Resolución nº 00/2571/2010 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a la fecha indicada (16/02/2012), en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central interpuesto por X, S.L., con NIF ..., y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ...,frente a Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de fecha 24 de marzo de 2010, recaída en la reclamación económico-administrativa nº ..., relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, cuantía 167.856,74 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 30 de junio de 2006, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... de la A.E.A.T. incoó a la recurrente acta de disconformidad, modelo A02, nº ... por el Impuesto sobre Sociedades, periodo 2003, emitiéndose el preceptivo informe ampliatorio.

No presentadas alegaciones por la interesada, la Inspectora Coordinadora dictó en 9 de octubre de 2006, notificado en 10 de octubre de 2006, acuerdo de liquidación confirmando la propuesta inspectora contenida en el acta incoada, practicando la siguiente liquidación provisional:

Cuota143.329€

Recargos 9.918€

Interés de

demora 14.609,74€

Deuda a

Ingresar167.856,74€

SEGUNDO.- Del acta, informe y acuerdo derivaba, en síntesis, lo siguiente:

Las actuaciones inspectoras se iniciaron en 1 de marzo de 2006, no habiéndose producido, a efectos del plazo máximo de duración de las mismas del art. 150 Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), periodos de interrupción justificada ni dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria.

De acuerdo con el art. 148 LGT las actuaciones tenían carácter parcial respecto al concepto impuesto sobre Sociedades periodo 2001 a 2003, limitándose a la comprobación de los beneficios fiscales derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Con fecha 30 de marzo de 2003 se modificó la orden de carga en plan ampliando las actuaciones a la comprobación del tipo de gravamen, modificación comunicada al interesado en 31 de marzo de 2003.

La sociedad X, S.L. se constituyó mediante escritura pública de 11 de mayo de 1995. Su único socio es Y fundación de nacionalidad de país A domiciliada en ciudad B. Asimismo, todos los miembros del Consejo de Administración residen en País A. La interesada trasladó su domicilio fiscal en 8 de julio de 1998 al sito en ..., domicilio que lo era durante las actuaciones inspectoras, coincidiendo su domicilio social, a la vez que domicilio fiscal, con el domicilio de ... en ...

En cuanto a la actividad desarrollada por el obligado tributario en el periodo comprobado, el objeto social se contemplaba en el articulo 2 de los Estatutos Sociales: " La Sociedad tiene por objeto la promoción y explotación, bajo cualquiera de las formas admitidas en derecho, de bienes inmuebles tanto rústicos como urbanos, construcción de edificios y obras de todo tipo, por cuenta propia o por cuenta de terceros, así como el mantenimiento y conservación de los mismos".

En las Memorias correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003 se añadía que: "La actividad principal desarrollada consiste en la explotación mediante arrendamiento a terceros del bien inmueble propiedad de la sociedad".

La entidad figuraba dada de alta en el epígrafe 866.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas, "alquiler de locales industriales", desde el 3 de febrero de 1996.

Los ingresos declarados por el obligado tributario en los ejercicios objeto de inspección y reflejados en su contabilidad se desglosaban según el siguiente detalle:

2001 20022003

Ingresos por arrendamientos545.082,45€557.197,95€ 576.041,89€

de inmuebles

Ingresos financieros3.549,23€ 3.805,66€4.346,42€

Diferencias positivas

Cambio12.561,40€28.261,61€2.540,64€

Ingresos extraordinarios 568,18€21.669,33€

Ingresos y beneficios

Ejerc. Anteriores930,57€9.940,93€

Los ingresos de explotación declarados, "ingresos por arrendamientos de inmuebles", correspondían, según la interesada, a los recibidos en virtud de un contrato de arrendamiento de industria suscrito con fecha 1 de noviembre de 1995 -de 6 años de duración, prorrogable de manera automática por periodos de 6 años- con la entidad Z, S.L. El obligado tributario era propietario de ... (W) ubicada en ..., que desde 1 de noviembre de 1995, arrendó a dicha entidad, según constaba en la copia aportada de dicho "contrato de arrendamiento de industria" suscrito entre las partes, en el que se manifiesta que "la Arrendadora es propietaria por justo y legítimo título de una explotación de servicios santarios, instalada en un inmueble (...) denominado W (en adelante W)". El objeto del contrato se definía en la cláusula Primera del mismo:

"Constituye objeto del presente contrato el arrendamiento de W (...) integrada por el Inmueble y todos aquellos elementos y mobiliario necesarios para su explotación por la Arrendataria...

Por tanto, el objeto de este contrato esta determinado por el Inmueble como soporte material, y por W, como organización compleja orientada a la prestación de servicios sanitarios. A tal efecto, W dispone, de los elementos, existencias y accesorios precisos para la prestación de servicios sanitarios por parte de la Arrendataria..."

Respecto de la fórmula de pago de la renta, el contrato establecía que "la Arrendataria abonará el 50% de la renta mensual en país A (...). El otro 50% de la renta mensual será abonado por la Arrendataria en España..."

Ni en la contabilidad ni en las declaraciones se reflejaban gastos de personal ni en los modelos 190 presentados figuraban retribuciones a trabajadores por cuenta ajena.

La entidad dotó la Reserva para Inversiones en Canarias con relación a los ejercicios objeto de inspección en las siguientes cuantías: 1997: 67.544,43€; 1998: 170.250,07€; 1999: 20.860,871€;2001: 45.793,07€ y 2003: 255.527,88€. Se señalaba en el Acta los ejercicios de materialización su objeto, importe, y la R.I.C. aplicada. La materialización de las dotaciones de los ejercicios 1997, 1998 y 1999 se llevó a cabo conforme a continuación se expone:

Año

Adq. ActivoRIC 97 aplicadaRIC 98 aplicadaRIC 99 aplicada

1997 Reforma de298.538 pts

obra (1.794,25€)

1998 Reforma10.939.910 pts28.327.228 pts 18.280.491 pts

de obra (65.750,18€) (170.250,07€)(109.867,96€)

1999Falso techo 1.124.725 pts

(6.759,73€)

1999Maquinaria y1.455.655 pts

mobiliario (8.748,66€)

