Resolución de 20 de septiembre de 1983

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1983
Publicado enBOE, 28 de Septiembre de 1983

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Mieres, D. José María Moutas Cimadevilla, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de dicha ciudad a inscribir una escritura de obra nueva, división horizontal y venta, en virtud de apelación del citado Notario.

Resultando que, el día 9 de octubre de 1980, se autorizó en Mieres por el Notario D. José María Moutas Cimadevilla una escritura de declaración de obra nueva, división horizontal y venta de las fincas resultantes, otorgada por D. Luis Rodríguez González, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Enrique Rodríguez Construcciones, S. A.", la cual había sido declarada en suspensión de pagos, habiendo sido aprobado el convenio por sus acreedores mediante auto dictado por el Juzgado de Instancia número 1 de Oviedo el día 24 de abril de 1980.

Resultando que presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad, fue calificada con nota del siguiente término literal: Presentado de nuevo hoy este documento se suspende la inscripción del mismo por el siguiente defecto subsanable: No acreditarse el conocimiento por parte de los Interventores de las enajenaciones contenidas en el documento, y, por tanto, que ha tenido lugar la fiscalización exigida por la cláusula 3.a del convenio con los acreedores. No se toma anotación preventiva, la que no se ha solicitado. Mieres, 8 de junio de 1982. El Registrador. Firma ilegible.

Resultando que retirado el documento calificado y presentado nuevamente en unión de un acta de requerimiento, autorizada por el Notario de Mieres, D. Faustino GarcíaBernardo Landeta, el día 17 de mayo de 1982, a instancia de la Compañía Mercantil "Enrique Rodríguez Construcciones, S. A.", fue calificada nuevamente con la siguiente nota: Presentado, de nuevo, este documento a las 10 horas del día 23 de los corrientes, en unión de un acta de requerimiento otorgada en Mieres el día 17 de mayo último, ante el Notario D. Faustino García-Bernardo Landeta. Se deniega la inscripción del mismo por el defecto que a la vista de la citada acta se considera ahora insubsanable, de constar en ella la oposición de los Interventores a las enajenaciones contenidas en el documento, de las cuales no habían tenido conocimiento, en contra de lo dispuesto en la cláusula 3.a del Convenio con los acreedores. No procede tomar anotación preventiva. Mieres, 25 de junio de 1982. El Registrador. Firma ilegible.

Resultando que por el Notario autorizante se interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, alegándose: Que la aprobación judicial del convenio concluido por la Junta de acreedores, no pone fin al expediente de suspensión de pagos, ya que para ello hay que esperar a que el convenio sea cumplido debidamente; que tal aprobación únicamente hace finalizar la intervención de las operaciones del suspenso con la excepción de que la Junta pueda acordar la continuación de la misma (artículo 15 de la Ley de Suspensión de Pagos); que en relación con esta facultad de la Junta hay que tener en cuenta su extensión exacta, y que no puede establecerse un concreto sistema de limitación de la capacidad del suspenso, dado lo dispuesto en el artículo 6 de la

mencionada Ley; que la Junta sólo puede acordar la continuación del mismo sistema de limitaciones ya establecido por el Juez o la Ley, según dispone dicho artículo 15; que ello no obsta para que la Junta provea otros mecanismos de control de la actividad del suspenso que no repercutan en su capacidad, y esto es lo que se ha hecho en el presente caso, en el que se ha implantado un mecanismo de fiscalización contable y comercial que opera "a posteriori" sin necesidad de aprobación o ratificación de los actos del suspenso para su validez o eficacia; que entre la intervención típica de la suspensión de pago y la Comisión Interventora del convenio que nos ocupa, pueden señalarse las siguientes diferencias:

  1. Por el nombramiento, pues mientras que los Interventores son nombrados por el Juez los miembros de esta Comisión lo son por la Junta.

  2. Por la composición, ya que frente a la regla general de los tres Interventores, la Junta está integrada por cuatro miembros.

  3. Por las condiciones técnicas de los fiscalizadores, ya que mientras dos de los Interventores son peritos o prácticos mercantiles, los componentes de esta Comisión son todos acreedores.

