SENTENCIA nº 11 DE 2016 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 7 de Julio de 2016

Fecha07 Julio 2016

En Madrid, a siete de julio de dos mil dieciséis.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº B-27/15, Entidades Locales (Ayuntamiento de Reus-Entidad Pública Empresarial Local Innova EPEL INNOVA) Tarragona, en el que han intervenido, como demandante, la Procuradora de los Tribunales doña RSC en nombre y representación del Ayuntamiento de Reus, así como del propio Ayuntamiento en calidad de sucesor de la Entidad Pública Empresarial Local Innova (EPEL INNOVA) y el Ministerio Fiscal que se adhirió a la demanda, y, como parte demandada, la Procuradora de los Tribunales doña MTRP en nombre y representación de don JAGN, la Procuradora de los Tribunales doña MJBR en nombre y representación de don JIC y la Procuradora de los Tribunales doña MQS en nombre y representación de don JPD, y de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas en este Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento las Actuaciones Previas nº 273/12 y previa audiencia de las partes por auto de 19 de junio de 2015 se acordó desglosar el procedimiento de reintegro por alcance nº 27/15 en seis procedimientos estando referido el presente procedimiento nº 27/15 a presuntas irregularidades relativas a la Entidad Pública Empresarial Local Innova (EPEL INNOVA).

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 24 de julio de 2015 se acordó poner las actuaciones a disposición de la representación del Ayuntamiento de Reus para que en el plazo de veinte días dedujera, en su caso, la oportuna demanda.

TERCERO

Por escrito recibido el 29 de septiembre de 2015 la representación del Ayuntamiento de Reus actuando como tal así como en calidad de sucesor de la Entidad Pública Empresarial Local Innova (EPEL INNOVA) formalizó demanda por importe de 36.242,91 € de principal más los correspondientes intereses contra don JPD, don JAGN y don JIC.

CUARTO

La demanda presentada fue admitida a trámite por medio de Decreto de 30 de octubre de 2015, en el que se ordenó su traslado a los demandados para su contestación en el plazo de 20 días.

QUINTO

Se recibieron los escritos de contestación de la representación de don JPD el 2 de diciembre de 2015, de la representación de don JIC el 3 de diciembre de 2015, y de la representación de don JAGN también el 3 de diciembre de 2015.

SEXTO

Por auto de 22 de enero de 2016 se fijó la cuantía del procedimiento en 39.681,80 €.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 22 de enero de 2016 se señaló para la celebración de la audiencia previa el día 11 de febrero de 2016, fecha en la que tuvo lugar el acto en el que comparecieron todas las partes, el Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda interpuesta, y se admitió la práctica de prueba documental, testifical y de interrogatorio de parte.

OCTAVO

Una vez practicada la prueba documental y habiéndose dado traslado de ella a las partes por diligencia de ordenación de 11 de abril de 2016, se celebró el 14 de abril de 2016 el juicio en el que practicado el interrogatorio de parte y la prueba testifical las partes formularon sus conclusiones, habiendo pedido las representaciones de don JPD y de don JIC la práctica de diligencias finales.

NOVENO

Por auto de 26 de abril de 2016 se acordó unir a los autos testimonio del acta del Consejo de Administración de 17 de septiembre de 2010 que obraban en el procedimiento de reintegro por alcance nº 27/15-1 e inadmitir la práctica como diligencia final de las pruebas documentales pedidas por la representación de don JIC.

DÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2016 se dio traslado a las partes de la documental admitida como diligencia final concediéndoles el plazo de cinco días para que pudieran presentar escrito en el que resumiesen y valorasen el resultado.

UNDÉCIMO

Se recibieron el 17 de mayo de 2016 escrito de la representación del Ayuntamiento de Reus, el 20 de mayo de 2016 escritos de la representación de don JPD y del Ministerio Fiscal, el 23 de mayo de 2016 escrito de la representación de don JAGN y el 24 de mayo de 2016 escrito de la representación de don JIC.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

EPEL INNOVA era una entidad pública empresarial cuyo capital pertenecía íntegramente al Ayuntamiento de Reus, siendo su Director General en los años 2010 y 2011 don JPD (folio 322 y ss. del procedimiento de reintegro por alcance).

