SENTENCIA nº 1 DE 2015 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO TERCERO, 23 de Enero de 2015

Fecha23 Enero 2015

SENTENCIA

En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil quince.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C-101/13, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Moiá), Barcelona, en el que han intervenido el MINISTERIO FISCAL, como demandante, Don J. M. I R., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Sorribes Calle y la dirección letrada de Don Eduard de Ribot Molinet, Don F. A. I A., representado por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y asistido del Letrado Don Ignasi Baranera del Águila y Don A. R. I R., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Bueno Ramírez y la dirección letrada de Doña Silvia Requena Martínez, como demandados, y, de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente procedimiento de reintegro por alcance fue turnado al Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento mediante diligencia de reparto de 12 de abril de 2013. El mismo trae causa de las Actuaciones Previas nº 70/10, instruidas por la Delegada Instructora de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña.

SEGUNDO

Por Providencia de 29 de abril de 2013, se ordenó el anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del representante legal del Ayuntamiento de Moiá, del representante legal de la Sociedad Pública Municipal MOIÁFUTUR S.A., de Don J. M. I R., Doña T. T. V., Don F. LL. P., Don J. F. D., Don J. A. P., Don A. C. G., Don J. A. M. G., Doña M. A. M. B., Doña I. B. V., Don C. P. V., Don Ll. G. B., Don A. R. I R., Don J. C. G., Don X. Ll. G., Don J. H. F., Don F. T. F., Don J. R. P., Doña S. M. A., Don F. A. I A., Don E. T. A., Doña N. R. A., Don A. G. R. y de Don M. R. C., a fin de que comparecieran en autos, personándose en debida forma.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, el representante legal del Ayuntamiento de Moiá, Don J. M. I R., Doña T. T. V., Don F. LL. P., Don J. F. D., Don J. A. P., Don A. C. G., Don J. A. M. G., Doña M. A. M. B., Doña I. B. V. Don C. P. V., Don Ll. G. B., Don A. R. I R., Don J. C. G., Don X. Ll. G., Don J. H. F., Don F. T. F., Don J. R. P., Doña S. M. A., Don E. T. A., Doña N. R. A., Don A. G. R. y Don M. R. C., comparecieron y se personaron en las actuaciones debidamente representados, no haciéndolo Don F. A. I A. y el representante de la Sociedad Pública Municipal MOIÁFUTUR S.A.

CUARTO

El representante legal de Don A.G.R. presentó recurso de reposición contra la Providencia de 29 de abril de 2013 de emplazamiento y publicación de edictos. Mediante Diligencia de Ordenación de 9 de octubre de 2013 se admitió el citado recurso, al haber sido presentado en tiempo y forma y se dio traslado a las demás partes intervinientes, para que lo impugnaran, si lo estimaban conveniente. Por Auto de 20 de noviembre de 2013, se desestimó el recurso de reposición presentado, al que se había adherido el presunto responsable Don A. R. I R..

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 9 de octubre de 2013, se tuvieron por admitidos los escritos de personación anteriormente referenciados y por comparecidas a las partes en sus respectivas representaciones, poniéndose a disposición de la representación del Ayuntamiento de Moiá, y del representante legal de la Sociedad Pública Municipal MOIÁFUTUR, S.A. las actuaciones, para que, en el plazo de veinte días, dedujeran, en su caso, la oportuna demanda, advirtiendo al representante legal de la citada sociedad, que, previamente, debía personarse en forma en los autos.

SEXTO

Transcurrido el plazo establecido, el representante legal del Ayuntamiento de Moiá, no formuló demanda, y tampoco lo hizo la Sociedad Pública Municipal MOIÁFUTUR, S.A., que ni siquiera se personó en las actuaciones. Por Diligencia de Ordenación de 15 de enero de 2014, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que, si procediere, formulara la oportuna demanda.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 11 de febrero de 2014, interpuso demanda de reintegro por alcance contra Don J. M. I R., Don F. A. I A. y Don A. R. I R., solicitando fuesen condenados, como responsables contables directos y solidarios, a reintegrar a los fondos del Ayuntamiento de Moiá la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (74.338, 56 €). El Sr. M. I R. debía reintegrar la totalidad del alcance, el Sr. A. I A., solidariamente con el anterior, hasta la cantidad de 25.632,71 € y el Sr. R. I R., solidariamente con Don J. M. I R., por la cantidad de 43.032,72 €. Asimismo, solicitó que se condenase a los demandados al pago de los intereses y costas del procedimiento.

OCTAVO

Por Decreto de 4 de marzo de 2014, se admitió a trámite la demanda formulada por el Ministerio Fiscal y se dio traslado de la misma a los demandados Don J. M. I R. y Don A. R. I R. para que la contestaran dentro del plazo legalmente establecido, y a Don F. A. I A. para que, igualmente, procediera a su contestación, previa personación y comparecencia en forma. Asimismo, se acordó oír a las partes comparecidas, sobre la cuantía del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, confiriéndose idéntico trámite a Don F. A. I A., con la indicación de que el plazo de cinco días comenzaría a contar desde el siguiente al de su personación Finalmente, se acordó apartar del procedimiento a Doña T. T. V., Don F. LL. P., Don J. F. D., Don J. A. P., Don A. C. G., Don J. A. M. G., Doña M. A. M. B., Doña I. B. V. Don C. P. V., Don Ll. G. B., Don J. C. G., Don X. Ll. G., Don J. H. F., Don F. T. F., Don J. R. P., Doña S. M. A. , Don E. T. A., Doña N. R. A., Don A. G. R. y Don M. R. C., al no resultar demandados, y, asimismo, a la Sociedad Pública Municipal MOIÁFUTUR S.A..

NOVENO

Con fecha 4 de abril de 2014 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas escrito de contestación a la demanda de la Procuradora de los Tribunales Doña María José Bueno Ramírez, en representación de Don A. R. I R.. Asimismo, con fecha 4 de abril de 2014 se recibió en el Registro de este Tribunal escrito de la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Sorribes Calle, en representación de Don J. M. I R., y, con fecha 11 de abril de 2014, del Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar en representación de Don F. A. I A., de contestación a la demanda, solicitando, todos ellos, su desestimación.

DÉCIMO

Por Auto de 8 de mayo de 2014, se fijó la cuantía del procedimiento en la cantidad de 74.338,56 €, ordenándose que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el juicio ordinario.

UNDÉCIMO

Mediante Diligencia de Ordenación de 27 de mayo de 2014, se acordó emplazar a las partes para la celebración de la audiencia prevista en los artículos 414 y ss. de la LEC. Con fecha 3 y 4 de junio de 2014 tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal escritos de los representantes legales de los demandados Sres. R. I R., M. I R. y A. I A. en el que solicitaron, de común acuerdo, la suspensión de la vista que había sido convocada para el 24 de junio de 2014, por cuestiones de conciliación familiar y laboral, al ser dicho día festivo en la localidad de Barcelona donde residían. Por Diligencia de Ordenación de 11 de junio de 2014 se acordó no acceder a lo solicitado, al entender que las razones alegadas, aunque comprensibles desde un punto de vista humano, no reunían las suficiente entidad para justificar la suspensión de la vista, cuando en el lugar dónde tenía su sede el Tribunal que conoce del asunto era día hábil.

DUODÉCIMO

El 24 de junio de 2014 se celebró la citada audiencia, en la que comparecieron el Ministerio Fiscal y la representación de los demandados. En el acto de la audiencia, las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y de contestación. Seguidamente, se concedió la palabra para que las partes propusieran los medios de prueba que considerasen oportunos. El Ministerio Fiscal propuso la documental, obrante en autos. La representación de Don J. M. I R. aportó minuta de solicitud de prueba, y solicitó documental y testifical, que fueron admitidas. La prueba testifical se acordó que fuera practicada mediante videoconferencia, con la precisión de que, si hubiera impedimento técnico para su realización, se citaría a los testigos para su práctica en la sede de este Tribunal.

El representante de Don F. A. I A., también, presentó minuta de solicitud de prueba, pidiendo documental y testifical. Oídas las partes, se declaró la admisión de la documental, así como de la testifical, a excepción de la del Sr. P. S.. El Letrado interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por este Consejero, al entender que las manifestaciones del testigo propuesto se encontraban debidamente acreditadas con la documentación solicitada al Ayuntamiento, que había sido admitida. Dicho Letrado formuló protesta ante la desestimación del recurso.

La representante de Don A. R. I R., también, presentó minuta de solicitud de prueba, consistente en documental, interrogatorio de parte y testifical, renunciando a la testigo Sra. B. V.. Oídas las partes, este Consejero inadmitió la documental nº 4 y resolvió el recurso de reposición planteado por la Letrada del Sr. R. por la inadmisión de la citada documental. Se admitió el resto de documental solicitada y las testificales, a practicarse mediante videoconferencia, con la precisión de que, si hubiera impedimento técnico para su realización, se citaría a los testigos para su práctica en la sede de este Tribunal.

Finalmente, se fijó el día 21 de octubre de 2014 a las 11:00 horas para la celebración del juicio ordinario, dándose las partes por notificadas.

DECIMOTERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación de 9 de julio de 2014, se incorporaron a los autos todos los antecedentes que constaban en el procedimiento, se acordó librar los oficios para la práctica de la documental admitida, realizándose las averiguaciones oportunas para comprobar la compatibilidad del sistema de videoconferencia existente en este Tribunal con los instalados en los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Manresa y Decano de Barcelona, librándose, al efecto, los exhortos correspondientes.

DECIMOCUARTO

Recibida la documental solicitada, mediante Diligencia de Ordenación de 10 de octubre de 2014, se dio traslado a las partes para que pudieran realizar las conclusiones de la prueba en el acto del juicio.

DECIMOQUINTO

Con fecha 13 de octubre se realizó, sin éxito, la prueba de compatibilidad de sistemas para la práctica de videoconferencia con el Juzgado nº 24, de Barcelona, por lo que, mediante Diligencia de Ordenación de 14 de octubre de 2014, se acordó dejar sin efecto las citaciones practicadas en los Juzgados anteriormente referenciados, y citar a los testigos Don A. C. G., Doña M. F. G., Don J.F.D., Don J. C. S. y Don R. A. M., para que compareciesen ante este Tribunal para llevar a efecto la testifical admitida.

DECIMOSEXTO

Con fecha 15 de octubre de 2014 se recibió, mediante fax, escrito de la Letrada de Don A. R. I R., solicitando se procediera en los términos del artículo 429.5 de la LEC a la práctica de la prueba testifical, toda vez que en la audiencia previa, así se había admitido, en el caso de no poder realizarse mediante videoconferencia. Por Diligencia de Ordenación de 15 de octubre de 2014 se acordó no acceder a lo solicitado, al quedar constancia, tanto en el acta de la audiencia firmada por la citada Letrada como en la grabación de la misma, que, en el caso de que las testificales no pudieran practicarse por videoconferencia, se citaría a los testigos en la sede de este Tribunal.

DECIMOSÉPTIMO

El 15 de octubre de 2014 se recibió, por fax, escrito de la Letrada de Don A. R. I R. en el que mostró su disconformidad con la antedicha resolución, entendiéndose el mismo como un recurso de reposición formulado contra la citada resolución, por lo que, mediante Diligencia de 16 de octubre siguiente se procedió a su admisión, con traslado a las partes, por si querían impugnarlo. El Ministerio Fiscal, en escrito de 17 de octubre de 2014, solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. El resto de partes no realizaron alegaciones.

DECIMOCTAVO

Con fecha 17 de octubre de 2014 se recibió, mediante fax, escrito del representante legal de Don F. A. I A. en el que manifestaba su renuncia al testigo Don J. F. D..

DECIMONOVENO

El día 21 de octubre de 2014 tuvo lugar la celebración del juicio previsto en los artículos 431 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se practicaron las pruebas testificales pendientes y las partes efectuaron sus conclusiones. El Ministerio Fiscal se ratificó en su escrito de demanda, y rebajó la cifra en que cuantificaba el alcance e imputaba a los demandados, por existir cantidades duplicadas. Las representaciones de los demandados se ratificaron, asimismo, en sus respectivos escritos de contestación, solicitando la desestimación integra de la demanda. No procediendo diligencias finales se declaró el procedimiento visto para sentencia.

VIGÉSIMO

Mediante Decreto de 18 de noviembre de 2014 se desestimó el recurso de reposición planteado por la Letrada del Sr. R. I R., por pérdida sobrevenida del objeto.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Con fecha 16 de noviembre de 2009 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas escrito de Don F. T. M., del Grupo Municipal Moiá Alternativa de Progress-Esquerra Republicana de Cataluña (MAP-ERC), al que acompañaba las alegaciones formuladas a las Cuentas Generales del Ayuntamiento de Moiá correspondientes a los ejercicios 2006, 2007 y 2008, y denunciaba la grave situación económica y la existencia de irregularidades en la gestión económica de la citada Corporación.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Moiá abonó, en el ejercicio 2006, a los miembros del equipo de gobierno, las cifras de 18.298,15 €, en concepto de dietas de manutención, y de 6.892,50 €, en gastos de desplazamiento. En ese mismo año, y según se acredita en el certificado del Secretario del Ayuntamiento de 21 de febrero de 2012, obrante al folio 1.600 de la pieza de actuaciones previas, el Alcalde de la Corporación, Don J. M. I R. percibió en concepto de desplazamientos interurbanos, por el ejercicio de sus funciones, y sin justificar, la cantidad de 1.081,80 €. Don J. F. y Doña T. T. percibieron por ese mismo concepto la cantidad de 2.180 € y 1.081 € respectivamente.

TERCERO

Con fecha 26 de mayo de 2006, el Ayuntamiento de Moiá ordenó el pago de 8.823,19 €, a Don J. A. P. S., por la poda de árboles en dicha localidad. (Folio 10 Anexo prueba). El contrato relativo a la prestación del servicio no se formalizó por escrito, y tampoco consta factura que acredite el mismo.

CUARTO

El Ayuntamiento de Moiá abonó, en el ejercicio 2007, a los miembros del equipo de gobierno, las cifras de 21.000,61 €, en concepto de dietas de manutención, y de 6.784,67 €, en gastos de desplazamiento. En ese mismo año, y según se acredita en el certificado del Secretario del Ayuntamiento de 21 de febrero de 2012, obrante al folio 1.600 de la pieza de actuaciones previas, el Alcalde de la Corporación, Don J. M. I R. percibió en concepto de desplazamientos interurbanos, por el ejercicio de sus funciones, y sin justificar, la cantidad de 1.150,75 €. En la documental obrante en autos se acredita que Don J. F. percibió en concepto de desplazamientos, desde el mes de enero a mayo, la cantidad de 180 € mensuales, Doña T. T. 90 € mensuales y Don Ll. G. y Don J. M. en el mes de noviembre y diciembre, 150 € mensuales, cada uno de ellos.

QUINTO

En el ejercicio 2008 el Ayuntamiento de Moiá abonó a los miembros del equipo de gobierno 14.788,99 €, en concepto de dietas de manutención y 14.892,89 €, en gastos de desplazamiento. Según consta en el certificado del Secretario del Ayuntamiento de 21 de febrero de 2012, obrante al folio 1.600 de la pieza de actuaciones previas, el Alcalde de la Corporación, Don J. M. I R. percibió, en concepto de desplazamientos interurbanos, por el ejercicio de sus funciones, y sin justificar, la cantidad de 1.200 €. Los concejales Sres. G. B. y M. G. percibieron por este mismo concepto, cada uno de ellos, la cantidad de 3.000 €. Por su parte, Don A. C. G. percibió 900 €.

SEXTO

En los meses de octubre y diciembre del año 2008, el Alcalde del Ayuntamiento de Moiá, Don J. M. I R. y la Gerente del Museo de la Historia realizaron dos viajes a Bulgaria, dentro del “Proyecto Interreg”. En virtud de dicho Proyecto se realizaron contactos con los Ayuntamientos de Polski Trumbesh de Bulgaria y de Pusmania Lehliu-Garǎ en Rumanía, y se solicitaron ayudas con el fin de potenciar el patrimonio cultural y artístico de los municipios. Los gastos pagados por el Ayuntamiento derivados de los citados viajes ascendieron a la cantidad de 2.966,06 €, que fueron pagados con cargo a una tarjeta Visa del Ayuntamiento.

SÉPTIMO

Según los datos de la Cuenta General del ejercicio 2009, el importe de los gastos de locomoción de los órganos de gobierno correspondientes al ejercicio 2009 ascendió a la cantidad de 8.077,63 € y los gastos, en concepto de dietas, a la cifra de 6.386,60 € (Folio 3.129 de la pieza de Actuaciones Previas). En el certificado de la Secretaria Municipal de 24 de marzo de 2014, obrante al folio 6 de la documental aportada por el Ayuntamiento de Moiá, consta acreditado que en el ejercicio 2009 se pagaron, desde el mes de enero y hasta el mes de julio, gastos de locomoción interurbanos, sin justificar, a diversos miembros del equipo de gobierno, por un importe total de 4.950 €. Dichos gastos constaban incluidos dentro del total de gastos por desplazamiento por importe de 8.077,63 €, y fueron reconocidos a la aplicación presupuestaria 2009-0111-231.00, y por los siguientes importes:

* Alcalde, Don J. M. I R. 700 € * Concejal, D. Ll. G. B. 1.750 € * Concejal, D. J. A. M. G. 1.750 € * Concejal, D. A. C. G. 750 €

OCTAVO

En el certificado de la Secretaria Accidental del Ayuntamiento de 2 de agosto de 2012, se acredita que los pagos efectuados al Alcalde y a los Concejales en concepto de dietas interurbanas, sin justificación, durante los años 2006, 2007 y 2008 constituían un abono periódico mensual que ordenaba el Alcalde, sin que tuvieran que ser acompañadas de documento que acreditara el gasto realizado.

NOVENO

El Alcalde del Ayuntamiento de Moiá, Don J. M. I R. utilizaba regularmente la tarjeta Visa del Ayuntamiento, tanto si se trataba de reintegros en efectivo de cajeros automáticos, como en gastos de vuelos, hoteles y dietas.

DÉCIMO

El Pleno del Ayuntamiento, en sesión extraordinaria de 11 de julio de 2003, acordó, por mayoría absoluta, las retribuciones, gratificaciones e indemnizaciones de los miembros de la Corporación Municipal, en los siguientes términos:

“RETRIBUCIONES:

Al Sr J. M. i R. por las tareas del cargo de alcalde-presidente del Ayuntamiento con contrato laboral y dedicación completa: 2.186,44 €/mes netos (14 pagas)

GRATIFICACIONES:

A la Sra. T. T. V.: 414,57 €/mes/netos (14 pagas) para las tareas relativas al cargo de teniente de alcalde.

Al Sr J. F. D.: 360 €/mes (14 pagas) por sus tareas como concejal de obras y servicios.

A los Sres. F. Ll., J. A. P. i A. L. R.: 300 €/mes netos (14 pagas) por sus tareas como concejales y responsables en las distintas áreas de actuación municipal

A los Sres./as. F. T. F., A. G. R., L. C. C., S. M. A. i R. A. 60 euros/mes netos (14 pagas) por sus tareas como concejales municipales.

INDEMNIZACIONES

Traslado a Barcelona por asuntos municipales Gastos por transporte, peaje y parking: 45,08 € Comida y otros gastos: importe a justificar

Traslado a Manresa y Vic por asuntos municipales Gastos de transporte, peaje y parking: 15,3 € Comida y otros gastos: importe a justificar

Traslado a otros municipios

Transporte: 0,18 €/km

Comida y otros gastos: importe a justificar”

UNDÉCIMO

El Pleno del Ayuntamiento, en sesión extraordinaria de 19 de junio de 2007, aprobó las retribuciones, gratificaciones e indemnizaciones de los miembros de la Corporación Municipal. Según consta en la certificación expedida por la Secretaria Accidental del Ayuntamiento, (Folios 2.048 y 2.049) de la pieza de Actuaciones Previas, dicho acuerdo fue aprobado por mayoría absoluta, en los siguientes términos:

“RETRIBUCIONES:

Al Sr. J. M. i R. por los trabajos del cargo de Alcalde-Presidente de Ayuntamiento con contrato laboral y dedicación completa: 3.989,00 E/mes/brutos (14 pagas).

