Resolución de 3 de septiembre de 1991

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 1991
Publicado enBOE, 14 de Octubre de 1991

Resolución de 3 de septiembre de 1991

En el recurso gubernativo interpuesto por Don José María Verges Ramírez, en nombre de "BUFFET SELF BARCELONA, S . L . ", contra la negativa del Registrador Mercantil de Barcelona a inscribir una escritura de elevación a público de determinados acuerdos sociales.

HECHOS I

En la Junta General Extraordinaria de socios de BUFFET SELF BARCELONA, S.L., celebrada el día 28 de julio de 1989, previamente convocada al efecto, con la asistencia de la totali dad de los socios y del capital social, a la que no acudió el ex-socio Don Teolindo Méndez Iglesias, a pesar de haber sido invitado a ella, mediante notificación cursada notarialmente, se adoptaron por unanimidad, entre otros, los siguientes acuerdos: Segundo .- Establecer el valor de 66 partes sociales sobre el capital social al 3 de abril de 1989 en la cuantía de un millón cuatrocientas cinco mil novecientas una pesetas. Tercero.- Establecer el saldo deudor para con la compañía del ex-socio Don Teolindo Méndez Iglesias en la cantidad de un millón setecientas cuarenta y siete mil trescientas ochenta y seis pesetas, según balances anteriores, que recogen actas de juntas en las que el Sr. Méndez aceptó expresamente ese saldo (concretamente la que aprobó el balance de 31 de diciembre de 1986). Cuarto.- Amortizar las 66 partes sociales correspondientes a la reducción practicada en el capital social, las nos. 68 al 73 y 141 al 200, todas inclusive, y que pertenecieron al ex-socio Don Teolindo Méndez Iglesias, mediante la práctica de las siguientes operaciones: Valor de las sesenta y seis partes sociales del ex-socio Don Teolindo Méndez Iglesias: 1.405.901 pesetas; deuda del Sr. Méndez con la sociedad, líquida, vencida y exigible desde el año 1986: 1.747.386 pesetas. Por darse todos los requisitos del artículo 1.196 del Código Civil, practicar la compensación, hasta donde alcance, del artículo 1.195 del mismo cuerpo legal, quedando amortizadas las partes sociales correspondientes a la reducción del capital, una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 19 de la Ley reguladora de estas sociedades, y en su consecuencia establecer como nuevo saldo deudor del Sr. Méndez para con la sociedad el de trescientas cuarenta y una mil cuatrocientas ochenta y cinco pesetas.

El día 4 de agosto de 1989, ante el Notario de Barcelona, Don Joaquín Julve Guerrero, se otorgó escritura de elevación a público de los mencionados acuerdos.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Barcelona, fue calificada con la siguiente nota: Suspendida la inscripción del presente documento por cuanto a los siguientes defectos subsanables: ls.- La valoración de las participaciones no se corresponde con los balances aportados.- 2Q.- Presupuesto de la inscripción de la exclusión del socio es que éste reciba una compensación equivalente al valor de la participación que le corresponda en la sociedad.- Esta compensación puede resultar de la extinción de un crédito, a través del mecanismo de la compensación, pero dado que la existencia de esa relación obligatoria es una cuestión de hecho, que no puede ser apreciada por el Registrador, será preciso, a efectos de la inscripción de la exclusión: Que el deudor reconozca en documento idóneo a efectos del Registro Mercantil, la existencia de dicho crédito.- Que se presente Resolución judicial declarando la existencia del crédito.Barcelona 28 de septiembre de 1989. EL REGISTRADOR.- Fdo.: Heliodoro Sánchez Rus.

