Resolución de 14 de septiembre de 1992

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1992
Publicado enBOE, 3 de Octubre de 1992

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Sevilla D. Joaquín Serrano Valverde, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Dos Hermanas a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia, en virtud de apelación del recurrente.

HECHOS

I

En escritura autorizada el 5 de abril de 1989 ante el Notario de Sevilla D. Joaquín Serrano Valverde, en la que intervienen D. Pedro Ruiz-Berdejo Gutiérrez como contador-partidor testamentario y D.a Ana López Barrera como única heredera, se procede a adjudicar a esta última el único bien inmueble de la herencia como pago de su deuda y única heredera.

II

Presentada en el Registro de la Propiedad de Dos Hermanas, fue calificada con nota del tenor literal siguiente: "Devuelto el 24 de los corrientes, con el oficio del 5 de octubre, de esta Oficina, y cuya fotocopia devuelvo, se suspende la inscripción del precedente documento por error en los conceptos de la adjudicación de la finca, pues, al no existir deuda, por su extinción en virtud de la aceptación pura y simple (artículo 1.192 p.2 del Código Civil) tal adjudicación ha de ser exclusivamente por herencia. Defecto subsanable. No se ha solicitado anotación preventiva de suspensión.— Dos Hermanas, 26 de octubre de 1990.— El Registrador.— Fdo. Carlos Collantes González.—"

III

El Notario autorizante de la escritura interpone recurso gubernativo y alega: que señala el Registrador, que no existe deuda por haberse extinguido por confusión en virtud de la aceptación pura y simple de la heredera —lo que es exacto— y de ello deduce que tal adjudicación ha de ser exclusivamente a título hereditario —en lo que también coincide—

y debido a esta coincidencia no se hace constar en la escritura el nombre del marido de la adjudicataria, lo que sería obligado dado el carácter ganancial que tendrá en cuanto a esa parte la adquisición. En lo que no está de acuerdo es en tacharlo como defecto subsanable, pues el error en los conceptos de la adjudicación de la finca no puede tener el alcance de suspender la inscripción en base al art. 18 de la Ley Hipotecaria ya que no se cuestiona sobre las materias a que el mismo se refiere, y porque la alegación de una causa falsa no afecta a la validez del acto, siempre que esté fundado en otra causa verdadera y lícita —art. 1.276 del Código Civil— y si de la escritura resulta la verdadera causa de adjudicación, es decir la cualidad de heredera única, no hay obstáculo que impida la inscripción.

IV

El Registrador en defensa de la nota alegó: que existe una contradicción en el informe del recurrente, ya que si se tuvo en cuenta la confusión de derechos existentes, no debió hacer constar como título adquisitivo además del de herencia, el de adjudicación en pago de deudas, ya que esto supone ignorar la extinción de la deuda. Que la calificación emitida no hace ninguna declaración sobre la validez o nulidad del título, sino sólo a efectos de suspender la inscripción, dado el contenido de los artículos 30 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento, y no cabe duda que estimar una adjudicación en pago de deudas donde no la hay, supone un error en el título adquisitivo de la heredera, comprendido en el art. 9-2.° de la Ley y 51-regla 5.a del Reglamento, y sin que sea indiferente a efectos civiles, pues de ello dependerá el régimen jurídico del bien adquirido e incluso desde el punto de vista hipotecario, por el principio de especialidad. Que estima improcedente por inaplicable, lo expuesto por el recurrente en cuanto a la causa del negocio y porque de la escritura no resulta palmaria la verdadera causa de la adjudicación, ya que aparecen dos títulos distintos, y a lo expuesto se ha de atener la calificación del Registrador.

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Auto de 10 de abril de 1991, confirmó la nota del Registrador en base a lo establecido en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y artículo 51 de su Reglamento, en relación con el art. 98 de este último texto legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 659, 1.003, 1.085, 1.087, 1.192 a 1.194, 1.361 y 1.385 del Código Civil; 20 de la Ley Hipotecaria y 94 del Reglamento Hipotecario.