  4. Por facultades, pues mientras las de los Interventores las fija el Juez y subsidiariamente la Ley, la de los miembros de esta Comisión las fija la Junta; que aunque se partiera del presupuesto de que la Junta de acreedores pueda modificar el alcance de la intervención, lo que debe ser rechazado, no puede tampoco defenderse la necesidad de una intervención, en sentido técnico durante el período de vigencia del convenio, debido a los propios términos de la Estipulación tercera, que pese a no ser clara a poco que se medite, queda patente que se establece con carácter obligatorio y general, según se deduce de los artículos 5.° y 6.° y por eso la Comisión podría exigir que un determinado acto o contrato no se realice sin su intervención, pero no puede pretender dar o negar su aprobación a un acto o a un contrato sobre el que previamente nada ha determinado, teniendo en cuenta que no existe deber de comunicación a cargo del suspenso; y que aunque la Comisión haya manifestado su voluntad de intervenir en un acto concreto, si el suspenso lo realiza sin dicha intervención el acto será válido y eficaz o todo lo más anulable, y por tanto, mientras no sea declarada su nulidad, sería inscribible sin que quepa afirmar que sea nulo de pleno derecho, pues ello sólo puede derivar de la Ley; que, además, hay que tener en cuenta el principio de interpretación restrictiva de las limitaciones de la capacidad de obrar; y que por último el hecho de haberse requerido la autorización del acta no supone que el suspenso dude de la plenitud de sus facultades eperativas, sino a haberlo solicitado para mayor seguridad el funcionario calificador.

Resultando que el Registrador informó que el centro de la cuestión reside en la interpretación de la cláusula 3.a del Convenio; que dicha cláusula implica distintas consecuencias según que el convenio se esté cumpliendo debidamente o haya sido incumplido, pues en el primer caso hay que tener en cuenta las posibles limitaciones que a las facultades dispositivas del suspenso hayan podido establecerse, mientras que en el segundo caso entrarían en juego las medidas liquidatorias previstas; que en la primera hipótesis, la cláusula 3.a del Convenio revela la existencia de límites a las facultades dispositivas del suspenso, lo que hace necesario que el Registrador se asegure de que ha podido tener lugar la fiscalización de los Interventores a través de la oportuna notificación; y que no cabe argüir que la fiscalización puede tener lugar "a posteriori" mediante el examen de la contabilidad, pues en tal caso, estaríamos ante actos afectos a un posible vicio que han podido acceder al Registro con los peligros que derivarían respecto de posibles terceros protegidos; que en el segundo caso, incumplido el Convenio, la cuestión es más grave por cuanto que las facultades dispositivas corresponderían en exclusiva a la Comisión Liquidadora prevista, pero no al suspenso; y el incumplimiento, aunque es ajeno al Registro, puede llegar a conocimiento del Registrador mediante la reclamación de los documentos que le son necesarios para la calificación, y que en ambos casos se requiere la actuación de los Interventores, ya sea estrictamente para fiscalizar en el primer caso, como para disponer en el segundo, pero dada la falta de claridad del Convenio, parece suficiente el simple conocimiento sin oposición por parte de los acreedores sin necesidad de aprobación expresa, y de ahí los términos de la primera nota de calificación y la posterior de denegación al resultar del acta presentada la oposición de los acreedores.

Resultando que el Presidente de la Audiencia confirmó la nota del Registrador por entender que la cláusula 3.a del Convenio sin afectar a la capacidad general del suspenso limita su facultad dispositiva al modo de una prohibición, al hacerlo sin autorización de la Comisión, porque de lo contrario, y con una fiscalización "a posteriori" quedaría privada prácticamente de todo efecto y sería imposible que se consiguiera mantener intacto el patrimonio del deudor en beneficio de los acreedores.

Vistos los artículos 1.255, 1.281 y 1.289 del Código Civil, la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922 y la Resolución de este Centro de 11 de noviembre de 1975.

