Resolución nº 00/3783/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (17/02/2010), este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, ha visto la reclamación económico-administrativa, en segunda instancia interpuesta por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con domicilio a efectos de notificaciones en 28020 Madrid, calle Infanta Mercedes nº 37, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 12 de abril de 2007 (...) por Retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a los ejercicios de 1997 y 1998 y cuantía de 1.672.345,97 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 22 de octubre de 2002 fue incoada a la entidad X, S.A., que no compareció en dicho acto, por la Inspección Regional de los Tributos de la Agencia Tributaria de ... acta en disconformidad modelo A02 ... por retenciones por el Impuesto sobre Sociedades Obligación Real correspondiente a los ejercicios de 1997 y 1998. En la misma se hace constar que la fecha de inicio de actuaciones fue el día 8/11/2000 y que en el cómputo del plazo de duración deben excluirse un total de 251 días de dilaciones imputables al contribuyente especificándose los periodos, en concreto:

Motivo dilación/interrupciónFecha inicio Fecha fin

Petición del representante 27/11/200004/12/2000

Petición de documentación no cumplimentada 08/01/200120/03/2001

Petición de documentación no cumplimentada 30/05/2001 02/07/2001

Petición del representante10/06/2002 28/06/2002

Petición telefónica28/06/2002 02/07/2002

Petición del representante02/07/2002 31/07/2002

Retraso en la aportación de certificados31/07/2002 03/10/2002

Petición del representante10/10/2002 18/10/2002

Por acuerdo notificado el 7 de febrero de 2002 el Inspector Jefe amplió el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras a 24 meses, detallándose en el acta todas las diligencias que se han extendido durante las actuaciones, en concreto: 13 de noviembre de 2000, 18 de noviembre de 2000, 22 de diciembre de 2000, 8 de enero de 2001, 20 de marzo de 2001, 23 de mayo de 2001, 2 de julio de 2001, 9 de julio de 2001, 18 de julio de 2001, 10 de abril de 2002 y 3 de octubre de 2002.

De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta, en resumen, lo siguiente:

La presente acta se levanta a X, S.A. como responsable solidario de X, BV, al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.3 de la LIS en relación con el artículo 41.1 en su calidad de pagador de rendimientos a X, BV. Esta actuación ante el responsable solidario no altera la condición del no residente como sujeto pasivo del impuesto que se comprueba.

El sujeto pasivo X, BV estaba sujeto por obligación real al Impuesto sobre Sociedades (LISart. 40).

En el momento del devengo del impuesto el sujeto pasivo tenía su domicilio fiscal en los Países Bajos, Estado con el que España tiene en vigor un Convenio para evitar la doble imposición.

El 1 de febrero de 1996, el obligado tributario y X, BV firmaron un contrato de comisión para los programas de ordenador de X, S.A. en virtud del cual, ésta última se comprometió a actuar como comisionista actuando en nombre propio pero por cuenta de la comitente no residente, que conserva la propiedad intelectual de los programas informáticos objeto del mismo. En virtud de dicho mandato, X, S.A. firmó una serie de acuerdos de distribución de productos con diversos clientes residentes en el ámbito de aplicación del contrato en virtud de los cuales aquéllos asumían determinados derechos y obligaciones relativos a la distribución de los programas.

Las características de los contratos entre el obligado tributario y la entidad X, BV y de X, S.A. con los clientes con los que firmó acuerdos de distribución, permiten concluir que tal y como indica la consulta de 29 de agosto de 2001 de la Dirección General de Tributos, con número 1602-01, existe una explotación comercial del programa, tanto por parte de X, S.A. como en particular los clientes de X, S.A. que caso de no existir el acuerdo, constituiría una infracción a la propiedad intelectual, sin que la adquisición tenga por objeto exclusivo el uso personal o profesional por parte de X, S.A. y en particular de los clientes de X, S.A.

Por consiguiente, existe una cesión de uso parcial de la propiedad intelectual del programa, al facultarse expresamente a su distribución y sometiendo la autorización para la distribución del programa a determinados requisitos y condiciones que el cliente de X, S.A. viene obligado contractualmente a cumplir.

