Resolución de 8 de septiembre de 1982

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 1982
Publicado enBOE, 28 de Octubre de 1982

Resolución de 8 de septiembre de 1982

Constitución de Sociedad Anónima. Incompatibilidades de los Decretos-leyes de 13 de mayo de 1955 y disposiciones concordantes.— Reitera la doctrina de las Resoluciones de 24 y 26 de noviembre de 1981.

En el recurso gubernativo interpuesto por la Notario de Málaga, doña María de los Angeles Escribano Romero, contra la negativa del Registrador Mercantil, n.° 2-II de dicha ciudad, a inscribir una escritura de constitución de Sociedad Anónima.

Resultando que por escritura autorizada por la Notario recurrente el 20 de enero de 1982 se constituyó la Sociedad denominada «Improdis, S. A.»; que el artículo 13 de los Estatutos Sociales expresa en su apartado e) que se faculta al órgano de Administración para «aportar los bienes de la Sociedad en la constitución o ampliación del capital de otras Sociedades» y en el apartado f) del mismo artículo que se le faculta para «comprar, vender, permutar, traspasar o de otro modo adquirir, enajenar toda clase de derechos, acciones y bienes, muebles o inmuebles con las condiciones o pactos que libremente determine, abonando y cobrando las cantidades que medien en las convenciones que realicen; aceptar, aportar, ceder en pago y para pago de deudas, amortizaciones, rescates y subrogaciones...»; que en la misma escritura y tras procederse al nombramiento del primer Consejo de Administración, y una vez aceptados los cargos, se contiene la siguiente manifestación: «Hago verbalmente las reservas y advertencias legales, especialmente las de carácter fiscal y las de incompatibilidades de los Decretos-Leyes de 13 de mayo de 1955 y disposiciones concordantes, diciéndome los Administradores que no están incursos en ninguna incompatibilidad».

Resultando que presentada primera copia de la citada escritura en el Registro Mercantil de Málaga fue calificada con nota del siguiente tenor literal: «Denegada la inscripción del presente documento por observarse los siguientes defectos: 1) Conferirse a los administradores por el artículo 13, e) de los Estatutos la facultad de aportar los bienes de la Sociedad en la constitución o ampliación del capital a otras sociedades; facultad que por afectar a la subsistencia de la propia Sociedad, referirse a actos no comprendidos en el objeto social o requerir por imperativo legal el acuerdo de la Junta General de Accionistas, es de la competencia de dicha Junta. 2) No cumplirse con el mandato contenido en el artículo 4.° del Decreto-Ley de 13 de mayo de 1955, al no consignarse de modo expreso la prohibición de

ocupar cargos o ejercerlos a las personas declaradas incompatibles. 3) No indicarse a qué hacen referencia las atribuciones de los Administradores formuladas en el apartado f) del citado artículo estatutario con las siguientes palabras: «aceptar, aportar, ceder en pago y para pago de deudas, amortizaciones, rescates y subrogaciones». 4) No acompañarse, no obstante lo manifestado en el expositivo II), la certificación negativa del Registro General de Sociedades Mercantiles. Y siendo insubsanable el defecto 1.° no procede anotación preventiva».

Resultando que rectificada la anterior escritura por otra de 6 de abril de 1982 y aportada la certificación del Registro General de Sociedades, dichas escrituras causaron la correspondiente inscripción en el Registro Mercantil.

Resultando que por escrito de 14 de mayo de 1982, la Notario autorizante de las mencionadas escrituras interpuso recurso contra la expresada calificación, a efectos doctrinales, y alegó: que en cuanto al primer defecto, para realizar un examen de la facultad conferida a los administradores en el artículo 13 e) de los Estatutos hay que poner en relación la parte denegada de este párrafo e) con la antecedente no denegada de la que es una consecuencia, y ciertamente si una Sociedad puede concurrir a constituir otra o a suscribir acciones en caso de aumento de capital adquiriendo la condición de socio en la nueva Sociedad, lógicamente habrá de ejercitar los derechos que la correspondan a través de sus administradores; que no otra cosa dicen los artículos 1,8 y 33 de la LSA, 3 de la LSRL y 116 del Código de Comercio; que quizá el Registrador en su nota quiera señalar el de si la creación de una nueva Sociedad por otras Sociedades supone fusión, aumento de capital, disolución, transformación, fusión impropia o cambio de objeto y si el Consejo de Administración tiene facultades y atribuciones para decidir el participar en la constitución o aumento de otra Sociedad o ello es competencia de la Junta General; que estas cuestiones fueron resueltas en gran parte por la Resolución de 6 de diciembre de 1954; que tales operaciones no constituyen ni una disolución de Sociedad al no venir recogida en el artículo 150 de la Ley, ni como es obvio una transformación, ni tampoco una fusión impropia o cambio de objeto social (Resolución de 6 de diciembre de 1954 antes indicada); que no hay que confundir el concepto jurídico de objeto social con las facultades de representación de los administradores; que el objeto social es la actividad a que la Sociedad se va a dedicar y que las facultades que los Estatutos Sociales atribuyen a los administradores, no son objeto social, sino los medios de los que se sirve la persona jurídica para el cumplimiento de aquél, y tras una serie de consideraciones sobre esta materia en relación al objeto social concreto de Improdis, S. A., terminan señalando que junto a las facultades legales que a los administradores les reconoce el artículo 76 de la Ley, pueden los socios en los Estatutos acordar el conferirles facultades omnicomprensivas, como aquí ha sucedido, y si hubiese abuso de poder es lógico que sea la Sociedad quien sufra las consecuencias y sin perjuicio de exigir responsabilidad a los administradores que se extralimitaron; que en cuanto al segundo defecto, con la fórmula empleada en la escritura se cumple el mandato de los Decretos-Leyes de 13 de mayo de 1955 y lo declarado en las Resoluciones de 24 y 26 de noviembre de 1981; que en el tercer defecto se debate más bien un problema gramatical; que la frase entrecomillada en la nota de calificación forma parte del contexto general de todo el apartado f)ya través de ella hay que interpretarla junto con las normas del Código Civil —1.284, 1.285 y 1.286— y 57 del Código de Comercio, resultando claras las atribuciones.