Considerando que el artículo 15 de la Ley de Suspensión de Pagos dispone el cese de los Interventores judiciales designados al iniciarse el expediente de suspensión una vez ha sido aprobado por el Juez el Convenio pactado entre el deudor y los acreedores, quienes pueden concertar cuanto estimen conveniente siempre dentro de los límites del artículo 1.255 del Código Civil y así pueden acordar una mayor o menor libertad en la actuación del deudor en la gestión y disposición de sus bienes e incluso, y es lo que suele ser más frecuente, al autorizarlo el propio artículo 15, la continuación de los mismos Interventores, o bien el nombramiento de otros nuevos designados en sustitución de aquellos, con idénticas o con distintas funciones que las que tenían los primitivos, pues los ahora nombrados ya no son representantes del Juez, sino que operan en nombre de los acreedores.

Considerando que en el supuesto concreto de este recurso se aprobó judicialmente el Convenio entre los interesados que ofrece el siguiente texto: "1.° La entidad suspensa abonará los créditos de los acreedores en el término de tres años, contados desde la fecha en que quede firmado el auto aprobando el Convenio, en la siguiente forma: El 20 por ciento al finalizar el primer año, el 40 por ciento al finalizar el segundo año; y el otro 40 por ciento al finalizar el tercer año. 2.° Las cantidades pendientes de pago devengarán un interés del ocho por ciento anual. 3.° Se creará una Comisión interventora formada por cuatro acreedores que fiscalizarán la gestión de la entidad suspensa y podrá en todo momento intervenir y examinar la gestión comercial y administrativa de la deudora, la que vendrá obligada a poner a disposición de todos los comprobantes, datos y antecedentes contables que exigiera la Comisión. Esta Comisión se convertirá en liquidadora, en el momento en que la suspensa incumpla cualquiera de las obligaciones a que se compromete en el Convenio, en especial cuando incurra en mora en el pago de las cantidades establecidas."

Considerando que a la vista de lo expuesto, la cuestión que plantea este recurso gubernativo es la de determinar si es inscribible la escritura de venta de un inmueble realizada por el deudor al constar en acta de requerimiento notarial posterior a dicha venta la oposición de los miembros de la Comisión Interventora a la enajenación mencionada.

Considerando que en el estado de suspensión de pagos el deudor conserva la administración de su patrimonio, si bien requiere bajo sanción la nulidad, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley, el concurso o acuerdo de los Interventores para los actos y contratos que realice, pero esta exigencia desaparece una vez finalizado el expediente judicial de suspensión que trae como consecuencia tal como antes se indicó el cese de los Interventores y que el deudor recobre de nuevo su plena libertad de actuación, salvo que en el convenio pactado se le haya impuesto alguna limitación.

Considerando que la lectura del Convenio pactado muestra que no se ha impuesto ninguna prohibición expresa o tácita de disponer y que tampoco aparece limitada la capacidad general del deudor, ya que íá Comisión interventora nombrada está investida solamente de una función fiscalizadora que tiene por finalidad enjuiciar si el deudor cumple o no lo convenido, y en especial la satisfacción de los créditos a sus acreedores dentro de los plazos señalados, pero ello no significa que esta fiscalización pueda suponer una concesión de atribuciones similares a las de los Interventores judiciales cesados.

Considerando por tanto que al reducirse la actividad de la Comisión a intervenir y examinar la gestión comercial y administrativa de la Sociedad deudora, no cabe ampliar su campo a la autorización o aprobación de las escrituras públicas de venta que pueda realizar el deudor o a oponerse al otorgamiento de las mismas, pues a esta materia no se hace referencia en el Convenio, y si se hubiera querido así, se habría hecho constar expresamente en el mismo, en lugar de asignarla a los miembros de la Comisión unas funciones diferentes de las que la Ley especial reserva a los Interventores judiciales, y todo ello sin perjuicio de que la inobservancia por el deudor de las obligaciones contenidas en el Convenio, en especial el incurrir en mora en el pago de las cantidades establecidas, pueda dar lugar conforme a lo pactado, y de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 17 de la Ley, a su rescisión y consiguiente declaración de quiebra.

Esta Dirección General ha acordado revocar el Auto apelado. Lo que con devolución del expediente original comunico a V. E. para su conocimiento y efectos. Madrid, 20 de septiembre de 1983.—El Director General, Francisco Mata Pallares,—Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Oviedo. {Boletín Oficial del Estado, de 28 de septiembre de 1983.)

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