Como consecuencia de dicha cesión de uso parcial de la propiedad intelectual del programa implícita en los acuerdos de distribución, se produce el devengo de un canon en los términos del artículo 45 1 f) del Impuesto sobre Sociedades y el artículo 12 del Convenio para evitar la doble imposición entre España y los Países Bajos

La deuda tributaria propuesta, comprensiva de cuota e intereses de demora, ascendió a 1.320.942,07 €, siendo notificada dicha acta a la entidad interesada el 23 de octubre de 2002 tal y como consta en recibí incorporado a la misma.

SEGUNDO: Posteriormente, tras el reglamentario informe anexo ampliatorio al acta incoada y transcurrido el correspondiente plazo sin que la entidad hubiera presentado alegaciones, el Inspector Regional de ... dictó el 6 de mayo de 2003, notificado el 8 de mayo siguiente, acuerdo de liquidación modificando la propuesta contenida en el acta en el sentido de considerar que la base imponible estará constituida por el importe total de lo facturado por la empresa no residente por la cesión de la licencia para el uso del software sin descontar el importe de la comisión cobrada por X, S.A. La otra modificación consistió en que de acuerdo con el artículo 59 de la ley del impuesto en consonancia con el artículo 66 del Reglamento, la regularización se tenía que efectuar con carácter mensual y no trimestral como había propuesto el actuario, ascendiendo la deuda tributaria total, comprensiva de cuota e intereses de demora, a 1.672.345,97 €.

TERCERO: Disconforme la entidad interesada con la citada liquidación promovió contra la misma el 22 de mayo de 2003 reclamación económico-administrativa dirigida al Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... manifestando en resumen, lo siguiente:

1) Que consideraba caducado el procedimiento inspector dado que el Inspector superó el plazo de un mes que establece el artículo 60.4 del Reglamento de Inspección para efectuar la liquidación correspondiente.

2) Que había prescrito el derecho de la Administración a regularizar ya que:

  1. por un lado, las actuaciones superaron el plazo de 12 meses que establece la normativa, pues la reclamante considera improcedente el acuerdo del Inspector Jefe de ampliar las actuaciones a 24 meses, pues las actuaciones se referían a un concepto impositivo muy concreto.

  2. por otro lado, se produjo una interrupción de las actuaciones inspectoras durante más de 6 meses por causas no imputables al contribuyente, concretamente entre la fecha de notificación del acta (23 de octubre de 2002) y la fecha de notificación del acuerdo de liquidación (8 de mayo de 2003).

3) En cuanto al fondo del asunto, la reclamante efectuó un amplio análisis de la normativa y la jurisprudencia para diferenciar lo que debe de considerase un programa de ordenador de aplicación individualizada de un programa estándar, la conclusión a la que llega es que las operaciones llevadas a cabo han consistido en la comercialización de un software estandarizado y por lo tanto, los pagos satisfechos han de calificarse como beneficio empresarial y no como cánones como pretende la Inspección y como tal beneficio empresarial no estaba sujeto a retención alguna.

CUARTO: El Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... acordó en primera instancia el 12 de abril de 2007 estimar la reclamación, anulando la liquidaciones impugnadas por haber prescrito el derecho de la Administración a su regularización, estimando la alegación identificada en el apartado 2 b) del antecedente de hecho precedente. Dicha resolución fue notificada a la entidad interesada y al Director del Departamento de Inspección con fecha 21 de mayo de 2007 según consta en sello de registro de entrada del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

QUINTO: Con fecha de 18 de junio de 2007 el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria promovió contra la citada resolución recurso ordinario de alzada (R.G. 3783-08).

Tras la puesta de manifiesto del expediente, y con fecha 9 de octubre de 2007 el Director recurrente efectuó en el oportuno trámite las siguientes manifestaciones:

Que lleva razón el contribuyente cuando señala que se ha producido una interrupción de las actuaciones superior a seis meses por causas no imputables al obligado tributario, pero existe un primer requisito para que operen las consecuencias del artículo 31 quarter del Reglamento de Inspección en la redacción dada por el Real Decreto de 4 de febrero de 2000, que la interrupción sea injustificada, requisito que no se cumple en este caso por lo que las consecuencias prescriptivas del precepto difícilmente pueden operar.