A los Sres. J. A. M. G., M. A. M. B. y Ll. G. B. por los trabajos propios de regidores/a municipales en el equipo de gobierno con contrato laboral y dedicación completa: 1.700,00 E/brutos (14 pagas).

A la Sra. I. B. V. por los trabajos propios de regidora municipal en el equipo de gobierno con contrato laboral y dedicación parcial: 850,00 E/mes/brutos (14 pagas).

GRATIFICACIONES:

Al Sr. A. C. G. por los trabajos de regidor municipal en el equipo de gobierno con dedicación completa: 1.700 E/brutos/mes (14 pagas).

Al Sr. C. P. V. por los trabajos de regidor en el equipo de gobierno con dedicación parcial: 850,00 E/mes/brutos (14 pagas).

A los Sres./as: F. T. F., E. P. S., R. C. S., l .C. B. M., A. G. R. y E. T. A.: 200,00 mes/brutos pagas) por sus trabajos como regidores/as municipales.

INDEMNIZACIONES:

Traslado a Barcelona por asuntos municipales:

Transporte: 50 euros.

Comida y otros gastos: a justificar.

Traslado a Manresa o Vic por asuntos municipales.

Transporte: 20 euros.

Comida y otros gastos: Importe a justificar.

Traslado a otros municipios por asuntos municipales:

Transporte: 0,25 euros/ km.

Comida y otros gastos: Importe a justificar.”

DUODÉCIMO

Don J. M. I R. ostentó el cargo de Alcalde del Ayuntamiento de Moiá desde el año 1983 al 2011. Don F. A. I A. fue Interventor de la citada Corporación desde su incorporación al Ayuntamiento de Moiá, el 10 de diciembre de 1991, y hasta el 30 de junio de 2007. Don A. R. I R. ejerció su cargo como Director de Servicios e Interventor Accidental de la citada Corporación desde el día 1 de septiembre de 2007 hasta el 25 de abril de 2011.

DECIMOTERCERO

En julio de 2007, al sobrepasar el municipio de Moiá los 5.000 habitantes, el Secretario Interventor del Ayuntamiento solicitó que se constituyera una plaza específica de Interventor. Con la incorporación del Sr. R. I R. como Director de Servicios, y mientras se cubría formalmente la plaza, éste ocupó de forma accidental el cargo de Interventor, con el fin de que no quedase paralizada la gestión del Ayuntamiento.

DECIMOCUARTO

El 19 de octubre de 2007 se requirió a la Subdirección General de Asistencia Jurídica y Régimen Local de la Dirección General de la Administración Local de la Generalidad de Cataluña la provisión formal de la nueva plaza creada de Interventor y la cobertura provisional o interina de la misma. El 22 de octubre de 2007 la citada Subdirección informó, que no se disponía de ninguna petición o solicitud, pese a que la plaza constaba en su listado de vacantes, por lo que se mantuvo en vigor el nombramiento urgente y accidental del Interventor, Sr. R. I R.. Doña M. V. H. ejerció de Interventora accidental del 26 de abril de 2011 hasta el 18 de junio de 2012 en que se incorporó el nuevo Interventor Don Ll. S. y D..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, compete a los Consejeros de Cuentas, como órganos de la jurisdicción contable, el conocimiento y fallo, en primera instancia, de los procedimientos de reintegro por alcance, habiendo sido turnado el presente a este Departamento, mediante diligencia de reparto de 12 de abril de 2013.

SEGUNDO

La pretensión de responsabilidad contable planteada por el Ministerio Fiscal se concreta en que sea declarada la existencia de un perjuicio en los fondos públicos del Ayuntamiento de Moiá por importe de 54.740,66 €, del que deben ser responsables contables, el Alcalde de la citada Corporación, Don J. M. I R. por el total reclamado, solidariamente, con el Interventor Don F. A. I A. por la cantidad de 24.550,19 €, y el Interventor Accidental Don A. R. I R. por la cifra de 25.666 €.

Dichas cantidades resultan de la rectificación efectuada por el Ministerio Público en el acto del juicio, Donde a la vista de las alegaciones y de la prueba practicada, en concreto, de las certificaciones expedidas por la Secretaria Municipal, comprobó la existencia de una duplicidad en las cantidades fijadas en su escrito de demanda, que ascendían a 74.338,56 €, reclamando el total al SR. M. I R., solidariamente con el Sr. A. I A. por la cantidad de 25.632,71 € y con el SR. R. I R. por 43.032,72 €.

El Ministerio Fiscal fundamenta su pretensión en que, durante los años 2006 a 2009, el Ayuntamiento de Moiá pagó a los miembros de su equipo de Gobierno una serie de cantidades en concepto de gastos de desplazamiento que carecieron del soporte legal adecuado, al no estar consignadas en el Acuerdo del Pleno sobre retribuciones vigente en ese momento, y respecto a las dietas, porque no guardaban relación con el desempeño de funciones públicas. Considera, asimismo, que el Ayuntamiento ordenó un pago en concepto de poda, sin los documentos que acreditaban la existencia de un contrato y la realización de la prestación, por lo que su abono supuso un perjuicio injustificado para los fondos del citado Ayuntamiento.

Los hechos, en que se fundamenta la demanda son los siguientes:

* Pagos no justificados e indebidos en el ejercicio 2006: * Abonos en concepto de dietas de manutención y gastos de desplazamiento a los miembros del equipo de Gobierno del Ayuntamiento por importe de 11.448,99 €. * Pago realizado el 26 de mayo de 2006 a José Antonio Pérez Sánchez en concepto de poda de árboles por importe de 8.823,19 €. * Pagos no justificados e indebidos en el ejercicio 2007: * Abonos en concepto de dietas de manutención y gastos de desplazamiento a los miembros del equipo de Gobierno del Ayuntamiento por importe de 10.597,47 €. * Pagos no justificados e indebidos en el ejercicio 2008: * Abonos en concepto de dietas de manutención y gastos de desplazamiento a los miembros del equipo de Gobierno del Ayuntamiento por importe de 17.560,32 €. * Pagos no justificados e indebidos en el ejercicio 2009: * Abonos en concepto de dietas de manutención y gastos de desplazamiento a los miembros del equipo de Gobierno del Ayuntamiento por importe de 6.310,78 €

Sostiene el Ministerio Fiscal que el demandado Don J. M. I R., en su condición de Alcalde Presidente del Ayuntamiento, era el responsable de la gestión económica municipal y, como máxima autoridad de la misma, era el ordenador de pagos y garante de la normativa contable y presupuestaria, estando obligado a justificar la correcta aplicación de los fondos municipales, y, que, en contra de lo dispuesto en las normas reguladoras, ordenó todos los pagos objeto de demanda, sin la debida justificación. Los demandados Don F. A. I A. y Don A. R. R., en su condición de Interventores de la Corporación, fiscalizaron los pagos sin reparos, dando lugar al menoscabo producido en los fondos públicos.

TERCERO

La representación de Don J. M. I R., se opone a la demanda planteada por el Ministerio Fiscal, alegando, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva de su representado, toda vez que el mismo se había dedicado 29 años al servicio público y bienestar colectivo de los vecinos de Moiá, y que, al margen de no ser experto en el manejo de caudales públicos, ni en la normativa presupuestaria y contable, había firmado y ordenado los pagos que por parte de la Concejalía de Hacienda, Intervención y Secretaria Municipal le eran presentados, no constando en ninguno de ellos, protesta o diligencia de reparo por parte de la Intervención

Alega, asimismo, prescripción de la acción de responsabilidad contable en relación con las cantidades y pagos de los ejercicios 2006 y 2007 y de enero de 2008, ya que, desde el momento en que se producen los hechos de los que se deriva la responsabilidad, hasta el momento en que es llamado y se conoce cualquier tipo de actuación contra su representado, con la notificación del Acta de Liquidación Provisional el 7 de febrero de 2013, han transcurrido más de los cinco años que determina la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento, sin que se hubiera producido acto interruptivo de la misma.

Alega, igualmente, defecto legal en el modo de proponer la demanda, por falta de identificación concreta y suficiente de los gastos por dietas y desplazamientos de los años 2006 a 2009, lo que impide a su representado ejercer su derecho de defensa, incurriendo en indefensión. Considera que el Ministerio Fiscal efectúa la reclamación del conjunto de gastos no justificados a tanto alzado, sin determinar de modo concreto los mismos, ni la fecha o partida de que se tratan.

Estima que existe una duplicidad en las partidas consignadas en la demanda, en relación con los pagos fijos y periódicos al Alcalde y diversos miembros del equipo de gobierno, al estar incluidas, en cada uno de los ejercicios y en el total de gastos por desplazamiento.

En cuanto al fondo del asunto, manifiesta que no existe irregularidad constitutiva de alcance, toda vez que los pagos realizados estaban documentados y fueron justificados adecuadamente, no constando diligencia de reparo o protesta en relación a ninguno de los ordenados por su representado. Defiende la inexistencia de responsabilidad contable en la actuación de su mandante por falta de dolo o culpa grave en los términos del artículo 49 de la LFTCu.

CUARTO

El representante de Don F. A. I A. alega la inexistencia de responsabilidad contable en los hechos que se imputaban a su representado, por ausencia de los elementos constitutivos de responsabilidad contable, y estima que el Ministerio Fiscal ha incurrido en error al calcular las cantidades que reclama al Sr. A. I A., por existir una doble reclamación en la pretensión relativa a dietas y gastos de desplazamiento, al estar incluidos en el importe de gastos generales.

Expone la divergencia entre el Acta de Liquidación Provisional que declaró la existencia de una posible responsabilidad subsidiaria de su representado y la formulada por el Ministerio Fiscal en la demanda, que le imputa una responsabilidad directa, siendo ésta última predicable de las personas que hubieran sido autores materiales de los hechos, mientras que la de su representado, como Interventor, consistía en fiscalizar las órdenes de pago remitidas por el Alcalde, por lo que, en su caso, sólo podría atribuirse a su conducta una mera negligencia, de la que derivaría una responsabilidad subsidiaria.

QUINTO

La representante legal de Don A. R. I R. en su escrito de contestación a la demanda alegó, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam de su representado, al entender que no es titular de la relación jurídico-material invocada por el demandante. Sostiene la falta de condición objetiva de su representado para ser Interventor, puesto que la mera delegación efectuada por el Sr. A. I A., no amparada en ninguna norma legal y elevada a Acuerdo del Pleno, por la redacción de un informe defectuoso, debía tenerse por no puesta, más aún, cuando las conclusiones de los órganos consultados declararon la retroactividad de la nulidad del Acuerdo del Pleno al momento anterior al nombramiento como Interventor de su representado.

Defiende, asimismo, el obrar diligente del Sr. R. I R. desde que fue nombrado Director de Servicios en el Ayuntamiento de Moiá, diseñando y promoviendo un Plan de Mejora, ante la grave situación económica que existía en la citada Corporación.

Considera que las cantidades que se imputan en la demanda no son correctas, por estar justificadas y existir duplicidad en las formuladas por el Ministerio Fiscal, al cifrar de modo separado los pagos efectuados de carácter fijo a miembros del equipo de Gobierno con los gastos de desplazamiento.

SEXTO

Precisadas las pretensiones de las partes. antes de entrar a conocer del fondo del asunto, procede analizar las excepciones planteadas por las representaciones legales de los demandados.

La excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda fue planteada en el escrito de contestación a la demanda por el representante legal de Don J. M. I R.. Estima que la demanda no identifica de modo concreto y suficiente los gastos que el Ministerio Público considera injustificados, pues lo que realiza es una reclamación a tanto alzado, sin determinación concreta de los mismos, fechas o partidas de que se trata, lo que impide a su representado ejercer su derecho de defensa, con resultado de indefensión.

Sin embargo, este Consejero de Cuentas entendió que las alegaciones realizadas guardaban relación con el fondo del asunto, por lo que, procede realizar un análisis de la excepción planteada.

El artículo 416.5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge como cuestión procesal que exige un pronunciamiento previo al examen del fondo del asunto, la relativa al defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca. La doctrina jurisprudencial sobre el alcance de dicha excepción (SS del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1982, 13 de febrero de 1999, 19 de mayo de 2000, 16 de marzo de 2001, 18 de febrero de 2002, 18 de diciembre de 2003 y 2 de junio de 2004), viene declarando que los requisitos de la claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea adecuada y congruente con el debate sostenido, añadiendo que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado.

En el presente caso, los términos en que está redactada la demanda determinan suficientemente cuál es la cuestión sometida al debate jurisdiccional, que, aparte de ciertos pagos, se refiere a la falta de justificación de determinadas cantidades abonadas por el Ayuntamiento de Moiá a los miembros del equipo de gobierno, en los ejercicios 2006 a 2009, en concepto de dietas o gastos de desplazamiento, sin la debida justificación, siendo responsables el Alcalde e Interventores en la época a que se refieren los hechos. Delimitado el “petitum” en estos términos, así como las partes en litigio, los razonamientos que han llevado al demandado a invocar esta cuestión procesal, más bien son cuestiones de fondo que deben ser resueltas razonadamente en esta resolución, a la vista del material probatorio incorporado a la litis, por lo que no procede en este punto sino rechazar la excepción planteada.

En relación con la alegación de indefensión invocada por el representante del Sr. M. I R., debe partirse del concepto acuñado por múltiples resoluciones del Tribunal Constitucional, que establece que la indefensión no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino que esa infracción debe llevar consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado. El artículo 24 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión formal, sino que ha de existir previamente un defecto formal que ocasione un perjuicio real y efectivo que minore las posibilidades de defensa.

En el presente procedimiento el demandado, a través de su representante procesal, ha realizado las alegaciones que ha tenido por conveniente y ha solicitado la prueba que ha considerado adecuada para la defensa de su representado, por lo que no se le ha ocasionado la indefensión que alega.

SÉPTIMO

El representante legal de Don J. M. I R. plantea, asimismo, en el escrito de contestación a la demanda la excepción de prescripción respecto de las cantidades y pagos correspondientes a los ejercicios 2006 y 2007, así como las correspondientes al mes de enero de 2008. Considera que, desde que se producen los hechos de los que podría derivarse la responsabilidad, hasta que su representado es llamado y conoce cualquier tipo de actuación contra él, a partir de la notificación del Acta de Liquidación Provisional practicada el 7 de enero de 2013, han transcurrido más de los cinco años establecidos en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento de este Tribunal.

En relación con esta cuestión, cabe señalar, en primer lugar, que la posible apreciación de la prescripción debe llevarse a cabo a la vista de tres parámetros fundamentales, el plazo señalado por la Ley para que la misma se produzca, el momento en que debe iniciarse el cómputo de dicho plazo perentorio, y, finalmente, los posibles acontecimientos a los que la legislación concede virtualidad interruptiva del plazo de prescripción, bien entendido, respecto de este último, que la interrupción de la prescripción supone, de facto, el inicio, nuevamente, del cómputo del plazo.

Los tres parámetros definidores de la posible prescripción de las responsabilidades contables nos vienen dados por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, estableciéndose en el apartado 1 de dicho precepto que las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años, contados desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos que las originen, y como excepción, en el apartado 2 del mismo se determina que prescribirán por el transcurso de tres años, si las responsabilidades contables hubieran sido detectadas en el examen y comprobación de cuentas o en cualquier procedimiento fiscalizador. No obstante, para apreciar, o no, la excepción de prescripción hay que tener en cuenta la posible interrupción del plazo. En este sentido, la referida Disposición Adicional establece que dicho plazo se interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional, o de cualquier otra naturaleza, que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, volviendo a correr de nuevo el plazo desde que dichas actuaciones o procedimientos, en su caso, se paralicen o terminen.

En el presente caso, para que la prescripción pueda operar, es necesario que hayan transcurrido cinco años desde la comisión de los hechos, sin haber mediado ninguna de las causas interruptivas previstas en la Ley, entre las que se encuentra el inicio de un procedimiento fiscalizador o cualquier otro que tuviera por objeto la investigación de las irregularidades de que se trate

Es hecho probado que las presentes actuaciones se iniciaron en virtud del escrito de denuncia presentado por Don F. T. M., del Grupo Municipal Moiá Alternativa de Progress-Esquerra Republicana de Cataluña (MAP-ERC), que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 16 de noviembre de 2009, al que se acompañaban las alegaciones formuladas a las Cuentas Generales de los ejercicios 2006, 2007 y 2008 del Ayuntamiento de Moiá y se ponía de manifiesto la gravedad de la situación económica y las irregularidades existentes en la gestión económica de la citada Corporación, y en virtud del cual se iniciaron las Diligencias Preliminares nº 197/09, de las que trae causa el presente procedimiento. Por ello, y como mantiene el Ministerio Fiscal, al haberse iniciado las actuaciones que tuvieron por objeto la investigación de las irregularidades, que han dado lugar al presente procedimiento de responsabilidad contable, el 16 de diciembre de 2009, aplicando el plazo de prescripción establecido, sólo habrían prescrito los hechos anteriores al 16 de noviembre de 2004, ya que la citada denuncia interrumpió el mismo.

Sin perjuicio de ello, y en relación con las alegaciones realizadas por el demandado, debe analizarse el carácter recepticio del acto interruptivo de la prescripción, esto es, si el mismo debe ser formalmente conocido por la persona a quién perjudica para que pueda desplegar sus efectos de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción.

Cabe señalar en este sentido que en el ámbito de la exigencia de la responsabilidad contable no es necesario el requisito del conocimiento formal del interesado para la interrupción de la prescripción. En el terreno tributario y presupuestario, la Ley General Tributaria y la Ley General Presupuestaria, recogen expresamente, dicho requisito, por ser las responsabilidades objeto de las mismas de carácter sancionador, mientras que la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas no se hace eco de dicho conocimiento formal para la prescripción, al ser su responsabilidad exclusivamente reparadora. Además, en el ámbito civil no se exige para la prescripción de acciones el requisito del conocimiento formal (artículos 1.969 y 1.973 del Código Civil) y, como ha confirmado el Tribunal Supremo, al considerarse la responsabilidad contable como una subespecie de la civil, tampoco operaría dicha exigencia de su conocimiento. Por ello, la regulación contenida en la Disposición Adicional 3ª es coherente con la naturaleza de la responsabilidad contable y con el procedimiento legal establecido para su exigencia.

La Sala de Justicia, ha venido manteniendo este criterio, por todas, en Sentencia 10/2007 de 18 de julio, cuando determina “un procedimiento de control no tiene por qué notificarse a todas las personas a las que va a afectar el control, pues está dirigido concretamente a un sector o subsector público, o una entidad pública o parte de ella, bastando, a juicio de esta Sala, en general, con realizar la comunicación a la entidad fiscalizada a través de sus representantes legítimos, para que el procedimiento de control tenga fuerza interruptiva respecto a la prescripción de acciones. Ello es lógico porque el procedimiento de control no es un procedimiento dirigido contra nadie en particular, sino que tiene como objetivo realizar el análisis económico-financiero de una organización pública y de los hechos con trascendencia financiera y patrimonial. Pero es que, además, y sin perjuicio de lo ya comentado, a mayor abundamiento resulta conveniente señalar que en el presente caso se produce lo que es habitual cuando se inicia un procedimiento fiscalizador, esto es, que cualquier miembro de la organización fiscalizada tiene ocasión de conocer la pendencia de dicho procedimiento, por lo que de ninguna manera tiene sustento la alegación de desconocimiento del procedimiento fiscalizador y actuaciones subsiguientes por parte de los recurrentes, según se deduce de un examen atento de toda la documentación disponible para esta Sala.”