La materialización del ejercicio 1999 se realizó en el ejercicio 1998, señalando la inspección la imposibilidad de efectuar inversiones anticipadas con anterioridad a 1 de enero de 2003, fecha de entrada en vigor de la modificación introducida por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. La reforma de obra (hasta certificación, de obra n° 8) correspondía al inmueble en que se ubicaba la clínica y la maquinaria y mobiliario a las instalaciones de la misma .La sociedad además aplicó en los ejercicios 2001, 2002 y 2003, deducciones por inversiones en Canarias en las siguientes cuantías:

Ejercicio 2001 Ejercicio 2002 Ejercicio 2003

Aplicado Pendiente Aplicado PendienteAplicado Pendiente

Deducc 23.366,56 44.921,4734.182,07 10.739,404.291,086.448,32

1999

Deducc2.627,750,00

2002

Deducc 4.291,080,00

2033

La inversión del ejercicio 1999 correspondía a la reforma de obra anteriormente mencionada, de acuerdo con las certificaciones de obra de los números 9 al 15, ambos inclusive. La del 2002 respondía a la instalación de paneles solares en la clínica y la del 2003 a mobiliario e instalaciones de la misma.

La inspección consideró que el arrendamiento de la clínica, en los términos que se desprendía del contrato, no constituía actividad económica, porque no existía la estructura organizativa necesaria para tal definición, conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 40/1998. En consecuencia procedía eliminar las deducciones por inversión practicadas, así como las pendientes de practicar, las dotaciones a la R.I.C. efectuadas y regularizar las materializaciones no aptas de la R.I.C., estas últimas en los términos expuestos en el artículo 27.8 de la Ley 19/1994:

- Materialización no apta de la dotación de la RLC de 1999, al invertirse en bienes no afectos a actividad económica y finalizar en el 2003 el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley 19/1994 para dicha materialización: Aumento de la Base Imponible por importe de 125.376,36€.

- Dotación de RIC del ejercicio 2003, al no derivar de beneficios procedentes de ninguna actividad económica. Aumento de la Base Imponible por importe de 240.276,28 €.

- Deducción por inversión en Canarias, al materializarse dicha inversión en bienes no afectos a actividad económica: Aumento en cuota por importe de 8.582,16 €, correspondiendo 4.291,08 € a deducciones pendientes de 1999 y el resto, 4.291,08 € a las inversiones del 2003. Procedía igualmente eliminar las deducciones pendientes de aplicar en ejercicios futuros procedentes del ejercicio 1999 y que ascendía a 6.448,32 €.

La regularización de la RIC de 1999 conllevaba la liquidación de intereses de demora de acuerdo con el artículo 27.8 de la Ley 19/1994 resultando un montante de 9.918€ según los cálculos especificados en el acta.

Finalmente, al no existir actividad económica, procedía el tipo de gravamengeneral del 35 por 100, corrigiendo el aplicado por la entidad que correspondía a las empresas de reducida dimensión.

TERCERO.- En fecha 10 de noviembre de 2006, con entrada en el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... en 30 de noviembre de 2006, la interesada promovió reclamación económico-administrativa nº ... ante dicho Tribunal, presentando en 21 de febrero de 2007 escrito realizando las oportunas alegaciones.

Y en fecha 24 de marzo de 2010, notificada en 14 de abril de 2010, el Tribunal Regional dictó Resolución en primera instancia desestimando la reclamación.

CUARTO.-Mediante escrito presentado en 14 de mayo de 2010, la interesada interpone el presente recurso de alzada frente a la anterior Resolución del Tribunal Regional mediante escrito en el que realiza, en síntesis, las siguientes alegaciones:

1) Nulidad de la resolución impugnada por suponer una reformatio in peius derivándose grave indefensión. 2) Carácter económico de la actividad de arrendamiento de industria desarrollada por la reclamante. 3) Procedencia de las dotaciones en concepto de Reserva para Inversiones en Canarias realizadas respecto de los ingresos obtenidos en el ejercicio de la actividad económica de arrendamiento de industria realizada.4) Procedencia de la materialización de los compromisos en concepto de Reserva para Inversiones en Canarias dotada en el ejercicio 1999 por cuanto la misma no se hizo de forma anticipada y por traer causa de elementos afectos a la actividad económica desarrollada por la sociedad reclamante.5) Procedencia de las aplicación de las deducciones por inversiones en Canarias de los ejercicios 1999 y 2003 por traer causa en elementos afectos a la actividad económica desarrollada por la reclamante. 6) Procedencia de la aplicación en el impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003, del tipo reducido de gravamen previsto para las sociedades de reducida dimensión.

En fecha 3 de diciembre de 2010, la interesada presentó escrito de alegaciones complementarias en el que se reitera en sus alegaciones anteriores aportando diversos documentos que considera apoyaban su argumentación, y solicitando y comunicando como domicilio a efectos de notificaciones el sito en ...

En fecha 14 de diciembre de 2010, la interesada presenta nuevo escrito de alegaciones complementarias manifestando que aporta nuevas pruebas complementarias que no se contenían en el recurso de alzada inicialmente presentado.

Y asimismo, en fecha 5 de enero de 2011, la interesada ha presentado nuevo escrito señalando como nuevo domicilio a efectos de cualquier notificación que pudiera resultar de la tramitación y resolución de la presente reclamación, el situado en ...

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos de compentencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para su admisión a trámite por este Tribunal Económico-Administrativo Central.

SEGUNDO: Las cuestiones planteadas en el mismo se centran en determinar: 1) Si la resolución del Tribunal Regional incurre en reformatio in peius o es causante de indefensión a la interesada. 2) La procedencia tanto de las dotaciones efectuadas como de las materializaciones realizadas de la Reserva para Inversiones en ..., y en particular, si la misma desarrolla la actividad de arrendamiento como una verdadera explotación económica. 3) La procedencia de las deducciones en activos fijos regularizadas. 4) La procedencia de la aplicación del tipo reducido de gravamen para las sociedades de reducida dimensión.

TERCERO: La Reserva para Inversiones en Canarias se regula en el artículo 27 de la Ley 19/1994, que dispone:

« Artículo 27. Reserva para inversiones en Canarias.

  1. Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

  2. La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del 90 por 100 de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias.

    En ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la base imponible sea negativa.

