Resolución S/0646/18 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 01-09-2020

Número de expedienteS/0646/18
Fecha01 Septiembre 2020
Actividad EconómicaCompetencia
S/0646/18 NORTEGAS Y
EMPRESAS COLABORADORAS
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
C/ Barquillo, 5 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 08018 Barcelona
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RESOLUCIÓN
Expte. S/0646/18 NORTEGAS Y EMPRESAS COLABORADORAS
CONSEJO. SALA DE COMPETENCIA
Presidenta
. Cani Fernández Vicién
Consejeros
Dª. María Ortiz Aguilar
Dª. María Pilar Canedo Arrillaga
D. Carlos Aguilar Paredes
D. Josep Maria Salas Prat
Secretario del Consejo
D. Joaquim Hortalà i Vallvé
En Madrid, a 1 de septiembre de 2020.
La Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia (CNMC), con la composición expresada, ha dictado la siguiente
resolución en el expediente S/0646/18 NORTEGAS Y EMPRESAS
COLABORADORAS, tramitado ante la denuncia formulada por la Asociación
Empresarial de Fontanería, Saneamiento, Gas, Calefacción y afines de Vizcaya
(AFONVI), en el que se denunciaba la política de la empresa NORTEGAS
ENERGÍA DISTRIBUCIÓN, S.A. por supuestas prácticas que podrían constituir
una infracción del artículo 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia (LDC) y/o del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea (TFUE).
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ÍNDICE
I. ANTECEDENTES DE HECHO ................................................................................. 3
II. LAS PARTES ............................................................................................................. 4
III. MERCADO AFECTADO............................................................................................ 5
IV. HECHOS DENUNCIADOS E INVESTIGADOS ...................................................... 8
1. Hechos denunciados...................................................................................................... 8
2. Información aportada por NORTEGAS ......................................................................... 10
V. FUNDAMENTOS DE DERECHO ........................................................................... 12
PRIMERO. - Competencia para resolver .................................................................... 12
SEGUNDO. - Objeto de la resolución y propuesta del órgano instructor ........... 13
TERCERO.- Sobre la confidencialidad solicitada por NORTEGAS ...................... 13
CUARTO.- Valoración de la Sala de Competencia ................................................... 14
4.1. Posición de dominio de NORTEGAS ................................................................. 15
4.2. Actuaciones de NORTEGAS ................................................................................ 16
a) Sobre los requisitos exigidos por NORTEGAS ............................................. 18
b) Sobre las ayudas otorgadas por NORTEGAS ............................................... 19
c) Sobre las obligaciones de las empresas colaboradoras de NORTEGAS 20
4.3. Conclusión .............................................................................................................. 21
HA RESUELTO .................................................................................................................... 22
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I. ANTECEDENTES DE HECHO
1. El 30 de octubre de 2017 la Dirección de Investigación de la Autoridad Vasca
de Competencia (AVC) recibió un escrito de la Asociación Empresarial de
Fontanería, Saneamiento, Gas, Calefacción y afines de Vizcaya (AFONVI),
en el que se denunciaba la política de la empresa NORTEGAS ENERGÍA
DISTRIBUCIÓN, S.A. (NORTEGAS) para la selección de empresas
instaladoras de gas como “colaboradoras”.
2. El 18 de enero de 2018 la AVC remitió el caso a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia (CNMC) en aplicación de lo dispuesto en la Ley
1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado
y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia,
dado que tras el análisis de la información apreció una conducta cuyos
efectos trascendían el ámbito geográfico del País Vasco.
3. El 27 de febrero de 2018 la Dirección de Competencia (DC) inició una
información reservada (folio 1) con el fin de determinar, con carácter
preliminar, la concurrencia de indicios que justificasen la incoación de un
expediente sancionador, incorporándose toda la información remitida por la
AVC al presente expediente (folios 2 al 28).
4. El 14 de marzo de 2019 la DC envió un requerimiento de información a
NORTEGAS (folios 29 a 31) que solicitó, con fecha 20 de marzo de 2019,
una ampliación de información de la denuncia y del plazo de contestación
(folios 65 a 67).
La DC atendió a ambas solicitudes mediante acuerdo de 25 de marzo de
2019 (folios 68 a 70).
El 8 de abril de 2019 NORTEGAS contestó a la solicitud de información
(folios 77 a 113), solicitando la confidencialidad de toda la información, sin
aportar versión censurada.
5. Con fecha 31 de enero de 2020, la DC remitió un nuevo requerimiento de
información a NORTEGAS (folios 114 a 120), que fue contestado por la
empresa el 21 de febrero de 2020, solicitando la confidencialidad de su
escrito y sin aportar versión censurada (folios 130 a 143).
6. Con fecha 21 de mayo de 2020, la DC propuso la no incoación del
procedimiento sancionador y archivo de las actuaciones seguidas, de
acuerdo con el artículo 49.3 de la LDC.
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7. El 27 de mayo de 2020, tuvo entrada en la CNMC escrito de NORTEGAS de
la misma fecha en el que solicitaba la confidencialidad de determinados
datos contenidos en sus respuestas a los requerimientos de la DC de 14
marzo de 2019 y 31 de enero de 2020.
8. La Sala de Competencia del Consejo de la CNMC aprobó esta resolución en
su reunión de 1 de septiembre de 2020.
II. LAS PARTES
Son partes en el presente expediente los siguientes operadores:
1. DENUNCIANTE: Asociación Empresarial de Fontanería, Saneamiento,
Gas, Calefacción y afines de Vizcaya (AFONVI).
AFONVI, con sede en Bilbao (Vizcaya), es una asociación empresarial no
lucrativa que agrupa a empresas y profesionales del sector de las instalaciones
de agua y energía de Vizcaya. Se constituyó el 1 de abril de 1979 y se encuentra
formada por empresarios, personas físicas o jurídicas, que prestan servicios en
el sector del agua, gas, calefacción y afines.
2. DENUNCIADA: NORTEGAS ENERGÍA DISTRIBUCIÓN S.A. (NORTEGAS).
NORTEGAS, con sede social en Bilbao (Vizcaya), es una empresa de
distribución de gas natural, que opera en el País Vasco, en Asturias y en
Cantabria. También está presente en la actividad de distribución y suministro de
gas licuado de petróleo (GLP) canalizado en dichas regiones, y presta algunos
servicios auxiliares relacionados con los negocios de gas natural y gases
licuados del petróleo.