Pero es que, además, el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre esta cuestión de la no necesidad del conocimiento formal del interesado en sentencias como las de 29 de septiembre de 2010, 3 de enero de 2011, 30 de junio de 2011, o la más reciente de 2 de marzo de 2012. En este sentido, cabe dar por reproducido lo manifestado por este Alto Tribunal en la referida sentencia de 3 de enero de 2011, Donde se afirma que: “Por lo que se refiere a la necesidad o no del conocimiento formal de los hechos interruptivos de la prescripción por parte de los recurrentes, interesa señalar que tal requisito ni está establecido, en la citada disposición adicional tercera, ni en el resto de su articulado. Por ello obligado resulta acudir a la naturaleza civil de la responsabilidad contable, cuyo contenido privativo, en la que pueden incurrir quienes tienen a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos consiste, estrictamente, como reconoce el Tribunal Constitucional en su Auto de 16 de diciembre de 1993, "en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados (arts. 2 .b) y 38.1 de la L.O.T.C.)".

A mayor abundamiento, en las presentes actuaciones consta acreditado que, mediante Providencia de 27 de enero de 2010 se notificó al representante legal del Ayuntamiento de Moiá la resolución, en virtud de la cual se concedía al denunciante el plazo legal para que manifestará si se constituía en parte en las diligencias, y en la que se relataban entre otras irregularidades, la inadecuada justificación de gastos de la Alcaldía y del equipo de gobierno. Posteriormente, se concedió a la citada Corporación un trámite de alegaciones y, con fecha 8 de febrero de 2010, se recibió escrito remitido por el Alcalde del Ayuntamiento, Don J. M. I R. en el que solicitó el archivo de las Diligencias. Ello evidencia que el demandado, en su calidad de Alcalde de la Corporación, tuvo conocimiento de la denuncia formulada ante este Tribunal por la existencia de irregularidades en la gestión económica de la Corporación y de las alegaciones a las Cuentas Generales de los años 2006 a 2008 formuladas por el denunciante, así como de la incoación de las Diligencias Preliminares, por lo que sus alegaciones en orden a la falta de conocimiento de las actuaciones no pueden ser estimadas.

En consecuencia, debe entenderse que no se ha producido la prescripción alegada por la representación legal de Don J. M. I R., debiendo rechazarse la excepción planteada.

OCTAVO

Procede, seguidamente, analizar la excepción invocada por los representantes legales de los Sr. M. I R. y R. I R. de falta de legitimación pasiva.

El representante de Don J. M. I R. fundamenta la citada excepción en el hecho de que su representado se ha dedicado 29 años al servicio público y bienestar colectivo de los vecinos de Moiá, y que al margen de no ser experto en el manejo de caudales públicos, ni en la normativa presupuestaria y contable, ha firmado y ordenado los pagos que le eran presentados a la firma, no constando en ninguno de ellos, protesta o diligencia de reparo por la Intervención.

La representante legal del Sr. R. I R. sostiene que su representado no es titular de la relación jurídico-material invocada por el demandante. Manifiesta la falta de condición objetiva de su representado para ser Interventor, puesto que la mera delegación efectuada por el Sr. A. I A., no amparada en ninguna norma legal y elevada a Acuerdo del Pleno por la redacción de un informe defectuoso, debe tenerse por no puesta, más aún cuando las conclusiones de los órganos consultados declararon la retroactividad de la nulidad del Acuerdo del Pleno al momento anterior al nombramiento de su representado como Interventor.

El artículo 55.2 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, establece que “se considerarán legitimados pasivamente los presuntos responsables directos o subsidiarios, sus causahabientes, y cuantas personas se consideren perjudicadas por el proceso”, por tanto, la legitimación pasiva se atribuye a quienes puedan ser responsables contables y, en consecuencia, se les puede exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública. Esta norma jurídica debe ser completada, y así lo ha hecho la Sala de Justicia en ocasiones reiteradas, (ver, por todas, la Sentencia 23/09 de 30 de septiembre), con lo dispuesto en los arts. 38, 42 y 43 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas. Así, lo más relevante, a los efectos de apreciar la legitimación pasiva ante esta jurisdicción contable, es la condición de cuentadantes de los demandados, a los que les corresponde la obligación de rendir cuentas de los fondos públicos encomendados.

Todo lo anterior obliga a este órgano jurisdiccional a recordar la conocida existencia de la distinción conceptual entre legitimación “ad processum” y legitimación “ad causam”. La primera de ellas, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (desde su Sentencia de 10 de julio de 1982, a la que siguieron, casi literalmente, las Sentencias del mismo Tribunal de 24 de mayo de 1991 y de 24 de mayo de 1995), es un instituto de derecho adjetivo ligada a la facultad para comparecer en juicio que, a su vez, se liga a la capacidad de obrar, y que despliega sus mayores efectos prácticos en aquellas relaciones procesales en las que intervienen, como partes, personas jurídicas. Por el contrario, la legitimación “ad causam” entronca, no con la capacidad de obrar, sino con la capacidad jurídica y [..] se trata de una institución de derecho sustantivo. Por eso, en la mayoría de los supuestos examinados por la jurisprudencia, la legitimación “ad causam”, como componente sustantivo de la institución jurídica de la legitimación, viene a identificarse con la efectiva titularidad actica o pasiva de la relación jurídica concreta deducida en el litigio, y viene a ser una cuestión íntimamente ligada al fondo de la Litis.

Pues bien, como también ha manifestado la Sala de Justicia de este Tribunal, desde la Sentencia de 14 de julio de 2004, el art. 15 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, clarifica el ámbito subjetivo de la responsabilidad contable en relación con los arts. 2.b) y 38.1 de la misma Ley, cuando establece que el enjuiciamiento contable se ejerce respecto de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos.

La jurisdicción de este Tribunal se extiende, desde el punto de vista subjetivo, respecto de todo aquél que, por tener a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, tiene la obligación de rendir cuentas de los mismos.

Asimismo, en las sentencias 14/2005, de 6 de octubre y 4/2006, de 29 de marzo la Sala de Justicia de este Tribunal, ha venido defendiendo un concepto amplio de cuentadante, cuando afirma que puede predicarse dicha condición de cualquier persona que interviene en el proceso de la gestión y administración de fondos públicos [...].

En el presente caso, es hecho probado respecto del que no hay discrepancia por ninguna de las partes que el demandado Don J. M. I R. fue Alcalde del Ayuntamiento de Moiá en la época a que se refiere la demanda, y conforme a la normativa reguladora, ostentaba, entre otras funciones, el desarrollo de la gestión económica del Ayuntamiento, de acuerdo con el Presupuesto aprobado, así como la disposición de gastos dentro de los límites de su competencia, por lo que debe ser considerado cuentadante, al ser gestor de los fondos públicos, estando obligado a rendir cuentas de su gestión.

El demandado Sr. R. I R., como consta acreditado en autos, fue Director de Servicios e Interventor Accidental en el Ayuntamiento de Moiá, en la época a que se refieren los hechos de la demanda y, como mantiene el Ministerio Fiscal, desde el momento que aceptó el cargo, fiscalizó los pagos que se le imputan en la demanda. Al margen de las alegaciones realizadas por su representante, resulta acreditado que desde el momento que aceptó el cargo municipal, no sólo asumió por imperativo legal una serie de facultades en orden a la administración y gestión de los fondos públicos, sino también varias de obligaciones, siendo responsable, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, de los daños y perjuicios que por dolo o culpa grave hubiera podido causar a la Corporación o a terceros.

La participación en las decisiones de gasto o en la gestión de la actividad económico-financiera de la Corporación convierte a quien forma parte del gobierno y de la Administración Municipal, conforme determina el artículo 19 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, en sujetos susceptibles de ser enjuiciados por presuntas responsabilidades contables y en cuentadantes de dichos fondos, al situarse como un eslabón más en la cadena de la actividad económico-financiera del sector público, vinculados, por tanto, a la obligación de rendir cuentas de su gestión. La sentencia 21/2005, de 14 de noviembre manifiesta en este sentido, “No puede circunscribirse, por tanto, la condición de enjuiciable contable al hecho estricto del gasto o de la ordenación del pago o de la ejecución material del mismo, sino que basta con tener capacidad de decisión en alguna de dichas actividades para poder ser demandado como responsable contable por los daños que a los fondos públicos hayan podido ocasionar tales decisiones”.

Las alegaciones invocadas respecto de que la mera delegación efectuada por el Sr. A. I A., no amparada en ninguna norma legal y elevada a Acuerdo del Pleno por la redacción de un informe defectuoso, queriendo fundamentar la nulidad del nombramiento como Interventor de su representado, no pueden ser aceptadas pues la doctrina de la Sala de Justicia de este Tribunal en Sentencia 19/05, de 27 de octubre, indica, “que basta con que el gestor de los fondos públicos actúe de facto sobre los mismos para que pueda existir responsabilidad contable, aunque carezca de título jurídico suficiente que justifique su actuación”.

En conclusión, y por todo lo expuesto, no cabe duda de que concurren en los demandados Sres. M. I R. y R. I R. los requisitos para ser considerados cuentadantes ante este Tribunal, debiendo, por ello, desestimarse la excepción de falta de legitimación pasiva alegada, al concurrir en los mismos la condición de gestores de caudales públicos, no sólo por haber ordenado, ejecutado o fiscalizado los pagos, sino por tener dentro de sus competencias capacidad de decisión en dichas actividades, sin perjuicio de que para que pueda apreciarse en la conducta enjuiciada responsabilidad contable, no basta con que los demandados sean gestores de los fondos afectados, sino que se requiere que concurran en sus conductas los demás requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para que pueda declararse ese tipo de responsabilidad.

NOVENO

Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, es necesario analizar, en primer término, si se ha producido un alcance, y, una vez que se haya constatado su existencia, examinar si ese alcance es, o no, generador de responsabilidad contable.

El apartado primero del artículo 72 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas dispone que: “A efectos de esta Ley se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas”.

Para que pueda imputarse responsabilidad contable por alcance es necesaria la existencia de una cuenta que arroje un saldo deudor injustificado, siendo indiferente que el descubierto obedezca a la pura y simple ausencia material del numerario o a la falta de acreditación de la justificación del resultado negativo observado. El alcance no se produce solamente cuando falta el dinero público por la apropiación de la persona que lo tenía a su cargo o de otras personas, sino, también, cuando el que maneja caudales públicos es incapaz de explicar con la mínima e imprescindible actividad probatoria la inversión, destino o empleo dado a los mismos.

La existencia de un saldo deudor injustificado, como ha declarado la Sala de Justicia de este Tribunal, en reiteradas ocasiones, entre otras, en las Sentencias de 28 de enero, 25 de febrero y 30 de junio de 2000, es constitutiva de alcance de fondos públicos, en aplicación de los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, ya que, a efectos de delimitar el alcance como ilícito contable, basta que tenga lugar la falta de numerario o de justificación en las cuentas que deben rendirse.

La responsabilidad contable establece como uno de sus elementos constitutivos la existencia de un ilícito contable, y que la acción u omisión generadora del daño a los caudales públicos suponga una infracción del ordenamiento jurídico, por lo que el análisis de la pretensión resarcitoria deducida por el Ministerio Fiscal requiere la previa identificación del bloque normativo regulador de las indemnizaciones por razón del servicio, en Donde se contemplan las soluciones generadoras del derecho a la percepción de dietas y gastos de desplazamiento, así como los requisitos para su obtención y justificación.

DÉCIMO

El artículo 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, regula el sistema de remuneración de los miembros de las Corporaciones Locales, distinguiendo entre retribuciones por el ejercicio de sus cargos con dedicación exclusiva o parcial, asistencia por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados, e indemnizaciones como compensación económica de gastos justificados ocasionados por el ejercicio del cargo.

El apartado 4 del citado precepto determina: “los miembros de las Corporaciones locales percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, según las normas de aplicación general en las Administraciones públicas y las que en desarrollo de las mismas apruebe el Pleno Corporativo.”

La cuestión que se plantea es qué debe entenderse por “gastos efectivos”, a que se refieren los artículos 75 de la Ley de Bases de Régimen Local y 13 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, cuando dispone: “Todos los miembros de las Corporaciones locales percibirán indemnizaciones por los gastos ocasionados por el ejercicio de su cargo, cuando sean efectivos y previa justificación documental, según las normas de aplicación general en las Administraciones públicas y las que en este sentido apruebe el Pleno Corporativo”.

El Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, establece en los apartados 1 a) y b) y 2 de su artículo 1, las situaciones en las que se tiene derecho a compensación o indemnización económica, señalando las comisiones de servicio y los desplazamientos dentro del término municipal por razón de servicio, y, asimismo, determina las circunstancias, condiciones y límites para su concesión, prescribiendo que las que no se ajusten en su cuantía o requisitos a los preceptos contenidos en su articulado se considerarán nulas.

Las distintas clases de indemnizaciones se exponen en el artículo 9 del citado precepto, Donde se define la dieta como la cantidad que en las comisiones de servicio se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial, y los gastos de viaje, como las cantidades que se abonan por la utilización de cualquier medio de transporte por razón del servicio.

La Orden de 8 de noviembre de 1994 regula la justificación de las dietas, pluses y gastos de viaje, estableciendo los justificantes que han de acompañar a las cuentas de estas indemnizaciones, considerando que, para hacer efectivas dichas indemnizaciones, las cuentas han de estar justificadas, conforme a las citadas instrucciones, complementadas con lo que al respecto haya aprobado el Pleno.

De dicha regulación queda claro que el régimen de indemnizaciones y el de su justificación, serán los que se contemplen en las normas de aplicación general y las que apruebe el Pleno Corporativo, haciendo hincapié en que los gastos sean efectivos y estén justificados.

Consta acreditado en autos que en las bases de ejecución del presupuesto del Ayuntamiento de Moiá de los ejercicios 2006 y 2007, cuyas copias se aportaron con el escrito de contestación a la demanda del Sr. A. I A., se establecía que las dietas y gastos de locomoción, por razón de comisiones de servicio o gestiones oficiales del personal al servicio de la Corporación que fueran justificadas por la utilización del transporte colectivo serian abonadas en la cuantía realmente gastada, y que, si se utilizaban vehículos particulares, se estaría al régimen de la Administración del Estado.

Es hecho probado que el Pleno del Ayuntamiento de Moiá, en sesión extraordinaria de 11 de julio de 2003 y, posteriormente, en el de 19 de junio de 2007, aprobó las retribuciones, gratificaciones e indemnizaciones de los miembros de la Corporación Municipal. Según consta en la certificación expedida por la Secretaria Accidental del Ayuntamiento, (Folios 2.048 y 2.049) de la pieza de Actuaciones Previas, dicho acuerdo fue aprobado por mayoría absoluta y en él se determinaron las indemnizaciones a percibir, por asuntos municipales, cuantificando el transporte, según se tratara de un desplazamiento a Barcelona,Manresa, Vic o a otros municipios, y exigiéndose que las comidas y otros gastos fueran justificados.

Sentada la normativa reguladora aplicable al presente caso, la cuestión versa en determinar, con base en la prueba practicada, si los pagos realizados a los miembros del equipo de Gobierno del Ayuntamiento de Moiá en los años 2006 a 2009 en concepto de dietas y locomoción se ajustaron a la normativa de aplicación, fueron devengados en el desenvolvimiento de la relación de servicios que prestaban como cargos municipales y se encuentran debidamente justificados, o, por el contrario, si dichos abonos han sido indebidos por corresponder a situaciones respecto de las que legalmente no se tenía derecho a percibir retribución económica alguna o no estaban debidamente justificados, conforme a la normativa, anteriormente expuesta.

UNDÉCIMO

Cabe señalar, en primer término, que en el ámbito contable es de aplicación el principio civil de carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, que regula su distribución en el sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenga la carga de la misma.

El citado artículo, en su párrafo segundo, establece que corresponde al actor “la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda”, e incumbe al demandado, según el párrafo tercero del mismo artículo “la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.”.

En el caso de autos corresponde, por consiguiente, al demandante probar que se ha producido un perjuicio en los fondos públicos, que es consecuencia de la actuación ilegal y dolosa o gravemente culpable o negligente de los demandados, de lo que se deriva, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, indemnización que no es sino el efecto jurídico correspondiente a la pretensión de la demanda.

Por lo que respecta a las representaciones de los demandados, les corresponde probar los hechos que impiden, desvirtúan o extinguen la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, es decir, en el presente caso, que no existió realmente un alcance, al ser legales las indemnizaciones percibidas por sus representados y estar justificadas, o que, en su caso, falta alguno de los requisitos que la Ley exige para que pueda imputarse responsabilidad contable

Como señala la Sentencia 22/2009, de 29 de septiembre, de la Sala de Justicia, esta distribución de los hechos que debe probar cada una de las partes es congruente con las operaciones de cargo y data, que comprenden las siguientes fases: a) la entrega de los fondos o efectos públicos, que produce efectos traslativos de su posesión, desplazándose la misma a la persona que los recibe, que queda obligada a su custodia, administración o gestión con la diligencia exigible a quien acepta negociar intereses ajenos y, en particular intereses públicos, b) finalizada su gestión, el gestor ve liberada su responsabilidad mediante la operación de descargo o data, a través de la cual devuelve todo o parte de los fondos recibidos y/o el producto de la cuentadación, c) en todo caso, los formalismos legales para el cargo o data, a los efectos de la responsabilidad contable, deben interpretarse bajo la perspectiva de si su ausencia ha menoscabado, o no, la integridad del Patrimonio Público.

DUODÉCIMO

Procede analizar cada una de las pretensiones en que se articula la demanda, a la vista de la prueba practicada en el presente procedimiento.

Respecto al ejercicio 2006, es hecho probado, respecto del que no existe discusión por ninguna de las partes, que el Ayuntamiento de Moiá abonó a los miembros del equipo de gobierno, en concepto de dietas de manutención, la cantidad de 18.298,15 €, y de gastos de desplazamiento, la cuantía de 6.892,50 €. En el total de gastos de desplazamiento estaban incluidos los pagos mensuales, fijos y periódicos, percibidos por el Alcalde y dos Concejales de la citada Corporación a lo largo del año 2006, por importes de 1.081,80 €, 2.180 € y 1.080 € respectivamente.

El Ministerio Fiscal mantiene en su demanda que, de dichos pagos, la cantidad de 11.448,99 € no se justifica adecuadamente, constituyendo la salida de dichos fondos, un perjuicio al erario municipal, constitutivo de alcance.

Los demandados responden en sus respectivos escritos de contestación que todos los pagos realizados estaban debidamente justificados, no existiendo diligencia de reparo en ninguno de los mandamientos ordenados por el Alcalde. Alega, asimismo, el representante legal del Sr. M. I R. que todos los realizados por dietas y desplazamientos estaban incluidos en los presupuestos, y consignadas sus cuantías en los Acuerdos de la Comisión de Gobierno y del Pleno de 19 de junio de 2007. Manifiesta, igualmente, y consta acreditado, que el Ayuntamiento de Moiá no remitió a la Sindicatura de Cuentas de Cataluña las copias de los dorsos de todos los comprobantes de gastos por dietas y desplazamientos correspondientes a los ejercicios 2006 a 2009, Donde, supuestamente, constaba la justificación de los mismos. Respecto a los pagos fijos y periódicos al Alcalde y diversos Concejales, mantiene que no existe alcance, al estar incluidos en el Presupuesto Municipal y en los Presupuestos Iniciales, por lo que, con base en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 (Rep. Aranzadi 6474) Fundamento de Derecho 10, considera que tienen cobertura jurídica suficiente para no considerarlos alcance. Alega que no es justo ni lógico que su representado tenga que pagar de su propio peculio unas cantidades que estaban aprobadas en los Presupuestos.

Para analizar y resolver los hechos que se imputan en la demanda, es preciso examinar la extensa prueba documental obrante en autos, tanto en las Actuaciones Previas, como la remitida por el Ayuntamiento de Moiá en la fase de prueba, y aportada por las partes con sus respectivos escritos de contestación a la demanda.

