Resolución RAP/DE/004/20 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 22-09-2020

Fecha22 Septiembre 2020
Número de expedienteRAP/DE/004/20
Actividad EconómicaEnergía
III. OTRAS DISPOSICIONES
COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS
Y LA COMPETENCIA
11272 Resolución de 22 de septiembre de 2020, de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, por la que se establecen los peajes de acceso a
las redes de transporte, redes locales y regasificación de octubre 2020 a
septiembre 2021.
De acuerdo con la Circular 6/2020, de 22 de julio, de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de
los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural, el Consejo
acuerda lo siguiente:
Antecedentes
En fecha 11 de enero de 2019, se aprobó el Real Decreto-ley 1/2019, de medidas
urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia a las exigencias derivadas del derecho de la Unión Europea en relación a
las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13
de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del
gas natural. Este Real Decreto-ley modifica el artículo 7.1 de la Ley 3/2013, de 4 de
junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
asignando a esta Comisión la función de establecer, mediante circular, la metodología
para el cálculo de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso a las
instalaciones gasistas.
En aplicación de lo anterior, el 22 de julio de 2020, el Pleno del Consejo de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia acordó emitir Circular 6/2020, de
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la
metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de
gas natural.
Dicha circular tiene por objeto el establecimiento de la metodología para el cálculo de
los peajes de los servicios básicos de acceso a las infraestructuras gasistas de
transporte, distribución y regasificación.
El apartado 3 de la disposición transitoria primera de la citada Circular señala que
«La metodología establecida en el capítulo IV de la presente Circular se utilizará para la
determinación de los peajes de acceso a las instalaciones de regasificación que entren
en vigor a partir del 1 de octubre de 2020, con la excepción del peaje de otros costes de
regasificación que será de aplicación para la determinación de los peajes que entren en
vigor a partir del 1 de octubre de 2021».
Asimismo, según el apartado 4 de la citada disposición transitoria, la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia «podrá modificar los precios de los términos
de facturación del término de conducción de los peajes de transporte y distribución
vigentes, teniendo en cuenta el resultado de la aplicación de las metodologías
contempladas en la presente circular y con objeto de asegurar la suficiencia de ingresos,
conforme al artículo 59 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas
urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia».
Por otra parte, a tenor del apartado 5 de dicha disposición transitoria: «La Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia publicará en el «Boletín Oficial del Estado»
mediante Resolución los valores de los peajes de acceso a las instalaciones de
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regasificación y, en su caso los términos de facturación del término de conducción de los
peajes de transporte y distribución, aplicables a partir del 1 de octubre de 2020».
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha sometido a trámite de
audiencia la propuesta de resolución a los interesados y a través del Consejo Consultivo
de Hidrocarburos.
Con fecha 27 de julio de 2020, y de acuerdo con la disposición transitoria décima de
la Ley 3/2013, de 4 de junio, se envió al Consejo Consultivo de Hidrocarburos la
«Propuesta de resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
por la que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte, redes locales y
regasificación de gas para el año de gas octubre 2020 - septiembre 2021», a fin de que
sus miembros pudieran presentar las alegaciones y observaciones que estimasen
oportunas hasta el 24 de agosto de 2020.
Asimismo, en fecha 27 de julio de 2020, en cumplimiento del trámite de información
pública, se publicó en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia la citada propuesta de resolución para que los interesados formularan sus
alegaciones hasta el 24 de agosto de 2020.
Fundamentos de Derecho
Primero. Habilitación competencial.
Esta Comisión es competente para dictar esta resolución en virtud del artículo 7.1 bis
de la Ley 3/2013, de 4 de junio, relativo a la función de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia de aprobar, mediante resolución, los valores de los peajes
de acceso a las redes de electricidad y gas.
Segundo. Retribución considerada.