SEGUNDO

Por acuerdo del Consejo de Administración de la entidad pública empresarial EPEL INNOVA de 18 de junio de 2010 se acordó en aplicación del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, practicar con efectos desde el día 1 de junio una reducción en la masa salarial de las retribuciones del personal en los porcentajes siguientes (folios 217 y ss. del procedimiento de reintegro):

2010

Intervalos retribución Retribución anual TOTAL (100% dedicación) % Cómputo anual % Junio-Diciembre
Hasta 18.000 € 0.00 % 0.00 %
18.001 € - 25.000 € -1,75 % -3,00 %
25.001 € - 35.000 € -2,60 % - 4,45 %
35.001 € - 50.000 € -3,00 % - 5,14 %
50.001 € - 80.000 € - 3,75 % - 6,43 %
> 80.000 € -4,50 % - 7,36 %
TERCERO

El Director General de la entidad pública empresarial EPEL INNOVA remitió para su aplicación a la sociedad GINSA AIE, que gestionaba las nóminas de su personal, las tablas salariales correspondientes a los ejercicios 2010 y 2011 y la tabla de impacto retributivo en aplicación del Real Decreto Ley 8/2010, de medidas extraordinarias de 20 de mayo (folios 353 y 354 del procedimiento de reintegro).

CUARTO

Por orden de don JPD, como Director General de EPEL INNOVA, en el mes de enero de 2011 se pagaron en las nóminas del personal no directivo de esta entidad pública empresarial unas compensaciones equivalentes a los importes que les fueron deducidos de sus nóminas desde junio de 2010 hasta noviembre de 2010 como consecuencia de la aplicación del RDL 8/2010 ascendiendo a la cantidad total de 12.727,84 €.

QUINTO

Asimismo, por orden de don JPD en las nóminas del personal no directivo de EPEL INNOVA durante todos los meses del ejercicio 2011 se abonaron como compensación los mismos importes que fueron deducidos por la aplicación del RDL 8/2010, ascendiendo la cantidad total satisfecha en este período a 23.515,07 €.

SEXTO

Don JIC, en su condición de apoderado de don JPD, ejerció sus funciones como responsable de los pagos al personal adscrito a los ámbitos social, educativo, deportivo, cívico y de ocio durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de julio de 2011 autorizando con su firma las nóminas en las que se incorporaron, por orden del Director General, las compensaciones por importe total de 18.961,65 €, sin haber advertido por escrito la imprudencia o legalidad de las órdenes recibidas.

SÉPTIMO

El nombramiento como apoderado de don JAGN se produjo el 27 de julio de 2011, momento en el que ya se estaban aplicando las compensaciones que habían sido ordenadas por la Dirección General a finales del año anterior.

OCTAVO

El 30 de julio de 2012 se realizó por la Intervención General del Ayuntamiento de Reus un informe de control financiero correspondiente a los ejercicios 2009, 2010 y 2011, en el que se analizó, entre otras cuestiones, la no aplicación de las reducciones salariales del RDL 8/2010 en la EPEL INNOVA (folios 28 y ss. de las actuaciones previas).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del Ayuntamiento de Reus en calidad de sucesor de la entidad pública empresarial local Innova (EPEL INNOVA) pide que se declare partida de alcance por importe de 36.242,91 € más los correspondientes intereses como consecuencia de la no aplicación de las reducciones salariales previstas en el Real Decreto-Ley 8/2010 en la entidad pública empresarial local Innova (EPEL INNOVA). Solicita que se declare responsables contables:

* Por la no aplicación de las reducciones salariales previstas en el Real Decreto-Ley 8/2010 desde el 1 de agosto de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, a don JPD y a don JAGN, solidariamente, por la cuantía de 6.887,81 € de principal más los intereses.

* Por la no aplicación de las reducciones salariales previstas en el Real Decreto-Ley 8/2010, excluido el personal adscrito a los ámbitos social, cultural y deportivo, desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de julio de 2011, a don JPD por la cuantía de 10.393,45 € de principal más intereses. * Por la no aplicación de las reducciones salariales previstas en el Real Decreto-Ley 8/2010 al personal adscrito a los ámbitos social, cultural y deportivo, desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de julio de 2011, a don JPD y a don JIC, solidariamente, por la cuantía de 18.961,65 € de principal más intereses.

Y subsidiariamente, para el caso de no ser estimada la pretensión anterior, determinar la responsabilidad solidaria en su caso de don JPD, don JAGN y don JIC a reintegrar los daños causados a los fondos públicos y sus intereses.

SEGUNDO

Las partes demandadas plantearon como excepciones procesales la falta de legitimación pasiva, la existencia de litisconsorcio pasivo necesario y la infracción del principio de non bis in ídem.

En el acto de la audiencia previa se desestimaron estas excepciones en cuanto impedimento para la continuación del procedimiento.

En cuanto a la legitimación pasiva, los demandados Sres. PD y GN alegan que carecen de ella con base en distintas razones por las que cada uno de ellos considera que la responsabilidad por las decisiones relativas a retribuciones del personal en EPEL INNOVA correspondía a otros sujetos. Se trata, en definitiva, de alegaciones que se refieren directamente a la intervención de los citados demandados (o ausencia de ella) en los hechos generadores del daño a los fondos públicos y que, por tanto, resultan inescindibles de la cuestión de fondo objeto de este procedimiento. Por tanto, el examen de estas cuestiones se llevará a cabo más adelante al enjuiciar la concurrencia de los requisitos necesarios para considerar responsables contables a los demandados.