Desde la notificación del acta producida en fecha 23 de octubre de 2002 se abre un periodo de quince días hábiles, pues de acuerdo con el Art. 48 LRJPAC, cuando los plazos se señalen por días se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos, plazo de quince días para formular alegaciones en el que se concreta el trámite de audiencia al interesado, trámite de obligado cumplimiento y que de no respetarse daría lugar a indefensión en el obligado tributario.

Resulta evidente que el contribuyente puede presentar su escrito de alegaciones en cualquier momento dentro de ese plazo o no presentarlo y que un acto de liquidación dictado antes de cumplirse este plazo quedaría en entredicho si llegaran a presentarse alegaciones posteriormente aun dentro del plazo para formularlas.

De ello se desprende que el Inspector-Jefe, no sólo no pudo dictar el acto de liquidación dentro del plazo para formular alegaciones, sino que de haberlo hecho podría haber infringido el procedimiento reglamentario.

Por ello durante esos quince días hábiles se ha producido una interrupción justificada de actuaciones, debiendo comenzar el cómputo de la interrupción injustificada una vez transcurrido este plazo.

Teniendo en cuenta que la notificación del acta se produce el día 23 de octubre de 2002 y considerando que el plazo de quince días hábiles finalizó el día 12 de noviembre de 2002 (pues los días 27 de octubre, 1 de noviembre, 3 de noviembre y 10 de noviembre eran domingos o festivos) cabe concluir que el plazo de interrupción injustificada de actuaciones comenzó el día 13 de noviembre de 2002, por lo que la liquidación dictada el 6 de mayo de 2002 (notificada el día 8 del mismo mes) tiene lugar antes de que haya transcurrido el plazo de seis meses, de donde se concluye que no concurre el primer requisito al que antes se hacía referencia, esto es, que se haya producido una interrupción injustificada de actuaciones por plazo de 6 meses, lo que determina que no puedan operar las consecuencias del citado artículo 31 quarter, esto es, que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la interrupción injustificada.

SEXTO: Con fecha 13 de febrero de 2008 y conforme al artículo 61.2 del Reglamento de 2005 de Revisión en Vía administrativa se dio traslado a la entidad interesada del recurso de alzada promovido por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria a los efectos de las oportunas alegaciones, presentando la citada entidad, con fecha 11 de marzo de 2008, escrito ante este Tribunal, manifestando, en resumen, su disconformidad con la interpretación que realiza el Director del Departamento de Inspección sobre el artículo 31 quarter del Reglamento de Inspección. Afirma que por tener el administrado el derecho a manifestar alegaciones durante un plazo de 15 días en caso de disconformidad con el acta incoada ante el Inspector Jefe, ese derecho no deba jugar en su contra al modificar el "dies ad quo", o comienzo del plazo de inactividad administrativa dentro del procedimiento de inspección. Es decir, que no cabe pensar que el cómputo del plazo a partir del cual comienzan a correr los seis meses pueda variar en función de que el administrado goce de un derecho para hacerse oír. De no interpretarse correctamente dicho cómputo habría que cuestionar en cualquier momento si los plazos para aplicar la caducidad, y por ende, la prescripción, no son seis meses, sino seis meses y quince días. Finalmente esgrimió diversas sentencias de los Tribunales de Justicia en apoyo de su pretensión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto objeto de estudio los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto básico para la admisión a trámite del presente recurso conforme a lo dispuesto en la Ley 58/2003 General Tributaria de 17 de diciembre y Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la citada ley, en materia de revisión en vía administrativa, en la que la única cuestión que se plantea consiste en determinar si ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente a los ejercicios de 1997 y 1998 mediante la oportuna liquidación por interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses.