Resultando que el Registrador, don Juan Viñoly Calero, accedió a la reforma de la calificación en cuanto al primer defecto de la nota por compartir la argumentación de la Notario recurrente y la mantiene, en cambio, en cuanto al segundo y tercero; que en relación con el segundo es evidente que no se consigna en la escritura la prohibición del artículo 4.° del Decreto-Ley de 13 de mayo de 1955, ni aun en forma de advertencia especial como declararon las Resoluciones de 2 de febrero de 1957 y 24 y 26 de noviembre de 1981; que en cuanto al tercer defecto, tal y como está redactada esta parte de la escritura no tiene ningún sentido, ya que no se pueden aportar rescates o ceder subrogaciones; que la redacción correcta sería: «Aceptar, aportar y ceder toda clase de derechos, acciones y bienes muebles o inmuebles en las amortizaciones, rescates y subrogaciones», y que no se trata de una cuestión de estilo de redacción, sino de precisión en el lenguaje y corrección gramatical a que se refiere el artículo 148 del Reglamento Notarial, precisión y corrección que no pueden ser suplidas con reglas de Derecho positivo establecidas no para la enseñanza del lenguaje, sino para la interpretación de los contratos.

Visto el artículo 4.° del Decreto-Ley de 13 de mayo de 1955 y las Resoluciones de 2 de febrero de 1957, 24 y 26 de noviembre de 1981.

Considerando que este recurso interpuesto a efecto exclusivamente doctrinales ha quedado reducido únicamente al examen del 2.° defecto, ya que en cuanto al primero el Registrador ha accedido en el acuerdo a su total reforma y entiende que el primitivo artículo 13 e) de los Estatutos que hubo de ser rectificado en nueva escritura de subsanación ya inscrita, tenía en su primitiva redacción un contenido válido y eficaz apto para ser inscrito, y en cuanto al tercero no se discute ninguna cuestión de fondo, sino la redacción o precisión en el lenguaje.

Considerando que la segunda cuestión es la misma decidida por este Centro Directivo en Resoluciones de 24 y 26 de noviembre de 1981 en las que declaró que el mandato contenido en el artículo 4 del Decreto-Ley de 13 de mayo de 1955 exige que en toda escritura de constitución de sociedad se consigne de modo expreso la prohibición de ocupar cargos o de ejercerlos a las personas declaradas incompatibles, pues de no hacerse así, no podrá ser inscrita en el Registro Mercantil, y esta terminante declaración legal ha de ser acatada y cumplida a través de la utilización de una fórmula de tipo objetivo que la exprese, sin que sea suficiente la manifestación concreta de no estar incursos en la prohibición hecha por los designados, ya que tiene un alcance diferente.

Considerando que en el presente caso, con independencia de la declaración de los interesados sobre el particular, se contiene en la escritura además una fórmula simplificada y objetiva acerca de la prohibición establecida en el artículo 4 del Decreto-Ley de 13 de mayo de 1955, con lo que aparece cumplida esta exigencia legal y no cabe por esta causa obstaculizar el acceso de la escritura a los libros del Registro Mercantil.

Esta Dirección General ha acordado revocar el defecto 2.° del acuerdo del Registrador.

Lo que con devolución del expediente original devuelvo a V. S. para su conocimiento y efectos. Madrid, 8 de septiembre de .1982.—El Director General, Fernando Marco Bar ó.— Señor Registrador Mercantil de Málaga. (Boletín Oficial del Estado, de 28 de octubre de 1982.)

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