SENTENCIA nº 10 DE 2016 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO TERCERO, 25 de Octubre de 2016

Fecha25 Octubre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C-206/13, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Cacabelos), León, en el que han intervenido el Ministerio Fiscal, el Procurador de los Tribunales D. José Sola Pellón, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cacabelos, como demandante y Don A. G. P., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Asunción Sánchez González, Don J. M. S. G., representado por el Letrado D. Roberto Soto Martínez y Don F. J. S. V., representado por Letrado D. Ángel Alejandro Suárez Blanco, y, asimismo, Don G. L. C. y Don A. G. D., representados por el Letrado D. Pablo Bello Suárez, todos ellos como demandados; y de conformidad con los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Diligencia de reparto, de fecha 12 de septiembre de 2013, se turnó a este Departamento el presente procedimiento de reintegro por alcance.

SEGUNDO

Por Providencia de 2 de octubre de 2013 se acordó publicar por Edictos los hechos supuestamente constitutivos de responsabilidad contable, de acuerdo con lo establecido en los artículos 68 y 73 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, así como el emplazamiento de las partes, produciéndose la comparecencia y personándose el Ministerio Fiscal, mediante escrito, de fecha 4 de octubre de 2013.

Se recibió, asimismo, escrito de fecha 14 de octubre de 2013, de la representación procesal del Ayuntamiento de Cacabelos, por el que se personaba en estas actuaciones.

Por escritos de fechas 9 y 11 de octubre de 2013, se personaron en este procedimiento, a través de su representante procesal, Don A. G. D. y Don G. L. C..

Con fecha 28 de octubre de 2013, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito remitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Ponferrada, al que se adjuntaba el escrito de personación de Don F. J. S. V., a través de su representante procesal.

Se recibió escrito de personación, de fecha 31 de octubre de 2013, de la representación procesal de Don A. G. P..

Con fecha 11 de noviembre de 2013, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito remitido por el Juzgado Decano de los de Ponferrada, al que se adjuntaba el escrito de personación de Don J. M. S. G., a través de su representante procesal.

TERCERO

El día 12 de noviembre de 2013, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, escrito de la Procuradora de los Tribunales Dª. María Asunción Sánchez González, en nombre y representación de Don A. G. P., adjuntando diversa documentación, por el que solicitaba que se acordara la estimación de la cuestión de prejudicialidad penal, dictándose, en consecuencia, auto por el que se suspendiera el presente procedimiento.

CUARTO

Se dictó Diligencia de Ordenación el 26 de noviembre de 2013, mediante la cual se tuvo por admitidos los anteriores escritos, y por debidamente comparecidas y personadas a las partes. Asimismo, en relación a la cuestión de prejudicialidad planteada, se acordó, en la mencionada Diligencia de Ordenación, que, no obstante su admisión, se requería a la representación procesal de Don A. G. P., para que, en el plazo máximo de diez días, procediera a aportar las copias de su escrito de planteamiento de cuestión de prejudicialidad penal, al que se ha hecho referencia, junto con la documentación aneja, a todas las partes personadas y al Ministerio Público.

QUINTO

Se recibió escrito de fecha 3 de diciembre de 2013, remitido por la representación de Don A. G. P., por el que cumplimentó lo requerido en la Diligencia de Ordenación de fecha 26 de noviembre de 2013 y, habiéndose subsanado el defecto, respecto al escrito de esa misma representación presentado el día 12 de noviembre del mismo año, por Diligencia de Ordenación de fecha de 17 de diciembre de 2013, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes, junto a las copias de la documentación que había adjuntado, en su día, para que en el plazo de 10 días, se pronunciaran acerca de la cuestión de prejudicialidad penal planteada.

SEXTO

Mediante escrito de fecha 8 de enero de 2014, el Ministerio Fiscal evacuó el trámite de audiencia, conferido en la Diligencia de Ordenación de 17 de diciembre de 2013, en el que se opuso a la solicitud de suspensión del presente procedimiento, por causa de prejudicialidad penal, y estimó que procedía la continuación del mismo por sus trámites.

En la misma fecha, 8 de enero de 2014, tuvo entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas, escrito de la representación procesal del Ayuntamiento de Cacabelos. En él, dicha representación procesal formuló alegaciones, oponiéndose a la cuestión de prejudicialidad penal, solicitando la continuación del curso legal de estas actuaciones.

Asimismo, el día 17 de enero de 2014, tuvo entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas escrito remitido por el Juzgado Decano de los de Ponferrada, al que adjuntaba el escrito de la representación procesal de Don J. M. S. G., en el que dicha parte mostraba su conformidad con la prejudicialidad penal y solicitaba la suspensión del procedimiento hasta que se resolviera el procedimiento penal.

No formularon alegaciones, en ese trámite, el resto de las partes personadas en este procedimiento, pese a haber sido emplazadas y notificadas, en legal forma.

SÉPTIMO

Se dictó Auto de fecha 28 de enero de 2014 desestimando la solicitud para apreciar la existencia de prejudicialidad penal, por lo que, resultando improcedente la suspensión del presente Procedimiento de Reintegro por Alcance nº C-206/13, éste debería continuarse en su legal y debida tramitación.

OCTAVO

Mediante Diligencia de Ordenación de 4 de marzo de 2014, una vez publicados los edictos y transcurrido el término de los emplazamientos, se puso en conocimiento del representante procesal del Ayuntamiento de Cacabelos que las actuaciones se encontraban en la Secretaría de este Departamento, para que, dentro del plazo de veinte días, y con ineludible observancia de lo establecido en el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local ( y en el mismo sentido, los artículos 221.1 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y 9.3 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales), dedujera, en su caso, la oportuna demanda.

NOVENO

Con fecha 4 de abril de 2014, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, escrito de la representación procesal del Ayuntamiento de Cacabelos mediante el que venía a interponer demanda de reintegro por alcance frente a Don J. M. S. G., Don F. J. S. V., Don G. L. C., Don A. G. D. y Don A. G. P., como responsables contables directos y solidarios, cuantificándose su pretensión de reintegro en NOVENTA Y OCHO MIL SETENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (98.078,38 €), correspondiendo SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (75.563,40 €) en concepto de principal y VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CATORCE EUROS con NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (22.514,98 €), en concepto de intereses, costas, así como la contracción de la cantidad en que se exigía la responsabilidad contable en la cuenta. A dicho escrito acompañó la documentación correspondiente.

DÉCIMO

Con fecha 11 de abril de 2014, se dictó Decreto en este procedimiento, en el que, por una parte, se admitió a trámite el escrito de demanda formulada por el representante procesal del Ayuntamiento de Cacabelos, contra Don J. M. S. G., Don F. J. S. V., Don G. L. C., Don A. G. D. y Don A. G. P., dándose traslado de copias de la demanda y de la documentación que la acompañaba a las partes demandadas, y de otra, se confirió a las partes trámite de audiencia, en orden a la determinación de la cuantía del procedimiento.

Undécimo.- El Ministerio Fiscal, en escrito de 21 de abril de 2014, manifestó que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, a los efectos de la determinación de la cuantía del procedimiento, estimaba el valor de la pretensión de responsabilidad contable en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SETENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (98.078,38 €).

Asimismo, la representación procesal del Ayuntamiento de Cacabelos, evacuó el trámite de audiencia respecto a la cuantía del procedimiento, por escrito, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, el día 25 de abril de 2014, y señaló como cuantía la cifra de NOVENTA Y OCHO MIL SETENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (98.078,38 €), tal y como señaló en su escrito de demanda.

Por su parte, la representación procesal del demandado Don A. G. P., mediante escrito que, también, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, el día 25 de abril de 2014, manifestó su coincidencia con la cuantía del importe reflejado en demanda, es decir, NOVENTA Y OCHO MIL SETENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (98.078,38 €), sin perjuicio de lo que se pudiera manifestar en su escrito de contestación a la demanda, en cuanto a la responsabilidad que se le exigía a su representado.

No realizaron alegaciones, en ese trámite, el resto de las partes intervinientes en este procedimiento, pese a haber sido notificados en legal forma.

Duodécimo.- Por Auto de 14 de mayo de 2014, se acordó fijar la cuantía del presente procedimiento en NOVENTA Y OCHO MIL SETENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (98.078,38 €) y seguir la tramitación de los autos conforme a las normas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil reguladoras del juicio ordinario.

Decimotercero.- Con fechas 19, 20 y 26 de mayo y 2 de junio de 2014, se recibieron en el Registro General de este Tribunal escritos de las representaciones procesales de Don A. G. D. y de Don G. L. C., de Don A. G. P., de Don J. M. S. G. y de Don F. J. S. V., respectivamente, por los que venían a contestar la demanda formulada contra sus mandantes por el Ayuntamiento de Cacabelos.

DECIMOCUARTO

Se dictó Diligencia de Ordenación de fecha 10 de julio de 2014 por la que se tuvo por contestada la demanda rectora de este procedimiento de reintegro por alcance y se señaló para la audiencia prevenida en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el día 28 de octubre de 2014, a las 10:30 horas de la mañana, convocándose a las partes a su celebración.

DECIMOQUINTO

La audiencia previa se celebró en el día previsto, con la comparecencia del Ministerio Fiscal y las representaciones de la parte demandante y de los codemandados. No existiendo el acuerdo del artículo 415 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se concedió la palabra a la parte demandante, que, como cuestión previa, hizo referencia al escrito presentado con fecha 15 de abril de 2014, Donde se solicitaba la subsanación de un error omisivo en el apellido de uno de los codemandados en el escrito de demanda. Los representantes de los codemandados manifestaron tener conocimiento de dicho escrito, por lo que se tuvo por corregido el error incurrido en la demanda, respecto del apellido de Don A. G. P.. La Letrada de la parte demandante hizo referencia, igualmente, a que en dicho escrito se hacía mención de la firmeza del acto de delegación por parte del Pleno en la Junta de Gobierno Local de Cacabelos.

A continuación, se dio la palabra a los representantes de los codemandados para que manifestaran lo que consideraran oportuno, en relación con una de las excepciones alegadas, concretamente, la falta de capacidad del Ayuntamiento. Las representaciones de los codemandados expusieron, sucesivamente, sus argumentos sobre la falta de un acuerdo específico del Pleno para el ejercicio de la acción de responsabilidad contable por alcance, así como que el informe de la Secretaria del Ayuntamiento era posterior al ejercicio de la acción.

El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de la excepción de falta de capacidad planteada.

A la vista de las alegaciones realizadas, se acordó suspender la audiencia previa para estudiar y decidir acerca de la cuestión procesal suscitada.

La representante procesal de la parte demandante presentó documentación referida a la no impugnación del acuerdo de delegación por parte del Pleno del Ayuntamiento. Dado traslado de la misma a las restantes partes, éstas no impugnaron la documental presentada, por lo que se acordó su unión a los autos. La Letrada del Ayuntamiento de Cacabelos hizo constar que, en las presentes actuaciones, existía una diferencia con anteriores procedimientos de la misma Entidad local, que se seguían en este Tribunal, ya que, en este caso, sí existía un informe del Secretario de la Corporación. En este punto, el Ministerio Fiscal se adhirió a lo manifestado por la Letrada de la parte demandante. Las representaciones de los codemandados entendieron que en un Auto de la Sala de Justicia, dictado en un asunto similar, se contempló, también, la cuestión de la falta de ratificación de un acto nulo, y que, en este supuesto, lo relevante era que la ratificación del acuerdo de ejercicio de la acción era posterior a la fecha de la personación y de la presentación de la demanda.

Oídas las partes, se declaró visto el incidente y se manifestó por este Juzgador que se valorarían las nuevas circunstancias expuestas por la Letrada de la parte demandante en el auto que se dictara al efecto, declarándose la finalización del acto.

DECIMOSEXTO

Se dictó Auto de 6 de noviembre de 2014, por el que se acordó estimar la excepción de falta de capacidad de la parte actora formulada por las representaciones procesales de los demandados y, una vez firme que fuera el Auto, dar traslado del procedimiento, al Ministerio Fiscal para que, en su caso, formulara demanda en el plazo de veinte días.

DECIMOSÉPTIMO

Contra el expresado Auto, la representación procesal del Ayuntamiento de Cacabelos interpuso recurso de apelación, mediante escrito que tuvo fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, el día 9 de diciembre de 2014, subsanado por otro, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal el día 29 de diciembre de 2014.

DECIMOCTAVO

Se dictó Diligencia de Ordenación el día 15 de enero de 2015, por la que se acordó dar traslado de copias del recurso de apelación formulado, así como del escrito de su subsanación al Ministerio Fiscal y a las partes demandadas, a fin de que en el plazo común de quince días, a contar desde la notificación de esa resolución, presentaran, en su caso, los pertinentes escritos, formulando su oposición.

