Resolución S/DC/0619/17 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 18-09-2020

Fecha18 Septiembre 2020
Número de expedienteS/DC/0619/17
Actividad EconómicaCompetencia
S/DC/0619/17
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RESOLUCIÓN
Expte. S/DC/0619/17, ACUERDO MARCO DE LA ESTIBA
CONSEJO. SALA DE COMPETENCIA
Presidenta
Dª. Cani Fernández Vicién
Consejeros
Dª. María Ortiz Aguilar
Dª. María Pilar Canedo Arrillaga
D. Carlos Aguilar Paredes
D. Josep Maria Salas Prat
Secretario del Consejo
D. Joaquim Hortalà i Vallvé
En Madrid, a 18 de septiembre 2020
La Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia (CNMC), con la composición expresada, ha dictado la siguiente
resolución en el expediente S/DC/0619/17 ACUERDO MARCO DE LA ESTIBA,
incoado por la Dirección de Competencia contra la Asociación Nacional de
Empresas Estibadoras y Consignatarias de Buques (ANESCO), la Coordinadora
Estatal de Trabajadores del Mar (Coordinadora o CETM), Unión General de
Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CCOO), Confederación Intersindical
Galega (CIG), Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB) y Eusko Langileen
Alkartasuna (ELA), por supuestas prácticas restrictivas de la competencia,
prohibidas por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia (LDC) y por el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea (TFUE).
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INDICE:
I. ANTECEDENTES ........................................................................................... 4
II. LAS PARTES ................................................................................................. 9
1. ANESCO .............................................................................................................. 9
2. ASOPORT ........................................................................................................... 9
3. CC.OO. ................................................................................................................ 9
4. CIG..................................................................................................................... 10
5. Coordinadora (CETM) ...................................................................................... 10
6. ELA .................................................................................................................... 10
7. LAB .................................................................................................................... 10
8. UGT ................................................................................................................... 11
III. MARCO NORMATIVO APLICABLE AL SECTOR DE LA ESTIBA ........... 11
1. Evolución normativa: SEED (1986), APIE (2003), SAGEP (2010) .................. 11
2. Régimen de contratación de trabajadores para la prestación de servicios de
estiba..................................................................................................................... 14
3. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre
de 2014 .................................................................................................................. 15
4. Real Decreto-ley 8/2017 por el que se modifica el régimen de los
trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de
mercancías ........................................................................................................... 17
5. Real Decreto-ley 9/2019, de 29 de marzo ........................................................ 22
IV. ANÁLISIS DEL MERCADO AFECTADO ................................................... 24
1. Mercado de Producto ....................................................................................... 24
2. Mercado Geográfico ......................................................................................... 25
V. HECHOS ACREDITADOS .......................................................................... 26
1. Introducción ..................................................................................................... 26
2. En relación con las negociaciones para la adopción del V Acuerdo Estatal y
modificación del IV Acuerdo ............................................................................... 26
3. En relación con la aplicación de la disposición adicional séptima al IV
Acuerdo con motivo de la solicitud de separación de IST de la SAGEP del
Puerto de Sagunto ............................................................................................... 31
4. Negociación del V Acuerdo Marco .................................................................. 36
VI. FUNDAMENTOS DE DERECHO ............................................................... 36
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PRIMERO. Habilitación competencial y objeto de la resolución ...................... 36
SEGUNDO. Propuesta de Resolución del órgano instructor ............................ 37
TERCERO. VALORACIÓN DE LA SALA DE COMPETENCIA ............................. 37
1. Tipicidad de las conductas .................................................................................... 37
A. Aplicación del Derecho de la Competencia a los convenios y la negociación
colectiva .................................................................................................................. 39
B. El concepto de empresa en derecho de la competencia y el papel de los
sindicatos ................................................................................................................ 43
C. Aplicación a los hechos acreditados .................................................................. 45
2. Antijuridicidad de la conducta............................................................................... 46
3. Duración de la conducta ........................................................................................ 47
4. Culpabilidad............................................................................................................. 48
CUARTO. OTRAS ALEGACIONES DE LAS PARTES ......................................... 49
1. Sobre la incompetencia de la CNMC en materias afectadas por el derecho
laboral ................................................................................................................... 49
2. Sobre la delimitación del mercado afectado ........................................................ 50
3. Sobre la incorporación de determinada documentación al expediente ........... 51
4. Solicitud de vista .................................................................................................... 52
5. Proposición de prueba ........................................................................................... 53
6. Solicitud de confidencialidad ................................................................................ 54
QUINTO. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN .................................................... 55
RESUELVE. ..................................................................................................... 57
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I. ANTECEDENTES
1. La Dirección de Competencia (DC) tuvo conocimiento, a través del Boletín
Oficial del Estado, de la conclusión de un acuerdo, de 6 de julio de 2017,
de modificación del IV Acuerdo para la regulación de las relaciones
laborales en el sector de la estiba portuaria (en adelante, IV Acuerdo)
1
. El
mismo estaba suscrito por ANESCO en representación de las empresas
del sector y por las organizaciones sindicales Coordinadora, UGT, CCOO
y CIG, en representación de los trabajadores y podría resultar contrario al
artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia
(LDC), y al artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea (TFUE)
2
.
2. El 21 de julio de 2017, la DC inició una información reservada, en el marco
de lo establecido en el apartado 2 del artículo 49 de la LDC, con el fin de
determinar, con carácter preliminar, la concurrencia de circunstancias que
justificasen la incoación de un expediente sancionador.
El mismo día, la DC realizó un requerimiento de información a ANESCO,
Coordinadora, UGT, CCOO, CIG, LAB y ELA, solicitando información en
relación a los acuerdos adoptados y propuestas debatidas en el seno de
las Comisiones Negociadoras del IV y el V Acuerdo para la regulación de
las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria (en adelante, V
Acuerdo) (folios 31 a 64 del expediente).
Las respuestas a estos requerimientos se recibieron el 4 de agosto (UGT,
folios 82 a 106); 8 de agosto (ANESCO, folios 110 a 155) y C.C.O.O.
(folios 188 a 238); 9 de agosto (Coordinadora, folios 254 a 382, y CIG,
folios 385 a 512); 15 de septiembre (ELA, folios 526 a 581) y 27 de octubre
de 2017 (LAB, folios 676 a 683).
3. El 3 de noviembre de 2017, tras haber observado indicios racionales de
la existencia de conductas prohibidas por la LDC, la DC acordó la
incoación de un expediente sancionador contra ANESCO, Coordinadora,
UGT, CCOO, CIG, LAB y ELA
3
.
1
BOE n. 170 de 18 de julio de 2017.
2
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, BOE nº 159, de 4 de julio de 2007;
modificada por Ley 39/2010, de 22 de diciembre, BOE-A-2010-19703; Ley 2/2011, de 4 de marzo,
BOE-A-2011-4117, y Ley 3/2013, de 4 de junio, BOE-A-2013-5940. Texto consolidado
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-1294.
3
De conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 49 de la LDC y en los artículos
25.1.a) y 28 del Reglamento de Defensa de Competencia, aprobado por Real Decreto 261/2008,
de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, BOE nº
50, de 27 de febrero de 2008. Texto consolidado https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-
2008-3646 (en adelante, el RDC).
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La razón fue la adopción, el 6 de julio de 2017, del Acuerdo de
modificación del IV Acuerdo, que supondría la comisión de una infracción
del artículo 1 de la LDC y del artículo 101 del TFUE consistente en una
restricción de la libertad de contratación de trabajadores para la
prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías y de la
libertad de las empresas titulares de la licencia para la prestación de dicho
servicio de participar o no en sociedades cuyo objeto social sea la puesta
a disposición de los citados trabajadores (folios 1 y 2).
El 8 de noviembre de 2017, la DC remitió a las entidades incoadas un
apercibimiento recordando el deber de secreto previsto en el artículo 43
de la LDC, así como de las responsabilidades que podrían derivarse de
su incumplimiento (folio 699).
El 15 de noviembre de 2017 se recibió un escrito de alegaciones de CETM
al acuerdo de incoación (folios 717 y 718 del expediente). El 8 de enero
de 2018 se recibieron las de ANESCO (folios 748 a 761).
4. La DC realizó los siguientes requerimientos de información:
El 15 de febrero de 2018 a ANESCO, información sobre su organización
y composición y sobre determinadas cuestiones relativas a las
negociaciones del IV y el V Acuerdo (folio 775 del expediente). La
respuesta se recibió el 8 de marzo de 2018 (folios 2160 a 2230).
El 27 de febrero de 2018 a la ASOCIACIÓN ESTATAL DE EMPRESAS
OPERADORAS PORTUARIAS (en adelante, ASOPORT), información
sobre su organización y composición y sobre su eventual implicación en
el proceso de negociación del V Acuerdo y en negociaciones colectivas
en el ámbito local (folios 795 a 797 del expediente). El requerimiento fue
reenviado el 12 de marzo de 2018. Tras la concesión de la ampliación de
plazo solicitada, la respuesta se recibió el 6 de abril de 2018 (folios 2252
a 2317).
El 16 de marzo de 2018 a Puertos del Estado, en relación a la nueva
regulación introducida por el Real Decreto-ley 8/2017 y su concreta
aplicación respecto de los servicios de manipulación de mercancías (folios
2231 a 2237 del expediente). La respuesta se recibió el 4 de mayo de
2018 (folios 2937 a 2944).
El 6 de abril de 2018, a la empresa INTERSAGUNTO TERMINALES, S.A.
(en adelante, IST), en relación a la Sociedad Anónima de Gestión de
Estibadores Portuarios (en adelante, SAGEP) del Puerto de Sagunto
(folios 2245 a 2248). La respuesta se recibió el 19 de abril de 2018 (folios
2321 a 2708).
5. El 5 de marzo de 2018 la DC incorporó al expediente la información
remitida por el Organismo Autónomo Puertos del Estado (en adelante,
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Puertos del Estado) por estar directamente relacionada con el objeto de
este expediente (folios 798 a 2159).
6. El 20 de abril de 2018 se recibió el escrito de alegaciones presentado por
ANESCO (folios 2712 a 2725).
7. El mismo día 20 de abril de 2018 se recibió un escrito de ASOPORT por
el que se solicita la elaboración de un estudio de investigación en el que
se investigue la compatibilidad del IV Acuerdo con el Real Decreto-ley
8/2017 y con el artículo 49 del TFUE (folios 2728 a 2935).
8. El 21 de mayo de 2018 se recibió un escrito de ASOPORT solicitando su
personación como parte interesada en el expediente (folios 2954 a 2957
del expediente). Esta solicitud fue aceptada mediante acuerdo del Director
de Competencia de 23 de mayo de 2018 (folio 2958).
9. El 11 de junio de 2018 se formuló el Pliego de Concreción de Hechos
(PCH) en el que se concluía la existencia de hechos constitutivos de
infracción (folio 3045)
4
.
El PCH fue notificado a las partes interesadas el 12 de junio de 2018.
ANESCO, CETM, UGT, CC.OO., ELA, ASOPORT lo recibieron el mismo
día y LAB al día siguiente.
Las alegaciones al PCH se recibieron entre el 25 de junio y el 13 de julio:
ELA (folios 3142 a 3169 y 3233 a 3236); LAB (folios 3179 a 3187); UGT
(folios 3188 a 3206), CETM (folios 3207 a 3229); CC.OO. (folios 3237 a
3252), CIG (folios 3256 a 3271); ANESCO (folios 3288 a 3311), y
ASOPORT (folios 3315 a 3331).
10. El 23 de julio de 2018 la DC requirió a las empresas miembros de
ANESCO, a CETM, a UGT, a CC.OO., a CIG, a LAB y a ELA su volumen
de negocios correspondiente al ejercicio 2017
5
.
Las respuestas se recibieron el 24 de julio de 2018 la de UGT (folios 3403
a 3404) y la de CIG (folio 3416); el 31 de julio de 2018 la de CETM (folio
3506); el 3 de agosto de 2018 la de CCOO (folios 3577 y 3578) y la de
LAB (folios 3588 a 3590), y el 6 de agosto de 2018 la de ELA (folios 3608
a 3611).
En el caso de las empresas asociadas a ANESCO las respuestas se
recibieron: el 24 de julio de 2018 de CARMELO MARTINEZ RODRIGUEZ
S.L. (folios 3409 a 3412); el 26 de julio de AUTO TERMINAL, S.A. (folios
3430 a 3433); el 27 de julio de COMPAÑIA AUXILIAR DEL PUERTO, S.A.
4
De conformidad con lo previsto en el artículo 50.3 de la LDC y en el artículo 33.1 del RDC.
5
De acuerdo con lo establecido en los artículos 39.1, 50.1 y 63.1 de la LDC.
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(folios 3436 a 3497) y de TRANSPORTES MARÍTIMOS ALCUDIA S.A.
(folios 3501 y 3502); el 31 de julio de APM TERMINALS ALGECIRAS,
S.A. (folio 3511), de BOLUDA MARITIME TERMINALS, S.A. (folio 3534),
de LA LUZ, S.A. -TERMINAL DE CONTENEDORES- (folios 3538 a 3540),
de TERMINAL MARÍTIMA DE FUERTEVENTURA, S.L. (folios 3544 a
3546) y de TRANSPORTES Y OPERACIONES PORTUARIAS, S.A. (folio
3554); el 1 de agosto de TOTAL TERMINAL INTERNACIONAL
ALGECIRAS, S.A. (folios 3558 a 3563); 2 de agosto de BALEARIA
EUROLINEAS MARITIMAS, S.A. (folio 3573); 3 de agosto de TERMINAL
POLIVALENTE DE CASTELLON, S.A. (folios 3585 a 3587), de
TERMINAL DE CONTENIDORS DE BARCELONA, S.L.U. (folios 3595 a
3596) y de MILLER Y CIA, S.A. (folio 3600); 6 de agosto de
OPERACIONES PORTUARIAS CANARIAS, S.A. (folio 3604); 8 de
agosto de MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY TERMINAL
VALENCIA S.A. (folios 3620 a 3621), de TERMINAL DE
CONTENEDORES DE GIJÓN. S.L. (folios 3627 a 3629), y de SERVICIOS
DE TRANSPORTES DE AUTOMÓVILES Y MERCANCÍAS, S.A. (folio
3633); el 9 de agosto de TERMINAL CATALUNYA, S.A. (folios 3636
3639); el 10 de agosto de MANIPULADORA DE MERCANCÍAS, S.L.U.
(folio 3642), de NOATUM CONTAINER TERMINAL VALENCIA, S.A.U.
(folio 3646), de TCV STEVEDORING COMPANY, S.A. (folios 3650 a
3654), de NOATUM CONTAINER TERMINAL BILBAO, S.L.(folio 3658), y
de S.A. LÓPEZ GUILLÉN (folio 3662); el 7 de septiembre de 2018 de
TERMINAL MARÍTIMA DE ARRECIFE, S.A. (folio 3684) y GESPORT
TERMINAL MÁRITIMA, S.L. (folio 3688); el 10 de septiembre de 2018
COMPAÑÍA GADITANA DE CONTENEDORES, S.L. (folio 3692) y
CONCASA, S.L. (folio 3696); el 19 de septiembre de 2018 TERMINAL
MARÍTIMA DEL GRAO, S.L. (folio 3698).
11. El 4 de octubre de 2018, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 del
RDC, la DC acordó el cierre de la fase de instrucción lo que se notificó a
los interesados el mismo día (folios 3728 a 3744).
12. El 12 de noviembre de 2018, la DC dictó la Propuesta de Resolución.
La misma se recibió por LAB, ASOPORT, CIG, CETM, ELA, ANESCO Y
CC.OO. el 13 de noviembre de 2018 y por UGT el 14 de noviembre.
El 30 de noviembre de 2018 se recibieron las alegaciones de LAB (folios
3951 a 4176) y de CIG (folios 4177 a 4247); el 4 de diciembre de 2018 las
de CETM (folios 4248 a 4281), de ELA (folios 4344 a 4350), de ASOPORT
(folios 4355 a 4372) y de CC.OO. (folios 4373 a 4518), y el 5 de diciembre
de 2018 las de UGT (folios 4519 a 4729).
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13. El 5 de diciembre de 2018, la DC dictó el Informe sobre la Propuesta de
resolución que se elevó al Consejo en cumplimiento del artículo 50.5 de
la LDC y 34.2 del RDC.
14. El 14 de marzo de 2019, la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC
acordó la remisión de información a la Comisión Europea prevista por el
artículo 11.4 del Reglamento 1/2003
6
. Se acordó suspender el plazo para
resolver el procedimiento sancionador con efectos el día 15 de marzo de
2019, hasta que se diera respuesta por la Comisión Europea a la
información remitida o transcurriera el término legal (folio 4.823).
El plazo de suspensión fue levantado mediante acuerdo de 15 de abril de
2019 (folio 4.864).
15. El 14 de mayo de 2019, la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC
acordó requerir a las empresas el volumen de negocios correspondiente
al año 2018. El plazo máximo para resolver el procedimiento quedó
suspendido en aplicación del artículo 37.1 a) de la LDC.
El plazo de suspensión fue levantado mediante acuerdo de 30 de mayo
de 2019 (folio 5.014).
16. El 12 de junio de 2019, la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC
acordó elevar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al amparo del
artículo 267 del TFUE, una cuestión prejudicial relativa a la interpretación
del artículo 101 del TFUE (folios 5.099 a 5.126). Asimismo, se acordó
suspender el plazo para resolver el procedimiento sancionador el día 12
de junio de 2019, hasta que la CNMC tuviera constancia del
pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de
conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 39/2015, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
7
.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió el 16 de septiembre
de 2020 sobre la cuestión prejudicial denegando la capacidad de este
organismo para presentarla
8
. El plazo de suspensión fue levantado
mediante acuerdo de 17 de septiembre de 2020. La Sala de Competencia
del Consejo de la CNMC aprobó esta resolución en su reunión de 18 de
septiembre de 2020.
