SENTENCIA nº 11 DE 2016 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO PRIMERO, 29 de Junio de 2016

Fecha29 Junio 2016

Sentencia nº 11/2016, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº A91/15, del Ramo de Administración del Estado (Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación-Embajada de España en Helsinki), ámbito territorial de Finlandia.

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, María Antonia Lozano Álvarez, Consejera del Tribunal de Cuentas, los presentes autos seguidos ante este DEPARTAMENTO PRIMERO por el PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO POR ALCANCE nº A91/15, del Ramo de Administración del Estado (Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación-Embajada de España en Helsinki), ámbito territorial de Finlandia, en el que el Abogado del Estado ha ejercitado demanda de responsabilidad contable, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra D. M. V. G., representado por el Letrado D. José María Garzón Flores.

En nombre del Rey

He pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por diligencia de reparto de 7 de abril de 2015 se turnó a este Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento el presente Procedimiento de Reintegro por Alcance, dimanante de las actuaciones previas nº 30/13, instruidas por Delegado Instructor del Tribunal de Cuentas, en el que se acordó el anuncio por edictos de los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable, así como el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del Abogado del Estado y del representante legal de D. M. V. G..

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2015 se tuvo por personados en el presente procedimiento al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado. Asimismo se acordó dar traslado de las actuaciones al Abogado del Estado para que, en su caso, interpusiera la oportuna demanda.

TERCERO

Con fecha 8 de julio de 2015, el Abogado del Estado interpuso demanda de procedimiento de reintegro por alcance contra D. M. V. G., solicitando que fuera condenado, como responsable contable directo, al reintegro de los perjuicios causados a los caudales públicos, así como al abono de los intereses de demora y al pago de las costas procesales.

CUARTO

Mediante decreto de 13 de julio de 2015, se acordó admitir a trámite la demanda presentada por el Abogado del Estado, emplazar al demandado a fin de que compareciera en autos, personándose dentro del plazo de nueve días y dándole traslado de la demanda para que la contestase en el plazo de veinte días siguientes a los nueve concedidos para la personación. Asimismo, el citado decreto acordó ratificar el embargo practicado en la fase de actuaciones previas y oír a las partes sobre la cuantía del procedimiento.

QUINTO

Mediante escrito recibido con fecha 23 de julio de 2015, la representación de D. M. V. G. se personó en el procedimiento y solicitó que se le diera copia de lo actuado hasta la fecha.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2015, se acordó tener por personado en el presente procedimiento a D. M. V. G. y conceder al demandado un nuevo plazo de veinte días para contestar a la demanda, haciéndole saber que tenía a su disposición los autos en la sede de este Tribunal para su consulta.

SÉPTIMO

Mediante auto de 7 de diciembre de 2015 se fijó la cuantía del procedimiento en 8.261,02 euros y se acordó que el presente procedimiento siguiera los trámites del juicio declarativo ordinario. Por decreto de la misma fecha se declaró precluido el trámite de contestación a la demanda concedido al representante legal de D. M. V. G., teniéndolo por caducado, al haber transcurrido el plazo legalmente establecido.

OCTAVO

Mediante diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2016, se acordó citar a las partes intervinientes a la celebración de la audiencia previa prevista en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el día 9 de marzo de 2016.

NOVENO

Con fecha 16 de febrero de 2016 se dictó diligencia de ordenación en la que se acordó suspender la celebración de la audiencia prevista para el día 9 de marzo de 2016, por tener el Letrado del demandado otro señalamiento anterior para la misma fecha, y convocar nuevamente a las partes para el día 27 de abril de 2016.

DÉCIMO

Con fecha 27 de abril de 2016, se celebró la audiencia previa correspondiente al presente proceso, en la que las partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose la prueba documental y la testifical por videoconferencia que consta en el acta de la vista. Finalmente se convocó a las partes a la celebración del juicio correspondiente para el día 1 de junio de 2016.

