Resolución de 30 de septiembre de 1994

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1994
Publicado enBOE, 26 de Octubre de 1994

En el recurso gubernativo interpuesto por Don Pedro Muñoz Pérez, como Presidente del Montepío de Previsión Social "Loreto", contra la negativa del Registrador Mercantil número XII de Madrid a inscribir dicha entidad.

HECHOS

I

El entonces Presidente de la Junta Directiva del Montepío de Previsión Social "Loreto" Don José Antonio Friera Escotet procedió, en ejecución de acuerdo de dicha Junta de 26 de mayo de 1992, a otorgar escritura pública, que fue autorizada el 12 de junio siguiente por el Notario de Madrid Don Fernando Rodríguez Tapia, en la que, a fin de cumplir con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación Mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades, hizo constar: Que de los antecedentes y archivos de la Mutualidad no resulta quiénes fueran sus socios fundadores, teniendo constancia de que la Entidad se constituyó en el año 1970. Que los Estatutos por los que se rige la Mutualidad, adaptados a la Ley sobre Ordenación del Seguro Privado y Reglamento de Entidades de Previsión Social, fueron aprobados por la Asamblea General y protocolizados en escritura autorizada el 30 de julio de 1987, por el Notario de Madrid Don Fernando Rodríguez Tapia. Que la Junta Directiva y las Comisiones estatutarias están integradas por las personas que figuran en las certificaciones que entrega al Notario. Y que el Fondo Mutual de la Entidad es de ciento nueve millones treinta y cinco mil novecientas pesetas. Quedaron protocolizados con dicha escritura certificaciones del acuerdo habilitante, las que relacionan la composición de la Junta Directiva y la Comisión de Control, la relativa a la dotación del Fondo Mutual, los Estatutos de la entidad, otra certificación de la Dirección General de Seguros relativa a la inscripción de la Mutualidad en el Registro Oficial de Entidades de Previsión Social con la composición de su Junta Directiva y, finalmente, la certificación de reserva de denominación del Registro Mercantil Central.

Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid fue calificada con la siguiente nota: El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defectos/s que impiden su práctica. Defectos: 1. Las prestaciones que puede realizar la entidad, deben estar asumidas expresamente en los Estatutos (art. 22.2 Reglamento de Entidades de Previsión Social) por lo tanto la mera posibilidad futura que establecen los arts. 12 y 13 de los Estatutos, no cumple la exigencia reglamentaria. 2. No puede existir la afiliación obligatoria, como establece el art. 19 de los Estatutos, ya que es esencial a las entidades de Previsión Social, sujetas a la legislación de Seguros Privados, su carácter voluntario (art. 16 Ley de Ordenación del Seguro Privado de 2 de agosto de 1984 y art. 1 Reglamento Entidades de Previsión Social). 3. Las faltas y sanciones que establecen los arts. 75 a 79 de los Estatutos no están tipificadas en la legislación, por lo que son impropios de una entidad de Previsión Social. 4. En las Disposiciones Adicionales primera y segunda se refieren a normas de régimen interno cuando, según el art. 4.3 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, es en los Estatutos donde deben constar las normas contractuales de la Ley de Contrato de Seguro. 5. Deben identificarse los miembros de la Comisión de Control (Disposición Transitoria Séptima de la Ley 19/1989 de 25 de julio) así como señalar el número de socios (art. 221 R.R.M.). En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso Gubernativo, de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 8 de julio de 1992. El Registrador. Hay una firma ilegible."

Nuevamente presentada dicha escritura junto con un escrito al que se acompañaban los Reglamentos de prestaciones del Fondo Social de Tierra y Fondo Social de Vuelo y certificación relativa a los miembros de la Comisión de Control y número de socios a la fecha, y en el que se contenían diversas consideraciones sobre los defectos señalados en la anterior nota, fue de nuevo calificado el 17 de septiembre de 1992 con otra nota, cuyo encabezamiento y pie son de idéntico tenor a la anterior, y en la que se señalaba como defecto: "Presentado nuevamente el documento, el 10 de septiembre de 1992, excepto el punto 5, continúan sin subsanarse los defectos que se notificaron en la precedente nota al pie del título. Se advierte, además, que cualquier adición o modificación estatutaria exige el otorgamiento de escritura pública (art. 18.1 del C. de c.)."