6
Reglamento (CE) Nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002 relativo a la aplicación
de las normas sobre competencia previstas en los artículos 101 y 102 del Tratado.
7
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas. BOE nº 236, de 2 de octubre de 2015. BOE-A-2015-10565.
8
Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de septiembre de 2020, As. C-462/19,
http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=231108&pageIndex=0&doclan
g=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=2832291.
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II. LAS PARTES
1. ANESCO
La Asociación Nacional de Empresas Estibadoras y Consignatarias de Buques
("ANESCO") es, de acuerdo con sus Estatutos (folios 811 a 825) “una asociación
empresarial y patronal, sin ánimo de lucro, constituida para la representación,
gestión, fomento y defensa de los intereses de las empresas estibadoras que
ejercen su actividad en alguno o varios de los puertos españoles; así como
también constituida como interlocutor laboral respecto a las organizaciones
sindicales y a la representación legal de los trabajadores y ante las
Administraciones Públicas en el ámbito de las relaciones laborales del sector de
la estiba”
9
.
La asociación está integrada por 36 empresas prestadoras del servicio de
manipulación de mercancías y por las SAGEP de los puertos de Barcelona,
Valencia, Algeciras, Tenerife y Las Palmas (folios 803 y 804).
ANESCO es firmante del IV Acuerdo y sus modificaciones posteriores.
Ostentaba un 100% de representatividad de la parte empresarial y lo sigue
ostentando a los efectos de la actual negociación del V Acuerdo.
2. ASOPORT
La Asociación Estatal de empresas operadoras portuarias (ASOPORT) está
constituida en septiembre de 2017
10
.
Se dedica, según el artículo 1.2 de sus Estatutos, a “representar, gestionar,
fomentar y defender, en el seno de la libre competencia y de la economía de
mercado, los intereses de las personas físicas o jurídicas operadoras en los
puertos que ejercen la actividad de servicio portuario de manipulación de
mercancías en alguno o varios de los puertos sitos en el territorio del Estado
español” (folio 2262).
Al cierre de la instrucción, la integran 15 entidades titulares de 47 licencias para
la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías en diversos
puertos españoles (folio 2955).
3. CC.OO.
Comisiones Obreras (CC.OO.) es una organización sindical de ámbito estatal y
multisectorial. Cuenta con un 4,17% y un 4,369% de representatividad en las
9
ANESCO, Asociación Nacional de Empresas Estibadoras, http://anesco.org/
10
Resolución de la Dirección General de Empleo por la que se anuncia la constitución de la
asociación empresarial denominada "Asociación Estatal de Empresas Operadoras Portuarias",
BOE 236, de 30 de septiembre de 2017.
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Comisiones negociadoras del IV y V Acuerdo Sectorial Estatal, respectivamente
(folios 124 y 137).
4. CIG
Confederación Intersindical Galega (CIG) es una organización sindical de ámbito
regional y multisectorial. Cuenta con un 1,39% y un 1,46% de representatividad
en las Comisiones negociadoras del IV y V Acuerdo Sectorial Estatal,
respectivamente (folios 124 y 137).
5. Coordinadora (CETM)
La Coordinadora Estatal de Trabajadores del Mar es, de conformidad con lo
establecido en el artículo 1 de sus Estatutos, una organización sindical cuyo
objetivo es la defensa de los intereses profesionales, económicos y sociales de
los trabajadores y trabajadoras que están integrados en las federaciones,
sindicatos y entidades afiliadas. Está integrada por dos federaciones: la
Coordinadora Estatal de Estibadores Portuarios (CEEP) y la Federación Estatal
de Trabajadores de los Puertos (FTP). En particular, según sus Estatutos, la
CEEP tiene por objetivo “la defensa de los intereses profesionales, económicos
y sociales de los trabajadores y trabajadoras dedicados a la actividad de carga,
descarga, estiba y desestiba de buques y a las labores complementarias de
manipulación de mercancías realizadas en los puertos
11
.
Coordinadora cuenta con un 78,70% y un 82,524% de representatividad en las
Comisiones negociadoras del IV y V Acuerdo Sectorial Estatal, respectivamente
(folios 124 y 137).
6. ELA
Eusko Langileen Alkartasuna (ELA) es una organización sindical de ámbito
regional y multisectorial. Cuenta con un 0,93% y un 0,97% de representatividad
en las Comisiones negociadoras del IV y V Acuerdo Sectorial Estatal,
respectivamente (folios 124 y 137).
Forma parte de las Comisiones negociadoras y estuvo presente en la sesión en
la que se adoptó el acuerdo de 6 de julio de 2017 para la modificación del IV
Acuerdo, aunque no ha suscrito ninguno de los acuerdos mencionados.
7. LAB
Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB) es una organización sindical de ámbito
regional y multisectorial. Cuenta con un 2,31% y un 2,43% de representatividad
en las Comisiones negociadoras del IV y V Acuerdo Sectorial Estatal,
respectivamente (folios 124 y 137).
11
COORDIONADORA ESTATAL DE TRABAJADORES DEL MAR, http://www.coordinadora.org/
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Si bien forma parte de las citadas Comisiones negociadoras y estuvo presente
en la sesión en la que se adoptó el acuerdo de 6 de julio de 2017 para la
modificación del IV Acuerdo, no ha suscrito ninguno de los acuerdos
mencionados.
8. UGT
La Unión General de Trabajadores (UGT) es una organización sindical de ámbito
estatal y multisectorial. Cuenta con un 7,87% y un 8,25% de representatividad
en las Comisiones negociadoras del IV y V Acuerdo Sectorial Estatal,
respectivamente (folios 124 y 137).
III. MARCO NORMATIVO APLICABLE AL SECTOR DE LA ESTIBA
1. Evolución normativa: SEED (1986), APIE (2003), SAGEP (2010)
En 1986 el servicio de estiba fue históricamente calificado por la regulación
estatal como un servicio público esencial de titularidad estatal cuya gestión “se
realizará de forma indirecta por personas naturales o jurídicas mediante contrato,
en los términos previstos en la legislación de Contratos del Estado”
12
.
Con posterioridad el régimen jurídico de este servicio fue objeto de importantes
modificaciones. Los principales hitos legislativos de esta evolución son los
siguientes:
- Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante
13
.
- Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de
prestación de servicios de los puertos de interés general
14
.
- Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 48/2003
15
.
12
Artículo 1º.1 y 6 del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba
y desestiba de buques. BOE nº126 de 27 de mayo 1986. Derogado posteriormente en virtud de
la disposición derogatoria única de la Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de la Ley
48/2003.
13
Publicado en el BOE nº283 de 25 de noviembre de 1992. Derogada en virtud de la disposición
derogatoria única del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
14
Publicado en el BOE nº284 de 27 de noviembre de 2003. Derogada en virtud de la disposición
derogatoria única del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba
15
Publicado en el BOE nº191 de 7 de agosto de 2010. Derogada en virtud de la disposición
derogatoria única del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba
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- Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que
se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y
de la Marina Mercante (en adelante, TRLPEMM)
16
que sistematiza
la normativa tras la aprobación de la Ley 33/2010.
La evolución del régimen regulador de la estiba se caracteriza por una progresiva
liberalización que opera en torno a una serie de ejes, como se describe a
continuación.
De “servicio público esencial de titularidad estatal” el servicio de estiba pasó a
ser incluido dentro de los denominados servicios básicos susceptibles de ser
prestados en régimen de libre competencia (arts. 57.2 y 60.2 de la Ley 48/2003).
Para su ejercicio era necesaria la previa obtención de una licencia y el respeto a
ciertas obligaciones de servicio público (arts. 61 y 63).
Posteriormente, el TRLPEMM introduce la denominación de servicio de
manipulación de mercancías para referirse a las actividades de “carga, estiba,
descarga, desestiba, tránsito marítimo y el trasbordo de mercancías” (art.
108.2.d). Este servicio se integra dentro de los denominados servicios portuarios,
cuya prestación “se llevará a cabo por la iniciativa privada, rigiéndose por el
principio de libre concurrencia”, previa obtención de la correspondiente licencia
(art. 109)
17
.
Un rasgo característico del régimen de la estiba es la atribución de la gestión de
sus trabajadores a unas concretas y peculiares entidades, creadas con la única
finalidad de poner dicho personal estibador a disposición de las empresas
prestadoras del servicio de estiba.
Con esta finalidad, el Real Decreto-ley 2/1986 creó las Sociedades Estatales de
Estiba y Desestiba (SEED), en cada uno de los puertos de interés general. Su
capital debía ser suscrito tanto por las empresas prestadoras del servicio de
estiba en cada puerto (obligadas legalmente a participar en el accionariado),
como por el propio Estado (art 5 y art 7.2 del Real Decreto-ley 2/1986)
18
.
Posteriormente, la Ley 27/1992 creó la figura de las Autoridades Portuarias, a
las que transfirió la participación del Estado en las mencionadas SEED.
La Ley 48/2003 transformó las SEED en las denominadas Agrupaciones
Portuarias de Interés Económico (APIE), para adecuarlas al nuevo régimen
jurídico en virtud del cual desaparece la calificación de servicio público de
16
Publicado en el BOE Nº 253 de 20 de octubre de 2011.
17
Los servicios portuarios comprenden además los servicios técnico-náuticos (practicaje,
remolque y amarre-desamarre), el servicio al pasaje (embarque y desembarque de pasajeros y
equipajes), y el servicio de recepción de desechos generados por buques (art 108-2). Junto a los
servicios portuarios, el TRLPEMM clasifica los servicios prestados en los puertos en servicios
generales, servicios comerciales y servicio de señalización marítima (art. 104).
18
Apartado III Disposición Adicional Sexta.
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titularidad estatal y se explicita que el mismo debe prestarse en condiciones de
libre competencia. Dado que la norma preveía la salida de las Autoridades
Portuarias del accionariado de las APIE, las empresas estibadoras quedaron
como sus únicas accionistas y desapareció de su capital cualquier tipo de
participación pública.
La figura de las APIE fue suprimida por la Ley 33/2010 que creó las denominadas
“Sociedades Anónimas de Gestión de Estibadores Portuarios” (SAGEP), que se
regulaban en el art.142 del TRLPEMM
19
:
“En los puertos de interés general podrá constituirse, (…), una
sociedad anónima mercantil privada que tendrá por objeto social la
gestión de la puesta a disposición de sus accionistas de los
trabajadores, por ella contratados, que éstos demanden para el
desarrollo de las actividades y tareas del servicio portuario de
manipulación de mercancías que no puedan realizarse con
personal propio de su plantilla, como consecuencia de la
irregularidad de la mano de obra necesaria para la realización de
las actividades incluidas en dicho servicio portuario. Además, podrá
poner a disposición de los accionistas, trabajadores para
desarrollar actividades comerciales sujetas a autorización en la
zona de servicio de los puertos, siempre que dichos socios estén
debidamente autorizados para realizarlas”.
El también derogado artículo 143 del TRLPEMM recogía la obligación de
participar en el accionariado de la SAGEP de las empresas prestadoras del
servicio de manipulación de mercancías:
“Todas las empresas que deseen prestar el servicio portuario de
manipulación de mercancías y obtengan la correspondiente
licencia deberán, en su caso, integrarse como partícipes en el
capital de la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores
Portuarios”.
Tal y como se analizará de forma detenida más adelante, esta obligación
desaparece a raíz de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
(TJUE) dictada el 11 de diciembre de 2014, a resultas de la cual se adoptó el
Real Decreto-ley 8/2017 en el que se establece que, tras el transcurso de un
periodo transitorio de tres años desde su entrada en vigor, las SAGEP deberán
optar entre disolverse o someterse a la normativa aplicable a las empresas de
trabajo temporal, eliminando en cualquier caso la obligación que tenían las
empresas prestadoras del servicio de manipulación de mercancías de participar
en su accionariado
20
.
19
Artículo derogado por el Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo.
20
El Real Decreto-ley 8/2017 deroga el Capítulo VI del Título VI del TRLPEMM, en el que se
regulaba el régimen aplicable a las SAGEP.
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2. Régimen de contratación de trabajadores para la prestación de servicios
de estiba
El régimen de la estiba en nuestro ordenamiento se ha caracterizado por la
reserva en exclusiva de esta actividad a favor de los trabajadores estibadores
adscritos a las sociedades de gestión, en sus distintas configuraciones (SEED,
APIE, SAGEP).
El Real Decreto-ley 2/1986 establecía en su artículo 9 que “sólo los trabajadores
que, por su vinculación a una Sociedad Estatal, tengan acreditada su
competencia profesional podrán prestar servicios en las tareas portuarias”.
Junto con esta reserva, este mismo Real Decreto-ley justificaba la necesaria
intermediación de la sociedad de gestión en la contratación de personal para las
labores de estiba, centralizando de este modo toda la oferta de trabajo para la
prestación de estos servicios (artículo 11):
“Con la finalidad de mantener el adecuado nivel de profesionalidad
en la prestación del servicio, las Sociedades Estatales deberán
proporcionar con carácter temporal a las empresas estibadoras los
trabajadores pertenecientes a su plantilla que sean necesarios para
el desarrollo de las tareas que no puedan ser cubiertas por el
personal propio de cada empresa; los trabajadores que pasen a
realizar estas tareas lo harán mediante el sistema de rotación.
En tales supuestos la Sociedad conservará el carácter de
empresario respecto de estos trabajadores, con los derechos y
obligaciones específicos en materia de organización del trabajo y
condiciones de desarrollo del mismo que a las empresas
estibadoras se atribuye en el título regulador de la relación laboral
especial. Los respectivos derechos y obligaciones derivados de la
relación establecida entre la Sociedad y la empresa estibadora se
determinarán en el acuerdo que al efecto se suscriba”.
La Ley 48/2003, en lo relativo al “régimen laboral aplicable al personal que realice
las actividades que constituyen el servicio de carga, estiba, desestiba, descarga
y transbordo de mercancías”, se remitía a lo establecido en el Real Decreto-ley
2/1986.
La Ley 33/2010 y posteriormente el TRLPEMM, sin alterar este sistema,
introdujeron una regulación más detallada del régimen laboral aplicable a los
trabajadores del servicio de manipulación de mercancías
21
. El TRLPEMM
(artículo 149) recogía dos regímenes laborales para el desarrollo de las
actividades y tareas del servicio portuario de manipulación de mercancías: uno
común y otro especial:
21
Artículos 149 a 155 del TRLPEMM, hoy derogados.
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“…la relación laboral de los trabajadores que desarrollan su
actividad en el servicio portuario de manipulación de mercancías
podrá establecerse tanto con las sociedades anónimas de gestión
de estibadores portuarios (SAGEP), en relación laboral especial
contemplada en el artículo 2.1.h) del Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como directamente con
las empresas titulares de licencias del servicio portuario de
manipulación de mercancías, en relación laboral común”.
De esta manera, coexistían dos regímenes de contratación del personal
estibador. Por un lado, la contratación en régimen laboral común realizada
directamente por las empresas titulares de licencia. Esta contratación debía de
hacerse con carácter preferente a trabajadores de la SAGEP y, solo en caso de
no existir en la SAGEP el personal portuario adecuado o en número suficiente,
o existiendo, se rechazasen las ofertas recibidas, las contrataciones podrían
realizarse libremente por las empresas prestatarias del servicio entre
trabajadores con la cualificación exigida (art. 150.1). En cualquier caso, el
mínimo de trabajadores en régimen laboral común que debían tener contratados
las empresas titulares de una licencia para el servicio portuario de manipulación
de mercancías debía cubrir, al menos, el 25 por ciento de la actividad de la
empresa, en cómputo interanual, en el ámbito de este servicio (art. 150.4).
Por otro lado la contratación en régimen laboral especial era realizada
directamente por la SAGEP que, posteriormente, ponía a disposición de las
empresas accionistas los trabajadores. El contrato de trabajo en el ámbito de la
relación laboral especial sólo podía concertarse por tiempo indefinido. La
asignación de los trabajadores a las empresas accionistas se realizaba mediante
el sistema de rotación (art. 151.2) y correspondía a la SAGEP el cumplimiento
de las obligaciones salariales y de Seguridad Social (art. 151.6). La empresa
usuaria ejercía tan solo las facultades de dirección y control de la actividad
laboral y la SAGEP conservaba el carácter de empresario respecto a los
trabajadores (art. 151.8).
Este particular régimen de contratación ha sido derogado por el Real Decreto-
ley 8/2017, que da cumplimiento a la Sentencia del TJUE de 11 diciembre de
2014, como se verá a continuación.
3. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de
diciembre de 2014
El TJUE declaró contrario a la libertad de establecimiento reconocida en el
artículo 49 del TFUE el régimen regulador de la gestión de los trabajadores para
los servicios de manipulación de mercancías en España
22
.
22
Asunto C-576/13. Sentencia dictada en el marco de un recurso por incumplimiento que
interpuso la Comisión Europea contra el Reino de España (procedimiento de infracción
2009/4052).
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La Comisión Europea alegó que la normativa española imponía obligaciones
contrarias a la libertad de establecimiento reconocida en el artículo 49 del TFUE
al obligar con carácter general a las empresas prestadoras del servicio de
manipulación de mercancías (empresas estibadoras) a participar en las SAGEP
y a contratar con carácter prioritario a los estibadores puestos a su disposición
por tal sociedad.
“…la Comisión observa que las empresas estibadoras establecidas
en otros Estados miembros que deseen prestar servicios portuarios
de manipulación de mercancías en un puerto de interés general
español tendrán que reunir los recursos financieros suficientes para
participar en la SAGEP correspondiente y, en todo caso, contratar
trabajadores de la propia SAGEP en condiciones que escapan a su
control ―incluido un número mínimo y obligatorio de trabajadores
de la SAGEP que han de contratarse de forma permanente―,
especialmente en lo que atañe al precio que han de pagar a la
SAGEP para recurrir a tales trabajadores” (párr. 29).
“Tales obligaciones suponen necesariamente que las empresas
estibadoras extranjeras tengan que modificar la plantilla de la
empresa, sus estructuras de empleo y sus políticas de
contratación. En efecto, el régimen portuario español impide a las
empresas estibadoras seleccionar libremente a su personal y
mantenerlo en plantilla, ya que dicho régimen portuario las obliga,
además, a contratar un personal que no necesitan realmente” (párr.