Está controlada por el fondo de inversión de responsabilidad limitada IIF INT’L
HOLDING L.P., especializado en inversiones a largo plazo en infraestructuras en
países OCDE.
AFONVI se refiere a ella como NATURGAS, en referencia a Naturgas Energía
Distribución S.A.U., que fue su denominación histórica hasta su modificación en
septiembre de 2017.
El Grupo Nortegas, con 948.047 puntos de suministro, es la segunda compañía
distribuidora en España, siendo mayoritaria en Asturias, País Vasco y Cantabria,
según datos del Informe de supervisión del mercado de gas natural en España
de 2018 de la CNMC
1
.
1
https://www.cnmc.es/expedientes/isde00719-0.
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III. MERCADO AFECTADO
1. Mercado de producto
La práctica denunciada tiene lugar en el mercado de la instalación de
infraestructuras receptoras de gas alimentadas desde las redes de distribución.
En España, según el Estudio de la CNMC sobre el mercado de inspecciones de
instalaciones receptoras de gases combustibles por canalización, de marzo 2015
(E/CNMC/001/15) existen aproximadamente 23.000 empresas instaladoras que
realizan actividades en los sectores de gas, calefacción, aire acondicionado,
electricidad, saneamiento, fontanería, protección contra incendios y energías
renovables.
El sector se compone principalmente de pequeñas y medianas empresas, con
un tamaño medio de cinco trabajadores en plantilla, empleando a un total de
120.000 personas.
El 65% de estas empresas, alrededor de 15.000, no se dedican exclusivamente
a la realización de instalaciones de gas natural, pero se encuentran habilitadas
para realizar la inspección periódica de instalaciones de gas.
Según el Registro Integrado Industrial del Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo
2
, en la actualidad existen 1.659 empresas instaladoras de gas en el País
Vasco, 434 en Asturias y 211 en Cantabria.
En cuanto a la demanda, se trata de consumidores de gas tanto de carácter
doméstico como empresarial. Según el Informe de supervisión del mercado de
gas natural en España de 2018
3
, en España, hay cerca de ocho millones de
puntos de suministro de gas natural, que han ido creciendo en torno a 100.000
al año en la última década. Cabe matizar que entre 2002 y 2007 se registró un
crecimiento importante que representó entre 300.000 y 400.000 nuevos clientes
netos al año, dado al crecimiento del parque de viviendas en España en más de
2.500.000 de nuevas viviendas. Sin embargo, a partir de 2008 el crecimiento
neto de clientes se redujo de manera significativa, situándose por debajo de
100.000 clientes netos desde 2011, como consecuencia del menor ritmo de
crecimiento del parque de viviendas. Dicho crecimiento se ha debido bien a la
transformación de puntos de suministro de gases licuados del petróleo (GLP)
canalizado a gas natural bien a nuevas instalaciones.
En relación con la transformación de puntos de suministro, la conversión de
redes de GLP a gas natural incrementó el número de clientes en esos años, a
2
https://sedeaplicaciones.minetur.gob.es/RII/consultaspublicas/ConsultaInstaladores.aspx
3
https://www.cnmc.es/sites/default/files/2647322.pdf
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pesar de la menor actividad en la construcción de viviendas nuevas y la
ralentización en la captación de nuevos municipios de gas. Cabe destacar que
desde 2016 se ha producido la venta de los activos de distribución de GLP por
canalización de Repsol y Cepsa a varias empresas distribuidoras de gas natural
(NATURGY, REDEXIS, EDP y GAS EXTREMADURA)
4
, lo que ha motivado una
aceleración en la conversión de estas redes a nuevos puntos de suministro de
gas natural. Entre 2016 y 2018, se estima que se han transformado unos 110.000
puntos de suministro de GLP canalizado a gas natural, principalmente en 2017
y 2018 (a unos 45.000 50.000 clientes al año).
Este proceso de transformación de las instalaciones de suministro de GLP a gas
natural ha venido siendo promovido también desde las Administraciones
Públicas, en gran medida debido al menor impacto ambiental del gas natural y a
su mayor eficiencia, en un mercado liberalizado. Así, el anexo X de la Ley
18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el
crecimiento, la competitividad y la eficiencia, establece una retribución por
distribución mayor durante un periodo de cinco años en los municipios de
gasificación reciente respecto a la que ya tienen asignada los municipios que ya
disponían de gas natural. Para el mercado captado en términos municipales de
gasificación reciente, se establece una retribución incentivadora por cliente
conectado a presión igual o inferior a 4 bar, lo que explica el interés de las
distribuidoras por intentar crecer en nuevas poblaciones.
El distribuidor tiene un papel relevante en la transformación de puntos de GLP a
gas natural, ya que es el que determina las alternativas de suministro disponible.
Así, el distribuidor toma la decisión, generalmente en colaboración con el
municipio o incluso a iniciativa del municipio, de transformar el suministro de GLP
a gas natural en cada zona o municipio. En aquellas zonas donde hay opción
tanto de gas natural como de GLP, la decisión de pasar de GLP a gas natural
puede igualmente tomarse por las comunidades de vecinos, siempre que sea
técnicamente posible.
2. Mercado geográfico
La habilitación para realizar la instalación de infraestructuras receptoras de gas
corresponde a las Comunidades Autónomas. No obstante, una vez concedida
dicha habilitación, la actividad puede llevarse a cabo en todo el territorio nacional.
A lo anterior ha de añadirse que existe normativa nacional de aplicación a todas
las instalaciones. Ambas circunstancias facilitan que las instaladoras estén
activas en varias Comunidades Autónomas.
4
Entre otros, C/0986/18 REDEXIS/CEPSA GLP 2 y C/1098/20 REDEXIS/CEPSA GLP 3
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Por todo ello, desde el punto de vista geográfico, el mercado de la instalación de
infraestructuras receptoras de gas alimentadas desde las redes de distribución
tendría un alcance equivalente, al menos, al ámbito de las Comunidades
Autónomas. No obstante, no puede descartarse la posibilidad de que sea más
amplio, de que la dinámica competitiva en este mercado supere el ámbito de la
CCAA y alcance carácter regional, o sea incluso nacional.