La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que también fue rechazada en la audiencia previa, no tiene cabida ya que la responsabilidad contable es solidaria, por establecerlo así de manera expresa el art. 38.3 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, solidaridad de la que deriva para el acreedor una facultad de elección (art. 1144 del Código Civil), que le permite dirigir la acción, reclamando la totalidad del daño, frente a cualquiera de los posibles responsables, sin necesidad de llevar al proceso como demandados a todos los sujetos que hubieran podido tener alguna intervención en la producción del daño. El cauce para satisfacer, en su caso, el interés que pueda tener el deudor solidario demandado en compartir la reparación del daño con otros posibles responsables solidarios no demandados no es el litisconsorcio necesario, lo que privaría al acreedor de la facultad de elección inherente a la solidaridad y dejaría ésta prácticamente vacía de contenido, sino el ejercicio posterior por el deudor solidario que hubiese tenido que soportar el completo pago de la deuda de las acciones de regreso o reembolso que estime pertinentes.

Y en lo referente al principio non bis in ídem, alegado por estarse tramitando un proceso penal, la desestimación de esta excepción ya se produjo conforme a lo dispuesto en el art. 18 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas 2/1982 que recoge que la jurisdicción contable es compatible respecto de unos mismos hechos con la actuación de la jurisdicción penal.

TERCERO

La representación de don JPD ha planteado también como excepción la existencia de prescripción porque afirma que el 31 de octubre de 2014 se recibió la providencia dictada por la delegada instructora en las actuaciones previas nº 273/12 para deducir alegaciones y aportar documentos, debiendo entenderse que las actuaciones ocurridas antes del 31 de octubre de 2009 estarían prescritas.

En la demanda presentada por el Ayuntamiento de Reus se pide la declaración de responsabilidad contable por hechos comprendidos entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011. Pues bien, en los términos en que se ha planteado esta excepción en la que se alega que los hechos anteriores a 31 de octubre de 2009 estarían prescritos y teniendo en cuenta que en el presente caso la parte demandante no ha incluido reclamación alguna basada en hechos anteriores a dicha fecha, ya que los hechos por los que se pide responsabilidad contable tuvieron lugar en los años 2010 y 2011, no cabe apreciar que se haya producido prescripción alguna.

CUARTO

La acción ejercitada se centra en pedir el reintegro de las cantidades satisfechas al no haber aplicado las reducciones salariales previstas en el Real Decreto-Ley 8/2010 en la EPEL INNOVA en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011.

El Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, contempló las medidas extraordinarias adoptadas para dar cumplimiento a la reducción del déficit. En materia de empleo público modificó lo acordado en la Ley 29/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, que preveía un límite en el incremento global de las retribuciones del personal al servicio del sector público, entendido éste en los términos previstos en el art. 22, apartado primero, de esta ley, que incluía a las Corporaciones Locales y a las entidades públicas empresariales. Conforme a lo previsto en este Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, las retribuciones del personal al servicio del sector público debían experimentar desde el 1 de junio de 2010 una reducción del cinco por ciento, en términos anuales, respecto de las retribuciones vigentes a 31 de mayo de 2010. La Disposición Adicional Novena de este Real Decreto Ley contemplaba normas especiales en relación con determinadas entidades del sector público a efectos de la reducción salarial señalando que no sería de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles ni al personal laboral no directivo de las Entidades Públicas Empresariales RENFE, ADIF y AENA, salvo que por negociación colectiva las partes decidiesen su aplicación.

EPEL INNOVA era una entidad pública empresarial cuyo capital era íntegramente municipal. Por tanto, las reducciones salariales previstas en el Real Decreto Ley 8/2010 eran de aplicación a esta entidad pública empresarial, no encontrándose incluida en ninguno de los supuestos previstos en la Disposición Adicional Novena de esta disposición.

En el Acta del Consejo de Administración de EPEL INNOVA de 18 de junio de 2010 en el apartado A.4 consta que se adoptó como acuerdo practicar una reducción a partir del 1 de junio de 2010 en la masa salarial de las retribuciones del personal atendiendo a unos porcentajes en función de los intervalos de las retribuciones anuales. De esta manera se daba cumplimiento a lo previsto en la modificación salarial introducida por el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, determinando en función de los ingresos obtenidos por los trabajadores los porcentajes a aplicar hasta alcanzar el cinco por ciento en términos globales previsto en esta disposición legal.