DECIMONOVENO

Se recibió escrito del Ministerio Fiscal, de 21 de enero de 2015, formulando adhesión al Recurso de Apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Cacabelos contra el Auto dictado en el presente procedimiento de reintegro por alcance, de fecha 6 de noviembre de 2014.

Asimismo, se recibieron escritos, con fechas de entrada en el Registro de este Tribunal de 3 y 5 de febrero de 2015, tanto de la representación procesal de Don A. G. D. y de Don G. L. C., como de la representación procesal de Don A. G. P., respectivamente, mediante los cuales se oponían al recurso de apelación formulado por la expresada parte actora, Ayuntamiento de Cacabelos. También se recibió, el día 17 de febrero de 2015, en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, escrito de la representación procesal de Don J. M. S. G., presentado ante el Juzgado Decano de Ponferrada el 11 de febrero de 2015, mediante el que formuló oposición al recurso de apelación. Por último, el día 19 de febrero de 2015, se presentó en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, el escrito de la representación procesal de Don F. J. S. V., tramitado ante el Juzgado Decano de Ponferrada el 13 de febrero de 2015, por el que formuló, asimismo, oposición al recurso de apelación interpuesto en estas actuaciones.

VIGÉSIMO

El día 24 de febrero de 2015, se dictó Diligencia de Ordenación, mediante la cual se acordó, en primer lugar, unir los referidos escritos a la pieza de su razón, dándose traslado de copias de los mismos a las partes y, en segundo término, elevar los autos a la Sala de Justicia, emplazando a las partes para que comparecieran ante la misma, en el plazo de treinta días, dándoles conocimiento de las correspondientes advertencias legales, para el caso de incomparecencia.

VIGÉSIMOPRIMERO

Recayó Auto de la Sala de Justicia, de fecha 2 de julio de 2015, por el que se estimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cacabelos, al que se había adherido el Ministerio Fiscal, dejando sin efecto el Auto de 6 de noviembre de 2014, dictado en el presente procedimiento.

VIGÉSIMOSEGUNDO

Se dictó Diligencia de Ordenación de fecha 15 de septiembre de 2015, por el que, a la vista de los términos establecidos en el Fallo de la antecitada Resolución de la Sala de Justicia, se acordó un nuevo señalamiento, para la reanudación de la audiencia prevenida en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se celebró el día 28 de octubre de 2014, fijándose el mismo el día 13 de octubre de 2015, a las 11:00 horas de la mañana, convocándose a las partes a su celebración.

Tras concurrir diversas causas de suspensión de la vista ya expresada, con las circunstancias que obran en autos, y que se dan ahora por reproducidas, en aras de la economía procesal, se dictó Diligencia de Ordenación el 28 de octubre de 2015, en la que se acordó fijar nuevo señalamiento para la reanudación de la audiencia previa al juicio ordinario, el día 14 de diciembre de 2015, a las 11:30 horas.

VIGÉSIMOTERCERO

En la fecha indicada, se celebró la reanudación de la audiencia previa, en los términos que constan en la grabación de la vista, que se dan aquí por debidamente reproducidos, en aras de la brevedad, y se fijó, como fecha de celebración de la vista de práctica de pruebas –documental y testifical- y conclusiones del juicio ordinario, el día 8 de marzo de 2016, a las 11:00 horas de la mañana.

VIGESIMOCUARTO

Se dictó Diligencia de Ordenación de fecha 12 de enero de 2016 en la que se reflejó el resumen de la prueba admitida, acordándose lo siguiente: incorporar definitivamente a los autos las actuaciones previas y demás antecedentes que constan a este Departamento, así como el resto de la documental aportada en las presentes actuaciones, incluida la que acompañó, tanto al escrito de demanda del Ayuntamiento de Cacabelos y a los de contestación a dicha demanda, en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal y las partes -demandante y demandadas-; de conformidad con lo solicitado por la representación procesal de Don G. L. C. y Don A. G. D., librar oficio al AYUNTAMIENTO DE CACABELOS, para que procediera a aportar al proceso, los siguientes documentos: 1.- originales de los mandamientos de ingreso de dicha Corporación local, cuyas fotocopias compulsadas se unieron a su demanda, como documento nº 2 –folios 9 a 129-, toda vez que, en algunos casos, en dichas copias no constaba o resultaba ilegible el nº de mandamiento y, en otras, aparentemente, no constaba firma alguna del depositario o del interventor. 2.- los extractos bancarios y movimiento contable de las cuentas bancarias de la Corporación, correspondientes al período objeto de enjuiciamiento (enero de 2006 a diciembre de 2008).- 3.- remisión de la copia íntegra del expediente disciplinario, abierto al trabajador del Ayuntamiento Don A. G. P.; atendiendo a lo solicitado por la representación Letrada de Don J. M. S. G., unir la documentación que figuraba obrante en las actuaciones previas 189/09, cuyo testimonio fue expedido, en su día, por este órgano jurisdiccional, atendiendo a su solicitud, contenida en su escrito de fecha 20 de mayo de 2014, y que fue aportada en el acto de la vista de audiencia previa, por dicha parte demandada; y para la práctica de la prueba testifical, propuesta por la representación procesal del demandado Don A. G. P., a realizar mediante videoconferencia, disponer las actuaciones que permitieran, técnica y materialmente, la verificación de tal trámite, y, caso de que el mismo fuera factible, librar exhorto a la Oficina Judicial del Juzgado Decano de Ponferrada, para que, por vía de auxilio judicial, se procediera a la citación o emplazamiento de los testigos Don F. M. C. P., Don J. A. S. Q. y Doña P. G. B., con indicación a dichos testigos, de que, la prueba consistente en su interrogatorio, se realizaría en la sede del órgano jurisdiccional que, en su momento, se les señalara, y al que, por turno, correspondiera.

VIGESIMOQUINTO

Se recibió escrito de la Procuradora de los Tribunales Dª. María Asunción Sánchez González, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, el día 11 de febrero de 2016, mediante el que solicitó la suspensión de la vista de juicio ordinario, que se iba a celebrar el día 8 de marzo de 2016, a las 11:00 horas, en la Sala de Justicia de este Tribunal, en la calle José Ortega y Gasset, 100 de Madrid, por causa de enfermedad, solicitud que fue desestimada mediante Diligencia de Ordenación de fecha 22 de febrero de 2016, toda vez que no se cumplían los requisitos legales establecidos en el artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto en relación con el artículo 183 del mismo texto legal, en tanto no constaba acreditación médica, en el sentido alegado.

VIGESIMOSEXTO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 29 de febrero de 2016 se volvió a requerir, esta vez, con carácter de urgencia, al AYUNTAMIENTO DE CACABELOS, a través del Procurador de los Tribunales D. José Sola Pellón, en su calidad de representante procesal de dicha Corporación –tal y como fue solicitado y estimado en el acto de audiencia previa- para que procediera a aportar al proceso, los documentos señalados en la anterior Diligencia de Ordenación de fecha 12 de enero de 2016, a la mayor brevedad, y, en todo caso, en el plazo máximo cinco días, a contar desde la recepción de la resolución, con el fin de proceder a la debida consecución de los trámites del procedimiento, sin mayores dilaciones.

VIGESIMOSÉPTIMO

Se recibió escrito del Procurador de los Tribunales D. José Sola Pellón, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cacabelos, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, el mismo día 29 de febrero de 2016, mediante el que solicitó la suspensión de la vista de juicio ordinario, alegando la dificultad de aportación de la documentación requerida a dicha Corporación con antelación suficiente a la fecha de la mencionada vista, solicitud que, dado el estado de las actuaciones, fue desestimada mediante Diligencia de Ordenación de fecha 3 de marzo de 2016, exhortando a la parte ya citada a la cumplimentación del requerimiento realizado, con advertencia del deber de colaboración que obliga a las partes del proceso, sin perjuicio de que, caso de que no se satisficiera lo requerido, en tiempo y forma, se valoraría la pertinencia de recabar dicha documentación como diligencia final, así como la posibilidad de estudiar la eventual existencia de responsabilidades legales de todo tipo, para el caso de incumplimiento.

VIGESIMOCTAVO

Se recibió escrito del Procurador de los Tribunales D. José Sola Pellón, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cacabelos, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas, el día 7 de marzo de 2016, mediante el que acompañó los oficios dirigidos a las entidades bancarias correspondientes, requiriendo los extractos y movimientos contables de las cuentas corrientes abiertas por dicha Corporación, dentro del período objeto de enjuiciamiento, así como la copia íntegra del expediente disciplinario abierto al trabajador del Ayuntamiento, Don A. G. P., dictándose, al efecto, la Diligencia de Ordenación de fecha 7 de marzo de 2016, acordando dar traslado al resto de las partes de copias de la documentación recibida.

VIGESIMONOVENO

En fecha 8 de marzo de 2016, tuvo lugar la celebración del juicio previsto en los artículos 431 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procediéndose, en primer lugar, por parte de este Consejero, a poner en antecedentes a las partes del proceso, de las incidencias surgidas en relación a la prueba documental que debía aportar el Ayuntamiento de Cacabelos. Acto seguido, se procedió al interrogatorio de los testigos citados, que se realizó mediante videoconferencia, terminado el cual, las partes procedieron a formular sus conclusiones finales, a la luz de las pruebas practicadas, todo ello, con el contenido que consta debidamente reflejado en la grabación de dicho acto, que consta unido a las actuaciones, dándose aquí por debidamente reproducido.

Finalmente, este Consejero consideró que procedían diligencias finales y declaró concluido el acto del juicio.

TRIGÉSIMO

Mediante Auto de fecha 10 de marzo de 2016, se acordó la práctica de las diligencias finales, quedando suspendido el plazo para dictar Sentencia y, una vez realizadas, con el resultado que consta en autos, por Diligencia de Ordenación, de fecha 15 de junio de 2016, se concedió audiencia a las partes para que, dentro del plazo de 5 días, presentaran, si así lo estimasen oportuno, escrito en el que resumieran y valoraran el resultado de dichas diligencias.

TRIGÉSIMO PRIMERO

Una vez evacuado el trámite de audiencia concedido a las partes, para el resumen de las pruebas practicadas en la diligencia final, con el resultado que consta en autos, se dictó Diligencia de Ordenación de fecha 14 de octubre de 2016, por la que se levantó la suspensión del plazo para dictar resolución, quedando el pleito visto para Sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Los demandados, Don J. M. S. G., Don F. J. S. V., Don G. L. C., Don A. G. D. y Don A. G. P., ostentaron, respectivamente, los cargos que a continuación se citan, y durante los períodos siguientes:

* Don J. M. S. G.- Alcalde del Ayuntamiento de Cacabelos, desde agosto de 2004 hasta el 11 de junio de 2011. * Don G. L. C., Teniente de Alcalde y Tesorero, desde junio de 2003 hasta el 21 de junio de 2007. * Don A. G. D., Teniente de Alcalde y Tesorero, desde el 21 de junio de 2007 hasta el 11 de junio de 2011. * Don F. J. S. V..- Administrativo del Ayuntamiento hasta el año 2005. Si bien no consta nombramiento como tal, desde fechas anteriores a 2006, vino actuando como Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Cacabelos, hasta el 29 de agosto de 2007. * Don Á. G. P..- Auxiliar administrativo, trabajador laboral, responsable de los registros de la contabilidad, dependiente del Alcalde y del Tesorero municipal del Ayuntamiento de Cacabelos, en el período en que se produjeron los hechos (de enero de 2006 a noviembre de 2008), siendo contratado por el Ayuntamiento en el año 2005.

SEGUNDO

En fecha 29 de agosto de 2007, tomó posesión del cargo de Secretaria Interventora del Ayuntamiento de Cacabelos, Doña S. L. T., a través de nombramiento otorgado por la Dirección General de la Administración Territorial, cesando en su cargo el 27 de marzo de 2008, por toma de posesión de otro destino.

TERCERO

En fecha 14 de abril de 2008, tomó posesión del cargo de Secretaria Interventora del Ayuntamiento de Cacabelos, Doña P. G. B., a través de nombramiento otorgado por la Dirección General de la Administración Territorial con carácter definitivo.

CUARTO

La Sra. G. B. estuvo afectada por baja médica, desde el 7 de julio de 2008 hasta el 13 de abril de 2009. Durante dicho período desempeñó el cargo de Secretario Interventor del Ayuntamiento de Cacabelos el ya citado Don F. J. S. V.. La adjudicación de dicho nombramiento se realizó, con efectos retroactivos a fecha 7 de julio de 2008, mediante Decreto de Alcaldía de 1 de diciembre de 2008, seguido de un nuevo nombramiento de dicho señor, en el expresado cargo, por Decreto de Alcaldía de 16 de enero de 2009.

QUINTO

Don A. G. P. ejercía, durante el período al que se contraen los pedimentos de la demanda rectora de este procedimiento, las funciones de elaboración material de la contabilidad de la Corporación, y, en concreto:

* Control de apuntes contables. * Apuntes contables. * Control de Caja. * Ingresos. * Gastos. * Pagos. * Control de Cuentas Bancarias. * Registro de facturas. * Control y confección de nóminas y Seguridad Social.

