Resolución de 18 de septiembre de 1996

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1996
Publicado enBOE, 11 de Octubre de 1996

HECHOS I

Con fecha 3 de mayo de 1993, don Francisco Ortiz Ortega, en su condición de Administrador único de la entidad 'Quintos de la Ventilla, S. A.', otorgó ante el Notario de Madrid don Félix Pastor Ridruejo dos escrituras con los números 1.840 y 1.841 de su protocolo por la que se elevaron a públicos determinados acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria y Universal de accionistas en su reunión de 19 de junio de 1992. En la primera escritura se elevaron a públicos los acuerdos de aumento de capital social, modificación del objeto social, aceptación de la renuncia al cargo de Administrador y nombramiento de administrador único. En la segunda se elevó a público el acuerdo por el que la entidad mercantil de referencia decidió transformarse en sociedad de responsabilidad limitada, cambiando su denominación social por la de 'Cemisen, S. L.'.

II

Presentadas ambas escrituras en el Registro Mercantil, fueron calificadas con las siguientes notas. La primera de las citadas anteriormente: 'Suspendida la inscripción del documento precedente por cuanto que la sociedad a que el mismo se refiere figura dada de baja provisional en el índice de entidades del Ministerio de Hacienda, comunicada a este Registro a efectos de lo previsto en los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades y 96 del Reglamento del Registro Mercantil. Asimismo deberá inscribirse junto con la escritura de transformación en sociedad limitada por imperativo de la cuantía mínima del capital social.-Madrid 25 de octubre de 1995.-El Registrador, José María Rodríguez Barrocal'. En la escritura de transformación y cambio de denominación social recayó la siguiente nota de calificación: '1. Suspendida la inscripción del precedente documento, por cuanto la sociedad a que el mismo se refiere, figura dada de baja provisional en el índice de entidades del Ministerio de Hacienda, comunicada a este Registro a los efectos de lo previsto en los artículos 276 y 277 del Reglamento del impuesto de sociedades y 96 del Reglamento del Registro Mercantil. 2. La certificación del Registro Mercantil Central -sección denominaciones- está caducada (art. 377.1 del Reglamento del Registro Mercantil).- Madrid 11 de octubre de 1995.-El Registrador, José María Rodríguez Barrocal'.

III

El 3 de enero de 1996. don Francisco Ortiz Ortega presentó en el Registro Mercantil, junto con las referidas escrituras, los documentos subsanatorios y, en concreto el Alta en el índice de Entidades y la renovación de la certificación caducada, recayendo en ambas las siguientes notas de calificación: 'La sociedad continúa de baja provisional en el índice de Entidades del Ministerio de Hacienda. La certificación del Registro Mercantil Central debe de protocolizarse.-Madrid. 10 de enero de 1996.-El Registrador. José María Rodríguez Barrocal'. 'Denegada la inscripción del documento precedente por encontrarse la sociedad disuelta de pleno derecho y cancelados los asientos de la sociedad de esta hoja de conformidad y con los efectos previstos en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Sociedades Anónimas.-Madrid. 8 de febrero de 1996.-El Registrador, José María Rodríguez Barrocal'.

IV

Don Francisco Ortiz Ortega, en nombre y representación de la entidad mercantil de referencia, interpuso recurso de reforma contra la calificación del Registrador Mercantil en la que se acordó la disolución de pleno derecho de la sociedad, con base en las siguientes consideraciones jurídicas: 1.° La Disposición Transitoria Sexta establece en su número 2.° la disolución de pleno derecho de aquellas sociedades anónimas que no hubieren adaptado su capital social al mínimo legal exigido, sin embargo el punto 1.° de la citada disposición establece que el 30 de junio de 1992 las sociedades que no hubieran cumplido este requisito podrán inscribir escrituras públicas relativas a la transformación de la sociedad, cosa que es lo que ha hecho la entidad mercantil recurrente. 2.° Además de lo anterior interesa destacar que ambas escrituras tienen un asiento de presentación de 4 de diciembre de 1995, esto es, antes del 31 de diciembre de 1995. En el caso del documento número 1 el Registrador Mercantil denegó la inscripción por un defecto de forma cual es la baja provisional en el índice de Entidades del Ministerio de Hacienda. Además de ello, se decía también que la inscripción de este título debía de efectuarse junto con la escritura de transformación en sociedad limitada, extremo éste que la compañía procuró, presentando en el Registro el día 4 de diciembre la escritura de transformación social. Una vez removidos los obstáculos que impidieron la inscripción de las citadas escrituras el recurrente presentó nuevamente ambos títulos y, sorprendentemente el Registrador volvió a denegar la inscripción, alegando que la sociedad continúa de baja en el índice de Entidades del Ministerio de Hacienda y que, además, era necesaria la protocolización de la renovación de la certificación caducada. 3.° Resulta contradictorio el hecho de que una calificación registral efectuada notoriamente después del 31 de diciembre de 1995, deniegue la inscripción de unos títulos sin alegar nada acerca de la disolución de la sociedad según la Disposición Transitoria Sexta y que sin embargo, ya una vez protocolizada correctamente la renovación de la certificación caducada y aportada al Registro, en una calificación también posterior al 31 de diciembre sólo se tenga en cuenta la Disposición Transitoria Sexta para denegar la inscripción. Por ello entiende el recurrente, que la calificación de 8 de febrero de 1996 contradice la de 10 de enero de 1996 y ésta contradice a la de fecha posterior, pues no se entiende que unos preceptos legales puedan ser aplicados en una fecha y no en otra, cuando ambas fechas son notoriamente posteriores a 31 de diciembre. Por último dejar constancia de que esta contradicción en las calificaciones regístrales ha dejado a la entidad mercantil recurrente en una situación de indefensión jurídica.

