Resolución R/AJ/082/15 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 10-03-2016

Número de expedienteR/AJ/082/15
Fecha10 Marzo 2016
Tipo de procesoAlzada
Actividad EconómicaEnergía
R/AJ/82a85/15
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE ALZADA INTERPUESTOS POR
COMPAÑÍA ENERGÉTICA PARA EL TABLERO, S.A. (COMETA) CONTRA
LOS ACUERDOS DE 4 DE MAYO DE 2015 POR LOS QUE SE DENIEGAN
DETERMINADAS SOLICITUDES DE RENUNCIA TEMPORAL AL RÉGIMEN
RETRIBUTIVO ESPECÍFICO EFECTUADAS POR ESTA EMPRESA
R/AJ/82/15, R/AJ/83/15, R/AJ/84/15, R/AJ/85/15
SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
PRESIDENTA
Dª. María Fernández Pérez
CONSEJEROS
D. Eduardo García Matilla
Dª. Clotilde de la Higuera González
D. Diego Rodríguez Rodríguez
Dª. Idoia Zenarrutzabeitia Beldarrain
SECRETARIO DE LA SALA
D. Miguel Sánchez Blanco, Vicesecretario del Consejo
En Madrid, a 10 de marzo de 2016
Vistos los expedientes relativos a los recursos de alzada interpuestos por
Compañía Energética Para El Tablero, S.A. (COMETA), contra los Acuerdos
adoptados el 4 de mayo de 2015 por el Director de Energía, desestimando
unas solicitudes de renuncia temporal al régimen retributivo específico, la Sala
de Supervisión Regulatoria aprueba la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Solicitudes de renuncia temporal al régimen retributivo
específico presentadas por la empresa COMETA.
El 16 de octubre de 2014 Compañía Energética Para El Tablero, S.A.
(COMETA) presentó cuatro solicitudes de renuncia temporal al régimen
retributivo específico referidas al siguiente período: “desde el día 1 de Agosto
de 2014 durante un período de 5 meses, hasta el 31 de Diciembre de 2014”.
Tales cuatro solicitudes correspondían a las siguientes cuatro instalaciones:
- Instalación “Cog. Tableros Losán” (CIL --- y CIL ---).
- Instalacion “Aserpal” (CIL ---).
- Instalación “Cog. Pinasa” (CIL --- y CIL ---)
- Instalación “Industrias Losán” (CIL ---).
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No habiendo sido aceptadas por el sistema estas solicitudes, se procedió por la
CNMC a aplicar al interesado, en liquidación comunicada el 23 de febrero de
2015, la penalización por incumplimiento del umbral mínimo de funcionamiento.
Ante ello, la empresa COMETA formuló cuatro reclamaciones (una por cada
una de sus instalaciones), presentadas en la Subdelegación del Gobierno de
Soria el 31 de marzo de 2015, y recibidas en el Registro de la CNMC el 9 de
abril de 2015. En sus escritos de reclamación, la empresa mencionada
consideraba que la CNMC incurre en un error material evidente que resulta
contrastable a la vista de la documentación que se acompaña al presente
escrito al haber tomado como referencia como fecha de la solicitud de renuncia
temporal el 1 de octubre de 2014 en lugar del 1 de agosto de 2014 solicitado
por mi representada.
SEGUNDO.- Contestaciones remitidas por el Director de Energía.
Mediante escritos de fecha 4 de mayo de 2015, el Director de Energía de la
CNMC contestó a la empresa COMETA exponiendo lo siguiente:
“(…)
El art. 34 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, establece la posibilidad de
que determinadas instalaciones puedan comunicar la renuncia de forma
temporal al régimen retributivo específico regulado en dicho Real Decreto.
Durante ese periodo de renuncia, no resultarán exigibles los requisitos relativos
al cumplimiento de las condiciones de eficiencia energética y los cumplimientos
de los límites de consumo de combustibles (exigidos en los arts. 32 y 33)
corrigiéndose -de forma proporcional al periodo afectado por la renuncia
temporal- el número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y el
umbral de funcionamiento de la instalación tipo correspondiente.