III

Don José M- Verges Ramírez, en representación de "BUFFET SELF BARCELONA, S.L.", interpuso recurso de reforma y subsidiariamente gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: Que el acuerdo de separación de un socio de una sociedad de responsabilidad limitada, por las causas señaladas en el artículo 31 de la Ley Especial, sin necesidad de la previa declaración judicial, es un derecho potestativo de la sociedad, tendente a producir la resolución parcial de la relación social. Producido ese acuerdo por la sociedad, en forma colegiada y dándole al interesado la posibilidad de ser oido, se produce por ministerio de la ley la ineficacia del contrato social con respecto al socio culpable, que pierde esa cualidad para convertirse en un copartícipe en la división del patrimonio común, en un mero acreedor con respecto al haber líquido social, en proporción a su respectiva cuota de participación. Practicadas por la sociedad las operaciones tendentes al avalúo de las cuotas sociales para fijar el haber líquido del socio excluido, con intervención de éste, se llega a la cantidad que figura en los acuerdos cuya inscripción se pretende. Que la aplicabilidad del instituto de la compensación, contenida en el artículo 1.195 del Código Civil, no puede más que negarse en supuestos excepcionales previstos legalmente, sin que puedan interpretarse extensiva o restrictivamente, dada su caracterísitca de excepcionalidad. El Código de Comercio lo permite en su artículo 236. Que en el caso que se contempla en este recurso, se dan los requisitos del artículo 1.196 del Código Civil, por ser sociedad y socio excluido recíprocamente acreedores y deudores por derecho propio. Que se trata de derechos personales adoptados y contraidos válidamente con arreglo a lo dispuesto en la Ley, quedando a salvo los derechos que el socio excluido quiera o pueda hacer valer ante los Tribunales, ya que le ha sido notificado todos y cada uno de los pasos adoptados en el iter exclusorio. Que la presentación de documento auténtico en el que el deudor reconozca la deuda para con la sociedad decae por el trasfondo contencioso existente en un proceso exclusorio que denota pasividad en cuanto al excluido en orden a su separación de la sociedad, por lo que no cabe pedir o esperar de él colaboración en formalizar documentos idóneos para su acceso al Registro Mercantil. Que en cuanto a la resolución judicial supone castigar a la sociedad negándole la posibilidad de utilizar un instituto legal para el que no se exige tal resolución. Que la cuestión de fondo, es decir la existencia de las causas de exclusión, la veracidad de las operaciones liquidatorias, y la existencia de las deudas recíprocas y de los requisitos que permiten la compensación, son cuestiones de hecho que únicamente competen a los Tribunales, sin que la inscripción convalide los actos nulos o inexactos. Por el contrario, negar la inscripción supone impedir la necesaria publicidad de todo el procedimiento exclusorio, con las graves consecuencias que para la sociedad y para el tercer poseedor se puedan derivar. Que en cuanto al defecto de que la valoración de las partes sociales no se corresponden con los balances presentados, hay que tener en cuenta que contablemente existen muchos métodos y fórmulas técnicamente admitidos para dicha valoración, interviniendo más conceptos en las mismas que el simple cómputo del capital más reservas. De otra parte, la exactitud o inexactitud de la valoración también es cuestión de hecho que debe ser apreciada por los tribunales.