Del examen de la documentación relativa a los gastos por desplazamiento, que obran a los folios 1.022 a 1.311 del Anexo de prueba aportada por el Ayuntamiento, consta acreditada la salida de fondos, soportada en un documento contable, “R de Realización Material del Pago” en el que se consigna, el importe percibido, el beneficiario, la fecha y el motivo del gasto en un espacio reservado para ello. Del examen de las copias de los mandamientos de realización del pago, que obran a los folios 1.051 a 1.115 del citado Anexo, se acredita la existencia de dos tipos de pagos, unos que responden a los desplazamientos efectuados por diversos miembros del equipo de gobierno municipal, que se justifican con los impresos de la liquidación correspondientes, en los que se consigna el viaje realizado, la fecha del mismo, la persona que lo realizó, el motivo y el importe, y que son los que se refieren a los efectuados por los Sres., F., C., F. Ll. y T. T., que obran a los folios 1.023 a 1.026, 1.028 a 1.030, 1.033, 1.035 a 1.038, 1.040, 1.042, 1.043, 1.045, 1.046, 1.048, 1.050 y 1.112, que se consideran justificados, al quedar acreditado que el desplazamiento obedecía al desempeño de sus funciones municipales.

Asimismo, se ordenaron pagos por los desplazamientos del Alcalde, Sr. M. I R., obrantes a los folios 1.027, 1.031, 1.032, 1.034, 1.039, 1.044, 1.047 y 1.049, que se refieren a los efectuados a lo largo del año, en diferentes períodos, (ej. del 5 de enero al 3 de febrero, del 6 de febrero al 23 de marzo, y así, sucesivamente, hasta diciembre de ese año), en los que, para su justificación, que obra a los folios 719 a 724, del tomo III de la pieza principal, de la documentación aportada por el representante legal del Sr. M. I R. con su escrito de contestación a la demanda, consta una hoja manuscrita en la que aparece desglosado el día del viaje, el destino, y el motivo de los realizados, “ej el 3 de octubre de 2006 desplazamiento a Manresa, Delegación de Sanidad, 18 €, o el 13 de junio de 2006 a Barcelona Generalitat de Cataluña”. La Secretaria Accidental del Ayuntamiento, en escrito de 24 de marzo de 2014, informa que la documentación referida a la justificación de dietas y viajes ha sido extraída del archivo municipal del Ayuntamiento y de las agendas de la Alcaldía gestionadas por la Secretaria del Alcalde y por el propio Sr. M. I R.. Dichos viajes resultan justificados y no existen razones que acrediten que no responden a desplazamientos del Alcalde en su condición de representante del Ayuntamiento, ya que determinan los fines públicos de carácter institucional que caracterizan su destino, y responden a actuaciones efectivamente realizadas.

Constan, igualmente, pagos mensuales, fijos y periódicos realizados al Alcalde Don J. M. I R., desde enero a diciembre por importe de 90,15 € mensuales, que ascienden a un total de 1.081,80 €, y otros realizados a Don J.F.D. y a Doña T.T.V. en las mismas fechas y por el mismo concepto, por importes de 180 € y 90 € respectivamente, que ascienden a un total de 2.160 € y 1.080 €.

El representante legal del Sr. M. I R. considera que no pueden ser considerados alcance, ya que constaban en el Presupuesto Municipal y estaban incluidos en los Presupuestos Iniciales, por lo que tienen cobertura jurídica suficiente.

De la documentación obrante en autos, no consta que dichos pagos hubieran sido acordados por el Pleno Municipal, pues en el Acuerdo de 11 de julio de 2003 se acordó fijar las retribuciones del Alcalde, con contrato laboral y dedicación completa, en la cuantía de 2.186,4 € mes/netos (14 pagas), las gratificaciones a la Sra. T. V. en cuantía de 414,57 € mes/netos (14 pagas) para las tareas relativas al cargo de teniente de Alcalde y 360 € mes/netos (14 pagas) al Sr. F. D., por sus tareas como Concejal de obras y servicios, y, asimismo, las cuantías de las indemnizaciones por traslados a Barcelona u otras Localidades, exigiendo justificar la comida y otros gastos. El certificado emitido por la Secretaria Accidental del Ayuntamiento acredita que los pagos mensuales fijos y periódicos que percibían el Alcalde y otros miembros de la Corporación en concepto de desplazamiento interurbano sin justificar, eran un abono periódico mensual que ordenaba la Alcaldía directamente, en el que no se exigía que el gasto se acreditase documentalmente (Folios 1.600 y 1.850 de la pieza de Actuaciones Previas).

Dichos pagos constituían, en sí mismos, una contradicción no amparada legalmente, porque, por un lado, se otorgaron con cargo a la aplicación presupuestaria de gastos de desplazamiento, reconociendo la propia Corporación que estaban incluidos en los mismos, y, por otro, no respondían a situaciones que, conforme al Real Decreto 462/2002 de 24 de mayo, en las que se tuviera derecho a compensación o indemnización económica, al no tratarse de comisiones de servicio o desplazamientos dentro del término municipal por razón de servicio, y no reunir las circunstancias, condiciones y límites para su concesión, así como estar exentas de justificación. Dichos pagos, por tanto, constituían “una retribución extra” mensual que se otorgaba al Alcalde y a diversos miembros del equipo municipal como indemnización.

En relación con estas indemnizaciones, era práctica habitual en las Entidades Locales que dichos pagos se otorgaran a los miembros de la Corporación, como consecuencia del ejercicio de cargos en la misma, por lucro cesante o daño emergente, y se regulaban en el artículo 75 de la ley de Bases de Régimen Local, hasta la entrada en vigor de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. La citada Ley introdujo cambios en el régimen retributivo de los miembros de las Corporaciones Locales, incluyendo la dedicación parcial retribuida y con alta en el Régimen General de la Seguridad Social, limitando las indemnizaciones al resarcimiento de los gastos ocasionados en el ejercicio de su cargo, “según las normas de aplicación general en la Administración Pública y las que en desarrollo de las mismas apruebe el Pleno Corporativo”, que, conforme al Real Decreto 462/2002, estipulaba la concesión de aquellas, mediante las comisiones de servicio, retribuyéndose los gastos de viaje y dietas para gastos de alojamiento y manutención, y exigiéndose que los importes abonados correspondiesen a lo realmente gastado y justificado.

La Sala de Justicia de este Tribunal ha venido manteniendo, por todas, en su Sentencia de 28 de febrero de 2012, con base en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2000, una interpretación flexible, dando cobertura a las indemnizaciones que, no respondiendo a un gasto efectivo, venían a compensar una ganancia dejada de obtener, como consecuencia del trabajo o dedicación que impedía la obtención de otro ingreso durante el tiempo que tal trabajo o dedicación al cargo exigía, pero siempre que resultará acreditado que dichas cantidades habían sido consignadas en las bases de ejecución del Presupuesto como tales y resultara acreditado que su retribución respondiera a su dedicación a las tareas corporativas, que implicara una dedicación superior, y que justificara mayores retribuciones respecto a los restantes miembros que no realizaran tales actividades.

En el presente caso, la parte demandada, a la que le corresponde la carga de la prueba, no ha acreditado que las cantidades periódicas y fijas abonadas al Alcalde y a otros dos miembros del equipo de Gobierno Municipal estuvieran consignadas como tales indemnizaciones en los presupuestos. Por el contrario, lo que ha quedado confirmado es que se concibieron como dietas interurbanas, ordenadas directamente por la Alcaldía, que fueron retribuidas con cargo a la aplicación presupuestaria de gastos de desplazamiento y respecto de las cuales no se exigía documento que justificara el gasto realizado. Tampoco consta acreditado que las mismas tuvieran por objeto retribuir una mayor dedicación de los miembros del equipo de gobierno a las tareas municipales, por lo que, no existiendo documento alguno que justifique con qué finalidad, o motivo se pagaron, ni resultado probado a qué respondían, y no teniendo, por tanto, cobertura jurídica, han supuesto un pago indebido, carente de justificación, y, en consecuencia, han originado un daño efectivo y evaluable económicamente a los fondos municipales.

La salida de fondos como consecuencia de los pagos realizados al Sr. M. I R., por importe de 1.081,80 €, al Sr. F. D., por importe de 2.160 € y a la Sra. T. V. , por importe de 1.080 € en el año 2006, no pueden considerarse gastos con derecho a indemnización, conforme a la normativa reguladora, sino pagos indebidos, por cuanto suponen una salida material de fondos públicos sin causa, y, por tanto, carentes de justificación, constitutiva de alcance, que debe quedar cifrada en 4.321,80 €.

Procede, seguidamente, analizar los pagos realizados por el Ayuntamiento de Moiá en concepto de dietas. Es hecho probado, respecto del que no existe discusión por ninguna de las partes, que el Ayuntamiento de Moiá abonó a los miembros del equipo de gobierno, en concepto de dietas de manutención la cantidad de 18.298,15 €, sin perjuicio de que dicho importe sea el que ha de tener en cuenta este Consejero por el principio de justicia rogada, al haber cuantificado el Ministerio Fiscal la demanda en dicho importe, con independencia de que, de los documentos aportados por el Ayuntamiento correspondientes a las dietas pagadas en el ejercicio 2006, la suma de las cantidades que salieron del erario municipal para efectuar dichos pagos, fuera superior a la anteriormente referenciada, pues ascendió a 22.454,88 €.

Cabe señalar, en primer lugar, y conforme a la normativa reguladora, que la dieta se concibe como la cantidad que en las comisiones de servicio se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial. La Orden de 8 de noviembre de 1994 considera que han de estar justificadas, conforme a las instrucciones que se regulan, complementadas con lo que al respecto hubiera aprobado el Pleno. En el presente caso, y como ya ha quedado expuesto, las bases de ejecución del presupuesto del Ayuntamiento de Moiá de los ejercicios 2006 y 2007, determinaron que las dietas y gastos de locomoción, por razón de comisiones de servicio o gestiones oficiales, del personal al servicio de la Corporación serian abonadas en la cuantía realmente gastada. El Pleno del Ayuntamiento, en sesión extraordinaria de 11 de julio de 2003 y, posteriormente, en el de 19 de junio de 2007, aprobó las retribuciones, gratificaciones y las cuantías de indemnizaciones de los miembros de la Corporación Municipal, exigiendo, que las comidas y otros gastos fueran justificados.

Partiendo de dichas premisas, del examen de la extensa documental obrante en autos resulta acreditado que en el año 2006 se produjo una salida de fondos del Ayuntamiento de Moiá para el pago de dietas que se relacionan a los folios 1.117 a 1.311 del Anexo I de la aportada por el Ayuntamiento.

En dichos documentos se observa que constan pagos por dietas del Alcalde y/o cargos del equipo de Gobierno, que obran a los folios 1.259, 1.261, 1.262, 1.263, 1.274, 1.275, 1.276, 1.277, 1.278, 1.282, 1.283, 1.284, 1.285, 1.288, 1.290, 1.291, 1.306, 1.311, y cuyas justificaciones constan en los folios 1.121, 1.122, 1.123, 1.146, 1.147, 1.148, 1.149, 1.150, 1.163, 1.172 a 1.175, 1.189, 1.194 a 1.196 y 1.250, por importe de 362,14 €, respecto de los cuales no existe comisión de servicio que los justifique y ampare, como se exige legalmente, pero se comprueba que responden a gastos de restauración en los que se acompaña la factura o el ticket, aunque, a pesar de que algunos son poco legibles y aparece el importe escrito a mano visado, consta el beneficiario y en el impreso del mandamiento de pago, dentro del espacio reservado para ello, y se indica la actividad institucional desempeñada, por lo que dichos pagos se consideran justificados, al quedar suficientemente probado el gasto realizado y la aplicación a los fines públicos de carácter institucional que caracterizan su destino.

Asimismo, se observan salidas de fondos para el pago en concepto de dietas de cargos electos, en diferentes fechas a lo largo del ejercicio económico, por comidas, según el siguiente detalle:

* Salida de fondos el 4 de enero, por importe de 769,72 € (Folio 1.258) en concepto de dietas cargos electos, a la que se adjuntan varias facturas del Restaurante C. X. por importes respectivos de 363,46 €, 123,44 €, 68,16 € y 214,66 €, correspondientes a diversos días de los meses de julio/ sept/octubre y diciembre de 2005. (Folios 1.117 a 1.120). * Salida de fondos el 31 de enero, por importe de 1.242,45 € (Folio 1.264) en concepto de dietas cargos electos, a la que se adjuntan varias facturas y tickets del Restaurante S., de diferentes días durante los meses de octubre/nov y diciembre de 2005, ilegibles, que se relacionan en una hoja resumen de todos los realizados y en los reversos aparece una anotación escrita a mano, difícil de leer y entender, que parece querer consignar el motivo de cada una de las comidas. (Folios 1.124 a 1.141). * Salida de fondos el 15 de febrero, por importe de 1.239,77 € (Folio 1.564 de la pieza de Actuaciones Previas) en concepto de pago “Comida Maravella fiesta mayor y varias dietas cargos electos”, al que se adjuntan copias de las facturas correspondiente a la Comida Maravella el 16 de agosto de 2005 en el Restaurante L. V. por importe de 723,32 € y otras facturas de diferentes fechas: 18 de septiembre de 2005 por importe de 99,03 €, de 28 de julio de 2005 por importe de 256,45 € y 17 de agosto de 2005 por importe de 160,97 €. (Folios 1.564 reverso y 1.565 Pieza de Actuaciones Previas). * Salida de fondos el 17 de febrero, por importe de 417,50 € en concepto de dietas cargos electos, “Menus Mossos y Aperitivo Policía Fiesta St. Sebastia, Comida Serv. Sociales, Chocolatada Fiesta St. Sebastia”, (Folio 1.256) en el Restaurante L. M.; se adjunta ticket de dicho restaurante en el que aparece consignado el importe de 416,50 € obrante al folio 1.254. * Salida de fondos el 4 de abril, por importe de 930,45 €, (Folio 1.279), en concepto de dietas cargos electos, a la que se adjuntan tickets del Restaurante S. de diversos días de los meses de enero y febrero, la mayor parte de ellos ilegibles, en los que el importe aparece consignado a mano, y una hoja resumen de todos los realizados, y en cuyos reversos se aprecia de modo manual una anotación, difícil de leer y entender, que parece querer consignar el motivo de cada una de las comidas, por ejemplo, en el del 30 de enero por importe de 139 € pone Banco P., en el de 23 de febrero “Escuela M.”, en el de 12 de febrero “Escuela C.”. (Folios 1.151 a 1.162). * Salida de fondos el 11 de mayo, por importe de 143,77 € en concepto de dietas cargos electos, “por Comida Cruz Roja” en el Restaurante C. L., el día 11 de mayo de 2006; se adjunta factura al folio 1.163 de la documental aportada por el Ayuntamiento, que es poco legible, y al folio 1.568 de la pieza de Actuaciones Previas consta el impreso de liquidación de la dieta de J. F., por la comida en dicho restaurante y por el motivo anteriormente consignado, al que se adjunta la factura más legible. * Salida de fondos el 16 de mayo, por importe de 529,68 € (Folio 1.281) en concepto de dietas cargos electos, en el Restaurante L. V. y se adjuntan facturas de diferentes fechas: de 22 de septiembre de 2005, por importe de 60,99 €, 30 de septiembre de 2005 por importe de 24,88 €, 19 de octubre de 2005, por importe de 46,22 €, de 25 de noviembre de 2005, por importes de 79,15 €, y de 106,54 €, de 2 de diciembre de 2005, por importe de 32,53 €, de 7 de diciembre de 2005, por importe de 99,83 € y de 30 de diciembre de 2005 por importe de 79,51 €. (Folios 1.569 a 1.581 de la Pieza de Actuaciones Previas). * Salida de fondos el 26 de junio, por importe de 781,25 € (Folio 1.286) en concepto de dietas Policía y cargos electos, a la que se adjuntan las facturas y tickets del Restaurante Soldevilla de diferentes días durante los meses de marzo y abril, algunos poco legibles y en los que el importe aparece consignado a mano, y que se relacionan en una hoja resumen de todos los realizados, y en cuyos reversos aparece de modo manual una anotación, difícil de leer y entender, que parece querer consignar el motivo de cada una de las comidas, por ejemplo, en el de 20 de abril se lee “Alcalde y Regidor” (Folios 1.176 a 1.188, 1.572 reverso y 1.573 de la Pieza de Actuaciones Previas). * Salida de fondos el 18 de julio, por importe de 294,56 €, en concepto de dietas cargos electos, en el Restaurante L. V.; se adjuntan facturas por comidas en diferentes días: el 12 de enero, por importe de 62,92 €, el 13 de enero, por importe de 61,63 €, el 15 de marzo, por importe de 138,77 € y el 23 de marzo, por importe de 31,24 €, en cuyo reverso aparece consignado a mano una anotación, que pone Ayuntamiento (Folios 1.190 a 1.193, 1.574 y 1.575 de Actuaciones Previas). * Salida de fondos el 21 de julio, por importe de 3.526,36 € en concepto de dietas comida ”Maestros de Escuela B. y dietas cargos electos”, a la que se adjuntan facturas del Restaurante C. X. de diversas fechas a lo largo del año, que, en su importe total, suman los 3.526,36 €, y en la relacionada con el nº 408, que aparece al folio 1.590, aparece una anotación que pone “Maestros de Escuela B.”, por importe de 311,53 € (Folios 1.587 y 1.588 a 1.593 de la Pieza de Actuaciones Previas). * Salida de fondos el 27 de septiembre, por importe de 99,10 € (Folio 1.300), en concepto de dietas cargos electos; se adjunta factura ilegible (Folio 1.197).y en la documentación aportada por el Sr. M. I R. con el escrito de contestación, que obra al folio 729, describe que corresponden a tres facturas del restaurante E. T., por importes respectivos de 32,00 € y 38,50 € y una del Restaurante P., de 28,60 €, sin justificar (Folio 729). * Salida de fondos el 30 de septiembre, por importe de 215,98 € (Folio 1.301 de la documental del Ayuntamiento) en concepto de dietas cargos electos, en Restaurante L. V.; se adjunta factura por importe de 199,72 € (Folios 1.575 y 1.576 de la Pieza de Actuaciones Previas). En la documentación aportada por el Sr. M. I R. con el escrito de contestación, que obra al folio 729, describe que corresponden a dos facturas de 199,72 € y a la dieta del Sr. F. por obras de 16,26 €. * Salida de fondos el 30 de septiembre, por importe de 575,33 € (Folio 1.302) en concepto de dietas cargos electos, en el Restaurante C. X.; se adjuntan facturas correspondientes a comidas en diferentes días: el 11 de agosto, por importe de 160,59 €, el 28 de julio, por importe de 114,20 €, el 24 de junio, por importe de 123,88 €, el 29 de septiembre, por importe de 110,43 €, y el 28 de septiembre, por importe de 66,23 €, en esta última hay consignada a mano en el reverso una anotación que parece querer justificar el motivo de la comida (Folios 1.200 a 1.204 de la aportada por el Ayuntamiento y folios 1.577 a 1.579 de la Pieza de Actuaciones Previas). En la documentación aportada por el Sr. M. I R. con el escrito de contestación, que obra al folio 729, describe que corresponden a cinco facturas las anteriormente consignadas y por los conceptos de fiesta del Patrón Santa Rita, la de 123,88 € y las demás del Alcalde con el Presidente del Club Deportivo, Junta del C. V., M. P. del Consorcio y abogado T. O.. * Salida de fondos el 11 de octubre, por importe de 410,30 € (Folio 1.303) en concepto de dietas policía y cargos electos, en el Restaurante S.; se adjuntan tickets que no son legibles y en los reversos aparece de modo manual una anotación, difícil de leer y entender, que parece querer consignar el motivo de cada una de las comidas, (Folios 1.205 a 1.210, 1.579 reverso y 1.580 de Actuaciones Previas). * Salida de fondos el 20 de octubre, por importe de 664,24 € (Folio 1.305), en concepto de dietas cargos electos, en Restaurante T.; se adjuntas facturas por importes de 614,84 € y 49,40 €, en cuyos reversos se lee una anotación escrita a mano que parece querer consignar el motivo de cada una de las comidas, ej. Comida Regidores y Museo Arqueológico (Folios 1.211 y 1.212, 1.580 y 1.581 de la Pieza de Actuaciones Previas). En la documentación aportada por el Sr. M. I R. con el escrito de contestación, que obra al folio 729, en relación con esta cuantía describe que corresponden a dos facturas y por los conceptos que se describen. * Salida de fondos el 9 de noviembre, por importe de 272,08 € (Folio 1.307) en concepto de dietas de policía y cargos electos, en Restaurante S.; se adjuntan facturas y tickets en los que el importe aparece consignado a mano y que se relacionan en una hoja resumen, en cuyos reversos aparece una anotación hecha a mano, difícil de leer y entender, que parece querer consignar el motivo de cada una de las comidas (Folios 1.213 a 1.217, 1.581 reverso y 1.582 de la Pieza de Actuaciones Previas). * Salida de fondos el 29 de noviembre, por importe de 1.109,23 € (Folios 1.309 y 1.310) en concepto de dietas cargos electos, Día de la Diada 11/9, en Restaurante S. y se adjuntan facturas y tickets del Restaurante L. V. (Folios 1.583 y 1.584 a 1.587 de la Pieza de Actuaciones Previas).