    A estos efectos se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas, excluida la de carácter legal. Tampoco tendrá la consideración de beneficio no distribuido el correspondiente a las rentas que se hayan beneficiado de la deducción establecida en el artículo 36 ter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,del Impuesto sobre Sociedades.

    Las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe que eventualmente se hubiese detraído de los fondos propios, ya en el ejercicio al que la reducción de la base imponible se refiere, ya en el que se adoptara el acuerdo de realizar las mencionadas asignaciones.

  3. La reserva para inversiones deberá figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado y será indisponible en tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa.

  4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en ... deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:

    1. La adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario. A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago las aeronaves que tengan su base en ... y los buques con pabellón español y matriculados en ..., incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.

      Se considerarán como adquisición de activo fijo las inversiones realizadas por arrendatarios en inmuebles, cuando el arrendamiento tenga una duración mínima de cinco años, y las inversiones destinadas a la rehabilitación de un activo fijo si, en ambos casos, cumplen los requisitos contables para ser consideradas como activo fijo para el inversor.

      A los efectos de este apartado, se entenderán situados o recibidos en el archipiélago canario las concesiones administrativas de uso de bienes de dominio público radicados en Canarias, las concesiones administrativas de prestación de servicios públicos que se desarrollen exclusivamente en el archipiélago, así como las aplicaciones informáticas, y los derechos de propiedad industrial, que no sean meros signos distintivos del sujeto pasivo o de sus productos, y que vayan a aplicarse exclusivamente en procesos productivos o actividades comerciales que se desarrollen en el ámbito territorial canario.

      El importe de los gastos en investigación que cumplan los requisitos para ser contabilizados como activo fijo se considerará materialización de la reserva para inversiones en la parte correspondiente a los gastos de personal satisfechos a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo realizadas en Canarias, y en la parte correspondiente a los gastos de proyectos de investigación y desarrollo contratados con universidades, Organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, oficialmente reconocidos y registrados y situados en Canarias. Esta materialización será incompatible, para los mismos gastos, con cualquier otro beneficio fiscal.

      Tratándose de activos fijos usados, éstos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, y deberán suponer una mejora tecnológica para la empresa.

      El inmueble adquirido para su rehabilitación tendrá la consideración de activo usado apto para la materialización de la reserva cuando el coste de la reforma sea superior a la parte del precio de adquisición correspondiente a la construcción.

    2. La suscripción de títulos valores o anotaciones en cuenta de deuda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones locales Canarias o de sus empresas públicas u Organismos autónomos, siempre que la misma se destine a financiar inversiones en infraestructura o de mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, con el límite del 50 por 100 de las dotaciones.

      A estos efectos el Gobierno de la Nación aprobará la cuantía y el destino de las emisiones, a partir de las propuestas que en tal sentido le formule la Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe del Comité de Inversiones Públicas.

    3. La suscripción de acciones o participaciones en el capital de sociedades que desarrollen en el archipiélago su actividad, siempre que éstas realicen las inversiones previstas en el apartado a) de este artículo, en las condiciones reguladas en esta Ley. Dichas inversiones no darán lugar a la aplicación de ningún otro beneficio fiscal por tal concepto.

  5. Los elementos en que se materialice la reserva para inversiones, cuando se trate de elementos de los contemplados en el apartado a) del artículo anterior, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.

    Cuando se trate de los valores a los que se refieren los apartados b) y c) del citado artículo, deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo durante cinco años ininterrumpidos.

    Los sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos podrán disfrutar del régimen de la reserva para inversiones, siempre que no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero.

  6. Las disminuciones de patrimonio relativas a los elementos afectos a la reserva para inversiones habidas con posterioridad al período de permanencia a que se refiere el apartado 5, no se integrarán en la base imponible a menos que se materialice el equivalente de su importe como una nueva dotación a la reserva para inversiones que deberá cumplir todos los requisitos previstos en esta norma.

    La dotación correspondiente al importe de la disminución sufrida no dará derecho a la reducción de la base imponible prevista en el apartado 1.

  7. La aplicación del beneficio de la reserva para inversiones será incompatible, para los mismos bienes, con la deducción por inversiones y con la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios a que se refiere el artículo 36 ter de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades.

  8. El cumplimiento de los requisitos contemplados en este artículo podrá acreditarse por los medios de prueba admitidos en derecho. A estos efectos, la dotación de la reserva se podrá entender probada cuando el sujeto pasivo haya presentado dentro del plazo legalmente establecido la declaración tributaria en la que aplique el incentivo regulado en este artículo.

    La disposición de la reserva para inversiones con anterioridad al plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes a las previstas, así como el incumplimiento de cualquier otro de los requisitos establecidos en este artículo, dará lugar a la integración en la base imponible del ejercicio en que ocurrieran estas circunstancias de las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de la misma.

    Sobre la parte de cuota derivada de lo previsto en el párrafo anterior se girará el interés de demora correspondiente, calculado desde el último día del plazo de ingreso voluntario de la liquidación en la que se realizó la correspondiente reducción de la base imponible.

  9. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen sus rendimientos netos mediante el método de estimación directa, tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra por los rendimientos netos de explotación que se destinen a la reserva para inversiones, siempre y cuando éstos provengan de actividades empresariales realizadas mediante establecimientos situados en Canarias.

    La deducción se calculará aplicando el tipo medio de gravamen a las dotaciones anuales a la reserva y tendrá como límite el 80 por 100 de la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a la cuantía de los rendimientos netos de explotación que provengan de establecimientos situados en Canarias.

    Este beneficio fiscal se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en los apartados 3 a 8 de este artículo, en los mismos términos que los exigidos a las sociedades y demás entidades jurídicas.

  10. Los sujetos pasivos a que se refiere este artículo podrán llevar a cabo inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la reserva para inversiones, siempre que cumplan los restantes requisitos exigidos en el mismo y las citadas dotaciones se realicen con cargo a beneficios obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2005.

    Se comunicará la citada materialización y su sistema de financiación conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de no Residentes o el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período impositivo en que se realicen las inversiones anticipadas.

    El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en este apartado ocasionará la pérdida del beneficio fiscal y será de aplicación lo previsto en el apartado 8 de este artículo. "

    CUARTO.-Antes de entrar en el fondo del asunto, debe analizarse la alegación de la interesada relativa a la nulidad de la resolución del Tribunal Regional por considerar la interesada que la misma incurre en reformatio in peius causándole grave indefensión.