3. Marco normativo
La regulación normativa de la actividad de instalación de gas se encuentra
recogida en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos (LSH)
y desarrollada por el Reglamento técnico de distribución y utilización de
combustibles gaseosos, aprobado por Real Decreto 919/2006, de 28 de julio. De
este último cabe destacar sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a
11 y, en especial, la Instrucción Técnica Complementaria ITC-IGC 09.
La ITC-IGC 09 viene referida a los instaladores y empresas instaladoras de gas,
recogiendo las definiciones, categorías y requisitos que deben cumplir éstos para
la puesta en marcha y adecuación de aparatos, así como las operaciones que
pueden realizar. En relación con los requisitos necesarios para que las empresas
puedan establecerse como empresas instaladoras de gas, la ITC-IGC 09 señala
que deberán presentar una Declaración Responsable previa al inicio de la
actividad ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se
vayan a implantar.
La declaración responsable habilita por tiempo indefinido a la empresa
instaladora de gas, desde el momento de su presentación ante la administración
competente, para el ejercicio de la actividad en todo el territorio español, sin que
puedan imponerse requisitos o condiciones adicionales.
La empresa, por su parte, deberá cumplir los requisitos técnicos y de seguridad
que se establecen en la ITC-IGC 09 durante todo el tiempo que ejerza la
actividad.
En cuanto a los distribuidores, la LSH los define como las sociedades mercantiles
autorizadas para la construcción, operación y mantenimiento de instalaciones de
distribución destinadas a situar el gas en los puntos de consumo y añade que
podrán construir, mantener y operar instalaciones de la red de transporte
secundario.
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IV. HECHOS DENUNCIADOS E INVESTIGADOS
1. Hechos denunciados
AFONVI denuncia a NORTEGAS, distribuidora de gas en Asturias, Cantabria y
País Vasco, por supuestas prácticas que podrían constituir una infracción del
artículo 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).
En concreto, denuncia los requisitos que NORTEGAS ha establecido para
atribuir a las empresas instaladoras de gas la condición de empresa
“colaboradora” de NORTEGAS. Junto a su escrito de denuncia aporta copia del
documento Condiciones para incorporarse como EEll colaboradora” (folio 11)
de NORTEGAS, en el que se recogen las condiciones para convertirse en
colaboradora suya, señalando entre otras que habrán de disponer de:
1 Comercial con dedicación exclusiva a labores comerciales
25 altas anuales
Oficina comercial en el caso de que opte a comercializar un Nuevo
Núcleo de población
Utilización de la herramienta informática "Giscat" de sistema de
información geográfica de redes de Naturgas e información de
catastro.
Si bien señala que dicha condición conlleva una serie de obligaciones también
indica que supone ventajas como, por ejemplo, ayudas económicas y acceso a
la herramienta de información Giscat.
AFONVI afirma que la empresa instaladora colaboradora de NORTEGAS se
encarga de tramitar las ayudas económicas que NORTEGAS ofrece a los
clientes finales, pero también recibe los apoyos económicos directos ofrecidos
por NORTEGAS a sus colaboradoras.
También denuncia AFONVI que NORTEGAS facilita a sus entidades
colaboradoras información relativa a demandantes de servicios de instalación de
gas en el área geográfica donde opera la empresa de instalación y también
acceso a la aplicación informática Giscat, donde se recoge la información relativa
a las instalaciones de fincas y viviendas, tanto de gas natural como de otros
combustibles. Alega que las empresas que no son reconocidas como
colaboradoras no tienen acceso a estos beneficios.
AFONVI entiende que el establecimiento de tales requisitos y ventajas es una
práctica contraria a la normativa de competencia, puesto que las empresas
instaladoras que no son colaboradoras de NORTEGAS no pueden competir con
las colaboradoras en igualdad de condiciones.
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Si bien reconoce que la mayoría de los requisitos son genéricos, hace hincapié
en uno que considera que discrimina a un porcentaje elevadísimo del sector de
las instalaciones del País Vasco: el de disponer de un comercial profesional en
plantilla.
Según AFONVI, una empresa colaboradora de NORTEGAS puede captar
clientes a través de tres vías:
(i) por acciones comerciales que realice a partir de los datos a los que se
le da acceso al adquirir la condición de colaboradora, ya que no existe
ninguna base de datos al que cualquier instaladora pueda acceder;
(ii) por acciones comerciales de la propia distribuidora, que darían lugar a
instalaciones que se asignarían a una empresa colaboradora en
función del área geográfica; y,
(iii) cuando la distribuidora redirigiera clientes a un colaborador, según la
denunciante, en detrimento de las instaladoras a las que no se hubiera
aceptado como entidades colaboradoras por NORTEGAS.
Pero, además, AFONVI denuncia que las empresas colaboradoras de
NORTEGAS no sólo reciben comisiones o premios ligados a las altas de gas y
conversiones, sino que, además, pueden ofrecer los incentivos económicos y
descuentos que NORTEGAS ofrece a los usuarios en el caso de captación de
nuevas instalaciones de gas natural. De este modo, los apoyos económicos que
se ofrecen por diferentes conceptos pueden llegar a los 668€, en el caso de
instalación en las llamadas viviendas negativas”, y a los 1.080€, en el caso de
despropanización. Según la denunciante, estas cifras representan una
proporción elevada del coste de estos trabajos para el usuario, en concreto, entre
un tercio y el total del coste de la instalación, ya que puede llegar a ser gratis
para el consumidor final. Estos apoyos económicos para el usuario dependen
del estado de la instalación y son ingresados por la distribuidora a la
colaboradora, que a su vez realiza la devolución al usuario, una vez verificada el
alta del gas del usuario en cuestión.
La denunciante indica que no existe un registro público de entidades
colaboradoras de NORTEGAS, pero estima que, pese a no ser muy numerosas,
estarían copando hasta un 60% del total de las instalaciones de gas realizadas
en el País Vasco.
En síntesis, AFONVI denuncia que:
(i) los requisitos establecidos por NORTEGAS para ser empresa
colaboradora discrimina a un porcentaje elevadísimo del sector de las
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instalaciones, en particular, el tener que contar con un comercial en
plantilla; y,
(ii) una empresa instaladora no colaboradora no puede competir en
condiciones de igualdad dado que los beneficios económicos que
perciben las colaboradoras les permiten ofrecer grandes descuentos
al cliente final, lo que limita las posibilidades de captar clientes del
resto de empresas instaladoras.
