Resolución SNC/DE/029/18 de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, 10-01-2019

Número de expedienteSNC/DE/029/18
Fecha10 Enero 2019
Tipo de procesoDE - competencia CNMC
Actividad EconómicaEnergía
SNC/DE/029/18
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
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RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR INCOADO A LA
SOCIEDAD ARA KRULICH, S.A., POR INCUMPLIMIENTO DE LA
OBLIGACIÓN DE REMISIÓN DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA POR LA
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SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA
PRESIDENTA
Dª María Fernández Pérez
CONSEJEROS
D. Benigno Valdés Díaz
D. Mariano Bacigalupo Saggese
D. Bernardo Lorenzo Almendros
D. Xabier Ormaetxea Garai
SECRETARIO DE LA SALA
D. Joaquim Hortalà i Vallvé, Secretario del Consejo
En Madrid, a 10 de enero de 2019
En el ejercicio de la función de resolución de procedimientos sancionadores
establecida en el artículo 116.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector
de Hidrocarburos, la Sala de Supervisión Regulatoria aprueba la siguiente
resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Denuncia de incumplimiento de la ORDEN ITC/2308/2007, de 3
de julio
El 3 de julio de 2018, tuvo entrada, en el Registro de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, escrito de denuncia comunicando el incumplimiento
de la obligación de remitir la información requerida por la Orden ITC/2308/2007
por parte de varias estaciones de servicio ubicadas en la provincia de Las
Palmas. Entre ellas se encuentra la instalación CNANAG margen N, situada en
el Polígono Puerto Moro Jable, S/N.35625 Pájara, Moro Jable (Las Palmas)
objeto de este procedimiento.
Dicha estación de servicio se encuentra inscrita en el censo del Ministerio para
la Transición Ecológica desde el 6 de noviembre de 2006, y su titularidad y
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gestión corresponden a la empresa interesada en este expediente -ARA
KRULICH, S.A.- desde el 28 de enero de 2014 hasta la actualidad.
SEGUNDO. Actuaciones previas
Analizados por la Unidad de Hidrocarburos Líquidos los hechos denunciados,
así como los datos relativos a la instalación objeto de la denuncia, en el sistema
de información habilitado al efecto por esta Comisión para el acceso y
explotación del contenido de la información procedente de la Orden
ITC/2308/2007, de 25 de julio, por la que se determina la forma de remisión de
información al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio-actualmente
Ministerio para la Transición Ecológica- sobre las actividades de suministro de
productos petrolíferos (en adelante «Orden ITC/2308/2007»), se comprobaron
los datos con relevancia sancionadora que a continuación se extractan:
Envío de precios de periodicidad semanal mínima
ARA KRULICH, S.A., desde que ostenta la titularidad y gestión de la
instalación (28 de enero de 2014, semana 5 de 2014) hasta la fecha de
comprobación de los datos (semana 6 de 2018, última semana completa
a la fecha de comprobación), ha incumplido con su obligación de envío
de precios de periodicidad semanal en un total de 11 semanas.
Semanas sin envío de precios ARA KRULICH
nº de semana
Año 2015 29
Año 2016 2, 9, 33 y 50
Año 2017 21, 22, 35, 36 y 53
Año 2018 1
[]. no reporta precios de la instalación, en atención a las limitaciones
que el artículo 43 bis de la Ley de Hidrocarburos impone sobre los
contratos de exclusividad de suministro tipo DODO
Envío de ventas anuales
ARA KRULICH, S.A. no ha reportado las ventas anuales correspondientes
a los ejercicios 2016 y 2017.
[] ha cumplido siempre con su obligación de envío de ventas anuales.