    La inspección considera que el arrendamiento de la clínica efectuado por la interesada no constituye actividad económica. La Resolución del Tribunal Regional desestima las pretensiones de la interesada por considerar que, si bien la actividad desarrollada por el sujeto pasivo es la de arrendamiento de industria, sin embargo la misma no constituye actividad económica, al no derivarse del expediente ni resultar acreditado por la interesada la existencia de una mínima organización empresarial.

    Manifiesta la recurrente que la inspección se basó en una errónea apreciación de la actividad como arrendamiento de inmueble, con la exigencia de los requisitos de local y empleado requeridos en el artículo 25.2 de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF). Frente a ello el TEAR apreció que no se trataba de un arrendamiento de inmueble, pero se excedió al traer a debate una cuestión fáctica nueva no planteada en las actuaciones inspectoras ni en el acto de liquidación: la falta de acreditación de la existencia de medios humanos y materiales adecuados o suficientes para llevar a cabo la actividad de arrendamiento de industria en orden a su calificación como actividad económica.De forma que, como dicha cuestión fáctica no constituyó objeto de debate ante inspección "mi representada no se vio en la necesidad de realizar un mayor esfuerzo probatorio en relación con la existencia de medios materiales y humanos suficientes para llevar a cabo el arrendamiento de industria". Considera así que el TEAR le ha privado de la "posibilidad de su contradicción, mediante la formulación de las oportunas alegaciones y aportación de pruebas".

    Pues bien, analizado el expediente inspector, a la vista del informe, acta y acuerdo, la presente alegación debe desestimarse. La inspección en su regularización analiza la actividad desarrollada por la recurrente desde las dos ópticas posibles, habida cuenta de las propias actuaciones y documentos aportados por el sujeto pasivo, realizando en este sentido un análisis completo y exhaustivo que comprende, asimismo, el efectuado por el Tribunal Regional. Así, el informe inspector, en su Fundamento de Derecho Primero, analiza la posibilidad en atención al objeto social, el epígrafe de I.A.E., y los datos contables reflejados en los Libros y en la Memorias, de considerar como arrendamiento de inmueble la actividad desarrollada por la entidad, concluyendo su no consideración como actividad económica al no cumplirse los requisitos de local y empleado del artículo 25.2 de la ley 40/1998. Y a continuación, en su Fundamento de Derecho Segundo, en atención al contrato suscrito con la arrendadora y a la existencia de instalaciones en las cuentas de inmovilizado, procede a considerar la actividad desarrollada por la entidad como dearrendamiento de industria, consideración ésta por la que se inclina el TEAR en su Resolución, concluyendo la inspección asimismo la no consideración como actividad económica de dicho arrendamiento de industria en los términos del art. 25.1 de la Ley 40/1998, en cuanto no se acredita la existencia de una estructura organizativa mínima exigida por el apartado 1 de dicho artículo 25 de la LIRPF.

    Y asimismo, en el acta la inspección fundamenta la regularización en que "el arrendamiento de W, en los términos que se desprenden del contrato, no constituye actividad económica, por considerar que no existe la estructura organizativa necesaria para tal definición conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 40/1998".

    Por ello, ni el Tribunal Regional ha introducido cuestiones fácticas nuevas, ni se ha producido reformatio in peius ni indefensión alguna, en cuanto la consideración de su actividad como arrendamiento de industria, tal y como la propia entidad invocaba, y la necesidad de acreditar esa estructura organizativa necesaria, fueron cuestión ya suscitada en vía de inspección pudiendo la interesada haber alegado y aportado las pruebas pertinentes en orden a la acreditación de lo pretendido. Sin embargo, interesa destacar que conocido por la interesada el criterio inspector al respecto, como consta en diligencia de constancia de hechos de fecha 17 de mayo de 2006 así como en el acta e informe, y puesto de manifiesto el expediente y concedidos los oportunos trámites para alegaciones, tanto con anterioridad como con posterioridad a la incoación del acta y antes de dictar el acuerdo de liquidación, no consta que la interesada hiciera uso en ningún momento de tal derecho de defensa concedido y procediera a acreditar los extremos requeridos Por ello, procede desestimar sus pretensiones en este punto.

    QUINTO.-Señalado lo anterior, la resolución del presente recurso exige pronunciarnos sobre la naturaleza de la actividad realizada por el recurrente.

    La Inspección de los Tributos y el Tribunal Regional de ... entienden que el obligado tributario no desarrollaba actividad económica alguna pues el arrendamiento de negocio no se ejercía en el marco de una actividad económica.

    Planteada la cuestión en estos términos, hemos de comenzar aclarando que la Ley 19/1994 sí establece una distinción entre la naturaleza de los beneficios obtenidos por un sujeto pasivo, a efectos de acceder a este incentivo fiscal; dicha distinción está inexorablemente implícita en la finalidad y el objetivo perseguido por esta figura; en efecto, la RIC se encuadra en un bloque de incentivos destinados a «promover actividades generadoras de empleo o que acrecienten la competitividad interior y exterior de las empresas ...» y destinada a que «los empresarios de Canarias puedan acceder a cotas importantes de ahorro fiscal como contrapartida a su esfuerzo inversor», tal y como establece la Exposición de Motivos de la Ley 14/1994, ha de concluirse que la norma se refiere a establecimientos en los que se realicen actividades económicas, con capacidad para producir el efecto dinamizador de la economía canaria que se pretende incentivar; es decir, a un conjunto organizado de elementos patrimoniales y personales dispuestos y efectivamente utilizados para la realización, con cierta autonomía de gestión, de una explotación económica cuya actividad suponga la colocación de un bien o servicio en el mercado, sin que sea suficiente la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales aislados.

    En consecuencia, parece obvio que en el caso de que las actividades ejercidas no se califiquen como empresariales, se habría de concluir que no resulta procedente la dotación de la RIC, tesis que viene confirmada por el Informe de la Comisión para el análisis de los problemas de la aplicación de la RIC, evacuado por la Secretaría de Estado de Hacienda en diciembre de 2000, el cual, en su apartado 2.2.4 incluye como rentas excluidas del beneficio fiscal "las actividades de mera tenencia de patrimonio, tanto material como financiero".