Consta en autos informe sobre el procedimiento de aplicación de las reducciones salariales previstas en el RDL 8/2010 en la Entidad Pública Empresarial EPEL INNOVA realizado con fecha 22 de diciembre de 2014 por la Directora de Recursos Humanos GINSA, AIE, siendo ésta la empresa encargada de pagar las nóminas de EPEL INNOVA (folio 352 del procedimiento de reintegro por alcance). En dicho informe se afirma que desde el 1/6/2010 se procedió a la aplicación de la reducción salarial prevista en el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, en las nóminas de los trabajadores de EPEL INNOVA. Que dicha reducción se aplicó en función del nivel retributivo de cada trabajador en los términos fijados en una escala salarial y porcentajes de reducción por tramo aprobada por el Consejo de Administración en fecha 18 de junio de 2010 y autorizada por el Director General de EPEL INNOVA, Sr. PD. La orden de la citada reducción salarial del personal lo fue para los años 2010 y 2011.

Sigue afirmando el informe de la Directora de Recursos Humanos GINSA, AIE que el 17 de septiembre de 2010 el Director General de Innova, S.A., Sr. JPD comunicó a los gerentes de las sociedades municipales y al de EPEL INNOVA que iniciasen procesos de negociación con los representantes de los trabajadores con el objeto de lograr acuerdos que permitiesen compensar la reducción salarial aplicada a todas las entidades y entes municipales. En el caso de EPEL INNOVA, al no existir representación legal de trabajadores no hubo suscripción de acuerdo colectivo, por lo que la medida de compensación salarial se aplicó a todo el personal no directivo, por indicación del Director General de EPEL INNOVA. Finaliza este informe indicando que en la nómina de diciembre de 2010 EPEL INNOVA incorporó la compensación mensual de la reducción derivada del RDL 8/2010 y en el mes de enero de 2011 abonó las compensaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 1-6-2010 y el 30-11-2010.

De lo anteriormente expuesto ha quedado acreditado en autos que el Consejo de Administración de EPEL INNOVA acordó aplicar reducciones salariales a los empleados de esta entidad pública empresarial en cumplimiento del RDL 8/2010, lo que se empezó a hacer en la nómina de junio de 2010 y se siguió realizando durante el ejercicio 2011. Pero también ha quedado acreditado que por orden de la Dirección General de EPEL INNOVA se abonó en las nóminas de los trabajadores de EPEL INNOVA durante el año 2011 una compensación equivalente a las cantidades que fueron reducidas y que en la nómina de enero de 2011 se pagaron los atrasos de todos los importes que habían sido reducidos en el período de junio a noviembre de 2010.

Señalan los demandados que en las sociedades mercantiles municipales se llegaron a acuerdos colectivos para adoptar medidas que paliaran los efectos de las reducciones salariales, pero que en la entidad pública empresarial de EPEL INNOVA al no existir representación legal de los trabajadores la compensación se aplicó directamente. Pues bien, constan en autos algunos de estos acuerdos de las empresas municipales en los que para minimizar los efectos de la reducción de la masa salarial se acordó aplicar compensaciones determinando en su lugar cuáles serían los gastos y el porcentaje a reducir, como por ejemplo, los gastos de formación, el Fondo Social, los plus de asistencia, etc. En el caso de EPEL INNOVA lo único que consta es que se aplicaron unas compensaciones en las nóminas de los trabajadores que dejaron sin efecto las reducciones legales, pero no se ha acreditado en autos que se hubiese adoptado otra medida en su sustitución que hubiese reducido la masa salarial en un cinco por ciento.

Por tanto, el pago de esta compensación dio lugar a que en la práctica se dejasen sin efecto las reducciones que habían sido aplicadas. Como ya ha quedado expuesto EPEL INNOVA en cuanto entidad pública empresarial estaba sujeta a las limitaciones salariales previstas en el Real Decreto Ley 8/2010 no estando incluida dentro de las normas especiales de la Disposición Adicional Novena, por lo que el pago de la compensación carece de toda justificación ya que con el abono de estas cantidades se produjo una salida dineraria indebida incumpliendo la obligación de la necesaria reducción salarial impuesta legalmente como medida para el control del déficit.