30).
El Reino de España invocó dos motivos por los que estaría justificada una
eventual restricción a la libertad de establecimiento (párr. 40 y 41):
- La condición del servicio como de interés general sujeto a
obligaciones de servicio público cuyo objeto es garantizar la
regularidad, continuidad y calidad en la prestación.
- La necesidad de garantizar la protección de los trabajadores dado
el carácter discontinuo e irregular de su actividad.
El Tribunal resuelve la controversia afirmando que “cabe observar que existen
medidas que son menos restrictivas que las aplicadas por el Reino de España y
que, al mismo tiempo, son idóneas para conseguir un resultado similar y para
garantizar tanto la continuidad, regularidad y calidad del servicio de manipulación
de las mercancías como la protección de los trabajadores. De este modo, por
ejemplo, tal como sugiere la Comisión, cabría la posibilidad de prever que sean
las propias empresas estibadoras las que, pudiendo contratar libremente
trabajadores permanentes o temporales, gestionen las oficinas de empleo que
han de suministrarles su mano de obra y organicen la formación de esos
trabajadores, o la posibilidad de crear una reserva de trabajadores gestionada
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por empresas privadas, que funcionen como agencias de empleo temporal y que
pongan trabajadores a disposición de las empresas estibadoras” (párr. 55).
El Tribunal en su fallo determina que resultan contrarias a derecho:
- la imposición a las empresas de otros Estados miembros que
deseen desarrollar la actividad de manipulación de mercancías en
los puertos españoles de interés general la obligación de inscribirse
en una SAGEP,
- la obligación de participar en su capital,
- la obligación de contratar con carácter prioritario a trabajadores
puestos a disposición por la SAGEP y
- la obligación de contratar a un mínimo de tales trabajadores sobre
una base permanente.
4. Real Decreto-ley 8/2017 por el que se modifica el régimen de los
trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de
mercancías
Con el fin de dar cumplimiento a la sentencia del TJUE se promulgó el Real
23
.
Su Preámbulo (apartado II) indica que esta “modificación legislativa supone
suprimir, en su mayor parte, el actual régimen de gestión de los trabajadores
para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías que se
recoge en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante. De este modo, se derogan expresamente una serie de artículos del
citado texto refundido, y se modifican algunos otros cuya proyección normativa
debe permanecer, pero adaptada a la nueva situación”.
Los principios sobre los que se asienta el nuevo régimen regulador del servicio
portuario de manipulación de mercancías son la libertad de contratación y la
transformación o disolución de las SAGEP.
El artículo 2 del Real Decreto-ley 8/2017 establece la libertad de contratación de
trabajadores portuarios para la prestación del servicio portuario de manipulación
de mercancías, desde una doble perspectiva:
- Se establece el principio de plena libertad en la contratación de
trabajadores para la prestación del servicio de manipulación
de mercancías, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos que garanticen la profesionalidad de los
23
Publicado en el BOE nº114 de 13 de mayo de 2017.
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trabajadores portuarios (art. 2.1)
24
. Los mencionados requisitos
de capacitación se recogen en el art. 3 del propio Real Decreto-ley.
- Se elimina la obligación de las empresas prestadoras del servicio
de manipulación de mercancías de participar en “ninguna empresa
cuyo objeto social sea la puesta a disposición de trabajadores
portuarios” (art. 2.2)
25
.
La disposición transitoria primera (DT 1ª) establece un periodo transitorio de tres
años (hasta el 14 de mayo de 2020) para la adaptación de las SAGEP al nuevo
marco jurídico, de forma gradual:
- Durante los primeros seis meses del citado periodo transitorio (es
decir, desde el 14 de mayo hasta el 14 de noviembre de 2017), los
accionistas de la SAGEP podían optar entre continuar en la SAGEP
o separarse de la misma de manera individual
26
. Los accionistas
que optasen por separarse, podrían hacerlo mediante la venta de
sus acciones al resto de accionistas que decidieran continuar,
pudiendo éstos acordar una nueva distribución del capital social y
admitir nuevos accionistas. Si ningún accionista decidía continuar
en la SAGEP, ésta se disolvería (apartado 3 de la DT 1ª)
27
.
- Durante el citado periodo transitorio, las actuales SAGEP podrán
optar por extinguirse o por continuar su actividad (apartado 1,
párrafo primero, de la DT 1ª).
- Transcurrido dicho periodo transitorio, las SAGEP subsistentes
deberán optar entre extinguirse o continuar su actividad como
Centro Portuario de Empleo (CPE) o empresa de trabajo temporal
(ETT), obteniendo la autorización exigida en el artículo 2 de la Ley
14/1994, de 1 de junio, que regula las empresas de trabajo
24
Es decir, se pone fin a la reserva en favor de los trabajadores de la SAGEP consagrada en los
derogados artículos 150 y 151 del TRLPEMM.
25
Derogando el artículo 143.1 del TRLPEMM, que imponía a dichas empresas ser accionistas
de las SAGEP.
26
Según la disposición final quinta del Real Decreto-ley, su entrada en vigor tiene lugar al día
siguiente de su publicación en el BOE, publicación que tuvo lugar el 13 de mayo de 2017.
27
Así se establece en el apartado tercero de la D.T. 1ª del Real Decreto-ley 8/2017, “3… Los
accionistas que deseen separarse podrán hacerlo antes de la finalización de dicho periodo,
procediendo a la venta de sus acciones a los que deseen continuar, a prorrata de la participación
de cada uno de ellos, y los accionistas que decidan continuar deberán adquirirlas por su valor
neto contable. Si la venta no pudiese efectuarse en todo o en parte en el plazo máximo de seis
meses desde la comunicación de separación, las correspondientes acciones serán amortizadas
con cargo a la SAGEP, con la consiguiente reducción del capital.”
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temporal, cuya regulación les será de plena aplicación (apartado 1,
párrafo tercero, de la DT 1ª).
- A partir de entonces, las SAGEP quedarán sometidas a las
reglas del libre mercado al establecer la disposición transitoria
primera que “aquellas SAGEP que subsistan después del periodo
transitorio lo harán en régimen de libre concurrencia, en su caso,
con los centros portuarios de empleo y las demás empresas de
trabajo temporal” (apartado 1, párrafo cuarto, de la DT 1ª)
28
.
- La disposición transitoria segunda establece que durante el
periodo transitorio todas las empresas estibadoras,
permanezcan o no en la SAGEP, deberán cubrir con trabajadores
de la SAGEP un porcentaje mínimo de sus actividades de estiba
en cómputo interanual, que será del 75% el primer año, del 50% el
segundo año y del 25% el tercer año.
Con el objeto de igualar la posición competitiva entre los accionistas de la
SAGEP y la de los nuevos prestatarios del servicio, el apartado 4 de la DT
establece que, en el caso de que se produjera la extinción de contratos
laborales de los trabajadores de las SAGEP vigentes antes de la sentencia del
TJUE, por cualquiera de las causas contempladas en los artículos 51 y 52 del
texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, la Autoridad Portuaria
correspondiente asumirá obligatoriamente el 100% de las indemnizaciones
procedentes por esta causa por el periodo correspondiente hasta la extinción o
hasta el fin del período transitorio si fuera anterior
29
.
Asimismo, el Real Decreto-ley prevé en su disposición adicional primera que las
normas convencionales vigentes deberán adaptarse a este nuevo régimen
en el plazo de un año, siendo nulas de pleno derecho las disposiciones de
los convenios colectivos que incumplan dicha obligación, restrinjan la
libertad de contratación en el ámbito del servicio portuario de manipulación
de mercancías o de los servicios comerciales o limiten la competencia.
El Real Decreto-ley 8/2017 deroga, entre otras disposiciones, la totalidad del
Capítulo VI del Título VI del TRLPEMM (arts. 142 a 155) en el que se regulaban
tanto el régimen aplicable a las SAGEP como el régimen laboral aplicable a los
trabajadores del servicio de manipulación de mercancías, anteriormente
descritos.
28
Como alternativa a las SAGEP transformadas o a las ETT, el artículo 4 del RD-Ley 8/2017,
prevé la existencia de los Centros Portuarios de Empleo (CPE) de creación potestativa,
sometidas a la normativa reguladora de las ETT, cuyo objeto será “el empleo de los trabajadores
portuarios en el servicio portuario de manipulación de mercancías, así como su cesión temporal
a empresas titulares de licencia…”.
29
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En particular, el artículo 51 hace referencia a los
supuestos de despido colectivo y el artículo 52 al despido por causas objetivas.
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Por último, en su disposición final tercera se habilita al Gobierno para el
desarrollo reglamentario del citado Real Decreto-ley 8/2017, estableciendo como
base para el citado desarrollo la Propuesta de Mediación de 30 de marzo de
2017, por la que se pone fin a la mediación tripartita entre las organizaciones
sindicales, ANESCO y el Gobierno, que se añade como anexo al propio Real
Decreto-ley
30
.
Esta propuesta de mediación se articula en torno a tres cuestiones:
- Mantenimiento del empleo: sostiene la propuesta de mediación
que la reordenación de la actividad empresarial como
consecuencia de la aplicación de la Sentencia del TJUE es de una
magnitud suficiente para constituir causa organizativa a los
distintos efectos previstos en el Estatuto de los Trabajadores. En
consecuencia, la mediación llama a la adaptación de las reglas
sobre sucesión de empresas previstas en el artículo 44 del Estatuto
de los trabajadores “en función de la necesidad de adoptar medidas
laborales en relación con los trabajadores” indicando que de este
modo “la formulación legal del principio de subrogación empresarial
se complementará y articulará con fórmulas de subrogación
convencional” (apartado A.3).
- Mejoras organizativas y productivas: la Propuesta de Mediación
incorpora el preacuerdo alcanzado por los representantes de
trabajadores y empresas en relación a la organización y
funcionamiento del servicio de manipulación de mercancías
(apartado B).
- Ayudas a los trabajadores portuarios: a causa de la supresión del
anterior régimen de gestión de los trabajadores para la prestación
del servicio portuario de manipulación de mercancías, la Propuesta
de Mediación sugiere la concesión de ayudas públicas a los
trabajadores que voluntariamente rescindan su contrato, ya sea por
30
En el contexto del posible desarrollo reglamentario del Real Decreto-ley, el 12 de marzo de
2018 el Ministerio de Fomento abrió el trámite de información pública del borrador de Real
Decreto para la presentación de observaciones hasta el día 21 de marzo de 2018.
https://www.fomento.gob.es/MFOM/LANG_CASTELLANO/ATENCION_CIUDADANO/PARTICI
PACION_PUBLICA/estiba-180312/default.htm. Tanto sindicatos como asociaciones patronales
han presentado observaciones a dicho borrador. ASOPORT aporta en su contestación al
requerimiento de información realizado, sus observaciones al borrador de real decreto (folios
2280 a 2317)
http://elvigia.com/anesco-presenta-nueve-alegaciones-al-reglamento-de-reforma-de-la-estiba/
http://www.cadenadesuministro.es/noticias/fomento-ha-recibido-todas-las-alegaciones-para-el-
reglamento-de-la-estiba/.
La tramitación de dicho Reglamento está condicionando la actual negociación del V Acuerdo
Marco de la Estiba.
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razón de su edad o de los perjuicios que se deriven en su caso de
la adaptación del Derecho interno a la resolución del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea (apartado C).
previsto para la reforma del marco convencional
31
. En concreto otorgan un plazo
de seis meses desde que se apruebe el nuevo reglamento para la adopción de
los nuevos convenios
32
.
El proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2019
incluye una aportación a cargo del Estado de 29.949.180 euros con el
concepto de financiar ayudas para facilitar la adaptación del sector de la estiba
a los cambios de sus relaciones laborales como consecuencia de la sentencia
TJUE de 11 de diciembre de 2014
33
.
Por lo tanto, en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2017 y
hasta el cierre de la instrucción, resultaba aplicable el IV Acuerdo para la
regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria
34
. El
mismo fue suscrito el 29 de julio de 2013 por ANESCO, en representación de las
empresas del sector, y por los sindicatos CETM, UGT, CC.OO. y CIG en
representación del colectivo laboral afectado
35
.
Este Convenio permite la conclusión de convenios de ámbito territorial inferior al
estatal que concreten las condiciones de dicho acuerdo marco, por lo que se han
negociado convenios colectivos en el ámbito propio de cada puerto
36
.
Cabe recordar que dicho convenio sectorial vino precedido, en 2007, por el
“fallido Acuerdo” suscrito por ANESCO y los sindicatos CIG, CETM y LAB,
(denominado igualmente IV Acuerdo para la regulación de las relaciones
laborales en el sector de la estiba portuaria)
37
. El mismo fue declarado contrario
a la normativa de competencia tanto nacional como de la Unión Europea (art. 1
31
Reforma la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 8/2017.
32
Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, Disposición
adicional trigésima cuarta bis (nueva), BOE de 4 de julio de 2018.
33
Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2019, artículo 12, BOCG de 16
de enero de 2019.
34
Publicado en el BOE nº26 de 30 de enero de 2014, mediante Resolución de 17 de enero de
2014, de la Dirección General de Empleo.
35
Este acuerdo vino precedido del fallido IV Acuerdo para la regulación de las relaciones
laborales en el sector de la estiba portuaria, suscrito el 26 de julio de 2007, por ANESCO, y los
sindicatos CIG, CETM y LAB, y que fue declarado contrario a la normativa de competencia tanto
nacional como comunitaria por parte del Consejo de la extinta Comisión Nacional de la
Competencia (CNC) en Resolución de 24 de septiembre de 2009, recaída en el expediente
2805/07 EMPRESAS ESTIBADORAS.
36
Es el caso de los convenios negociados en los puertos de Barcelona y de Algeciras.
37
Con el que pretendían reemplazar el III Acuerdo para la Regulación de las Relaciones
Laborales en el Sector Portuario del año 1999 (BOE 295 de 10 de diciembre de 1999).
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Ley 16/1989, de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia y art. 81 del Tratado
CE) por la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) en 2009 en resolución
confirmada por el TS
38
. En esta sentencia, el Tribunal Suprema señala:
“…el cuestionado IV Acuerdo para la regulación de las Relaciones
Laborales del Sector de la Estiba Portuaria, suscrito entre la
representante de la asociación empresarial ANESCO y los
sindicatos de trabajadores CETM, CIG y LAB, desborda por su
contenido el marco estrictamente laboral de los convenios
colectivos, al extender su ámbito aplicativo subjetivo y funcional en
contravención de los postulados de liberalización de los servicios
portuarios que informan la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de
régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de
interés general, al incluir actividades complementarias realizadas
por empresas no estibadoras, distintas de las empresas de estiba,
y al afectar a trabajadores no incorporados a este tipo de empresas,
por lo que resulta incuestionable que la legalidad del citado IV
Acuerdo pueda ser enjuiciada tanto desde la perspectiva de su
conformidad al Estatuto de los Trabajadores, como desde la óptica
del Derecho de la Competencia, cuando incluye cláusulas -como
acontece en el presente caso- que tienen por objeto restringir
la competencia en el mercado de los servicios portuarios
complementarios que afecta a todos los puertos de interés
general en beneficio de las empresas de estiba.”
Transcurridos casi dos años desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley
8/2017, cuyo marco normativo continúa plenamente vigente y cuando apenas
quedaba un año para la conclusión del período transitorio previsto en el mismo,
el Gobierno dictó el Real Decreto-ley 9/2019
39
.
En su Exposición de Motivos se pone de manifiesto la necesidad de completar
la regulación normativa y consolidar el marco de liberalización de los
trabajadores iniciado por el Real Decreto-ley 8/2017 y garantizar un régimen
de libre competencia en un marco laboral que asegure tanto la continuidad,
regularidad y calidad del servicio de manipulación de mercancías como la
protección de los trabajadores.
38
Resolución de 24 de septiembre de 2009, recaída en el expediente 2805/07 EMPRESAS
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso) 538/2016 de 8 de marzo de 2016.
39
Real Decreto-ley 9/2019, de 29 de marzo, que modifica la ley 14/1994, de 1 de junio, por la
que se regulan las empresas de trabajo temporal, para su adaptación a la actividad de la estiba
portuaria y se concluye la adaptación legal del régimen de los trabajadores para la prestación del
servicio portuario (publicado en el BOE de 30 de marzo de 2019).
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La modificación de la Ley 14/1994 por el Real Decreto-ley 9/2019 añade la nueva
figura de los CPE que pueden crearse al amparo del Real Decreto-ley 8/2017 e
introduce un nuevo Capítulo V donde los regula con mayor detalle.
El Real Decreto-ley 9/2019 otorga a los agentes sociales la posibilidad de
establecer la subrogación obligatoria de parte del personal de las SAGEP para
casos en los que ciertas empresas deseen separarse de éstas, posibilidad que
podrá ejercerse durante el periodo transitorio establecido en el Real Decreto-ley
8/2017.
La nueva norma justifica esta modificación de la Ley 14/1994 por la necesidad
de garantizar que todos los operadores, CPE y ETT, compitan en igualdad
de condiciones en la prestación de servicios de puesta a disposición. En
particular, dos son los elementos que tiene en cuenta:
- La limitación del ámbito funcional o sectorial en el que van a poder
operar los CPE, que queda reducido a la actividad de la estiba
portuaria. A diferencia del carácter multisectorial que pueden
presentar las usuarias de las ETT, los trabajadores que ocupen los
CPE únicamente podrán ser puestos a disposición de empresas
titulares de licencia de prestación del servicio portuario de
manipulación de mercancías o de autorización de servicios
comerciales portuarios.
- El hecho de que la gran mayoría del personal perteneciente a las
SAGEP cuenta con un contrato de trabajo por tiempo indefinido, de
modo que el tránsito ordenado de los estibadores portuarios desde
las anteriores SAGEP a los nuevos CPE implicará la incorporación
a la plantilla de éstos últimos de un número de trabajadores con
contrato fijo.