La retribución de las actividades de transporte, distribución y regasificación para el
año 2020 se corresponde con la establecida en la Resolución de 18 de diciembre
de 2019, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se
establece la retribución para el año 2020 de las empresas que realizan las actividades
reguladas de plantas de gas natural licuado, de transporte y de distribución.
Para el ejercicio 2021, la retribución de las actividades de transporte y regasificación
se ha calculado aplicando lo establecido en la Circular 9/2019, de 12 de diciembre, de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la
metodología para determinar la retribución de las instalaciones de transporte de gas
natural y de las plantas de gas natural licuado, mientras que la retribución de la
distribución para dicho ejercicio es el resultado de aplicar lo establecido en la
Circular 4/2020, de 31 de marzo, de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, por la que se establece la metodología de retribución de la distribución de
gas natural.
Tercero. Metodología aplicable para determinar los peajes de acceso a las redes de
transporte, redes locales y regasificación.
Los valores de los peajes de la actividad de regasificación son el resultado de aplicar
la metodología establecida en la Circular 6/2020, de 22 de julio, por la que se establece
la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación
de gas natural.
En aplicación de lo establecido en el Reglamento (UE) 2017/460 por el que se
establece un código de red sobre la armonización de las estructuras tarifarias de
transporte de gas y en la Circular 6/2020, de 22 de julio, se mantienen los peajes de
entrada al sistema y de salida por las interconexiones internacionales.
Los valores de los peajes del término de conducción se han calculado en los
términos del apartado 4 de la disposición transitoria primera de la Circular 6/2020, de 22
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de julio, teniendo en cuenta las relaciones existentes entre la estructura del término de
conducción vigente y la estructura del peaje de redes locales establecida en dicha
Circular 6/2020. Adicionalmente se ha tenido en cuenta que, de acuerdo con lo
establecido en el apartado segundo de la disposición final tercera del Real Decreto-
ley 1/2019, de 11 de enero, los periodos transitorios comenzarán a aplicarse desde la
entrada en vigor de la metodología de cargos que establezca el Gobierno, hecho que no
se ha producido.
En virtud de cuanto antecede, el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia, resuelve:
Primero.
Aprobar los peajes de acceso a las instalaciones de regasificación y el término de
conducción del peaje de transporte y distribución para el año de gas octubre 2020-
septiembre 2021 que figuran como anexo a la presente resolución.
Segundo.
El factor de conversión de m3 a kWh a efectos del establecimiento de garantías, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Circular 6/2020, de 22 de julio, es
de 6.804 kWh/m3.
Tercero.
Se podrán modificar los valores de los términos de los peajes de regasificación y de
los términos de conducción, una vez se disponga de los valores de la retribución de las
actividades de transporte, distribución y regasificación, una vez iniciado el año de gas, si
se producen circunstancias excepcionales debidamente justificadas.
Cuarto.
La presente resolución surtirá efectos a partir del 1 de octubre de 2020, coincidiendo
con el inicio del día de gas.
Quinto.
Esta resolución será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
La presente Resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de recurso
de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, de conformidad con lo
Madrid, 22 de septiembre de 2020.–La Presidenta de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, Cani Fernández Vicién.
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ANEXO
Peajes de acceso a las instalaciones de regasificación y término de conducción del
peaje de transporte y distribución aplicables para el año de gas octubre 2020-
septiembre 2021
1. Peajes de acceso a las instalaciones de regasificación.
Los peajes de acceso a las instalaciones de regasificación son los siguientes:
1.1 Peajes asociados a cada uno de los servicios prestados en la planta.
Los peajes asociados a cada uno de los servicios prestados en la planta de
regasificación son los siguientes, calculados de acuerdo a lo establecido en el capítulo IV
a) Peaje de descarga de buques.