QUINTO

En cuanto a la cuantificación del alcance en el anexo I de las actuaciones previas en los folios 21 y ss. consta la relación hecha por la sociedad GINSA, AIE de las cantidades abonadas como compensación y atrasos constando individualizadas las personas perceptoras de estas cantidades, el importe de las mismas y la fecha de su abono. El importe total de las cantidades deducidas no coincide con las compensaciones hechas ya que a don JPD, al ser personal directivo, no le compensaron las reducciones que se le hacían. La relación de las cantidades reducidas y la de las compensadas, así como los atrasos abonados, es la siguiente:

Año 2010

MES REDUCCIÓN COMPENSACIÓN ATRASOS
JUNIO -2422,91 0 2403,26
JULIO -2117,14 0 2097,49
AGOSTO -1588,58 0 1568,93
SEPTIEMBRE -2008,04 0 1988,39
OCTUBRE -2290,02 0 2270,37
NOVIEMBRE -2419,05 0 2399,4
DICIEMBRE -1136,67 1117,02 0
P.EXTRA DIC -2703,18 2683,53 0
TOTAL -16685,59 3800,55 12727,84

Año 2011

MES REDUCCIÓN COMPENSACIÓN
ENERO -2197,54 2177,89
FEBRERO -2397,70 2378,05
MARZO -2323,55 2303,90
ABRIL -2231,17 2211,52
MAYO -2273,32 2253,67
P. EXTRA JUNIO -1236,58 1216,93
JUNIO -2922,81 2903,16
JULIO -1201,79 1182,14
AGOSTO -1339,03 1319,38
SEPTIEMBRE -1127,86 1108,21
OCTUBRE -1512,39 1492,74
NOVIEMBRE -1222,82 1203,17
P.EXTRA DICIEMBRE -837,51 817,86
DICIEMBRE -966,10 946,45
TOTAL -23790,17 23515,07

La representación del Ayuntamiento de Reus pide la condena por un alcance por importe de 36.242,91 € de los cuales 12.727,84 € corresponden al ejercicio 2010 y 23.515,07 € al año 2011. Por tanto, la pretensión de la parte demandante incluye, a la vista de los datos facilitados por la empresa GINSA, AIE, la cantidad de los atrasos abonados en enero de 2011 correspondiente a las cantidades reducidas entre los meses de junio y noviembre de 2010, ambos inclusive, y las compensaciones correspondientes al año 2011, pero no ejercita petición alguna de declaración de alcance en relación a las compensaciones abonadas en el mes de diciembre del ejercicio 2010.

Como ya se expuso en el fundamento de derecho anterior el abono de los atrasos y las compensaciones correspondientes a las reducciones que se habían aplicado en las nóminas de los trabajadores de EPEL INNOVA, a excepción del personal directivo, es constitutivo de alcance por tratarse de un pago que no debió realizarse por contravenir lo dispuesto en el RDL 8/2010, de 20 de mayo. Se aprecia, por tanto, la existencia de un alcance en los fondos públicos de la EPEL INNOVA en la cantidad de 36.242,91 € como consecuencia de los atrasos pagados en enero de 2011 por importe de 12.727,84 € y de las compensaciones que mensualmente se abonaron en el año 2011 por importe total anual de 23.515,07 €.

SEXTO

Declarada partida de alcance debe analizarse si los demandados son o no responsables del mismo. La representación del Ayuntamiento de Reus pide que se condene a:

* don JPD y a don JAGN, solidariamente, por la cuantía de 6.887,81 € de principal más intereses, por la no aplicación de las reducciones salariales previstas en el Real Decreto-Ley 8/2010 desde el 1 de agosto de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011. * don JPD por la cuantía de 10.393,45 € de principal más intereses, por la no aplicación de las reducciones salariales previstas en el Real Decreto-Ley 8/2010, excluido el personal adscrito a los ámbitos social, cultural y deportivo, desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de julio de 2011. * a don JPD y a don JIC, solidariamente, por la cuantía de 18.961,65 € de principal más intereses por la no aplicación de las reducciones salariales previstas en el Real Decreto-Ley 8/2010 al personal adscrito a los ámbitos social, cultural y deportivo, desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de julio de 2011.

Y subsidiariamente, solicita que se determine la responsabilidad solidaria en su caso de don JPD, don JAGN y don JIC a reintegrar los daños causados a los fondos públicos y sus intereses.

Consta en autos que don JPD fue nombrado por el Consejo de Administración de la Entidad Pública Empresarial Local Innova en la reunión del 17 de octubre de 2008 Director General de dicha Entidad (folios 322 y ss. del procedimiento de reintegro). En el tiempo en que ocurrieron los hechos el Sr. PD seguía ejerciendo este cargo, teniendo encomendadas conforme a los estatutos sociales entre otras las siguientes funciones (folios 287 y ss. del procedimiento de reintegro por alcance):

* Ser el responsable de la dirección y coordinación de los servicios y medios de la Entidad. * Ejecutar y hacer cumplir los actos de los órganos de gobierno y adoptar las disposiciones particulares que exigiesen su mejor cumplimiento. * Organizar, dirigir, administrar e inspeccionar los programas y los servicios de la Entidad de conformidad con las directrices de los órganos de gobierno en los aspectos económicos, administrativos, de gestión y de producción. * Ejercer las funciones de Jefe de Personal. * Desarrollar la gestión económica, disponer de los recursos económicos y ordenar los pagos.