SEXTO

Dichas funciones se realizaban por quien era el Administrativo del Ayuntamiento, Don F. J. S. V., hasta el año 2005, en que, como se ha establecido en el Hecho Probado Primero, quedó vacante el puesto de Secretaría e Intervención municipales, que fue asumido por dicho Sr. S. V.. A partir de esa fecha todas las tareas señaladas fueron desempeñadas, única y exclusivamente por el Sr. G. P..

SÉPTIMO

En el repetido período, todas las recaudaciones, objeto de litigio, se hicieron mediante entrega en efectivo-metálico, a diversos funcionarios municipales, especialmente al Sr. G. P., por conceptos de mandamiento de ingreso, tales como:

* Cuotas de tasas de actividades culturales, deportivas, de ocio y tiempo libre. * Recaudación de la actividad del albergue municipal de peregrinos. * Recaudación de ferias y fiestas.

11/01/2006 Devolución comida Asprona 72,00
15/01/2006 Caja telecentro 96,00
17/01/2006 Matrículas ludoteca 135,00
23/02/2006 Taller corte y confección 180,00
28/02/2006 Recaudación baile salón 200,00
Sic 31/02/2006 Taller ocio y cultura 300,00
08/03/2006 Recaudación actividades culturales 210,00
09/03/2006 Taller ocio y cultura 100,00
15/03/2006 Taller ocio y cultura 200,00
18/03/2006 Taller ocio y cultura 100,00
20/03/2006 Taller ocio y cultura 100,00
27/04/2006 Taller ocio y cultura 250,00
08/05/2006 Albergue peregrinos entregada A. 135,00
15/05/2006 Albergue peregrinos entregada A. 100,00
22/05/2006 Albergue 2006 entregada A. 300,00
26/05/2006 Albergue peregrinos entregada A. 150,00
29/05/2006 Albergue peregrinos entregada A. 250,00
02/06/2006 Albergue peregrinos entregada A. 240,00
05/06/2006 Albergue peregrinos entregada A. 470,00
19/06/2006 Albergue peregrinos entregada A. por L. 1.268,70
23/06/2006 Albergue peregrinos UD Cacabalense y futbol base entregada A. 1.260,00
29/06/2006 Albergue peregrinos entregada A. por L. en caja 610,00
04/07/2006 Albergue peregrinos entregada A. por L. 522,96
17/07/2006 Albergue peregrinos entregada Caja Ayuntamiento a A. 240,00
19/07/2006 Albergue peregrinos entregada Caja Ayuntamiento a A. 200,00
26/07/2006 Albergue peregrinos entregada Caja Ayuntamiento a A. para pagar facturas 400,00
01/08/2006 Albergue peregrinos entregada Caja Ayuntamiento Gonzalo, alquiler vehículo Moncloa A. 220,00
02/08/2006 Albergue peregrinos entregada Caja Ayuntamiento a A. 210,00
Total año 2006 8.519,66

OCTAVO

Las cantidades y conceptos, objeto de reclamación, contenidos en los correspondientes mandamientos de ingreso, son los siguientes:

A). Documentos incluidos en expediente disciplinario abierto a Don A. G. P..

Ejercicio 2006.

Ejercicio 2007.


04/04/2007
Recaudación puesto J. G. pascua/07 160,00
11/04/2007 Recaudación publicidad programa pascua/07 3.120,00
12/04/2007 Entradas concierto P. 4.087,50
13/04/2007 Colaboración Imp. Cacabelos Pascua 10.837,00
09/05/2007 Albergue peregrinos, facturas gasto 352,93
09/05/2007 Albergue peregrinos 48,00
30/05/2007 Albergue peregrinos, facturas gasto 239,42
31/05/2007 Albergue peregrinos 40,00
02/07/2007 Albergue peregrinos 46,58
23/07/2007 Albergue peregrinos 241,50
14/08/2007 Albergue peregrinos 76,51
21/08/2007 Albergue peregrinos 498,75
24/08/2007 Escuela oficial de idiomas 120,00
29/08/2007 Albergue peregrinos 416,96
11/10/2007 Albergue peregrinos 65,00
17/10/2007 Albergue peregrinos 952,00
19/10/2007 Albergue peregrinos 98,44
26/10/2007 Albergue peregrinos 195,59
06/11/2007 Albergue peregrinos 111,00
07/11/2007 Albergue peregrinos 322,98
08/11/2007 Albergue peregrinos 2.876,80
12/11/2007 Albergue temporeros 276,18
Total año 2007 25.183,14

Ejercicio 2008.


28/01/2008
Ingreso en caja entregado a A. 500,00
08/04/2008 Recaudación pascua 373,34
30/04/2008 Albergue peregrinos 80,24
02/05/2008 Albergue peregrinos 369,50
02/05/2008 Albergue peregrinos 55,00
03/05/2008 Albergue peregrinos 312,80
08/05/2008 Albergue peregrinos 435,00
12/05/2008 Albergue peregrinos 537,35
13/05/2008 Albergue peregrinos 93,52
19/05/2008 Albergue peregrinos 220,00
21/05/2008 Albergue peregrinos 200,00
22/05/2008 Albergue peregrinos 350,00
22/05/2008 Albergue peregrinos 1.540,50
23/05/2008 Albergue peregrinos 200,00
26/05/2008 Albergue peregrinos 305,00
26/05/2008 Albergue peregrinos 192,09
12/06/2008 Albergue peregrinos 140,00
13/06/2008 Albergue peregrinos 966,67
23/06/2008 Albergue peregrinos 407,82
29/06/2008 Albergue peregrinos 180,50
26/06/2008 Albergue peregrinos 336,40
30/06/2008 Albergue peregrinos Sin importe
30/06/2008 Albergue peregrinos 152,34
10/07/2008 Albergue peregrinos 435,00
22/07/2008 Albergue peregrinos 220,46
29/07/2008 Albergue peregrinos 151,25
25/07/2008 Albergue peregrinos 28,50
29/07/2008 Albergue peregrinos 150,00
29/07/2008 Albergue peregrinos 150,00
29/07/2008 Albergue peregrinos 61,56
30/07/2008 Albergue peregrinos 29,13
05/08/2008 Albergue peregrinos 435,00
29/08/2008 Recaudación marcha nocturna 644,00
19/09/2008 Albergue peregrinos 500,00
22/09/2008 Albergue peregrinos 1.284,00
22/09/2008 Sin concepto 218,00
06/11/2008 Recaudación mes octubre del museo arqueológico de Cacabelos 791,60
Total año 2008 13.046,57

B). Otros documentos de Don A. G. P. no incluidos en el expediente disciplinario.

01/02/2006 Actividades extraescolares, Talleres ocio y cultura, 2005-05 nov. Dic enero (adjunto memoria) 588,00
10/05/2006 300,00
18/05/2006 1.000,00
01/06/2006 Por recaudación cuotas talleres de ocio y cultura 2005-2006 200,00
04/07/2006 Caja del telecentro 80,00
11/07/2006 ¿Natación? 220,00
02/08/2006 Para devoluciones IVTM 210,00
27/09/2006 Recaudación feria de San Miguel 663,90
20/12/2006 Actividades extraescolares 2005-06 y Talleres ocio y cultura 918,00
05/06/2007 Documento de pago y factura 466,90
08/06/2007 Documento de pago, Albergue de peregrinos 88,36
19/06/2007 Albergue de peregrinos, documento de pago y factura Albergue de peregrinos 271,12
19/06/2007 Albergue de peregrinos, documento de pago 26,14
21/06/2007 Documentos de pago +100+150+85,46+23,33=358,79, Albergue de peregrinos 358,79
25/06/2007 Documento de pago, 64,40 Pago factura pan+ 22,15 devolución impuesto de vehículos=86,55 Albergue de peregrinos 86,55
28/06/2007 Documento de pago, recaudación Albergue de peregrinos 755,00
21/08/2007 Recaudación Albergue de peregrinos 498,65
28/08/2007 I. D. A. ingresa en concepto de cobros por venta de libros, según documento adjunto 308,19
06/10/2007 Recaudación Albergue de peregrinos 144,46
17/10/2007 Recaudación Albergue de peregrinos 230,00
13/11/2007 Recaudación Albergue de peregrinos 600,00
Total 8.014,06

C). Otros documentos por importe de 19.763,97 €, no incluidos en el expediente disciplinario, Donde figura la firma de Don J. M. S. G., ex-Alcalde del Ayuntamiento de Cacabelos.


04/04/2006
Pascua 2006 5.438,27
02/05/2006 Recaudación feria mayo 2006 11.076,00
09/05/2006 Venta libros patronato 434,70
10/05/2006 300,00
27/06/2006 Entregado a J. M.. Cja Ayuntamiento, recaudación Albergue de peregrinos 2.515,00

D). Otros documentos por importe de 1.036,00 € no incluidos en el expediente disciplinario, Donde figura la firma de Don F. J. S. V., ex-Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Cacabelos.

19/05/2006 Entregados a Paco de la Recaudación del albergue 300,00
26/10/2006 Albergue de temporeros, ingresado en caja del Ayuntamiento 736,00

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, compete a los Consejeros de Cuentas, como órganos de la jurisdicción contable, el conocimiento y fallo, en primera instancia, de los procedimientos de reintegro por alcance, habiendo sido turnado el presente a este Departamento, mediante diligencia de reparto de 12 de septiembre de 2013.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Cacabelos formuló, con fecha 2 de abril de 2014, la correspondiente demanda, cifrando los perjuicios ocasionados a los caudales públicos en un valor total de NOVENTA Y OCHO MIL SETENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (98.078,38 €), es decir, 75.563,40 €, de principal y 22.514 € de intereses de demora, tal y como se cuantificó en el Acta de Liquidación Provisional, recaída en las Actuaciones Previas nº 255/12, considerando que se produjo un alcance en los fondos públicos de dicha Corporación, causado por las conductas desarrolladas por los demandados, Don J. M. S. G., Don F. J. S. V., Don G. L. C., Don A. G. D. y Don A. G. P., que generaron un daño económico a las arcas municipales, debido a la falta de ingresos en las mismas de cantidades recibidas en efectivo por distintos conceptos (recaudación, albergue de peregrinos, talleres de ocio y cultura, matrículas, ludoteca, taller corte y confección, recaudación marcha nocturna, feria de San Miguel, entre otros), durante los ejercicios 2006 a 2008, según se describen en el Hecho probado Octavo de esta Sentencia, apreciándose, según dicha parte demandante, la concurrencia de todos los requisitos legales contenidos en los artículos 49. 1 y 72 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que configuran el ilícito contable ya citado.

Las respectivas representaciones procesales de los ya citados demandados, Don J. M. S. G., Don F. J. S. V., Don G. L. C., Don A. G. D. y Don A. G. P. se opusieron a la demanda formulada contra los mismos, oponiendo, tanto excepciones procesales, como motivos de fondo. Así, alegaron, todos ellos, la excepción de defecto legal, en el modo de proponer la demanda, por falta de habilitación previa del Pleno de la Corporación para el ejercicio de acciones judiciales y la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. También, todos los demandados apreciaron la concurrencia de la excepción material de prescripción de la acción contable ejercitada por el Ayuntamiento de Cacabelos.

Por su parte, la representación procesal del Sr. S. V., invocó, asimismo, las excepciones de falta de legitimación pasiva y de defecto de la demanda por falta de claridad y precisión

En cuanto al fondo, y de forma resumida, en este momento, las representaciones procesales de los demandados han negado la concurrencia de los caracteres configuradores del alcance que se establecen, tanto legal, como jurisprudencialmente, por lo que han solicitado la desestimación de la demanda.

Por último, el Ministerio Fiscal se ha adherido parcialmente a la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Cacabelos, oponiéndose a la totalidad de las excepciones procesales invocadas de adverso y aceptando la existencia de un alcance en los fondos públicos municipales, debido a un menoscabo producido por la falta de ingresos de determinadas cantidades, que arriba se relacionan, por responsabilidad directa y solidaria de los demandados.

Pero, sin embargo, el Ministerio Público sí apreció la aplicación parcial del instituto de la prescripción de la acción de responsabilidad contable para el reintegro de determinadas sumas, debida al transcurso del tiempo. En concreto, consideró prescrita la acción respecto a la devolución de cantidades desde enero de 2006 hasta junio de 2007 (en el caso del Sr. G. P.) y hasta julio de 2007, para los demás demandados.

Ello motivó que dicho Ministerio Público cuantificara un monto menor del alcance que, según sostiene, se habría producido en los caudales públicos del Ayuntamiento de Cacabelos.