TERCERO. Incoación de procedimiento sancionador
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De conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 64.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante «Ley 39/2015») y en el artículo 110,
apartados f) y s), de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos
(en adelante «Ley 34/1998»), el Director de Energía de la CNMC acordó, con
fecha 20 de abril de 2018, incoar procedimiento sancionador a ARA
KRULICH,S.A. como persona jurídica responsable del incumplimiento de la
obligación de remitir la información exigida por la Orden ITC/2308/2007, en
particular:
i. La información sobre el precio de los carburantes y combustibles
recogida en el Anexo I.1.1: «Precios y otras informaciones con
periodicidad semanal mínima». El incumplimiento se concreta en
las siguientes semanas: nº de semana
Año 2016 33 y 50
Año 2017 21, 22, 35, 36 y 53
Año 2018 1
ii. La información sobre cantidades vendidas que se detalla en el
Anexo I.1.3: “Remisión anual de cantidades vendidas”. En este
caso, el incumplimiento se produce para las ventas anuales
correspondientes a los ejercicios: 2016 y 2017.
CUARTO. Notificación del Acuerdo y alegaciones al mismo
El Acuerdo de Incoación fue notificado el 10 de mayo de 2018.
El 1 de junio de 2018, tuvo entrada en el Registro General de la CNMC un escrito
de alegaciones de ARA KRULICH, S.A., manifestando al efecto lo siguiente:
Que en cuanto a los periodos que se citan en el acuerdo de incoación
como incumplidos, se señala que se comunicaron los precios de los
carburantes de las semanas 33 y 50 del año 2016 y las semanas 22 y 36
del año 2017, adjuntando al efecto los acuses de recibo de la información.
Indica igualmente que no existe una semana 53 del año 2017, por lo que
materialmente es imposible que pueda considerarse incumplida.
Reconoce efectivamente, haber incumplido la obligación de información
respecto a las semanas 21 y 35 del año 2017 y la semana 1 del año 2018.
Reconoce igualmente el incumplimiento de la remisión de las ventas
anuales de los años 2016 y 2017. Alega en su defensa que este hecho es
absolutamente puntual e insólito y obedece a que dichos periodos de
incumplimiento coincidieron con un cambio estructural de la empresa
afectando a su personal, al haber asumido ARA KRULICH S.A. la gestión
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de la estación de servicio de quien fue su anterior titular, y que en todo
caso dichos incumplimientos son escasamente relevantes en
comparación con el total de periodos exigibles.
Tras alegar lo dispuesto en la normativa legal sobre el principio de
proporcionalidad de las sanciones, manifiesta no haber tenido
intencionalidad alguna de cometer una infracción, no ser reincidente y no
existir perjuicios determinables, por lo que solicita la imposición de una
sanción en grado mínimo.
ARA KRULICH, S.A. finaliza su escrito de alegaciones solicitando que se
acuerde dejar sin efecto la incoación del procedimiento sancionador o
subsidiariamente la imposición de una sanción proporcionada en su grado
mínimo.
QUINTO. Estudio de alegaciones presentadas y ampliación del apartado
segundo del Acuerdo de Instrucción por el que se establece nuevo plazo
de alegaciones
Analizadas las alegaciones presentadas, pudo comprobarse el equívoco en que
había incurrido la empresa en cuanto al número de semana que identificaba
como incumplidas. Este hecho fue debido a que el 1 de enero de 2016 -que fue
viernes- en algunos calendarios se señala como la semana nº 1 de 2016 mientras
que en otros se señala como la semana 53 del año anterior (2015). Igual ocurre
con el ejercicio de 2017, que el 1 de enero-que fue domingo- se considera en
algunos calendarios como la semana nº 1 del año 2017 y en otros como la
semana nº 52 del año anterior (2016). Esta divergencia en el cómputo de la
primera semana del año, conlleva que ya no coincida ninguna semana del resto
del año en cuanto a su número ordinal.