En el certificado expedido por la secretaria del Consejo de Administración de la entidad pública empresarial local Innova de 17 de abril de 2013 se afirma que entre las personas que ocuparon cargos con facultades ejecutivas y/o facultades delegadas y/o poderes de dicha Entidad en el momento en que ocurrieron los hechos se encontraban además de don JPD, don JIC hasta el 31 de julio de 2011 y don JAGN desde el 27 de julio de 2011 hasta el 1 de marzo de 2013 (folio 66 del anexo de las actuaciones previas). Los dos últimos fueron apoderados por el Director General para el ejercicio de funciones de gestión de esta entidad pública empresarial, habiéndose manifestado en las declaraciones de parte y testifical de este procedimiento que las funciones que desarrollaban en materia de personal eran, entre otras, las de dar instrucciones sobre incidencias o aspectos concretos en relación a las nóminas.

Como ya ha quedado expuesto el Consejo de Administración de la entidad pública empresarial local INNOVA acordó en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, aplicar las correspondientes deducciones en las nóminas de los trabajadores de esta entidad con efectos desde junio de 2010. Y ha quedado probado en autos que esas deducciones se realizaron por la empresa GINSA, AIE, quien recibió indicaciones por escrito para los años 2010 y 2011 por parte de don JPD como Director General, junto con las tablas salariales a aplicar (folios 353 y 354 del procedimiento de reintegro).

Como ya se ha señalado en el fundamento de derecho anterior, en el informe de la Directora de Recursos Humanos de GINSA, AIE, de 22 de diciembre de 2014 se afirma que al no existir representación legal de los trabajadores en EPEL INNOVA no hubo suscripción de acuerdo colectivo, por lo que la medida de compensación salarial se aplicó a todo el personal no directivo por indicación del Director General, Sr. JPD, instrucción que éste comunicó a los servicios económico-financieros de Innova, S.A., y al servicio de recursos humanos corporativo de las sociedades dependientes, centralizado en la AIE GINSA, que era la encargada de la confección de nóminas.

Alegan los demandados que el Consejo de Administración de EPEL INNOVA acordó aplicar estas compensaciones y que ellos actuaron al amparo de estos acuerdos, habiéndose practicado como diligencia final, a estos efectos, la incorporación al procedimiento del acta del Consejo de 17 de diciembre de 2010. Pues bien, en dicha acta no se recoge acuerdo alguno sobre el pago de los complementos compensatorios que se aplicaron en las nóminas, sino que lo que se transcribe es una deliberación sobre la aplicación del RDL 8/2010 y una explicación a los miembros del Consejo de Administración de que en las sociedades mercantiles se estaban realizando negociaciones con los trabajadores para encontrar medidas de reducción del déficit que fuesen menos gravosas.

Alegan también las representaciones de los demandados que los hechos enjuiciados son imputables al Interventor del Ayuntamiento de Reus. Tampoco este argumento es atendible para exonerar de responsabilidad a los demandados ya que, si bien los estatutos de la EPEL INNOVA confiaban a la Intervención General del Ayuntamiento el control de la gestión económico-financiera de la entidad, el alcance de dicho control, según el propio texto estatutario, era el previsto por la Ley reguladora de las Haciendas Locales para las sociedades mercantiles municipales y, conforme al artículo 214 de la referida Ley, el control previo mediante el ejercicio de la función interventora solamente se aplica a las entidades locales y a sus organismos autónomos, pero no a las sociedades mercantiles municipales, sujetas únicamente a un control financiero a posteriori (art. 220 TRLRHL). No siendo preceptivo un control previo por parte de la Intervención General del Ayuntamiento, la ausencia de reparos por parte del interventor no puede ser entendida como una especie de aprobación tácita de la legalidad de la actuación de los gestores de la EPEL INNOVA. Por otra parte, incluso en la hipótesis de que hubiera podido producirse alguna deficiencia en el ejercicio de la función de control económico-financiero de la entidad, la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas ha afirmado en varias resoluciones que el incumplimiento por otros de sus obligaciones no puede servir de base para excluir la responsabilidad de los actos propios, debiendo a estos efectos, tener presente las responsabilidades que incumbían a los gestores de EPEL INNOVA, y la obligación que tenían de dar cumplimiento a los límites establecidos en materia salarial.