TERCERO

Expuestas, así, sucintamente, las posturas de las distintas partes, resulta procedente, antes de entrar a examinar el fondo de la controversia, analizar la posible concurrencia, o no, de las excepciones procesales que han sido invocadas por las representaciones de los demandados, así como de la excepción material de prescripción extintiva de la acción ejercitada por el Ayuntamiento de Cacabelos, en el bien entendido que, sobre la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por falta de habilitación previa del Pleno del Ayuntamiento demandante, no recaerá pronunciamiento en esta Sentencia, pues dicha cuestión fue ya resuelta por el Auto de la Sala de Justicia de 2 de julio de 2015, en sentido desestimatorio.

CUARTO

Se comenzará el tratamiento de las aludidas excepciones procesales, con la alegación formulada por la representación procesal de Don F. J. S. V., en el sentido de apreciar excepción de demanda defectuosa por falta de claridad y precisión de la misma, prevista en el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fundamenta la parte dicha alegación en que, solicitada por la parte demandante la declaración de responsabilidad contable “directa y solidaria”, por parte de dicho demandado, la misma no fue incluida en el acta de liquidación provisional, y, por tanto, no puede ser pedida cuando no es atribuida en el expediente previo, ni, tan siquiera, de forma subsidiaria por la Delegada Instructora.

Como ya se le adujo a dicha parte demandada, en el acto de la vista de audiencia previa, la excepción no puede ser estimada. La demanda formulada cumple los requisitos formales previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, expresando con la debida claridad la acción que se ejercita, los hechos en que se funda, los fundamentos jurídicos que entiende le son aplicables, en función de la realidad fáctica que desarrolla y siendo sus pretensiones coherentes con dicha argumentación.

Dados los razonamientos de dicha parte, respecto a su no coincidencia con los reflejados en el acta de liquidación provisional que resolvió la fase de Actuaciones Previas, se debe hacer mención de que la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha elaborado una extensa doctrina que establece que la fase de Actuaciones Previas no condiciona, ni lo que pueda decidir el órgano jurisdiccional, ni el derecho de acción del demandante ni el contenido de su demanda -por todas, Sentencia 14/04, de 14 de julio; F.J. Noveno-.

Por todo ello, como ya se adelantó en su día, se debe inadmitir la excepción procesal del artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, invocada por la representación procesal del Sr. S. V..

QUINTO

La formulación, por la misma representación procesal de Don F. J. S. V., de la excepción de falta de legitimación pasiva “ad causam”, obliga a este Órgano jurisdiccional de instancia, a recordar la conocida existencia de la distinción conceptual entre legitimación «ad processum» y legitimación «ad causam».

La primera de ellas, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (desde su Sentencia de 10 de julio de 1982, a la que siguieron casi literalmente las Sentencias del mismo Tribunal de 24 de mayo de 1991 y 24 de mayo de 1995), es un instituto de derecho procesal, ligada a la facultad para comparecer en juicio que, a su vez, se liga a la capacidad de obrar, y que despliega sus mayores efectos prácticos en aquellas relaciones procesales en las que intervienen, como partes, personas jurídicas.

Por el contrario, la legitimación «ad causam» entronca, no con la capacidad de obrar, sino con la capacidad jurídica y (según la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que hemos venido haciendo referencia) se trata de una institución de derecho sustantivo. Por eso, como ocurre en el presente caso, en la mayoría de los supuestos examinados por la jurisprudencia, la legitimación «ad causam», como componente sustantivo de la institución jurídica de la legitimación, viene a identificarse con la efectiva titularidad activa o pasiva de la relación jurídica concreta deducida en el litigio, y viene a ser una cuestión íntimamente ligada al fondo de la "litis" (ver, entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1963, 16 de marzo de 1990, 23 de enero de 2001, 22 de febrero de 2001 y, más recientemente, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de ese Alto Tribunal, de fecha 2 de diciembre de 2013, que acoge, respecto a esta cuestión, la doctrina contenida en la de fecha 7 de junio de 2006).

Pues bien, como también ha manifestado la Sala de Justicia de este Tribunal, especialmente desde su Sentencia de 14 de julio de 2004, el art. 15 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas clarifica el ámbito subjetivo de la responsabilidad contable en relación con los arts. 2.b) y 38.1 de la misma Ley, cuando establece que el enjuiciamiento contable se ejerce respecto de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos. Es decir, dos son las notas que caracterizan la responsabilidad subjetiva del ilícito contable: a) la rendición de cuentas; y b) la relación especial de facto en que se hallan todos aquéllos que se vinculan a la gestión de los fondos públicos.

En el mismo sentido, el art. 49 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas concreta que la jurisdicción contable conocerá de las pretensiones de responsabilidad que se desprenda de las cuentas que deben rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. La jurisdicción de este Tribunal se extiende, desde el punto de vista subjetivo, respecto de todo aquél que, por tener a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, tenga la obligación de rendir cuentas de los mismos. Por ello, para que alguien pueda ser merecedor de reproche contable debe tener condición, sea o no funcionario, de cuentadante de fondos públicos, pues, no en vano, la jurisdicción de este Tribunal, como dice el art. 15.1 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, «...se ejerce respecto de las cuentas que deban rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos». Y así, lo más relevante a los efectos de apreciar la legitimación pasiva ante esta jurisdicción contable, es la condición de cuentadantes de los demandados, a los que les corresponde la obligación de rendir cuentas de los fondos públicos a los mismos encomendados.

Finalmente, y por lo que se refiere a la regulación legal del concepto de legitimado pasivo hay que recordar que es el art. 55.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, el que lo define. Dicho artículo dice textualmente que: «se considerarán legitimados pasivamente los presuntos responsables directos o subsidiarios, sus causahabientes y cuantas personas se consideren perjudicadas por el proceso». Quiere ello decir que la definición legal de legitimado pasivo es, de nuevo, anudada por la Ley al concepto de ostentar las condiciones subjetivas precisas para poder ser declarado responsable contable directo o subsidiario y, refiriéndonos de nuevo al art. 49 de la referida Ley, es necesario recordar que la reiterada doctrina de la Sala de Justicia (ver, por todos, el Auto de 12 de diciembre de 1996) estableció, de raíz, que la jurisdicción que ejerce este Tribunal, como las responsabilidades de que conoce, vienen legalmente adjetivadas «de contables». De manera forzosa, pues, esta subespecie de la responsabilidad civil en que la contable consiste, ha de lucir o derivarse de las cuentas que deban rendir quienes manejan caudales o efectos públicos, y las infracciones legales que la determinan han de merecer, asimismo, el carácter de contables.

Para la aplicación de tal doctrina a la presente “litis” se advierte, desde el principio, que los demandados, y, desde luego el Sr. S. V., que reunían en sus personas, cargos y desempeño efectivo de funciones y tareas que implicaban, sin lugar a dudas, recaudación, intervención, administración, custodia, manejo o utilización de bienes, caudales o efectos públicos, en el período al que se contraen los hechos que han sido objeto de demanda –como se tendrá ocasión de exponer más adelante, en el Fundamento jurídico correspondiente-, sí tienen el carácter de legitimados pasivos en estos autos, ya que ostentan, cada uno, la condición de cuentadante ante este Tribunal.

En suma, ha quedado suficientemente acreditado que en todo momento tuvieron todos –también el Sr. S. V., de hecho y de derecho, poder de disposición de los fondos del Ayuntamiento de Cacabelos, lo que, jurídicamente, abre la vía a ser llamado al proceso como legitimado pasivamente en el mismo.

Todo ello lleva a la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, en este procedimiento, invocada por la representación procesal del demandado Don F. J. S. V..

SEXTO

En lo que respecta a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que, finalmente, ha sido alegada por todas las representaciones procesales de los demandados, pues estiman que se debían haber traído al procedimiento a Doña S. L. T. y a Doña P. G. B., por haber ostentado, dichas señoras, el cargo de Secretarias Interventoras en ciertos períodos en que se produjeron los defectos contables y la carencia de ingresos de numerario en la Tesorería municipal.

Al respecto, este Juzgador sigue el criterio jurisprudencial marcado por la Sala de Justicia de este Tribunal, pudiendo citarse, entre otros, los pronunciamientos contenidos en su Sentencia 1/2014, de 20 de enero –f.j. Noveno- que establece lo siguiente:

“…Los apelantes que alegan la excepción de irregular constitución de la litis por falta de litisconsorcio pasivo necesario se basan exclusivamente en que consideran que hay sujetos no demandados que serían también responsables contables en caso de que la pretensión de la parte actora resultase fundada. Así lo entiende la representación del Sr. B. F. respecto de los tres miembros del consejo de administración de E. designados en julio de 2003, del Interventor y del Secretario General del Ayuntamiento y de los Concejales que no votaron en contra de la aprobación de las cuentas municipales, de quienes afirma que se les debió traer al proceso porque están implicados directamente en los hechos reflejados en la sentencia. Y en la misma línea, aunque con referencia exclusiva a los tres miembros del consejo de administración de E. designados en julio de 2003, el recurso de los Sres. P-R. C. y M. G., afirma que aquéllos tenían la misma y exacta responsabilidad en el saldo deudor a que se refiere la demanda que éstos, por lo que considera que también deberían haber sido demandados.

La sentencia apelada rechazó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y esta Sala comparte en este punto el criterio del juzgador de primera instancia. Para decidir sobre la excepción no es preciso entrar a considerar si realmente los sujetos a que se refieren los demandados serían o no responsables contables si se hubiesen producido los daños a los fondos públicos que son objeto de este proceso. Basta considerar que, aun en el caso de que hipotéticamente las responsabilidades contables a que se refiere este proceso pudieran extenderse a los sujetos indicados, la responsabilidad de éstos sería solidaria entre ellos y con la que en su caso pudiera corresponder a los sujetos sí demandados. Así resulta claramente de lo dispuesto en el artículo 38.3 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.

Este carácter solidario de las responsabilidades que hipotéticamente pudieran corresponder a los sujetos no demandados a quienes se pretende traer al procedimiento basta por sí solo para excluir la operatividad en el caso de la excepción de falta de litisconsorcio necesario, pues nada impide que, cuando se trate de hechos de los que puedan derivarse responsabilidades solidarias de varios sujetos, se enjuicie la responsabilidad de alguno o de algunos de ellos sin necesidad de enjuiciar las posibles responsabilidades de otros. Esta característica forma parte de la solidaridad, como mecanismo tendente a facilitar la satisfacción del derecho del acreedor quien, de acuerdo con el artículo 1144 del Código Civil, que regula las obligaciones solidarias, “puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente”.

Si se entendiera, como pretenden los demandados, que no cabe la condena de un responsable solidario salvo que se dirija la demanda frente a todos los posibles responsables solidarios, la solidaridad se convertiría más bien en un obstáculo para la pronta satisfacción de los créditos, en lugar de ser, como la ley pretende, un mecanismo tendente a facilitar dicha satisfacción.

La responsabilidad solidaria no da lugar, por tanto, al litisconsorcio pasivo necesario que se regula en el artículo 12.2 de la LEC, pues no provoca una situación en que la pretensión que constituye el objeto del juicio “sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados”.

Este es y ha sido, incluso antes de la vigencia de la LEC de 2000, el parecer tanto del Tribunal Supremo como de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, quienes afirman de forma permanente que Donde hay solidaridad no puede haber litisconsorcio necesario (Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 329/2008, de 13 de mayo, 14 de noviembre de 2002, 4 de abril de 1997, 24 de septiembre de 1996, 14 de julio y 17 de octubre de 1995, 26 de enero de 1994 y 26 de julio de 1991, entre otras muchas, y Sentencias de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 4 de febrero y 12 de noviembre de 2004).

El rechazo del litisconsorcio pasivo necesario no supone extender los efectos de este proceso a sujetos que no han sido demandados, ya que la sentencia que ponga fin a este proceso no será título ejecutivo frente a ningún sujeto que no haya sido demandado y condenado, como expresamente dispone el artículo 542.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni, por otro lado, tendrá efecto prejudicial alguno en eventuales procesos posteriores en que pudieran reclamarse responsabilidades contables derivadas de los mismos hechos a sujetos distintos de los aquí demandados, atendiendo a los límites subjetivos de la eficacia de cosa juzgada material que resultan de lo dispuesto en el artículo 222 de la misma Ley.

A este respecto, conviene recordar que si, hipotéticamente, la responsabilidad contable derivada de los hechos que son objeto de este proceso, pudiera legalmente extenderse también a otros sujetos ahora no demandados, la circunstancia de que esos sujetos no fueran juzgados ni condenados en este proceso, por no haber sido demandados, no sería equivalente, ni mucho menos, a una exención de responsabilidad. Si hubiera otros responsables contables solidarios de los daños a los caudales públicos que son objeto de este proceso, nada impediría que se siguieran contra ellos otros procedimientos para exigirles las responsabilidades que les pudieran corresponder, pues, como dispone el artículo 1144 del Código Civil, “las reclamaciones entabladas contra uno [de los acreedores solidarios] no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo”. Y nada impide tampoco a quienes fuesen condenados en este proceso e hiciesen frente al pago de la deuda, ejercitar posteriormente las acciones de regreso que crean corresponderles frente a cualquier otro sujeto a quien consideren responsable solidario por los mismos daños, haya sido o no demandado y condenado en este proceso, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1145 del Código Civil.