Consecuentemente, esta medida de renuncia temporal se configura legalmente
como una excepción a la obligatoriedad de las empresas de cumplir con los
objetivos previstos en los artículos 32 y 33 del citado Real Decreto, lo que ha
llevado a la CNMC a considerar que dicha renuncia debe ser realizada a futuro,
a fin de evitar, precisamente, lo que pretenden con su reclamación, y es que
dicha renuncia se convierta en un mecanismo de corrección de situaciones
pasadas con revisión continua de las liquidaciones a discreción del titular de la
instalación.
Dicha interpretación ha sido expresamente confirmada por el legislador según
lo dispuesto en el apartado cuatro de la Disposición final Sexta del RD
1054/2014, de 12 de diciembre, donde se exige que dicha renuncia se realice
al menos con 15 días de antelación a la fecha de suspensión solicitada.
En el caso que nos ocupa, la renuncia temporal solicitada por la empresa
COMPAÑÍA ENERGÉTICA PARA EL TABLERO, S.A., para su instalación (…)
se presenta con fecha 16 de octubre de 2014, es decir, dos meses después al
inicio del periodo de renuncia solicitado.
Por eso, se comunica a esa mercantil que la CNMC no ha incurrido en error
material alguno y que la renuncia solicitada se ha aceptado con fecha 1 de
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octubre de 2014, lo que se ha reflejado en la liquidación referenciada sin que
proceda, en consecuencia, modificación alguna de la liquidación practicada por
esta Comisión
TERCERO.- Interposición de recursos de alzada.
El 3 de julio de 2015 tuvieron entrada en el Registro de la CNMC escritos de la
empresa COMETA, presentados en la Subdelegación del Gobierno de Soria el
24 de junio de 2015, por los que la citada empresa interpone recurso de alzada
contra cada uno de los cuatro Acuerdos de desestimación parcial de sus
solicitudes de renuncia temporal al régimen retributivo específico
1
, que habían
sido notificados por el Director de Energía mediante sus escritos de 4 de mayo
de 2105.
El interesado justifica sus recursos en las siguientes consideraciones:
- [Las] correcciones de ingresos como consecuencia del número de horas
equivalentes de funcionamiento, incluidas aquellas derivadas de las renuncias
temporales al régimen retributivo específico, se realizan de manera anual por lo
que, mientras no haya finalizado el año en curso, no existe razón objetiva por la
que denegar la solicitud de corrección solicitada.
- “Con posteridad a la publicación del RD 413/2014, el artículo 34 fue modificado por
el Real Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre, por el que se regula el
procedimiento de cesión de los derechos de cobro del déficit del sistema eléctrico
del año 2013 y se desarrolla la metodología de cálculo del tipo de interés que
devengarán los derechos de cobro de dicho déficit y, en su caso, de los desajustes
temporales negativos posteriores (en lo sucesivo, RD 1054/2014)”, y, “Como se
puede observar, ahora el legislador sí limita expresamente la posibilidad de
presentar estas renuncias a que los meses no estén vencidos, sin embargo, antes
de que operase esta modificación no cabía alcanzar la misma conclusión”.
- “…en virtud del principio "tempus regit actum" que establece que los
procedimientos se tramitan de acuerdo con la normativa vigente en el momento de
iniciarse), para todas aquellas solicitudes de renuncia presentadas entre el 11 de
junio de 2014 (entrada en vigor del RD 413/2014) y el 13 de diciembre de 2014
(entrada en vigor de la modificación), no les resultará de aplicación la limitación
introducida por el RD 1054/2014”.
- “En el presente caso, la solicitud de renuncia fue presentada por mi representada
el 16 de octubre de 2014, por lo que no se le puede aplicar esta limitación y, en
consecuencia, la renuncia planteada para dichas mensualidades, debe ser
aceptada”.