En una tercera presentación, acompañada de otro escrito en que se formulaban nuevas alegaciones y al que se acompañaban sendas copias de las escrituras autorizadas el 5 de enero anterior por el ya citado Notario Señor Rodríguez Tapia, protocolizando los reseñados Reglamentos de los Fondos Sociales, se extendió nueva nota de calificación en fecha 1 de febrero de 1993, también con idéntico encabezamiento y final que la inicial, en la que se señalaban como defectos: "Excepto el señalado bajo el número 5, continúan sin subsanarse los defectos notificados en la nota el pie del título de 8 de julio de 1992. El objeto debe concretarse en los Estatutos de la Mutualidad, no en documento aparte (resulta de la Disp. Transitoria Séptima Ley 19/1989 de 25 de julio y art. 22.2 Reg. Ent. de Prev. Social). Por lo demás, siguen sin subsanarse los defectos".

III

Don José Antonio Frieira Escotet interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, fundándose en los siguientes argumentos: En cuanto a la afiliación obligatoria que recoge el artículo 19 de los Estatutos, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 1.2 del Reglamento de Entidades de Previsión Social cuando excepciona de la voluntariedad de la afiliación a las mismas, el supuesto de formas de previsión complementarias que pudieran establecerse con carácter obligatorio a través de la negociación colectiva o de actos de autonomía corporativa de grupos profesionales, siendo así que la regla estatutaria prevé que sean socios de número los empleados o trabajadores que pertenecen o han pertenecido a las plantillas de las Empresas Protectoras y que de acuerdo con la negociación colectiva, han establecido con carácter obligatorio la previsión social a través de la adhesión a este Montepío. En lo relativo a las faltas y sanciones de carácter administrativo que puedan cometer y por las que puedan ser sancionados los asociados, en nada afectan a los derechos políticos, económicos y de información establecidos en el artículo 27 del Real Decreto 1.348/85 de 1 de agosto, pues, con independencia de que la denominación que se les da pueda ser poco afortunada, los artículos 75 a 79 de los Estatutos forman parte de las obligaciones y derechos que libremente pueden contraer los mutualistas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 del Real Decreto 3.615/85. No puede olvidarse que según el artículo 16.2 c) de la Ley de Ordenación del Seguro Privado "la condición de tomador del seguro y asegurado será inseparable de la de socio" en las Mutualidades de Previsión Social, con lo que las denominadas "falta" en los Estatutos son una serie de obligaciones que los socios se imponen a sí mismos y no a terceros. Finalmente, y con relación a los defectos señalados en 1.° y 4.° lugar, en la nota de calificación, se estima que han quedado subsanados con la presentación de los Reglamentos de Prestaciones que rigen las relaciones jurídicas entre la entidad y los asegurados, de acuerdo con el artículo 4 del Real Decreto 2.615/85 y 16 de los propios Estatutos, en el que se prevé que tales Normas o Reglamentos tendrán el carácter de normas estatutarias complementarias de los propios Estatutos del Montepío, reglamentos que estando sujetos a autorización administrativa, fueron presentados y aprobados por la Dirección General de Seguros. Por ello no se trata de una "mera posibilidad futura" la establecida en los artículos 12 y 13 de los Estatutos, sino que las operaciones y actividades a que se refieren dichos artículos se encuentran contenidas en aquellos reglamentos dotados de carácter estatutario. A mayor abundamiento, según el artículo 4.3 del Real Decreto 2.615/85 la emisión de pólizas por estas entidades tendrá carácter voluntario "siempre que consignen en sus Estatutos las normas contractuales complementarias de la citada Ley del Contrato", normas estas que en el caso presente se contienen en los Reglamentos de carácter estatutario.

