SENTENCIA nº 11 DE 2014 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 1 de Octubre de 2014

Fecha01 Octubre 2014

En Madrid, a uno de octubre de dos mil catorce

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº C-136/12-0, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Toledo), Toledo, como consecuencia del recurso interpuesto contra la Sentencia de 12 de marzo de 2014, dictada en primera instancia por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don José Manuel Suárez Robledano. Han sido partes en el recurso, como apelante el Ministerio Fiscal, y como apelados DON L. G. P., representado y asistido por el Letrado DON LUIS GÓMEZ DE LAS HERAS MARTÍN MAESTRO, y DON J. M. F. F., representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ROSARIO GÓMEZ LORA y bajo la dirección letrada de DON ANTONIO ESTEBAN DE LA MORENA.

Ha actuado como ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don Felipe García Ortiz, quien, previa deliberación y votación, expone la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los autos del Procedimiento de Reintegro por Alcance nº C-136/12-0 del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Toledo), Toledo, se dictó Sentencia de fecha 12 de marzo de 2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Desestimar la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal contra DON J. M. F. F. y DON L. G. P. Sin imposición de costas.

SEGUNDO

La citada Sentencia contiene la correspondiente relación de hechos probados numerados del primero al décimo, que se tienen por reproducidos, y se apoya jurídicamente en los fundamentos de derecho enumerados en los correspondientes apartados del primero al decimotercero para concluir en el referido fallo desestimatorio de la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación, mediante escrito de 8 de abril de 2014.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación del Secretario del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento de 11 de abril de 2014 se admitió el recurso deducido y se remitió copia del mismo a las representaciones procesales de DON J. M. F. F. y DON L. G. P., para que en el plazo de quince días pudieran formular su oposición.

QUINTO

Mediante escritos recibidos en el Registro General de este Tribunal los días 8 y 9 de mayo de 2014, las representaciones procesales de DON L. G. P. y de DON J. M. F. F. se opusieron al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, solicitando ambas su desestimación y la confirmación de la resolución impugnada.

SEXTO

Por Diligencia de Ordenación del Secretario del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento de 21 de mayo de 2014 se acordó elevar los autos a esta Sala y emplazar a las partes para que comparecieran, en el plazo de treinta días, ante la misma, haciéndoles saber que la incomparecencia podría dar lugar, en su caso, a que se declarase desierto el recurso y, en consecuencia, firme la resolución recurrida, con la salvedad contemplada en el artículo 128 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Mediante escritos recibidos en el Registro General de este Tribunal el 28 de mayo y 12 de junio de 2014, respectivamente, comparecieron ante esta Sala la Procuradora de los Tribunales DOÑA ROSARIO GÓMEZ LORA, en nombre y representación de DON J. M. F. F., y el Letrado DON LUIS GÓMEZ DE LAS HERAS MARTÍN MAESTRO, en nombre y representación de DON L. G. P. Asimismo, por escrito de 13 de junio de 2014 compareció ante esta Sala el Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO

Recibidos los autos en esta Sala de Justicia, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de dicha Sala de 21 de julio de 2014, se acordó abrir el correspondiente rollo, asignándole el nº 17/14, y nombrar Ponente, siguiendo el turno establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz.

OCTAVO

Mediante Diligencia de la Secretaria de la Sala de Justicia de 31 de julio de 2014 fueron remitidos los autos del recurso de apelación nº 17/14 al Consejero Ponente Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz, a fin de que preparase la pertinente resolución.

NOVENO

Por Providencia de 24 de septiembre de 2014, esta Sala acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso interpuesto el día 30 de septiembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar el citado trámite.

DÉCIMO

En la tramitación de este recurso se ha observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano jurisdiccional competente para resolver el presente recurso de apelación, rollo nº 17/14, es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1 b) y 54.1 b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de su Funcionamiento.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida, así como su fundamentación jurídica, en todo lo que no resulte contrario a lo que a continuación se expone.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el recurso interpuesto, discrepa del contenido de los Fundamentos de Derecho Duodécimo y Decimotercero y del fallo de la sentencia que apela, de los que resulta la absolución de los demandados.