UNDÉCIMO

Con fecha 1 de junio de 2016, una vez practicada la prueba documental propuesta por las partes, se celebró el juicio anteriormente citado, al que comparecieron la parte actora, el Ministerio Fiscal y la representación del demandado. Una vez practicada la prueba testifical mediante videoconferencia, las partes intervinientes presentaron sus conclusiones. Seguidamente, la Consejera declaró el pleito concluso y visto para sentencia. En esta misma fecha, la representación de D. M. V. G. presento escrito de ampliación de hechos en el que, en virtud de lo previsto en el artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aportó el auto de 30 de mayo de 2016 dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que declara la firmeza de la sentencia absolutoria 10/2016, de 18 de abril.

  1. HECHOS PROBADOS

Los hechos que se declaran probados lo son en virtud de las pruebas documentales obrantes en las actuaciones previas y en las diligencias preliminares, así como de las documentales aportadas por las partes y de la testifical practicada en el acto del juicio. Asimismo se tienen en cuenta los hechos declarados probados en la sentencia firme de 18 de abril de 2016, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el procedimiento penal, en virtud de la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas que han recordado el carácter vinculante de la declaración de hechos probados y de autoría de las sentencias penales firmes. Sin perjuicio de que la cuestión de la compatibilidad de la jurisdicción penal y la contable sea tratada en la fundamentación jurídica de la presente resolución, se debe mencionar que la Sala de Justicia en sentencias como la 18/1997 de 3 de noviembre, 10/2003 de 23 de julio y 8/2007 de 6 de junio, ha venido sosteniendo que las resoluciones que se dictan en la jurisdicción penal no producen efecto de cosa juzgada en los restantes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo que se refiere a los hechos probados o a la inexistencia de los mismos.

PRIMERO

D. M. V. G. es funcionario de la carrera diplomática y fue destinado como Embajador de España en Finlandia, incorporándose a la Embajada en Helsinki el día 11 de mayo de 2011. En el momento de dicha incorporación, D. I. M. R., funcionario del cuerpo técnico de hacienda, ocupaba el puesto de canciller de la Embajada.

SEGUNDO

En el mes de junio de 2011, la Embajada de España en Helsinki realizó un encargo de telas a la empresa finlandesa “Isabel B. Interiors” por un importe total de 3.528 euros (folio 9 del anexo I a las diligencias preliminares). De acuerdo con lo requerido por la empresa, la Embajada realizó un pago anticipado del 30% de dicha cantidad, equivalente a 841,44 euros con fecha 6 de julio de 2011 (folios 10 a 12 de citado anexo y folio 307 de las actuaciones penales). Con posterioridad al pago de dicho anticipo, la empresa reclamó el pago del resto de la cantidad facturada sin que exista constancia de que la Embajada realizara ningún otro pago.

TERCERO

Con fecha 18 de julio de 2011, el Sr. M. V. G. autorizó a D. L. J., empleado de la Embajada, a retirar 6.000 euros de la cuenta de la Embajada de España (folio 16 del citado anexo y folio 311 de las actuaciones penales). Con fecha 16 de octubre de 2012, D. A. R. G., funcionario administrativo de la Embajada, hizo constar (folio 20 del anexo) que con fecha 18 de julio de 2011 recibió de manos del Sr. Embajador un sobre en cuyo dorso figuraba una liquidación manuscrita por el propio Sr. M. V. G. y dentro del cual había 3.500 euros y un recibí del Sr. J. M. por importe de 2.000 euros. Dicho sobre lo entregó al Canciller, D. I. M. R., a su regreso de las vacaciones de verano.

CUARTO

De acuerdo con la factura de la tienda “Stockmann” de Helsinki de fecha 21 de septiembre de 2011 emitida a la Embajada de España en Finlandia (folio 24 y siguientes del citado anexo) esta adquirió artículos por importe de 2.121,46 euros. Dicha factura se desglosa en varios apartados en función de la persona de referencia, existiendo cuatro personas a las que se alude: E. S., M. V. G., A. M. y J. W.. En el caso del último apartado de la factura que, según la traducción de la misma, comprende la adquisición de un cepillo de zapatos, dos cremas de zapatos y un cepillo de traje por un importe total de 23,58 euros la persona que aparece como referencia es J. W.. Con fecha 24 de febrero de 2012, D. M. V. G. transfirió a la cuenta de la Embajada 893,50 euros en concepto de “minoración M. V. G. factura Stockmann” figurando como datos del pagador los del Sr. M. V. G. y de L-Amahzoune Malika (folios 31 y 32 del citado anexo y folio 351 de las actuaciones penales).