2. Información aportada por NORTEGAS
Según la información aportada por NORTEGAS en contestación al requerimiento
realizado por la Dirección de Competencia (folios 77 a 113) no existe un
procedimiento formalizado para el reconocimiento de una empresa instaladora
como colaboradora.
NORTEGAS señala que tenía establecidas dos “orientaciones” para designar a
una empresa como entidad colaboradora suya: 1) contar con un empleado o
autónomo que desempeñe tareas comerciales; y 2) tener un mínimo de 24 altas
de gas natural en un periodo de 12 meses (esta condición fue ya retirada al inicio
de 2019). NORTEGAS señala que no se trata de requisitos estrictos, como
demuestra el hecho de que se han aceptado todas las solicitudes de
colaboración presentadas, incluso de empresas que no cumplían con alguno de
estos dos requisitos.
Respecto al primer requisito, el referido a la necesidad de contar con un
empleado que desempeñe tareas comerciales, NORTEGAS indica que tiene por
finalidad involucrar a las empresas colaboradoras en las campañas de captación
de nuevos puntos de suministro, y señala que, a su juicio, no existe opción
alternativa menos restrictiva. No obstante, NORTEGAS señala que dicha
condición no requiere que esa persona se encuentre en plantilla en el momento
de la solicitud, solamente un compromiso de contratación, que puede ser de una
persona interna a la empresa, o externa. Tampoco se exige que esa persona se
dedique a tareas comerciales en exclusiva, ni que desarrolle tareas comerciales
solo para NORTEGAS, pudiendo realizar otras actividades. Por último,
NORTEGAS ofrece una ayuda de [500-1.000] euros al mes durante 6 meses
para sufragar el coste de dicho comercial.
Respecto al segundo requisito, tener un mínimo de 24 altas de gas natural en 12
meses, NORTEGAS eliminó dicho requisito desde el 1 de enero de 2019, aunque
se trataba de una mera orientación, habiéndose admitido a empresas
colaboradoras que no lo alcanzaban.
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NORTEGAS
5
, igualmente, informa que en octubre de 2019 lanzó un programa
nuevo de colaboración, que solo requiere que el colaborador remita un
documento de alta y un certificado de titularidad de la cuenta corriente. Este tipo
de colaborador lo denomina como ‘colaborador instaline’, y no tiene obligación
de realizar labores comerciales activas. Según informa NORTEGAS, 300
empresas se han dado de alta como colaborador instaline. Así, la modalidad de
colaboración referida previamente, que requiere un comercial en plantilla, ha
pasado a denominarse “colaborador Premium”.
Respecto de las ayudas económicas que ofrece, NORTEGAS distingue, por un
lado, las ayudas a los nuevos clientes y, por otro, las ayudas a las entidades
colaboradoras.
Entre las dirigidas a los nuevos clientes se encuentran: (i) las campañas IRIs
(instaladoras receptoras individuales) en viviendas que carecían de ellas, entre
[0-500] y [250-800] euros; (ii) bienvenida: ayuda de [0-400] euros; y, (iii) cesiones
de uso para IRC (instalaciones receptoras comunes de gas) hasta [500-1.000]
euros.
Y entre las dirigidas a las entidades colaboradoras se distinguen: (i) apoyos a las
actividades comerciales de las empresas colaboradoras: comisiones por cada
alta que realizan, según el consumo previsto y las características de la
instalación; (ii) premios anuales de entre 1.000 y 5.000 euros al año; (iii) ayuda
a la contratación de nuevos comerciales de [500 - 1.000] euros al mes durante
los primeros seis meses para la contratación de una persona que desarrolle
actividades comerciales; (iv) ayuda a la adquisición de tablets de [0 - 400] euros
por tablet para alimentar las bases de datos en movilidad; y, (v) apoyo de
marketing, incluyendo el abono de soportes, colaboración en campañas (sobre
todo, de radio) y apoyo en la compra de materiales.
Asimismo, NORTEGAS informa que las empresas colaboradoras contaron con
un apoyo económico medio por alta entre [0 - 500] euros de 2015 a 2017, y de
[500 1.000] euros en 2018 e indica que las ayudas varían en función de las
campañas concretas que, en cada momento, se realicen de acuerdo a su
estrategia comercial, sin que estas ayudas económicas deriven de ninguna
disposición legal.
En cuanto a las diferencias por tipo de colaborador tras la introducción del
programa instaline, NORTEGAS indica que los colaboradores, ya sean Premium
o instaline, reciben la misma comisión por alta, que en febrero de 2020 era de
250 euros. Ambos tipos de colaboradores también se benefician del canal de
comunicación de NORTEGAS, y tienen acceso a la misma información. La
diferencia estriba en que los Premium pueden beneficiarse, además, de los
5
Escrito de contestación de NORTEGAS al segundo requerimiento de información realizado por
la Dirección de Competencia (folios 133 a 142). CONFIDENCIAL
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incentivos específicos de las campañas comerciales de NORTEGAS, si bien
también deben participar activamente en labores comerciales que incluyen
atender citas y registros de potenciales clientes, y remitir informes mensuales a
NORTEGAS con datos de captaciones, mercados y campañas aplicadas.
Cada tipo de empresa, por tanto, selecciona el modelo de colaboración que
mejor se adapta a su modelo de negocio.
Según los datos aportados por NORTEGAS, el número de altas de instalaciones
de gas natural realizadas por sus empresas colaboradoras se ha situado entre
un [10% - 20 %] del total de las altas realizadas en el País Vasco entre 2015 y
2018, y sube hasta el entorno del [20% - 30%] en total en Asturias y Cantabria
en 2019 por el lanzamiento del programa de colaboración instaline. Por tanto,
según NORTEGAS, no es correcta la afirmación de AFONVI respecto de la cuota
del 60% de las colaboradoras de NORTEGAS.
NORTEGAS señala que no ha rechazado ninguna solicitud de empresa
instaladora para ser colaboradora. Asimismo, aporta un listado de las empresas
colaboradoras de NORTEGAS, así como el modelo de contrato que se suscribe
con las empresas colaboradoras.