La disconformidad del Ministerio Público con la Sentencia de primera instancia se basa, en primer lugar, en la no aplicabilidad al caso concreto de la doctrina establecida en las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2012 (recurso 11/2010) y de 28 de noviembre de 2012 (recurso 3671/2010) por entender que las resoluciones de la Jurisdicción Contable, contra las que se formuló casación, se habían pronunciado sobre la existencia de pagos indebidos, mientras que en el presunto supuesto, como resulta de la demanda formulada por dicho Ministerio Público, se imputó a los dos demandados por la existencia de un alcance.

En segundo lugar, el Ministerio Fiscal disiente en su recurso de la aplicación que hace la Sentencia apelada de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en las Sentencias de 18 de enero y 28 de noviembre de 2012, consistente en que los demandados actuaron bajo la cobertura de un acuerdo municipal antes de que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa lo declarase nulo e ilegal, con base en que tal doctrina del Tribunal Supremo se asienta en un punto central que es que, en el momento en el que los ordenadores de pago realizaron los actos por los que se reclama su responsabilidad, el acuerdo aprobado por el Pleno no había sido todavía declarado nulo e ilegal, mientras que en el presente caso tal acuerdo ya había sido declarado nulo e ilegal por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1997.

CUARTO

El Letrado DON LUIS GÓMEZ DE LAS HERAS MARTÍN MAESTRO, en nombre y representación de DON L. G. P. fundamenta su oposición al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal en que: 1) la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2012 (asumida por la de 28 de noviembre de 2012) guarda extrema similitud con el objeto de la presente “litis”, cuyo tema central gravita sobre el problema de determinar la existencia, o no, de responsabilidad contable por los pagos ordenados por los Alcaldes (ordenadores de pago) en el ejercicio de su función, bajo la cobertura de los acuerdos del Pleno, en el desarrollo de las competencias que les atribuye la legislación de régimen local, por las ilegalidades que al adoptarlos hubiese cometido el Pleno correspondiente; 2) el demandado, hoy recurrente, Sr. G. P., en relación con las funciones y competencias que le fueron delegadas por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Toledo nº 3492, de 25 de junio de 2003, ordenó el pago de las nóminas del personal funcionario del precitado Ayuntamiento, en los términos contenidos en el artículo 22.3 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo para el personal Funcionario del Ayuntamiento de Toledo, aprobado, por unanimidad, por el Pleno Municipal, en sesión celebrada el 21 de febrero de 2002; 3) el precitado Acuerdo Plenario fue recurrido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, que dictó Sentencia el 30 de marzo de 2006, que luego fue confirmada por otra del Tribunal Supremo dictada en el año 2010, pero sin que en dichos procedimientos se pidiera ni concediera la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido, lo que implica que cuando el Sr. G. P., como Concejal Delegado de Hacienda, ordenó los pagos de las nóminas de junio y diciembre de 2003, dicho Acuerdo era perfectamente válido y eficaz; 4) además, no puede apreciarse una conducta dolosa o gravemente negligente en la actuación del Sr. Pineda ya que no participó en la adopción del Acuerdo Plenario de 21 de febrero de 2002, y no tuvo conocimiento de los recursos interpuestos anteriormente por el Abogado del Estado; y 5) por último, el posible daño o perjuicio causado a los fondos públicos por el abono de las retribuciones de todo el personal municipal, durante los meses de julio a diciembre de 2003, con incrementos superiores al límite legal establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, estaría causado por la actuación del Pleno del Ayuntamiento de Toledo, y no por el Concejal Delegado de Hacienda, que se limitó a cumplir y ejecutar el Acuerdo adoptado por el Pleno Municipal.