    Este criterio, relativo a la imposibilidad de que aquellos resultados que obtenga una empresa que no provengan del ejercicio de una actividad económica sean aptos para la dotación de la RIC, ha sido mantenido reiteradamente, por este Tribunal, entre otras, las Resoluciones de 28 de septiembre de 2006 (RG ...), y de 15 de febrero de 2007 (RG ...).

    Ante la falta de definición en la Ley del Impuesto sobre Sociedades de lo que debe ser considerado como actividad económica, debemos acudir, al igual que a la hora de determinar los requisitos necesarios para que el arrendamiento y compraventa de inmuebles sea considerado actividad económica, a lo dispuesto en la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    En este sentido, el artículo 25 de la norma, prevé que:

    "1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

  11. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

    1. Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

    2. Que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa".

      Para evitar discusiones en torno a lo que debe entenderse por "ordenación por cuenta propia" y al objeto de calificar la actividad de "arrendamiento de inmuebles" como empresarial, la Ley la objetiviza y establece en su apartado 2 los requisitos aludidos, denominados como "organización/infraestructura mínima". Ahora bien, esta objetivización tan sólo opera en el caso de "arrendamiento de inmuebles" (ya sean viviendas o locales comerciales); por el contrario, cuando además del local, se arrienda el negocio o industria en él establecido, esto es, cuando el objeto del contrato es una unidad patrimonial (negocio u empresa), opera con toda amplitud la definición de actividades económicas contenida en el apartado 1 del artículo 25 de la Ley 40/1998, habiéndose de acreditar la existencia de una ordenación porcuenta propia, con la consiguiente asunción de riesgos, de medios materiales o/y humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

      En definitiva, al contrario de lo que parece entender el interesado a tenor de sus alegaciones, el arrendamiento de negocio no supone per se el desarrollo de una actividad económica, sino que se trata de una cuestión de hecho, que habrá de acreditarse, caso por caso, en función de las circunstancias concurrentes. En efecto, su calificación fiscal vendrá dada por lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que como se señaló, la Ley del Impuesto sobre Sociedades no define lo que debe entenderse por actividad económica. De acuerdo con el artículo 23.4.c) de Ley 40/1998, se habrían de calificar, en su caso, como otros rendimientos del capital mobiliario, los siguientes:

      "c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas".

      De forma que en los rendimientos derivados del arrendamiento de "empresa o negocio" rige la regla general, y se califican como empresariales en los supuestos del artículo 25.1 de la Ley 40/98 ("ordenación por cuenta propia"); en caso contrario, se calificarían como rendimientos de capital mobiliario.

      SEXTO.-La inspección considera que la interesada no cuenta con la estructura necesaria para realizar dicha actividad en los términos del artículo 25.1 de la Ley 40/1998.

      El Tribunal Regional asimismo confirma la regularización inspectora al considerar que del expediente deriva la carencia absoluta de estructura necesaria para realizar dicha actividad, no habiendo sido probado por la interesada lo contrario.

      Ante este Tribunal Central la recurrente aporta, en sucesivos escritos de alegaciones complementarias, diversa documentación en apoyo de su pretensión

      En cuanto a la aportación en vía de revisión de la documentación acreditativa de la pretensión no aportada en el procedimiento de aplicación de los tributos, este Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución de 11 de octubre de 2011, con R.G. 5532/2009, estableció lo siguiente:

      "El hecho de que los procedimientos revisores en materia tributaria tengan su específico régimen jurídico no impide aplicar supletoriamente la Ley común a todos los procedimientos administrativos (Ley 30/1992), entre cuyos preceptos se encuentra una regla, no contemplada expresamente en la LGT, encerrada en el apartado 1 del artículo 112, según la cual "no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos hechos, documentos o alegaciones del recurrente cuando, habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones, no lo haya hecho". Esta norma contiene una regla que no esmás que la concreción positiva para el ámbito administrativo común del principio general de que la Ley no ampara el abuso del derecho (artículo 7,2 del Código Civil), en este caso, el abuso del derecho procesal. Qué duda cabe que dicho principio tiene por finalidad impedir que resulte inútil el trámite de alegaciones y pruebas de los procedimientos de aplicación, como así resultaría si los interesados pudieran elegir, a su arbitrario antojo, el momento en el que presentar pruebas y alegaciones, por cuanto que ello sería contrario a un elemental orden procesal.

      Sin embargo, tampoco debe abrigar ninguna duda que tal regla deba aplicarse con cautela, al estar limitada por el principio constitucional de tutela judicial efectiva, principio que también debe inspirar los procedimientos administrativos revisores (incluidos los tributarios) previos a los judiciales.

      El equilibrio entre ambos principios pasa por el hecho de que se constate el presupuesto del artículo 112 de la Ley 30/1992, esto es, y en lo que al presente caso interesa, que el interesado haya aportado en el recurso de reposición documentos que, pese a disponerlos o estar en condiciones de disponerlos a lo largo del procedimiento inspector, se sustrajeran del mismo para ser aportados en ulterior recurso de reposición.

      Deberá, asimismo, examinarse si la documentación aportada en sede de reposición puede ser suficiente para que el órgano que debe resolver el recurso, que es el mismo que dictó el acuerdo objeto del mismo, pueda, a la vista de lo aportado, dictar nuevo acuerdo sin necesidad de nuevos documentos, alegaciones o aclaraciones."

      Así pues, debe conjugarse la tutela judicial efectiva con la especial cautela que debe tenerse para evitar que quede al arbitrio o discrecionalidad de los obligados tributarios la duración de los procedimientos de aplicación y el procedimiento en que han de examinarse las pruebas que puedan convenir a sus intereses, convirtiendo al procedimiento de revisión en uno de aplicación de los tributos, sustrayendo a la Inspección de las facultades que justifican el procedimiento de aplicación, cual es la de contrastar, analizar e integrar toda la información aportada por el sujeto pasivo o por terceros, practicando, en su caso, la regularización que proceda, en el marco de una relación con el obligado tributario con un acentuado carácter dialéctico, en la que la presencia del obligado o su representante a lo largo de las actuaciones está ordenada precisamente a la finalidad, no sólo de lograr una mayor eficacia en la actividad administrativa, sino también de una mejor defensa de los derechos e intereses del propio administrado, que puede alegar y aportar continuamente todo aquello que a su derecho convenga, con posibilidad de ser verificado y comprobado, si se considera necesario, por la Inspección. De forma que el derecho a formular alegaciones y aportar documentos no puede llegar, a juicio de este Tribunal, a extenderse hasta el punto de permitir que el interesado manipule a su arbitrio las competencias de los diversos órganos de la Administración tributaria.

      Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, en primer lugar debe señalarse que en el presente supuesto, no hay duda que que el interesado pudo aportar la documentación que estimara conveniente en defensa de su derecho ante la inspección, y no lo hizo, no dando señales a la misma que pudieran dar a entender que obraba para reunir y aportar las pruebas en acreditación de la pretendida actividad económica. No realizó ninguna alegación antes ni después de la incoación del acta, ni tampoco aportó documentación alguna en apoyo de lo por ella declarado, aparte de la sola presentación del contrato de arrendamiento y, según alega, contratos de financiación de obras en el inmueble. Ni tampoco aportó prueba alguna ante el Tribunal Regional, en que se limitó a aportar junto con sus alegaciones, varias Consultas de la Dirección General de Tributos. Es en esta segunda instancia cuando reacciona ante la resolución desfavorable, y es entonces cuando, en sucesivos escritos, va aportando la documentación que considera acredita su pretensión, justificando esta aportación tardía en la consideración de que no es sino con la resolución del Tribunal Regional, cuando por primera vez se parte de considerar el arrendamiento como un arrendamiento de negocio y no de inmueble y, por ello, ser en ese momento cuando por primera vez se fundamenta la regularización inspectora en la falta de acreditación de esa ordenación porcuenta propia, con la consiguiente asunción de riesgos, de medios materiales o/y humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios a que se refiere el artíuclo 25.1 de la Ley 40/1998.Sin embargo, esta consideración de la interesada ya se ha rechazado en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución en el que se concluye que no nos encontramos ante una nueva fundamentación introducida por el Tribunal Regional, pues ya la regularización inspectora expresamente se apoyaba en la falta de acreditación de actividad económica en los términos del art. 25.1 de la Ley 40/1998 del arrendamiento de industria.

      Y en segundo lugar, una vez analizada la documentación aportada en esta segunda instancia de esta vía económico-administrativa y las alegaciones efectuadas, este Tribunal llega a la conclusión de que la misma no es suficiente para desvirtuar lo acreditado por la inspección en el curso de de las actuaciones inspectoras. En este sentido, no se considera, como pretende la reclamante, determinante o acreditativo de la existencia de asunción del riesgo y ventura empresarial y de la intención de intervenir en el mercado una serie de actos relativos, no al negocio, sino al inmueble y que pueden considerarse propios de cualquier contrato de arrendamiento, ya de inmueble o ya de negocio, y en absoluto determinantes de su calificación como actividad económica; en particular, el que de acuerdo con el contrato celebrado corresponda al arrendador realizar todas las obras de conservación y mantenimiento del inmueble en que se ubica el negocio, así como las obras de mejora que impliquen reconstrucción o modificación de la configuración de dicho inmueble, no del negocio en sí; ni, por ende, puede considerarse como ordenación de medios económicos en el sentido del art. 25.1 de la LIRPF, los contratos celebrados para la financiación de esas obras relativas al inmueble. Ni tampoco lo es la asunción por el arrendador de los gastos por el aseguramiento de dicho inmueble y el pago del correspondiente Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Por otra parte, del examen del expediente y en concreto de la contabilidad, autoliquidación y modelos 190 se deduce que la entidad no satisface sueldos a personal alguno. La reclamante alega la existencia de retribuciones a través de un management fee a los prestadores de los servicios relacionados con el ejercicio de la actividad, que se concretan en un grupo de personas integrantes del consejo de administración de la entidad, y profesionales diversos, todos ellos residentes en país A. Los prestadores de estos servicios son, según se asevera, la Fundación W, que contrata al personal antes citado y el arrendatario, que cede un espacio en la parte administrativa de W para uso del personal de la entidad cuando están en España y que presta servicios de representación de la reclamante en España a cambio de una retribución. En prueba de lo anterior, la interesada aporta documentos privados que recogen contratos celebrados entre personas físicas, supuestamente prestadores de servicios en relación con la actividad ejercida por el sujeto pasivo, y éste, y entre éstas y la Fundación W, debiéndose a estos efectos, tener en cuenta el valor probatorio de estos documentos privados a tenor delartículo 1227 del Código Civil, tanto de los presentados por primera vez ante este Tribunal Central, como los que figuran traducidos y con el sello de Notario sueco del año 2010. Y asimismo, en cuanto al local, no estima este Tribunal que la aportación de una serie de fotografías y planos sea prueba suficiente que acredite esa "supuesta" cesión de local por W. En cuanto al hecho de que las cuentas se hayan auditado, tal y como se ha pronunciado este Tribunal Central anteriormente (Resolución de fecha 13 de abril de 2011 recaída en la reclamación nº ... RG) según lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de Auditoría (Ley 19/1988) la auditoría de las cuentas anuales consistirá en verificar y dictaminar si dichas cuentas expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la empresa o entidad auditada así como el resultado de sus operaciones y los recursos obtenidos y aplicados en el periodo examinado, de acuerdo con el Código de Comercio y demás legislación que le sea aplicable. Comprobamos por tanto que el objetivo de la auditoría es que el auditor emita su opinión sobre si los estados financieros reflejan razonablemente la situación patrimonial de la entidad, el resultado de sus operaciones y los cambios en la situación financiera. Es la auditoría de cuentas un servicio que se presta a la empresa revisada y que afecta o interesa no sólo a la propia empresa sino también a terceros que mantengan relaciones económico-comerciales con la misma, habida cuenta de que todos ellos puedan conocer la calidad de la información económico-contable sobre la cual versa la opinión emitida por el auditor de cuentas. La razonabilidad de los estados financieros a que nos hemos referido debe establecerse respecto a ciertos principios contables y, en todo caso, de acuerdo con las normas legales sobre la materia, en concreto el Código de Comercio, Ley de Sociedades Anónimas y Plan General de Contabilidad. La opinión del auditor de cuentas se materializa en un informe de auditoria de cuentas anuales al que la Ley de Auditoria califica como documento mercantil (art.2). Ahora bien, el hecho de que pueda existir una opinión favorable, sin salvedades, a la cuentas anuales de la mercantilexpresada por un auditor, no se puede equiparar, ni implica"per se" que las declaraciones fiscales presentadas por la mercantil sean correctas. Las diferencias entre una auditoria de cuentas anuales y una Inspección de Hacienda son evidentes, pues su objeto es distinto (análisis de las cuentas anuales de la mercantil, en relación con la normativa contable en un caso; y verificación de la situación tributaria en relación con las normas fiscales correspondientes en otro); su fin es asimismo diferente (evaluar el grado de fiabilidad de las cuentas anuales en un caso; examinar y en su caso corregir la tributación de la mercantil de acuerdo con los criterios específicos establecidos en la Ley de cada Impuesto en otro); las personas que desarrollan dichas actividades son también distintas (auditores que ejercen su actividad libremente aunque sometidos a unos requisitos; funcionarios del Estado), y también el alcance es diferente, pues en Auditoría se utilizan técnicas de muestreo, sin que se haga un análisis exhaustivo operación por operación de la actividad desarrollada por la empresa, mientras que la Inspección realiza un análisis con mayor profundidad del conjunto de operaciones realizadas. En conclusión, un informe favorable de auditoria es simplemente una opinión de un experto en la materia contable, al que no se puede atribuir mayor valor probatorio que el que tienen los documentos mercantiles-contables, valor al que se refiere el art. 31 del Código de Comercio. Como señalan diversos pronunciamientos judiciales (v.gr. STSJ de Cantabria de 15-2-93 y 17-03-1998) el informe de auditoría no es más que una prueba documental, realizando tal afirmación no para desmentir directamente su contenido ni menos aún para descalificar a sus autores, sino para concretar su valor probatorio. Así pues, el cumplimiento de la obligación de auditar cuentas no constituye obstáculo para que la Inspección de los Tributos del Estado, en el ejercicio de sus funciones, pueda comprobar y regularizar la base imponible del contribuyente verificando la situación de su contabilidad (arts. 10.3, 139.2 y 148 LIS) ya que lo contrario supondría que por la existencia de un informe de auditoría contable se restringieran, cuando no anularan, las posibilidades comprobadoras, investigadoras y liquidadoras de la Inspección de los Tributos.A lo que hay que añadir, en palabras del Tribunal Supremo, Sentencia de 29 de septiembre de 2010 (Re. Casación nº 4195/2005) "Esta consideración no puede ser desvirtuada desde el punto de vista fiscal, por el hecho de que la contabilidad haya sido auditada y haya sido objeto de inspección por el Banco de España, pues tales actuaciones en modo alguno pueden prevalecer sobre las facultades inspectoras y de calificación, mucho más cuando el alcance de las auditorías e inspección no son conocidos, y ha quedado acreditado en el proceso la corrección de las conclusiones tributarias obtenidas por la Inspección".