IV

El Registrador decidió mantener en sus términos la calificación recurrida, en base a los siguientes fundamentos: 1.° En orden al primer defecto, ha de tenerse en cuenta que el artículo 22 del Reglamento de Entidades de Previsión Social exige que las prestaciones de las mismas sean asumidas por el objeto social y los Estatutos, lo que no ocurre en el presente caso, en que las prestaciones figuran en unos Reglamentos de carácter interno, que son normas infraestatutarias, y no requieren para su aprobación o modificación los requisitos y garantías que deben darse con respecto a los estatutos, dado que pueden alterarse sin publicidad ni consentimiento de los mutualistas. Que en esta cuestión la exigencia de concreción que el artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil impone para el objeto de las Sociedades Mercantiles Anónimas es extensible por analogía a cualquier entidad registrable pues el interés de la publicidad es el mismo. Y que aun cuando se pretenda la inscripción de los Reglamentos relativos a prestaciones, no se cumple la exigencia del artículo 22 del Reglamento de estas Entidades, pues la inscripción no sanaría los vicios o defectos del título (art. 20.2 del Código, de Comercio) ni la constancia de tales Reglamentos en los libros del Registro les daría carácter estatutario. 2. En cuanto al segundo defecto, debe tenerse en cuenta que la afiliación o pertenencia a una Mutualidad o Montepío se efectúa a través de un contrato, del que el mutualista es una de las partes, y que, aunque de naturaleza mercantil, se rige por el Código Civil en orden a sus requisitos constitutivos, entre ellos la necesidad de consentimiento (arts. 1.261 y ss. del Código Civil). No puede, por tanto, admitirse la pertenencia obligatoria a una entidad si para ello se requiere la formalización de un contrato sin consentimiento de una de las partes. 3. Por lo que atañe al tercer defecto, vienen a colación los anteriores argumentos y, tratándose de un contrato, la conducta extracontractual del socio o mutualista no afecta para nada a la duración o contenido del mismo. Por lo demás, para que pudieran establecerse sanciones, deberían estar contempladas y admitidas por las normas legales que regulan este tipo de entidades, siendo difícilmente admisible el argumento de que las "faltas" sean una serie de obligaciones que los socios se imponen a si mismos cuando se establece una afiliación obligatoria. 4. En orden al cuarto defecto, la Disposición Adicional que lo motiva se refiere a que los Reglamentos internos recogerán las normas contractuales complementarias a la Ley del Contrato de Seguro. Este precepto no sirve para concretar las prestaciones a otorgar por la Mutualidad y tampoco sirve para suplir la emisión de pólizas. Tal omisión tan sólo cabe previa su constancia en los estatutos, pues el contenido del contrato ha de plasmar en la póliza o en los estatutos, tal y como resulta del artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro.

El recurrente se alzó ante la decisión del Registrador, argumentando: Que en orden al primer defecto ha de tenerse por subsanado con la aportación de los Reglamentos de Prestaciones que rigen las relaciones jurídicas entre la entidad y los asegurados, de acuerdo con el art. 4 del Real Decreto 2.615/85 y el 16 de los propios Estatutos. Por lo que se refiere al segundo de los defectos, que se cumple perfectamente la exigencia del Registrador de la existencia de consentimiento para la afiliación desde el momento en que ésta deriva de los Convenios colectivos de los grupos profesionales de las empresas asociadas que es de donde deriva el consentimiento, ajustándose el artículo 19 de los Estatutos a lo dispuesto en el artículo 1.2 del Reglamento de Entidades de Previsión Social. Reitera, en cuanto al tercero de los defectos, su argumentación de que al igual que puede imponerse la afiliación obligatoria, pueden imponerse obligaciones que en nada afectan a los derechos políticos, económicos y de información establecidos en el artículo 27 del Real Decreto 1.348/85 de 1 de agosto, reiterando el carácter estatutario de los Reglamentos de Prestaciones que han sido aprobados por la autoridad administrativa y, finalmente, con respecto al cuarto de los defectos, reitera que ha de considerarse subsanado con la aportación de los repetidos Reglamentos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 16 de la Ley de Ordenación del Seguro Privado; 3, 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores; 1.°, 4. 1 y 3 y 32.2 del Reglamento de Entidades de Previsión Social; la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de diciembre de 1991 y la Resolución de este Centro Directivo de 29 de abril del corriente año.

  1. De los cuatro defectos que el Registrador ha mantenido entre los cinco originalmente opuestos a la inscripción del Montepío de Previsión Social "Loreto", todos ellos recurridos, parece lo más oportuno comenzar por el análisis del segundo, el que rechaza el carácter obligatorio de la afiliación, tanto porque es el primero que aborda el recurrente, como porque la solución que se le dé puede condicionar la de los otros.