No obstante, no afectar el citado equívoco a los días concretos que se imputan
incumplidos, al no existir un criterio unánime en cuanto al modo de contabilizar
el número de semana de cada año y con el fin de no perjudicar el derecho de
defensa del interesado, el Instructor del procedimiento acordó ampliar el
apartado segundo del mencionado Acuerdo de incoación en los términos que a
continuación se indican, y conferir un nuevo plazo de alegaciones:
i.
nº semana
lunes semana
domingo semana
33
08/08/2016
14/08/2016
50
05/12/2016
11/12/2016
21
15/05/2017
21/05/2017
22
22/05/2017
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ii. La información sobre cantidades vendidas que se detalla en el Anexo
I.1.3: “Remisión anual de cantidades vendidas”. En este caso, el
incumplimiento se produce para las ventas anuales correspondientes
a los ejercicios: 2016 y 2017.
SEXTO. Nuevo escrito de alegaciones reiterando lo manifestado
anteriormente
Contra el citado Acuerdo de ampliación de la incoación, ARA KRULICH, presenta
el 24 de julio de 2018, nuevo escrito de alegaciones en el que se manifiesta que
se tengan por reiteradas las alegaciones presentadas el día 1 de junio de 2018.
SÉPTIMO. Propuesta de Resolución
El 29 de septiembre de 2018, el Director de Energía formuló Propuesta de
Resolución del procedimiento sancionador incoado. De forma específica, por
medio de dicho documento, el Director de Energía propuso adoptar la siguiente
resolución:
Vistos los razonamientos anteriores, el Director de Energía de la CNMC
ACUERDA
Proponer a la Sala de Supervisión regulatoria, como órgano competente
para resolver el presente expediente sancionador, que:
PRIMERO. Declare que ARA KRULICH, S.A., es responsable de una
infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110,
apartados f) y s), de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, como consecuencia
de su incumplimiento de la obligación de remitir la información requerida
SEGUNDO. Le imponga una sanción consistente en el pago de una multa
de mil ochocientos euros (1.800 €) salvo que, con carácter previo a la
aprobación de la resolución, dicha sociedad ejercite la opción de
reconocer voluntariamente su responsabilidad, en cuyo caso la multa será
de mil cuatrocientos cuarenta euros (1.440 €), o bien ejercite, además, la
opción de pago voluntario, en cuyo caso, el importe a ingresar en la cuenta
corriente titularidad de la CNMC será de mil ochenta euros (1.080€).
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La Propuesta de Resolución le fue notificada a ARA KRULICH, S.A., con fecha
16 de octubre de 2018.
OCTAVO. Pago de la sanción y asunción voluntaria de responsabilidad
El día 22 de octubre de 2018, ARA KRULICH, S.A., procedió a abonar la cantidad
de 1.080 euros, importe que se corresponde con la reducción del 40% del
importe de la sanción (1.800 euros) propuesta por el Director de Energía. Esto
es, ARA KRULICH, S.A., abonó la sanción con las reducciones previstas en el
A tal efecto, ARA KRULICH, S.A., procedió a aportar escrito por el que
manifestaba tanto la asunción voluntaria de la responsabilidad derivada de los
hechos indicados en el expediente sancionador de referencia, como la renuncia
a interponer cualquier acción o recurso en vía administrativa.
NOVENO. Finalización de la Instrucción y elevación del expediente al
Consejo
La Propuesta de Resolución fue remitida a la Secretaría del Consejo de la CNMC
por el Director de Energía, mediante escrito de 25 de octubre de 2018, junto con
el resto de documentos que conforman el expediente administrativo, en los
términos previstos en el artículo 19.3 del Reglamento de Procedimiento para el
ejercicio de la potestad sancionadora.
DÉCIMO. Informe de la Sala de Competencia
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 21.2 de la Ley 3/2013, de 4 de
junio, de creación de la CNMC, y de lo establecido en el artículo 14.2.b) del
Estatuto Orgánico de la CNMC, la Sala de Competencia de esta Comisión emitió
informe sobre el presente procedimiento sancionador.