IV

El Registrador dictó acuerdo manteniendo la calificación en todos sus extremos e informó: Que la calificación no niega la posibilidad de que el crédito a favor del socio excluido quede extinguido por compensación, únicamente matiza las condiciones en que se considera debe operar esta figura en el marco del procedimiento registral. Debe tenerse presente el hecho de que el acuerdo de exclusión se adoptó con el voto en contra del socio excluido y que la valoración de su participación en el haber social se realizó sin su intevención. Que frente al criterio general de nuestro Derecho que no permite que pueda producirse una modificación en las relaciones jurídicas de naturaleza patrimonial que afectan a una persona sin su consentimiento, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada admitió que en virtud de un acuerdo social pueda un socio perder su condición de tal, pasando a convertirse en copartícipe en la división de un patrimonio común. Este carácter excepcional hace que no pueda entenderse concluido el "procedimiento de exclusión", en tanto el socio excluido no haya recibido su compensación patrimonial, tal como se desprende del artículo 219 del Código de Comercio, configurando la exclusión como uno de los supuestos en que opera "la subrogación real". Que la relación obligatoria entre el socio excluido y la sociedad debe considerarse "extracorporativa", dado que se trata de un vínculo entre particulares, que se encuentran en un plano de igualdad; por ello, no cabe admitir, ante una instancia pública como es el Registro, eficacia a una relación obligatoria en virtud de la sola declaración de voluntad del acreedor. La exclusión de un socio implica la cancelación de una titularidad que consta en el Registro, y por ello debe actuarse en esta materia con suma cautela. Que siendo requisito imprescindible para entender concluido el procedimiento de exclusión la entrega al socio excluido de una contraprestación patrimonial, debe reputarse defectuoso el título del que no resulte la efectividad de tal compensación, y si se desea extinguir la deuda mediante compensación, resulta claro que la relación obligatoria en favor de la sociedad no puede acreditarse mediante un acuerdo de ésta, ni mediante la apreciación del Registrador, al ser una cuestión de hecho, que habrá de resolverse, en su caso, en el oportuno procedimiento contradictorio. Que en cuanto a la valoración de las participaciones del socio excluido, se ha aportado un balance de situación cerrado al 31 de marzo de 1989, y teniendo el socio excluido una participación del 33 % en la sociedad, una simple operación matemática muestra la discordancia entre el balance presentado y la cifra de 1.405.901 pesetas señalada por la Junta de 28 de julio como valor de la participación del socio excluido. Que la consideración del defecto como subsanable se debe a la configuración de la exclusión como un "procedimiento", una serie ordenada de actos, debiendo entenderse que el defecto de uno de ellos no implica necesariamente tener que repetir todos los actos anteriores, que desplegarán toda su eficacia (en lo referente a la inscripción) si llega a acreditarse la efectividad de la contraprestación que corresponde al socio excluido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 1.124, 1.232 y 1.707 del Código Civil; 2o, 50, 218 y 219 del Código de Comercio; 31 de la Ley de Sociedades Limitadas; 138 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956; 175 del Reglamento del Registro Mercantil de 29 de diciembre de 1989; las Sentencias de 28 de diciembre de 1946 y 21 de diciembre de 1965 y las Resoluciones de 25 de enero de 1936, 30 de marzo de 1951, 7 de febrero y 7 de octubre de 1953,19 de noviembre de 1957 y 24 de enero de 1964.

  1. Presentado en 18 de mayo de 1989 en el Registro Mercantil escritura de 18 de abril de 1989 por la que se elevan a públicos, entre otros acuerdos de la junta de los dos socios de una sociedad limitada, el de exclusión del socio minoritario por decisión, contra el voto de éste, del socio mayoritario, suspende la inscripción -según la calificación de la que informa el Registrador en el acuerdo recurrido y en la parte que ahora interesa- porque "aún cuando la sociedad pueda retener la parte que corresponde al socio excluido en tanto no concluyan las operaciones pendientes (artículo 219 del Código de Comercio), debe entenderse que el procedimiento de exclusión no termina hasta este momento, y, en consecuencia, hasta que tal liquidación no se produzca no se puede proceder a la inscripción". A fin de conseguir esta inscripción se vuelve a presentar en 17 de agosto de 1989 la escritura dicha y, como documentos complementarios, otra escritura, de 4 de agosto de 1989, por la que la sociedad eleva a público el acuerdo de su Junta de 28 de julio de 1989, a la que había sido también convocado el socio excluido. En este acuerdo se decide, sin la presencia del socio excluido: Io. El valor que tienen las participaciones sociales de este socio. 2o. El saldo de la deuda que, según la sociedad, tiene contraída con ella el socio excluido. 3o. La compensación de lo que la sociedad debe por las participaciones sociales con lo que según la sociedad el socio excluido le adeuda (se afirma que el importe de esta deuda del socio es de mayor cantidad). Son presentadas también en el Registro copias de las notificaciones notariales de la convocatoria del exsocio a esta última Junta y de la comunicación al mismo, en 16 de agosto de 1989, del resultado de tal Junta, y también Balances de Situación al 31 de diciembre de 1988 y al 31 de marzo de 1989, con firmas legitimadas en 31 de agosto de 1989. La Nota de calificación suspende, nuevamente, la inscripción por los siguientes defectos subsanables: 1-°. La valoración de las participaciones no se corresponde con los balances aportados. 2-°. Presupuesto de la inscripción de la exclusión del socio es que éste reciba una compensación equivalente al valor de la participación que le corresponda en la sociedad.- Esta compensación puede resultar de la extinción de un crédito, a través del mecanismo de la compensación, pero dado que la existencia de esa relación obligatoria es una cuestión de hecho, que no puede ser apreciada por el Registrador, será preciso, a efectos de la exclusión: - Que el deudor reconozca en documento idóneo a efectos del Registro Mercantil, la existencia de dicho crédito. - Que se presente Resolución judicial declarando la existencia del crédito.