    El problema que plantea, la posible contradicción de la afiliación obligatoria a Mutualidades o Montepíos de Previsión Social con el sistema voluntario de seguro que estas entidades vienen llamadas a prestar, según resulta de los artículos 16 de la Ley de Ordenación del Seguro Privado y 1.° del Reglamento de Entidades de Previsión Social, fue abordado por la Resolución de este Centro Directivo de 29 de abril del presente año.

    Como allí se dijera, es cierto que las citadas normas definen a las Mutualidades de Previsión Social como entidades que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario, voluntariedad que cabe entender en un doble sentido: en lo que respecta a su creación por un lado, y en el de libre o voluntaria integración en las mismas por otro. Esta libertad de integración se impone desde el momento en que con ella, siempre que en los Estatutos figuren las normas contractuales correspondiente, se está concertando un contrato de seguro sin necesidad de emisión de la correspondiente póliza individual {vid. arts. 4.3 y 23.2 del Reglamento de Entidades de Previsión Social) y que, como todo contrato, en este caso más bien la adhesión a una oferta de contrato, ha de ser fruto del juego de la libre autonomía de la voluntad.

    Pero este principio de libre asociación a las Mutualidades de Previsión Social no puede defenderse de un modo absoluto, habida cuenta de que el propio Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 16 de diciembre de 1991, lo ha excluido cuando menos para un caso concreto, aquel en qué la obligatoriedad venga impuesta por una norma jurídica que persiga fines de interés público cuya consecución, constitucionalmente encomendada a los poderes públicos, sea imposible o, al menos dificultosa, sin recurrir a la adscripción forzada a ün ente corporativo.

    En el presente caso se trata de resolver si aquel principio de libre asociación puede tener otras excepciones aparte de las que derivan de una norma jurídica. Y al respecto se ha de tener en cuenta, que en ciertos casos, tanto la existencia de la propia entidad mutualista como la integración en ella de los asociados, no son fruto directo de la voluntad de sus fundadores o futuros miembros, sino que una y otra no son sino el instrumento y el medio a través de los que se da cumplimiento a obligaciones surgidas de otra relación jurídica previa. Es lo que viene a proclamar el párrafo segundo del invocado artículo 1.° del Reglamento especial de estas entidades que, tras sentar su carácter voluntario, establece una excepción para aquellos supuestos en que este singular mecanismo de previsión resulte obligatorio en virtud de la negociación colectiva o de actos de autonomía corporativa de grupos profesionales.

    El artículo 19 de los Estatutos del Montepío establece que tendrán la condición de socios de número "aquellos empleados o trabajadores que pertenecen o han pertenecido a las plantillas laborales de las Empresas Protectoras y que de acuerdo con la negociación colectiva, han establecido con carácter obligatorio la previsión social a través de la adhesión a este Montepío. Los empleados del Montepío son socios de pleno derecho". Hay que diferenciar, por tanto, entre los empleados del Montepío y los restantes socios.

    Para estos últimos no son los Estatutos cuestionados los que imponen su afiliación, sino que más bien lo que establecen es un principio de no discriminación; no se pueden excluir del Montepío a las personas que en virtud de convenio colectivo de trabajo están obligadas a integrarse en él. La integración obligatoria es o serán esos convenios quienes la impongan, y con relación a ellos ha de plantearse la voluntariedad o no de la integración de los mutualistas. Siendo el Convenio colectivo la expresión del acuerdo sobre el contenido de las relaciones laborales libremente adoptado por los trabajadores, a través de sus representantes, y los empresarios en virtud de su autonomía colectiva, que obliga a todos ellos en cuanto estén incluidos dentro de su ámbito de aplicación (art. 82 del Estatutos de los Trabajadores) y las materias de índole asistencial unas de las que pueden integrar su contenido (art. 85 id.) que se impone a las condiciones que singularmente puedan pactarse en un concreto contrato de trabajo (art. 3), ha de concluirse que la libertad individual tiene su manifestación a la hora de concertar o no ese contrato de trabajo, pero, una vez concluido, los derechos y obligaciones derivadas del Convenio colectivo por el que se rija la relación laboral, y entre ellos el sistema complementario de previsión social adoptado, se imponen a todos los que estén sujetos al mismo.

