Resolución de 30 de septiembre de 2000

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2000
Publicado enBOE, 7 de Noviembre de 2000

En el recurso gubernativo interpuesto por don Aurelio Arroyo Barajas, en nombre de «Inversiones Villaluenga, S. L.», contra la negativa de la Registradora Mercantil de Toledo doña Pilar del Olmo López, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

HECHOS I

El 22 de septiembre de 1998, ante el Notario de Madrid don Fernando Rodríguez Tapia, se elevaron a público los acuerdos adoptados en la Junta Extraordinaria Universal

de Accionistas de la Compañía mercantil «Inversiones Villaluenga, Sociedad Limitada», celebrada el día 22 de septiembre de 1998. En la certificación del administrador solidario que se une a la escritura, se expresa que se adoptaron por unanimidad de todos los socios presentes y que representan el 100 por 100 del capital social los acuerdos de reducción del capital social, cambio del domicilio social de la compañía, cese de los administradores mancomunados de la sociedad, nombramiento de dos administradores solidarios y modificación de los artículos 4, 6 y 29 de los actuales estatutos sociales; finalmente en la referida certificación se dice que se da lectura al acta de la sesión quedando firmada, en el acto, por la totalidad de los socios.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Toledo fue calificada con la siguiente nota: «Entrada 1/1998/7, 396.0. Asiento 1/14/47. 1. No consta el sistema de aprobación del acta (artículo 112.1 del Reglamento del Registro Mercantil). 2. No consta que en el acta figura el nombre y firma de los asistentes socios (artículo 112.3.2.° del Reglamento del Registro Mercantil). 3. Se tiene que precisar si la modificación del artículo 29 de los Estatutos se refiere en su totalidad a dicho artículo o solo a su párrafo 1.°.—Toledo, 26 de octubre de 1998.—Sin firma. Lleva sello del Registro.»

III

Don Aurelio Arroyo Barajas, en representación de la Compañía Inversiones Villaluenga, S. L., interpuso recurso de reforma contra la calificación citada, y alegó: 1.° Que en cuanto a la primera causa alegada por la Registradora, se entiende que consta sobradamente el sistema de aprobación del acta, tal como figura en la certificación protocolizada que determina clara y de forma simple la forma de aprobación del acta, cómo es la deliberación y la firma de la misma. El que los socios deliberen en tres turnos de palabra y aprueben el acta firmando la misma, es un sistema tan idóneo como otro cualquiera. 2.° Que en cuanto a la segunda causa de denegación de la inscripción hay que señalar que el apartado 3.2.° del artículo 112 del Reglamento de Registro Mercantil no es de aplicación, puesto que la certificación no es en extracto, sino que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del citado artículo, es transposición del acta y todos los acuerdos en ella adoptados. 3.° Que en lo referente a la tercera causa de denegación, el contenido del acuerdo es claro y se modifica en su totalidad el artículo 29, al no existir mención que limite la extensión de su modificación por aplicación de principios gramaticales.

IV

La Registradora Mercantil, dado que se ha subsanado el segundo de los defectos, acordó la reforma en cuanto al tercero y se mantiene la calificación en cuanto al primero de ellos, e informó: Que es necesario que conste en la certificación el sistema de aprobación del acta, ya que sólo consta la firma de la misma que no tiene por qué implicar la aprobación del acta, siendo ésta necesaria ya que supone la aceptación de que su contenido es fiel reflejo del desarrollo de la reunión con la consiguiente fuerza ejecutiva y además, así consta entre los puntos señalados del orden del día. Sólo caben los dos sistemas de aprobación del acta señalados en el artículo 54.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, ya que el acta tiene fuerza ejecutiva a partir de la fecha de la aprobación y es por ello por lo que debe constar en la certificación la aprobación de la misma y el sistema de su aprobación como así exige el artículo 112.1 del Reglamento del Registro Mercantil.

V

El recurrente se alzó contra el acuerdo de la Registradora, manteniéndose en las alegaciones referentes al primer defecto de la nota, y añadió: Que la forma de un documento no sólo es una forma válida de prestar ia conformidad con el contenido de lo firmado, sino la más habitual en la vida. Que se considera que la calificación registral es de un rigor formalista tan excesivo y fuera de cualquier apoyo jurídico que deja a esta parte en una situación de clara indefensión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 54 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 97, 98, 99, 107, 112.1 y 113 del Reglamento del Registro Mercantil.

  1. En el supuesto de hecho del presente recurso se presenta en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de acuerdos de una sociedad de responsabilidad limitada otorgada tomando como base una certificación de tales acuerdos en la que se expresa que éstos se adoptaron por unanimidad de todos los socios presentes, que representan el cien por cien del capital social, y que se «da lectura al acta de la sesión quedando firmada, en el acto, por la totalidad de los señores socios...».

    La Registradora deniega la inscripción solicitada porque, a su juicio, no consta el sistema de aprobación del acta.

  2. En la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada el requisito de aprobación del acta de la junta general —que ha de verificarse en una de las dos modalidades específicamente previstas en aquélla— tiene la categoría de presupuesto de la ejecutoriedad de los acuerdos sociales (artículo 54 de dicha Ley) y de su operatividad notarial y registral (cfr. artículos 97.8.a, 99 107 y 113 del Reglamento del Registro Mercantil); de ahí que se exija que cuando la aprobación del acta no tenga lugar al final de la reunión se consigne en ella la fecha y el sistema de aprobación —artículo 99.4 del Reglamento del Registro Mercantil— y que en la certificación de los acuerdos se haga constar la fecha y el sistema de aprobación del acta correspondiente si no es notarial —artículo 112.1 del citado Reglamento—. Ahora bien, en el caso debatido tales extremos relacionados con la aprobación del acta, en cuanto garantía de la exactitud de su redacción, de la conformidad de su contenido con las deliberaciones habidas y acuerdos adoptados en la reunión pertinente, resultan claramente de las circunstancias y del contexto de la certificación de que se trata, de modo que la Registradora puede consignar en la inscripción, conforme al artículo 114 del Reglamento del Registro Mercantil, la fecha —la misma de la celebración de la junta general— y el modo de aprobación del acta —aprobación por la propia Junta al final de la reunión.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la decisión y la nota de la Registradora.

    Madrid, 30 de septiembre de 2000.—La Directora general, Fdo.: Ana López-Monís Gallego.—Sr. Registrador Mercantil de Toledo.

    (B. O. E. 7-11-2000)

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