HECHOS PROBADOS
De acuerdo con la documentación obrante en el expediente administrativo, se
consideran HECHOS PROBADOS los siguientes:
ARA KRULICH, S.A., en su condición de gestor de la estación de servicio, ha
incumplido con su obligación de enviar la información exigida por la Orden
ITC/2308/2007, en particular:
i.
nº semana
lunes semana
domingo semana
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08/08/2016
14/08/2016
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ii. La información sobre cantidades vendidas que se detalla en el
Anexo I.1.3: “Remisión anual de cantidades vendidas”. En este
caso, el incumplimiento se produce para las ventas anuales
correspondientes a los ejercicios: 2016 y 2017.
Estos hechos han sido probados a través de la comprobación de la base de datos
habilitada por el Ministerio para la Transición Ecológica según consta en el
expediente administrativo. Asimismo, la interesada ha reconocido su
responsabilidad por tales hechos mediante escrito presentado el 22 de octubre
de 2018.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Habilitación competencial de la Comisión y legislación aplicable
De conformidad con el artículo 29.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, y conforme
al artículo 23 del Estatuto Orgánico de la CNMC (aprobado por el Real Decreto
657/2013, de 30 de agosto), corresponde al Director de Energía de la CNMC la
instrucción de los procedimientos sancionadores relativos al sector energético,
debiendo realizar, en consecuencia, la presente propuesta de resolución.
El artículo 116.3.b) de la Ley 34/1998 establece que corresponde a la CNMC la
imposición de las sanciones por la comisión de las infracciones graves tipificadas
en los párrafos f) y s) del artículo 110 de la citada Ley.
En concreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 3/2013, de
4 de junio, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Estatuto Orgánico
de la CNMC, corresponde a la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC,
previo informe de la Sala de Competencia, la resolución de este procedimiento.
El procedimiento aplicable es el establecido en la Ley 39/2015. Así mismo,
resultan de aplicación los principios de la potestad sancionadora contenidos en
el Capítulo III del Título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante «Ley 40/2015»).
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Por su parte, es de aplicación lo dispuesto en el Título VI de la Ley 34/1998 que
contiene todo el catálogo de infracciones administrativas cometidas en desarrollo
de actividades del sector, y su correspondiente régimen sancionador.
SEGUNDO. Tipificación de los hechos probados
El artículo 3 de la Orden ITC/2308/2007 relaciona los sujetos obligados al envío
de información, en los siguientes términos:
«1. Quedan sujetos a las obligaciones de envío de información que se
establecen por esta orden:
a) Los operadores al por mayor de productos petrolíferos por todas y cada
una de las instalaciones de su red de distribución definidas de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 junio, de
medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de
bienes y servicios, incluyendo aquellas instalaciones vinculadas mediante
derechos reales, arrendamientos, concesiones administrativas o títulos
análogos.
b) Los titulares de los derechos de explotación de las instalaciones que un
operador al por mayor tenga en régimen de cesión de la explotación por
cualquier título habilitante, así como los titulares de las instalaciones con
las que el operador al por mayor tenga suscritos contratos de suministro en
exclusiva.
c) Los titulares de las instalaciones de distribución al por menor que no
formen parte de la red de distribución de un operador al por mayor.»
Dicha Orden añade en su artículo 5 respecto de la información a remitir, que:
«Los sujetos obligados remitirán la información relativa a precios, cantidades,
descuentos y datos básicos de las instalaciones, con el formato establecido
en el anexo I.1, que incluye asimismo el procedimiento a seguir para su
remisión.»
Por su parte, el artículo 6 de la Orden ITC/2308/2007 establece, sobre la
frecuencia y plazos de envío de la información, lo siguiente:
«1. La información a que hace referencia el artículo 5, se remitirá de acuerdo
al formato del anexo I.1.1 todos los lunes o día hábil posterior en el supuesto
de ser festivo y cuando se produzca un cambio, con una antelación máxima
de 3 días respecto la fecha de aplicación de los nuevos precios y, como
mínimo, una hora antes de su aplicación efectiva.