    Por tanto, sólo cabe cuestionar la previsión estatutaria que establece la integración obligatoria como socios de los propios empleados del Montepío. Al ser la relación entre ellos de naturaleza laboral, puede la fuente por la que se rija —contrato de trabajo, Convenio colectivo— establecer un sistema de previsión social a prestar a través de esa integración obligatoria en el cuerpo social de la entidad contratante, pero tal integración no pueden imponerla los Estatutos mutualistas que no son el marco jurídico llamado a regular aquella relación. A lo más que pueden llegar es a prever dicha integración en cuanto venga impuesta previamente en términos similares a los que se establecen para los restantes socios. Es por ello, que tan sólo con relación a la obligatoria integración de tales personas puede confirmarse el defecto segundo de la nota recurrida.

  2. El primero de los defectos de la nota hace referencia a la falta de concreción en los Estatutos de la Mutualidad de cuáles sean las prestaciones que la misma está llamada a realizar, a lo que opone el recurrente que las mismas vienen especificadas en sendos Reglamentos de Prestaciones de Fondos Sociales, de Tierra y Vuelo respectivamente, que para el Registrador no son sino normas de carácter interno y rango infraestatutario.

    En realidad, al fijar el objeto del Montepío, los Estatutos se limitan a hacer una serie de declaraciones generales sobre la posibilidad de llevar a cabo todas aquellas operaciones que legalmente le están permitidas, para finalizar, en su artículo 16, disponiendo que: "Todas las actividades a que se refieren los artículos anteriores, estarán reguladas por Normas o Reglamentos que, elaborados por los Órganos de Gobierno, se sometan, en su caso, a la autorización administrativa correspondiente, y tendrán el carácter de normas estatutarias, complementarias de los presentes Estatutos del Montepío".

    La peculiaridad de esta concreta Entidad de previsión radica, desde un punto de vista subjetivo, en que da o puede dar acogida a diversos colectivos laborales y de distintas empresas. Si la integración, como antes se vio, deriva de la obligación impuesta en un Convenio colectivo de trabajo, del mismo Convenio resultará cuál es el conjunto de derechos y deberes que en orden a las prestaciones mutualistas se imponen a quienes quedan sujetos al mismo, lo que dificulta, si es que no imposibilita, el que en los Estatutos generales del Montepío puedan regularse tales extremos. Es por ello que así como los derechos y deberes sociales, los que afectan a los socios como tales, vienen regulados de forma general, sin distinción entre ellos, en lo que afecta a las prestaciones, los derechos y deberes de los socios como tomadores del seguro o asegurados, y tras una declaración general de posibilidades, el artículo 16 de los Estatutos haya remitido su concreción a Normas o Reglamentos complementarios a los que, en cuanto a ese contenido, expresamente atribuye rango estatutario. Ello permite que cada colectivo integrado en el Montepío tenga definidos sus derechos y obligaciones particulares en una norma especial, de suerte que la modificación del Convenio colectivo del que derivan tan sólo exija la modificación de la misma, modificación que, con toda lógica, los propios Estatutos prevén, en su artículo 43.3, que se apruebe en Asamblea General con participación tan sólo del colectivo afectado.

    La genérica formulación del objeto social, unida a la concreción de que es objeto en los Reglamentos de cada uno de los Fondos Sociales a los que expresamente se atribuye rango estatutario, hay que entender que satisface la exigencia reglamentaria que según la nota recurrida se estima violada, lo que debe llevar a la estimación del recurso en cuanto a este punto.

  3. El tercero de problemas a resolver versa sobre el contenido de los artículos 75 a 79 de los Estatutos mutualistas, donde se tipifican una serie de faltas de los socios o beneficiarios, las sanciones correspondientes a las mismas y el procedimiento sancionador, y cuya inscripción se rechaza sobre la base de que su contenido no goza del amparo legal y son impropias de una entidad de Previsión Social.