Procede, por todo lo anterior, desestimar igualmente este motivo de impugnación confirmando el criterio del juzgador de instancia en cuanto a que no ha existido una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal…”.

Ante tales pronunciamientos, debería rechazarse, sin más, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, esgrimido por las defensas de los demandados.

Sin embargo, este Juzgador entiende que, sin perjuicio de mantener inequívocamente el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Justicia, en los términos recién transcritos, la reiteración manifestada por los demandados en su defensa de la estimación de la excepción procesal que nos ocupa, merece una reflexión que se elabora a mayor abundamiento de todo lo anterior.

De esta manera, cabe afirmar que este Consejero, tras el análisis del caudal probatorio del proceso, aplicando como criterio de valoración las reglas de la sana crítica, tal y como exige la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha llegado al convencimiento de que acertó plenamente la parte demandante, en no traer al proceso a las Secretarias-Interventoras que se han citado más arriba, y que ostentaron sus cargos en los períodos que se reflejan en los Hechos probados Segundo y Tercero de esta Resolución.

Por lo que respecta a Doña S. L. T., tomó posesión de su cargo en el Ayuntamiento de Cacabelos el día 29 de agosto de 2007 y cesó en el mismo el 27 de marzo de 2008, es decir, desempeñó sus funciones durante mucho menos de un año en la Corporación, en concreto siete meses nominales. Aún en el hipotético caso de que concurriera algún tipo de actuación culposa por su parte, dicha conducta, en tan corto lapso de tiempo de ejercicio efectivo, a lo sumo, lo sería a título de mera negligencia, pero no de negligencia grave, tal y como exigen las normas reguladoras del alcance y su interpretación jurisprudencial, por lo que no concurriría causa para la exigencia de responsabilidad contable.

Y en el caso de Doña P. G. B., ni tan siquiera concurrirían los requisitos de negligencia grave, ni existencia de nexo causal entre la conducta desplegada por la cuentadante y el daño económico producido, desde el punto y hora que ha quedado acreditado en el procedimiento, a través de la prueba testifical –la suya, desde luego, pero refrendada, también, por los dos testigos Policías Municipales que declararon en juicio- que, en cuanto tuvo ocasión de conocer el irregular procedimiento que se seguía en el Ayuntamiento, para la recaudación e ingreso de cantidades por los distintos conceptos, en el erario de la Corporación, reaccionó informando e intentando rectificar tan dudoso modo de actuar, para implantar los mecanismos legales precisos y, así, dotar a tales operaciones del ajuste a las normas establecidas para la correcta contabilidad de aquéllas, tal y como, manifiestamente, se desprende, a título de ejemplo, del contenido de los folios 509, 510 y 511 de la pieza principal de este procedimiento.

Por todas estas razones, como ya se ha declarado anteriormente, debe inadmitirse la existencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

SÉPTIMO

Se procederá, seguidamente, a emitir pronunciamiento sobre la alegación de la concurrencia de la prescripción de la acción de responsabilidad contable por alcance ejercitada por el Ayuntamiento de Cacabelos, realizada por las representaciones de los demandados y apreciada, asimismo, aunque con carácter parcial, por el Ministerio Fiscal.

Al respecto, según lo establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal, en su apartado 1, “las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años contados desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos que las originen”.

Y en su apartado 3 dice: “el plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviere por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad”.

Por otra parte, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha declarado, desde antiguo, en numerosas ocasiones –por todas, las sentencias de la Sala 3ª de 17 de julio de 1987 y 17 de mayo de 1993- que la prescripción es de inexcusable observancia, que opera de forma automática y que ha de declararse incluso de oficio, puesto que su no aplicación conculcaría el principio de seguridad jurídica y sería generadora de indefensión. La doctrina de la Sala de este Tribunal tiene también acrisolado este criterio, recogido en varias resoluciones, entre ellas, las sentencias de la Sala de Justicia de 2 de octubre de 2000 y 27 de septiembre de 2001.

Partiendo de estas consideraciones, hay que tener en cuenta que, en general, la apreciación de si cualquier acción ha prescrito debe formularse a la vista de tres parámetros fundamentales, a saber, el plazo máximo señalado por la Ley para que la acción se ejercite, el momento en el que debe iniciarse el cómputo de dicho plazo perentorio y, finalmente, los posibles acontecimientos a los que la legislación concede virtualidad interruptiva del plazo de prescripción, bien entendido, respecto de este último, que la interrupción de la prescripción supone, de facto, el inicio del cómputo del plazo completo de ejercicio de la acción, haciendo jurídicamente ineficaz el tiempo transcurrido desde que pudo ejercitarse la acción hasta que acontece el evento con fuerza interruptiva, diferenciándose en este particular el instituto de la prescripción del instituto de la caducidad de la acción.

Dicho esto, y en el ámbito de la Jurisdicción contable, hay que recordar nuevamente, en primer lugar, que el instituto jurídico de la prescripción viene regulado, en nuestra legislación, como ya se ha reseñado más arriba, en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Dicha Disposición Adicional establece en su apartado 1, un plazo general de prescripción de cinco años, a contar desde la fecha en que se hubieran cometido los hechos que puedan dar lugar a un supuesto generador de responsabilidad contable.

Pero, junto a este plazo general, existen otros dos, regulados, respectivamente en los apartados 4 y 2 de la precitada Disposición Adicional Tercera, que deben ser tenidos en cuenta cuando se den las circunstancias fácticas pertinentes para su aplicación. El primero de ellos, regulado en el apartado 4, anuda el plazo de prescripción de las responsabilidades contables a los mismos plazos de prescripción de las responsabilidades civiles derivadas de los delitos en que hubieran podido consistir, también, los hechos sustanciados ante el orden jurisdiccional contable. El segundo se regula en el apartado 2 de la citada Disposición Adicional, y contempla la prescripción para las responsabilidades contables detectadas en cualquier procedimiento fiscalizador y las declaradas por sentencia firme, fijando un plazo específico de tres años. Así, para este supuesto, el “dies a quo” debe fijarse, por imperativo legal, el día de la terminación del examen o procedimiento correspondiente o desde que la sentencia quedó firme. Esta fecha debe, a su vez, enlazarse con la del inicio de las actuaciones de carácter jurisdiccional, a los efectos lógicos de comprobar que, entre las mismas, no transcurrió un plazo superior a tres años.

Respecto a las causas de interrupción, el apartado tercero de la repetida Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, establece que “el plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad.”.

Por otra parte, convendrá realizar una observación importante referente al presente caso: en él, los hechos susceptibles de apreciar un eventual alcance, si nos atenemos a los términos del planteamiento de la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Cacabelos, no se refieren a un momento concreto, sino que abarcan una sucesión de hechos (ingresos depositados en dependencias municipales, en fechas distintas, y que no figuran en la contabilidad municipal) que la parte demandante considera constitutivos de un menoscabo económico, al haberse verificado que las cantidades, objeto de ingreso, no figuran en las cuentas de la Corporación y no se han integrado en el erario público de la misma.

Además, debe destacarse otra particularidad de este caso. La cuantía de las cantidades que son reclamadas en la demanda, como generadoras de un posible alcance, para su posterior reintegro por los demandados, han sido detectadas, no en un único momento temporal, sino en varios, susceptibles de producir diferentes momentos interruptivos.

En primer lugar, consta en autos que, en fecha 6 de junio de 2012, se procedió, por parte del Ayuntamiento, a la apertura de los expedientes disciplinarios 65/2012, 66/2012, 67/2012 y 68/2012 a Don A. G. P., como consecuencia de la aparición, en una caja encontrada en las dependencias de la Corporación, de diversos documentos relativos a distintos ingresos del municipio, por varios conceptos, documentos firmados, aparentemente, por el Sr. G. P.. La incoación de los expedientes referidos llevaron al municipio a considerar que el mencionado trabajador, habría incurrido en responsabilidades por cantidades ingresadas y no contabilizadas, ni aportadas a los fondos públicos, de 8.519,66 €, en el año 2006, 25.183 €, en el año 2007 y 13.046,57 €, en el año 2008. Como consecuencia de ello, el Ayuntamiento de Cacabelos procedió al despido del trabajador.

No obstante, y posteriormente, fueron hallados más documentos de ingresos, que no fueron incluidos en el expediente disciplinario, ya señalado –sí posteriormente, en la instrucción y en la demanda- , y que afectaban al propio Sr. G. P., con cuantías por importe de 8.014,06 €, documentos de ingreso firmados por el ex Alcalde de la localidad Sr. S. G., por importe de 19.763,97 € y documentos firmados por el ex-Secretario Interventor Sr. S. V., por importe de 1.036,00 €. Existían otros documentos sin firma, por valor de 1.814,38 €, si bien esta cuantía no entra dentro de la petición de alcance formulada por la parte demandante.

El hallazgo de los documentos a los que se acaba de hacer referencia, dio lugar a que por parte del Ayuntamiento de Cacabelos se procediera a presentar sendas denuncias, tanto ante este Tribunal de Cuentas –folio 2 de la pieza de Diligencias Preliminares-, como ante el Juzgado de Guardia de Ponferrada –folio 100 de la pieza principal de este procedimiento-, ambas, con fecha 11 de julio de 2012.

Hechas todas estas consideraciones previas, cabe establecer lo siguiente:

  1. - El plazo general de cinco años (apartado 1 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas) comenzó a contar desde el momento de producción de cada uno de los aludidos ingresos fallidos, hechos que podrían constituir alcance, desde el 11 de enero de 2006 y sucesivos de dicho año y los posteriores, hasta 6 de noviembre de 2008, para las cantidades reclamadas, incluidas en el expediente disciplinario abierto a Don A. G. P. –folios 15 a 17 de la pieza de Actuaciones Previas nº 255/12-.

  2. - Dicho plazo de prescripción quedó interrumpido el día 6 de junio de 2012, cuando da comienzo la incoación del expresado expediente, por parte del Ayuntamiento (apartado 3 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas).

  3. - Por su parte, el repetido plazo general de cinco años (apartado 1 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas) comenzó a contar desde el momento de producción de cada uno de los aludidos ingresos fallidos, hechos que podrían constituir alcance, desde el 1 de febrero de 2006 y sucesivos de dicho año y el posterior, hasta el 13 de noviembre de 2007, para las cantidades reclamadas, no incluidas en el expediente disciplinario abierto a Don A. G. P., y que afectarían, tanto al expresado Sr. G. P., como a Don J. M. S. G. y a Don F. J. S. V. –folios 18 y 19 de la pieza de Actuaciones Previas nº 255/12-.

  4. - Dicho plazo de prescripción, para estos importes reclamados, quedó interrumpido el día 11 de julio de 2012, al iniciarse las actuaciones en materia contable correspondientes, ante este Tribunal de Cuentas, mediante las Diligencias Preliminares nº C-155/12 (y, asimismo, en las actuaciones penales, ante el correspondiente Juzgado del Orden penal), según lo establecido en el apartado 3 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

A tenor de todo lo anteriormente expuesto, se debe concluir señalando que:

  1. - Debe considerarse prescrita la acción de reintegro a causa de responsabilidad contable por alcance, ejercitada por el Ayuntamiento de Cacabelos, para los hechos sucesivos, posibles generadores de presunto alcance, a partir del 11 de enero de 2006 hasta el 6 de junio de 2007, en cuanto a las cantidades reclamadas, incluidas en el expediente disciplinario abierto a Don A. G. P..

  2. - Debe considerarse, además, prescrita la acción de reintegro a causa de responsabilidad contable por alcance, ejercitada por la citada Corporación municipal, para los hechos sucesivos, posibles generadores de presunto alcance, a partir del 1 de febrero de 2006 hasta el día 11 de julio de 2007, en cuanto a las cantidades reclamadas, no incluidas en el expediente disciplinario abierto a Don A. G. P., y que afectarían –según demanda-, tanto al expresado Sr. G. P., como a Don J. M. S. G. y a Don F. J. S. V..

  3. - Asimismo, al operarse la prescripción extintiva de la acción de reintegro a causa de responsabilidad contable por alcance en los períodos antes establecidos, se debe establecer que dicha acción ejercitada por el Ayuntamiento de Cacabelos no alcanza al demandado Don G. L. C., al quedar probado en el proceso (Hecho probado Primero de esta Sentencia) que dicho señor cesó, de forma efectiva, en su cargo de Teniente de Alcalde y Tesorero, el día 21 de junio de 2007, en la Sesión extraordinaria del Pleno de la Corporación, celebrada en dicha fecha, tomando posesión, ese mismo día, Don A. G. D., para tales cargos municipales. Así resulta del análisis de dicho dato, realizado por este Consejero, con las fechas en que se produjeron los hechos que generarían el alcance en fondos públicos, reflejados en el Hecho probado Octavo de esta Resolución. Por tanto, deberá recaer un pronunciamiento absolutorio respecto de Don G. L. C. en esta causa.