En relación con estas salidas de fondos, lo primero que se observa es el carácter de asiduidad de las mismas, pues, prácticamente, todos los días del año, el Alcalde y los miembros del equipo de Gobierno municipal, comían a cuenta del erario público. Al margen de dicha consideración, la mayor parte de los gastos de restauración se justifican mediante la aportación de facturas o tickets de establecimientos del propio municipio de Moiá, (Restaurante L. V.) y de restaurantes que se encontraban fuera de éste, como el Restaurante S. de Calders o C. X. de Collsuspina, siendo muchos de los justificantes aportados poco legibles, y en cuyo reverso consta una anotación escrita a mano, difícil de leer y entender, que parece querer justificar la finalidad de las mismas. Los citados pagos más que dietas, en el concepto legal del mismo, como una indemnización que se devenga para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial, y ante la inexistencia de documento alguno que acredite dichos extremos, deben considerarse como gastos de representación o protocolarios.

La Sala de Justicia de este Tribunal, desde la Sentencia número 14/2003, de 14 de noviembre, reiterada en la 18/2006, de 16 de noviembre, estableció la doctrina acerca de cuándo procedía reproche contable en los llamados gastos de representación. Aun reconociendo que en la disposición de los mismos existe un margen de discrecionalidad a favor de las autoridades competentes a la hora de administrarlos, sí que exigió un documento o soporte acreditativo del gasto para acreditar el destino y la condición social, representativa o protocolaria del gasto, con el fin de comprobar que se aplicaran a los fines públicos de carácter institucional que caracterizan su destino. Ello es así, porque el enjuiciamiento de la responsabilidad contable se extiende al análisis de esta justificación y de la corrección de la rendición de cuentas efectuadas, ya que el cuentadante de fondos públicos, queda obligado a su custodia, administración o gestión con la diligencia exigible a quien acepta negociar intereses ajenos y, en particular intereses públicos, estableciendo que es, a partir de este planteamiento, como deben analizarse dichos pagos.

El Ministerio Fiscal consideró que en muchas de estas salidas de fondos no constaba acreditado que su devengo tuviera una finalidad pública o se destinaran a actividades propias de sus cargos como miembros del equipo de gobierno municipal.

Analizados todos y cada uno de los mandamientos de pago, y valoradas las alegaciones realizadas por las representaciones de los demandados, una vez revisados los dorsos de los tickets y facturas de los gastos, Donde, según habían manifestado, se justificaba el motivo de las comidas, extremo que el propio testigo Don Á. C. G., ratificó en su declaración, al reconocer que él visaba los pagos y escribía en cada uno de ellos el motivo de los mismos, este Consejero considera suficientemente justificadas las salidas de fondos por importe de 416,50 €, por la comida en el Restaurante L. M., por importe de 143,77 € en el restaurante C. L., correspondiente a la dieta de J. F. por la comida de Cruz Roja, y por importe de 311,53 € de la comida M. E. B. en el restaurante C. X., al existir un soporte documental, esto es, la factura o ticket del establecimiento que acredita que la realización del pago responde a la comida efectuada en ese restaurante, ese día y con una finalidad que consta reflejada en el mandamiento por el que se ordenó el pago, entendiendo que las mismas tuvieron lugar para fines de carácter institucional relacionados con la actividad del Ayuntamiento de Moiá, requisito éste unánimemente exigido por la Sala de Justicia para que puedan tener tal consideración. En este sentido, deben considerarse justificadas las salidas de fondos por importe de 871,80 €.

El resto de pagos en concepto de dietas/gastos de representación no queda debidamente acreditado que hayan tenido por objeto una finalidad pública, pues no existe control sobre ellos, ni en los mandamientos de pago se relaciona con qué finalidad se autorizan. Bajo el concepto de dietas cargos electos se ordenaron desde el Ayuntamiento pagos, en algunos casos de elevados importes, que se pretenden justificar aportando facturas o tickets de comidas realizadas a lo largo de varios días de diferentes meses, o en meses del año anterior, o correspondientes a otros restaurantes, como en el pago de 1.109,23 €, que en el mandamiento de pago consta que se realizó en el Restaurante S. y se adjuntan facturas del Restaurante L. V.. Asimismo, muchos de los tickets son ilegibles, y se relacionan en una hoja resumen comprensiva de la totalidad de los mismos, apareciendo en los dorsos de algunos de ellos, una anotación a mano, difícil de leer y entender, con la que se pretende justificar la finalidad de los mismos. Este Consejero, siguiendo la doctrina de esta Sala de Justicia y el principio de carga de la prueba, considera que la simple anotación en el dorso de un ticket de una palabra, en la mayor parte de los casos ilegible, no es razón suficiente para acreditar que las importantes sumas de dinero que salieron de los fondos del Ayuntamiento tuvieran una finalidad pública. Así, los demandados deberían haber acreditado, dado el número exagerado de eventos, que las comidas que se realizaban a lo largo del ejercicio guardaban relación con el desempeño de las funciones públicas que tenían encomendadas como cargos municipales, presentando, por ejemplo, un documento que precisara la existencia de reuniones o jornadas, con quién se celebraban, cuál era el objeto, etc. Es decir, debían haber aportado documentos que, a efectos jurídico-contables, pudieran justificar el derecho al cobro de las indemnizaciones por gastos de representación y que permitiesen considerar que los fondos municipales se aplicaron a una finalidad pública. El representante del Sr. M. I R. junto con su escrito de contestación a la demanda ha aportado una relación de mandamientos de pago en restaurantes correspondientes al ejercicio 2006, que, según informa la Secretaria Accidental del Ayuntamiento, están extraídos de los archivos municipales y de las agendas que llevaban en la Alcaldía, tanto en Secretaría como el propio Alcalde, pero dichos documentos no acreditan de modo fehaciente que respondieran al cumplimiento de las obligaciones que el mismo tenía encomendadas como Alcalde de la Corporación, máxime cuando se destaca la asiduidad y frecuencia de las repetidas comidas en diversos establecimientos.

La falta de justificación, a efectos contables, de las cantidades señaladas, por un importe total de 12.349 € no cabe sino de ser calificado de alcance en los términos expuestos en el artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, con el consiguiente perjuicio causado a los fondos públicos. Teniendo en cuenta que el Ministerio Fiscal ha cifrado en la demanda el perjuicio a los fondos municipales del año 2006 en la cifra de 11.448,99 €, dicha cifra es a la que habrá de ceñirse este Consejero, para evitar incurrir en incongruencia “ultra petita”.

Finalmente, constan otras salidas de fondos soportadas mediante la utilización de la tarjeta de crédito Visa, (Folios 1.265 a 1.270, 1.292 y 1.295 a 1.299), que, regularmente, utilizaba el Alcalde, tanto si se trataba de reintegros de efectivo en cajeros automáticos, como en gastos de vuelos, hoteles y dietas. En la documentación obrante en autos, a los folios 1.231 a 1.234, 1.236 a 1.238, y del 1246 al 1.250, constan los extractos bancarios en los que se detallan las operaciones de la tarjeta y Donde aparece consignada la fecha, el importe y el establecimiento en que se realizaron. Los citados cargos ascienden a un total de 10.152,30 €, según el siguiente detalle:

* Cargo 1/1/ por el período de 22 de noviembre al 21 de diciembre de 2005, por un importe de 1.891,91 € * Cargo 1/2/ por el período de 22 de diciembre de 2005 al 21 de enero de 2006, por un importe de 425,66 € * Cargo 1/3/ por el período de 22 de enero de 2006 al 21 de febrero de 2006, por un importe de 1.074,63 € * Cargo 1/4/ por el período de 22 de febrero de 2006 al 21 de marzo de 2006, por un importe de 839,85 € * Cargo 1/5/ por el período de 22 de marzo de 2006 al 21 de abril de 2006, por un importe de 839,47 € * Cargo 1/6/ por el período de 22 de abril de 2006 al 21 de mayo de 2006, por un importe de 672,77 € * Cargo 1/7/ por el período de 22 de mayo de 2006 al 21 de junio de 2006, por un importe de 1.297,99 € * Cargo 1/8/ por el período de 22 de junio de 2006 al 21 de julio de 2006, por un importe de 560,84 € * Cargo 1/9/ por el período de 22 de julio de 2006 al 21 de agosto de 2006, por un importe de 601,02 € * Cargo 1/10/ por el período de 22 de agosto de 2006 al 21 de septiembre de 2006, por un importe de 462,02 € * Cargo 1/11/ por el período de 22 de septiembre de 2006 al 21 de octubre de 2006, por un importe de 526 €. * Cargo 1/12/ por el período de 22 de octubre de 2006 al 21 de noviembre de 2006, por un importe de 960,14 €

Tales extractos bancarios suplen de forma suficiente la información que debiera haberse obtenido a través de facturas o justificantes. Se trata de gastos, por tanto, perfectamente identificados, tanto por el medio de pago a través del que se articularon, tarjeta Visa habilitada para gastos de representación, como por la fecha en que se hicieron y por el servicio que con ellos se retribuyó.

La Sala de Justicia de este Tribunal en su Sentencia de 28 de diciembre de 2012, en relación con el pago mediante tarjeta Visa de gastos de representación, interpretó que no se estaba, ante una tensión jurídica entre el marco de discrecionalidad controlable inherente a los gastos de representación y el requisito jurídico ineludible de que fueran destinados a fines institucionales justificados, sino ante una alegación de falta de aplicación de tales fondos a dichos fines, que ni había resultado probada ni planteaba intensidad indiciaria suficiente como para invertir la carga de la prueba en perjuicio de los demandados. Es más, estimaba que la valoración de la mencionada prueba realizada en este orden de cosas en la instancia, dirigida a corroborar el carácter institucional de los gastos en liza había de prevalecer, de acuerdo con las reglas generales sobre valoración de la prueba, frente a lo que se había instrumentado por la parte demandante sin especial sustento acreditativo, criterio que esa Sala ha venido defendiendo, con carácter uniforme, en Sentencias como la 7/04, de 3 de marzo.

Debe considerarse, por tanto, suficientemente probado el destino dado a los fondos, un destino cuya supuesta incorrección jurídica carece de soporte probatorio en el proceso. En este sentido, cabe destacar que del contenido de las actuaciones previas así como de la práctica de la prueba documental y testifical no se recoge elemento probatorio alguno que aporte un dato que permita considerar acreditado que estas salidas de fondos tuvieran una finalidad ajena al destino institucional que les correspondía.

No estando probada la irregularidad del destino de los fondos, y no habiendo elementos indiciarios relevantes como para justificar una inversión de la carga de la prueba en perjuicio de los demandados, procede considerar que dichos pagos no constituyen un perjuicio a los fondos públicos.

DECIMOTERCERO

En cuanto a la pretensión formulada por el Ministerio Fiscal referente al pago de 8.823,19 € por el concepto de poda de árboles, éste considera que no consta que se hubiere realizado contrato, ni aportado factura que acredite quién es el perceptor de la cantidad y si se realizó la contraprestación, lo que ha producido un perjuicio a los fondos públicos.

Es hecho probado, del que no existe discusión por ninguna de las partes, que el Ayuntamiento de Moiá, con fecha 26 de mayo de 2006 ordenó el pago de la cantidad de 8.823,19 € a Don J. A. P. S., en concepto de poda de árboles en dicha localidad. (Folio 10 Anexo prueba). Asimismo, consta acreditado que no se formalizó contrato ni existió factura.

La declaración testifical de Don Á. C. G., que fuera Concejal de Hacienda en el Ayuntamiento de Moiá, en la época a que se refieren los hechos, puso de manifiesto que el motivo de este pago fue debido a la situación urgente que se suscitó en Moiá con unos árboles que tenían riesgo de caída y, por ello, se encomendó el trabajo de poda a una persona experta, cuyo nombre fue facilitado por un jardinero del Ayuntamiento. Asimismo, dicho testigo acreditó que el trabajo fue efectivamente realizado por el Sr. P. S., tal y como consta en el recibí y que el mandamiento de pago fue firmado por el propio Sr. P. S., por el Alcalde y por el Interventor, con el visto bueno suyo.

La jurisdicción contable es esencialmente reparadora, por lo que si no se acredita un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado a los fondos públicos, no procede realizar un pronunciamiento de condena. Para la existencia de responsabilidad contable no es suficiente que existan irregularidades o errores en los documentos, sino que es necesario que exista un efectivo menoscabo en los caudales municipales, y dicha responsabilidad contable no existe cuando los pagos realizados correspondieron a prestaciones efectivamente realizadas. La Sala de Justicia de este Tribunal ha venido reiterando este criterio, por todas Sentencia nº 10/05 de 14 de julio, cuando manifiesta “que las posibles infracciones de tramitación en una actuación administrativa generadora de un gasto no bastan por sí mismas para generar responsabilidad contable si no van asociadas a la producción de un daño indemnizable”.

En el presente caso ha quedado acreditada la existencia de irregularidades en el pago, al no existir contrato, ni factura, pero de la prueba practicada se constata que el pago realizado al Sr. P. S. correspondió al servicio que prestó, debido a una situación urgente de caída de árboles en el municipio de Moiá, no existiendo, por tanto, daño real y efectivo a los fondos públicos del citado Ayuntamiento, lo que implica que no debe condenarse a los demandados por responsabilidad contable, ni imponerles, en consecuencia, la obligación de resarcir a las arcas públicas.

DECIMOCUARTO

Por todo lo expuesto, las cantidades no justificadas en concepto de dietas y desplazamientos en el ejercicio 2006 ascienden a la cantidad de 4.321,8 €, en concepto de dietas abonadas al Alcalde y otros miembros del equipo de gobierno municipal y a la cifra de 12.349 € en concepto de dietas/gastos de representación, lo que daría lugar a un total de 16.670,80 €, pero teniendo en cuenta que el Ministerio Fiscal ha cifrado la falta de justificación de dietas y desplazamiento en 11.448,99 €, este Juzgador debe estimar en dicha cuantía el descubierto en los fondos del Ayuntamiento de Moiá en el año 2006.

DECIMOQUINTO

Respecto al ejercicio 2007, ha resultado probado que el Ayuntamiento de Moiá abonó a los miembros del equipo de gobierno, en concepto de dietas de manutención la cantidad de 21.000,61 €, y como gastos de desplazamiento la cantidad de 6.784,67 €. Asimismo, el Alcalde de la Corporación, Don J. M. I R., percibió en concepto de desplazamientos interurbanos, por el ejercicio de sus funciones sin justificar, la cantidad de 1.150,75 €.

El Ministerio Fiscal mantiene en su demanda que de dichos pagos, un total de 10.597,47 €, no están justificados, importe en el que cifra el perjuicio a los fondos municipales en el ejercicio 2007.

Los demandados mantienen, en sus respectivos escritos de contestación, las mismas alegaciones que han quedado reflejadas en el fundamento de derecho Duodécimo.

Tratándose de conceptos similares, la misma fundamentación y estructura realizada para el estudio del ejercicio 2006 se va a seguir en las irregularidades del ejercicio 2007.

Del examen de las copias de los mandamientos de realización del pago que obran a los folios 675 a 798 del Anexo de Prueba aportado por el Ayuntamiento, se acredita la existencia de dos tipos de pagos, unos que responden a los desplazamientos efectuados por diversos miembros del Ayuntamiento, y que se justifican con los impresos de la liquidación correspondientes, en los que se consigna el viaje realizado, la fecha del mismo, la persona que lo realizó, el motivo y el importe, y que se refieren a los efectuados por diversos miembros del equipo de gobierno, Sres. F., C., y Sra. T., cuyas justificaciones constan en los folios 1.260 a 1.263 de las Actuaciones Previas, y 676, 677, 679, 680 a 684, 688, 689 691 a 696, 698, 699, a 692 y 701 a 710, 712, 713, 715 a 717 de la documental aportada por el Ayuntamiento, por un importe total de 2.588,42 €, los cuales se consideran justificados, al quedar acreditado que el motivo del desplazamiento obedecía al desempeño de sus funciones municipales.

Asimismo, se ordenaron pagos por los desplazamientos del Alcalde, Sr. M. I R., que obran a los folios 1.259, 1.261 de las Actuaciones Previas, y 678, 686, 687, 690, 697, 700, 711, de la documental del Ayuntamiento y que se refieren a los efectuados a lo largo del año, en diferentes períodos, por ejemplo, del 19 de febrero al 15 de marzo, y así, sucesivamente, hasta diciembre de ese año, y en los que para su justificación, y según consta a los folios 755 a 763 de la documentación aportada por el representante legal del Sr. M. I R., con su escrito de contestación a la demanda, obrante en el tomo III de la pieza principal, se aportó una hoja manuscrita en la que aparece desglosado el día del viaje, el destino, y el motivo de los realizados, por ejemplo, el 9 de enero de 2007, desplazamiento a Barcelona Diputación de Cultura, o el 27 de marzo a Barcelona, Diputación, firma del Convenio. A este respecto, en el informe de la Secretaria Accidental del Ayuntamiento de 24 de marzo de 2014 se pone de manifiesto que la justificación de los viajes anteriormente citados, ha sido extraída del archivo municipal del Ayuntamiento y de las agendas de la Alcaldía gestionada por la secretaria del Alcalde y del propio Sr. M. I R.. En relación con dichos viajes, aunque su justificación aparece manuscrita, no existen razones que permitan llegar a la conclusión de que no responden a desplazamientos del Alcalde, en su condición de representante del Ayuntamiento, ya que determinan los fines públicos de carácter institucional que caracterizan su destino, y los pagos realizados responden a prestaciones efectivamente realizadas. Por ello, dichos gastos por desplazamientos del Alcalde por importe total de 1.837,50 €, también, se consideran justificados.

Constan, igualmente, unos pagos realizados al Alcalde Don J. M. I R., desde el mes de enero al mes de mayo por la cantidad de 90,15 € mensuales y, desde el mes de junio al mes de diciembre por 100 €, que ascienden a un total de 1.150,75 €. Asimismo, se pagó a Don J. F. 180 € desde el mes de enero a mayo y 90 € a Doña T. T. en las mismas fechas, que ascienden a un total de 900 € y 450 €, respectivamente. A Don Ll. G. y a Don J. M. se les abonaron, en concepto de desplazamiento en los meses de noviembre y diciembre, 150 € mensuales por un total de 600 €.

En relación con estos pagos, este Consejero se remite a la fundamentación realizada en el ejercicio 2006 y considera que, al no constar amparados legalmente, se consideran indebidos, por cuanto suponen una salida material de fondos públicos sin causa, carentes de justificación, y, por tanto, constitutivos de alcance por importe de 3.100,75 €, cantidad resultante de los diversos abonos que se le realizaron a lo largo del ejercicio 2007 a los Sres. M. I R., F., G. y M. y a la Sra. T..