    Conviene recordar que el contenido de los estatutos de las Mutualidades de Previsión Social puede ser doble. Si, de una parte, en ellos se contendrán las reglas a que queda sujeta la organización y funcionamiento del ente y que, siempre con subordinación a lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias aplicables, conformarán el marco jurídico que regulará las relaciones de aquél con sus asociados (art. 4.1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social); por otro, pueden y suelen establecer una serie de normas que desarrollan la relación contractual que se establece entre la Entidad y los socios contemplados, ya no como tales, sino como tomadores del seguro o asegurados, sustituyendo a la póliza en su función de documentación del contenido del contrato (apartado 3 del precepto citado), pues si bien la condición de tomador del seguro o asegurado es inseparable de la de socio (art. 16.2 c) de la Ley de Ordenación del Seguro Privado), ambos aspectos, asociativo y contractual, son distintos y sujeto cada uno de ellos a sus propias normas, por más que ambas puedan aparecer formalmente contenidas en el mismo cuerpo estatutario.

    Sobre esta base, no puede desconocerse la posibilidad de que al regular los derechos y obligaciones de los socios se establezcan las sanciones a que el incumplimiento de estas últimas puedan dar lugar, del mismo modo que, al regular la relación contractual, se puedan establecer penas para el caso de incumplimiento de obligaciones derivadas del mismo, sin que sea necesario en este momento entrar a analizar cuáles hayan de ser los límites de unas y otras. Pero lo que resulta evidente es que dada la independencia de ambas relaciones jurídicas no pueden las infracciones de una de ellas repercutir en la otra de suerte que, como en las reglas estatutarias cuestionadas ocurre, el incumplimiento de obligaciones societarias tales como defraudar los intereses económicos del Montepío, no observar los acuerdos de sus órganos, o realizar actos perjudiciales a su buena imagen, crédito o intereses sociales, se traduzcan en pérdida de derechos contractuales como es el de la obtención de determinadas prestaciones, o, a la inversa, el incumplimiento de obligaciones típicas del contrato de seguro como son la de falsear declaraciones, aportar datos inexactos, o demorar la comunicación de hechos que afecten a las prestaciones (arts. 10, 11, 13, 16 de la Ley de Contrato de Seguro), determinen la privación de derechos políticos que al socio corresponden como tal.

  4. Finalmente, el cuarto de los defectos de la nota recurrida, rechaza la remisión que las Disposiciones Adicionales primera y segunda de los Estatutos hacen a los Reglamentos y Normas complementarias como definitorios de las prestaciones mutualistas, por entender que son normas de carácter interno que no cumplen la exigencia reglamentaria de que la determinación de tales prestaciones se contengan en los propios Estatutos.

    En realidad este defecto no es sino una reiteración del primero y debe dársele la misma solución que para aquél se contiene en el Fundamento de Derecho 2, una vez sentado que tales Reglamentos tienen rango estatutario.

    En base a ello, esta Dirección General acuerda estimar parcialmente el recurso, revocando totalmente la nota y decisión del Registrador en cuanto a los defectos primero y cuarto, revocarlas parcialmente en cuanto al segundo en los términos que resultan del primero de los Fundamentos de Derecho, y desestimarlo, confirmando aquéllas, en cuanto al tercero. Madrid, 30 de septiembre de 1994.— El Director General.— Fdo.: Julio Burdiel Hernández.— Al pie: Sr. Registrador Mercantil de Madrid.—

    (B.O.E. 26-10-94)

2 artículos doctrinales
  • Aspectos mercantiles de las mutualidades de previsión social
    • España
    • Mutualidades de previsión social. Aspectos mercantiles y fiscales
    • 6 Noviembre 2009
    ...a desvirtuar la distinción entre ambas relaciones. Tal y como tuvo oportunidad de precisar la Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución de 30 de septiembre de 1994, "(...) El contenido de los Estatutos de las Mutualidades de Previsión Social puede ser doble. Si, de......
  • Constitución
    • España
    • Cuadernos Mercantiles Aspectos societarios de las mutualidades
    • 1 Enero 2001
    ...frente a las condiciones contractuales-aseguradoras contenidas, en su caso, en los Estatutos de las MPS, cf. el FD 4.º de la RDGRN de 30 de septiembre de 1994 (cit.), transcrita supra, en el Cap. 2.º, epígrafe I. [243] En ese sentido, la LMPS Valenciana (art. 5) y la LMPS Madrid de 2000 (ar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR