Resolución RDC/DE/009/20 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 16-12-2020

Número de expedienteRDC/DE/009/20
Fecha16 Diciembre 2020
Actividad EconómicaEnergía
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RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS
HOMOGÉNEOS A EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LOS PEAJES DE
ACCESO A LAS REDES DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN QUE DEBEN
SATISFACER LOS PRODUCTORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR LOS
CONSUMOS PROPIOS DE LA INSTALACIÓN DE PRODUCCIÓN
Expediente núm. RDC/DE/009/20
CONSEJO. PLENO
Presidenta
Dª. Cani Fernández Vicién
Vicepresidente
D. Ángel Torres Torres
Consejeros
Dª. María Ortiz Aguilar
D. Mariano Bacigalupo Saggese
Dª María Pilar Canedo Arrillaga
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
Dª. Pilar Sánchez Núñez
D. Carlos Aguilar Paredes
D. Josep Maria Salas Prat
Secretario
D. Joaquim Hortalà i Vallvé
En Madrid, a 16 de diciembre de 2020
De acuerdo con la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el
cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad, el Pleno
acuerda lo siguiente:
ANTECEDENTES
La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, en su redacción dada por el Real Decreto-ley
1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias
derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas 2009/72/CE y
2009/73/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre
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normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural,
establece en su artículo 7.1.a) que es función de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia establecer mediante circular, previo trámite de
audiencia y con criterios de eficiencia económica, transparencia, objetividad y no
discriminación y de acuerdo con las orientaciones de política energética, la
metodología de cálculo de los peajes de transporte y distribución de energía
eléctrica.
En el ejercicio de esta competencia el pasado 24 de enero de 2020 fue publicada
en el Boletín Oficial del Estado la Circular 3/2020, de 15 de enero, por la que se
establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y
distribución de energía eléctrica.
La citada circular establece en su disposición adicional tercera que la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá mediante resolución,
previo trámite de audiencia, el procedimiento de aplicación de los peajes que
resultan de la Circular a los productores de energía eléctrica por los consumos
propios de la instalación de producción.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha sometido a trámite
de audiencia la presente propuesta a los interesados y a través del Consejo
Consultivo de Electricidad.
Al efecto, con fecha 15 de octubre de 2020, y de acuerdo con la disposición
transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, se envió al Consejo Consultivo
de Electricidad la «Propuesta de resolución de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia sobre criterios homogéneos a efectos de la
aplicación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que
deben satisfacer los productores de energía eléctrica por los consumos propios
de la instalación de producción», a fin de que sus miembros pudieran presentar
las alegaciones y observaciones que estimasen oportunas en el plazo de veinte
días hábiles.
Asimismo, en fecha 15 de octubre de 2020, en cumplimiento del trámite de
información pública, se publicó en la página web de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia la citada propuesta de resolución para que los
interesados formularan sus alegaciones en el mismo plazo de veinte días
hábiles.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 11 de enero de 2019, se aprobó el Real Decreto-ley 1/2019, de medidas
urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario
en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado
interior de la electricidad y del gas natural. Este Real Decreto-ley modifica el
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artículo 7.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia, asignando a esta Comisión la función de
establecer, mediante circular, las metodologías utilizadas para calcular las
condiciones para la conexión y el acceso a las redes de gas natural.
En fecha 15 de enero de 2020, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia acordó emitir la Circular 3/2020, de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la
metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de
electricidad.
El artículo 2 de la citada Circular 3/2020 establece que la misma será de
aplicación para la determinación de los precios de los términos de facturación de
los peajes de transporte y distribución aplicables, entre otros, a los productores
de energía eléctrica, por los consumos propios, siempre que utilicen las redes de
transporte o de distribución.
En relación con lo anterior, el artículo 3.j) de la Circular 3/2020, de 15 de enero,
define consumo propio de generación como:
Energía utilizada por los elementos auxiliares de las centrales, necesaria para el
funcionamiento de las instalaciones de producción. Los consumos propios
incluyen los servicios auxiliares de centrales de producción (suministros de
energía eléctrica necesarios para proveer el servicio básico en cualquier régimen
de funcionamiento de la central, tales como en carga, arranques, paradas y
emergencias) y suministros a equipamientos y accionamientos eléctricos
asociados a los diversos procesos de la central (incluyen instalaciones de
control, telecomunicaciones, instalaciones mecánicas, fuerza y alumbrado).
Por otra parte, la Disposición adicional tercera de la citada Circular 3/2020, de
15 de enero, establece lo siguiente:
1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente circular,
el operador del sistema remitirá a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia una propuesta para la determinación de criterios homogéneos
a efectos de la aplicación de los peajes de acceso a las redes de transporte
y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica por
los consumos propios de la instalación de producción
2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia someterá a trámite
de audiencia la propuesta del operador del sistema y establecerá mediante
resolución el citado procedimiento de aplicación.
En cumplimiento de lo anterior, con fecha 30 de abril de 2020 tuvo entrada en la
CNMC la Propuesta para la determinación de criterios homogéneos a efectos
de la aplicación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución
que deben satisfacer los productores de energía eléctrica por los consumos
propios” elaborada por el Operador del Sistema. Dicha propuesta resulta de una
adaptación de la propuesta presentada por el Operador del Sistema de acuerdo
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de 17 de diciembre, al contenido de la Circular 3/2020.
En virtud de cuanto antecede, el Pleno de la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia
RESUELVE
Primero. Aprobar los criterios homogéneos a efectos de la aplicación de los
peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que resultan de la
Circular 3/2020, de 15 de enero, a los productores de energía eléctrica por los
consumos propios de la instalación de producción, recogidos en el anexo de esta
resolución.
Estos criterios estarán disponibles en la página web de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia (www.cnmc.es).
Segundo. La facturación de los peajes conforme a los presentes criterios tendrá
lugar a partir del momento en el que sean de aplicación los precios que determine
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de conformidad con la
Circular 3/2020, de 15 de enero, con la excepción de las instalaciones para las
que no sea posible obtener los valores de las variables de facturación
directamente de los valores registrados por los equipos de medida, en cuyo caso
será de aplicación a partir del 1 de julio de 2021.
Tercero. La presente resolución surtirá efectos al día siguiente de su publicación
en el “Boletín Oficial del Estado”.
Comuníquese esta resolución a la Dirección General de Política Energética y
Minas y al Operador del Sistema.
La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de
recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses,
de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley
29/1998, de 13 de julio.
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ANEXO
Criterios homogéneos a efectos de la aplicación de los
peajes de acceso a las redes de transporte y distribución
que deben satisfacer los productores de energía eléctrica
por los consumos propios de la instalación de producción
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CRITERIOS HOMOGÉNEOS A EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LOS
PEAJES DE ACCESO A LAS REDES DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN
QUE DEBEN SATISFACER LOS PRODUCTORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA
POR LOS CONSUMOS PROPIOS DE LA INSTALACIÓN DE PRODUCCIÓN
1. OBJETO
El objeto de la presente Resolución es establecer criterios homogéneos para la
aplicación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que
deben satisfacer los productores de energía eléctrica por los consumos propios
de la instalación de producción.
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN
La resolución se aplicará a la facturación de los peajes de acceso a las
instalaciones de generación por sus consumos propios en los términos de la
Circular 3/2020, de 15 de enero. A estos efectos se atenderá a la definición de
consumos propios establecida en el artículo 3.j de la Circular 3/2020, de 15 de
enero. Dicha facturación tendrá lugar a partir del momento en el que sean
aplicables los precios que determine la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia conforme a la Circular 3/2020, de 15 de enero.
A los solos efectos de esta Resolución, se considera como una instalación de
producción, uno o más grupos de producción de energía eléctrica que compartan
elementos auxiliares de forma que no sea posible determinar qué consumos
propios pertenecen a cada uno de los grupos de producción.
3. CRITERIOS HOMOGÉNEOS APLICABLES
3.1. Determinación del punto de conexión a efectos de la aplicación de la
A los efectos de facturación del peaje de acceso a las redes de transporte y
distribución que resulta de la metodología establecida en la Circular 3/2020, de
15 de enero, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Si la instalación de producción dispusiera de una única conexión con la
red de transporte o distribución, se considerará dicha conexión.