QUINTO

En similares términos, a los expuestos en el apartado anterior de esta resolución, se manifiesta la Procuradora de los Tribunales DOÑA ROSARIO GÓMEZ LORA, en nombre y representación de DON J. M. F. F., en su escrito de oposición al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, añadiendo, además, que: 1) no es atendible sustentar que un Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Toledo en el año 2002 hubiera sido anulado cinco años antes por el Tribunal Supremo; 2) se considera inadmisible que la ordenación de pagos pueda constituir un acto determinante de responsabilidad contable “per se”, con independencia del resto de los que pueda traer causa, y que los pagos de las nóminas efectuados por el Sr. F., por delegación del Alcalde del Ayuntamiento de Toledo, sean susceptibles de generar dicha responsabilidad, al no concurrir los requisitos exigidos por los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril; 3) resulta claro que, con arreglo a la normativa vigente en el momento en que se produjeron los hechos, 2002, en el caso de concurrir vulneración de la Ley de Presupuestos del Estado, sería imputable al Pleno del Ayuntamiento y no al Alcalde, y por delegación de éste al Sr. F.; y 4) la supuesta ilegalidad de un Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento debe plantearse ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al que la recondujo la Abogacía del Estado mediante los oportunos recursos, y no en un procedimiento de reintegro por alcance dirigido contra el que ordenó los pagos amparados por aquellos acuerdos.

SEXTO

Delimitado el ámbito del conocimiento y decisión de esta Sala, y entrando ya en el análisis de las concretas pretensiones en las que se basa el recurso formulado por el Ministerio Fiscal, la primera cuestión que se va a examinar es si es aplicable al caso concreto la doctrina establecida en las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2012 (recurso 11/2010) y de 28 de noviembre de 2012 (recurso 3671/2010). El Ministerio Público entiende que no son aplicables, en primer lugar, porque las resoluciones de la Jurisdicción Contable, contra las que se formuló casación en los citados recursos, se habían pronunciado sobre la existencia de pagos indebidos, mientras que en el presunto supuesto, como resulta de la demanda formulada, se imputó a los dos demandados por la existencia de un alcance.

Sin embargo, es de resaltar que, a pesar de lo manifestado por el Ministerio Público, los recursos de casación resueltos por las sentencias citadas fueron interpuestos en sendos procedimientos de reintegro por alcance.

Así, en efecto, en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2012, se señala que “Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009 por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en el recurso de apelación número 30/09, por la que se revocó la dictada en primera instancia por la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas (Departamento 3º) de fecha 16 de marzo de 2009, que resolvió el procedimiento de reintegro por alcance nº C-93/06-0 del ramo de Corporaciones Locales ….”. En estos mismos términos, se exponía en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia de 28 de noviembre de 2014 que “se impugna en esta casación la sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 17 de marzo de 2010, dictada en el recurso de apelación número 3/2007, que revocó la dictada el 31 de julio de 2006 en la primera instancia jurisdiccional contable por el Consejero titular del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento de dicho Tribunal, en el curso del procedimiento de reintegro por alcance número B-41/2003, del ramo de Corporaciones Locales…”.

Las citadas Sentencias no se pronuncian exclusivamente, como afirma el Ministerio Público, sobre la existencia de pagos indebidos sino hacen una distinción entre el alcance, como infracción contable independiente y perfectamente diferenciada, y el resto de ilícitos presupuestarios. Así, en concreto, en la Sentencia 28 de noviembre de 2012, se indica que “el alcance, de antigua tradición histórica en el control contable y presupuestario, se regula hoy en el artículo 177.1.a) de la Ley General Presupuestaria 47/2003, de 26 de Noviembre (en adelante LGP) como infracción contable independiente y netamente diferenciada del resto de ilícitos presupuestarios -como los pagos indebidos del apartado d) del indicado precepto- y se define en el artículo 72 de la LFTCu con arreglo a una triple ámbito de consideración: como saldo deudor injustificado de una cuenta pública, como ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deben rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos y, en fin, como malversación de caudales públicos, entendida como sustracción de los mismos, así como el consentimiento para que ésta se lleve a cabo y la aplicación de dichos caudales a usos propios o ajenos por parte de quienes los tengan a su cargo; lo que nada tiene que ver con los mencionados pagos indebidos, consistentes en no responder, total o parcialmente, a una obligación previamente contraída, así como realizar un cambio de acreedor en detrimento de un acreedor legítimo y, por último, efectuar un pago sin medidas de garantía que eviten un posible perjuicio al Tesoro”.

Y continúa esta Sentencia señalando que “la sentencia recurrida se equivoca, en primer lugar, porque no es atendible la interpretación amplia que pretende otorgar al concepto de alcance…, así como al procedimiento mismo de reintegro por alcance del que dimana dicha concepción”… y que “En términos sencillos alcance es el saldo en contra que resulta de la liquidación de las cuentas a los empleados que, por razón de su cargo, manejan fondos o efectos públicos”.

Desde la perspectiva apuntada, es de resaltar que en la demanda formulada, en su día, por el Ministerio Fiscal, que consta en los folios 155 a 160 de la pieza principal del procedimiento de reintegro por alcance nº C-136/12-0, se imputa a DON L. G. P. y a DON J. M. F. F., debido a que “ Los pagos efectuados en aplicación del artículo 22.3 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo para el personal funcionario del Ayuntamiento de Toledo aprobado por el Pleno de éste el día 21 de febrero de 2001 (2002) dieron lugar a la existencia de alcance, al no existir justificación para su realización, porque dicho apartado del Acuerdo no era sino la reiteración de otro ya anulado por la Jurisdicción Contencioso- Administrativa”.

Continúa en la demanda poniendo de manifiesto el Ministerio Fiscal, que “ En efecto con el artículo 22.3 al que nos referimos, el Ayuntamiento intentó conseguir aplicar el artículo 51.4 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento de Toledo para 1992-1994, que había sido aprobado por el Acuerdo del Ayuntamiento de Toledo de 26 de noviembre de 1991, por el que se establecía a favor de los funcionarios del Ayuntamiento dos asignaciones económicas que se devengarían, en los meses de junio y diciembre, por importe, cada una de ellas, de una mensualidad del complemento de destino asignado al puesto de trabajo, con el tope mínimo y máximo que en el articulado se señalaba, a pesar de que la sentencia dictada el día 17 de noviembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha lo había anulado, resolución que fue confirmada en casación por la dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el día 22 de febrero de 1997”.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, este Órgano “ad quem” no puede sino concluir que la responsabilidad contable que se imputa en la demanda formulada por el Ministerio Fiscal no puede ser exigida por la comisión de la infracción contenida en el artículo 177.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP) -haber incurrido en alcance o malversación en la administración en los fondos públicos-, al no existir un saldo deudor injustificado sino unos pagos efectuados a los funcionarios del Ayuntamiento de Toledo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22.3 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo para dicho personal aprobado por el Pleno de la citada Corporación Local el 21 de febrero de 2001, que, en modo alguno, pueden identificarse, a los efectos derivados de la eventual exigencia de responsabilidades contables, con el del alcance o malversación en la administración de fondos públicos. Por lo tanto, el nudo gordiano de la cuestión planteada consiste en dilucidar si los pagos ordenados por DON L. G. P. y por DON J. M. F. F. carecen de causa o título válido, es decir, si derivan o no de una obligación amparada en un título de pago eficaz, análisis que se debe realizar, como acertadamente señala el Consejero de instancia en el Fundamento de Derecho Duodécimo de la Sentencia apelada, a la luz del contenido doctrinal reflejado en la línea jurisprudencial definida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 18 de enero y 28 de noviembre de 2012.

SÉPTIMO

En segundo lugar, el Ministerio Fiscal pone de manifiesto, en su escrito de recurso, que el Tribunal Supremo, en las Sentencias citadas en el párrafo anterior, señaló que la Jurisdicción Contable no podía, en casos en los que el Pleno Municipal hubiera adoptado un acuerdo ilegal, que luego hubiera sido ejecutado por los ordenadores de pago, pronunciarse en términos de prejudicialidad administrativa sobre la ilegalidad del acuerdo, porque la misma no se encuentra directamente relacionada con la responsabilidad exigible a esos ordenadores de pago, ya que, mientras el acuerdo municipal no fuere declarado nulo, resultaba de obligado cumplimiento para aquéllos. Sin embargo, disiente de la aplicación que hace la Sentencia apelada de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, consistente en que los demandados actuaron bajo la cobertura de un acuerdo municipal antes de que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa lo declarase nulo e ilegal, fundamentando su alegación en que tal doctrina del Tribunal Supremo se asienta en un punto central que es que, en el momento en el que los ordenadores de pago realizaron los actos por los que se reclama su responsabilidad, el acuerdo aprobado por el Pleno no había sido todavía declarado nulo e ilegal, mientras que, en el presente caso, tal acuerdo ya lo había sido por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1997.