Sin perjuicio de lo anterior, los distribuidores a que hace referencia el artículo
3.2 podrán cumplir la obligación de envío de información a que hace referencia
el anexo I.1.1 declarando a través de la página web http://www.mityc.es/risp
que sus precios coinciden con los precios máximos o recomendados por el
operador, con independencia de que dichos distribuidores puedan fijar
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libremente o no el precio de venta. Dicha declaración deberá ser renovada
trimestralmente. En el caso de que el distribuidor minorista establezca precios
diferentes a los máximos o recomendados deberá comunicar la información a
que hace referencia el anexo I.1.1 de acuerdo con lo establecido en el párrafo
anterior.
2. […]
3. La información a que hace referencia el artículo 5 deberá remitirse de
acuerdo al formato del anexo I.1.3, anualmente dentro de los primeros 40 días
naturales del año. El envío de datos se referirá a los datos del año anterior.»
En el caso que nos ocupa, la tipificación de la conducta viene expresamente
contemplada en el artículo 19 de la Orden ITC/2308/2007:
«De conformidad con el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio,
el incumplimiento de la obligación de información recogida en esta orden,
tanto en los plazos establecidos como en el correcto contenido de los datos
requeridos o la forma de enviarlos, será considerada infracción administrativa
grave de acuerdo con el artículo 110, apartados e) y k) de la Ley 34/1998, de
7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
A tal efecto, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima
tercera 1.11 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, corresponde a la Comisión
Nacional de Energía acordar la iniciación de los expedientes sancionadores y
realizar la instrucción de los mismos.»
La remisión a los apartados e) y k) del artículo 110 de la Ley 34/1998 debe
entenderse hecha a la vigente redacción de los apartados f) y s) del mismo
artículo, de la Ley de Hidrocarburos, a tenor de los cuales es infracción grave:
«f) El incumplimiento de cuantas obligaciones de remisión de información se
deriven de aplicación de la normativa vigente o resulten del previo
requerimiento por parte de la Administración, incluida la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia, la Corporación de Reservas Estratégicas de
Productos Petrolíferos o el Gestor Técnico del Sistema.
Asimismo, se considerará infracción grave el incumplimiento por parte de los
sujetos del sistema de sus obligaciones de información o comunicación a otros
sujetos del sistema. También se considerará infracción grave la no remisión
de la información en la forma y plazo que resulte exigible.»
«s) El incumplimiento de cuantas obligaciones formales se impongan a
quienes realicen actividades de suministro al público de productos petrolíferos
o gases combustibles por canalización en garantía de los derechos de los
consumidores y usuarios.»
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Por lo expuesto, cabe concluir que la conducta descrita en los hechos probados
del presente procedimiento; esto es, la falta de remisión de los precios con la
periodicidad exigida, son subsumibles en el citado tipo infractor regulado en el
artículo 110 apartados f) y s). Estas conductas son imputables a ARA KRULICH,
S.A., por su condición de gestor de la explotación y, por tanto, obligado al
cumplimiento de las obligaciones antes descritas.
TERCERO. Culpabilidad
Una vez acreditada la existencia de una infracción creada y tipificada por la ley,
el ejercicio efectivo de la potestad sancionadora precisa de un sujeto pasivo al
que se impute su comisión. La realización de un hecho antijurídico debidamente
tipificado ha de ser atribuida a un sujeto culpable.
La necesidad de que exista una conducta dolosa o culposa por parte del
administrado para que proceda la imposición de una sanción administrativa se
desprende del artículo 28 de la Ley 40/2015 según el cual «Sólo podrán ser
sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas
físicas y jurídicas, (…), que resulten responsables de los mismos a título de dolo
o culpa».
La diligencia que es exigible a los sujetos obligados al envío de información
regulados en el artículo 3 de la Orden ITC/2308/2007, a los efectos de
desempeñar su actividad, implica el cumplimiento puntual de las obligaciones
características de estos sujetos, entre las que se encuentra la ya mencionada
obligación de remisión de determinada información.