SEGUNDO: La existencia de prescripción en el caso que nos ocupa depende de cómo se compute la duración de la interrupción injustificada que se produce en la Oficina Técnica. Si la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras comienza al día siguiente de la notificación de las actas, producida el 23 de octubre de 2002, como mantiene el contribuyente y estimó el Tribunal Regional, habrán transcurrido más de seis meses cuando el 6 de mayo de 2003 se dicta la liquidación, y los efectos previstos por el artículo 31 quarter del Reglamento de Inspección determinarán la prescripción de los ejercicios objeto de Inspección.

Si, por el contrario, la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras no comienza hasta que no haya concluido el plazo de quince días de los que dispone el contribuyente para la presentación de alegaciones al acta, plazo que terminó el día 12 de noviembre de 2002, como defiende el Director recurrente, la liquidación de la Oficina Técnica del 6 de mayo de 2002, notificada dos días después, se dictó antes de que se hayan cumplido seis meses de interrupción injustificada, por lo que no se dan los requisitos para que puedan producirse los efectos previstos por el artículo 31 quarter del Reglamento de Inspección, no perdiendo su efecto interruptor ninguna de las actuaciones anteriores.

La presente cuestión ha sido abordada en ocasiones anteriores por este Tribunal y, si bien en una primera época se mantuvo que el "dies a quo" de la interrupción injustificada era, en casos como el que nos ocupa, el primero tras la finalización del plazo para formular alegaciones al acta por el contribuyente, criterio coincidente con el que ahora patrocina el recurso de alzada aquí analizado, seguido, por ejemplo en Resoluciones de fechas 18 de mayo de 2006 (R.G .7368-03 y ...) lo cierto es que posteriormente, siguiendo la línea marcada por el Tribunal Supremo y por la Audiencia Nacional, este Tribunal Económico-Administrativo Central modificó su criterio, considerando que el citado "dies a quo" debía ser el de la notificación de las actas.

Con ello el se hizo eco de pronunciamientos, como la Sentencia de 4 junio 2002 (Recurso de Casación núm. 2349/1997), en los que el Alto Tribunal consideraba que "(...) en la resolución de los expedientes contradictorios, iniciados por actas de la Inspección de los Tributos, con disconformidad de los contribuyentes, quien, en principio, interrumpe la prescripción es la Inspección de Hacienda, como representante orgánico de la Administración Tributaria, sin que, por tanto, el escrito de alegaciones presentado por los contribuyentes inspeccionados, interrumpa la prescripción, pues se trata de un trámite propio de un expediente iniciado de oficio por la Administración," o como la Sentencia de 18 diciembre 2002 (Recurso de Casación núm. 6082/1997), en la que se indica que "el escrito de alegaciones a la propuesta de regulación tributaria de la inspección es un acto que pertenece a las propias actuaciones inspectoras (...) pero no interrumpe por sí mismo el plazo de la prescripción (...)", y, de modo más concreto, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 2002 (Rec 9708/1997), que resuelve un caso en el que "La Inspección de Hacienda incoó con fecha 18 de septiembre de 1987, Acta de disconformidad (..)la entidad mercantil recurrente presentó escrito de alegaciones el día 6 de octubre de 1987, que como esta Sala ha precisado en la Sentencia de fecha 4 de junio de 2002 (Recurso Casación núm. 2349/1997) no interrumpió la prescripción "per se", y la Dependencia de Inspección de Hacienda dictó la resolución correspondiente el día 15 de febrero de 1988, que notificó el 24 de junio de 1988, es decir transcurrido el plazo de seis meses, contado desde el 18 de septiembre de 1987 (...)".

TERCERO: Sobre la situación expuesta ha incidido, de nuevo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en recientes Sentencias ha venido a resolver la cuestión descrita pronunciándose, de forma clara y directa, por la tesis que defiende el Director recurrente: que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras no comienza hasta que no acaba el plazo para formular alegaciones frente a las actas.