  4. - Por la misma razón, se deberá absolver al resto de demandados por la acción ejercitada, que resultan afectados por la misma, en cuanto a las cantidades incluidas en los períodos a los que antes se ha hecho expresa consideración como prescritos.

  5. - No obstante esto último, la acción de responsabilidad contable ejercida por el Ayuntamiento de Cacabelos contra Don J. M. S. G., Don F. J. S. V., Don A. G. D. y Don A. G. P., queda incólume, sólo respecto de los hechos producidos entre el 2 de julio de 2007 y el 6 de noviembre de 2008, para cantidades incluidas en el expediente disciplinario, así como por los hechos acaecidos entre el 21 de agosto de 2007 y el 13 de noviembre de 2007, para cantidades no incluidas en dicho expediente administrativo sancionador, todo ello, en línea con lo manifestado por el Ministerio Fiscal.

En consecuencia, procede estimar parcialmente la excepción de prescripción planteada por las representaciones de los demandados en este proceso, al haber transcurrido, en cuanto a determinados hechos que generarían alcance, los plazos legalmente establecidos en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, con el resultado más arriba expresado.

OCTAVO

Analizadas y resueltas las cuestiones merecedoras de un pronunciamiento preferente, y teniendo en cuenta las alegaciones de las partes sobre los hechos de fondo, objeto del presente procedimiento de reintegro por alcance, en los términos descritos en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente Resolución, procede que este Consejero de Cuentas se pronuncie acerca de la concurrencia, o no, de los elementos necesarios para que los citados hechos puedan ser considerados generadores de responsabilidad contable de los demandados Don J. M. S. G., Don F. J. S. V., Don A. G. D. y Don A. G. P..

El art. 72.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas dispone que «se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos». De dicho precepto se desprende, de manera clara, que el alcance viene determinado por el resultado, es decir, por la inexistencia de justificación en una cuenta de fondos públicos, por la ausencia de acreditación del destino dado a los caudales o efectos públicos o, incluso, por la desaparición injustificada de los mismos, siendo, pues, indiferente la clase de cuenta o el concepto en Donde aquél luzca, esto es, podrá existir en un pago en firme, o a justificar, en una cuenta, subvención... etc. En esta misma línea, las Sentencias 4/1993, 11/1993 y 4/1994, entre otras, consideran que debe entenderse por tal «...el saldo negativo e injustificado de la cuenta que debe rendir quien tenga a su cargo dichos caudales o efectos. No rendir cuentas debiendo hacerlo por razón de estar encargado de la custodia o manejo de caudales públicos, no justificar el saldo negativo que estas arrojan, no efectuar ingresos a que se esté obligado por razón de la percepción o tenencia de fondos públicos, sustraer o consentir que otro sustraiga o dar ocasión a que un tercero realice la sustracción de caudales o efectos públicos que se tengan a cargo, aplicarles a usos ajenos etc., son todos supuestos de alcance y como tales generadores de responsabilidad contable (arts. 49, 72 y preceptos concordantes de la Ley 7/1988 y art. 2.b y 38.1 de la Ley 2/1982...) ».

Todo lo anterior, permite afirmar que, tanto la Ley 7/1988, de 5 de abril, como la propia doctrina de la Sala de Justicia vienen defendiendo un concepto amplio de alcance que no es sino consecuencia del contenido del propio artículo 72.

Para que exista un alcance, de esta manera, es necesario que una cuenta arroje un saldo deudor no justificado. Tal descubierto puede ser producido bien por una simple ausencia de material de numerario a que la cuenta se refiere, bien por falta de soportes documentales o de otro tipo que avalen o acrediten suficientemente la injustificación del saldo negativo observado. Como ha resuelto la Sala de Justicia de este Tribunal, desde antiguo (por todas, STCu de 30 de septiembre de 1992) el alcance no sólo se produce cuando falta una determinada cantidad en el erario público, sino también cuando el que maneja los mismos no puede justificar la inversión o el destino que se les dio. Hay alcance, pues, siempre que se advierta un saldo deudor que no pueda justificarse por los que tienen encomendada su custodia o manejo.

NOVENO

Pero, por otra parte, también hay que tener en cuenta que para que se pueda declarar la existencia de un alcance deben concurrir todos los requisitos o elementos configuradores de la responsabilidad contable. Los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y 49.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, que regula su Funcionamiento, establecen un modelo de responsabilidad contable basado en la concurrencia de una serie de requisitos que han sido sistematizados por la Doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (Sentencias de 30 de junio de 1.992, 20 de octubre de 1.995, y otras muchas) en los apartados que a continuación se exponen: a) Que haya una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos; b) que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos; c) que la mencionada conducta suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del Sector Público de que se trate; d) que esté marcada por una nota de subjetividad, la concurrencia de dolo, culpa o negligencia grave; e) que el menoscabo sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente; y, f) que exista relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.

DÉCIMO

Partiendo de estas consideraciones, resulta procedente valorar la prueba aportada al proceso, y que ha sido invocada por las partes con el fin de apoyar sus distintas pretensiones. Las mismas ya han sido sucintamente expuestas en el Fundamento de Derecho Segundo de esta Resolución, y ahora se trata de determinar si los hechos que constan acreditados en autos son generadores de una responsabilidad contable por alcance, directamente en las personas de Don J. M. S. G., Don F. J. S. V., Don A. G. D. y Don A. G. P., que ostentaron, respectivamente, los cargos de Alcalde de Cacabelos, Secretario Interventor, Teniente de Alcalde y Tesorero y empleado encargado de labores de recaudación física y contabilidad en la tantas veces citada Corporación, en las fechas en que ocurrieron los hechos.

Para dilucidar esta cuestión hay que partir de la consideración de que, en el ámbito de la jurisdicción contable, cuyo contenido es el de una responsabilidad patrimonial y no sancionadora, es de aplicación el principio civil del reparto de la carga de la prueba. En este sentido, anteriormente el artículo 1.214 del Código Civil y, en la actualidad, el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone que “incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone”.

El principio del “onus probandi”, establecido en el precepto citado, según ha reiterado el Tribunal Supremo, parte de la base de que su aplicación, por parte del juez, es necesaria en las contiendas en que, efectuada una actividad probatoria, los hechos han quedado inciertos, lo que supone que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de recaer en aquél a quien correspondía la carga de la misma.

En el presente caso, por tanto, ha correspondido probar al Ayuntamiento de Cacabelos, parte demandante, que se ha producido un alcance en las arcas del municipio, como consecuencia de unas cantidades sobre las que pesaban unos mandamientos de ingreso de las mismas en el erario público municipal, tramitados por el empleado Don A. G. P., cuya firma aparecía en dichos documentos contables como depositario, y que tenía como función llevar a cabo las operaciones de registro y contabilidad correspondientes, con el fin de que dichas cantidades se reflejaran en los libros oficiales correspondientes y su efectivo ingreso en las cuentas bancarias, abierta a nombre de la Corporación municipal, lo que no sucedió, debido a su grave negligencia en el cumplimiento de sus funciones. Todo ello, bajo la supervisión de los claveros del Ayuntamiento de Cacabelos. Dichos claveros, según la parte demandante, tampoco cumplieron con las competencias, legalmente establecidas, lo que originó que los importes de los ingresos nunca llegaron a engrosar los caudales públicos municipales, con el lógico perjuicio a los mismos. Para ello, la Corporación local ha aportado copiosa prueba documental, en defensa de sus pretensiones, que consta unida a esta causa.

Por su parte, los codemandados en este procedimiento han tratado de desvirtuar dichos cargos, solicitando la desestimación de la demanda, apoyándose en argumentos que venían a incidir, en general, en la falta de concurrencia en sus personas, de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente, para apreciar la existencia de alcance en los fondos públicos del Ayuntamiento, manteniendo la falta de responsabilidad contable de los mismos. Todo ello, apoyándose, por un lado, en más prueba documental que la ya unida, en su momento, al procedimiento, y que consistió en la aportación de testimonio de otros documentos aportados en otras actuaciones ante este Tribunal, que generaron distinto procedimiento al que ahora se sustancia. La unión de los extractos bancarios y movimiento contable de las cuentas bancarias de la Corporación, correspondientes al período, objeto de enjuiciamiento. Y, asimismo, los originales de los mandamientos de ingreso debatidos, que, finalmente, no pudieron ser localizados por el Ayuntamiento y no fueron aportados a autos, así como la unión de copia íntegra del expediente abierto al demandado Don A. G. P.. Por último se admitió y practicó, a propuesta de la representación procesal de este demandado, la prueba testifical –a que se ha hecho referencia más arriba- con declaraciones de tres testigos: Don F. M. C. P. y Don J. A. S. Q. –ambos miembros de la Policía Local de Cacabelos, que tuvieron directa relación con los hechos- y Doña P. G. B., antigua Secretaria Interventora de la Corporación, en el período que consta en el Hecho probado Tercero de esta Sentencia. Todas estas actuaciones probatorias se sustanciaron oportunamente en el procedimiento y, como la de la parte demandante, constan unidas al mismo, dándose por debidamente reproducidas.

Debe destacarse, en este punto, que la no aportación de los originales de los mandamientos, más arriba mencionados, ha podido ser suplida con la valoración conjunta de los distintos (y numerosos) ramos de prueba practicados en autos.

UNDÉCIMO

Hay que poner de relieve que el núcleo de las respectivas pretensiones de las partes intervinientes en este procedimiento de reintegro por alcance, consiste en verificar si se han cumplido correctamente, por parte de las personas legalmente obligadas a hacerlo, las operaciones de cargo y data, que comprenden, en general, como señala la Sentencia nº 22/2009, de 29 de septiembre, de la Sala de Justicia, las siguientes fases: a) la entrega de los fondos o efectos públicos, que produce efectos traslativos de su posesión, desplazándose la misma a la persona que los recibe, quien queda obligada a su custodia, administración o gestión con la diligencia exigible a quien acepta negociar intereses ajenos y, en particular, intereses públicos; b) finalizada su gestión, el gestor ve liberada su responsabilidad mediante la operación de descargo o data, a través de la cual devuelve todo o parte de los fondos recibidos y/o el producto de su llamada cuentadación; c) en todo caso, los formalismos legales para el cargo o para la data, a los efectos de la responsabilidad contable, deben interpretarse bajo la perspectiva de si su ausencia ha menoscabado, o no, la integridad del Patrimonio Público.

DUODÉCIMO

Pues bien, del examen detenido del caudal probatorio desplegado en el proceso, valorado en su conjunto, según reglas de sana crítica, como resulta exigido por la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha quedado de manifiesto que, al menos, entre enero de 2006 a noviembre de 2008, período a que se contraen los hechos que han dado lugar a la sustanciación de este procedimiento, no se ha producido acreditación suficiente en autos, para determinadas cantidades, que no constan como ingresadas en las arcas municipales, ni en las cuentas corrientes abiertas por la Corporación, según se desprende de los extractos aportados por las diversas entidades bancarias y que constan unidos a las actuaciones (folios 1795 y siguientes de la pieza principal del procedimiento), no obstante incluirse en los controvertidos mandamientos, firmados, como depositario, por Don A. G. P., los conceptos para el que, teóricamente fueron recaudadas las cantidades. En estos casos, la falta de arqueo periódico de las entradas de Tesorería y la absoluta falta de diligente llevanza de libros o documentos contables, no permiten ni la más mínima prueba acerca del destino de dichas cantidades, que debieron engrosar el erario municipal, y sin que exista un apoyo adecuado para su justificación.

Así se ha puesto en evidencia, de forma incontrovertible, en los sucesivos informes de la Intervención municipal (por todos, véase el que obra unido a los folios 509 a 513 de la pieza principal del procedimiento), que han servido, sucesivamente, para motivar la apertura, tanto del expediente disciplinario abierto al ya expresado Sr. G. P., como a las denuncias interpuestas ante este Tribunal de Cuentas y ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ponferrada, en el marco de las Diligencias penales, sustanciadas en su día.

La descripción de las gravísimas deficiencias en la llevanza de la contabilidad municipal, respecto a estas cantidades, así como otras, referidas a pagos sin justificar –que no son objeto ahora, en el presente procedimiento de reintegro por alcance-, se desprende, también, de forma indubitada, de las declaraciones que los actuales demandados vertieron en las actuaciones penales (véanse, al efecto, los folios 198 a 209 de la pieza de Actuaciones Previas nº 255/12) y, asimismo, en los razonamientos que, con valor de hecho probado, constan en la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, unida a los folios 255 a 272 de la pieza de Actuaciones Previas nº 255/12, resultando, especialmente, reveladora la descripción contenida en los folios 268 y 269 de la misma pieza de instrucción contable.