Procede, seguidamente, analizar los pagos realizados por el Ayuntamiento de Moiá en concepto de dietas. Es hecho probado, respecto del que no existe discusión por ninguna de las partes, que el Ayuntamiento de Moiá abonó a los miembros del equipo de gobierno, en concepto de dietas de manutención la cantidad de 21.000,61 €. En relación con estos pagos, en aras a la brevedad, este Consejero se remite a la fundamentación realizada para el ejercicio 2006, si bien se procede a su análisis concreto:

Del examen de la extensa documental obrante en autos, deben considerarse justificados, los pagos realizados en concepto de dietas del Alcalde o cargos del equipo de Gobierno obrantes a los folios 961, 970, 975, 976, 977, 980, 982, 983, 991 996, 999, 1.001, 1.002, 1.003, 1.004, 1.005, 1.009, 1.011, 1.012, 1.013 a 1.015 y 1.016, cuyos justificantes se relacionan a los folios 805, 838, 844, 845, 846, 850, 858, 859, 868, 882 a 886, 888, 902 a 910 y 932, por importe total de 2.558,21 €, respecto de los cuales no existe comisión de servicio que justifique y ampare dichos gastos, como se exige legalmente, pero que responden a gastos de restauración en los que se acompaña la factura o el ticket, consta el beneficiario de los mismos y, en el impreso del mandamiento de pago, se indica la actividad institucional desempeñada, por lo que dichos pagos se consideran suficientemente acreditados, al quedar probado el destino dado a los mismos.

Asimismo, se observa en la extensa documental que se ordenaron salidas de fondos para el pago en concepto de dietas de cargos electos, en diferentes fechas a lo largo del ejercicio económico, por comidas, según el siguiente detalle:

* Salida de fondos el 5 de enero (Folio 959), por importe de 372,70 €, en concepto de dietas cargos electos y Policía, a la que se adjuntan tickets del Restaurante S. de varios días a lo largo del mes de octubre de 2006, ilegibles que se relacionan en una hoja resumen de todos los realizados y en los reversos del ticket aparece de modo manual una anotación, a veces difícil de leer y entender, que parece querer consignar el motivo de cada una de las comidas (Folios 800 a 804 y 1.191 y 1.192 de la Pieza de Actuaciones Previas). * Salida de fondos el 23 de enero, por importe de 1.067,23 € (Folio 962) en concepto de dietas cargos electos, en el Restaurante C. X., a la que se adjuntan facturas de comidas en diversos días de los meses de noviembre, diciembre de 2006 y diciembre de 2007 (Folios 1.193 a 1.196 de la Pieza de Actuaciones Previas). * Salida de fondos el 23 de enero, por importe de 1.539,62 € (Folio 963) en concepto de dietas cargos electos, en el Restaurante L. V., a la que se adjuntan facturas de comidas en diversos días de los meses de octubre y noviembre de 2006 (Folio 1.196 reverso, 1.197 y 1.198 de la Pieza de Actuaciones Previas). * Salida de fondos el 25 de enero, por importe de 611,75 € (Folio 964) en concepto de dietas cargos electos y policía, a la que se adjuntan tickets del Restaurante S., ilegibles y se relacionan en una hoja resumen de todos los realizados, referidos a comidas en los meses de noviembre y diciembre de 2006 (Folios 1.199 y 1.200 de la Pieza de Actuaciones Previas) * Salida de fondos el 23 de febrero, por importe de 540,68 € (Folio 966) en concepto de dietas cargos electos, en el Restaurante C. X., a la que se adjuntan facturas de los días 20 y 24 de enero y 10 de febrero de 2007 (Folios 1.201 y 1.202 de la Pieza de Actuaciones Previas y 822 a 824 de la documentación aportada por el Ayuntamiento). * Salida de fondos el 2 de marzo, por importe de 223,65 € (Folio 967) en concepto de dietas cargos electos y Policía, a la que se adjuntan tickets del Restaurante S., ilegibles, y se relacionan en una hoja resumen de todos los realizados en diferentes días del mes de enero, y en cuyos reversos aparece de modo manual una anotación, a veces difícil de leer y entender, que parece querer consignar el motivo de cada uno de los tickets (Folios 1.202 y 1.203 de la Pieza de Actuaciones Previas y 825 a 828 de la documentación aportada por el Ayuntamiento). * Salida de fondos el 28 de marzo, por importe de 740,07 € (Folio 969) en concepto de dietas cargos electos, a la que se adjuntan facturas del Restaurante L. V. por comidas en diversos días de los meses de noviembre de 2006, y en los de enero, y febrero de 2007. Hay tres facturas diferentes del mismo día, y en los reversos aparece de modo manual una anotación, a veces difícil de leer y entender, que parece querer consignar el motivo de cada una de las comidas (Folios 1.204 a 1.208 de la Pieza de Actuaciones Previas y 829 a 837 de la documentación aportada por el Ayuntamiento). * Salida de fondos el 28 de abril, por importe de 140,65 € (Folio 971) en concepto de dietas policía y cargos electos, a la que se adjuntan tickets del Restaurante S., que son ilegibles y se relacionan en una hoja resumen de todos los realizados en diferentes días del mes de febrero de 2007 y en cuyos reversos aparece de modo manual una anotación, a veces difícil de leer y entender, que parece querer consignar el motivo de cada una de las comidas (Folio 1.210 de la Pieza de Actuaciones Previas y 839 a 841 de la documentación aportada por el Ayuntamiento). * Salida de fondos el 28 de abril, por importe de 371,87 € (Folio 973) en concepto de dietas cargos electos, a la que se adjunta factura del Restaurante C. X. de 20 de febrero de 2007 (Folio 1.211 de la Pieza de Actuaciones Previas y 842 de la documentación aportada por el Ayuntamiento). * Salida de fondos el 28 de abril, por importe de 174,04 € (Folio 974) en concepto de dietas cargos electos, a la que se adjunta factura del Restaurante C. X. de 25 de marzo de 2007 (Folio 1.212 de la Pieza de Actuaciones Previas y 843 de la documentación aportada por el Ayuntamiento). * Salida de fondos el 15 de mayo, por importe de 745,55 € (Folio 978) en concepto de dietas cargos electos, en el Restaurante C. X., y se adjuntan facturas de comidas de los días 5 y 21 de abril de 2007 (Folios 1.213 y 1.214 de la Pieza de Actuaciones Previas y 847 y 848 de la documentación aportada por el Ayuntamiento). * Salida de fondos el 30 de mayo, por importe de 144,65 € (Folio 979) en concepto de dietas cargos electos, en Hostal L. G., y se adjunta factura sin fecha (Folios 1.215 de la Pieza de Actuaciones Previas y 849 de la documentación aportada por el Ayuntamiento). * Salida de fondos el 22 de junio, por importe de 540,90 € (Folio 981) en concepto de dietas cargos electos, en el Restaurante L. V., a la que se adjuntan facturas de comidas en diversos días de los meses de marzo, abril y mayo y en cuyos reversos aparece de modo manual una anotación, a veces difícil de leer y entender que refiere “Ayuntamiento.- Tecnos…” (Folios 1.216, 1.217 a 1.220 de la Pieza de las Actuaciones Previas y 851 a 857 de la documentación aportada por el Ayuntamiento). * Salida de fondos el 19 de julio, por importe de 662,61 € (Folio 984) en concepto de dietas cargos electos, en el Restaurante E. T., se adjuntan tickets de diversas comidas que son ilegibles y se relacionan en una hoja resumen de todos los realizados en diferentes días del mes de marzo, mayo y junio, y en cuyos reversos aparece de modo manual una anotación, a veces difícil de leer y entender, que parece querer consignar el motivo de cada una de las comidas, tratándose la mayor parte de ellos de comidas del Alcalde (Folios 1.222 y 1.223 de la Pieza de Actuaciones Previas y 860 a 867 de la documentación aportada por el Ayuntamiento). * Salida de fondos el 18 de septiembre, por importe de 839,39 € (Folio 1000) en concepto de dietas cargos electos, en el Restaurante E. T., se adjuntan tickets de diversas comidas a lo largo de diferentes días de los meses de julio, agosto y septiembre y en los reversos de los cuales aparece de modo manual una anotación, a veces difícil de leer y entender, que parece querer consignar el motivo de cada una de las comidas (Folios 1.224 y 1.226 de la Pieza de Actuaciones Previas y 869 a 881 de la documentación aportada por el Ayuntamiento). * Salida de fondos el 26 de octubre, por importe de 522,20 € (Folio 1.006) en concepto de dietas cargos electos, en el Restaurante C. X., a la que se adjuntan facturas de comidas de los días 21 de junio, 8 de agosto, 13 y 18 de septiembre de 2007, en los reversos de las cuales aparece de modo manual una anotación, a veces difícil de leer y entender, que parece querer consignar el motivo de cada una de las facturas (Folio 1.229 a 1.231 de la Pieza de Actuaciones Previas y 889 a 892 de la documentación aportada por el Ayuntamiento). * Salida de fondos el 26 de octubre, por importe de 649,20 € (Folio 1.007) en concepto de dietas policía y cargos electos, en el Restaurante S., que son ilegibles y se relacionan en una hoja resumen de todos los realizados en diferentes días de los meses de marzo, abril, mayo junio, julio y septiembre de 2007, y en cuyos reversos aparece, de modo manual, una anotación, a veces difícil de leer y entender, que parece querer consignar el motivo de cada una de las comidas (Folios 1.231 a 1.233 de la Pieza de Actuaciones Previas y 893 a 901 de la documentación aportada por el Ayuntamiento). * Salida de fondos el 28 de diciembre, por importe de 1.363,38 € (Folio 1.017) en concepto de dietas Brigadas Comisión de fiestas, en Restaurante E. T., a la que se adjuntan tickets que son ilegibles por comidas en diferentes días de los meses de septiembre, octubre y noviembre y en cuyos reversos aparece, de modo manual, una anotación, a veces difícil de leer y entender, que parece querer consignar el motivo de cada uno de los tickets, pero ninguno de ellos guarda relación con el concepto por el que se ordenó la salida de fondos, por ejemplo, en uno se dice museo M. F., reunión equipo de gobierno (Folios 1.237 a 1.239 de la Pieza de Actuaciones Previas y 913 a 918 de la documentación aportada por el Ayuntamiento). * Salida de fondos el 28 de diciembre, por importe de 1.077,85 € (Folio 1.019) en concepto de dietas cargos electos, en el Restaurante L. V., a la que se adjuntan facturas de comidas en diferentes días de los meses de marzo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, y en cuyos reversos aparece de modo manual una anotación, a veces difícil de leer y entender, que parece querer consignar el motivo de cada una de las comidas (Folios 1.239 vuelta de la Pieza de Actuaciones Previas y 929 a 931 de la documentación aportada por el Ayuntamiento). * Salida de fondos el 31 de diciembre, por importe de 500 € (Folio 1.020) en concepto de comida regidores, en Restaurante T. S. S.L., a la que se adjunta factura de 29 de diciembre en la que aparece tachado el importe y escrito a mano (1.243 de la Pieza de Actuaciones Previas y 849 de la documentación aportada por el Ayuntamiento).

Del mismo modo que en el ejercicio anterior, se observa una gran salida de fondos públicos para el pago de comidas del Alcalde, y otros miembros del equipo de gobierno municipal, prácticamente habituales, en las cuales no queda acreditado que tuvieran una finalidad pública o que estuvieran relacionadas con el desempeño de funciones institucionales. Se comprueba que la salida de fondos, muchas veces se realiza a posteriori, y se encuentran soportadas con facturas de comidas realizadas meses anteriores, pretendiéndose justificar salidas importantes de fondos adjuntando copias de facturas o tickets que son ilegibles, y que se relacionan en una hoja resumen, tratando de acreditar la finalidad pública mediante anotaciones realizadas a mano, sin soporte documental alguno que acredite quién las realizó y a qué obedecían. En la prueba testifical realizada, el Sr. C. G. manifestó que él supervisaba los pagos y realizaba esas anotaciones, pero los demandados, a los que les corresponde la carga de la prueba no han aportado ningún otro elemento de prueba que permita a este Consejero valorar que, realmente, esas anotaciones guardaban relación con reuniones institucionales o para tratar temas de la Alcaldía, que en definitiva avalaran que los fondos se aplicaron a una finalidad pública. El representante del Sr. M. I R. con su escrito de contestación a la demanda, ha aportado una relación de mandamientos de pago en restaurantes en el ejercicio 2007, así como la razón de la comida, pero no aporta ningún documento que acredite que, efectivamente, esa comida guardaba relación con los objetivos y fines municipales.

En relación con las salidas de fondos anteriormente referidas no puede considerarse ninguna como justificada, conforme se exige en esta jurisdicción, y tan sólo podría ser admitida la celebrada en el Restaurante T. S. por comida de regidores, con motivo de final de año, pero la factura es de importe superior, contiene tachaduras y está anotado a mano el importe que se pretende justificar. Por tanto, las cantidades no justificadas, en que se cuantifica el alcance ascienden a la cifra de 12.827,99 €. Teniendo en cuenta que el Ministerio Fiscal ha cifrado en la demanda el perjuicio a los fondos municipales del año 2007 en la cifra de 10.597,47 €, dicha cifra es a la que habrá de ceñirse este Consejero, evitándose, de esta forma, incurrir en incongruencia “ultra petita”.

Finalmente, constan otras salidas de fondos soportadas mediante la utilización de tarjeta de crédito Visa, (Folios 985 a 998), que regularmente utilizaba el Alcalde, tanto si se trataba de reintegros de efectivo en cajeros automáticos como en gastos de vuelos, hoteles y dietas. En la documentación obrante en autos, a los folios 933 a 958, constan los extractos bancarios Donde se detallan las operaciones de la tarjeta en la que aparecen consignados el detalle de la fecha, el importe y el establecimiento en que se realizaron. Los cargos ascienden a un total de 7.653,83 €, según el siguiente detalle:

* Cargo 1/1/ por el período de 22 de noviembre al 21 de diciembre de 2006, por un importe de 620,88 €. * Cargo 1/2/ por el período de 22 de diciembre de 2006 al 21 de enero de 2007, por un importe de 157,22 €. * Cargo 1/3/ por el período de 22 de enero al 21 de febrero de 2007, por un importe de 883,43 €. * Cargo 1/4/ por el período de 22 de febrero al 21 de marzo de 2007, por un importe de 754,87 €. * Cargo 1/5/ por el período de 22 de marzo al 21 de abril de 2007, por un importe de 299,76€. * Cargo 1/6/ por el período de 22 de abril al 21 de mayo de 2007, por un importe de 988,03 €. * Cargo 1/7/ por el período de 22 de mayo al 21 de junio de 2007, por un importe de 792,19 €. * Cargo 1/8 por el período de 22 de junio al 21 de julio de 2007, por un importe de 1139,67 €. * Cargo 1/9/ por el período de 22 de julio al 21 de agosto de 2007, por un importe de 464,16 €. * Cargo 1/11/ por el período de 22 de septiembre al 21 de octubre de 2007, por un importe de 900,18 €. * Cargo 1/12/ por el período de 22 de octubre al 21 de noviembre de 2007, por un importe de 653,44 €.

En relación con las relatadas salidas de fondos, este Consejero se remite a la fundamentación expuesta para el año 2006, al considerar que, no estando probada la irregularidad del destino de los fondos, y no habiendo elementos indiciarios relevantes como para justificar una inversión de la carga de la prueba en perjuicio de los demandados procede considerar que dichos pagos no constituyen un perjuicio a los fondos públicos.

DECIMOSEXTO

De lo actuado, se deduce que las cantidades no justificadas en concepto de dietas y desplazamientos en el ejercicio 2007 ascienden a la cantidad de 3.100,75 €, en concepto de dietas abonadas al Alcalde y a otros miembros del equipo de gobierno municipal, y a la cifra de 12.827,99 € en concepto de dietas/gastos de representación, lo que daría lugar a un total de 15.928,74 €, pero teniendo en cuenta que el Ministerio Fiscal ha cuantificado la falta de justificación de dietas y desplazamiento en 10.597,47 €, este Consejero debe señalar dicha cuantía de 10.597,47 €, como descubierto en los fondos del Ayuntamiento de Moiá en el año 2007.

DECIMOSÉPTIMO

En el ejercicio 2008 el Ayuntamiento de Moiá abonó a los miembros del equipo de gobierno la cantidad de 14.788,99 €, en concepto de dietas de manutención y 14.892,89 €, en concepto de desplazamientos. Asimismo, el Alcalde de la Corporación, Don J. M. I R. percibió por desplazamientos interurbanos por el ejercicio de sus funciones, sin justificar, la cantidad de 1.200 €, los concejales Sres. G. B. y M. G. percibieron por este mismo concepto, cada uno de ellos, la cantidad de 3.000 €, y Don Á. C. G. percibió la cantidad de 900 €.

El Ministerio Fiscal mantiene en su demanda que, de dichos pagos, un total de 17.560,32 €, no están justificados, importe en que cifra el perjuicio a los fondos municipales en el ejercicio 2008.

Los demandados exponen en sus respectivos escritos de contestación las mismas alegaciones que han quedado reflejadas en el Fundamento de Derecho Duodécimo.

En coherencia con lo ya expuesto con anterioridad, la misma fundamentación y estructura realizada para los ejercicios 2006 y 2007 se va a seguir en lo que se refiere a las irregularidades del ejercicio 2008.

Del examen de las copias de los mandamientos de realización del pago que obran a los folios 400 a 498 del Anexo de Prueba aportado por el Ayuntamiento, se acredita la existencia de dos tipos de pagos, unos que responden a los desplazamientos efectuados por diversos miembros del Ayuntamiento obrantes a los folios 404 a 411, 413, 414, 418 a 426, 428 a 439, 441, 443, 445, 449 a 451, 453, 454, 465, 478, 481, 485 a 487, 489 y 493 del Anexo de Prueba anteriormente referido y que se justifican con los impresos de la liquidación correspondientes, Donde se consigna el viaje realizado, la fecha del mismo, la persona que lo realizó, el motivo del viaje y el importe, y son los que se refieren a los desplazamientos efectuados por diversos miembros del equipo de gobierno, Sres. C., G., M. y P., cuyos justificantes obran a los folios 313 a 319, 322, 333 a 336, 337 a 344 346, 347, 354 a 353, 355, 356, 357,361 a 363, 365, 370, 372 a 374,376 a 379, 380 a 383, 386, 390 a 395 de la documental aportada por el Ayuntamiento, que ascienden a un importe total de 2.104,93 €, los cuales se consideran justificados, al quedar acreditado que el motivo del desplazamiento obedecía al desempeño de sus funciones municipales.

Asimismo, se ordenaron pagos por los desplazamientos del Alcalde, Sr. M. I R., que obran a los folios, 403, 412, 415, 427, 440, 442, 444, 446, 452, 466, 469, 473 y 495, que se refieren a los efectuados a lo largo del año, en diferentes períodos, por ejemplo, del 9 de enero al 13 de febrero y, así, sucesivamente, hasta diciembre de ese año, cuya justificación obra a los folios 312, 318, 319, 322, 323 a 328, 330 a 332, 343, y según consta a los folios 765 a 773 de la documentación aportada por el representante legal del Sr. M. I R. con su escrito de contestación a la demanda, obrante en el tomo III de la pieza principal, se aportó una hoja manuscrita en la que aparece desglosado el día del viaje, el destino, y el motivo de los realizados, por ejemplo, el 16 de enero, desplazamiento a Barcelona Agricultura, o el 13 de febrero a Barcelona, Agencia Catalana del Agua. En el informe de la Secretaria Accidental del Ayuntamiento de 24 de marzo de 2014 se pone de manifiesto que la justificación de los viajes ha sido extraída del archivo municipal del Ayuntamiento y de las agendas de la Alcaldía gestionada por la secretaria del Alcalde y del propio Sr. M. I R.. Dichos viajes resultan justificados y no existen razones que acrediten que no responden a desplazamientos del Alcalde en su condición de representante del Ayuntamiento, ya que determinan los fines públicos de carácter institucional que caracterizan su destino, y los pagos realizados responden a prestaciones efectivamente realizadas. Por ello, dichos gastos por desplazamiento, también, se consideran justificados y ascienden a un total de 2.574,05 €.

El mandamiento de pago por importe de 1.213,93 € no se ha tenido en cuenta, toda vez que se refiere a gastos por el viaje a Bulgaria, a cuya pretensión renunció el Ministerio Fiscal.