A tal fin, el artículo 4 del Real Decreto-ley 9/2019 recoge lo siguiente:
“1. Con el fin de garantizar el principio de estabilidad en el empleo,
las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales podrán
establecer, mediante un acuerdo o un convenio colectivo, las
medidas de subrogación necesarias para el mantenimiento del
empleo de los trabajadores que, a la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, estuvieran prestando servicios
portuarios de manipulación de mercancías y sigan prestándolo a la
entrada en vigor del presente, en los supuestos previstos en los
siguientes apartados.
2. Cuando las empresas titulares de licencias del servicio portuario
de manipulación de mercancías opten por dejar de ser accionistas
de la SAGEP, de acuerdo con lo previsto en la disposición
transitoria primera del Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo,
produciéndose el decrecimiento de la actividad de esta última,
procederá la aplicación del mecanismo subrogatorio cuando así se
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acuerde conforme a lo dispuesto en el apartado 1. Igual facultad
negociadora dispondrán las citadas organizaciones cuando los
socios de las SAGEP opten por su disolución. El mecanismo
subrogatorio que, en su caso, pueda acordarse deberá ser
transparente, objetivo y equitativo, de acuerdo con los principios y
garantías que informan el artículo 44 del Estatuto de los
Trabajadores.
3. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, en los casos
en que conforme a la disposición transitoria primera del Real
Decreto-ley 8/2017, de 12 de mayo, las SAGEP opten por
transformarse en centros portuarios de empleo, el nuevo centro
portuario se subrogará en la posición de empleador de los
trabajadores de las SAGEP una vez consumada la sucesión de la
actividad relativa al empleo de trabajadores de la estiba portuaria
para su puesta a disposición, de forma temporal, entre empresas
titulares de licencia de prestación del servicio portuario de
manipulación de mercancías o de autorización de servicios
comerciales portuarios, respetando en todo caso lo establecido en
4. Las facultades conferidas por el presente artículo a los agentes
sociales, podrán ejercerse exclusivamente durante el periodo
transitorio establecido en el Real Decreto-ley 8/2017, de 12 de
mayo.”
Por tanto, la habilitación legal a que, a través de la negociación colectiva, se
pueda acordar una subrogación obligatoria de trabajadores en los casos
previstos tiene una vigencia temporal limitada que finaliza cuando concluya el
período transitorio de adaptación de tres años que reconoció el Real Decreto-ley
8/2017.
Finalmente, se prevé que en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada
en vigor del Real Decreto-ley 9/2019, las normas convencionales vigentes
deberán adaptarse a lo dispuesto en el mismo, en el Real Decreto-ley 8/2017 y
en el artículo 49 del TFUE.
IV. ANÁLISIS DEL MERCADO AFECTADO
Las conductas objeto de la presente resolución se desarrollan en el mercado de
prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.
1. Mercado de Producto
Las conductas analizadas en el presente expediente afectan al mercado de
prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.
El diccionario de la Real Academia Española define la estiba como aquella
actividad consistente en la “colocación conveniente de los pesos de un buque, y
en especial de su carga”.
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No obstante, las distintas definiciones que de esta actividad ha hecho la
normativa reguladora en nuestro ordenamiento la han vinculado con otros tipos
de actividades. En el vigente marco jurídico, definido por el texto refundido de la
de estiba y desestiba se encuentran incluidas dentro del denominado servicio
portuario de manipulación de mercancías, el cual se halla integrado por “las
actividades de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías,
objeto de tráfico marítimo, que permitan su transferencia entre buques, o entre
éstos y tierra u otros medios de transporte” (art. 130)
40
.
Se trata de una actividad de importancia vital para la competitividad del tráfico
marítimo, en la medida en que su ejecución eficaz permite reducir la duración de
la estancia de los buques en puerto, pero en el caso de que no funcione de
manera adecuada puede paralizar la operativa portuaria y generar gastos muy
elevados a los distintos operadores afectados por el comercio de las mercancías
transportadas.
Por ello la actividad de la estiba ha estado tradicionalmente sujeta a una intensa
intervención pública con el objeto de garantizar la existencia de una mano de
obra suficientemente cualificada disponible en cada puerto, con independencia
del momento de la llegada de un buque.
La gestión del colectivo de trabajadores dedicados a la estiba fue
tradicionalmente encomendada a unas sociedades de gestión de personal, cuyo
objeto social no son los trabajos portuarios, sino únicamente la puesta a
disposición de las empresas prestadoras de los trabajadores necesarios para su
actividad y que sean aptos para prestar el servicio de estiba (o de manipulación
de mercancías, en su denominación actual). Por ello, el pilar fundamental sobre
el que se constituyó el régimen jurídico de la estiba en nuestro ordenamiento fue,
como se ha reflejado, la reserva exclusiva de las labores propias de la estiba en
favor de los trabajadores que forman parte de estas sociedades de gestión
(SEED desde 1986, APIE desde 2003 y SAGEP desde 2010).
2. Mercado Geográfico
La CNMC ha tenido la ocasión de señalar en varias ocasiones que el servicio
portuario de manipulación de mercancías despliega efectos en los puertos de
origen o destino de mercancías que van a ser objeto de transporte marítimo sea
nacional o internacional. Por ello afecta directa o indirectamente a los operadores
del mercado (navieras, armadores, transitarias, consignatarias…), a los
exportadores o importadores y en última instancia a los clientes finales
41
.
40
Aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. BOE núm.
253, de 20/10/2011.
41
Resolución de la CNMC de 26 de julio de 2018, Expte. S/DC/0596/16 Estibadores Vigo en
https://www.cnmc.es/expedientes/sdc059616.
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Cabe destacar que la conducta está vinculada con la carga y descarga de
mercancías en todos puertos que tienen la condición de puerto de interés
general, de competencia estatal.
En el año 2016, el tráfico comercial de España con la Unión Europea canalizado
por vía marítima supuso el 72,48% y el 67,17% de las exportaciones e
importaciones, respectivamente
42
. El comercio internacional representó el
82,35% del tráfico de mercancías operado por los puertos españoles, frente al
17,65% que suponen los intercambios con origen/destino en España
43
.
Ello pone de manifiesto el peso del servicio de manipulación de mercancías en
el conjunto de costes del tráfico marítimo, lo que lo convierte en un factor esencial
de la competencia interportuaria. También permite verificar el papel esencial del
transporte marítimo en el comercio de España con el resto de la Unión Europea.
Por ello, puede concluirse que, en este caso, el mercado geográfico afectado es
superior al nacional, dado que aunque la conducta se ejecuta en España, sus
efectos trascienden de este mercado por lo que debe considerarse, al menos, de
carácter europeo.
V. HECHOS ACREDITADOS
1. Introducción
Los hechos acreditados en el presente expediente relativos a las prácticas
investigadas que se exponen a continuación tienen su origen en la instrucción
realizada por la DC.
En los párrafos 85 a 119 del PCH, se exponen los hechos respecto de los que
las empresas han podido ejercer su derecho de defensa. Tales hechos fueron
expuestos por el órgano instructor en el informe y propuesta de resolución
elevado a esta Sala y posteriormente recogidos en el acuerdo de remisión a la
Comisión Europea.
La propuesta de resolución estructura los hechos acreditados en dos bloques
que esta Sala ha decidido mantener.
2. En relación con las negociaciones para la adopción del V Acuerdo Estatal
y modificación del IV Acuerdo
1.
Al objeto de dar cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional primera
del Real Decreto-ley 8/2017, que obliga a adaptar la normativa convencional a lo
dispuesto por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de
42
Fuente: Secretaría de Estado de Comercio (DataComex).
43
PUERTOS DEL ESTADO: Anuario Estadístico 2016. Disponible en: http://www.puertos.es/es-
es/estadisticas/RestoEstad%C3%ADsticas/anuariosestadisticos/Paginas/2016.aspx
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diciembre de 2014, el 1 de junio de 2017, patronal y sindicatos constituyeron la
Comisión Negociadora del V Acuerdo Marco Estatal para la regulación de las
relaciones laborales del sector de la estiba portuaria que sustituiría al vigente IV
Acuerdo
44
.
En la reunión de 29 de junio de 2017 de la citada Comisión Negociadora se
adoptaron, entre otros, los siguientes acuerdos
45
:
- Proceder a una modificación puntual del IV Acuerdo para
incorporar la obligación de subrogación de los trabajadores en el
caso de que una empresa hiciese uso de la facultad prevista por la
Disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 8/2017 y
decidiera separarse de la SAGEP en los seis primeros meses del
periodo transitorio fijado.
- Negociar y definir la subrogación convencional hasta alcanzar
acuerdos definitivos para integrarla en el V Acuerdo.
- Mantener, hasta el 30 de septiembre de 2017, un clima de
estabilidad que permita la negociación”. Para ello ANESCO y sus
empresas asociadas se comprometen a garantizar el 100% del
empleo de los estibadores portuarios contratados por las SAGEP.
Los sindicatos se comprometen “a mantener la paz social durante
ese periodo.
2.
El 6 de julio de 2017, se celebró una reunión en la que se adoptó la
modificación puntual del IV Acuerdo Estatal.
Intervinieron como representantes
46
:
- Por parte de las empresas: ANESCO (ostenta el 100% de la
representación empresarial)
- Por parte de los trabajadores: CETM Coordinadora (78,70% de
representatividad), UGT (7,87% de representatividad), CCOO
(4,17% de representatividad), LAB (2,31% de representatividad),
44
Acta de Constitución de la Comisión Negociadora del V Acuerdo Marco Estatal de la reunión
de 1 de junio de 2017, aportada por ANESCO en contestación a requerimiento de información
realizado por la DC (folios 137 a 139).
45
Acta de la Comisión Negociadora del V Acuerdo Marco Estatal reunida el 29 de junio de 2017,
aportada por ANESCO en contestación a requerimiento de información realizado (folios 261 a
265).
46
Acta de la reunión de 6 de julio de 2017 de modificación del IV Acuerdo del sector de la estiba
portuaria, aportada por ANESCO (folios 124 a 128) y publicada mediante Resolución de 7 de
julio de 2017, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica como convenio
colectivo (BOE 170 de 18 de julio de 2017).
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CIG (1,39% de representatividad) y ELA (0,93% de
representatividad).
La modificación consistió en la adición de una Disposición adicional séptima con
la siguiente redacción
47
:
“Sexto. Acuerdo de modificación del IV-ASE, mediante la adición
de una nueva disposición adicional.[…] «Disposición adicional
séptima.
Aquellas empresas que opten por decidir su separación de la
SAGEP en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria
primera del Real Decreto-ley 8/2017, se subrogarán el personal
de la estiba portuaria, que a fecha de la entrada en vigor del citado
Real Decreto-ley integraba la plantilla de la SAGEP, en proporción
a su participación accionarial en la correspondiente sociedad. En
consecuencia, el citado personal, tendrá derecho a su
incorporación voluntaria en dichas empresas estibadora en las
mismas condiciones laborales individuales y colectivas que posee
actualmente. Este supuesto se regirá, por analogía, por lo previsto
en el artículo 44 del estatuto de los trabajadores para la sucesión
de empresas y seguirán rigiéndose por el IV Acuerdo para la
regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba
portuaria (BOE número 26, de 30 de enero de 2014), incluida la
presente modificación y otras que se acuerden, y por los convenios
colectivos sectoriales del puerto en vigor a la fecha de la firma de
esta disposición adicional o sus modificaciones posteriores, hasta
su sustitución por el V Acuerdo o por los nuevos convenios
colectivos sectoriales y de pluralidad de empresas u otros que
resulten aplicables.
En el caso de que todas las empresas decidan la separación de la
SAGEP y, por tanto, se proceda a su liquidación, igualmente, los
trabajadores tendrán derecho a la subrogación en las empresas
estibadoras según su porcentaje de participación en el capital
de la SAGEP.
Antes de que se ejecute por las empresas las decisiones de
separación de la SAGEP, deberán informar a la Comisión
Paritaria Sectorial Estatal, que incorpora a sus competencias
la emisión de informe preceptivo sobre sus efectos y sobre el
sistema de asignación de trabajadores a cada empresa que se
pactará en el ámbito estatal. Asimismo, la Comisión Paritaria
Sectorial Estatal asume la competencia de interpretación y
resolución de conflictos de la presente disposición adicional.
La presente Disposición adicional tendrá eficacia desde la fecha de
entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2017”.
47
El documento se publicó como convenio colectivo estatutario de los previstos en el artículo 82
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Este acuerdo fue votado favorablemente. Por la parte empresarial, ANESCO.
Por la representación sindical, contó con el voto favorable de CETM, UGT, CC.
OO. y CIG (lo que supone el 96,601% de la representatividad sindical). Los
sindicatos ELA y LAB manifestaron que “aunque están de acuerdo con el
contenido de la nueva disposición adicional, no procederán a su firma por política
sindical dado que tampoco suscribieron el IV-ASE [IV Acuerdo]” (folio 127).
3.
La Comisión Paritaria Sectorial Estatal (en adelante, CPSE) está integrada
por 7 representantes de las organizaciones sindicales firmantes y 7
representantes de ANESCO
48
(folios 2516 a 2519).
4.
Posteriormente, se llevaron a cabo otras dos modificaciones puntuales del
Acuerdo:
- La modificación del artículo 19 del IV Acuerdo relativo a la
Comisión Paritaria Sectorial Estatal, propuesta en la reunión de la
Comisión negociadora de 20 de julio de 2017.
Entre otros aspectos, esta modificación atribuía a la Comisión
Paritaria Sectorial Estatal una nueva función respecto de la
subrogación del personal estibador, consistente en: “5) Las de
interpretación de las condiciones de subrogación estipuladas
en el presente convenio colectivo y resolución de discrepancias
y, en su caso, mediación, surgidos en los procesos de subrogación
y determinación de excedentes estructurales, así como
conocer, con carácter previo a la vía jurisdiccional, de las
discrepancias, controversias y reclamaciones que puedan
suscitarse, individual y colectivamente, como consecuencia de la
aplicación de los procesos regulados en la Disposición Adicional
séptima”.
La modificación se adoptó mediante acuerdo de 20 de diciembre
de 2017, con el apoyo unánime de la parte empresarial y el voto
favorable de CETM, UGT, CC.OO. y CIG por la parte sindical, lo
que supone el 96,601% de la representatividad. ELA y LAB,
miembros de la Comisión Negociadora, no participaron en la
reunión
49
.
- La modificación de la disposición adicional séptima del IV
Acuerdo, añadiendo un apartado segundo en relación con las
48
Artículo 19.2 del IV Acuerdo.
49
Publicado mediante Resolución de 7 de marzo de 2018, de la Dirección General de Empleo,
por la que se registra y publica el Acuerdo parcial de modificación del IV Acuerdo estatal para la
regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria (63 de 13 de marzo de
2018, pág. 29740).
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condiciones de asignación de los trabajadores subrogados por
la empresa que decida separarse de la SAGEP con el fin de que la
posición competitiva de dichas empresas no se vea perjudicada
tras su separación
50
.
El sistema de asignación de los trabajadores de la SAGEP a los
que se ofrecerá, de acuerdo con la modificación de la disposición
adicional séptima del IV Acuerdo, la incorporación voluntaria a la
empresa estibadora que se separe de aquella en virtud de lo
previsto en la disposición transitoria primera del Real-Decreto-ley
8/2017, se deberá regir por los siguientes principios:
(i) El ejercicio del derecho de separación de cualquier socio de las
SAGEP se debe producir dentro de la más estricta neutralidad en
relación con la situación anterior a la separación y evitando, en
particular, que la posición competitiva de las empresas que ejerzan
dicho derecho se vea perjudicada tras su separación.
(ii) El número de trabajadores a subrogar se determinará mediante
la estricta aplicación de la regla de proporcionalidad en función del
porcentaje de participación de la empresa estibadora en el capital
social de la SAGEP.
(iii) Una vez determinado el número total de trabajadores objeto de
subrogación, se concretará su distribución por categorías y
especialidades en función de las empleadas por la empresa
separada de la SAGEP durante los doce meses anteriores a la
fecha de la comunicación de separación, con objeto de que la
combinación de trabajadores que se le asignen tras la separación
resulte adecuada a las necesidades operativas de la empresa
conforme al dato objetivo acreditado durante el indicado periodo.
La información sobre la distribución por categorías y
especialidades de trabajadores empleada por la empresa separada
de la SAGEP durante los doce meses anteriores a la fecha de la
comunicación de separación se considerará estrictamente
confidencial para el resto de empresas y solo será conocida por los
gestores de la SAGEP, que asumirán un compromiso de reserva
sobre la información facilitada.
(iv) Para garantizar la neutralidad de la medida para las empresas
que se separen y, en su caso, las que permanezcan, y las
condiciones de trabajo individual y colectivas indicadas en el
apartado 1 anterior, la empresa que haya decidido su separación,
la SAGEP y la Representación Legal de los Trabajadores deberán
tener en consideración el nivel de ocupación del personal objeto
de subrogación y, a tal efecto, podrán acordar la subrogación
50
Resolución de 7 de marzo de 2018, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra
y publica el Acuerdo parcial de modificación del IV Acuerdo (BOE 63 de 13 de marzo de 2018),
que fue aprobado por la Comisión negociadora del IV Acuerdo con el mismo apoyo que el
acuerdo de modificación aprobado en fecha 20 de diciembre de 2017.
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de los trabajadores a tiempo parcial entre las mismas, en
proporción al nivel de ocupación entre las empresas en el
periodo de doce meses indicado en el apartado anterior.
(v) Una vez determinados el número de trabajadores por categorías
y, en su caso, especialidades, la SAGEP hará pública la oferta de
subrogación de la empresa saliente. La aceptación de la oferta será
voluntaria para los trabajadores y, en el caso de que el número de
voluntarios sea superior al de puestos a cubrir por cada categoría
y especialidad, tendrá preferencia, alternativamente, el de
mayor y menor antigüedad en la SAGEP.
(vi) Lo dispuesto en los apartados (ii) a (v) anteriores se aplicará
siempre y cuando la empresa que haya decidido su separación, la
correspondiente SAGEP y la Representación de los Trabajadores
no acuerden otros criterios diferentes o complementarios, que
habrán de ser, necesariamente, respetuosos con lo establecido en
el apartado (i) anterior. La decisión así adoptada deberá
someterse al informe previo de la Comisión Paritaria Sectorial
Estatal, conforme a lo establecido en el apartado 1 anterior.”
3. En relación con la aplicación de la disposición adicional séptima al IV
Acuerdo con motivo de la solicitud de separación de IST de la SAGEP del
Puerto de Sagunto
5.
El Real Decreto-ley8/2017, en su disposición transitoria primera, permite a las
empresas accionistas de las SAGEP ejercer su derecho a separarse de la
misma, en un plazo de seis meses, de manera individual y voluntaria, sin más
condicionamientos que la venta de sus acciones al resto de accionistas que
decidan continuar en ella. Sin embargo, en el IV Acuerdo se introdujeron una
serie de obligaciones adicionales como la imposición a las empresas de la
subrogación del personal estibador de la SAGEP tal como se ha indicado.
6.
Transcurridos los seis meses previstos por el Real Decreto-ley, la única
empresa que consta que solicitó su separación de la SAGEP fue IST,
perteneciente al GRUPO ALONSO, activa en el Puerto de Sagunto y titular de
una licencia para la prestación del servicio de manipulación de mercancías,
concretamente en el ámbito de entrega y recepción de contenedores
51
.
Según informa Puertos del Estado, en el Puerto de Vilagarcia de Arosa, la
empresa GARCÍA REBOREDO HERMANOS, S.L. habría comunicado su interés
de separarse de la SAGEP, pero sin que se tenga información de su efectiva
tramitación
52
. Igualmente, y también de acuerdo a la información proporcionada
51
Puede verificarse en la página de GRUPO ALONSO http://grupo-alonso.com/
52
Escrito de Puertos del Estado en contestación a requerimiento de información de la Dirección
de Competencia (folios 2937 a 2944).
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por Puertos del Estado, las empresas socias de las SAGEP de Ferrol, Coruña y
Marín, han anunciado su intención de disolverlas, si bien no se ha adoptado aún
ningún acuerdo al efecto
53
.
7.
El 13 de noviembre de 2017 IST comunicó su voluntad de separarse de la
SAGEP de Sagunto (en adelante, SESASA) mediante un escrito dirigido al
Consejo de Administración de dicha entidad (folios 2248 y 2249)
54
.
Los motivos que alegados por IST fueron la insuficiencia del servicio prestado
por SESASA; la incompatibilidad entre las especialidades de los estibadores
requeridas por IST para su operativa y la organización de asignación de
especialidades de la SESASA; el incumplimiento de los pactos alcanzados en
2011 con el Comité de Empresa
55
, y la inseguridad jurídica y laboral de cara al
futuro, dada las diferencias de los plazos concesionales con otros socios de la
SAGEP
56
(folios 2327 a 2331).
53
Un supuesto particular es el del Puerto de Cartagena, dotado de un régimen especial que ha
permitido la pervivencia de la antigua Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba. La disposición
transitoria tercera del Real Decreto-ley 8/2017 establece a estos efectos lo siguiente: “En el plazo
máximo de seis meses desde la finalización del periodo transitorio la Sociedad Estatal de Estiba
y Desestiba del Puerto de Cartagena podrá extinguirse o continuar su actividad, debiendo
obtener en este caso la autorización exigida en el artículo 2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, que
regula las empresas de trabajo temporal, que le será de plena aplicación, así como la restante
normativa aplicable a dicha clase de empresas”. Por otra parte, según publicaciones en medios,
la SAGEP del Puerto de Valencia (SEVASA) habría culminado su conversión en un Centro
Portuario de Empleo, en aplicación de lo previsto en el Real Decreto-ley 8/2017:
http://www.cadenadesuministro.es/noticias/sevasa-completa-su-transformacion-en-centro-
portuario-de-empleo/
54
Hasta ese momento, SESASA contaba en su accionariado con la participación de cinco
empresas (folio 2529): NOATUM TERMINAL POLIVALENTE, S.L.U. (32,33%), PORTUARIA
LEVANTINA, S.A. (20,06%), INTERSAGUNTO TERMINALES (19,02%), LOGÍSTICA PUERTO
DE SAGUNTO, S.L. (15,08%) y BERGÉ MARÍTIMA, S.L. (13,51%). En noviembre de 2017
también solicitaron su salida de la SESASA, LOGÍSTICA PUERTO DE SAGUNTO, S.L. (LPS),
PORTUARIA LEVANTINA, S.A. (PORLESA) y NOATUM. Mientras que en el caso de LPS y
PORLESA su salida del accionariado vino motivada por la previa expiración, el 26 de mayo y 26
de octubre de 2017, de sus respectivas licencias para la prestación del servicio de manipulación
de mercancías, la petición de NOATUM TERMINAL POLIVALENTE, S.L.U. (en adelante,
NOATUM), estaba condicionada al supuesto de quedarse como única accionista de SESASA
(folios 2448 y 2451). A resultas de estas comunicaciones, el 18 de diciembre de 2017 BERGÉ
MARÍTIMA, S.L. (en adelante, BERGÉ) adquirió la participación de PORLESA (folio 2573 a 2588)
y NOATUM adquirió la de LPS (folios 2589 a 2608); de modo que, a partir de ese momento, el
accionariado de SESASA quedó repartido entre tres empresas del modo siguiente (folio 2529):
NOATUM (47,41%), BERGÉ (33,57%) e IST (19,02%).
55
En el año 2011 tuvo lugar la firma de un acuerdo entre SESASA, su Comité de Empresa e IST
con el fin de asegurar un nivel mínimo de operatividad que garantizase la viabilidad de la nueva
terminal de IST en el Puerto de Sagunto, orientada al tráfico de contenedores en línea regular,
que según indica IST ha sido objeto de incumplimiento en muchas de sus cláusulas (folios 2320
a 2321).
56
Mientras IST dispone de una concesión hasta 2049, las concesiones de BERGÉ y NOATUM
finalizan en 3 y 6 años respectivamente, lo cual podría suponer para IST la obligación de asumir
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8.
Según informa la empresa, a partir del momento en el que comunicó su
intención de separarse de SESASA, tanto ella misma como otras empresas
pertenecientes al GRUPO ALONSO, fueron objeto de una serie de actos que
han perjudicado notablemente su negocio y competitividad
57
.
Concretamente, IST informa de que el 4 de diciembre de 2017 comunicó a la
Autoridad Portuaria de Valencia (APV) el descenso del rendimiento en los
servicios prestados por los trabajadores de SESASA para la actividad de
manipulación de mercancías (folios 2477 y 2478)
58
.
A resultas de las citadas denuncias, SESASA incoó una serie de expedientes
disciplinarios al amparo de lo previsto en el IV Acuerdo vigente
59
.
IST ha acreditado otro tipo de perjuicios sufridos como la pérdida de clientes, a
causa de la imposibilidad de ofrecer un servicio competitivo como consecuencia
del acreditado descenso del rendimiento de los trabajadores cedidos por
SESASA
60
. La entidad aporta un informe del rendimiento en los trabajos
realizados por SESASA durante el año 2017 y en particular durante el mes de
diciembre (folios 2467 a 2476) y acta notarial de la valoración de los daños
económicos sufridos por IST comunicados a SESASA el 1 de enero de 2018
(folios 2500 a 2511.
La naviera NISA MARÍTIMA, perteneciente al GRUPO ALONSO, también
denunció ante Puertos del Estado un boicot sufrido en diversos puertos en los
que opera
61
.
la totalidad de la plantilla del futuro Centro Portuario de Empleo que eventualmente pudiera
constituirse al finalizar el periodo transitorio, al quedarse como única socia.
57
Escrito de contestación de IST a requerimiento de información realizado (folios 2321 a 2341).
58
Asimismo, los días 14 de diciembre de 2017 y 17 de enero de 2018 IST remitió a SESASA,
por conducto notarial, sendos informes de la valoración de los daños sufridos entre el 13 de
noviembre de 2017 (fecha de comunicación de su decisión de separación) y el 29 de diciembre
de 2017, a causa de ese descenso del rendimiento (folios 2487 a 2489 y 2506 a 2508).
59
En el informe presentado ante la Junta General Extraordinaria de Socios de SESASA,
celebrada en fecha 15 de marzo de 2018, SESASA comunicó la incoación de 103 expedientes
disciplinarios y correspondiente propuesta de sanción contra aquellos de sus trabajadores
incursos en conductas constitutivas de infracción (folios 2698 a 2702). En particular, según se
indica en el citado informe, se considera que todos los hechos denunciados por IST son
constitutivos de una falta grave tipificada en el art. 18.5.2 del IV Acuerdo, consistente en la
“negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo, la disminución
voluntaria del rendimiento, o retardar el cumplimiento de las órdenes recibidas de sus superiores,
sin causa que habilite para ello” (folio 2699).
60
En particular, se señala que COMPAGNIE TUNISIENNE DE NAVIGATION (COTUNAV)
comunicó a IST el 14 de diciembre de 2017 que dejaba de trabajar con IST debido a los continuos
retrasos sufridos en el servicio (folios 2452 a 2465). Por otra parte, los días 2, 8 y 22 de marzo
de 2018, diversos trabajadores de IST presentaron denuncias ante la Guardia Civil por
amenazas, coacciones y agresiones presuntamente procedentes de trabajadores pertenecientes
a SESASA cuando acudían a su puesto de trabajo en el Puerto de Sagunto (folios 2557 a 2568
y 2570 a 2572).
61
NISA MARÍTIMA es también cliente de IST en el Puerto de Sagunto, y como tal también ha
sufrido indirectamente los perjuicios derivados de la imposibilidad de IST de prestar un servicio
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El propio organismo Puertos del Estado informó a la Dirección de Competencia
de la situación sufrida por NISA MARÍTIMA
62
(folios 799 a 808).
En el citado escrito, Puertos del Estado informa de que el 8 de enero de 2018
recibió una denuncia de NISA MARÍTIMA en la que manifiesta haber sufrido
desde el 18 de noviembre de 2017 un descenso de rendimiento del servicio
prestado por el personal cedido por las SAGEP en los puertos de Sagunto, Las
Palmas, Arrecife, Santa Cruz de Tenerife y Barcelona, que le ha obligado a
alterar algunas de sus rutas y, en general, ha deteriorado su competitividad
(folios 809 a 813).
A resultas de dicha denuncia, el 9 de enero de 2018, Puertos del Estado dirigió
un requerimiento de información, al amparo del artículo 125.1 del TRLPEMM, a
las Autoridades Portuarias de los Puertos afectados por los hechos denunciados
(folios 834 a 877). En respuesta a dichos requerimientos, las Autoridades
Portuarias de Valencia y Las Palmas confirmaron el descenso del
rendimiento en aquellas operaciones en que estaban implicadas empresas del
GRUPO ALONSO, coincidiendo con la comunicación de la decisión de IST de
su abandono de la SAGEP del Puerto de Sagunto
63
. La Autoridad Portuaria de
Las Palmas informó también de la apertura de expedientes disciplinarios a los
trabajadores responsables
64
. La Autoridad Portuaria de Tenerife contestó que no
tenía nada que manifestar al respecto
65
. La Autoridad Portuaria de Barcelona
manifestó que los bajos rendimientos denunciados estaban justificados por la
necesaria aplicación de medidas de higiene y seguridad en el trabajo
66
.
9.
Tras la solicitud de separación de IST se inició el correspondiente
procedimiento en aplicación de la mencionada disposición del IV Acuerdo.
adecuado en este puerto, junto a otras navieras como COTUNAV o HAPAG LLOYD, tal y como
se indica en el informe pericial aportado por IST), concluyendo q salvo los días de temporal y
similares, esa baja se debió a la voluntariedad de los trabajadores (folios 2467 a 2476).
62
Mediante escrito remitido el 5 de marzo de 2018 al amparo del artículo 125.1.a) del Texto
Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (en adelante, TRLPEMM),
que atribuye a este organismo la facultad de poner en conocimiento de la CNMC, los actos que
presenten indicios de resultar contrarios a la LDC “Poner en conocimiento de la Com isión
Nacional de la Competencia, oídas las Autoridades Portuarias afectadas, los actos, acuerdos,
prácticas y conductas de las que se pudiera tener noticia en el ejercicio de sus atribuciones que
presenten indicios de resultar contrarios a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia o pudieran alterar la libre competencia entre puertos».
63
Folios 878 a 915 (Autoridad Portuaria de Valencia) y folios 926 a 930 (Autoridad Portuaria de
Las Palmas).
64
Folios 1310-1545. En relación al Puerto de Arrecife en particular, la Autoridad Portuaria de las
Palmas informó que en relación a la reclamación presentada por NISA MARÍTIMA, el Consejo
de Administración de la SAGEP había indicado que las incidencias venían «motivadas por la
aplicación de medidas de seguridad» (folios 1548 1884).
65
Folio 1904.
66
Folios 1890 a 1902. La AP de Barcelona adjunta informe al respecto elaborado por el Servicio
de Prevención Mancomunado del Puerto de Barcelona (folios 1895 a 1902).
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El 21 de noviembre de 2017 remitió su solicitud de separación de SESASA a la
CPSE (folios 2512 a 2515).
El 4 de diciembre de 2017 la CPSE organizó una reunión “para establecer los
criterios para la asignación de trabajadores que habrían de ser subrogados
67
.
IST alegó que en la citada reunión se vulneró su derecho de audiencia ya que
su participación se limitó a la exposición de su propuesta y no se le dio la
oportunidad de estar presente durante la exposición del resto de partes
interesadas (SESASA y la representación unitaria de los trabajadores), quienes
sí lo estuvieron durante la intervención de IST (folios 2525 a 2528).
La CPSE se reunió de nuevo el 11 de enero de 2018 con el fin de tratar los
criterios de asignación de los trabajadores subrogados a IST
68
.
IST ha denunciado que, a petición del sindicato CETM, se mantuvieron varias
reuniones informales (el 11 y 29 de enero) en las que solicitó que IST retirara
su decisión de separarse de la SAGEP
69
.
Además, durante el mes de marzo de 2018, al tiempo que se estaba negociando
la asignación de trabajadores a IST, los trabajadores estibadores de SESASA
coaccionaron la entrada y salida del personal de IST y les fue necesario solicitar
protección policial
70
.
10.
El 4 abril de 2018 la CPSE (entidad en que, como se ha acreditado, están
representadas las empresas competidoras de la solicitante por 7 de las
participantes en este mercado) informó favorablemente el mecanismo de
asignación determinado.
Según indica el certificado de la CPSE emitido con posterioridad a dicha reunión,
“en dichas reuniones se consensuó que el número de trabajadores a subrogar
es de 19, con las siguientes categorías y especialidades: 2 capataces, 3
clasificadores, 3 operadores de grúas portainer, 5 mafistas, 4 carretilleros y 2
estibadores. Como quiera que el número de voluntarios era superior al de
trabajadores a subrogar, se acordó efectuar la asignación de personal conforme
al criterio previsto en el apartado (v) de la citada disposición adicional, de donde
resultó un listado nominal de estibadores, en relación con el que concurría la
conformidad de todas las partes” (folios 2543 y 2544).
El número concreto de trabajadores asignados a IST corresponde al 19,02% de
su participación en el accionariado de la SAGEP y según IST, la concreta
identificación de las categorías y especialidades de estos 19 trabajadores ha sido
realizada por SESASA, en función de las personas que esta empresa ha
empleado en los últimos doce meses anteriores a la fecha de comunicación de
67
Acta de la reunión (folios 2516 a 2519).
68
Acta de la reunión de la CPSE de 11.01.2018 aportada por IST (folios 2532 a 2535).
69
Escrito de contestación de IST a requerimiento de información realizado (folios 2321 a 2341).
70
IST aporta denuncias a la Guardia Civil, a la Policía nacional y a la policía portuaria (folios
confidenciales 2545 a 2572).
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IST de separarse de la SAGEP. Tras comunicarse por la SAGEP esta propuesta,
todos los trabajadores han aceptado subrogarse voluntariamente.
IST ha manifestado que la efectiva incorporación de 19 trabajadores más a su
plantilla, en condiciones de jornada laboral completa todo el año y sin flexibilidad,
no responde a sus necesidades operativas y supone un sobredimensionamiento
de su plantilla
71
. La separación se llegó a hacer efectiva.
4. Negociación del V Acuerdo Marco
11.
En aras de conseguir el ajuste al derecho de la competencia del V Acuerdo
Marco, las partes de este Acuerdo han presentado tres borradores a la CNMC
en diciembre de 2019, mayo y julio de 2020
72
.
En ellos se verifica una evolución de las cláusulas tendente a respetar la
liberalización del sector y las normas de competencia.
VI. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Habilitación competencial y objeto de la resolución
Corresponde a la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC resolver los
procedimientos sancionadores en aplicación de la LDC en materia de conductas
que supongan impedir, restringir y falsear la competencia
73
. Por ello la Sala de
Competencia debe resolver en este expediente, si las prácticas investigadas son
constitutivas de infracción de los artículos 1 de la LDC y del artículo 101 del
TFUE.
Como se ha indicado en el apartado correspondiente, el mercado geográfico
afectado por el presente expediente abarca todo el territorio nacional en la
medida en que abarca los puertos de interés general. Además, consideradas las
circunstancias descritas, se cumple también el criterio de afectación al comercio
interior de la Unión Europea que determina la aplicación del artículo 101 del
71
IST indica que dar pleno empleo a los 19 trabajadores subrogados es el equivalente a 95
contrataciones en 5 días frente a las 52,5 contrataciones reales en 7 días que venían realizando
en los últimos meses. IST señala que estos datos pueden encontrarse en la información sobre
contrataciones mensuales de la SAGEP (folio 2339).