Así, la Sentencia de 7 de noviembre de 2008 (recurso de casación 4528/2004), expone lo siguiente:

"Pero lo que en absoluto resulta de la jurisprudencia invocada por la recurrente, como advierte el Abogado del Estado, es que la presentación del escrito de alegaciones por parte del interesado dentro del procedimiento inspector no sea un trámite absolutamente esencial dentro de dicho procedimiento inspector, dada su vinculación con el principio de audiencia; además de ser un trámite legalmente imperativo. Y por lo tanto, lo que en absoluto se sostiene en la jurisprudencia del Tribunal Supremo es que la formulación del escrito de alegaciones por parte del interesado, o en defecto de su formulación el traslado de la Administración al interesado para que formule este escrito de alegaciones dentro de determinado plazo, sean trámites que no deben computarse como actividad legítima del procedimiento inspector y, en tal medida, como una actividad que impide, cuando menos durante su plazo de cumplimentación legal, que pueda considerarse que existe una paralización injustificada e imputable a la Administración del procedimiento inspector.

No puede admitirse que, para evitar una paralización injustificada del procedimiento inspector, la Administración deba prescindir del trámite esencial de alegaciones del interesado. Ello comportaría no sólo una vulneración de las normas legales y reglamentarias reguladoras de la tramitación del procedimiento inspector, sino una posible vulneración de principios constitucionales de mayor transcendencia, como es el principio de audiencia.

Y de hecho, si nos fijamos en la redacción de la sentencia de este Tribunal Supremo de 4 de junio de 2002 (RJ 2002\, invocada por el recurrente, lo que nos dice es que la presentación del escrito de alegaciones del interesado dentro del procedimiento inspector no es una causa que interrumpa, "per se", el plazo de prescripción de la deuda tributaria en el sentido del art. 66.11) de la Ley General Tributaria ( RCL 1963\, que se refiere a la interrupción del plazo de prescripción de la deuda tributaria por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase por parte del interesado; a diferencia de lo que la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo ha dicho respecto de la presentación del escrito de alegaciones del interesado dentro del procedimiento económico-administrativo.

Lo que no dice esta sentencia es que no debamos computar el escrito de alegaciones del interesado como hito esencial del procedimiento inspector y, en tal medida, que no lo debamos tener en cuenta a los efectos de valorar si se ha producido o no una paralización injustificada del curso del procedimiento inspector durante más de seis meses, que pueda privar de efectos interruptivos de la prescripción a las actuaciones previas desarrolladas por la Administración en el seno de dicho procedimiento inspector, en el sentido establecido por la norma especial del art. 29.3 del Estatuto del Contribuyente (RCL 1998\

(...)

Y así, el recurrente ignora, a través de la confusión creada, que si el acta de disconformidad se extiende con fecha 13 de enero de 1997 y el informe ampliatorio se emite con fecha 23 de enero de 1997, presentándose alegaciones por la sociedad con fecha de 19 de marzo de 1997, y produciéndose una comunicación de la oficina técnica con fecha 4 de abril de 1997, cuando se emite un nuevo informe ampliatorio anexo al acta de disconformidad el 31 de julio de 1997, no se ha producido una paralización injustificada del correspondiente procedimiento inspector durante más de seis meses. De forma que en modo alguno puede sostenerse que en virtud de esta inexistente paralización injustificada del procedimiento inspector, hubiera prescrito a fecha de 31 de julio de 1997 el derecho de la Administración a liquidar la correspondiente deuda tributaria, cuyo plazo de prescripción, que es de 5 años dadas las fechas consideradas, se había iniciado el 25 de julio de 1992.

No ha existido, por tanto, en el caso del presente recurso, la pretendida paralizaciónindebida del procedimiento inspector durante más de seis meses y en tal medida, no podemos privar de efectos de interrupción de la prescripción a todas y cada una de las actuaciones previas del procedimiento inspector considerado; esto es, no ha existido en modo alguno la prescripción de la deuda tributaria que se pretende fundamentar."

Este criterio ha sido seguido por la Sentencia de 2 de enero de 2009 (recurso de casación número 5368/2002), que indica que:

Por lo que hace a la prescripción (...)

