RESOLUCIÓN de 8 de julio de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Santiago Cepeda Novillo y don Ramón Manzaneque Alarcos, contra la nota de calificación negativa de la Registradora de Bienes Muebles de Ciudad Real, a practicar la anotación de embargo.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
Publicado enBOE, 14 de Octubre de 2004

RESOLUCIÓN de 8 de julio de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Santiago Cepeda Novillo y don Ramón Manzaneque Alarcos, contra la nota de calificación negativa de la Registradora de Bienes Muebles de Ciudad Real, a practicar la anotación de embargo.

En el recurso gubernativo interpuesto por Don Maximiliano Sánchez Sánchez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Santiago Cepeda Novillo y don Ramón Manzaneque Alarcos, contra la nota de calificación negativa de la Registradora de Bienes Muebles de Ciudad Real, a practicar la anotación de embargo solicitada, por existir en el Registro una reserva de dominio sobre el bien que se pretende embargar a favor de persona distinta del deudor embargado según resulta de la nota de calificación emitida por la Registradora.

Hechos

I

Con fecha de 9 de mayo de 1997 se inscribió en el Registro Provincial de Venta a Plazos de Ciudad Real un contrato de financiación a comprador de automóviles en que el comprador era don Andrés Muñoz Alberca, el financiador VW Finance S.A., y el objeto un turismo marca Audi A3 matrícula CR-0387-V. Entre las condiciones generales de dicho contrato figuraba una reserva de dominio a favor del financiador hasta el completo pago del préstamo, que como tal se recogió en el citado Registro.

II

El día 31 de julio de 2001 el Juez de Primera Instancia número 1 de Alcázar de San Juan expide mandamiento ordenando el embargo sobre el vehículo Audi A3 matrícula CR-0387-V, propiedad del demandado don Andrés Muñoz Alberca. Mandamiento que fue posteriormente presentado en el Registro de Bienes Muebles de Ciudad Real, y fue objeto de calificación negativa, por entender la Registradora competente, Doña Lydia-Estela Blasco Lizarraga, no ser posible practicar la anotación pretendida dada la existencia sobre el bien trabado de una reserva de dominio inscrita a favor del demandante (arts.4-c y 5 de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles) Dicha calificación negativa, expedida el día 18 de octubre de 2001, debidamente notificada, llevó consigo la prórroga del asiento de presentación, segúnindicaba la propia nota.

III

Por medio de escrito fechado el día 12 de noviembre de 2001, que se presenta en el Registro de Ciudad Real, se interpone recurso gubernativo contra dicha calificación, recurso correctamente interpuesto dentro del plazo que se prevé al respecto por la ley. En dicho escrito don Maximiliano Sánchez Sánchez manifiesta lo siguiente:

Que según nota de la Jefatura Provincial de Tráfico de Ciudad Real, que se aporta, la filiación del vehículo aparece a favor de don Andrés Muñoz Alberca, por lo que éste, y no otro, es titular del vehículo embargado.

Sin perjuicio de que dicho vehículo aparezca gravado con una limitación de disposición, que impide al propietario disponer del vehículo hasta tanto no se cancele la financiación existente sobre dicho vehículo.

Por todo ello, concluye el Procurador en su escrito, nada obsta a la práctica de la anotación de embargo solicitada, bien entendido que el verdadero titular del vehículo no es otro que el demandado contra quien se dirige el embargo.

IV

Lydia-Estela Blasco Lizarraga, Registradora de Bienes Muebles de Ciudad Real, emite con fecha de 26 de noviembre de 2001 el correspondiente informe en defensa de la nota, señalando lo siguiente:

Que el recurso se interpone por un Procurador de los Tribunales, sin que se acompañen los documentos que acrediten la representación que ostenta el recurrente; incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 18 de la Ordenanza de Bienes Muebles y en el artículo 69 delReglamento del Registro Mercantil. Lo que podría llevar consigo la inadmisión del recurso interpuesto.