QUINTO

En mayo de 2011, tras la incorporación de D. M. V. G. a la Embajada de España en Finlandia, se produjeron las bajas del mayordomo y de la doncella de la residencia. Ante la dificultad de reclutar empleados en Helsinki, el embajador buscó a dos trabajadoras dispuestas a migrar para realizar ese trabajo. En primer lugar contactó con Dña. E. C. V., ciudadana filipina, por medio de su hermana Dña. H. M., quien era la encargada de recursos humanos de un hotel de la ciudad. En segundó lugar se puso en contacto con Dña. S. M. S., ciudadana etíope, por mediación del conductor de la Embajada de España en Yemen, donde el Sr. M. V. G. había servido su último destino; la Sra. S. M. S. era la esposa del conductor.

SEXTO

Al tiempo que realizaba el traslado de su familia a Finlandia, auxiliado por el canciller Sr. M. R., el Sr. M. V. G. recabó de las Embajadas en Filipinas y Yemen un visado de entrada en España que permitió a las dos trabajadoras viajar hasta Helsinki; a ese fin y como las candidatas carecían de medios económicos, facilitó personalmente a la Sra. S. M. S. el dinero para pagar el billete de avión y sugirió al canciller que se anticipara de la caja de la Embajada la cantidad necesaria para que la Sra. V. se desplazara vía aérea desde Manila, cantidad que debería descontarse de su primer salario según ordenó el embajador en un correo electrónico remitido al Sr. M. R. (folio 125 de las actuaciones penales). En esos términos, el canciller realizó una transferencia desde la cuenta de la Embajada a la de la hermana de la Sra. V., Dña. H. M., por importe de 1.615,06 euros, para la compra del billete de avión, que anotó como salida en el Diario de caja y en el Balance general, con fecha 16 de junio de 2011; una vez la Sra. M. adquirió el pasaje devolvió 344,72 euros mediante transferencia a la cuenta de la Embajada el 20 de junio de 2011, dato que se contabilizó (folios 54 y siguientes del anexo I a las diligencias preliminares y folios 303 y 304 de las diligencias penales).

SÉPTIMO

Días después, a finales del mes de junio de 2011 la Sra. V. y la Sra. S. M. S. llegaron a Helsinki. El día 30 de junio empezaron a trabajar en la residencia del jefe de Misión, donde se alojaban, percibiendo por ese día de trabajo en junio 50 euros en metálico cada una de ellas con fecha 22 de julio de 2011 (folio 312 de las actuaciones penales). Con fecha 1 de julio de 2011, ambas trabajadoras suscribieron un acuerdo de prestación de servicios domésticos, redactado en inglés, que también firmó el Sr. M. V. G. en su calidad de embajador; la contraprestación pactada fue de 800 euros que se satisfarían a final de mes y se fijó un plazo de duración temporal hasta que se resolviera en forma el proceso de cobertura de la plaza vacante.

De acuerdo con los recibís firmados por ambas (folios 36 a 42 del citado anexo) y con la declaración como testigo de la Sra. V. ante el Juzgado Central de Instrucción nº 2, las dos empleadas percibieron en metálico 800 euros el 29 de julio 2011 como retribución de ese mes, 800 euros el 29 de agosto de 2011 y la misma cantidad de 800 euros el 30 de septiembre de 2011, en idéntico concepto. El canciller anotó en la contabilidad oficial dichos pagos y conceptos (folios 314, 320 y 327 de las actuaciones penales). Con fecha 29 de julio de 2011, D. M. V. G. recibió la cantidad de 1.600 euros de la cuenta de la Embajada a efectos de pagar el sueldo de las empleadas de la Residencia, según consta en el documento obrante al folio 34 del citado anexo.