La cuestión esencial es la de decidir si el cómputo del plazo de seis meses de paralización de actuaciones ha de hacerse desde que tiene lugar el levantamiento del acta, como entiende la recurrente, o, por el contrario, y como sostiene la sentencia impugnada, desde que termina el periodo de alegaciones de que la parte dispone. (...).

Planteado en estos términos el problema parece evidente que dicho plazo de seis meses ha de contarse desde la fecha en que termina el periodo de alegaciones, pues hasta ese momento la Administración no puede dictar la resolución pertinente, pues se trata de un plazo cuyo transcurso no depende de ella sino del sujeto pasivo. Es un plazo que la Administración ha de otorgar al administrado, y es éste quien dispone del mismo a fin de renunciar al ejercicio de alegaciones, o formularlas en el plazo establecido, o antes de que éste transcurra. Cualquiera que sea la opción elegida por el administrado es patente que la Administración no puede dictar resolución hasta que el administrado ejercite la opción. En el caso que decidimos es verdad que la recurrente no formuló alegaciones, pero también es verdad que no renunció a formularlas, razón por la cual el plazo para dictar resolución no comenzó para la Administración hasta que transcurrió el periodo para formular alegación, es decir, el 22 de noviembre de 1994. El efecto que de ello se deriva es la no apreciación de la prescripción alegada.

El mismo criterio, con idéntica argumentación, ha sido mantenido por el Alto Tribunal en sentencias de 7 de mayo de 2009 (recurso de casación 7813/2003), y 3 de junio de 2009 (recurso de casación 7052/2003), y con argumentación análoga, por la Sentencia de 10 de diciembre de 2009 (recurso de casación 447/2004) que indica que :

El segundo argumento para entender producida la prescripción (paralización de las actuaciones por más de 6 meses desde que se levantó el acta hasta que se dictó la resolución impugnada) ha de ser también rechazado. El recurrente interpreta de modo incorrecto el alcance del escrito de alegaciones que se formula frente al acta. La doctrina de este Tribunal es la de que dicho escrito no interrumpe la prescripción pero sí interrumpe el plazo de paralización de las actuaciones inspectoras. En consecuencia, cuando se produce el escrito de alegaciones en el procedimiento inspector hay que hace dos cómputos. Primero, entre la fecha del acta y la del plazo para formular alegaciones, pues si entre ellas no median 6 meses no hay paralización de actuaciones inspectoras. Segundo, entre la terminación del plazo para alegaciones y la resolución, pues si entre ellas no median 6 meses tampoco se produce la paralización.

Es el supuesto que contemplamos es claro que entre el acta y el escrito de alegaciones, y entre éste y la resolución no transcurrieron 6 meses pues la sucesión de hechos fue la siguiente: acta, 10 de septiembre de 1993; alegaciones, 16 de febrero de 1994 y liquidación, 26 de mayo de 1994.

En consecuencia con todo lo expuesto este Tribunal declara, en sintonía con lo establecido por el Tribunal Supremo en las referidas sentencias y como defiende el Director recurrente, que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras no comienza hasta que no haya concluido el plazo de quince días del que dispone el contribuyente para la presentación de alegaciones al acta, plazo que, en nuestro caso, terminó el día 12 de noviembre de 2002, por lo que la liquidación de la Oficina Técnica del 6 de mayo de 2002, notificada dos días después, se dictó antes de que se haya cumplido seis meses de interrupción injustificada, de modo que no se dan los requisitos para que puedan producirse los efectos previstos por el artículo 31 quarter del Reglamento de Inspección.

En suma, procede, en este caso estimar las alegaciones del Director recurrente y revocar la declaración de prescripción del Tribunal de instancia por los ejercicios de 1997 y 1998 ordenando la remisión del expediente al mismo para que entre a resolver sobre el fondo del asunto.

POR LO EXPUESTO:

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en las reclamaciones, en segunda instancia, interpuestas contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 12 de abril de 2007(...) por Retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a los ejercicios de 1997 y 1998, ACUERDA: Estimar el recurso presentado por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y revocar la resolución impugnada remitiendo el expediente al Tribunal Regional de ... para que entre a resolver sobre el fondo del asunto.

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