A ello, se deben unir las declaraciones manifestadas por los testigos que se trajeron a esta causa, y que se dan aquí por reproducidas.

Todo ello, como ya se ha adelantado, motiva que este Consejero de Cuentas aprecie un menoscabo económico, y, por ende, un alcance en el erario público del Ayuntamiento de Cacabelos que debe quedar fijado, atendiendo a que se ha producido la prescripción de la acción en reclamación de determinadas cantidades, por transcurso de los plazos legales, en los términos establecidos en el Fundamento Jurídico Séptimo de esta Sentencia, en una cuantía de VEINTIUN MIL CIENTO VEINTISÉIS EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (21.126,16 €).

Dicha cuantía se obtiene de considerar los siguientes conceptos:

A). Documentos incluidos en el expediente disciplinario abierto a Don A. G. P..

Ejercicio 2007.

02/07/2007 Albergue peregrinos 46,58
23/07/2007 Albergue peregrinos 241,50
14/08/2007 Albergue peregrinos 76,51
21/08/2007 Albergue peregrinos 498,75
24/08/2007 Escuela oficial de idiomas 120,00
29/08/2007 Albergue peregrinos 416,96
11/10/2007 Albergue peregrinos 65,00
17/10/2007 Albergue peregrinos 952,00
19/10/2007 Albergue peregrinos 98,44
26/10/2007 Albergue peregrinos 195,59
06/11/2007 Albergue peregrinos 111,00
07/11/2007 Albergue peregrinos 322,98
08/11/2007 Albergue peregrinos 2.876,80
12/11/2007 Albergue temporeros 276,18
Total año 2007 6.298,29

Ejercicio 2008.

28/01/2008 Ingreso en caja entregado a A. 500,00
08/04/2008 Recaudación pascua 373,34
30/04/2008 Albergue peregrinos 80,24
02/05/2008 Albergue peregrinos 369,50
02/05/2008 Albergue peregrinos 55,00
03/05/2008 Albergue peregrinos 312,80
08/05/2008 Albergue peregrinos 435,00
12/05/2008 Albergue peregrinos 537,35
13/05/2008 Albergue peregrinos 93,52
19/05/2008 Albergue peregrinos 220,00
21/05/2008 Albergue peregrinos 200,00
22/05/2008 Albergue peregrinos 350,00
22/05/2008 Albergue peregrinos 1.540,50
23/05/2008 Albergue peregrinos 200,00
26/05/2008 Albergue peregrinos 305,00
26/05/2008 Albergue peregrinos 192,09
12/06/2008 Albergue peregrinos 140,00
13/06/2008 Albergue peregrinos 966,67
23/06/2008 Albergue peregrinos 407,82
29/06/2008 Albergue peregrinos 180,50
26/06/2008 Albergue peregrinos 336,40
30/06/2008 Albergue peregrinos Sin importe
30/06/2008 Albergue peregrinos 152,34
10/07/2008 Albergue peregrinos 435,00
22/07/2008 Albergue peregrinos 220,46
29/07/2008 Albergue peregrinos 151,25
25/07/2008 Albergue peregrinos 28,50
29/07/2008 Albergue peregrinos 150,00
29/07/2008 Albergue peregrinos 150,00
29/07/2008 Albergue peregrinos 61,56
30/07/2008 Albergue peregrinos 29,13
05/08/2008 Albergue peregrinos 435,00
29/08/2008 Recaudación marcha nocturna 644,00
19/09/2008 Albergue peregrinos 500,00
22/09/2008 Albergue peregrinos 1.284,00
22/09/2008 Sin concepto 218,00
06/11/2008 Recaudación mes octubre del museo arqueológico de Cacabelos 791,60
Total año 2008 13.046,57

Total: 6.298,29 € + 13.046,57 € = 19.344,86 €

B). Otros documentos de Don A. G. P. no incluidos en el expediente disciplinario.

21/08/2007 Recaudación Albergue de peregrinos 498,65
28/08/2007 I. D. A. ingresa en concepto de cobros por venta de libros, según documento adjunto 308,19
06/10/2007 Recaudación Albergue de peregrinos 144,46
17/10/2007 Recaudación Albergue de peregrinos 230,00
13/11/2007 Recaudación Albergue de peregrinos 600,00
Total 1.781,30

Total importe del menoscabo económico: 19.344,86 € + 1.781,30 € = 21.126,16 €.

DECIMOTERCERO

Ahora bien, no obstante quedar establecido que ha existido un perjuicio económico ocasionado a los fondos públicos municipales, para que exista responsabilidad contable es necesario, según se ha expresado ya en el Fundamento Jurídico anterior, que concurran todos los elementos que establecen los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Y así, junto con el menoscabo efectivo y económicamente evaluable causado en los caudales públicos, se hace preciso que haya concurrido una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de dichos caudales o efectos públicos, acción u omisión que debe desprenderse de las cuentas que deben rendir los recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos. Asimismo, dicha conducta debe suponer una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del Sector Público de que se trate –en este caso el Sector Público Local- y debe estar marcada por una nota de subjetividad: la concurrencia de dolo, culpa o negligencia grave por quien tenga a su cargo el manejo, custodia o administración de los mismos, debiéndose apreciar una relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño producido.

DECIMOCUARTO

De esta manera, comenzando por los requisitos de índole subjetiva, y habiendo ejercitado el Ayuntamiento de Cacabelos la acción de responsabilidad contable por alcance contra Don J. M. S. G., Don F. J. S. V., Don A. G. D. y Don A. G. P., los mismos ostentaron, respectivamente, como ya se ha reflejado con anterioridad, los cargos de Alcalde de la localidad, Secretario Interventor, Teniente de Alcalde y Tesorero y empleado encargado de labores relacionadas, directamente, con la recaudación de cantidades y procesos de contabilidad, dentro del organigrama de la administración de la citada Corporación local.

DECIMOQUINTO

Como Alcalde-Presidente de Cacabelos, Don J. M. S. G. ostentaba, en el momento de producirse los hechos, las funciones contenidas en el artículo 21, apartado f de la Ley de Bases del Régimen Local 7/85 de 2 de abril, que establece que corresponde al Alcalde “el desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, (…), ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales”.

Por su parte, el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 28 de noviembre de 1986, en su artículo 41, en sus apartados 18, 19 y 20, señala que al Alcalde le corresponde “…18. Desarrollar la gestión económica municipal conforme al Presupuesto aprobado y rendir cuentas a la Corporación de las operaciones efectuadas en cada ejercicio económico.- 19. Organizar los servicios de Recaudación y Tesorería, sin perjuicio de la facultad del Pleno para aprobar las formas de gestión de estos servicios.- 20. Conservar en su poder una de las tres llaves del arca de caudales y asistir a los arqueos ordinarios y extraordinarios…”.

Don F. J. S. V. aceptó, según ha quedado debidamente acreditado en autos, el cargo de Secretario Interventor en el Ayuntamiento de Cacabelos cuando tuvieron lugar los hechos sometidos a enjuiciamiento, en el presente procedimiento.

La función interventora en relación con el gasto público local aparece regulada en el artículo 4° del Real Decreto 1174/87, de 18 de septiembre, por el que se determina el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, así como por el artículo 204, apartado 1, y artículos 213 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo.

El primero de los preceptos citados dispone que la función de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria comprende, entre otros aspectos, la fiscalización, en los términos previstos en la legislación, de todo acto, documento o expediente que dé lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico o que puedan tener repercusión financiera o patrimonial, emitiendo el correspondiente informe o formulando, en su caso, los reparos procedentes, la intervención formal de la ordenación del pago y de su realización material y la recepción, examen y censura de los justificantes de los mandamientos expedidos a justificar, reclamándolos a su vencimiento.

El artículo 204, apartado 1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, preceptúa: “…A la Intervención de las entidades locales le corresponde llevar y desarrollar la contabilidad financiera y el seguimiento, en términos financieros, de la ejecución de los presupuestos de acuerdo con las normas generales y las dictadas por el Pleno de la corporación…”

El artículo 214, apartado 1 del recién citado Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que “…la función interventora tendrá por objeto fiscalizar todos los actos de las entidades locales y de sus organismos autónomos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los ingresos y pagos que de aquéllos se deriven, y la recaudación, inversión y aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso…”.

Don A. G. D. desarrollaba las funciones de la Tesorería de la Corporación local, que se hallan reguladas en el artículo 5 del Real Decreto 1174/87 de 18 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional y en los artículos 194 a 199 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales que comprende el manejo y custodia de fondos, valores y efectos de la Entidad local, de conformidad con lo establecido por las disposiciones legales vigentes. El manejo y custodia de fondos, valores y efectos comprende: a) La realización de cuantos cobros y pagos corresponda a los fondos y valores de la Entidad, de conformidad con lo establecido por las disposiciones legales vigentes.- b) La organización de la custodia de fondos, valores y efectos de conformidad con las directrices señaladas por la Presidencia.- c) Ejecutar, conforme a las directrices marcadas por la Corporación, las consignaciones en Bancos, Caja General de Depósitos y establecimientos análogos, autorizando, junto con el Ordenador de pagos y el Interventor, los cheques y demás órdenes de pago que se giren contra las cuentas abiertas en dichos establecimientos.- d) La formación de los planes y programas de Tesorería, distribuyendo en el tiempo las disponibilidades dinerarias de la Entidad para la puntual satisfacción de sus obligaciones, atendiendo a las prioridades legalmente establecidas, conforme a las directrices marcadas por la Corporación.

Además, el artículo 196, apartado 1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece como funciones encomendadas a la Tesorería de las entidades locales entre otras: “…a) recaudar los derechos y pagar las obligaciones; c) distribuir en el tiempo las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones; y c) realizar las demás que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas.”

Por lo demás, en cuanto que Teniente de Alcalde, el Sr. G. D. desarrollaba las funciones del Alcalde, en caso de ausencia o enfermedad, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley de Bases de Régimen Local y artículo 47.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 28 de noviembre de 1986.

Por último, Don A. G. P. fue contratado en el año 2003, mediante contrato de inserción (folios 482 y 482 vuelto de autos) por el Ayuntamiento de Cacabelos.

Con fecha 20 de octubre de 2005 se suscribió, entre la Corporación y el Sr. G. P., un nuevo contrato para la realización de tareas relacionadas con la confección del presupuesto y de la contabilidad municipal (folios 481 y 481 vuelto, de autos).

De esta manera, realizaba actividades que abarcaban el control de apuntes contables, control de caja, ingresos, gastos y pagos, control de cuentas bancarias, registro de facturas y control y confección de nóminas y Seguridad Social. Hasta el año 2005, esas tareas se realizaban bajo la supervisión de quien era el Administrativo del Ayuntamiento, el Sr. S. V.. Tras quedar vacante el puesto de Secretaría Intervención municipal, dicho cargo fue asumido por dicho administrativo y, a partir de entonces, las tareas fueron desempeñadas, exclusivamente por el Sr. G. P..

Durante el período, todas las recaudaciones se hicieron mediante entrega en efectivo-metálico, a diversos funcionarios municipales, especialmente al Sr. G. P., por conceptos de mandamiento de ingreso, tales como: cuotas de tasas de actividades culturales, deportivas, de ocio y tiempo libre, recaudación de la actividad del albergue municipal de peregrinos, recaudación de ferias y fiestas, entre otros conceptos (Hechos probados Sexto y Séptimo de esta Resolución).

DECIMOSEXTO

De todo lo expuesto en el apartado anterior, se deduce que, con claridad, las personas demandadas en el presente procedimiento reúnen, todo ellos, la condición jurídica de cuentadantes.

Como señala la Sentencia de la Sala de Justicia nº 7/2007, de 25 de abril “la responsabilidad contable sólo es predicable de quienes tengan la condición de cuentadantes por razón de los fondos públicos confiados a su cargo. Sólo al cuentadante, en consecuencia, le es exigible, en su caso, responsabilidad contable y sólo el mismo puede tener legitimación pasiva ante esta jurisdicción. Cierto es que la jurisprudencia de esta Sala de Justicia con frecuencia ha utilizado la expresión de «gestor de fondos públicos» para referirse al cuentadante, pero siempre lo ha hecho para intentar sintetizar con dicho término los cometidos o encargos que expresamente relaciona el artículo 15.1 de la Ley Orgánica 2/1982, es decir, los relativos a la recaudación, intervención, administración, custodia, manejo o utilización de bienes, caudales o efectos públicos. En este sentido, la expresión «gestor público» no viene recogida en Ley alguna a los efectos de atribuirle legitimación pasiva ante esta jurisdicción; se trata, como se ha indicado, de un término acuñado por la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas a fin de identificar –al modo del género que comprende las distintas especies-, los distintos supuestos relacionados en el art. 15.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas. Así, por ejemplo, se califica como gestor de fondos públicos bien a quien se haya encargado de la recaudación de los referidos fondos (Sentencia de 29 de julio de 1992), de la administración de fondos públicos en empresas públicas con facultades para ordenar pagos (Sentencia de 13 de septiembre de 2004), o al Gerente de un órgano administrativo sin personalidad jurídica a quien se encarga estatutariamente la gestión de fondos del referido órgano rindiendo cuenta justificativa de los mismos (Sentencia de 28 de febrero de 2001).”