  1. En el título calificado —una escritura de aceptación y adjudicación de herencia— se contiene la aceptación pura y simple, por la única heredera, y a continuación, el contador-partidor le adjudica el único bien relicto, valorado en 3.586.000 ptas. en conceptos de pago de un crédito por importe de 1.500.000 ptas. (que la heredera ostentaba contra la causante y que se había descrito en la parte expositiva del título) y de pago de sus derechos hereditarios. El Registrador suspende su inscripción, pues al no existir deuda (dado que ésta se ha extinguido por confusión, en función de la aceptación pura y simple) la adjudicación ha de ser exclusivamente por herencia. El Notario recurrente pese a admitir esta extinción por confusión, sostiene que ello no puede motivar la suspensión de la inscripción, pues del título "resulta palmaria la verdadera causa de la adjudicación: la calidad de heredera única y universal de la adjudicataria" y, por ello "la adjudicación es plenamente válida y eficaz", y que no puede "realmente argüirse que el alegar, parcialmente, otra causa falsa o inexistente" prive de validez el acto dispositivo contenido en la escritura calificada, por lo que el acto de adjudicación es plenamente válido y eficaz y debe tener vía libre para su ingreso en el Registro.

  2. En este recurso debe decidirse la cuestión que plantea la Nota de calificación, cualesquiera que sean los razonamientos del Notario para oponerse a ella y a pesar de que en definitiva el Notario acepta el mismo punto de vista del Registrador: que, extinguida por confusión la deuda hereditaria que la heredera tenía contra el causante, la única causa de la adjudicación es exclusivamente la del título hereditario.

  3. Aparece como acreedora de la causante una mujer casada, vecina de Sevilla y, mientras de otros títulos no resulte otra cosa, operará respecto de ese derecho de crédito la presunción de ganancialidad, sin que para destruir esta presunción baste el que esté constituido el crédito sólo a nombre de uno de los cónyuges. De tener realmente el crédito el carácter ganancial —y ello habrá de presumirse si resulta constituido durante la vigencia de la sociedad de gananciales—, la aceptación pura y simple de la herencia por la voluntad de uno de los cónyuges, no implicará en ningún caso, en daño del otro cónyuge, extinción del crédito por confusión. Es característica de la sociedad de gananciales la constitución de un patrimonio común autónomo, que está escindido de los patrimonios meramente personales de uno y. otro cónyuge, de modo que caben relaciones jurídicas entre el patrimonio común y cada uno de los patrimonios personales. Al no pertenecer, en cuanto al crédito a que el caso se refiere, a la misma esfera patrimonial el concepto de acreedor (el crédito es ganancial) y el de deudor (el concepto de deudor pertenece a la esfera patrimonial privativa del cónyuge heredero), no se dan propiamente los presupuestos a que el art. 1.192 liga el efecto extintivo por confusión. Siendo esto así, no puede rechazarse la inscripción de la adjudicación del único bien hereditario a quien a la vez aparece como acreedor y como heredero por el solo dato de haberse realizado la adjudicación por el contador-partidor en el doble concepto de adjudicación en pago ("para pago" dice la escritura) de un crédito—todavía vivo— y de adjudicación en pago de sus derechos hereditarios. Ciertamente todos los bienes hereditarios quedan integrados automáticamente en el patrimonio personal del heredero único, por efecto de la aceptación pura y simple, pero esta integración no impide el ejercicio por el contador-partidor, de las facultades de liquidación hereditaria que su cargo le confiere —con o sin intervención o consentimiento de los herederos, según los casos— y las enajenaciones de bienes hereditarios que, en ejercicio de esas facultades haga el contador partidor, son inscribibles sin necesidad de que las facultades consten previamente inscritas en el Registro (cfr. art. 20-IV L.H.) y sin necesidad, tampoco, de que se haga previa inscripción concreta de esos bienes hereditarios en favor del heredero. No se entra ahora, en cambio, porque no se plantea en la Nota de calificación, si para el pago de un crédito ganancial mediante adjudicación en pago basta el consentimiento prestado por el cónyuge a cuyo nombre el crédito aparece constituido cuando ocurre que los bienes con que se paga son detraídos del patrimonio privativo del mismo cónyuge, en cuanto deudor hereditario. Ni tampoco en si las mismas expresiones con las que se hace la adjudicación en pago, tienen las circunstancias exigidas por el principio de determinación.

Esta Dirección General ha acordado revocar el auto y nota apelados.

Madrid, 14 de septiembre de 1992.— El Director General.— Fdo. Antonio Pau Pedrón.— Excmo Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

(B.O.E. 3-10-92)

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