Por último, NORTEGAS también indica que no opera directamente, ni a través
de empresas de su mismo grupo, en el mercado de instalación de gas, ni
tampoco ofrece precios recomendados, mínimos o máximos a los instaladores
(colaboradores o no colaboradores).
V. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Competencia para resolver
De acuerdo con el artículo 5.1.c) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, compete a la CNMC
aplicar lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, en materia de conductas
que supongan impedir, restringir y falsear la competencia”. El artículo 20.2 de la
misma ley atribuye al Consejo la función de “resolver los procedimientos
sancionadores previstos en la Ley 15/2007, de 3 de julio”.
Asimismo, el artículo 14.1. a) del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por
Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, establece que La Sala de
Competencia conocerá de los asuntos relacionados con la aplicación de la Ley
15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y con la actividad de la
promoción de la competencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la
En consecuencia, la competencia para resolver este procedimiento corresponde
a la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC.
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SEGUNDO. - Objeto de la resolución y propuesta del órgano instructor
Esta Sala debe valorar en la presente resolución si concurren los requisitos para
la aplicación del artículo 49.3 de la LDC, esto es, la ausencia de indicios de
infracción, para acordar la no incoación del procedimiento sancionador y el
archivo de las actuaciones realizadas hasta el momento.
Resulta, por tanto, necesario analizar las prácticas denunciadas en orden a
concluir si en el presente expediente se confirma la ausencia de indicios de una
conducta anticompetitiva, tal y como propone la DC o si, por el contrario, en
dichas actuaciones se aprecian indicios de infracción del artículo 2 de la LDC y/o
del artículo 102 del TFUE, como denuncia AFONVI, consistentes en un posible
abuso de posición de dominio que motiven la incoación de expediente
sancionador.
Por otro lado, el artículo 27.1 del Reglamento de Defensa de la Competencia
(RDC), aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, estipula que: “1.
Con el fin de que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia [actual
CNMC] pueda acordar no incoar procedimiento y archivar las actuaciones en los
términos establecidos en los artículos 44 y 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio,
la Dirección de Investigación [actual Dirección de Competencia] le dará traslado
de la denuncia recibida, de las actuaciones previas practicadas, en su caso, y de
una propuesta de archivo”.
En la propuesta de archivo de 21 de mayo de 2020, la DC propone a esta Sala
la no incoación del procedimiento sancionador y el archivo de las actuaciones,
conforme a lo dispuesto en el artículo 49.3 de la LDC, por cuanto considera que,
en relación con los hechos denunciados, no se aprecian indicios de infracción de
la LDC. Todo ello sin perjuicio de que, ante el conocimiento de nuevos elementos
acreditativos o de indicios de posibles prácticas anticompetitivas pueda, en su
caso, decidir la incoación del correspondiente expediente sancionador.
TERCERO.- Sobre la confidencialidad solicitada por NORTEGAS
Mediante escrito de 27 de mayo de 2020, NORTEGAS solicitó la confidencialidad
de determinados datos contenidos en sus respuestas a los requerimientos de la
DC de 14 marzo de 2019 y 31 de enero de 2020 (folios 166 a 185).
En la medida en que tales peticiones se refieren a información sensible en
relación con altas de empresas colaboradoras, importes de ayudas económicas,
peso de las instaladoras colaboradoras en el mercado, cuotas de mercado y
datos similares, se accede a declarar confidencial dicha información.
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CUARTO.- Valoración de la Sala de Competencia
Las prácticas denunciadas podrían ser susceptibles de ser calificadas como una
conducta prohibida por el artículo 2 de la LDC y/o del artículo 102 del TFUE.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 8 de mayo de 2003 (recurso de
casación nº 4495/1998), realizó las siguientes consideraciones en torno al
artículo 6 de la Ley 16/1989 (equivalente al artículo 2 de la actual LDC):
“A) Como es obvio, lo prohibido no es la posición de dominio, sino la
explotación abusiva de esa posición.
B) Se contiene en él una lista de comportamientos calificables como abusivos,
pero tal lista no es exhaustiva, sino meramente ejemplificativa, que ilustra
sobre el concepto de explotación abusiva pero no lo agota.
C) La explotación abusiva pasa, así, a ser la noción fundamental del precepto,
el cual, sin embargo, no contiene, más allá de lo que aporta la citada lista, una
definición de lo que debe entenderse por tal.
D) La explotación abusiva no es sólo una conducta prohibida, sino también
una conducta «típica», que la Ley considera constitutiva de infracción
administrativa, ligando a ella, por tanto, la posibilidad de la imposición de una
sanción en sentido estricto (artículo 10 de la Ley 16/1989).
E) Por ello, al enjuiciar si una conducta es constitutiva de explotación abusiva,
han de tenerse presentes los principios propios del derecho sancionador, en
el sentido de exigencia de que tal calificación de la conducta pudiera ser
predecible por su agente, de prohibición del uso de la analogía y de resolución
a favor del imputado de las dudas razonables que no hayan podido ser
despejadas.
F) Por fin, dada la similitud existente entre el artículo 82 (antiguo artículo 86)
del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y aquel artículo 6, que
transcribe casi literalmente la norma de antiabuso comunitaria al Derecho de
Defensa de la Competencia español, cabe tomar en consideración la doctrina
comunitaria sobre el abuso de posición de dominio como instrumento auxiliar
para la interpretación de nuestro Derecho interno (así lo entendió, también, el
Tribunal de Defensa de la Competencia en su resolución de 2 de febrero de
1992, asunto A 36/92, Talleres Muñoz)”.
Dicho lo anterior, en el ámbito de la Unión Europea, la sentencia del TJUE de 17
de febrero de 2011 (asunto C-52/09 TeliaSonera), ha señalado que:
“En efecto, la explotación abusiva de una posición dominante prohibida por
dicha disposición es un concepto objetivo que tiene por objeto los
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comportamientos de una empresa en posición dominante que, en un mercado
donde la competencia ya está debilitada, precisamente por la presencia de la
empresa en cuestión, tienen por efecto impedir, por medios distintos de los
que rigen una normal competencia entre productos o servicios sobre la base
de las prestaciones de los agentes económicos, el mantenimiento del grado
de competencia que aún existe en el mercado o su desarrollo (sentencia
Deutsche Telekom/Comisión, antes citada, apartado 174, y jurisprudencia
citada)”.
En este mismo sentido se han pronunciado tanto los extintos TDC y CNC como
la actual CNMC, que han venido a señalar que una empresa disfruta de posición
de dominio en un mercado cuando posee poder económico e independencia de
comportamiento suficientes como para actuar sin tomar en consideración las
reacciones de sus proveedores y ser capaz de modificar en su provecho el precio
u otra característica del producto
6
.
En atención a ello, a los efectos de acreditar la existencia de un abuso de
posición de dominio por parte de NORTEGAS en el mercado afectado es
necesario analizar los elementos esenciales de los artículos citados, cuya
concurrencia se torna en obligatoria para la consideración de la infracción. Estos
elementos son la posición de dominio de NORTEGAS en el mercado en el que
se produce la conducta aquí analizada y la explotación abusiva de esa posición
que impide el mantenimiento del grado de competencia existente o su desarrollo,
e incluso elimina ese grado de competencia preexistente al practicar conductas
abusivas sobre el resto de competidores.
4.1. Posición de dominio de NORTEGAS
En primer lugar, respecto a la existencia de una posición dominante de
NORTEGAS, según los precedentes
7
, cada red de distribución conforma un
monopolio natural, por lo que cada distribuidora desarrolla su actividad en
régimen de exclusividad, estando su acceso y sus tarifas regulados. De acuerdo
con estos precedentes, NORTEGAS tendría una posición de dominio en el
ámbito de la distribución de gas en las zonas en las que opera, situadas en los
territorios del País Vasco, Cantabria y Asturias.
6
Por ejemplo, resolución del TDC de 30 de septiembre de 1999, sobre 362/99 Bacardí; resolución
de la CNC de 22 de febrero de 2011 (expediente S/0180/10 ArcelorMittal) y resolución del
Consejo de la CNMC de 30 de mayo de 2019, en el Expediente S/DC/0590/16 DAMA VS SGAE.
7
Resoluciones de la CNC de 26 de marzo de 2009 (expte. 638/08 GAS NATURAL 2), 21 de
febrero de 2012 (expte. S/0211/09 ENDESA INSTALACIÓN) y de 11 de mayo de 2012 (expte.
S/328/11 TGSS). También en los expedientes de concentración económica C-0630/14
REDEXIS/GEDM y C/8027/17 REDEXIS/CEPSA GLP.
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Así, pues, cabe analizar si esta posición de dominio en el mercado de la
distribución de gas en los territorios mencionados habría permitido a
NORTEGAS abusar de su posición en un mercado conexo, verticalmente
relacionado, el de instalación del gas.
Al respecto es preciso señalar que en precedentes anteriores
8
la ausencia de
vínculo entre el mercado en el cual la denunciada ostenta posición de dominio y
el mercado afectado por las prácticas ha motivado que se descarte la existencia
de indicio de infracción.
En relación con la instalación de infraestructuras y puntos de suministro de gas,
las distribuidoras como NORTEGAS tienen un importante papel, en la medida en
que pueden iniciar el proceso de transformación del suministro de GLP a gas
natural, siendo referencia para muchos consumidores. Además, la concesión de
la condición de entidad colaboradora por una distribuidora a una empresa
instaladora refuerza la imagen comercial de las instaladoras de cara a los
consumidores, al venir avalados por la distribuidora. En este caso hay que tener
en cuenta también el hecho de que NORTEGAS ofrezca beneficios adicionales,
como ayudas económicas e información sobre potenciales clientes, ya que
supone otro atractivo más para las empresas instaladoras.
Por tanto, aunque ni NORTEGAS ni las empresas de su grupo operan en el
mercado de las instalaciones de infraestructuras receptoras de gas, existe una
relación vertical entre NORTEGAS, empresa dominante aguas arriba, y las
instaladoras de gas.
4.2. Actuaciones de NORTEGAS
Dada la posición de dominio de NORTEGAS en el mercado principal de la
distribución de gas y la existencia de una relación vertical con el mercado conexo
de instalación de infraestructuras receptoras de gas alimentadas desde las redes
de distribución, debe analizarse si las conductas ejecutadas por NORTEGAS
que han sido denunciadas pueden suponer un abuso de esa posición de dominio.
De conformidad con la jurisprudencia nacional y de la UE
9
, se trata de comprobar
si desde esa posición la conducta de NORTEGAS constituye (i) un abuso que
pueda incluirse en lo previsto por el artículo 2 de la LDC, (ii) que sea injustificado,
y (iii) que genere un efecto exclusionario, cuestiones que serán analizadas a
continuación.
8
Resolución de 13 de febrero de 2014 (expte. S/0395/11 CALDERAS NATURGAS).
9
Sentencia Tribunal Supremo de 10 de abril de 2018 Rec: 3568/2015 HP y sentencia del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea C-418/01 IMS Health, entre otras.
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AFONVI en su denuncia plantea dos cuestiones: por un lado, que los requisitos
exigidos por NORTEGAS para ser entidad colaboradora, concretamente, contar
con un comercial en plantilla, son discriminatorios e injustificados; y, por otro,
que las ayudas que NORTEGAS otorga a sus entidades colaboradoras no
permiten competir en igualdad de condiciones al resto de las empresas
instaladoras. Ambas prácticas están relacionadas entre sí, ya que si los
requisitos para ser reconocido como empresa colaboradora no son ni
injustificados ni discriminatorios, entonces cualquier empresa instaladora
interesada puede optar a la condición de empresa colaboradora y disfrutar de las
ventajas y obligaciones que ello conlleva
10
.
Debe tenerse en cuenta que ni NORTEGAS ni las empresas de su grupo operan
en el mercado de la instalación de infraestructuras receptoras de gas, razón por
la que no cabe colegir que NORTEGAS trate de utilizar su posición de dominio
como empresa distribuidora para beneficiar a una empresa del mismo grupo, en
un mercado competitivo situado aguas abajo en el que no opera.
Para valorar si las condiciones establecidas por NORTEGAS para ser empresa
colaboradora impiden el acceso al mercado a terceras empresas, cabe estudiar
la información aportada por las partes sobre las cuotas existentes en el mercado
de instalación de infraestructuras receptoras de gas. La denunciada afirma que
las instaladoras colaboradoras de NORTEGAS realizaron entre [10% - 30%] de
las instalaciones de gas en el País Vasco, Cantabria y Asturias entre los años
2015 y 2019. Porcentajes que para el País Vasco fueron menores [10% - 20%]
y que se alejan del 60% que indica AFONVI. Al respecto, la denunciante
reconoce que no dispone de datos suficientes sobre el número de colaboradoras
ni, por tanto, sobre las instalaciones que realizan, porque no es información
pública. No obstante lo anterior AFONVI afirma que, aunque el número de
empresas colaboradoras no es muy elevado copan el 60% de instalaciones, sin
aportar datos que lo corrobore. Para apoyar su afirmación sobre los rangos
porcentuales mencionados, NORTEGAS aporta varios cuadros con datos
concretos detallados por año de la actividad de sus entidades colaboradoras en
2018 y 2019, tanto en los tres territorios autonómicos en los que opera (Asturias,
Cantabria y País Vasco) como exclusivamente en el País Vasco, datos que
conoce directamente por su condición de distribuidora.
Dichos datos evidencian que las empresas instaladoras no colaboradoras
tendrían una cuota de mercado significativa, entre un [70% - 90%], mucho mayor
que la de las empresas colaboradoras de NORTEGAS. A lo anterior ha de
añadirse que NORTEGAS ha indicado que nunca ha rechazado jamás una
solicitud de una empresa instaladora para ser reconocida como empresa
10
Un análisis similar se llevó a cabo en la Resolución de la CNC de 13 de mayo de 2013 en el
expte. S/0173/09 GAS NATURAL SDG, S.A., COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A.
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colaboradora. Por tanto, no puede decirse que las empresas no colaboradoras
de NORTEGAS estén siendo excluidas del mercado de instalaciones de gas ni
discriminadas por no poder competir con aquéllas, por lo que esta Sala, de
conformidad con el órgano instructor, considera que no existen indicios de que
la conducta de NORTEGAS haya tenido por efecto impedir el acceso al mercado
a terceros competidores.
No obstante, ha de valorarse si la conducta de NORTEGAS ha sido abusiva e
injustificada, aun a pesar de no haber impedido el acceso al mercado de un
competidor, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo
11
, que
determinó la suficiencia de la aptitud objetiva de una conducta para alcanzar un
fin abusivo con independencia de su éxito o intencionalidad aunque deba
acreditarse ese efecto de salida del mercado en aplicación de la jurisprudencia
europea
12
.
Del contenido del segundo punto del artículo 2 de la LDC, la conducta analizada,
en su caso, podría subsumirse en alguna de las prácticas tipificadas en los
apartados a), b), d) o e). Cabe analizar si se da alguno de dichos supuestos en
el presente caso.
a) Sobre los requisitos exigidos por NORTEGAS
En primer lugar, los requisitos que impone NORTEGAS a sus colaboradoras
resultan aplicables por igual a todas ellas, son públicos y puede accederse a
los mismos a través de su página web
13
.
NORTEGAS tiene establecidas dos orientacionespara designar a una empresa
como entidad colaboradora suya: (i) contar con un empleado o autónomo que
desempeñara tareas comerciales y (ii) tener un mínimo de 24 altas de gas natural
en un periodo de 12 meses.
Respecto al primer requisito, NORTEGAS indica que tiene por finalidad
involucrar a las empresas colaboradoras en las campañas de captación de
nuevos puntos de suministro y señala que, a su juicio, no existe opción
alternativa menos restrictiva. Como se ha visto, NORTEGAS matiza que dicha
condición: (i) no requiere que esa persona se encuentre en plantilla en el
momento de la solicitud, solamente un compromiso de contratación, (ii) tampoco
que se dedique a tareas comerciales en exclusiva; (iii) ni que desarrolle tareas
comerciales solo para NORTEGAS, pudiendo realizar otras actividades.
11
Sentencia Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2014 Rec 4619/2011
12
Sentencias del TJUE, 27.3.2012, asunto C-209/2010, Post Danmark, etre otras.
13
https://www.nortegas.es/portal-del-instalador/
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Además, NORTEGAS ofrece una ayuda de [500-1.000] euros al mes durante
seis meses para sufragar el coste de dicho comercial.
A lo anterior ha de añadirse que, en octubre de 2019, lanzó un nuevo programa
de colaboración que sólo requería que el colaborador remitiera un documento de
alta y un certificado de titularidad de la cuenta corriente.
De este modo, a diferencia de lo que denuncia AFONVI, NORTEGAS tiene dos
tipos de instaladoras colaboradoras: (i) las colaboradoras “instaline”, que son
estas últimas y no tienen obligación de realizar labores comerciales; y (ii) las
colaboradoras “premium”, que requieren de un comercial en la plantilla . Según
informa NORTEGAS, 300 empresas se han dado de alta como colaborador
instaline.
Esta Sala considera que los requisitos para ser entidad colaboradora Premium
de NORTEGAS, si bien pueden ser considerados una prestación suplementaria
por destinar a un empleado de la empresa a labores comerciales, no puede
decirse que no guarden relación con el objeto del contrato ya que lo cierto es que
dentro de la actividad ordinaria de los mercados se encuentra la realización de
actividades comerciales con los clientes, para su captación y posterior gestión.
No obstante, cabe matizar que las empresas instaladoras que no tengan interés
en participar en las campañas comerciales también tienen la posibilidad de
acceder a parte de las ayudas mediante el programa instaline, sin tener que
contratar a un comercial.
En consecuencia, teniendo en cuenta todo lo expuesto y especialmente que se
trata de requisitos aplicables a todas las colaboradoras por igual, públicos y
debidamente justificados y que NORTEGAS ha aceptado todas las solicitudes
de colaboración presentadas, incluso de empresas que no cumplían con alguno
de estos dos requisitos, esta Sala no aprecia que NORTEGAS haya impuesto
condiciones no equitativas a las instaladoras.
b) Sobre las ayudas otorgadas por NORTEGAS
En segundo lugar, en relación con las ayudas facilitadas por NORTEGAS,
AFONVI señala que pueden llegar a suponer incluso coste cero de la instalación
para el usuario, razón por la que las empresas no colaboradoras no pueden
competir en igualdad de condiciones con las colaboradoras.
NORTEGAS distingue, por un lado, las ayudas a los nuevos clientes y, por otro,
las ayudas a las entidades colaboradoras, tal y como se ha indicado
anteriormente.
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A la vista de los datos obrantes en el expediente, esta Sala entiende que este
tipo de ayudas suponen una promoción de la actividad de instalación en la
medida en que se efectúa en condiciones más ventajosas, tanto para las propias
empresas colaboradoras, como para los consumidores finales. A ello hay que
añadir que gran parte de la actividad desarrollada por las instaladoras consiste
en la transformación del GLP a gas natural, lo cual supone menor impacto
ambiental, mayor eficiencia y la existencia de un mercado liberalizado,
presentando así numerosas ventajas.
En consecuencia, analizados los requisitos exigidos y las ayudas otorgadas por
NORTEGAS a las empresas colaboradoras, no se aprecia limitación de la
producción, la distribución o el desarrollo técnico.
c) Sobre las obligaciones de las empresas colaboradoras de
NORTEGAS
Si bien la condición de empresa colaboradora pone en situación de ventaja a
unos competidores frente a otros, podría no resultar interesante para otras
instaladoras porque también conlleva ciertas obligaciones.
Así, para ser empresa colaboradora Premium, el tipo de colaboración más
exigente, se debe contar con un comercial en plantilla que, además, debe
superar un programa de formación de NORTEGAS, participar en las acciones
comerciales de la distribuidora y entrenarse en la utilización de la herramienta de
información Giscat. Éstas son las obligaciones que AFONVI denuncia como
discriminatorias, sin aportar prueba que justifique y acredite dicha discriminación.
Asimismo, desde el lanzamiento del programa instaline en octubre de 2019,
NORTEGAS ofrece otra alternativa para ser empresa colaboradora, pero
asumiendo requisitos muy laxos y también, en consonancia, con menos
beneficios. Este nuevo programa de colaboración permite a las instaladoras que
no quieran realizar labores comerciales acceder, si así lo desean, a beneficios
tales como comisiones por alta y a la información que provee NORTEGAS.
Las empresas colaboradoras, ya sean Premium o instaline, reciben la misma
comisión por alta, que en febrero de 2020 era de 250 euros. Ambos tipos de
colaboradores también se benefician del canal de comunicación de NORTEGAS,
y tienen acceso a la misma información. La diferencia estriba en que los
Premium, si bien también deben participar activamente en labores comerciales
que incluyen atender citas y registros de potenciales clientes y remitir informes
mensuales a NORTEGAS con datos de captaciones, mercados y campañas
aplicadas, pueden beneficiarse, además, de los incentivos específicos de las
campañas comerciales de NORTEGAS.
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Esta configuración permite que cada tipo de empresa seleccione el modelo de
colaboración que mejor se adapta a su modelo de negocio e incluso, ningún tipo
de colaboración.
Así, para las empresas de tamaño más grande, dedicadas principalmente a la
instalación de gas, su participación como empresa colaboradora premium suele
tener especial sentido puesto que les permite participar en las campañas
comerciales de NORTEGAS y los incentivos asociados a éstas. A cambio, deben
dedicar un esfuerzo adicional en labores comerciales que no se exige de los
colaboradores instaline.
Para las empresas de menor tamaño o con dedicación parcial a la instalación de
gas (como, por ejemplo, fontaneros individuales), su participación como
colaborador instaline puede adecuarse más a su modelo de negocio, puesto que
suelen realizar un número limitado de altas al año y no desean adquirir una
obligación de involucrarse de forma activa en campañas comerciales de
NORTEGAS.
En cualquier caso, los instaladores colaboradores instaline siempre pueden
solicitar su conversión a instaladores colaboradores premium.
Por último, para las empresas que tienen un tamaño menor (por ejemplo,
autónomos), que no tienen una dedicación especial a la instalación de gas, que
solo realizan estas instalaciones de manera muy esporádica, o que no tengan
interés en tener una relación de colaboración con NORTEGAS, puede no tener
sentido participar en los programas de colaboración de NORTEGAS.
Por tanto, cabe afirmar que las instaladoras disponen de total libertad para
competir de forma autónoma o bien optar por alguno de los dos modelos de
colaboración con NORTEGAS, cada uno con sus beneficios y obligaciones: el
modelo de negocio que implica asumir más obligaciones y obtener mayores
ventajas de ser colaboradora Premium; o el modelo con escasas obligaciones y
beneficios menores que conlleva ser colaboradora instaline. Cada opción cuenta
con requisitos, beneficios y obligaciones razonables y coherentes entre sí. Por
ello, de conformidad con la DC, esta Sala considera que los requisitos para cada
tipo de colaboración se adecúan a cada caso y son coherentes y proporcionados
con los beneficios y costes que suponen.
4.3. Conclusión
Por todo lo expuesto, esta Sala considera que no han quedado acreditados
indicios de que la política de NORTEGAS para captar empresas colaboradoras
suponga un abuso injustificado de su posición dominante en el mercado principal
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de distribución de gas que haya: (i) impuesto requisitos que supongan algún tipo
de exclusividad formal o práctica a las empresas instaladoras colaboradoras; y/o
(ii) impedido a las empresas instaladoras no colaboradoras el acceso al mercado
de la instalación de infraestructuras receptoras de gas alimentadas desde las
redes de distribución.
De este modo, no encontrando indicios de discriminación o desventaja de las
instaladoras no colaboradoras en relación con las que son colaboradoras de
NORTEGAS, no se aprecian indicios de que las prácticas denunciadas puedan
constituir una infracción del artículo 2 de la LDC y/o del artículo 102 del TFUE.
Esta conclusión se alcanza sin perjuicio de que, ante el conocimiento de nuevos
elementos acreditativos o de indicios de posibles prácticas anticompetitivas
pueda acordarse la incoación del correspondiente expediente sancionador.
En su virtud, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, la
Sala de Competencia
HA RESUELTO
PRIMERO.- No incoar procedimiento sancionador y acordar el archivo de las
actuaciones seguidas como consecuencia de la denuncia presentada por
considerar que en este expediente no hay indicios de infracción de la LDC.
SEGUNDO,. Resolver sobre la confidencialidad solicitada de acuerdo con lo
señalado en el Fundamento de Derecho Tercero.
Comuníquese esta resolución a la Dirección de Competencia y notifíquese a los
interesados haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en
vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante
la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente
al de su notificación.

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