Del análisis de los Hechos Probados que constan en el apartado correspondiente de la Sentencia apelada, que no han sido objeto de controversia alguna por parte del Ministerio Fiscal, se constata, en aras de proceder a la resolución del recurso interpuesto, que:El Ayuntamiento de Toledo celebró, con la representación de las organizaciones sindicales, en fecha 11 de febrero de 2002, una reunión en el marco de la Mesa General de Negociación del Personal Funcionario del Ayuntamiento de Toledo, elaborándose, como consecuencia de dicha negociación, un nuevo Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo para el Personal Funcionario, que pretendía modificar al anterior aprobado por el Pleno Municipal el 26 de noviembre de 1991, que fue objeto de impugnación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que lo anuló por Sentencia de 17 de noviembre de 1993, que fue confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1997.

1 El Pleno del Ayuntamiento de Toledo, en sesión celebrada el 21 de febrero de 2002, aprobó el texto del nuevo Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo para el Personal Funcionario –con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004, y con efectos retroactivos al 1 de enero de 2002 en cuanto a los aspectos económicos- que incluía en su artículo 22, con epígrafe “Complemento específico, de productividad y gratificación por servicios extraordinarios”, el apartado 3 que disponía lo siguiente: >. Estas remuneraciones, aplicables, como se ha indicado anteriormente, hasta el 31 de diciembre de 2004 vulneraban lo dispuesto en el artículo 26.Uno.B) de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, que no establecía ninguna percepción adicional en las pagas extraordinarias sobre el sueldo y trienios, y en el artículo 25.Uno.B) de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, que tan sólo incluía respecto a la anterior un incremento del complemento de destino mensual.2 En aplicación del artículo 22.3 del precitado Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo para el Personal Funcionario, fueron abonados 237.330,34 € durante el ejercicio 2002 y 243.191,24 € en el ejercicio de 2003. Los pagos de estas cantidades fueron ordenados, respectivamente, por DON J. M. F. F. -Concejal Delegado de Economía y Hacienda desde el 3 de agosto de 2001 hasta junio de 2003-, en virtud de la delegación de funciones y competencias del Alcalde al titular de la Concejalía Delegada de Economía y Hacienda, efectuada por Decreto núm. 3492 de 13 de julio de 1999, y por DON L. G. P. -Concejal Delegado de Hacienda, Régimen Interior, y Empleo desde el 17 de junio de 2003 hasta diciembre de 2003-, por la delegación de funciones y competencias del Alcalde realizada por Decreto núm. 4209 de 25 de junio de 2003. 3 Por escrito de 15 de abril de 2002, el Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha informó que el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo para el Personal Funcionario aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Toledo el 21 de febrero de 2002, infringía el ordenamiento jurídico, antes de proceder, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, a impugnar el mismo ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El 3 de mayo de 2002, la Abogacía del Estado, siguiendo instrucciones de la citada Delegación de Gobierno, interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho Acuerdo y, tras sustanciarse el correspondiente procedimiento ante dicha Jurisdicción, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el 30 de marzo de 2006, dictó Sentencia, por la que se anuló, entre otros, el contenido del artículo 22.3 del Acuerdo de 21 de febrero de 2002, extremo que no fue recurrido por la Corporación Municipal, si bien ésta, interpuso recurso de casación, respecto a otros aspectos del Acuerdo, que fue resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo por Sentencia de 18 de enero de 2010. 4 El Ministerio Fiscal imputa la exigencia de responsabilidad contable a los dos Concejales Delegados citados por haber realizado la ordenación de pago de las cantidades señaladas, afirmando en el escrito de recurso, que el artículo 22.3 del Acuerdo aprobado el 21 de febrero de 2002 era nulo, ya que no establecía norma nueva, sino que reproducía una ya declarada nula, en concreto el artículo 51.4 del antiguo Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo para el Personal Funcionario aprobado por el Pleno Municipal el 26 de noviembre de 1991, que fue anulado por Sentencia de 17 de noviembre de 1993 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1997.