SÉPTIMO

Ha quedado demostrado en autos que no existiendo un acuerdo del Consejo de Administración de EPEL INNOVA ordenando la compensación de las reducciones salariales, ésta se llevó a cabo por decisión de los gestores de la entidad. Ahora bien, dado que en el efectivo ejercicio de las funciones de gestión de la EPEL INNOVA estaban implicadas distintas personas a las que se ha hecho referencia en el fundamento anterior, es preciso examinar, respecto de cada uno de los demandados, si puede establecerse la relación necesaria entre su actuación como gestores de la entidad y la producción del daño a los fondos públicos de la misma para que pueda apreciarse la responsabilidad contable que la demanda les atribuye.

De toda la documental obrante en autos y de la declaración de parte y testifical se desprende que la persona que dio la orden de que se pagase una compensación en las nóminas del personal no directivo de EPEL INNOVA equivalente a las deducciones del RDL 8/2010 fue el Director General de esta entidad pública empresarial, don JPD. Es indudable, por tanto, la vinculación causal entre la actuación del Sr. P, en su condición de máximo directivo de la EPEL INNOVA, y el daño ocasionado a los fondos públicos de dicha entidad.

La actuación del Sr. P, en cuanto ordenador de pagos de unas compensaciones no justificadas y sin que se hubiese adoptado acuerdo alguno por los órganos gestores de la sociedad, infringió la normativa presupuestaria y contable, ya que el RDL 8/2010 era plenamente aplicable a las entidades públicas empresariales locales y mediante el pago de las compensaciones se eludió su efectiva aplicación a la EPEL INNOVA. El pago de las compensaciones, por lo demás, contravenía el acuerdo del Consejo de Administración que ordenaba la práctica de las reducciones previstas en el RDL 8/2010, por lo que la actuación del Sr. P ordenando dicho pago infringió también las previsiones de los estatutos de la EPEL INNOVA en cuanto a la sujeción del Director General de la entidad a los acuerdos adoptados por su Consejo de Administración.

En la conducta de D. JPD concurre asimismo el elemento de negligencia grave ya que teniendo atribuidas este demandado las funciones de gestor de fondos públicos en cuanto Director General de la EPEL INNOVA, contravino lo dispuesto en el RDL 8/2010, actuando así de manera contraria a lo acordado por el Consejo de Administración de la entidad, lo que supone una actuación que no se ajusta a exigente canon de diligencia que debe aplicarse a los gestores de fondos públicos de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas (Sentencias 1/2016, de 3 de febrero, 12/2014, de 28 de octubre y 22/2012, de 9 de diciembre, entre otras muchas).

Concurren por ello, todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas, para declarar la responsabilidad contable directa de don JPD en el alcance causado a los fondos públicos de la entidad pública empresarial local INNOVA en los años 2010 y 2011, ascendiendo su importe a la cantidad de 36.242,91 €.

OCTAVO

Por lo que se refiere al demandado don JIC, ha quedado igualmente acreditada en las actuaciones su participación relevante en los hechos, si bien limitada a las compensaciones efectuadas al personal adscrito a los ámbitos social, educativo, deportivo, cívico y de ocio durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de julio de 2011. El Sr. IC, como responsable de los pagos al personal de los citados ámbitos cuando el Director General de la EPEL ordenó el pago de las compensaciones, autorizó con su firma las nóminas en las que se incorporaban dichos pagos injustificados. La circunstancia de ser el Sr. I subordinado de don JPD en el entramado empresarial del Ayuntamiento de Reus no impide que se aprecie la responsabilidad contable de aquél, con carácter solidario a la de este último, ya que no concurren los requisitos exigidos en el artículo 39.1 de la Ley Orgánica 2/1982 para aplicar la exención de responsabilidad basada en la obediencia debida, en particular, que el subordinado haya advertido por escrito la imprudencia o legalidad de las órdenes recibidas.

La actuación de don JIC incurre, por lo demás, en las mismas infracciones de la normativa presupuestaria y contable ya señaladas para el Sr. P, y debe considerarse también gravemente negligente ya que teniendo atribuidas este demandado las funciones de gestor de fondos públicos en cuanto apoderado de la Dirección General, la realización de actos abiertamente contrarios a una norma como el RDL 8/2010 y al acuerdo del Consejo de Administración que ordenaba su aplicación al personal de la entidad, sin formular reserva alguna sobre la legalidad de la orden recibida, supone una actuación que no se ajusta a exigente canon de diligencia que debe aplicarse a los gestores de fondos públicos de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas (Sentencias 1/2016, de 3 de febrero, 12/2014, de 28 de octubre y 22/2012, de 9 de diciembre, entre otras muchas).

Concurren, por todo ello, los elementos necesarios para declarar responsable contable directo a don JIC de un alcance en los caudales públicos de la entidad pública empresarial local INNOVA por el importe de 18.961,65 €, correspondiente a las compensaciones pagadas a los trabajadores de los ámbitos arriba señalados durante el periodo también indicado.