      El artículo 105 de la LGT/2003 es claro al disponer que "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo", siendo reiterados los pronunciamientos judiciales que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de gastos etc. por lo que, al encontrarnos ante un beneficio fiscal, es al interesado al que incumbía probar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. En el presente caso, es al contribuyente a quien incumbe, pues, la prueba para gozar del beneficio fiscal.

      De forma que, rechazadas las alegaciones de la recurrente relativas a que el arrendamiento de industria supone, per se, actividad económica; teniendo en cuenta los hechos acreditados en el expediente inspector y que no fueron rebatidos por la interesada en vía inspectora de los que resulta que la interesada no cuenta con la estructura necesaria para realizar dicha actividad en los términos del artículo 25.1 de la Ley 40/1998 pues no dispone de local propio para ejercer la actividad, radicando su domicilio fiscal y social en el de sus asesores, y siendo los miembros del Consejo de Administración residentes en país A, ni tampoco dispone de empleados, no reflejando la contabilidad ni las declaraciones gastos de personal ni figurando en los modelos 190 presentados retribuciones a trabajadores por cuenta ajena, lo que implica falta de disposición de unos medios materiales y humanos mínimos e impide considerar que exista actividad económica, en los términos anteriormente expuestos; resultando del contrato que la explotación del negocio y, por tanto, el riesgo y ventura derivado de tal explotación, correspondeal arrendatario; y no estimandose que la documentación aportada y analizada en esta vía económico-adminsitrativa desvirtue la conclusión alcanzada por la inspección, este Tribunal comparte el criterio de la inspección y Tribunal Regional, en cuanto del expediente no resulta la existencia de una organización autónoma de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, como exige el apartado 1 del artículo 25 de la LIRPF, para considerar que el arrendamiento de industria constituye actividad económica. Consecuencia de todo lo expuesto con anterioridad, es que la entidad recurrente no puede aplicar el beneficio fiscal de la dotación a la Reserva para Inversiones en Canarias en el Impuesto sobre Sociedades.

      Para finalizar, debe destacarse que si bien es cierto que la necesidad de que los beneficios aptos para dotar la RIC deriven de actividades económicas respecto de las sociedades se establece expresamente por primera vez en el artículo 27 de la Ley 19/94 por la redacción dada al mismopor el RDL 12/2006, y con efectos para los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2007, sin embargo, la unánime doctrina sentada en este punto tanto por la DGT, como por este TEAC y los tribunales contencioso-administrativos, constante durante los años anteriores a la modificación y coincidente con la nueva redacción del apartado 2 de dicho artículo 27, obliga a concluir que la nueva redacción de la norma tiene sentido interpretativo y no modificativo.

      SÉPTIMO.-En cuanto a la materialización de la RIC que también fue regularizada por la Inspección, una vez más, los argumentos en que este Tribunal se basa para declarar la improcedencia de dicha materialización, es la falta de actividad económica por parte de la entidad.

      Así, el artículo 27 nombrado, en su apartado 4º, letra a), señala que las cantidades destinadas a la RIC, deberán materializarse, entre otras, en "la adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario(...)". Es decir, que los activos en que se materialicen las dotaciones efectuadas deberán tener la condición de activos fijos, afectos al desarrollo de actividades empresariales.