2. Si la instalación de producción dispusiera de varias conexiones con la red
de transporte o distribución en distintos niveles de tensión, se considerará
la que corresponda al nivel de tensión de conexión más elevado.
3. Si la instalación tuviera varias conexiones en la tensión más elevada, se
considerará aquella conexión en la que la instalación haya recibido más
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energía durante los cinco años anteriores a la fecha de aplicación de la
primera resolución por la que se establezcan los valores de los peajes de
transporte y distribución de conformidad con el artículo 13 de la Circular
3/2020, de 15 de enero.
4. En el caso de una nueva instalación con varios puntos de conexión, el
titular de la instalación comunicará a las distribuidoras y encargados de la
lectura afectados el punto de conexión de su elección entre aquellos de
mayor tensión.
3.2. Aplicación del peaje de transporte y distribución
A los consumos propios de las instalaciones de producción les serán aplicables
los peajes de transporte y distribución correspondientes al punto de conexión
establecido en el punto 3.1 establecidos en la Circular 3/2020.
3.3. Periodos Horarios aplicables
A las instalaciones de producción por los consumos propios de las instalaciones
de producción les serán de aplicación los periodos horarios establecidos en el
artículo 7 del Circular 3/2020, de 15 de enero.
3.4. Variables de facturación en los términos de la Circular 3/2020
Los peajes de transporte y distribución por los consumos propios de las
instalaciones de producción se facturarán de conformidad con el artículo 9 de la
Circular 3/2020, de 15 de enero, con las particularidades recogidas en los
epígrafes siguientes (3.4.1 y sucesivos), siempre que no sea posible obtener los
valores de las variables de facturación directamente de los valores registrados
por los equipos de medida:
3.4.1. Facturación de potencia
Se tomará como la potencia contratada en cada periodo horario ,Pcp, la
correspondiente al punto de conexión conforme al punto 3.1.
3.4.2. Facturación de energía
Se tomará como energía a facturar en cada periodo horario, Ep, el balance
horario de la instalación de generación en cada periodo p, que se calculará como:
 


Donde:
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Ep: Energía consumida en el período horario p, expresada en kWh. En el caso
que Ep sea menor de cero se tomará el valor cero.
AEi,h: Energía activa entrante en la hora h a través del punto frontera i de la
instalación de producción.
ASi,h: Energía activa saliente en la hora h a través del punto frontera i de la
instalación de producción.
n: Número de conexiones de la instalación de producción con la red de
transporte y distribución.
m: horas incluidas en el periodo tarifario p.
Los valores horarios de AEi,h y ASi,h serán los mismos que se utilicen para la
liquidación de energía en el mercado de producción de energía eléctrica.
3.4.3. Facturación por potencia demandada
A los efectos de facturación por potencia demandada, se tomará como Pdj, la
siguiente potencia demandada:
 

Donde,
Pdj: Potencia demandada en cada uno de los cuartos de hora j del período
horario p en que se haya sobrepasado Pcp, expresada en kW. En el caso
de que el equipo de medida no disponga de capacidad de registro
cuartohoraria en todas las conexiones, se considerará la misma potencia
demandada en todos los cuartos de hora.
AEi,j: Energía activa entrante en el cuarto de hora j a través del punto frontera i
de la instalación de producción multiplicado por 4.
ASi,j: Energía activa saliente en el cuarto de hora j a través del punto frontera i
de la instalación de producción multiplicado por 4.
n: Número de conexiones de la instalación de producción con la red de
transporte y distribución.
3.4.4. Facturación por energía reactiva
A las instalaciones de generación no les será de aplicación la facturación por
energía reactiva establecida en el artículo 9.5 de la Circular 3/2020, de 15 de
enero, ni la facturación por energía capacitiva en el periodo de valle establecida
en la disposición transitoria segunda, al ya estar sujetos a requisitos específicos
de control de factor de potencia.
3.4.5. Envío de medidas
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Sin perjuicio de las responsabilidades de los encargados de lectura establecidas
en el RD 1110/2007, el Operador del Sistema calculará y enviará al distribuidor
las medidas necesarias para la facturación de aquellas instalaciones de
generación donde sea el responsable de lectura.

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