72
INF/CNMC/059/20, Propuesta del V Acuerdo Marco de la Estiba, de 28 de julio de 2020, en
https://www.cnmc.es/expedientes/infcnmc05920 y el INF/CNMC/035/20: Borrador del V Acuerdo
Marco para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria, de 8 de
mayo de 2020 en https://www.cnmc.es/expedientes/infcnmc03520
73
De acuerdo con los artículos 5.1.c) y 20.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (LCNMC) y el artículo 14.1.a) del Estatuto
Orgánico de la CNMC, aprobado por Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto.
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TFUE, tal como indican las Directrices relativas al concepto de efecto sobre el
comercio contenido en los artículos 101 y 102 TFUE
74
.
SEGUNDO. Propuesta de Resolución del órgano instructor
Una vez instruido el procedimiento sancionador, la Dirección de Competencia ha
propuesto que se resuelva el procedimiento de la forma siguiente:
Primero. Que se declare la existencia de una práctica prohibida al
entrar las conductas descritas dentro del ámbito de aplicación de
los artículos 1 de la LDC y 101 del TFUE.
Segundo. Que se declare responsable de la infracción a la
Asociación Nacional de Empresas Estibadoras y Consignatarias de
Buques (ANESCO), la Coordinadora Estatal de Trabajadores del
Mar (CETM), Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones
Obreras (CC.OO.), Confederación Intersindical Galega (CIG),
Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB) y Eusko Langileen
Alkartasuna (ELA).
Tercero. Que la conducta prohibida se tipifique, a los efectos de
determinación de la sanción a imponer, como infracción muy grave
Cuarto. Que se imponga la sanción prevista en el artículo 63 de la
LDC, teniendo en cuenta los criterios para la determinación de la
sanción previstos en el artículo 64 de la LDC.
Quinto. De conformidad con la responsabilidad de cada empresa
en la infracción a la que se refiere el apartado anterior, se proponen
las siguientes sanciones:
- Asociación Nacional de Empresas Estibadoras y Consignatarias
de Buques (ANESCO): 6.190.000€.
- Comisiones Obreras (CC. OO.): 300.000€.
- Coordinadora Estatal de Trabajadores del Mar (CETM): 4.000€
- Confederación Intersindical Galega (CIG): 200.000€
- Eusko Langileen Alkartasuna (ELA): 40.000€
- Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB):120.000€.
- Unión General de Trabajadores (UGT-FSMC): 300.000€.”
TERCERO. VALORACIÓN DE LA SALA DE COMPETENCIA
1. Tipicidad de las conductas
El artículo 1 de la LDC prohíbe “todo acuerdo, decisión o recomendación
colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por
74
COMISIÓN EUROPEA, Comunicación de la Comisión referente a las Directrices relativas al
concepto de efecto sobre el comercio contenido en los artículos 81 y 82 del Tratado, 2004, DOUE
nº C101/81, de 27 de abril de 2004.
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objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la
competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que
consistan en:
a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras
condiciones comerciales o de servicio.
b) La limitación o el control de la producción, la distribución, el
desarrollo técnico o las inversiones.
c) El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.
[…]”.
Por su parte, el artículo 101 del TFUE incluye una prohibición en términos
similares a la incluida en el artículo 1 de la LDC.
La aplicación de la normativa europea de competencia viene determinada por la
afectación de forma apreciable al comercio entre los Estados miembros, como
establece el apartado 12 de las Directrices relativas al concepto de efecto sobre
el comercio contenido en los artículos 81 y 82 del Tratado
75
.
En dichas directrices se establece que “una región e incluso un puerto o un
aeropuerto situado en un Estado miembro pueden, dependiendo de su
importancia, constituir una parte sustancial del mercado común. En estos casos
debe tenerse en cuenta si la infraestructura en cuestión se utiliza para prestar
servicios transfronterizos y, en caso afirmativo, hasta qué punto. Cuando ciertas
infraestructuras tales como aeropuertos y puertos son importantes desde el
punto de vista de la prestación de servicios transfronterizos, es posible que el
comercio entre Estados miembros se vea afectado”.
En el supuesto que nos ocupa no existe duda de la afectación de la conducta al
comercio entre los Estados, dado que las mismas afectan a todos los puertos de
interés general españoles, lo que genera un relevante tráfico internacional de
mercancías. Además la relevancia del sistema de estiba ya ha sido acreditada
desde la perspectiva de las libertades de la Unión.
Por ello es de aplicación del artículo 101 del TFUE en este supuesto.
Por otro lado, el artículo 1.2 de la LDC, en el mismo sentido que el 101.2 del
TFUE, señala que:
“son nulos de pleno derecho los acuerdos, decisiones y
recomendaciones que, estando prohibidos en virtud de lo dispuesto
en el apartado 1, no estén amparados por las exenciones previstas
en la presente Ley”.
75
DOUE C 101 de 27 de abril de 2004.
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La aplicación de la prohibición de estos preceptos exige, básicamente, que exista
un acuerdo o conjunción de voluntades entre al menos dos empresas y que
tenga por objeto o produzca o pueda producir una restricción de la competencia
en el mercado.
A. Aplicación del Derecho de la Competencia a los convenios y la
negociación colectiva
El Derecho de la competencia tiene aplicación en las relaciones comerciales
entre operadores para evitar conductas que tienen aptitud de generar efectos
negativos en el mercado y en la sociedad. Las ventajas que se derivan de la
existencia de competencia en un mercado (mejor calidad, innovación, mayor
eficiencia o mejores precios) justifican las limitaciones en la autonomía de la
voluntad que supone la normativa de Defensa de la Competencia nacional y
europea.
Resulta innegable que los principios de libre competencia no son absolutos y que
los mismos deben ponderarse por el legislador (europeo y nacional) con otros
bienes jurídicos dignos de protección y que las normas de competencia ceden
cuando existen valores que lo requieren. Tal ponderación debe realizarse de
acuerdo con los parámetros marcados por el Derecho de la Unión Europea y el
ordenamiento jurídico interno.
Uno de los supuestos en los que en nuestro sistema se limita la aplicación de la
normativa de competencia es la negociación colectiva en la medida en que la
misma tiene como objetivo, precisamente, proteger los derechos de los
trabajadores como un valor indudablemente digno de la mayor protección.
Sin embargo, en varias ocasiones, los Tribunales nacionales y europeos han
afirmado que el hecho de que un acuerdo entre operadores económicos se
contenga en un convenio colectivo no obsta lógicamente por sí mismo para la
aplicación de las previsiones del Derecho de la competencia.
La resolución de la CNC de 24 de septiembre de 2009 en el expediente
empresas estibadoras, recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional según la
cual, las partes negociadoras de un convenio colectivo no tienen libertad
absoluta a la hora de fijar el ámbito de aplicación del convenio, sino que
están sujetas a límites y a los requisitos legales
76
.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 8 de marzo de 2016, por la que se
confirma la mencionada resolución de la CNC, señala:
“Por ello, estimamos que el pronunciamiento de la Sala de
instancia, relativo a reconocer los efectos potencialmente lesivos
del Derecho de la Competencia del IV Acuerdo para la regulación
76
STC 136/1987, dictada en el recurso de amparo 267/1986, promovido por «Bimbo, Sociedad
Anónima», contra la sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 3 de febrero de 1986, dictada
en el recurso núm. 40/1985.
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de las Relaciones Laborales del Sector de la Estiba Portuaria,
firmado entre ANESCO, CETM, CIG y LAB es acorde con la
doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la
competencia de la Comisión Nacional de la Competencia para
considerarle responsable de la infracción del artículo 1 de la Ley de
Defensa de la Competencia y del artículo 1 del Tratado CE,
expuesta en la sentencia de 3 de marzo de 2011 (C-431/09), que -
a sensu contrario- somete a la plena aplicabilidad del artículo 81
del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea aquellos
acuerdos celebrados en el marco de negociaciones colectivas
entre empresarios y trabajadores que incorporan cláusulas que
no pretenden, por su objeto o naturaleza, mejorar las condiciones
de empleo y de trabajo de los trabajadores afectados, y cuyo
designio final -como acontece en el presente supuesto según
razona acertadamente el Tribunal sentenciador, es tratar de
perjudicar los intereses de las empresas no estibadoras al
restringirles la posibilidad de desarrollar sus actividades de
prestación de servicios portuarios complementarios, así como
los derechos de los trabajadores pertenecientes a empresas
no estibadoras”.
Esta doctrina se corresponde con la derivada del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea. Así se ha expuesto en la resolución de esta Sala, de 26 de julio de
2018, dictada en el expediente S/DC/0596/16 Estibadores Vigo:
Como se afirmó en la Resolución del Consejo de la CNC de 24 de
septiembre de 2009, y reiteró el órgano instructor, la Sentencia del
Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 1999, asunto C- 67/96.-
Albany International BV contra Stichting Bedrijfspensioenfonds
Textielindustrie.- Petición de decisión prejudicial: Kantongerecht
Arnhem - Países Bajos (en adelante Sentencia Albany) niega la
exclusión per se de los convenios colectivos de la aplicación de
las normas de competencia, imponiendo a las autoridades de
competencia un examen previo de la naturaleza y objeto del
acuerdo antes de concluir si es o no de aplicación el artículo
101.1 del TCE.
La Sentencia Viking, relativa a las restricciones a la libertad de
establecimiento derivadas de la aplicación de un convenio colectivo
considera que, si bien la finalidad de proteger a los trabajadores
constituye un derecho fundamental que puede justificar, en
principio, una restricción a una de las libertades fundamentales
garantizadas por el Tratado, dichas medidas deben ser las
adecuadas para obtener el objetivo legítimo y no deben ir más
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allá de lo necesario para conseguirlo
77
. El Tribunal no respalda
una exención incondicionada per se, de lo que se deduce que no
es suficiente que el acuerdo sea negociado entre interlocutores
sociales para quedar excluido del ámbito de aplicación de las
normas del Tratado, sino que es necesario que cumpla unos
requisitos mínimos
78
.
Por tanto, cuando el acuerdo o convenio va más allá de esos
ámbitos (tales como las cuestiones relacionadas con los
salarios, las vacaciones, la jornada laboral, la organización del
trabajo), las autoridades de competencia, de acuerdo con la
doctrina de la Sentencia Albany, deberán analizar la naturaleza
y objeto del mismo antes de decidir si cae bajo las normas de
competencia o está excluido de las mismas. En ese análisis
habrán de prestar especial atención no sólo a las materias que trate
el convenio, sino también, a si establece obligaciones a terceros o
afecta a otros mercados de una forma no justificada por el objetivo
de la negociación colectiva.
En las alegaciones que la Comisión Europea realiza en la cuestión prejudicial
planteada por la CNMC, ante la pregunta de si debería considerarse que el
artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que prohíbe los acuerdos
entre operadores y representantes de los trabajadores, incluso bajo la
denominación de convenios colectivos, cuando determinan (i) la subrogación de
los trabajadores vinculados con la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores
Portuarios ('SAGEP') por parte de las empresas que se separan de ella y (ii) el
modo en que la citada subrogación se realiza, se realizan afirmaciones dignas
de ser traídas a colación.
45. Según la jurisprudencia del Tribunal, aunque ciertas
restricciones de la competencia son inherentes a los acuerdos
colectivos entre organizaciones representativas de los empresarios
y de los trabajadores, los objetivos de política social perseguidos
por dichos acuerdos resultarían gravemente comprometidos si los
interlocutores sociales estuvieran sometidos al artículo 101(1)
TFUE en la búsqueda común de medidas destinadas a mejorar las
condiciones de empleo y trabajo.
77
Véase Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 11 de diciembre
de 2007, cuestión prejudicial en el Asunto C-438/05, International Transport Workers’ Federation
and Finnish Seamen’s Union v. Viking Line (2007) ECLI:EU:C:2007:772.
78
Véase igualmente el asunto C-341/05, Laval un Partneri Ltd v. Svenska
Byggnadsarbetareförbundet (2007) ECLI:EU: C: 2007:809. La citada jurisprudencia ha ido
evolucionando en un grupo de asuntos entre los que destacan el C-346/06, Dirk Rüffert v. Land
Niedersachsen (2008) ECLI:EU:C:2008:189; el C-319/06, Commission v. Luxembourg (2008)
ECLI:EU:C:2008:350, y el C-115/14 RegioPost GmbH & Co. KG v Stadt Landau in der Pfalz
(‘RegioPost’) ECLI:EU:C:2015:760 que hacen refencia fundamentalmente a cuestiones
salariales sin que se alteren la consideraciones recogidas.
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Realizada tal manifestación la Comisión recuerda el contenido de la Sentencia
Albany para determinar que debe analizarse la naturaleza y objeto de las
cláusulas contenidas en el Convenio para determinar si las mismas entran o no
en el ámbito de aplicación de la normativa europea de competencia.
Al efecto, la Comisión va analizando si puede considerarse que en la cuestión
planteada existe un “acuerdo entre empresas”.
51 (…) “en el caso de autos, se puede considerar que ha habido un
"acuerdo entre empresas" en el seno de ANESCO, en cuanto que
"asociación de empresas " en el sentido del artículo 101(1) TFUE
para suscribir el acuerdo colectivo en cuestión y para quedar
vinculados por éste”.
Además, la Comisión recuerda que corresponde a la CNMC determinar si la
actuación de los sindicatos puede ser calificada como económica.
La Comisión aporta también los criterios que deben tomarse en consideración
para determinar si una cláusula está dentro del ámbito de aplicación del artículo
101 del TFUE por su “naturaleza y objeto”.
En este punto trae a colación las conclusiones del Abogado General Whal en el
asunto FNV Kunsten:
“Cuestiones como el salario, la jornada laboral, el derecho a
vacaciones, las pensiones, los seguros médicos o la asistencia
sanitaria son el núcleo de la negociación colectiva. Si se privase a
los trabajadores de la posibilidad de negociar estas cuestiones
libremente, se frustraría la esencia de su derecho de negociación
colectiva.
Por el contrario, no existe ningún motivo válido para conceder
esa amplia protección legal (es decir, inmunidad total frente al
Derecho de la competencia), cuando los trabajadores asalariados
negocian con empresarios cuestiones que únicamente afectan a
sus condiciones de empleo o de trabajo de forma indirecta. Los
trabajadores (y empresarios) conservan el interés en la
negociación colectiva aun cuando lo acordado en cuestiones que
no producen un efecto inmediato y significativo en sus condiciones
laborales o de trabajo esté potencialmente sujeto a revisión con
arreglo a la normativa sobre competencia.
También menciona la Comisión la Sentencia Holship del Tribunal de la
Asociación Europea de Libre Comercio (AELC)
79
:
79
Judgment in Case E-14/15 Holship Norge AS v Norsk Transportarbeiderforbund, 19 de abril
de 2016, Case E-14/15 Holship Norge AS v Norsk Transportarbeiderforbund en
https://eftacourt.int/press-publications/judgment-in-case-e-14-15-holship-norge-as-v-norsk-
transportarbeiderforbund/, ECLI:EU:C:2011:815.
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En ella el Tribunal manifiesta que para que unas cláusulas estén exentas de la
aplicación de las normas de la competencia resulta necesario que persigan el
objetivo de mejorar las condiciones de trabajo y empleo en el sentido de
cuestiones centrales de la negociación colectiva tales como salarios, horarios
de trabajo y otras condiciones de trabajo, incluyendo también, entre otros, la
seguridad, el ambiente de trabajo, las vacaciones, la formación, los
procedimientos de información y consulta o la participación de los trabajadores
en la gestión de la empresa”. El Tribunal afirma que deben analizarse las
cláusulas concretas de manera individual.
En el presente asunto, tal como se ha podido verificar, las conductas no se
subsumen en las cuestiones que se han considerado por la jurisprudencia
inherentes de la negociación colectiva. Especialmente las condiciones en que se
determina la subrogación (con intervención de competidores y selección de unos
trabajadores frente a otros) así como las prácticas acreditadas en el caso de la
única separación planteada, exceden del contenido intrínseco a la negociación
colectiva.
No puede considerarse que las conductas tengan como objetivo “mejorar
directamente las condiciones de trabajo de los estibadores”, sino que discriminan
a unos frente a otros y a unas empresas frente a otras según el modelo de
negocio por el que han optado.
B. El concepto de empresa en derecho de la competencia y el papel
de los sindicatos
En este supuesto, la realización de esta conducta se arbitra por medio de
acuerdos entre empresas competidoras y representantes de los estibadores por
lo que merece una especial mención la responsabilidad de los sindicatos.
El concepto de empresa en el ámbito de la competencia es muy amplio y
comprende a toda entidad que ejerza una actividad económica con
independencia de su estatuto jurídico o de su modo de financiación como recoge
la propia Sentencia Albany en su párrafo 77, remitiéndose a la jurisprudencia
reiterada del TJUE. Por ello, en determinados supuestos y bajo ciertas
condiciones, los sindicatos pueden tener responsabilidad por su participación
como colaboradores necesarios en la introducción de restricciones a la
competencia en los mercados. La CNC ya se pronunció sobre los sindicatos
como operadores económicos a los efectos de las normas de competencia en la
mencionada Resolución de 24 de septiembre de 2009 en los términos utilizados
por el TDC en la que se decía lo siguiente
80
:
80
En la Resolución del Tribunal de 16 de diciembre de 1996 en el caso 377/96, Pan de Barcelona
(firme tras Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de septiembre de 1999).
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“A este respecto el Tribunal considera que no puede negarse a los
sindicatos la condición de operadores económicos por principio. En
cada caso deberá analizarse si han actuado en defensa de los
intereses que les son propios o al margen de aquéllos, en cuyo
caso, podrían incurrir en las prohibiciones establecidas en las
normas reguladoras de la libre competencia” (subrayado añadido).