En relación con la alegación formulada por el Ministerio Fiscal, conviene recordar que las sentencias firmes han de ser cumplidas en sus propios términos, pues así lo exige el artículo 118 de la Constitución Española. En este sentido, la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado corresponde, en exclusiva, a Juzgados y Tribunales -ex artículo 117 de la Constitución-. Estas exigencias constitucionales se intensifican mediante la integración en el derecho a la tutela judicial efectiva -artículo 24 de la Constitución- del derecho a obtener la ejecución de toda sentencia, debiendo la jurisdicción adoptar las medidas precisas para que el cumplimiento de sus pronunciamientos sea respetado en los términos previstos.

La importancia de la ejecución de las sentencias ha sido puesta de manifiesto por el Tribunal Constitucional (entre otras, Sentencia 67/1984, de 7 de junio), al afirmar que es una cuestión de capital importancia para la efectividad del Estado social y democrático de Derecho que proclama la Constitución, que se refleja en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva también se concreta en el cumplimiento del fallo judicial, para evitar que una sentencia firme se convierta en mera e ineficaz declaración formal.

En el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, la ejecución de sentencias presenta una especial conflictividad, derivada especialmente del hecho de que se trata de una actividad que debe desarrollar en principio la propia Administración condenada, y así nos encontramos con una variada casuística en la que podemos observar que, una vez declarada la invalidez de un determinado acto administrativo, la Administración dicta con posterioridad un nuevo acto que, sobre el papel, da cobertura jurídica a actuaciones inicialmente autorizadas por el acto objeto de impugnación en el procedimiento o, lo que es lo mismo, que no hace sino reproducir literalmente el declarado inválido, tratando, no obstante, de encubrirlo como acto desligado de aquél. Para evitar lo señalado, existen una serie de cautelas y garantías para que la sentencia se ejecute correctamente, en concreto, la sanción de nulidad de pleno derecho de las disposiciones y actos contrarios a la misma.

En efecto, el artículo 103.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se refiere a aquellos supuestos en que la Administración, ante una sentencia contraria a su interés, recurre a mecanismos tendentes a desvirtuar la ejecución, bien sea alterando el sentido del fallo, bien adoptando medidas distintas y aun contrarias a éste, tratando de encubrir la inejecución o una ejecución dirigida tendencialmente a ratificar el acto anulado, al disponer que . Por ello, la aplicación del apartado 4 del expresado artículo 103, como ha señalado el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de 17 de septiembre de 2010), requiere que se den dos requisitos: por un lado, ha de concurrir una exigencia de índole objetiva -dictarse un acto contrario a un pronunciamiento judicial- y por otro, debe mediar una de tipo teleológico –que su finalidad sea precisamente eludir el cumplimiento de la sentencia-, siendo necesario un pronunciamiento judicial sobre la validez o invalidez del nuevo acto que no puede realizarse sino por la Jurisdicción que no es otra que la Contencioso- Administrativa.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2008 diferencia nítidamente dos vías procesales para la declaración de nulidad de un acto administrativo contrario a una sentencia firme:

  1. Una pedir en ejecución de sentencia la nulidad de un acto administrativo porque sea contrario al pronunciamiento de la sentencia (Artículo 103, apartados 4 y 5 de la LJCA 29/1998).

  2. Otra, interponer un recurso Contencioso-Administrativo contra ese mismo acto»

Esta última opción fue la tomada por la Abogacía del Estado, el 3 de mayo de 2002, quien, siguiendo instrucciones de la Delegación de Gobierno en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo para el Personal Funcionario aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Toledo el 21 de febrero de 2002, recurso que fue resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha por Sentencia de 30 de marzo de 2006, por la que se anuló, entre otros, el contenido del artículo 22.3 del Acuerdo citado, extremo que no fue recurrido por la Corporación Municipal.