  2. Para enjuiciar el caso debe aplicarse la legislación registral vigente al tiempo de presentación del documento cuya inscripción se solicita y, por tanto, debe aplicarse el Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956 y no el actual de 29 de diciembre de 1989.

  3. No ha de decidirse ahora, por no haber sido cuestionado en la nota impugnada, hasta qué punto es título suficiente para la inscripción de la exclusión de un socio, la decisión unilateral y extrajudicial de la sociedad, contradicha por el socio excluido; en particular en el presente caso en el que, en una sociedad formada por dos únicos socios, la exclusión se produce por decisión de uno solo, el mayoritario, contra el voto del otro socio.

  4. En el fenómeno de la exclusión del socio deben distinguirse, en paralelismo con el de la disolución total, dos momentos: aquél en que el socio debe considerarse excluido de la sociedad, y aquel otro momento en que se da por concluida la liquidación parcial consiguiente y que, por previsión del artículo 219 del Código de Comercio, al que se remite el artículo 31 de la Ley de Sociedades Limitadas, puede estar alejado en el tiempo del momento de la exclusión. Conforme a la legislación registral vigente al tiempo de la presentación de los documentos, para inscribir la disolución parcial cuando conste legalmente la exclusión del socio, no es necesario que en el título inscribible se acredite que la liquidación se ha efectuado, para lo cual ciertamente no sería suficiente la afirmación de una sola de las dos partes interesadas -que, conforme a la doctrina que rige sobre la confesión, sólo sería prueba contra su autor (cfr. artículo 1.232 del Código Civil)-, ni tampoco era necesario que en el título inscribible la sociedad exprese la cantidad que, según ella, haya de reembolsarse al socio excluido -manifestación también que tendría el valor relativo de la confesión-. Consiguientemente, no puede rechazarse la inscripción de la exclusión del socio por el hecho de que no conste debidamente que la liquidación se llevó a efecto, pero el asiento deberá restringirse a publicar dicha exclusión y habrá de expresar, asimismo, que la liquidación correspondiente no resulta todavía acreditada. Es de este modo como fue entendida la legislación anterior en el Modelo XII de los oficiales y es a su tenor al que, en lo posible, debió haberse ajustado el Registrador en su calificación en cumplimiento de lo previsto en el artículo 34 del Reglamento del Registro Mercantil entonces vigente.

Esta Dirección General ha acordado revocar el Acuerdo y Nota del Registrador, en los términos que resultan de los anteriores considerandos. Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V.S. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 3 de septiembre de 1991.- El Director General- Fdo. Antonio Pau PedrónAl pie: Sr. Registrador de Barcelona Mercantil XI. (B.O.E. 14-10-91)

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