Esta interpretación fue avalada por la Audiencia Nacional en su sentencia de 30
de septiembre de 2009
81
:
se debate en el litigio si el Sindicato recurrente puede ser
considerado "empresa" y ya tanto esta Sala como el Tribunal
Supremo han resuelto sobre la circunstancia de que queda
sometido a la normativa de Defensa de la competencia cualquier
agente económico, con referencia a cualquier sujeto que actúe en
el mercado, incluso, las propias Administraciones Públicas. La
resolución impugnada distingue a juicio de esta Sala correctamente
entre la actividad de representación sindical de los trabajadores en
el ámbito de negociación que le corresponde a la actora y el que
no le corresponde, con cita de la sentencia del Tribunal
Constitucional 136/1987 que establece que "las partes
negociadoras de un convenio colectivo no tienen libertad absoluta
a la hora de fijar el ámbito de aplicación del convenio, sino que
están sujetas a límites y a los requisitos legales." Es así que la CNC
claramente distingue entre los aspectos del IV Acuerdo que atañen
a la negociación colectiva entre los representantes de los
estibadores y las empresas de estiba en el ámbito que les queda
reservado por la Ley de Puertos, y aquellos otros aspectos,
situados extramuros de la habilitación legal, y mientras que no
entra a analizar los primeros, si investiga, define y finalmente
sanciona estos últimos
También la Comisión utiliza un criterio amplio de empresa cuando dice
82
: “La
Comisión reconoce la importancia de la libertad sindical que, tal como destaca la
FNSEA, se contempla en el apartado 1 del artículo 12 de la Carta de Derechos
Fundamentales de la Unión Europea (164). En particular, la Comisión no
subestima en modo alguno la misión de información, consejo y defensa de los
intereses profesionales que incumbe a las organizaciones profesionales. No
obstante, tales organizaciones sobrepasan los límites de esta misión cuando
prestan su ayuda a la conclusión y a la aplicación de acuerdos que no tienen en
cuenta las normas de orden público, tales como las normas de competencia.”
(subrayado añadido).
81
Número de recurso 815/2009, dictada en relación con el expediente 2805/07 Empresas
Estibadoras.
82
Decisión de la Comisión de 2 de abril de 2003, (Asunto COMP/ C38279/F3.- Carnes vacuno
francesas), en el punto 112.
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C. Aplicación a los hechos acreditados
Ha quedado acreditado que la modificación del IV Acuerdo Marco, firmada entre
las empresas estibadoras y los sindicatos, tras la modificación normativa que
buscaba la liberalización del servicio, establece la obligación de las entidades
socias de la SAGEP que quieran ejercer el derecho de separación de subrogarse
forzosamente de trabajadores en una forma determinada. En el procedimiento
establecido para realizar tal subrogación interviene la Comisión Paritaria
Sectorial Estatal. Se determinan los criterios de asignación de los trabajadores
que deberán subrogarse y consta una solicitud de ejecución de tal procedimiento
de subrogación.
Las conductas analizadas tienen como efecto impedir una competencia efectiva
en el mercado por diversos motivos: suponen, por un lado, una limitación
injustificada de la libertad de organización de la empresa al establecer
condiciones de subrogación que no cumplen las exigencias de transparencia,
objetividad y equidad; la intervención de la Comisión Paritaria, por sí misma,
teniendo en cuenta su composición -en la que se hallan representadas los
competidores de la empresa que debe asumir la subrogación- es contraria a
dichos principios; además, según se desprende de los hechos acreditados, la
asignación de los trabajadores subrogados en el único caso en que se aplicó
dicho procedimiento, el de la empresa IST, se hizo en tales condiciones que
generó una desventaja competitiva en la empresa saliente, con el consiguiente
desincentivo para todas las demás (ver punto 9 de los hechos probados).
Todo ello, unido a los hechos acreditados que demuestran una actuación
generalizada en contra del grupo de empresas al que pertenece la empresa IST
(ver puntos 6 a 8 de los hechos probados) con el fin de frustrar su separación y
generarle una desventaja competitiva mediante la reducción del rendimiento de
los trabajadores cedidos por las correspondientes SAGEP desde el momento en
que notificó su decisión de separación de la SAGEP y hasta que se le
adjudicaron los trabajadores que debía subrogar, ha tenido, indudablemente, un
efecto disuasorio que, en último término, lleva al mantenimiento del status quo
existente y a perpetuar la distorsión del mercado que el Tribunal de Justicia
exigía eliminar, y contribuye a mantener el sobrecoste que dicho sistema supone
para las empresas prestadoras del servicio de manipulación de mercancías. Una
distorsión a todas luces innecesaria y desproporcionada, pues excede las
medidas de protección de la estabilidad en el empleo introducidas por la propia
DT segunda del RDL de 2017 y por la modificación introducida por el RDL de
2019, que perseguían ya, justamente, facilitar la transición desde el régimen
derogado hacia un contexto de libre competencia.
Las exigencias y condicionantes procedimentales establecidos en el régimen de
subrogación establecido en la modificación del IV Acuerdo y la práctica que del
mismo se ha realizado, resultan, además, en una discriminación de los
operadores que pretenden separarse de las SAGEP respecto de los que se
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mantienen en el sistema precedente que no puede considerarse amparado por
la normativa y resulta por tanto contrario a la competencia.
Existe por tanto un acuerdo entre operadores del que forman parte empresas y
representantes sindicales que cumple los requisitos típicos de los artículos 1 LDC
y 101 TFUE en la medida en que hay conjunción de voluntades entre al menos
dos empresas y puede producir una restricción de la competencia en el mercado.
También existe acreditación de que el mismo ha producido efectos en el caso de
IST.
Esta conducta va más allá del ámbito propio de la negociación colectiva y
constituye por tanto un acuerdo entre operadores con clara incidencia en la
competencia. Se trata de un acuerdo entre operadores que excede de las
cuestiones nucleares de la negociación colectiva y afecta directamente a las
relaciones entre empresarios y terceros, como los clientes, los proveedores, los
empresarios competidores o los consumidores
83
.
De cuanto antecede se deduce que la modificación del IV Acuerdo persigue
obstaculizar la finalidad liberalizadora prevista en el propio Real Decreto-ley
8/2017 y, en última instancia, en la sentencia del TJUE de 11 de diciembre de
2014. En consecuencia, las conductas investigadas resultan típicas desde la
perspectiva de los artículos 1 LDC y 101 TFUE.
2. Antijuridicidad de la conducta
De acuerdo con las exigencias del derecho sancionador español, para que una
conducta sea sancionable, además de resultar típica, debe ser antijurídica. Es
decir, no puede tener amparo en el ordenamiento jurídico.
El artículo 4 de la LDC, bajo el título “conductas exentas por ley” establece
literalmente:
1. Sin perjuicio de la eventual aplicación de las disposiciones
comunitarias en materia de defensa de la competencia, las
prohibiciones del presente capítulo no se aplicarán a las
conductas que resulten de la aplicación de una ley.
La conducta no resulta amparada por el RDL 2017 ya que el mismo establece
un régimen transitorio que vela por el mantenimiento del empleo, pero no ampara
la subrogación forzosa, que además no está basada en criterios que respondan
a los principios de transparencia, objetividad y equidad.
83
Véanse las mencionadas conclusiones de AG Jacobs en el asunto Albany.
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Con posterioridad a la realización de las conductas y al cierre de la instrucción,
fue promulgado el Real Decreto-ley 9/2019, cuya incidencia en los hechos
investigados es necesario analizar.
Como ya se ha señalado, la norma tiene por objeto, según su exposición de
motivos, completar la regulación normativa y consolidar el marco de
liberalización de los trabajadores iniciado por el Real Decreto-ley 8/2017 y
garantizar un régimen de libre competencia en un marco laboral que asegure
tanto la continuidad, regularidad y calidad del servicio de manipulación de
mercancías como la protección de los trabajadores. Considerando estos
cuatro objetivos debe realizarse la interpretación de su regulación.
En lo que aquí singularmente interesa, el Real Decreto-ley 9/2019 otorga a los
agentes sociales la posibilidad de establecer la subrogación obligatoria de parte
del personal de las SAGEP para casos en los que las empresas ejerzan su
derecho de separación durante el periodo transitorio establecido en el Real
84
.
En esta línea, la Comisión Europea, en sus observaciones ante el TJUE en la
cuestión prejudicial planteada en este caso (párrafo 76), manifiesta que la
normativa interna “no impone ni exige a las asociaciones empresariales y a los
representantes de los trabajadores la firma de convenios en los que se prevea la
subrogación obligatoria de los trabajadores de las SAGEPs a las empresas
estibadoras que decidan ejercer su derecho de separación, sino que
simplemente les permite ("podrán establecer", dice la norma) convenios
colectivos o acuerdos a tal fin. No estamos, por lo tanto, ante una norma que
elimine la autonomía de los interlocutores sociales en la suscripción de este tipo
de acuerdos; más bien todo lo contrario, por lo que su comportamiento es
susceptible de ser sancionado al amparo del artículo 101 TFUE”.
Por lo tanto, el RDL abre a los agentes la posibilidad de negociar sistemas de
subrogación pero ni lo exige ni, sobre todo, determina el modo en que deben
realizarse (es decir el procedimiento de subrogación) ni tampoco el tipo de
subrogación que se permite.
Bajo estos parámetros debe concluirse que la norma no ampara la conducta
investigada, que resulta contraria a la finalidad liberalizadora y de protección de
la libre competencia de la mencionada normativa.
3. Duración de la conducta
La conducta analizada en la presente resolución ha tenido una duración de algo
más de un año, debiéndose considerar como fecha de inicio de la misma, el día
6 de julio de 2017, día en que tuvo lugar la reunión en la que se aprobó el acuerdo
que contiene la cláusula que ha resultado ser ilícita (folios 261 a 265). Por otro
lado, la fecha final de la infracción es el 4 de octubre de 2018, que coincide con
el cierre de la instrucción de este procedimiento sancionador.
84
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4. Culpabilidad
El artículo 61 de la LDC dispone que “serán sujetos infractores las personas
físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas como
infracciones en esta Ley”.
El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de defensa de la
competencia exige en el ordenamiento jurídico español, la concurrencia de dolo
o negligencia en la realización de las conductas por el sujeto infractor.
La conducta consistente en la adopción, en el seno de la Comisión Negociadora
del IV Acuerdo, de los acuerdos de modificación del IV Acuerdo para la
regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria, en
particular aquellos de fecha 6 de julio de 2017 y 30 de enero de 2018, por los
que se impone la obligación de subrogar en las condiciones acreditadas el
personal estibador a las empresas que opten por separarse de la SAGEP,
constituye una medida injustificada, desproporcionada y discriminatoria que
afecta a la libertad de contratación de trabajadores para la prestación del servicio
portuario de manipulación de mercancías y de la libertad de las empresas
titulares de la licencia para la prestación de dicho servicio de participar o no en
sociedades cuyo objeto social sea la puesta a disposición de los trabajadores.
Tal y como consta como hecho acreditado, el anterior acuerdo fue votado
favorablemente por los asistentes a las reuniones. Por la parte empresarial,
participó ANESCO. Por la representación sindical, contó con el voto favorable de
CETM, UGT, CC. OO. y CIG (con los porcentajes mencionados en el hecho
probado 2). La firma de los acuerdos por las anteriores entidades lleva implícito
el conocimiento de las prácticas anticompetitivas de las cláusulas de que se
componía el Acuerdo Marco.
Por otro lado, la ausencia de los sindicatos ELA y LAB de entre los firmantes del
acuerdo el 6 de julio de 2017 se debió exclusivamente a razones de política
sindical de carácter territorial, ajenas por completo al contenido material de lo
pactado en la citada reunión, en la cual, como consta en el expediente,
manifestaron expresamente su plena conformidad con el contenido de la
disposición adicional 7ª incorporada al IV Acuerdo.
Por tanto, en atención al contenido de los acuerdos aquí sancionados y al papel
las entidades firmantes de los mismos, así como su condición de garantes de la
legalidad en el desarrollo de las relaciones laborales en el marco de una
negociación colectiva, esta Sala considera que los sujetos responsable debieron
conocer que este tipo de cláusulas no eran conformes a la legislación vigente,
máxime cuando las autoridades de competencia han analizado en diversas
ocasiones este tipo de acuerdos y en la propuesta de resolución se identifica la
agravante de reincidencia
85
.
85
Véase el mencionado asunto Estiba 2009 de la CNC.
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En atención a lo anterior, esta Sala considera que cabe atribuir responsabilidad
a todas las entidades incoadas.
CUARTO. OTRAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
1. Sobre la incompetencia de la CNMC en materias afectadas por el
derecho laboral
En sus escritos de alegaciones a la PR, varias entidades defienden la ausencia
de competencia de la CNMC para la instrucción y resolución del procedimiento
sobre la existencia de prácticas contrarias a la normativa de defensa de la
competencia
86
. Sus argumentos se basan en que la disposición adicional
séptima que fue añadida al IV Acuerdo por las entidades UGT, CETM, CC.OO,
CIG y ANESCO, se enmarca dentro del ámbito propio de la negociación colectiva
y, por tanto, estaría excluido de la aplicación de la normativa de competencia, al
amparo de la jurisprudencia europea
87
y nacional
88
.
A este respecto, esta Sala recuerda, como ya hizo en resoluciones recientes,
que no se está cuestionando la negociación y firma de los acuerdos de
modificación del IV Acuerdo, de fecha 6 de julio de 2017 y 30 de enero de 2018,
en términos propios de la legislación laboral, cuyo análisis quedaría fuera del
ámbito competencial de la CNMC, sino que ésta ha centrado su investigación en
el contenido y aplicación de la disposición adicional séptima añadida por dichos
acuerdos, en su labor de preservar la competencia en los mercados como le
atribuye la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC y la LDC
89
.
Por otro lado, cabe llamar la atención sobre el hecho de que la jurisprudencia
europea que citan las entidades también establece que los acuerdos adoptados
entre interlocutores sociales en el marco de una negociación colectiva no están
automáticamente exentos de la aplicación de la normativa de competencia, sino
que existe el deber por parte de las autoridades de competencia de realizar un
examen previo de la naturaleza y objeto antes de concluir la aplicación o no de
las normas de competencia, caso por caso. En este mismo sentido otras
sentencias del TJUE aclaran que, si bien la finalidad de proteger a los
trabajadores constituye un derecho fundamental que puede justificar, en
principio, una restricción a las libertades garantizadas por el TFUE, dicha medida
debe ser adecuada para obtener el objetivo legítimo y no debe ir más allá de lo
86
ANESCO; CETM; CIG; CC.OO.; ELA y UGT.
87
Sentencia del TJUE en su sentencia de 21 de septiembre de 1999, recaída en el asunto C-
67/96 Albany International BV contra Stichting Bedrijfspensioenfonds Textielindustrie (más
conocida como Sentencia Albany).
88
Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2013, recaída en recurso
contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la extinta CNC, de 27 de marzo
de 2012, en el expediente S/0197/09 CONVENIO SEGURIDAD.
89
Resolución del Consejo de la CNMC de 26 de julio de 2018 en el expediente S/DC/0596/16
ESTIBADORES DE VIGO
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necesario para conseguirlo, estableciéndose que el TJUE no respalda una
exención incondicionada per se, de lo que se deduce que no es suficiente que el
acuerdo sea negociado entre interlocutores sociales para quedar excluido del
ámbito de aplicación de las normas del TFUE, sino que es necesario que cumpla
unos requisitos mínimos. Precisamente en el marco de la definición de esos
requisitos mínimos, las conclusiones del Abogado General Jacobs en la
sentencia Albany que citan las empresas especifican las condiciones que deben
cumplir los convenios colectivos para acogerse a dicha exención, de modo que
la inmunidad tan sólo se extienda a aquellos convenios para los cuales esté
verdaderamente justificada. En suma, de estas conclusiones se desprende que
el criterio determinante sería si el convenio se limita a modificar o establecer
derechos y obligaciones en el marco de la relación laboral entre empresarios y
trabajadores, tales como los salarios y las condiciones de trabajo, o si va más
allá y afecta directamente a las relaciones entre los empresarios y terceros, como
los clientes, los proveedores, los empresarios competidores o los consumidores.
En consecuencia, si bien los convenios colectivos que, por regular
exclusivamente materia objeto de la legislación laboral, no afectan de forma
directa a terceros o a otros mercados quedan fuera del objeto del derecho de la
competencia, cuando el convenio va más allá de esos ámbitos las autoridades
de competencia deberán analizar si el objeto del mismo antes de decidir si cae
bajo las normas de competencia, incidiendo especialmente en el establecimiento
de obligaciones a terceros o afecta a otros mercados de una forma no justificada
por el objetivo de la negociación colectiva. Esta necesaria diligencia en el modo
de proceder de las autoridades de competencia ha regido la actuación de las
autoridades de competencia en España desde la resolución de la CNC de 24 de
septiembre de 2009, siendo la línea que ha observado la CNMC en la tramitación
de este expediente para concluir que los acuerdos adoptados el 6 de julio de
2017 por ANESCO, CETM, UGT, CC.OO y CIG no están exentos de la aplicación
de las normas de defensa de la competencia al desbordar por su objeto el ámbito
propio de la negociación colectiva
90
.
2. Sobre la delimitación del mercado afectado
Respecto a la definición de mercado que ha realizado la DC, en sus alegaciones
a la PR, la entidad CETM reitera las alegaciones que hizo al PCH, defendiendo
que la CNMC ha confundido la libre competencia con la libertad de contratación
de trabajadores.
Esta Sala considera que, si bien la delimitación exacta del mercado o la
caracterización de todos sus elementos no resulta imprescindible a fin de
acreditar una conducta prohibida por el artículo 1 de la LDC cuando se ha
90
Resolución de la CNC de 24 de septiembre de 2009 recaída en el asunto 2805/07 EMPRESAS
ESTIBADORAS, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2016, en
recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de julio de 2013.
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demostrado la existencia de dicha conducta, sí resulta pertinente tal delimitación
para determinar el importe de la sanción, pues uno de los criterios establecidos
en el artículo 64.1 de la LDC es la dimensión y características del mercado
afectado por la infracción, que depende de la delimitación geográfica y de
producto en el que la infracción de competencia haya producido o sea
susceptible de producir efectos
91
.