1
Quedaban desestimadas las solicitudes de renuncia temporal en lo que afectaba a los meses
de agosto y septiembre de 2014.
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Por medio de los escritos de interposición de los recursos, COMETA solicita a
la CNMC que que se tenga por interpuesto recurso de alzada contra la decisión
adoptada por el Director de Energía de la CNMC el 4 de mayo de 2015 y, previos los
trámites oportunos, se dicte resolución por la que se acuerde rectificar la liquidación
núm. --- en los términos interesados por mi representada a partir de 1 de agosto de
2014 para la instalación de referencia, y que esa renuncia surta sus efectos desde la
fecha solicitada en forma de incremento de coeficiente de horas equivalentes, para
restaurar los legítimos derechos de cobro de la instalación en base al RD 413/2014.
CUARTO.- Requerimiento de subsanación y acumulación de
procedimientos.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 72 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, y mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2015, el
Jefe de Asesoría Jurídica de la CNMC, al amparo de las funciones atribuidas
en el artículo 11.2.d) del Estatuto Orgánico de la CNMC (aprobado por el Real
Decreto 657/20013, de 30 de agosto), formuló requerimiento para que, en el
plazo de diez días hábiles, se acreditara la facultad de representación del
firmante de los recursos de alzada presentados (o, en su defecto, se subsanara
por persona debidamente apoderada), con advertencia de que, si no se
procediera a la subsanación, se tendría por desistido del recurso.
Asimismo, por medio del citado escrito, se notificó al interesado que, conforme
a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 30/1992, se procedía a la acumulación
de los cuatro recursos de alzada presentados, a efectos de su tramitación.
El escrito con el requerimiento de subsanación y con la comunicación de
acumulación se notificó a COMETA el 2 de octubre de 2015.
QUINTO.- Contestación al requerimiento de subsanación.
El 13 de octubre de 2015 se recibió en el Registro de la CNMC escrito de
COMETA, presentado en la Subdelegación del Gobierno de A Coruña el 8 de
octubre de 2015, remitiendo la información requerida a los efectos de subsanar
los escritos de interposición de los recursos de alzada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- SOBRE EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO.
Según el artículo 36.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC
“Los actos y decisiones de los órganos de la Comisión distintos del Presidente
y del Consejo podrán ser objeto de recurso administrativo conforme a lo
dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre”. El artículo 114 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
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Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prevé que, cuando los
actos no pongan fin a la vía administrativa, podrá interponerse, en concreto,
recurso administrativo de alzada ante el órgano superior jerárquico del que los
dictó.
A estos efectos, el artículo 8.2.d) del Estatuto Orgánico de la CNMC (aprobado
por Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto), atribuye al Consejo de la CNMC
la resolución de los recursos interpuestos contra los actos y decisiones
adoptados por otros órganos de la CNMC en el marco de procedimientos cuya
decisión o resolución correspondan al Consejo. En particular, esta competencia
recae en la Sala de Supervisión Regulatoria, de conformidad con el artículo
21.2 de la citada Ley 3/2013.
Asimismo, corresponde también a la Sala de Supervisión Regulatoria,
conforme a lo establecido en el artículo 14
2
, y en el ya mencionado artículo 21,
de la Ley 3/2013, la adopción de un eventual acuerdo de convalidación
(considerando que se trata de resolver una solicitud sustantiva de interesado),
en atención a lo dispuesto en el artículo 67.3 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
Procede, por tanto, admitir a trámite el recurso de alzada interpuesto, que ha
de resolver la Sala de Supervisión Regulatoria.
II.- SOBRE LA REGULACIÓN DE LA RENUNCIA TEMPORAL AL RÉGIMEN
RETRIBUTIVO ESPECÍFICO.
El Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas
urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, prevé el
establecimiento de un nuevo régimen económico (“régimen retributivo
específico”) para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir
de fuentes renovables, cogeneración y residuos. La Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del Sector Eléctrico, regula, en su artículo 14.7, las condiciones en
las que el Gobierno podrá establecer el mencionado régimen retributivo
específico.
El Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, regula la actividad de producción de
energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos; el título IV de este Real Decreto se ocupa del “Régimen retributivo
específico”.
2
“El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las funciones resolutorias,
consultivas, de promoción de la competencia y de arbitraje y de resolución de conflictos
atribuidas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin perjuicio de las
delegaciones que pueda acordar.”
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En el marco de dicho título IV del Real Decreto 413/2014, el artículo 34
contempla la renuncia temporal al régimen retributivo específico.
Previamente a indicar lo dispuesto en este precepto, ha de señalarse que lo
que en el mismo se establece guarda relación con lo prescrito en los artículos
precedentes (artículos 32 y 33), así como con lo prescrito en el artículo 21.
Por lo que respecta al artículo 21, este precepto prevé las modificaciones a
aplicar en la retribución de la instalación como consecuencia de no superar un
número mínimo de horas equivalentes de funcionamiento o de no superar un
umbral mínimo de funcionamiento.
Específicamente, el artículo 21 establece que si el número de horas de
funcionamiento de la instalación se sitúa entre el umbral mínimo y el número de
horas equivalentes mínimo, entonces la retribución se reducirá de acuerdo con
una fórmula que en este precepto se determina; si el número de horas de la
instalación estuviera por debajo del umbral mínimo, entonces se perdería,
según este artículo 21, toda la retribución específica del año de que se trata.
Por lo que respecta a los artículos 32 y 33, el artículo 32 determina cuáles
deben ser las consecuencias aplicables a las cogeneraciones acogidas al
régimen retributivo específico que, en cómputo anual, no cumplan con las
exigencias de eficiencia energética que se requieren para este tipo de
instalaciones; el artículo 33 determina cuáles deben ser las consecuencias
aplicables a las instalaciones que, en cómputo anual, no cumplan con los
límites que se establecen para el uso de combustibles.
En el caso del artículo 32, las consecuencias del incumplimiento que en dicho
precepto se contempla implican corregir la retribución percibida anualmente
atendiendo únicamente a la electricidad que suponga el ahorro de energía
primaria porcentual mínimo exigible; la existencia de un segundo
incumplimiento, en cómputo anual, determinaría el inicio de un procedimiento
de cancelación del derecho a la percepción del régimen retributivo específico.
En el caso del artículo 33, las consecuencias del incumplimiento implican,
según sea el supuesto de que se trate, re-liquidar la retribución anual
atendiendo a la clasificación que correspondería por motivo del porcentaje de
combustible utilizado, o, en su caso, percibir exclusivamente del precio del
mercado (sin prima adicional); la existencia de un segundo incumplimiento, en
cómputo anual, determinaría, según sea el supuesto de que se trate, el inicio
de un procedimiento para la modificación de la clasificación de la instalación o,
en su caso, para la cancelación del derecho a la percepción del régimen
retributivo específico.
Pues bien, en lo que respecta la renuncia temporal, y en relación con las horas
equivalentes de funcionamiento del artículo 21, el apartado 7 de este artículo
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21 dispone que “Para las instalaciones que soliciten la renuncia temporal al régimen
retributivo específico, regulada en el artículo 34, el número de horas equivalentes de
funcionamiento mínimo y el umbral de funcionamiento de la instalación tipo
correspondiente, se calculará proporcionalmente al periodo en el que no es aplicable
dicha renuncia temporal”.
En cuanto a lo establecido en los artículos 32 y 33, el artículo 34 permite llevar
a cabo renuncias temporales, referidas a ciertos meses dentro del año, a fin de
que tales meses se excluyan del cómputo anual que se considera en los
artículos 32 y 33, de modo tal que, al excluir los meses objeto de la renuncia, sí
pueda recibirse, por los meses restantes del año, la retribución específica que
se regula en el Real Decreto 413/2014 por la producción que se ha realizado.
En su redacción originaria, el artículo 34 dispuso lo siguiente:
Artículo 34. Renuncia temporal al régimen retributivo específico para las
cogeneraciones y las instalaciones a las que se refieren los apartados 2, 3 y 4
del artículo 33.
1. Las instalaciones de cogeneración y las instalaciones a las que se refieren
los apartados 2, 3 y 4 del artículo 33 podrán comunicar la renuncia de forma
temporal al régimen retributivo específico regulado en este título. Durante dicho
periodo no les será exigible el cumplimiento de las condiciones de eficiencia
energética y los cumplimientos de los límites de consumo de combustibles que
se establecen en el artículo 33, y percibirán exclusivamente los ingresos que
correspondan a la participación de la instalación en el mercado de producción
en cualquiera de sus formas de contratación.
2. En cualquier caso, la comunicación a que hace referencia el apartado
anterior será remitida a la Dirección General de Política Energética y Minas, y
al organismo competente para realizar las liquidaciones, indicando la fecha de
aplicación y duración total del mencionado periodo. Asimismo, se remitirá la
citada comunicación al organismo competente que autorizó la instalación.
3. Se podrán solicitar varios periodos de renuncia temporal al régimen
retributivo específico al año. En todo caso, cada uno de los periodos estará
constituido por meses naturales completos y tendrá como fecha de inicio el
primer día del mes para el que se solicita la renuncia temporal.
El apartado 2 de este artículo ha sido modificado por el Real Decreto
1054/2014, de 12 de diciembre, relativo al déficit del sistema eléctrico,
quedando redactado del modo siguiente:
2. En cualquier caso, la comunicación a que hace referencia el apartado
anterior será remitida al organismo competente para realizar las liquidaciones,
indicando la fecha de aplicación y duración total del mencionado periodo.
Asimismo, se remitirá la citada comunicación al organismo competente que
autorizó la instalación.
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A estos efectos, la referida comunicación al organismo competente para
realizar las liquidaciones deberá remitirse con una antelación mínima de 15
días al inicio del período de renuncia correspondiente.”
III.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS RENUNCIAS.
El recurrente considera que, al no estar explicitado -en la redacción del artículo
34 que estaba vigente al tiempo de la formulación de su renuncia- que la
renuncia ha de ser anterior al período a que la misma se refiere, esta regla no
puede aplicarse a su instalación.
Ha de tenerse en cuenta, no obstante, que ltiples preceptos del
ordenamiento jurídico que contemplan la posibilidad de efectuar renuncias no
explicitan, sin embargo, que las mismas hayan de ser de aplicación a futuro.
3
Ello se debe a que, en realidad, con carácter general, el artículo 6.2 del Código
Civil dispone que “La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los
derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés
o el orden público ni perjudiquen a terceros”. Conforme a este precepto, la
renuncia, en general, sólo es admisible cuando la misma no perjudique el
interés público o el de terceros.
Ha de señalarse que el artículo 6 del Código Civil, ubicado en su título
preliminar, despliega sus efectos, no sólo en el ámbito de las relaciones entre
particulares, sino, en realidad, como ha reconocido el Tribunal Constitucional
4
,
en todas las ramas del ordenamiento.
Cumple, en consecuencia, examinar si admitir una renuncia temporal al
régimen retributivo específico que se refiriese a un período de tiempo ya
pasado y del que estaba publicada la correspondiente liquidación implica una
lesión del interés público, de acuerdo con la regulación contenida en el Real
Decreto 413/2014.
3
Así, por ejemplo, la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General, no explicita que la
renuncia de un concejal a su cargo (renuncia que se regula en el artículo 182) haya de ser a
futuro (y no pueda afectar al tiempo en que se ha disfrutado de esa condición), pero resulta
evidente que ha de ser así. Asimismo, cuando el Código Civil regula la renuncia del
usufructuario (artículo 513), o la del dueño de uno de los predios dominantes de una
servidumbre (artículo 544), no señala tampoco que tal renuncia deba hacerse a futuro, pero
también es evidente que, en estos casos, no podría librarse el que renuncia de las obligaciones
que le correspondía asumir por el tiempo pasado (en que pudo servirse del usufructo o de la
servidumbre).
4
“En rigor ni siquiera podría sostenerse hoy que el art. 6.4 del Código Civil, que contempla con
carácter general el fraude de Ley, es una norma exclusiva de la legislación civil. El citado
precepto, como la mayor parte de los que integran el título preliminar, es aplicable a todo el
ordenamiento, y sólo por tradición histórica, sin duda respetable, conserva en el Código Civil su
encaje normativo.” (STC 37/1987 de 26 marzo; F.J. 8)
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IV.- SOBRE EL RÉGIMEN DE LA RENUNCIA TEMPORAL EN EL MARCO
DE LA REGULACIÓN CONTENIDA EN EL REAL DECRETO 413/2014.
Como se ha señalado, la renuncia temporal regulada en el artículo 34 del Real
Decreto 413/2014 guarda relación, aparte de con lo establecido en el artículo
21, con las previsiones que se contienen en los artículos 32 y 33. Se trata de
un mecanismo por virtud del cual el interesado, a la vista de una determinada
previsión o planificación objetiva de la actividad de su instalación, puede excluir
del cómputo de los requisitos de eficiencia de cogeneración y de los límites de
uso de combustible a determinados meses de la producción que va a llevar a
cabo.
Esta renuncia debe llevarse a cabo con carácter previo al inicio del período al
que la propia renuncia se refiere, pues, no cabe que un interesado, a la vista de
una producción que ya ha llevado a cabo o, en su caso
5
, a la vista de la
liquidación correspondiente a dicha producción que la CNMC le ha trasladado,
excluya determinados meses (en que ha resultado que no cumple los requisitos
de eficiencia o ha superado los límites de uso de un combustible) para que así,
en vez de aplicársele las penalizaciones que se regulan en los artículos 21, 32
y 33 con respecto a todo el año, pueda percibir retribución específica respecto
de la producción de una parte del año.
Ello no puede llevarse a cabo por ser contrario a lo que se resulta de los
citados artículos 21, 32 y 33 (y, en particular, a las consecuencias o
penalizaciones que en dichos preceptos se contemplan). Si lo que defiende el
recurrente fuera posible, los artículos 21, 32 y 33 nunca serían de aplicación,
pues bastaría al interesado para enervar su aplicación la mera presentación de
una renuncia con respecto a los meses trascurridos que en cada momento le
conviniera.
Téngase en cuenta, por lo que respecta a esas consecuencias del
incumplimiento, que incluso el artículo 32 alude a la posible procedencia de
incoar un procedimiento sancionador: “En el caso de que con posterioridad a
dicha notificación se produjera un segundo incumplimiento, se iniciará el
procedimiento de cancelación de la inscripción en el registro de régimen
retributivo específico en estado de explotación, sin perjuicio del procedimiento
sancionador correspondiente (artículo 32.3, párrafo segundo). Es claro que
sobre la incoación de un procedimiento sancionador no puede otorgarse una
facultad dispositiva a quien sería el propio imputado.
5
Debe tenerse en cuenta que, con respecto al período transitorio que media entre la entrada
en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, y la entrada en vigor de las disposiciones
reglamentarias para la plena aplicación del régimen retributivo específico (el Real Decreto
413/2014, de 6 de junio, y la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio), se prevé proceder a la
liquidación en los términos de la disposición transitoria octava del Real Decreto 413/2014.
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En realidad, el hecho de que la renuncia sólo es admisible a futuro es cuestión
implícita en la redacción originaria del artículo 34:
- Por una parte, el apartado 1 prevé que, a quienes comuniquen una
renuncia, “Durante dicho periodo no les será exigible el cumplimiento de
las condiciones de eficiencia energética y los cumplimientos de los
límites de consumo de combustibles que se establecen en el artículo
33”. La falta de exigibilidad de esas condiciones o requisitos en relación
con el período a que afecta la renuncia se contempla, así, como un
suceso futuro (“no les será exigible”), por estar el período de renuncia
por venir; no se corresponde con un caso en que se haya de corregir el
tratamiento dado a un período de tiempo que ya estuviera concluido.
6
Así, la utilización por el artículo 34 de expresiones que sitúan el período
objeto de la renuncia en el futuro da idea de que, por principio, ésta se
ha de aplicar a un período de tiempo que está por llegar.
- Por otra parte, la redacción inicial del apartado 2 obligaba a quien
quisiera formular una renuncia a que la hiciera “indicando la fecha de
aplicación y duración total del mencionado periodo. Se obligaba, así, a
que el interesado en la renuncia determinara necesariamente la fecha de
fin de la misma en el propio acto de comunicación, para evitar
precisamente que el interesado al dejar abierta la fecha de finalización-
pudiera ir proyectando la renuncia en el tiempo según le interesara (a la
vista de cómo iba resultándole la producción que podría quedar afectada
por dicha renuncia).
De este modo, desde su redacción originaria, aparece implícito en el artículo 34
del Real Decreto 413/2014 que la renuncia no podría aplicarse a meses ya
trascurridos o, en su caso, a liquidaciones ya publicadas, no pudiendo,
además, admitirse tales renuncias por ser contrarias a la regulación que resulta
de lo dispuesto en los artículos 21, 32 y 33 de dicho Real Decreto.
6
En cambio, el artículo 33, cuando regula los efectos de los incumplimientos, sí implica corregir
el régimen que se ha venido aplicando a un período de tiempo ya concluido (el año a que se
refiere el cómputo de los requisitos). En congruencia con ello, el precepto alude a la necesidad
de “corregir” la retribución ya percibida (“…se corregirán los ingresos anuales procedentes del
régimen retributivo específico…”) y a la necesidad de pasar a “considerar” que se ha producido
un incumplimiento de los requisitos que venían siendo exigidos (“Aquellas instalaciones que no
hayan efectuado la comunicación de los datos relativos al cumplimiento de las condiciones de
eficiencia energética o que, tras la realización de una inspección, no puedan acreditar el
cumplimiento de las condiciones de eficiencia energética exigidas, serán consideradas, a todos
los efectos, como incumplidoras…”); expresión, esta última, que también se contiene en el
artículo 33.5.
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V.- SOBRE LA MODIFICACIÓN EFECTUADA EN EL ARTÍCULO 34 DEL
Como se ha indicado, en su redacción originaria, el apartado 2 del artículo 34
expresaba lo siguiente:
2. En cualquier caso, la comunicación a que hace referencia el apartado
anterior será remitida a la Dirección General de Política Energética y Minas, y
al organismo competente para realizar las liquidaciones, indicando la fecha de
aplicación y duración total del mencionado periodo. Asimismo, se remitirá la
citada comunicación al organismo competente que autorizó la instalación.
Tras la modificación, señala lo siguiente:
2. En cualquier caso, la comunicación a que hace referencia el apartado
anterior será remitida al organismo competente para realizar las liquidaciones,
indicando la fecha de aplicación y duración total del mencionado periodo.
Asimismo, se remitirá la citada comunicación al organismo competente que
autorizó la instalación.
A estos efectos, la referida comunicación al organismo competente para
realizar las liquidaciones deberá remitirse con una antelación mínima de 15
días al inicio del período de renuncia correspondiente.”
De acuerdo con el párrafo cuarto del apartado III del preámbulo del Real
Decreto 1054/2014, de 12 de diciembre, que da nueva redacción al apartado 2
del artículo 34 del Real Decreto 413/2014, el objeto de la modificación que se
efectúa en este precepto es el siguiente:
“En tercer lugar, se modifican determinados aspectos del Real Decreto
413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de
energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos de carácter operativo, que han sido identificados una vez se ha puesto
en marcha el nuevo modelo retributivo. Así, se simplifica el procedimiento de
solicitud de la renuncia temporal al régimen retributivo específico por parte del
titular de la instalación y se establecen mejoras operativas para facilitar la
tramitación por parte del órgano encargado de la liquidación. Adicionalmente, y
con el mismo objetivo simplificador se elimina la exigencia de que la modalidad
de representación deba necesariamente coincidir a los efectos de las
liquidaciones del operador del mercado y del régimen retributivo específico.”
En este contexto, la modificación efectuada por el Real Decreto 1054/2014
consiste en eliminar la obligación de remitir la renuncia a la Dirección General
de Política Energética y Minas (con lo que conforme a lo indicado en el
preámbulo del Real Decreto 1054/2014- se simplificaría el procedimiento) y en
prever que la antelación mínima con la que se debe remitir la renuncia al
órgano encargado de la liquidación es de quince días (lo que conforme a lo
R/AJ/82a85/15
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indicado en el preámbulo- facilitaría la labor de tramitación del órgano de
liquidación).
Así, no está en el trasfondo de la reforma llevar a cabo un cambio en el
régimen sustantivo de la renuncia temporal (como pudiera ser eliminar la
pretendida posibilidad de hacer renuncias referidas a períodos de tiempo ya
concluidos y con liquidación publicada). Por el contrario, se parte de la idea de
que la redacción originaria ya implicaba que la renuncia habría de ser anterior a
dichos hechos, para no contravenir el interés público que resulta de lo
dispuesto en los artículos 21, 32 y 33.
VI.- SOBRE LA RENUNCIA TEMPORAL QUE FUE EFECTUADA POR LA
EMPRESA COMETA.
El 16 de octubre de 2014 la empresa COMETA presentó sus solicitudes de
renuncia temporal referidas a los meses de agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 2014.
A la fecha de presentación de esas solicitudes ya se encontraban vencidos los
meses de agosto y septiembre de 2014.
En lo que respecta a tales meses de agosto y septiembre, y de acuerdo con lo
que se ha expuesto en los fundamentos de derecho precedentes, esas
solicitudes no podían ser estimadas. Por dicho motivo, la decisión de estimar
parcialmente las solicitudes de renuncia temporal (aceptando las mismas en lo
que se refiere a los meses entre octubre y diciembre de 2014) debe ser
considerada conforme a Derecho, y el recurso interpuesto contra esa decisión
debe ser desestimado.
Conforme a todo lo anterior, y considerando además que se trataba de resolver
unas solicitudes sustantivas del interesado, relativas a unas renuncias
temporales, procede convalidar, a los efectos de lo establecido en el artículo
67.3 de la Ley 30/1992, los Acuerdos de 4 de mayo de 2015 relativos a la
desestimación parcial de las renuncias temporales de COMETA, al no haberse
ajustado dichas renuncias -en la parte referida a los meses de agosto y
septiembre de 2014- a los requisitos establecidos en el Real Decreto 413/2014.
Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala
de Supervisión Regulatoria de la CNMC,
RESUELVE
Único.- Desestimar los recursos de alzada interpuestos por Compañía
Energética Para El Tablero, S.A. (COMETA), contra los Acuerdos adoptados el
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4 de mayo de 2015 por el Director de Energía (que desestiman parcialmente
las solicitudes de renuncia temporal al régimen retributivo específico
efectuadas por la mencionada empresa), convalidando tales Acuerdos.
Comuníquese este Acuerdo a la Dirección de Energía y notifíquese al
interesado.
La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la

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