Los valores del peaje de descarga de buques son los siguientes:
– TFdescarga,i (Término fijo del peaje de descarga de buques) en función del tamaño
del buque:
Tamaño del buque TFdescarga en €/
buque
S: Tamaño del buque inferior o igual a 40.000 m3 de GNL. 32.065
M: Tamaño del buque superior a 40.000 m3 de GNL e inferior o igual a 75.000
m3 de GNL. 32.065
L: Tamaño del buque superior a 75.000 m3 de GNL e inferior o igual a 150.000
m3 de GNL. 44.705
XL: Tamaño del buque superior a 150.000 m3 de GNL e inferior o igual a
216.000 m3 de GNL. 47.492
XXL: Tamaño del buque superior a 216.000 m3 de GNL. 75.451
– TVdescarga (Término variable del peaje de descarga de buques): 0,000010 €/kWh.
b) Peaje de almacenamiento de GNL.
Los valores del peaje de almacenamiento de GNL son los siguientes:
– TCGNL: (término de capacidad del peaje de almacenamiento de GNL): 0,004698
€/(kWh/día)/año.
– TVGNL: (término variable del peaje de almacenamiento de GNL): 0,000001 €/kWh.
c) Peaje de regasificación.
Los valores del peaje de regasificación son los siguientes:
– TCR: (término fijo de capacidad del peaje de regasificación): 0,208341
€/(kWh/día)/año.
– TVR: (término variable del peaje de regasificación): 0,000073 €/kWh.
d) Peaje de carga en cisternas.
Los valores del peaje de carga en cisternas son los siguientes:
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– TCcisternas: (término fijo de capacidad del peaje de carga en cisternas): 0,170693
€/(kWh/día)/año.
– TVcisternas: (término variable del peaje de carga en cisternas): 0,000113 €/kWh.
e) Peaje de licuefacción virtual.
Los valores del peaje de licuefacción virtual son los siguientes:
– TCLv: (término fijo de capacidad del peaje de licuefacción virtual): 0,012213
€/(kWh/día)/año.
f) Peaje de trasvase de GNL a buque.
Los valores del peaje de trasvase de GNL a buque son los siguientes:
– TVcarga de buques: (término variable del peaje de carga de GNL de planta en buque):
0,000145 €/kWh.
g) Peaje de trasvase de buque a buque.
Los valores del peaje de trasvase de buque a buque son los siguientes:
– TVBuque a buque: (término variable del peaje de trasvase de GNL de buque a buque):
0,000254 €/kWh.
h) Peaje de puesta en frío.
Los valores del peaje de puesta en frío son los siguientes:
– TVPuesta en frío: (término variable del peaje de puesta en frío): 0,001191 €/kWh.
1.2 Multiplicadores aplicables a los contratos de duración inferior a un año.
Los multiplicadores aplicables a los contratos de duración inferior a un año
calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Circular 6/2020, de 22 de
julio, son los siguientes:
Multiplicadores regasificación
Multiplicador Almacenamiento de GNL Regasificación Carga en cisternas Licuefacción virtual
Trimestral. 1,20 1,20 1,10 1,20
Mensual. 1,50 1,40 1,20 1,40
Diario. 1,80 2,00 1,80 2,00
Intradiario. 6,80 6,80 6,80 6,80
2. Peajes de transporte y distribución.
Los valores de los términos fijos y variables del peaje de transporte y distribución, de
los siguientes:
2.1 Peaje de entrada a la red de transporte.
El término fijo por reserva de capacidad de entrada al Sistema de Transporte y
Distribución (Tfr) regulado en el artículo 31 apartado A) del Real Decreto 949/2001, de 3
de agosto, será el siguiente:
Tfr: 0,010848 €/kWh/día/mes.
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2.2 Término de conducción del peaje de salida por conexión internacional.
Al gas natural destinado a la exportación por una conexión internacional terrestre se
le aplicará el término fijo de conducción de 0,020060 €/(kWh/día)/mes. No se aplicará el
término variable.
2.3 Peaje de salida del Punto Virtual de Balance a tanque de planta de
regasificación.
Los términos del peaje de salida del Punto Virtual de Balance a tanque de planta de
regasificación, regulado en el artículo 33 bis del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto,
son los siguientes:
Tfl: 0,021797 €/kWh/día/mes.