V

El Registrador Mercantil de Madrid número XVI confirmó la nota de calificación en todos sus extremos e informó: 1." Que transcurrido el plazo legal de adaptación previsto en la Ley que venció el 30 de junio de 1992, para el período comprendido entre esta fecha y el 31 de diciembre de 1995 son de aplicación la Disposición Transitoria Sexta, 1.a, y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de junio de 1993. conforme a las cuales, la fecha tope para proceder a la adaptación es la de 30 de junio de 1992. A partir de esta fecha, la presentación extemporánea no comporta la disolución de pleno Derecho sino que tal efecto se liga a la de 31 de diciembre de 1995. La Disposición Transitoria Sexta. 2.a, permite inscribir el documento de adaptación del capital social al mínimo legal exigido hasta el 31 de diciembre de 1995 y otro tanto debe entenderse con el resto de las modalidades de adaptación entre las que se encuentra la de transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada. 3.° Una correcta interpretación de la disposición legal citada exige matizar las siguientes expresiones: Por sociedades anónimas debe entenderse aquellas inscritas como tales en el Registro Mercantil, pues por aplicación el artículo 7 del Reglamento, el contenido del Registro se presume exacto y válido. La Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 2 de julio de 1993 atribuye un contenido idéntico a todas las alternativas de adaptación. La disolución y el efecto cancelatorio sólo puede depender de lo inscrito y publicado por el Registro. En cuanto a la presentación, ésta debe entenderse referida al plazo de vigencia del asiento de presentación. 4.° A partir de la nueva redacción dada por la Ley 2/1995 a la Disposición Transitoria Sexta , 1.a y 4.a, y Disposición Transitoria Tercera, la configuración legal queda como sigue: Disposición Transitoria Sexta apartado 1.°, aplicable al período comprendido entre 30 de junio de 1992 y 31 de diciembre de 1995. Disposición Transitoria Sexta 2.a declara disueltas de pleno Derecho y ordena la cancelación de oficio de aquellas sociedades que el 1 de enero de 1996 consten inscritas con un capital inferior a la cifra de 10.000.000 de pesetas, si no existe asiento de presentación vigente al cual pueda retrotraerse los efectos de la inscripción. Disposición Transitoria Tercera, 4.a, provoca el cierre registral parcial respecto de aquellas sociedades anónimas que, contando con un capital social inscrito de 10.000.000 de pesetas, no hayan adaptado el resto de sus Estatutos a la normativa vigente.

VI

Don Francisco Ortiz Ortega, en representación de la entidad mercantil de referencia se alzó contra la anterior resolución, reiterando los argumentos esgrimidos en el recurso de reforma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 4 del Código Civil, 228 del Código de Comercio, 144, 162, 261, 265, 272, 274. 277, 278, 280 a) y Disposición Transitoria 6.a , párrafo 2.°, de la Ley de Sociedades Anónimas, 121 b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil, 108 y 436 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 5 de marzo, 29 y 31 de mayo, 5, 10 y 18 de junio y 24 y 25 de julio de 1996.

  1. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la Disposición Transitoria 6.a , párrafo 2.° de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. art. 4.° del Código Civil).

  2. La finalidad de la norma es clara: la desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su 'disolución de pleno derecho', expresión ya acuñada por el legislador (vid. art. 261 Ley Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. arts. 267 y 272 Ley de Sociedades Anónimas y 228 Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

  3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos regístrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. arts. 274 y 278 Ley Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad (cfr. arts. 274-1, 277-2-1.a, 280 a) Ley Sociedades Anónimas. 121 b) y 123 Ley Sociedades Responsabilidad Limitada y 228 Código de Comercio y la propia Disposición Transitoria 6.a , párrafo 2.°, Ley de Sociedades Anónimas). La cancelación de los asientos regístrales de una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la Disposición Transitoria comentada), y en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liqui-datoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) v 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta Ley de un precepto similar al artículo 106-2.° de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la Disposición Transitoria 6.a de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.

  4. Definido el alcance de la Disposición Transitoria 6.a de la Ley se Sociedades Anónimas, y concretado su efecto a declarar la disolución de pleno derecho, se alega por el recurrente que en el caso debatido no es aplicable tal sanción por cuanto las escrituras cuestionadas habían sido ya presentadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, aun cuando esos asientos de presentación hubieren caducado. La literalidad del precepto, ciertamente, parece excluir de su ámbito el supuesto cuestionado; sin embargo, su interpretación lógica y sistemática conduce a su aplicación en el caso debatido, sin que por ello pueda entenderse vulnerada la exigencia de interpretación estricta, dado su carácter sancionador; por una parte, si el precepto se refiere a la presentación, se debe a que como la fecha de los asientos regístrales, a todos los efectos legales, es la del asiento de presentación del título respectivo en el Libro Diario (art. 55 Reglamento del Registro Mercantil), habría de quedar claro que el precepto no era aplicable a las escrituras presentadas antes del 31 de diciembre de 1995, e inscritas después, pero durante la vigencia de ese asiento de presentación anterior; por otra, es doctrina reiterada de este Centro que los asientos regístrales una vez caducados carecen de todo efecto jurídico, en especial cuando se tratan del asiento de presentación que, una vez caducado, se cancela de oficio y la nueva presentación del documento dará lugar a un nuevo asiento, refiriéndose a la fecha de éste su prioridad así como la fecha del asiento definitivo que en su día se practique (cfr. arts. 80 Reglamento del Registro Mercantil y 108 y 436 Reglamento Hipotecario).

Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.

Madrid, 18 de septiembre de 1996.-El Director general, Fdo.: Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.-Sr. Registrador Mercantil de Madrid número XVI.

(B.O.E. 11-10-96)

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