No obstante lo cual, se entra en el fondo de la cuestión planteada, entendiendo la Registradora recurrida que la existencia de una reserva de dominio implica que la titularidad del vehículo corresponde a aquel a cuyo favor se extendió aquella; y no al comprador financiado, de manera que no podrá procederse al embargo del mismo sino cuando este se dirija frente al propio financiador y no frente al financiado.

Fundamentos de Derecho

Vistos la Ley de 13 de julio de 1998, de Venta a Plazos de Bienes Muebles; los artículos 4.c, 5, 24 y 25 de la Orden de 19 de julio de 1999, del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de octubre y 3 de diciembre de 2002.

Se discute en el presente recurso la posibilidad de denegar la práctica de una anotación preventiva de embargo por el hecho de existir previamente inscrita en el Registro una reserva de dominio sobre el bien cuyo embargo se pretende a favor del propio demandante y ejecutante, cuestión que nos lleva a estudiar la interpretación que deba darse a la redacción del art. 4-c de la Ordenanza de Bienes Muebles, y su relación con los arts. 5 y 24 del mismo cuerpo legal.

Partiendo para ello del mismo texto literal de los artículos citados, se deduce de los mismos que no cabe proceder a la anotación de un embargo sobre bienes respecto de los cuales existe previamente inscrita una reserva de dominio, dado que:

  1. El Registro de Bienes Muebles se configura hoy como un Registro de titularidades y gravámenes y no sólo de estos últimos, por lo que el principio de tracto sucesivo encuentra en el mismo plena aplicación.

  2. La reserva de dominio no es una mera carga o gravamen, como puede entenderse respecto de las prohibiciones de disponer (que no son más que limitaciones del dominio, que impiden actos de enajenación voluntarios e intervivos); sino que supone un verdadero reconocimiento de la titularidad del vendedor, de forma que el comprador de un bien con reserva de dominio a favor del vendedor carece de toda facultad dispositiva.

  3. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Orden de 19 de julio de 1999, y en desarrollo de éstos en el apartado 15º de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de diciembre de 1999 se entiende que en base a la presunción de legitimación registral basada en el artículo 15 de la Ley 28/1998 y el 24 de la Ordenanza ( en virtud de los cuales, a todos los efectos legales, se presume que los derechos y garantías inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma que resulte de los asientos respectivos) los Registradores denegarán los mandamientos de embargo sobre bienes vendidos a plazos con pacto de reserva de dominio o que hayan sido objeto de arrendamiento financiero en virtud de contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles, cuando el objeto del embargo sea la propiedad de tales bienes y el embargo se dirija contra persona distinta del vendedor, financiador, o arrendador.

  4. Puede por tanto concluirse que la anotación de embargo no tiene cabida en el Registro de Bienes Muebles cuando los bienes que se pretenden embargar estén afectados por una reserva de dominio y la demanda se dirija frente a persona distinta del beneficiario de la reserva de dominio.

    En este caso lo único que podría plantearse sería anotar el embargo sobre la posición jurídica del comprador financiado, o lo que es lo mismo, sobre los derechos que el mismo posea sobre el vehículo embargado; sin que pueda por tanto en el supuesto concreto que nos ocupa plantearse objeción alguna a la actuación de la Registradora, puesto que el principio de rogación implica que para que esta anotación pueda tener lugar deba ser expresamente solicitada.

  5. El hecho de que el demandante sea el propio beneficiario de la reserva no implica una desprotección del mismo ante el impago del deudor a quien se pretende embargar, pero no es éste el procedimiento adecuado para obtener la prestación debida; para lo cual debe acudir el titular de la reserva al procedimiento especial previsto al respecto por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 para la recuperación de bienes con reserva de dominio inscrita en el Registro de Bienes Muebles.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación de la Registradora.

    Madrid, 8 de julio de 2004.-

    -La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sra. Registradora de Bienes Muebles de Ciudad Real.

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