Tvl: 0,000061 €/kWh.
2.4 Términos de conducción aplicables a los consumidores abastecidos desde la
red de transporte y distribución.
Los términos de conducción aplicables a los consumidores abastecidos desde la red
de transporte y distribución, en función de la presión de diseño donde estén conectadas
las instalaciones del consumidor final, regulados en el artículo 31 apartado B) del Real
Decreto 949/2001, de 3 de agosto, serán los que figuran en el cuadro siguiente:
1. Consumidores nacionales
conectados suministrados desde la red
de T&D
Término fijo
€/kWh/día/mes
Término fijo
€/consumidor/mes
Término variable
Tvij
€/kWh
Peaje 1 (P>60 bar)
1.1. 0,033916 0,000831
1.2. 0,028586 0,000631
1.3. 0,026749 0,000574
Peaje 2 (16 bar

2.1. 0,221604 0,001694
2.2. 0,068683 0,001540
2.3. 0,044971 0,001249
2.4. 0,040418 0,001099
2.5. 0,033993 0,000882
2.6. 0,029277 0,000716
Peaje 3 (P<= 4 bar)
3.1. 2,503 0,028973
3.2. 5,514 0,021346
3.3. 52,833 0,015705
3.4. 80,970 0,013012
3.5. 0,057887 0,001963
El peaje 3.5 se aplicará exclusivamente a los consumos superiores a 8 GWh/año.
A efectos de facturar el término fijo (Tfij) del peaje 3.5, se aplica lo establecido en el
artículo 31 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, para el término fijo del peaje del Grupo 1.
En caso de que se realice consumo nocturno se procederá a restar del caudal
máximo medido (Qmj) la siguiente cantidad:
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(Consumo nocturno mensual/Consumo total mensual) * 0,50 * Qmj
Se considerará como consumo nocturno el realizado entre las 23:00 y las 07:00 horas.
Para tener derecho a este descuento será obligatorio disponer de telemedida operativa y
que el consumo nocturno sea mayor o igual al 30 por ciento del consumo total.
2.5 Términos de conducción aplicables a los consumidores abastecidos desde plantas
satélite.
El Coeficiente «C» aplicable al término de conducción del peaje de transporte y
distribución de los consumidores abastecidos desde plantas satélite serán los siguientes:
Coeficiente «C» aplicables al término de conducción
del peaje de transporte y distribución Coeficiente
Peaje 3 (P<= 4 bar)
3.1. 0,618634
3.2. 0,645749
3.3. 0,632173
3.4. 0,722000
3.5. 0,331674
En consecuencia, los términos de conducción aplicables a los consumidores
abastecidos desde plantas satélite, regulados en el artículo 31 apartado B) del Real
Decreto 949/2001, de 3 de agosto, serán los que figuran en el cuadro siguiente:
2. Consumidores nacionales
suministrados desde plantas satélite
Término fijo
€/kWh/día/mes
Término fijo
€/consumidor/mes
Término variable
Tvij
€/kWh
Peaje 3 (P<= 4 bar)
3.1. 1,548 0,017924
3.2. 3,561 0,013784
3.3. 33,400 0,009928
3.4. 58,460 0,009395
3.5. 0,019200 0,000651
El peaje 3.5 se aplicará exclusivamente a los consumos superiores a 8 GWh/año.
A efectos de facturar el término fijo (Tfij) del peaje 3.5, se aplicará lo establecido en el
artículo 31 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, para el término fijo del peaje del
Grupo 1.
En caso de que se realice consumo nocturno se procederá a restar del caudal
máximo medido (Qmj) la siguiente cantidad:
(Consumo nocturno mensual/Consumo total mensual) * 0,50 * Qmj
Se considerará como consumo nocturno el realizado entre las 23:00 y las 07:00
horas. Para tener derecho a este descuento será obligatorio disponer de telemedida
operativa y que el consumo nocturno sea mayor o igual al 30 por ciento del consumo
total.
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