Es, por tanto, la cualidad de cuentadante la que determina la condición de responsable contable y, por ende, la legitimación pasiva ante la jurisdicción del Tribunal de Cuentas (art. 55 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas –como ya se ha señalado en Fundamento jurídico anterior, en esta misma Sentencia-), ya que están sometidos al deber de rendir cuentas del destino dado a los bienes, caudales o efectos públicos que se les encomendaron, cualidad que reúnen todos los demandados.

DECIMOSÉPTIMO

En cuanto al elemento subjetivo de infracción dolosa o con culpa o negligencia graves, hay que señalar que son numerosas las Sentencias, tanto del Tribunal Supremo como de la Sala de Justicia, que analizan y gradúan el concepto de culpa y negligencia. Así, como se recoge, entre otras, en la Sentencia de la Sala de Justicia 3/2008, de 31 de marzo, “El Tribunal Supremo parte de identificar el concepto de culpa, al menos en su concepción clásica, con el de negligencia, concepto que se opone al de diligencia; todo ello está basado en un criterio subjetivo.”

Como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 26 de septiembre de 1998, la existencia de culpa difícilmente puede definirse apriorísticamente, siendo necesario hacer un juicio de previsibilidad en cada caso concreto, ya que una conducta que causa un daño no puede calificarse de culposa si el daño no era previsible en la esfera normal de los acontecimientos, si bien, en todo caso, la exigencia de prever hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio, aunque para responsabilizar por una determinada conducta causante de un daño deben tenerse en cuenta también, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1995, “el sector del tráfico o entorno físico y social Donde se proyecta la conducta, para determinar cuál sea el agente al que haya de exigirse el cuidado, atención y perseverancia apropiados y la reflexión necesaria para evitar los perjuicios”. Todo ello sin llegar a fórmulas completamente objetivas, ya que como la Sala de Justicia ha señalado, el Legislador ha exigido el elemento subjetivo de lo injusto como requisito necesario de la responsabilidad contable en la forma de dolo o culpa grave. Así, la Sala de Justicia, en numerosas resoluciones, por todas la Sentencia de dicha Sala 3/2008, de 31 de marzo de 2008, ha precisado que, en el ámbito contable, ha de exigirse al gestor de fondos públicos “una especial diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de custodia, justificación y rendición de cuentas, en cuanto su incumplimiento da lugar a una conducta, generadora de daños y perjuicios, que puede considerarse socialmente reprobable.

Conforme recoge la citada Sentencia de la Sala de Justicia 3/2008, de 31 de marzo, “ (...) sin desconocer la evolución jurisprudencial que ha ido desplazando cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal, ya que la existencia de la culpa se subsume en la causa del daño (vid. entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de septiembre de 1998 y de esta Sala de Justicia de 1 de diciembre de 2005), lo cierto es que, como dice la Sentencia de la Sala antes citada, «se hace preciso determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de ese posible cálculo, de tal forma que en el primer caso existiría una causa adecuada a la producción del daño, que serviría de fundamento del deber de indemnizar».”

Por ello es necesario, tal y como manifiesta la Sentencia de 26 de marzo de 1993, que para poder hacer un pronunciamiento de responsabilidad contable «el agente haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o podía provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo y manejo, sin adoptar las medidas necesarias para evitarlo, queriendo por ese solo hecho los menoscabos ocasionados -estamos ante el dolo- o, al menos, que en su actuación no haya desplegado la debida diligencia -la culpa o negligencia-, entendiendo que ésta obliga a tomar las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso, previo un juicio de previsibilidad del mismo, de forma que es negligente quien no prevé debiendo hacerlo, lo que le lleva a no evitar, o previendo no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar el evento, pero sin que en ningún caso se vislumbre una voluntad dirigida a producirlo o a quererlo, pues entraríamos en la zona del dolo».

En el presente caso, teniendo en cuenta la doctrina anteriormente expuesta, se pasa a analizar cuál fue la conducta de los demandados.

Y a este respecto, no cabe duda a este Juzgador que existen elementos más que suficientes para entender cumplido este requisito de imputación de responsabilidad contable, si se tiene en cuenta que el caos administrativo en que se hallaba sumido el Ayuntamiento de Cacabelos, es reconocido y se refleja, con claridad, en las intervenciones de los testigos ante el Tribunal, traídos a juicio para emitir sus declaraciones, y en los diferentes informes técnicos que se han aportado a autos –y a los que se ha hecho previa referencia con anterioridad, así como del resultado de los testimonios que se infieren, tanto de la testifical y las vertidas en las diligencias contables, penales y sociales que se han venido incoando contra los demandados y que constan unidos a estas actuaciones –independientemente del resultado procesal en los dos últimos Órdenes jurisdiccionales-, como del propio análisis derivado del estudio pormenorizado de la documental aportada, que revela una severa desorganización y más que defectuoso control en las funciones de recaudación de dinero, valores y efectos que debían integrar el erario municipal y que, debido a las acciones y omisiones de los demandados, dichos fondos quedaron, indebidamente, sin ingresar en aquél.

Cabe, de esta manera, apreciar negligencia grave en las respectivas actuaciones de los demandados Don J. M. S. G., Don F. J. S. V., Don A. G. D. y Don A. G. P., existiendo, además, el nexo causal entre las acciones y omisiones concurrentes en las conductas de los demandados y el resultado dañoso en los caudales públicos municipales. La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en sentencia, entre otras, de 17 de diciembre de 1998, afirma que la conexión de causalidad (entre la conducta enjuiciada y el menoscabo producido) supone un enlace, al menos suficiente, entre ciertos actos comisivos u omisivos y un resultado determinado. Lo que, según se ha expuesto en el párrafo anterior, se cumple en las actividades y omisiones desplegadas por los demandados

A este respecto, debe rechazarse el argumento reiterado profusamente por la defensa de Don A. G. D., en el sentido de apelar a la hipotética baja instrucción académica del citado Tesorero y Teniente de Alcalde, máxime si se tiene en cuenta que los cargos aludidos de cualquier Corporación, en nuestro Ordenamiento, son ostentados por quien concurre libremente a la elección de Ediles como candidatos, y no un servicio público obligatorio o inexcusable. Y, además de lo anterior, no por conocido resulta menos importante resaltar aquí el principio establecido en el artículo 6º.1 del Código civil, según el cual, la ignorancia de las Leyes no excusa de su cumplimiento.

DECIMOCTAVO

Por todo lo anteriormente expuesto, no procede otra cosa que estimar parcialmente la pretensión formulada por el Ayuntamiento de Cacabelos contra Don J. M. S. G., Don F. J. S. V., Don A. G. D. y Don A. G. P., cifrando la cuantía de la responsabilidad contable por alcance, en la suma de VEINTIUN MIL CIENTO VEINTISÉIS EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (21.126,16 €), por cuanto que, a juicio de este órgano jurisdiccional, en la actuación de los demandados se dan los requisitos exigidos por la doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas para exigir la responsabilidad contable por alcance, derivada de lo establecido en el artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Dicha cantidad deberá ser reintegrada por Don J. M. S. G., Don A. G. D. y Don A. G. P., a los que se declara responsables contables directos, con carácter solidario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, apartados 1 a 3 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.

Por lo que respecta a Don F. J. S. V., teniendo en cuenta los períodos afectados por prescripción y los que ha tenido participación en los hechos aquí enjuiciados, se le declara, asimismo, responsable directo, si bien, su responsabilidad alcanza a la cuantía de SEIS MIL OCHENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (6.081,84 €), según el siguiente detalle:

02/07/2007 Albergue de peregrinos 46,58
23/07/2007 Albergue de peregrinos 241,50
14/08/2007 Albergue de peregrinos 76,51
21/08/2007 Albergue de peregrinos 498,75
24/08/2007 Escuela oficial de idiomas 120
10/07/2008 Albergue de peregrinos 435
22/07/2008 Albergue de peregrinos 220,46
29/07/2008 Albergue de peregrinos 151,25
25/07/2008 Albergue de peregrinos 28,50
29/07/2008 Albergue de peregrinos 150
29/07/2008 Albergue de peregrinos 150
29/07/2008 Albergue de peregrinos 61,56
30/07/2008 Albergue de peregrinos 29,13
05/08/2008 Albergue de peregrinos 435
29/08/2008 Recaudación marcha nocturna 644
19/09/2008 Albergue de peregrinos 500
22/09/2008 Albergue de peregrinos 1.284
22/09/2008 Sin concepto 218
06/11/2008 Recaudación mes de octubre museo arqueológico de Cacabelos 791,60
Total 6.081,84

Y esa responsabilidad contable por alcance, por la cuantía expresada, de carácter directo, lo será con carácter solidario con el resto de demandados, es decir, con Don J. M. S. G., Don A. G. D. y Don A. G. P..

Queda absuelto en esta causa, por los motivos anteriormente expresados en el Fundamento Jurídico Séptimo, Don G. L. C..

DECIMONOVENO

De conformidad con el art. 71.4ª, letra e) de la Ley 7/1988, ya citada, procede, igualmente, condenar a los responsables contables al abono de los intereses ordinarios, los cuales deberán ser calculados una vez firme esta Sentencia, aplicando los criterios previstos en los artículos 59.2 y 71.4º e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes en la fecha del 31 de diciembre de cada año en el que se causaron los perjuicios, fecha en que, al menos, deberían haberse justificado los perjuicios correspondientes al ejercicio presupuestario en que se causaron, hasta la fecha de dictarse la presente Sentencia.

VIGÉSIMO

Por último, en lo que se refiere a las costas, de acuerdo con lo establecido en el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse estimado parcialmente la demanda, cada parte, demandante y demandada, abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. En el caso del demandado Don G. L. C., al haberse desestimado completamente la pretensión de la parte demandante respecto al mismo, lo que habilitaría legalmente a imponer a dicha parte actora las costas respecto al citado Sr. L. C., en virtud del principio del vencimiento, entiende este Juzgador, no obstante, que han concurrido en el presente caso serias dudas de hecho y de derecho que obstan a tal condena en costas a la parte demandante, según se infiere del tenor del artículo 394.1, “in fine” de la LEC, atendiendo al contenido del Fundamento Jurídico Séptimo de esta Resolución, y al hecho de que el repetido Sr. L. C. hubiera sido declarado, previa y provisionalmente, como responsable contable subsidiario en la liquidación provisional levantada en la fase de Actuaciones Previas por la Delegada Instructora, lo que, sin duda, pudo inducir a la parte actora a formular demanda contra el mismo.

VISTOS los antecedentes de hecho, Hechos probados y Fundamentos de derecho expresados, ESTE CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente

FALLO

PRIMERO

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación del Ayuntamiento de Cacabelos, declarando como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos del citado Ayuntamiento el de VEINTIUN MIL CIENTO VEINTISÉIS EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (21.126,16 €).

SEGUNDO

Declarar como responsables contables directos del alcance a los demandados Don J. M. S. G., Don F. J. S. V., Don A. G. D. y Don A. G. P..

TERCERO

Condenar a los demandados Don J. M. S. G., Don A. G. D. y Don A. G. P., al reintegro de la suma en que se cifra el alcance de VEINTIUN MIL CIENTO VEINTISÉIS EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (21.126,16 €), con carácter solidario. Y condenar, asimismo, a Don F. J. S. V., al reintegro de la suma de SEIS MIL OCHENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (6.081,84 €), con carácter solidario con Don J. M. S. G., Don A. G. D. y Don A. G. P..

CUARTO

Condenar a los demandados, al pago de los intereses legales, a calcular, con arreglo a lo establecido en el Fundamento Jurídico Decimonoveno de esta Resolución.

QUINTO

Absolver de los pedimentos contenidos en demanda a Don G. L. C. y absolver al resto de demandados por la acción ejercitada, en los conceptos que resultan afectados por la prescripción, y respecto a las cantidades incluidas en los períodos a los que se ha hecho expresa consideración como prescritos, en el Fundamento Jurídico Séptimo de esta Sentencia.

SEXTO

Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado el alcance en las cuentas y balances del Ayuntamiento de Cacabelos, a fin de que quede reconocido como derecho a cobrar.

SÉPTIMO

Declarar que las partes, demandante y demandadas, deberán abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, estándose, por lo que respecta al demandado Don G. L. C., a lo razonado en el Fundamento Jurídico Vigésimo de esta Sentencia.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra la misma recurso de apelación, ante este Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma.

Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de que doy fe.

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