      Por ello, una vez determinado que la entidad no desarrolla el arrendamiento de negocio o industria con carácter de actividad empresarial, y habiéndose afectado a la misma los elementos en que se materializa la dotación, no puede sino concluirse que la materialización efectuada no cumple con los requisitos previstos en dicha letra, debiendo por consecuencia desestimar las alegaciones presentadas por la entidad en este punto, y confirmar el acuerdo de la oficina gestora también en este aspecto.

      OCTAVO.-En lo relativo a la Deducción por inversiones en Canarias, en su modalidad de activos fijos nuevos, se encuentra regulada en la Disposición Adicional 12ª de la Ley 43/1995, en relación con el artículo 94 de la Ley 20/1991, señalando la primera de las disposiciones que:

      "1. Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de 1996, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota íntegra el 5 por 100 del importe de las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material, excluidos los terrenos, afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad, que sean puestos a disposición del sujeto pasivo dentro de dichos períodos impositivos".

      Por lo tanto, y por los mismos motivos expuestos en los párrafos anteriores, es decir, la falta de desarrollo por parte del sujeto pasivo de actividad económica, no puede entenderse procedente la deducción en activos fijos.

      Consecuentemente, también en este punto deben desestimarse las alegaciones de la entidad, y confirmarse el acuerdo de liquidación impugnado.

      NOVENO.- Finalmente, se plantea la aplicación al presente del tipo reducido de gravamen de las empresas de reducida dimensión. El artículo 26 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, señala que "el tipo general de gravamen para los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir será el 35 por 100."

      El Capítulo XII del Título VIII, en los artículos 122 al 127 bis de la ley 43/1995 se denomina "lncentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión."

      El artículo 122.1 (red. Ley 24/2001) de la Ley 43/1995 dispone que "Los incentivos fiscales establecidos en el presente capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 5 millones de euros."

      El artículo 127 bis (red. Ley 24/2001) de la Ley 43/1995 dispone que:

      "Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 122 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general:

    3. Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 90.151,81 euros, al tipo del 30 por 100.

    4. Por la parte de base imponible restante, al tipo del 35 por 100.

      Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 30 por 100 será la resultante de aplicar a 90.151,81 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre trescientos sesenta y cinco días, o la base imponible del período impositivo cuando esta fuere inferior".

      En el presente caso, como se ha fundamentado anteriormente, la sociedad no realiza una actividad económica, planteándose, por tanto, si a una entidad que no realiza ningún tipo de actividad económica al derivar sus ingresos de la mera titularidad de un patrimonio, le puede ser de aplicación el beneficio fiscal establecido en el artículo 127 bis de al Ley 43/1995.

      El artículo 12 de la Ley 58/2003, General Tributaria, señala que:

      "1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.

  12. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.(...) "

    Por su parte, el artículo 3.1 del Código Civil dispone que: "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas."

    El artículo 191 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas señala que "el importe neto de la cifra de negocios comprenderá los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios."

    La Resolución del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas de 16 de mayo de 1991 por la que se fijan criterios generales para determinar el «importe neto de la cifra de negocios» dispone que:

    "El Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, establece en su disposición final quinta que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, mediante resolución, podrá dictar normas de obligado cumplimiento que desarrollen dicho texto.

    El concepto de importe neto de la cifra anual de negocios se establece en nuestra legislación en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que en su artículo 191 lo define de la siguiente forma:

    El importe de la cifra de negocios comprenderá los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el Impuesto sobre el Valor Añadido y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios

    .

    Es necesario delimitar los términos empleados en la definición anterior, debido a la trascendencia que tiene el alcance que pueda darse a cada uno de ellos.

    En relación a la expresión utilizada de «actividad ordinaria» de la sociedad, debe precisarse su significado. Así, podría definirse como aquella actividad que es realizada por la empresa regularmente y por la que obtiene ingresos de carácter periódico. Sin embargo, en determinadas ocasiones, en la realidad empresarial se produce la realización simultánea de varias actividades, lo que podemos denominar multiactividad. En este caso, en relación a la determinación del concepto que se trata, hay que entender que los ingresos producidos por las diferentes actividades de la empresa se considerarán en el cómputo de las actividades ordinarias, en la medida en que se obtengan de forma regular y periódica y se deriven del ciclo económico de producción, comercialización o prestación de servicios propios de la empresa, es decir, de la circulación de bienes y servicios que son objeto del tráfico de la misma. (...) "

    Como hemos señalado, según la Ley 58/2003 y Código Civil, las normas tributarias se han de interpretar conforme a su sentido jurídico, usual y a su finalidad.

    El beneficio fiscal previsto en el artículo 127 bis de la Ley 43/1995 es un incentivo fiscal que únicamente pueden aplicar las empresas cuyo importe neto de la cifra de negocios no supere una determinada cantidad. Desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, el término "empresa" se encuentra íntimamente ligado al término "cifra de negocios". De hecho el propio régimen especial de denomina: "lncentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión."

    El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define empresa como: "Unidad de organización dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos."

    En el caso planteado aquí, de todo lo expuesto con anterioridad se desprende que la entidad no ha sido "una empresa", entendida ésta conforme a la interpretación usual, como la organización de un conjunto de medios materiales y personales para la realización de una auténtica actividad económica para intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes o servicios en el mercado.

    La entidad únicamente ha obtenido ingresos derivados de la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales aislados, no afectos ni relacionados a una auténtica actividad económica, de carácter empresarial.

    A la misma conclusión se llega si se tiene en cuenta que la finalidad de la norma es estimular fiscalmente la realización de actividades empresariales por empresas de reducida dimensión que fomenten el ciclo económico productivo de las empresas y el desarrollo económico.

    En el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en resoluciones tales como las de 02-02-2006 (RG ...) , 15-02-2007 (RG 381/05) yla de 29-01-2009 en recurso de alzada para unificación de criterio (RG 5106/08).

    En virtud de lo expuesto,

    ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, resolviendo EN SALA, en el presente recurso de alzada, ACUERDA: DESESTIMARLO, confirmando la Resolución del Tribunal Regional impugnada.

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