En todo caso, como han señalado la CNC y la CNMC, son las entidades las que
con sus conductas anticompetitivas determinan el ámbito afectado por la
infracción
92
. En este sentido, esta Sala considera que a lo largo del expediente
han quedado suficientemente delimitadas las diferentes dimensiones y
actividades afectadas por las conductas investigadas, sobre todo mediante una
profusa descripción de la evolución del régimen jurídico regulador de la estiba,
posteriormente denominado servicio portuario de manipulación de mercancías.
En este caso se ha verificado a) la naturaleza jurídica del servicio de estiba, y el
grado de facilidad en el acceso a la prestación por parte de operadores privados;
b) el régimen de propiedad de las sociedades de estiba, y su objeto social como
proveedoras de personal estibador para las empresas prestadoras del servicio;
y c) el régimen de contratación de los trabajadores para la prestación del servicio
de estiba. Cada una de estas dimensiones se refiere, en efecto, a actividades y
mercados distintos, pero todas y cada una de ellas incumben a las empresas
prestadoras del servicio de manipulación de mercancías y, por tanto, a su
capacidad para competir en ese mercado.
En consecuencia, esta Sala considera que la alegación de CETM sobre la
definición del mercado debe rechazarse.
3. Sobre la incorporación de determinada documentación al
expediente
En sus alegaciones a la PR, CETM vuelve a incidir en la no incorporación al
expediente de documentación relativa al intercambio de posiciones entre la
CNMC y la Dirección General de Empleo sobre el control de legalidad que ésta
última realizó del IV Acuerdo Marco, documentación que, a juicio de CETM,
constituiría una “prueba de descargo”.
En particular, CETM alega que no han sido incorporados al expediente
documentos esenciales conocidos por la CNMC, lo que implica que ésta ya tenía
91
Resolución de la CNMC de 26 de junio de 2014, Expte. S/0445/12 Equipos contra Incendios.
92
Resoluciones de la CNC de 12 de enero de 2012, Expte. S/0179/09 Hormigón y Productos
relacionados; de 23 de mayo de 2013, Expte. S/0303/10 Distribuidores de saneamiento y de 30
de julio de 2013, Expte. S/0380/11 Coches de Alquiler y Resoluciones de la CNMC de 5 de marzo
de 2015, Exptes. S/0486/13 Concesionarios TOYOTA, S/0489/13 Concesionarios OPEL,
S/0488/13 Concesionarios HYUNDAI y S/0487/13 Concesionarios LAND ROVER; de 28 de mayo
de 2015, Expte. S/0471/13 Concesionarios AUDI/SEAT/VW; de 26 de mayo de 2016, Expte
S/DC/0504/14 AIO y de 21 de noviembre de 2017, Expte. S/DC/0562/15 CABLES BT/MT.
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tomada la decisión sobre este asunto antes de iniciar el procedimiento
sancionador, así como una vulneración de su derecho de defensa.
Frente a la postura de CETM, esta Sala debe puntualizar que toda la información
que consta en el expediente, ya sea de cargo como de descargo, se encuentra
en el expediente al que han tenido acceso todas las entidades incoadas durante
la fase de instrucción.
La CNMC ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la salvaguarda del
derecho de defensa en los procedimientos que ha tramitado, alineándose con la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la exigencia de que exista un real y
efectivo menoscabo de este derecho para considerar que existe indefensión
susceptible de conculcar el artículo 24 de la Constitución
93
. No cabría en
expedientes en los que, como en el actual, las empresas han tenido pleno
conocimiento de los hechos que se les imputan, no se les ha privado de ejercitar
su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses, como ha venido
haciendo CETM hasta el 4 de diciembre de 2018, fecha en la que ha presentado
sus alegaciones a la PR, ni tampoco se les ha privado de su derecho a acceder
al expediente, derecho que ejercitó CETM el 7 de noviembre de 2017.
En lo referente a las comunicaciones a las que se refiere CETM en sus
alegaciones a la PR, en ningún apartado del PCH o la PR se hace mención a la
existencia de esas supuestas comunicaciones, ni se encuentran incorporadas al
expediente. Esta documentación ha sido incorporada al expediente desde el
momento en que la propia interesada la ha aportado con sus alegaciones y su
valoración por esta Sala, tal y como se apunta en el fundamento tercero y en el
apartado 5 siguiente, no permite desvirtuar la prueba de cargo contra ella.
En conclusión, toda la información de cargo o descargo que consta en este
expediente sancionador se encuentra en el expediente, a la que han podido tener
acceso todas las entidades incoadas, sin que en ningún caso se haya realizado
imputación alguna en virtud de información a la que no hayan podido tener
acceso.
4. Solicitud de vista
En sus alegaciones a la PR, ANESCO, CIG y LAB han solicitado la celebración
de vista oral en aplicación del artículo 51.3 de la LDC.
En particular, ANESCO solicita la celebración de vista oral al objeto de tratar las
siguientes cuestiones:
93
Resolución del Consejo de la CNC de 28 de febrero de 2013, Expte. S /0342/11 Espuma de
Poliuretano.
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La interacción entre las normas de defensa de la competencia y los
Convenios Colectivos bajo la jurisprudencia Albany y la doctrina de
la Audiencia Nacional;
La aplicación al presente caso de la jurisprudencia del Tribunal
Supremo y la Audiencia Nacional en materia de subrogación
convencional de trabajadores;
El papel desempeñado por los Ministerios de Fomento y Trabajo
en la negociación del IV Acuerdo del sector de la estiba y la
cláusula de subrogación;
La propuesta de la DC de imponer una sanción de más de 6
millones de euros a una asociación.
Por su parte, CIG y LAB solicitan la celebración de vista para abordar los
extremos alegados en sus escritos de alegaciones.
Al respecto, cabe señalar que la vista oral ante el Consejo que viene prevista en
el artículo 51.3 de la LDC se configura como una potestad discrecional del
Consejo, que la puede acordar “cuando la considere adecuada para el análisis y
enjuiciamiento del objeto del expediente” (art. 19.1 RDC).
Esta Sala ha decido no acceder a la solicitud de celebración de vista por no
considerarla necesaria para la valoración del asunto, sin que de esta negativa
pueda derivarse ningún tipo de indefensión.
5. Proposición de prueba
El artículo 51.1 de la LDC dispone que el Consejo de la CNMC podrá ordenar,
de oficio o a instancia de algún interesado, la práctica de pruebas distintas de las
ya practicadas en la fase de instrucción ante la DC, así como la realización de
actuaciones complementarias con el fin de aclarar cuestiones precisas para la
formación de su juicio en la toma de decisión.
Esta Sala considera pertinente incorporar al expediente todos los documentos
nuevos aportados por las partes junto con sus escritos de alegaciones a la
propuesta de resolución, si bien dichos documentos no aportan valor añadido
respecto a la información que ya obraba en el expediente y en función de la cual
se han considerado acreditados los hechos objeto de investigación y la
imputación realizada respecto de las entidades incoadas, por lo que carecen de
virtualidad para modificar la valoración realizada por esta Sala.
En particular, esta Sala admite (e incorporan al expediente) las siguientes
pruebas propuestas por CETM, CIG y LAB consistentes en:
- Escrito de 6 de julio de 2017 del Presidente de la Junta Directiva
de la Plataforma de Inversores en Puertos Españoles dirigida a la
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Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y al Director
del Departamento de Promoción de la Competencia de la CNMC,
denunciando el acuerdo de modificación del IV Acuerdo Marco, por
entender que era contrario a la libre competencia.
- Respuesta con fecha de 12 de julio de 2017 del Director General
de Empleo del Ministerio de Trabajo al anterior escrito.
- Escrito del Director de la Competencia de la CNMC de 13 de julio
de 2017 dirigido al Director General de Empleo del Ministerio de
Trabajo trasladando su parecer sobre la ilegalidad de la
modificación del IV Acuerdo Marco.
- Respuesta del Director General de Empleo al Director de la
Competencia de la CNMC con fecha de 28 de julio de 2017.
Por el contrario, la Sala considera que debe denegarse la prueba propuesta por
LAB AUTOCARES IBEROCAR, S.A. consistente en el interrogatorio de […],
miembros del sindicato LAB, al reputarla inidónea para acreditar los hechos de
descargo que se postulan.
Esta Sala considera que ninguna de las pruebas propuestas en las alegaciones
a la PR resulta decisiva en términos de defensa. A la vista de la instrucción
realizada por la DC y de la documentación acreditativa de las conductas que se
imputan, esta Sala entiende que todos los elementos fácticos en los que se
fundamenta la declaración de infracción están disponibles en el presente
expediente y las pruebas adicionales solicitadas no superan el juicio de
pertinencia necesario conforme al artículo 24.2 de la CE (SSTC 192/87, 212/90
y 297/1993), en la medida en que carecen, por sí solas, de suficiente capacidad
para desvirtuar el análisis de la conducta imputada a las entidades incoadas o
para aportar valor añadido en términos de defensa de las incoadas. La
imputación hecha a las incoadas se fundamenta en los documentos que ya obran
en el expediente y su valor probatorio conjunto y coherente es mayor que el que
resulte de la práctica de las pruebas propuestas.
Por otro lado, como se ha tratado anteriormente en la respuesta a las
alegaciones de las entidades, CETM ha alegado la vulneración de su derecho
de defensa por la falta de valoración de los documentos a los que se ha referido
durante la fase de instrucción. Sin embargo, esta Sala considera que ninguno de
los documentos aportados por la entidad son decisivos para la valoración que se
ha realizado de las conductas.
6. Solicitud de confidencialidad
Las alegaciones a la propuesta de resolución de UGT incluyen como anexo 3 un
documento que califica como confidencial (folio 4.729). En la medida en que se
trata de una certificación de la secretaría de administración de FeSMC-UGT que
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podrían ser utilizados por terceros para fines distintos a los que UGT los pone a
disposición de la CNMC, esta Sala considera que corresponde declarar el
carácter confidencial de tal información.
QUINTO. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Como se ha indicado en los apartados anteriores, esta Sala considera que las
entidades incoadas han participado en una infracción de los artículos 1 LDC y
101 TFUE, típica, antijurídica y culpable consistente en la adopción de los
acuerdos de modificación del IV Acuerdo para la regulación de las relaciones
laborales en el sector de la estiba portuaria, de 6 de julio de 2017 y 4 de octubre
de 2018, incluyendo un determinado procedimiento de subrogación del personal
estibador para las empresas que opten por separarse de la SAGEP y poniéndolo
en práctica.
El artículo 62.4.a) de la LDC establece que son infracciones muy graves, entre
otras, el desarrollo de conductas colusorias tipificadas en el artículo 1 de la Ley
que tengan por objeto, produzcan o puedan producir el efecto de impedir,
restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional.
El apartado c) del artículo 63.1 LDC señala que las infracciones muy graves
podrán ser castigadas con una multa de hasta 10 por ciento del volumen de
negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al
de la imposición de la multa.
El artículo 64 establece los criterios que deben servir para fijar el importe de la
sanción impuesta en cada caso concreto, atendiendo a la gravedad y duración
de la infracción, cumpliendo con la inherente finalidad disuasoria de las multas y
siempre desde el máximo respeto al principio de proporcionalidad.
En relación con la dimensión y características de los mercados afectados por la
infracción, la conducta investigada afecta al mercado de prestación de servicios
de manipulación de mercancías. Esta actividad tiene una importancia vital para
la competitividad del tráfico marítimo, en la medida en que, como se ha indicado,
su desarrollo eficaz permite reducir la duración de la estancia de los buques en
puerto y de este modo optimizar los tráficos comerciales que requieren del
transporte marítimo. Se trata de una actividad capital para la competitividad de
la economía española, en la medida en que, según los datos publicados por el
Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, el conjunto del sistema
portuario español canalizó en 2017 cerca del 68% de los intercambios
comerciales de España con el resto del mundo. En total, los puertos españoles
superaron en 2017 la cifra de 300 millones de toneladas de mercancías en
tráficos de importación y exportación
94
.
94
Informe OTLE 2017, publicado en marzo de 2018, disponible en
http://observatoriotransporte.fomento.gob.es/.
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La infracción es susceptible de afectar a la totalidad del mercado de prestación
de servicios de manipulación de mercancías en los puertos de interés general
españoles y se ha verificado desde la publicación del acuerdo de modificación
del IV Acuerdo, en el BOE de 18 de julio de 2017 hasta al menos el final de la
instrucción del expediente.
La infracción ha tenido acreditados efectos en el mercado y afecta a otros
operadores económicos y a los usuarios directos e indirectos de los servicios. En
particular, estos efectos se producen sobre la libertad de organización de las
empresas, al imponer a aquellas que ejerciesen su derecho a separarse
individualmente de una SAGEP, la obligación de subrogar, tras la intervención
de la Comisión Paritaria, un número de trabajadores proporcional a su
participación en el accionariado, afectando de este modo a un factor esencial de
competitividad y diferenciación entre los operadores del mercado. La citada
obligación sitúa a las empresas que se separen de la SAGEP en una posición
de desventaja competitiva frente a nuevos operadores que accedan al mercado
sin vinculación previa con la SAGEP. El hecho cierto es que el proceso de
liberalización se ha visto comprometido durante la vigencia del Acuerdo.
Las empresas participantes en la conducta tienen una cuota conjunta de casi el
100% en el mercado afectado.
También se han verificado beneficios ilícitos obtenidos por los incoados como
consecuencia de la infracción. En el caso de las empresas, la aceptación de la
cláusula ilícita supone uniformizar la conducta de todas las empresas
competidoras en relación a un factor de producción esencial (la mano de obra).
En el caso de los sindicatos, los acuerdos han alterado de forma ilícita el proceso
de contratación de trabajadores en este mercado y la competencia en el mismo.
Esta Sala coincide con la DC en calificar la infracción como muy grave y
considera que la gravedad de la conducta merecería la imposición de sanciones
proporcionadas a la participación de cada entidad en la misma (reduciendo la
relevancia en el cálculo de la sanción de la facturación).
Sin embargo, con posterioridad a la incoación del procedimiento sancionador se
han producido en este caso hechos que esta Sala considera relevantes para
determinar una sanción suficiente para, en este caso, cumplir adecuadamente la
función disuasoria (incluso a pesar de que concurre la agravante de
reincidencia).
Entre otras cosas, tal como se indica en los hechos de esta resolución, la
modificación del IV Acuerdo Marco objeto de este expediente se realiza para
conseguir un régimen transitorio hasta la aprobación del V Acuerdo Marco. Para
redactar el citado Convenio, se constituyó una comisión negociadora que ha ido
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emitiendo sucesivos borradores de acuerdo que han sido sometidos a informe
de la CNMC
95
.
La evolución que han experimentado tales borradores pone de manifiesto una
clara voluntad de las partes de alcanzar un acuerdo que, cumpliendo con el
legítimo objetivo de protección de los trabajadores, respete las exigencias
normativas de liberalización del sector y mantenimiento de una competencia
efectiva. De este modo, se cumpliría con el objetivo exigido por la normativa de
la Unión Europea, lo que se valora positivamente desde la perspectiva de la
protección del interés general.
Por otra parte, este organismo recuerda su obligación de seguir verificando no
solo el proceso de redacción sino de ejecución del acuerdo que finalmente se
alcance.
Por todas estas razones, esta Sala considera procedente imponer en este
supuesto concreto las siguientes sanciones simbólicas tomando como
parámetro de fijación, dado que no se ha procedido a la recalificación de la
propuesta realizada por la DC, la más baja de las sanciones en ella contenidas.
ANESCO
66.000
CCOO
2.000
CETM
4.000
CIG
1.000
ELA
1.000
LAB
1.000
UGT (FSMC)
2.000
En su virtud, vistos los artículos citados y los demás de general aplicación, la
Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.
RESUELVE
Primero. Declarar acreditada una infracción muy grave del artículo 1 de la Ley
15/2007 y del artículo 101 del TFUE en los términos establecidos en el FD 3º.
95
Véase el INF/CNMC/059/20, Propuesta del V Acuerdo Marco de la Estiba, de 28 de julio de
2020, en https://www.cnmc.es/expedientes/infcnmc05920 y el INF/CNMC/035/20: Borrador del V
Acuerdo Marco para la regulación de las relaciones laborales en el sector de la estiba portuaria,
de 8 de mayo de 2020 en https://www.cnmc.es/expedientes/infcnmc03520.
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Segundo. Declarar responsables de dichas infracciones a las siguientes
entidades:
a) Asociación nacional de empresas estibadoras y consignatarias de buques
(ANESCO).
b) Comisiones Obreras (CCOO).
c) Coordinadora Estatal de Trabajadores del Mar (CETM).
d) Confederación Intersindical Galega (CIG).
e) Eusko Langileen Alkartasuna (ELA).
f) Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB).
g) Unión General de Trabajadores (UGT).
Tercero. Imponer a las entidades declaradas responsables las multas simbólicas
siguientes en atención a las consideraciones efectuadas en el FD 5º:
1. Asociación nacional de empresas estibadoras y consignatarias de buques
(ANESCO), 66.000 euros,
2. Comisiones Obreras (CCOO), 2.000 euros,
3. Coordinadora Estatal de Trabajadores del Mar (CETM), 4.000 euros,
4. Confederación Intersindical Galega (CIG), 1.000 euros,
5. Eusko Langileen Alkartasuna (ELA), 1.000 euros,
6. Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB), 1.000 euros,
7. Unión General de Trabajadores (UGT), 2.000 euros.
Cuarto. Intimar a las entidades infractoras para que en el futuro se abstengan
de realizar conductas semejantes a la tipificada y sancionada en la presente
Resolución.
Quinto. Instar a la Dirección de Competencia para que vigile el cumplimiento
íntegro de esta Resolución.
Sexto. Resolver sobre la confidencialidad relativa a la documentación aportada
por las entidades de conformidad con lo señalado en el Fundamento de Derecho
Cuarto, apartado 6, de esta resolución.
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Competencia de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia y notifíquese a los interesados
haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía
administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo en la
Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al
de su notificación.

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