Constan, asimismo, unos pagos realizados al Alcalde Don J. M. I R., desde el mes de enero al mes de diciembre, por la cantidad de 100 € mensuales, que ascienden a un total de 1.200 €. Asimismo, a Don Á. C. G. se le pagó, desde el mes de enero a diciembre de 2008,150 € mensuales, por un total de 1.800 €, a Don J. M. se le abonaron, en concepto de desplazamiento, 250 € mensuales desde enero a diciembre de 2008, por un total de 3.000 € y a Don Ll. G., 250 € desde el mes de enero a diciembre, también de 2008, por un total de 3.000 €.

En relación con los pagos señalados, este Consejero se remite a la fundamentación realizada para los ejercicios 2006 y 2007, que se da por reproducida, y considera que, al no constar amparados legalmente, se consideran pagos indebidos, por cuanto suponen una salida material de fondos públicos sin causa, y, por tanto, carentes de justificación, constitutivos de alcance por importe de 9.000€, cantidad resultante de los diversos abonos que se realizaron a lo largo del ejercicio 2008 a los Sres. M. I R., G., M. y C..

Procede, seguidamente, analizar los pagos realizados por el Ayuntamiento de Moiá en concepto de dietas. Es hecho probado, respecto del que no existe discusión por ninguna de las partes, que el Ayuntamiento de Moiá abonó a los miembros del equipo de gobierno, en concepto de dietas de manutención la cantidad de 14.788,99 €. En relación con estos pagos este Consejero, en aras a la brevedad, se remite a la fundamentación realizada para los ejercicios 2006 y 2007, si bien se procede a su análisis:

Del examen de la extensa documental obrante en autos, considera justificados los pagos realizados en concepto de dietas del Alcalde o cargos del equipo de Gobierno obrantes a los folios 642, 643, 649, 652, 659, 663, 668, 671, 673, cuyos justificantes se relacionan a los folios 506, 538, 638, 597 a 599, 539, 614, 615 616, 617, 619, 620, 621, 627, 631, 632 y 634 por importe total de 246,27 €, respecto de los cuales no existe comisión de servicio que justifique y ampare los mismos como se exige legalmente aunque responden a gastos de restauración en los que se acompaña la factura o el ticket, consta el beneficiario de los mismos y en el impreso del mandamiento de pago se indica la actividad institucional desempeñada, por lo que dichos pagos se consideran suficientemente justificados, al quedar adecuadamente probado el destino dado a los mismos.

Igualmente, se observa en la extensa documental que se ordenaron salidas de fondos para el pago en concepto de dietas de cargos electos, en diferentes fechas a lo largo del ejercicio económico, por comidas, según el siguiente detalle:

* Salida de fondos el 1 de abril (Folio 667), por importe de 484,77 €, en concepto de dietas cargos electos, otros créditos. No está justificado. * Salida de fondos el 8 de abril (Folio 645), por importe de 453,58 € en concepto de dietas cargos electos, a la que se adjuntan facturas del Restaurante L. V. de 19 de diciembre de 2007, 9 y 16 de enero de 2008 y 2 de febrero de 2008; en los reversos aparece de modo manual una anotación, a veces difícil de leer y entender, que parece querer consignar el motivo de cada una de las facturas (Folios 500 a 503 y 813 y 814 de la Pieza de Actuaciones Previas). * Salida de fondos el 1 de mayo (Folio 638), por importe de 619,81 €, en concepto de dietas cargos electos, a cuenta. No está justificado. * Salida de fondos el 21 de mayo (Folio 646), por importe de 1.115,67 € en concepto de dietas cargos electos, Restaurante E. T., a la que se adjuntan tickets de diversas comidas a lo largo de los meses de diciembre de 2007 y enero, marzo y abril de 2008, la mayor parte de ellos ilegibles y en los que el importe aparece consignado a mano, relacionándose en una hoja resumen en todos los realizados y apareciendo en los reversos de los tickets de modo manual una anotación, a veces difícil de leer y entender, que parece querer consignar el motivo de cada una de las comidas (Folios 507 a 537 y 815 a 817 de la Pieza de Actuaciones Previas). * Salida de fondos el 21 de mayo (Folio 647), por importe de 229,05 €, en concepto de dietas cargos electos, Restaurante C. X. a la que se adjuntan facturas de comidas de los días 3 y 16 de abril (Folios 818 a 819 de la Pieza de Actuaciones Previas). * Salida de fondos el 29 de mayo (Folio 639), por importe de 110,70 €, en concepto de dietas cargos electos, Fira de Zaragoza, a la que se adjunta impreso de la dieta de Ll. G. B. y copias de los justificantes (Folios 614, 615 y 810 de la Pieza de Actuaciones Previas). * Salida de fondos el 19 de julio (Folio 665), por importe de 2.337,92 €, en concepto de dietas cargos electos y Policía, Fiesta Mayor; se aportan facturas del Restaurante L. V. de diversas comidas a lo largo de varios días de los meses de diciembre de 2007, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, en cuyos reversos aparece de modo manual una anotación, a veces difícil de leer y entender, que parece querer consignar el motivo de cada una de las facturas. (Folios 555 a 567 y 831 a 836 de la Pieza de Actuaciones Previas). * Salida de fondos el 21 de julio (Folio 650), por importe de 1.217,70 €, en concepto de dietas policía y cargos electos, a la que se adjuntan tickets del Restaurante S., junto con una hoja resumen de las comidas de diferentes fechas a lo largo de los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008 (Folios 811 y 812 de la Pieza de Actuaciones Previas). * Salida de fondos el 22 de julio (Folio 653), por importe de 816,18 €, en concepto de dietas cargos electos, a la que se adjuntan tickets del Restaurante S. correspondientes a 30 menús de diversos días de los meses de marzo, abril y junio de 2008, la mayor parte de ellos ilegibles y en los que el importe aparece consignado a mano y en algunos de los reversos de los tickets aparecen de modo manual una anotación, a veces difícil de leer y entender, que parece querer consignar el motivo de cada una de las comidas (Folios 540 a 554 y 819, 820 y 821 de la Pieza de Actuaciones Previas). * Salida de fondos el 10 de septiembre (Folio 654), por importe de 493,73 €, en concepto de dietas cargos electos, a la que se adjuntan tickets de diversas comidas a lo largo de los meses de mayo, junio y julio del Restaurante E. T., la mayor parte de ellos ilegibles y en los que no se ve ni el importe (Folios 821 a 823 de la Pieza de Actuaciones Previas). * Salida de fondos el 17 de septiembre (Folio 655), por importe de 674,33 €, en concepto de dietas cargos electos; se aportan facturas del Restaurante L. V. de diversas comidas a lo largo de varios días de los meses de julio y agosto de 2008 (Folios 824 a 826 de la Pieza de Actuaciones Previas). * Salida de fondos el 23 de septiembre (Folio 656), por importe de 280,63 €, en concepto de dietas cargos electos, en Restaurante C. X.; se adjuntan dos facturas de los días 5 y 6 de septiembre (Folios 568, 569 y 826 reverso y 827 de la Pieza de Actuaciones Previas). * Salida de fondos el 1 de octubre (Folio 670), por importe de 532,05 €, en concepto de dietas cargos electos octubre, otros créditos diversos. No existe justificante. * Salida de fondos el 2 de octubre (Folio 657), por importe de 203,40 €, en concepto de dietas cargos electos, en Restaurante C. X.; se adjunta factura de 9 de abril (Folio 596). * Salida de fondos el 14 de noviembre (Folio 657), por importe de 301,10 €, en concepto de dietas cargos electos; se adjuntan tres facturas de los días 17 de septiembre y 1 y 2 de octubre del Restaurante L. V., en algunos de cuyos reversos aparece de modo manual una anotación que parece querer consignar el motivo de cada una de las facturas (Folios 600 a 602 y 828 y 829 de la Pieza de Actuaciones Previas). * Salida de fondos el 3 de diciembre (Folio 661), por importe de 540,80 €, en concepto de dietas cargos electos, a la que se adjuntan tickets del Restaurante S. correspondientes a 17 menús de diversos días de los meses de julio, octubre y noviembre de 2008, la mayor parte de ellos ilegibles y en los que en alguno aparece el importe consignado a mano (Folios 603 a 609 y 828, 830 y 831 de la Pieza de Actuaciones Previas).

La misma argumentación que para el año 2006 y 2007 se efectúa para el ejercicio 2008, y se consideran justificadas las salidas de fondos por importes de 110,70 €, correspondientes a los pagos Fira de Zaragoza, a los que se adjunta impreso de la dieta de Ll. G. B. y la copia de los justificantes. En el resto de pagos, por importe de 10.300,72 €, no ha quedado acreditado que hayan tenido por objeto una finalidad pública y, tampoco, los demandados han aportado ningún elemento de prueba que permita a este Consejero considerar que los fondos se aplicaron al concepto público que se exige. El representante del Sr. M. I R. con su escrito de contestación a la demanda ha aportado una relación de mandamientos de pago en restaurantes en el ejercicio 2008, y la razón de la comida, pero no aporta documento alguno que acredite que realmente esa comida guardaba relación con los objetivos y fines municipales.

Finalmente, constan otras salidas de fondos (Folios 628, 636, 637, 641, 644, 662, 669 y 672) soportadas mediante la utilización de tarjeta de crédito Visa, que, regularmente, utilizaba el Alcalde, tanto si se trataba de reintegros de efectivo en cajeros automáticos, como en gastos de vuelos, hoteles y dietas. En la documentación obrante en autos (Folios 610 a 613, 618, 622, 628 a 630 y 635), se detallan las operaciones de la tarjeta en la que aparecen consignados el detalle de la fecha, el importe y el establecimiento en que se realizaron. Los cargos ascienden a un total de 7.689,82 € según el siguiente detalle:

* Cargo 1/1/ por el período de 22 de noviembre de 2007 al 21 de diciembre de 2007, por un importe de 289,49 €. * Cargo 1/2/ por el período de 22 de diciembre de 2007 al 21 de enero de 2008, por un importe de 480,76 €. * Cargo 1/3/ por el período de 22 de enero al 21 de febrero de 2008, por un importe de 816,45 €. * Cargo 1/4/ por el período de 22 de febrero al 21 de marzo de 2008, por un importe de 589.90 €. * Cargo 1/5/ por el período de 22 de marzo al 21 de abril de 2008, por un importe de 729,82 €. * Cargo 1/6/ por el período de 22 de abril al 21 de mayo de 2008, por un importe de 754,11 €. * Cargo 1/7/ por el período de 22 de mayo al 21 de junio de 2008, por un importe de 360,40 €. * Cargo 1/8/ por el período de 22 de junio al 21 de julio de 2008, por un importe de 442,04 €. * Cargo 1/9/ por el período de 22 de julio al 21 de agosto de 2008, por un importe de 391,06 €. * Cargo 1/10/ por el período de 22 de septiembre al 21 de octubre de 2008, por un importe de 1745.98 €. * Cargo 1/11/ por el período de 22 de octubre al 21 de noviembre de 2008, por un importe de 985,12 €. * Cargo 1/12/ por el período de 22 de octubre a 21 de noviembre de 2008, por un importe de 104,69 €.

En relación con las señaladas salidas de fondos este Consejero se remite a la fundamentación expuesta para los años 2006 y 2007, considerando que, no estando probada la irregularidad del destino de los fondos, y no habiendo elementos indiciarios relevantes como para justificar una inversión de la carga de la prueba en perjuicio de los demandados, procede considerar que dichos pagos no constituyen un perjuicio a los fondos públicos.

DECIMOCTAVO

De lo actuado, dado que el Ministerio Fiscal demandante renunció a los pagos correspondientes a los dos viajes realizados a Bulgaria, las cantidades no justificadas en el ejercicio 2008 ascienden a la cantidad de 9.000 €, en concepto de gastos de desplazamientos abonados al Alcalde y a otros miembros del equipo de gobierno municipal, y a la cifra de 10.300,72 €, en concepto de dietas/ gastos de representación, lo que daría lugar a un total de 19.300,72 €, pero teniendo en cuenta que el Ministerio Fiscal ha cifrado la falta de justificación de las dietas y pagos de desplazamiento en 17.560,32 €, este Consejero debe ceñirse a dicha cuantía de 17.560,32 €, estableciendo, así, el descubierto en los fondos del Ayuntamiento de Moiá en el año 2008.

DECIMONOVENO

Respecto al ejercicio 2009, es hecho probado que el Ayuntamiento de Moiá abonó a los miembros del equipo de gobierno, en concepto de dietas de manutención la cantidad de 6.386,60 € y como gastos de desplazamiento la cifra de 8.077,63 €. Asimismo, consta acreditado que se pagaron gastos de desplazamiento interurbano sin justificar al Alcalde y a diversos miembros del equipo de gobierno, desde el mes de enero y hasta el mes de julio por los siguientes importes: al Alcalde, J. M. I R., 700 €, a los Concejales, Don LL. G. B. y Don J. A. M. G. 1.750 € a cada uno, y al Concejal, Don Á. C. G., desde el mes de enero a mayo, 750 €, que ascienden a un total de 4.950 €. Dichos gastos constan incluidos dentro del total de los incurridos por desplazamiento, por importe de 8.077,63 €, y fueron reconocidos conforme a la aplicación presupuestaria 2009-0111-231.00.

El Ministerio Fiscal mantiene en su demanda que, de dichos pagos, un total de 6.310,78 €, no están justificados, importe en que cifra el perjuicio a los fondos municipales del ejercicio 2009.

Los demandados mantienen, en sus respectivos escritos de contestación, las mismas alegaciones que han quedado reflejadas en el fundamento de derecho Duodécimo.

Siguiendo con la misma fundamentación y estructura realizada en los ejercicios 2006, 2007 y 2008 se contemplan a continuación las posibles irregularidades del ejercicio 2009.

Del examen de las copias de los mandamientos de realización del pago, que obran a los folios 100 a 232 del Anexo de Prueba aportado por el Ayuntamiento, se acredita la existencia de dos tipos de pagos, unos que responden a los desplazamientos efectuados por diversos miembros del Ayuntamiento, que obran a los folios 174, 180, 184, 186, 191, 199, 204, 206, 212, 214, 216 a 220, 223, 231 y 232, y que se justifican con los impresos de liquidación correspondientes, en los que se consigna el viaje realizado, la fecha del mismo, la persona que lo realizó, el motivo y el importe, y que son los que se refieren a los efectuados por diversos miembros del equipo de gobierno, Sres. M., G., P., y C., cuyas justificaciones constan en los folios 132 a 139, 147 a 164, 170 y 171 de la documentación aportada por el Ayuntamiento, por un importe total de 1.138,63 €, los cuales se consideran justificados, al quedar acreditado que el motivo del desplazamiento obedecía al desempeño de sus funciones municipales.

Asimismo, se ordenaron pagos por los desplazamientos del Alcalde, Sr. M. I R., que obran a los folios 196, 198, 200, 201, 202, 208, 209 y 221 a 230, que se refieren a los efectuados a lo largo del año, en diferentes períodos, por ejemplo del 15 de enero al 10 de febrero, y así, sucesivamente, hasta diciembre de ese año, y en los que para su justificación, y según consta a los folios 108 a 124 y 789 a 797 de la documentación aportada por el representante legal del Sr. M. I R. con su escrito de contestación a la demanda obrante en el tomo III de la pieza principal, se aportó una hoja manuscrita en la que aparece desglosado el día del viaje, el destino, y el motivo de los realizados, por ejemplo, el 15 de enero de desplazamiento a Manresa ACM (Comarca). En el informe de la Secretaria Accidental del Ayuntamiento de 24 de marzo de 2014 se pone de manifiesto que la justificación de los viajes ha sido extraída del archivo municipal del Ayuntamiento y de las agendas de la Alcaldía gestionada por la secretaria del Alcalde y del propio Sr. M. I R.. En relación con dichos viajes, aunque su justificación aparece manuscrita, no existen razones que acrediten que no responden a desplazamientos del Alcalde en su condición de representante del Ayuntamiento, ya que determinan los fines públicos de carácter institucional que caracterizan su destino, y los pagos realizados responden a prestaciones efectivamente realizadas. Por ello, dichos gastos por desplazamientos del Alcalde, por importe total de 1.989 €, también, se consideran justificados.

Constan, igualmente, unos pagos realizados al Alcalde Don J. M. I R., desde el mes de enero al mes de julio por la cantidad de 700 €, a los Concejales, Don LL. G. B. y Don Jo. A. M. G. por 1.750 €, a cada uno, y al Concejal, Don Á. C. G., desde el mes de enero a mayo por 750 €, que ascienden a un total de 4.950 €.

En relación con los mencionados pagos, este Consejero se remite a la fundamentación realizada en los ejercicios 2006, 2007 y 2008, y considera que, al no constar amparados legalmente, se consideran pagos indebidos, por cuanto suponen una salida material de fondos públicos sin causa, y, por tanto, carentes de justificación y constitutivos de alcance por importe de 4.950 €.

Procede, seguidamente, analizar los pagos realizados por el Ayuntamiento de Moiá en concepto de dietas. Es hecho probado, respecto del que no existe discusión por ninguna de las partes, que el Ayuntamiento de Moiá abonó a los miembros del equipo de gobierno, en concepto de dietas de manutención, la cantidad de 6.386,60 €. En relación con dichos pagos este Consejero, en aras a la brevedad, se remite a la fundamentación realizada para los ejercicios 2006 a 2008, si bien se procede a su concreto análisis:

Del examen de la extensa documental obrante en autos, se consideran justificados los pagos realizados en concepto de dietas del Alcalde o cargos del equipo de Gobierno obrantes a los folios 283, 285, 289, 295, 299, 302, 304, 307 y 308, cuyos justificantes se relacionan en los folios 244, 248, 249, 252, 253, 250, 254 y 255, por importe total 316,20 €, respecto de los cuales no existe comisión de servicio que justifique y ampare, como se exige legalmente, y responden a gastos de restauración en los que se acompaña la factura o el ticket, constando el beneficiario de los mismos, y en el impreso del mandamiento de pago se indica la actividad institucional desempeñada, por lo que dichos pagos se consideran adecuadamente justificados, al quedar suficientemente probado el destino dado a los mismos.

Asimismo, se observa, en la copiosa documental, que se ordenaron salidas de fondos para el pago, en concepto de dietas de cargos electos, en diferentes fechas a lo largo del ejercicio económico, por comidas, según el siguiente detalle

* Salida de fondos el 23 de febrero (Folio 296), por importe de 924,38 €, en concepto de dietas cargos electos, en el Restaurante E. T., a la que se adjuntan tickets de comidas de diversos días de los meses de julio, octubre y noviembre de 2008, que se relacionan en una hoja resumen con tachaduras (Folios 3.042 a 3.046 de la Pieza de Actuaciones Previas). * Salida de fondos el 23 de febrero (Folio 290), por importe de 116,53 €, en concepto de dietas cargos electos, en el Restaurante L. V.. No consta justificación. * Salida de fondos el 25 de marzo (Folio 292), por importe de 247,20 €, en concepto de dietas cargos electos, a la que se adjuntan tickets del Restaurante S., que son ilegibles, con una hoja resumen que manifiesta que corresponden a doce menús, de comidas en enero y febrero (Folios 275 a 278). * Salida de fondos el 1 de abril (Folio 293), por importe de 59,92 €, en concepto de dietas, en el Restaurante L. V.; se adjunta factura del día 26 de febrero y en el reverso aparece de modo manual una anotación, difícil de leer y entender, que parece querer consignar el motivo (Folio 272). * Salida de fondos el 30 de junio (Folio 309), por importe de 1.084,09 €, en concepto de dietas por reunión del equipo de gobierno el 30 de agosto de 2008, en el Restaurante L. V.; se adjunta factura del día 30 de agosto (Folio 274 y 3.053 de la Pieza de Actuaciones Previas). * Salida de fondos el 29 de octubre (Folio 305), por importe de 249,50 €, en concepto de dietas cargos electos de los días 24 de marzo y 8 de abril, a la que se adjuntan tickets del Restaurante S. de dichas fechas (Folios 3.055 y 3.056 de la Pieza de Actuaciones Previas). * Salida de fondos el 25 de noviembre (Folio 306), por importe de 101,33 €, en concepto de dietas cargos electos, a la que se adjunta factura del Restaurante L. V. por comida el 17 de abril (Folio 306). * Salida de fondos el 12 de diciembre (Folio 310), por importe de 1.738,75 €, en concepto de dietas reunión de gobierno a V. los días 2, 3 y 4 de septiembre, cuyo interesado es C. E. S. L., a la que se adjunta factura (Folio 3.040 de la Pieza de Actuaciones Previas).