Mediante escrito de 22 de octubre de 2018, ARA KRULICH, S.A., reconoció su
responsabilidad en los hechos objeto del procedimiento sancionador, de modo
que debe tenerse por acreditado el elemento subjetivo de la infracción.
En todo caso, debe rechazarse la interpretación señalada por la empresa en su
escrito de alegaciones al acuerdo de incoación según la cual, la integración de
la estación de servicio Morro Jable, en la red distribución del operador [], le
eximía de esa obligación, ya que tal y como ha reconocido expresamente la
propia sociedad en su escrito de alegaciones: La entidad Ara Krulich S.A. es
titular de la gestión de la instalación de suministro de carburante desde el 28 de
enero de 2014, y viene cumpliendo fielmente sus obligaciones de información al
Ministerio de Industria que vienen impuestas en la Orden ITC/2308/2007, de 25
de julio…”, reconociendo expresamente, pues, que es sujeto obligado al envío
de dicha información según lo establecido por el artículo 3.b de la Orden
ITC/2308/2007.
CUARTO. Terminación del procedimiento por reconocimiento de la
responsabilidad y reducción de la sanción.
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En el apartado IV de los Fundamentos Jurídico-Materiales de la Propuesta de
Resolución (folio 12) se indicaba que ARA KRULICH, S.A., como presunto
infractor, podía reconocer voluntariamente su responsabilidad, en los términos
establecidos en el artículo 64.2.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con los
efectos previstos en el artículo 85.
De conformidad con el artículo 85, apartado primero, de la Ley 39/2015, que
regula la terminación de los procedimientos sancionadores, el reconocimiento de
la responsabilidad permite resolver el presente procedimiento con la imposición
de la sanción procedente. Asimismo, de acuerdo con el segundo apartado de
este precepto, dado que la sanción tiene en este caso únicamente carácter
pecuniario, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier
momento anterior a la resolución, implicará la terminación del presente
procedimiento.
A este respecto, el artículo 85.3 prevé que, tanto en el caso de reconocimiento
de responsabilidad como en el de pago voluntario de la multa con anterioridad a
la resolución del procedimiento, y cuando la sanción tenga únicamente carácter
pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplique
reducciones de, al menos, el 20% sobre el importe de la sanción propuesta,
siendo éstas acumulables entre sí.
Mediante transferencia de 30 de octubre de 2018, ARA KRULICH, S.A., ha
procedido a pagar la sanción determinada en la Propuesta de Resolución del
procedimiento, conforme a las reducciones aplicables.
De este modo, al haberse realizado un reconocimiento de responsabilidad por
parte de ARA KRULICH, S.A., y al haberse producido el pago voluntario de la
multa en la cuenta indicada por la Propuesta de Resolución, procede aplicar las
reducciones del 20% al importe de la sanción de 1.800 euros propuesta,
quedando la misma en 1.080 euros.
Por todo cuanto antecede, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC
RESUELVE
Primero.- Declarar que ARA KRULICH, S.A., es responsable de una infracción
grave prevista en el artículo 110, apartados f) y s), de la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, como consecuencia del incumplimiento de su obligación de remitir la
información requerida por la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio,
correspondiéndole una sanción de 1.800 (mil ochocientos) euros.
Segundo.- Aprobar las reducciones del 20% sobre la referida sanción,
establecidas en el artículo 85, apartado 3 en relación con los apartados 1 y 2, de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
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Administraciones Públicas; minorándose la sanción a la cuantía de 1.080 (mil
ochenta) euros, que ya ha sido abonada por ARA KRULICH, S.A.
Tercero.- Declarar que la efectividad de las reducciones de la sanción queda
condicionada en todo caso al desistimiento o renuncia de cualquier acción o
recurso en vía administrativa contra la sanción.
Cuarto.- Declarar la terminación del procedimiento de conformidad con lo
Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Energía y notifíquese al
interesado, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que
puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la
Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al
de su notificación, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional
cuarta, 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

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