NOVENO

En cuanto a la intervención de don JAGN, su nombramiento como apoderado se produjo el 27 de julio de 2011. En ese momento ya se estaban aplicando las compensaciones que habían sido ordenadas por la Dirección General a finales del año anterior. Por ello, cuando el Sr. GN entró a desempeñar su cargo de apoderado de la EPEL INNOVA se encontró con unas nóminas que estaban siendo confeccionadas conforme a lo que había sido comunicado por los anteriores gestores a la empresa GINSA-AIE, sin que por nadie se le formulara advertencia o comentario alguno sobre la irregularidad del pago de los complementos. Atendiendo a los criterios de previsibilidad y diligencia debida a los gestores de fondos públicos, no cabe entender que en el ejercicio de sus funciones este demandado hubiese tenido que entrar a revisar las nóminas pagadas con anterioridad a julio de 2011. Esa diligencia sólo sería predicable de alguien que actúa más allá de los criterios de cautela de un ordenado gestor de fondos públicos, por lo que no se aprecia en este caso que concurra el elemento subjetivo de negligencia grave necesario para declarar a don JAGN responsable contable del menoscabo causado a los fondos públicos por el pago al personal de la EPEL INNOVA de los atrasos y compensaciones injustificados a que se refiere la demanda.

DÉCIMO

Todo lo anterior ha de conducir a la estimación parcial de la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Reus, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, declarándose la existencia de un alcance en los fondos públicos de la entidad pública empresarial EPEL INNOVA por importe de 36.242,91 € de principal, siendo responsable contable directo don JPD por el importe total del alcance, y de forma solidaria don JIC por la cantidad de 18.961,65 €, desestimándose la pretensión de condena formulada por la demandante contra don JAGN.

Los responsables contables son condenados al reintegro de las cantidades anteriormente señaladas y al pago de los intereses devengados, incluyendo los reclamados en la demanda con base en la liquidación provisional, que ascienden a un total de 3.438,89 euros y corresponden a los devengados hasta el día 18 de diciembre de 2014, fecha en que se practicó dicha liquidación, más los devengados por el principal del alcance con posterioridad a dicha fecha y los que se devenguen hasta el completo pago de dicho principal, que se calcularán según los tipos legales vigentes en las Leyes Generales de Presupuestos de cada ejercicio económico.

Respecto al demandado Sr. IC, la condena al pago de intereses se limita a los correspondientes a los 18.961,65 euros de principal por los que ha sido condenado, que incluyen los 1.805,57 euros, devengados hasta la fecha de la liquidación provisional arriba citada, más los devengados por el indicado principal de la condena con posterioridad a dicha fecha y los que se devenguen hasta el completo pago de dicho principal, que se calcularán según los tipos legales vigentes en las Leyes Generales de Presupuestos de cada ejercicio económico.

UNDÉCIMO

Por último, respecto del pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, procede imponer a don JPD y a don JIC las correspondientes a las acciones ejercitadas frente a ellos, por haber sido íntegramente estimadas dichas acciones.

En relación con las pretensiones ejercitadas contra don JAGN, si bien han sido enteramente desestimadas, no se considera procedente la imposición a la parte demandante de las costas correspondientes a dichas pretensiones, teniendo en cuenta que las mismas se formularon sobre la base de haber sido apreciada por la Delegada Instructora la presunta responsabilidad contable del referido demandado, lo que ha de considerarse suficiente para suscitar en la parte actora las dudas de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 394.1 de la LEC y para descartar, en definitiva, que la demanda haya sido formulada temerariamente y sin fundamento alguno.

VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados.

F A L L O

Estimo la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Reus, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal contra don JPD y don JIC y desestimo en su integridad la demanda formulada contra don JAGN, y en consecuencia:

PRIMERO

Declaro como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos públicos de la entidad pública empresarial EPEL INNOVA el de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y ÚN CÉNTIMOS (36.242,91 €).

SEGUNDO

Declaro como responsables contables directos del alcance a DON JPD por la cantidad de 36.242,91 € y solidariamente a DON JIC por la cantidad de 18.961,65 €.

TERCERO

Condeno a DON JPD y a DON JIC al reintegro de las cantidades por las que se les ha declarado responsables contables.

CUARTO

Condeno a DON JPD y a DON JIC al pago de los intereses, calculados según lo razonado en el fundamento jurídico décimo de esta resolución.

QUINTO

Condeno a DON JPD y a DON JIC al pago de las costas correspondientes a las acciones ejercitadas frente a ellos, sin efectuar condena en costas respecto a las causadas al demandado absuelto don JAGN.

SEXTO

Ordeno la contracción de la cantidad en que se fija el perjuicio en la cuenta que corresponda según las vigentes normas de contabilidad pública.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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