En este ejercicio se observa una menor salida de fondos públicos para el pago de comidas del Alcalde, que en años anteriores, de las cuales este Consejero considera justificadas, por responder a gastos de representación que están soportados documentalmente con la factura o el ticket que acredita el gasto y que corresponden al día en la que se produce la salida de fondos y en los que en el impreso del mandamiento de pago se indica la actividad institucional desempeñada, como dietas por reuniones del equipo de gobierno, respecto de las cuales, no ha quedado acreditado que no respondan al desempeño de las funciones propias del cargo municipal. Dichos pagos se consideran adecuadamente justificados, al quedar suficientemente acreditado el destino dado a los mismos, y suponen unos importes de 1.084,09 € y 1.738,75 €, que ascienden a un total de 2.822,84 €.

El resto de pagos, por importe 1.698,86 €, no queda acreditado que tuvieran una finalidad pública o que estuvieran relacionadas con el desempeño de funciones institucionales. Se observa que la salida de fondos, muchas veces se realiza a posteriori, soportada con facturas de comidas realizadas meses anteriores, y se pretende justificar salidas de fondos, adjuntando copias de facturas o tickets que son ilegibles, y que se relacionan en una hoja resumen tratando de acreditar la finalidad pública mediante anotaciones realizadas a mano, sin soporte documental alguno que establezca cuál fue el motivo o finalidad de las mismas, remitiéndose este Consejero a la fundamentación realizada en otros ejercicios. El representante del Sr. M. I R., con su escrito de contestación a la demanda, ha aportado una relación de mandamientos de pago en restaurantes en el ejercicio 2009, y la razón de las comidas, pero no aporta documento alguno que acredite que, realmente, esas comidas guardaban relación con los objetivos y fines municipales, o con las reuniones que manifiesta, máxime cuando las facturas aportadas eran de fecha anterior al mandamiento de pago, por ejemplo, en la salida de fondos el 29 de octubre, por importe de 249,50 € se aportan facturas del restaurante S. de comidas celebradas los días 24 de marzo y 8 de abril.

Por tanto, las cantidades no justificadas, en que se cuantifica el alcance ascienden a la cifra de 6.648,86 €, resultante de sumar el importe de 4.950 €, en concepto de pagos por desplazamientos interurbanos sin justificar, y 1.698,86 €, de dietas/gastos de representación. Teniendo en cuenta que el Ministerio Fiscal ha cifrado en la demanda el perjuicio a los fondos municipales del año 2009 en la cantidad de 6.310,78 €, dicha cifra es a la que habrá de ceñirse este Consejero, evitando, una vez más, incurrir en incongruencia “ultra petita”.

Finalmente, constan otras salidas de fondos soportadas mediante la utilización de tarjeta de crédito Visa, que regularmente utilizaba el Alcalde, tanto si se trataba de reintegros de efectivo en cajeros automáticos, como en gastos de vuelos, hoteles y dietas. En la documentación obrante en autos, a los folios 234 a 243, constan los extractos bancarios Donde se detallan las operaciones de la tarjeta en la que aparecen consignados el detalle de la fecha, el importe y el establecimiento en que se realizaron. Los cargos ascienden a un total de 1.822,43 €, según el siguiente detalle:

* Cargo 1/1/ por el período de 22 de noviembre al 21 de diciembre de 2008, por un importe de 1.531,13 €, en cuyo desglose constan los cargos del viaje a Bulgaria por importe de 1.279,98 €. * Cargo 1/2/ por el período de 22 de diciembre de 2008 al 21 de enero de 2009 por un importe de 83.05 €. * Cargo 1/3/ por el período de 22 de enero al 21 de febrero de 2009 por un importe de 290,95 €. * Cargo 1/4/ por el período de 22 de febrero al 21 de marzo de 2009, por un importe de 373,22 €. * Cargo 1/5/por el período de 22 de marzo al 21 de abril de 2009, por un importe de 249,25 €. * Cargo 1/6/ por el período de 22 de abril al 21 de mayo de 2009, por un importe de 152,35 €. * Cargo 1/7/ por el período de 22 de mayo al 21 de junio de 2009, por un importe de 133,61 €. * Cargo 1/8/ por el período de 22 de junio al 21 de julio de 2009, por un importe de 90,80 €. * Cargo 1/9/ por el período de 22 de julio al 21 de agosto de 2009, por un importe de 26,20 €. * Cargo 1/12/ por el período de 22 de octubre al 21 de noviembre de 2009, por un importe de 171,85 €.

En relación con las referidas salidas de fondos, este Consejero se remite a la fundamentación para los ejercicios anteriores y considera que, no estando probada la irregularidad del destino de los fondos, y no habiendo elementos indiciarios relevantes como para justificar una inversión de la carga de la prueba en perjuicio de los demandados, procede considerar que dichos pagos no constituyen un perjuicio a los fondos públicos.

VIGÉSIMO

De lo actuado se deduce que las cantidades no justificadas como dietas y desplazamientos en el ejercicio 2009 ascienden a la cantidad de 4.950 €, en concepto de gastos abonadas al Alcalde y otros miembros del equipo de gobierno municipal y a la cifra de 1.698,86 €, en concepto de dietas/gastos de representación, lo que daría lugar a un total de 6.648,86 €, pero teniendo en cuenta que el Ministerio Fiscal ha cifrado la falta de justificación de dietas y desplazamiento en 6.310,78 €, dicha cuantía es a la que habrá de ceñirse el descubierto en los fondos del Ayuntamiento de Moiá en el año 2009.

VIGESIMOPRIMERO

Una vez examinada cada una de las irregularidades puestas de manifiesto por la parte demandante, y declarada la existencia de un alcance en los fondos públicos de la Corporación, la cuestión se centra en dilucidar si éste resulta constitutivo de responsabilidad contable, y si el mismo es imputable a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2,apartado b), 15, apartado 1, y 38, apartado 1, de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas, de 12 de mayo, en relación con lo preceptuado en el artículo 49, apartado 1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

El primer requisito exigido por la Sala de Justicia para la existencia de responsabilidad contable es que se trate de una acción atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o fondos públicos y que dicha acción se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, gestionen, manejen o utilicen caudales o efectos públicos.

La demanda se dirige contra los que fueron Alcalde e Interventores del Ayuntamiento de Moiá durante los ejercicios 2006 a 2009, en su condición de ordenadores de pagos. No cabe duda, como ha quedado acreditado, de que concurren en los demandados la doble condición de gestores de fondos públicos y de cuentadantes, teniendo la obligación de rendir cuentas de su gestión y del destino dado a los caudales públicos que les fueron encomendados.

Para que exista responsabilidad contable, se exige, asimismo, que se haya producido una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate.

El demandado Sr. M. I R., en su condición de Alcalde Presidente del citado Ayuntamiento en el período en que tuvieron lugar los hechos, ostentaba las atribuciones legalmente previstas de ordenador de gastos y de pagos de la citada Corporación, conforme establece el artículo 21.1.f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Régimen Local, y el artículo 41 del Real Decreto 2568/1986, esto es, disponer de los gastos, ordenar pagos y rendir cuentas. Asimismo, el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, le atribuye en el artículo 24.f) el desarrollo de la gestión económica conforme al presupuesto aprobado. De estas disposiciones se desprende que le correspondía ex lege disponer de los gastos, ordenar pagos y rendir cuentas de su gestión.

Los Sres. A. I A. y R. I R. en su condición de Interventores estaban encargados del Control y fiscalización interna de todos los actos, documentos y expedientes de la Administración Municipal, así como de todas las Entidades dependientes de ella, sea cual fuere su naturaleza jurídica, de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, en los términos establecidos en los artículos 213 a 222 del Real Decreto Legislativo 2/2004 (Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales).

Los demandados, según consta acreditado en autos, gestionaron los fondos públicos a su cargo sin cumplir las reglas a que estaban sujetos, y, siendo responsables, ordenaron y fiscalizaron pagos de gastos de desplazamiento fijos, mensuales y periódicos sin cobertura legal, y sin oponer reparos, ordenando el pago de dietas que no estaban debidamente justificadas, y vulnerando las disposiciones legales aplicables, por lo que su conducta resulta contraria a

Derecho, al haber incurrido en incumplimiento de las obligaciones legales a las que estaban sometidos.

VIGESIMOSEGUNDO

También, debe apreciarse en los demandados que la acción u omisión esté marcada por una nota de subjetividad, es decir, se requiere que exista dolo, culpa o negligencia grave y una relación de causa-efecto entre la acción u omisión y el daño producido.

Para dilucidar esta cuestión, es necesario traer a colación los conceptos de dolo y negligencia grave que ha venido acuñando la Sala de Justicia de este Tribunal a través de diversas resoluciones (entre otras, Sentencias de 26 de marzo de 1993 y 28 de enero de 2000), según las cuales, para que una acción u omisión antijurídica y productora de un daño en los caudales públicos constituya una infracción contable y genere una responsabilidad que pueda ser así calificada, resulta necesario que el gestor de los fondos haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o podría provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo o manejo, sin adoptar las medidas necesarias para evitarlo, ya por desear directamente la producción de ese resultado dañoso –en cuyo caso nos encontraríamos en presencia de dolo-, ya, al menos, por puro descuido o falta de diligencia, no obstante dicha previsibilidad del resultado –en el cual nos hallaríamos en presencia de negligencia grave- entendiendo que aquella diligencia obliga a tomar medidas para evitar el resultado dañoso. De esta manera, se concluye que es gravemente negligente quien no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar el resultado dañoso, a pesar de que éste fuera claramente previsible, aceptándolo en cierto modo, pero sin que, en ningún caso, pueda vislumbrarse una voluntad directamente dirigida a producirlo, pues con ello se entraría en el ámbito de la conducta dolosa.

En relación con la responsabilidad personal, el artículo 188 del Real Decreto Legislativo 2/2004 establece: “Los ordenadores de gastos y de pagos, en todo caso, y los interventores de las entidades locales, cuando no adviertan por escrito su improcedencia, serán personalmente responsables de todo gasto que autoricen y de toda obligación que reconozcan, liquiden o paguen sin crédito suficiente”.

Por su parte, el artículo 60 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local establece que “Las autoridades y funcionarios de cualquier orden que, por dolo o culpa o negligencia, adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones legales, estarán obligados a indemnizar a la Corporación local los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquéllos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder”.

La representación del Sr. M. I R. se opone a la imputación de responsabilidad de su representado, alegando que se había dedicado durante 29 años al servicio público y bienestar de los vecinos de Moiá y que, al margen de no ser experto en el manejo de caudales públicos ni en la normativa contable y presupuestaria, había firmado y ordenado pagos que, por parte de la Intervención, la Secretaria y la Concejalía de Hacienda le pasaban a la firma sin reparos. Las alegaciones del demandado no pueden ser consideradas suficientes para desvirtuar su responsabilidad, ya que, en su condición de ordenador de pagos y garante de la normativa contable y presupuestaria, debía justificar la correcta aplicación de los fondos municipales, y el mismo no ha podido acreditar que el destino dado a los fondos que tuvieron salida de las arcas municipales en los años 2006 a 2009 fuera el legalmente adecuado, al ordenar gastos por desplazamientos interurbanos sin justificar, vulnerando la normativa reguladora, y no estando amparados en ningún acuerdo del Pleno, ya que los mismos fueron ordenados desde la Alcaldía, según consta acreditado, sin que el Alcalde pueda escudarse en su falta de preparación contable, pues el que acepta un cargo público es consciente de las responsabilidades que asume. Asimismo, dicho Regidor ordenó pagos por dietas y gastos de representación, por comidas, que eran asiduas y habituales, a cuenta de los fondos municipales, sin la debida justificación.

En su condición de gestor de fondos públicos estaba obligado a rendir cuentas de su actuación, por lo que su conducta debe ser calificada de gravemente negligente, toda vez que le correspondía observar una especial diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de custodia, justificación y rendición de cuentas, que según ha quedado acreditado no fue observada por el Sr. M. I R..

VIGESIMOTERCERO

El Letrado de Don F. A. I A. defiende la inexistencia de responsabilidad de su representado, al ser su intervención meramente operativa, pues fiscalizaba las órdenes de pago remitidas por el Alcalde.

En el ámbito de las Corporaciones Locales existe un reparto legal de funciones en el proceso de gasto y pago, como señala, por todas, la Sentencia de la Sala de Justicia nº 5/2000, de 28 de abril, cuando determina….”corresponde al ordenador de gasto y de pago, la función directiva y ejecutiva en materia de reconocimiento de obligaciones así como de impulso del proceso de satisfacción de las mismas, teniendo el Interventor la responsabilidad de controlar que tanto el gasto autorizado como el pago ordenado se ajustan a la legalidad aplicable y a la situación presupuestaria del ente público afectado…”

Consta acreditado en autos que el Sr. A. I A. era el Interventor del Ayuntamiento de Moiá en el año 2006 y hasta el 30 de junio de 2007, estando obligado, a fiscalizar todos los actos de la Corporación que dieran lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones, los gastos, los ingresos y pagos que de aquéllos se derivaran, así como la recaudación, inversión y aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de que la gestión económico-financiera de la Corporación, se ajustase a las disposiciones legales. Resulta acreditado que no actuó con la diligencia exigida a un buen padre de familia y que incumplió las funciones que tenía legalmente conferidas, ya que los pagos se realizaron, sin que conste la existencia de reparo alguno en los mismos. Incurrió, por tanto, en una conducta que ha de ser calificada de negligencia grave, sin que pueda tener acogida la alegación del demandado de que el ordenador de pagos era el Alcalde.

Es doctrina reiterada de la Sala de Justicia, por todas su sentencia de 28 de mayo de 2008, que «el posible incumplimiento de sus obligaciones por parte de otros no puede constituir justificación para que se dejen de atender las propias». Lo cierto es que el Alcalde debió haber desarrollado su función como ordenador de pagos, conforme a los cánones de diligencia cualificada que exige la garantía de integridad de los caudales públicos, pero la conducta del Sr. A. I A. no se ajustó al nivel de diligencia profesional exigible sino que, muy al contrario, la vulneró de forma grave al dar lugar a un daño en los caudales públicos, fiscalizando y aceptando unos pagos que carecían de título justificativo para ello, por no ajustarse a la normativa que los regulaba y por haber autorizado unas salidas de fondos, respecto de las cuales no existía constancia de que el Pleno hubiese adoptado acuerdo alguno en relación con las mismas y sus cuantías. Esta forma de actuación implica, efectivamente, negligencia grave, de acuerdo con la doctrina de la Sala de Justicia expuesta en resoluciones como la Sentencia 4/2006, de 29 de marzo, que exige al gestor de fondos públicos “el agotamiento de la diligencia” y la evitación del daño.

La alegación efectuada de la divergencia existente entre el Acta de Liquidación Provisional, que declaró la existencia de una posible responsabilidad subsidiaria, y la demanda formulada por el Ministerio Fiscal tampoco puede tener acogida, toda vez que es doctrina reiterada de la Sala de Justicia que las conclusiones del Delegado Instructor tienen un carácter previo y provisional, respecto del cual las partes legitimadas en el proceso jurisdiccional no quedan vinculadas, y en el presente caso el Sr. A. I A., en su condición de Interventor de la Corporación, al fiscalizar los pagos sin reparos dio lugar al perjuicio en los fondos públicos, siendo su responsabilidad directa, conforme a lo establecido en el artículo 42.1 de la ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, y en este sentido la parte demandante ejercitó su pretensión de responsabilidad contable.

VIGESIMOCUARTO

La Letrada de Don A. R. I R. defiende la inexistencia de responsabilidad de su representado, y, al margen de la falta de legitimación pasiva, la cual ya ha sido analizada y resuelta, manifiesta que su representado actuó diligentemente, diseñando, incluso, un Plan de Mejora ante la grave situación económica existente en el Ayuntamiento.

La misma argumentación del Sr. A. I A. cabe aplicar a la conducta desarrollada por el demandado Sr. R. I R., y con independencia de las alegaciones realizadas por su representante, no se ponen en duda los hechos que se le imputan en las presentes actuaciones y que se refieren al período que actuó como Interventor Accidental y con funciones de fiscalización de pagos, resultando acreditado que tales pagos se realizaron sin reparos, y que dieron lugar al perjuicio en los fondos públicos.

VIGESIMOQUINTO

La responsabilidad imputada a los demandados es directa, al encuadrarse su conducta en lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, ya que, siendo responsables de los fondos del Ayuntamiento de Moiá efectuaron pagos sin cobertura jurídica y sin la debida justificación, dándose, por tanto, la relación de causalidad necesaria para imputar la responsabilidad contable, por lo que han de quedar obligados a la indemnización de los daños y perjuicios causados, a tenor de lo que dispone el artículo 38.1 de la Ley 2/1982 de 12 de mayo, así como el artículo 49 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento de este Tribunal.

VIGESIMOSEXTO

Por todo lo expuesto, no procede otra cosa que estimar parcialmente la demanda formulada por el Ministerio Fiscal, cifrando la cuantía de la responsabilidad contable en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (45.917,56 €), de la que debe responder en su totalidad Don J. M. I R., en su condición de Alcalde de la Corporación en los años 2006 a 2009, Don F. A. I A., solidariamente, con el anterior, por la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUATRO EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (16.704,17), correspondiente al año 2006 y hasta el 30 de junio de 2007, período de tiempo en el que desempeñó las funciones de Interventor, y Don A. R. I R., solidariamente, con el Sr. M. I R., en la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS (25.666 €), importe en que el Ministerio Fiscal ha cuantificado su responsabilidad.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.4ª, letra e) de la Ley 7/1988, ya citada, procede, igualmente, condenar a los responsables contables al abono de los intereses ordinarios, los cuales deberán ser calculados, aplicando los criterios previstos en los artículos 59.2 y 71.4º e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en fase de ejecución de sentencia, con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes en la fecha del 31 de diciembre de cada año en el que se causaron los perjuicios.

VIGESIMOSÉPTIMO

Por lo que se refiere a las costas, al haberse estimado parcialmente la demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, no siendo aplicable tal consideración respecto del Ministerio Fiscal demandante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.4 de la citada Ley.

VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados, ESTE CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente:

FALLO

PRIMERO

Estimar parcialmente la demanda interpuesta, por el Ministerio Fiscal contra Don J. M. I R., Don F. A. I A., y Don A. R. I R..

SEGUNDO

Cifrar en CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (45.917,56 €) los daños y perjuicios causados en los caudales públicos del Ayuntamiento de Moiá.

TERCERO

Declarar responsables contables directos y solidarios a Don J. M. I R., por la totalidad del alcance, a Don F. A. I A., solidario con el anterior, en la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUATRO EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (16.704,17) y a Don A. R. I R., solidario con el Sr. M. I R., en la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS (25.666 €), de conformidad con lo establecido en el Fundamento de Derecho Vigesimosexto.

CUARTO

Condenar a Don J. M. I R., Don F. A. I A., y a Don A. R. I R. al pago de los intereses devengados, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde las fechas en que se entienden producidos los daños y perjuicios,

QUINTO

A tenor del artículo 394 párrafo 2 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al ser parcial la estimación, procede que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la precisión de que tal consideración no resulta aplicable al Ministerio Fiscal demandante.

SEXTO

El importe del alcance deberá contraerse en la cuenta correspondiente.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra la misma recurso de apelación, ante este Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma. Asimismo, remítase certificación de la presente resolución al representante legal del Ayuntamiento de Moiá, para su conocimiento.

Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de que doy fe.

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