Por lo expuesto, esta Sala considera, de forma indubitada, que la declaración de nulidad del apartado 3 del artículo 22 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo para el Personal Funcionario aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Toledo el 21 de febrero de 2002 se produjo por Sentencia firme de fecha 30 de marzo de 2006, y no como afirma el Ministerio Fiscal, circunstancia que permite afirmar que hasta esa fecha existía un título jurídico válido y eficaz que amparaba los pagos ordenados por DON J. M. F. F. y DON L. G. P., sin que puedan calificarse aquéllos de indebidos, siendo, por ello, perfectamente aplicable, como señala la sentencia apelada, la línea jurisprudencial definida por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en las Sentencias de 18 de enero y 28 de noviembre de 2012.

En consecuencia, no hay razón alguna para afirmar que los abonos de las nóminas realizados por DON J. M. F. F. y DON L. G. P. durante los ejercicios 2002 y 2003, en su condición de ordenadores de pago en virtud de la delegación de competencias del Alcalde, que han sido objeto de la pretensión planteada por el Ministerio Fiscal, dieran lugar a la existencia de alcance, al no existir justificación de su realización, como afirma dicho Ministerio Público, dado que se efectuaron en aplicación del artículo 22.3 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo para el Personal Funcionario aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Toledo el 21 de febrero de 2002, vigente hasta su declaración de nulidad el 30 de marzo de 2006.

Con independencia de lo anterior, se ha de resaltar que el daño o perjuicio que se hubiera podido causar a los fondos públicos por el abono de las retribuciones de todo el personal del Ayuntamiento de Toledo, durante dichos ejercicios, con incrementos superiores al límite legal establecido en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, estaría causado por la actuación del Pleno de dicha Corporación, Órgano que aprobó el Acuerdo regulador de dichas retribuciones, y no por los ordenadores de pago, que se limitaron a cumplir y ejecutar el Acuerdo adoptado por el Pleno Municipal, habiendo incurrido el Ministerio Fiscal, al ejercitar su acción de responsabilidad contable contra los dos demandados, en la traslación de responsabilidad de un órgano municipal (Pleno) a otro (Alcalde del Ayuntamiento y por delegación de sus atribuciones a los respectivos Concejales Delegados).

En efecto, fue el Pleno del Ayuntamiento de Toledo, el órgano que, en virtud de las competencias atribuidas por el artículo 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (vigente en el momento al que se refieren los hechos, es decir, en su redacción anterior a la efectuada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local), -entre otras, aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual- autorizó el gasto correspondiente a las asignaciones retributivas que excedían de las dispuestas legalmente, siendo, por tanto, causante del daño producido y, en consecuencia, únicamente sus miembros serían responsables por el Acuerdo adoptado. Sin embargo, es de destacar que sólo uno de los demandados, DON J. M. F. F., participó, como miembro del Pleno en la adopción del Acuerdo aprobado el 21 de febrero de 2002, circunstancia que no altera, en modo alguno, lo anteriormente expuesto en esta resolución, ya que el mismo no fue demandado por el Ministerio Fiscal como responsable de la aprobación o autorización del gasto que implicaba dicho acuerdo, sino en su condición de ordenador de pagos, función que compete al Alcalde del Ayuntamiento, según lo dispuesto en los artículos 21 de dicha Ley de Bases de Régimen Local y 41 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Régimen Jurídico, Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales.

OCTAVO

Como consecuencia de todo lo argumentado en los Fundamentos de Derecho de esta resolución, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

NOVENO

Respecto a las costas causadas en esta instancia, no procede su imposición al Ministerio Fiscal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

FALLO

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de 12 de marzo de 2014, dictada en primera instancia por el Consejero de Cuentas del Departamento Tercero en el Procedimiento de Reintegro por Alcance C-136/12-0 del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Toledo), Toledo, la cual se confirma en su integridad.

SEGUNDO

Sin imposición de costas en esta instancia

Notifíquese esta Sentencia a las partes, con la indicación de contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, dado el límite cuantitativo establecido en el artículo 81.2.1º de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con lo dispuesto en el artículo 477.2.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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