OCTAVO

La Embajada de España en Helsinki solicitó autorización al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación (en adelante, MAEC) para la provisión de las dos plazas de mayordomo y empleado de la residencia y, una vez se obtuvo, se convocaron con fechas 31 de mayo de 2011 (para la plaza de mayordomo) y 24 de agosto de 2011 (para la plaza de empleado de servicio) los procesos selectivos previstos en las normas de contratación de personal laboral (folios 135 y siguientes de las actuaciones penales). En ambos casos se especificaba como uno de los requisitos de los candidatos que, en el caso de no ser comunitarios, debían estar en posesión del correspondiente permiso o autorización de residencia y trabajo en Finlandia en la fecha de inicio de la prestación de los servicios. El proceso de selección fue llevado a cabo por un órgano colegiado compuesto por el embajador Sr. M. V. G., el canciller Sr. M. R. y la auxiliar Sra. C. G., siendo adjudicadas las plazas a las Señoras V. y S. M. S..

NOVENO

Mediante una nota verbal de fecha 16 de agosto de 2011, dirigida al Ministro de Asuntos Exteriores de Finlandia (folio 44 del citado anexo), la Embajada de España en Helsinki comenzó las gestiones para la obtención de la autorización que permitiera a las dos empleadas vivir y trabajar en Finlandia; el canciller ayudó a la Sra. V. y a la Sra. S. M. S. a tramitar los permisos de residencia. Fueron convocadas ante la policía el 5 de septiembre de 2011 y el canciller abonó, con cargo a la caja de la embajada 400 euros en concepto de tasas por la tramitación de la solicitud de cada uno de los permisos, el 8 de septiembre de 2011 (folios 44 a 50 del citado anexo); en ese momento se les requirió para que aportaran la documentación pertinente (pasaporte y oferta de trabajo).

DÉCIMO

Para su presentación ante la Administración de extranjería, el personal de la Embajada confeccionó dos precontratos de trabajo de fecha 16 de septiembre de 2011 (folios 11 y siguientes de las actuaciones penales), que se redactaron en inglés y que fueron suscritos por el Sr. M. V. G. y por las empleadas, para la realización de tareas domésticas; no se mencionaba la categoría laboral que ostentarían, aunque se incluían las funciones a realizar, el horario sería el previsto en la legislación laboral local, se estipulaban 22 días de vacaciones más 6 días para asuntos personales, un salario de 800 euros más comida y alojamiento. La duración del contrato, a tiempo completo, sería de un año, renovándose a su vencimiento anualmente, con un periodo de prueba de tres meses; también se contemplaban las causas de extinción del contrato.

UNDÉCIMO

Las autorizaciones de residencia y de trabajo de las dos empleadas fueron concedidas el 16 de septiembre de 2011, la de la Sra. V., y el 10 de octubre de 2011, la de la Sra. S. M. S.. En las mismas fechas se suscribieron los contratos de trabajo, redactados en castellano conforme a los modelos oficiales, con la primera como mayordoma y con la segunda como empleada doméstica. Los contratos, que se remitieron al MAEC, eran de duración indefinida, con un periodo de prueba de tres meses, una jornada de trabajo de 1.647 horas al año (37,5 semanales), retribución de 19.768,20 euros íntegros al año para la Sra. V. y de 16.838,88 euros para la Sra. S. M. S.; la relación se sometía a la legislación de Finlandia. Se preveían expresamente las causas de extinción de la relación laboral y las infracciones disciplinarias (folios 10 y 14 de las actuaciones penales).

El Sr. M. V. G. remitió al Encargado de asuntos administrativos de la Embajada una comunicación escrita, el 11 de octubre de 2011 (folio 178 de las actuaciones penales), para que se informara a las dos empleadas de la finalización del contrato de prestación de servicios y para que, en su lugar, suscribieran el de trabajo, debiendo darles cuenta de las cláusulas y condiciones del mismo, advirtiendo que "debe VI acordar con las interesadas la fórmula para que una vez que los contratos estén en vigor y reciban las nuevas retribuciones, devuelvan las cantidades adelantadas a petición de las mismas para hacer frente a los gastos derivados de la tramitación de sus permisos ante estas autoridades, así como, en el caso de la Sra. V., del adelanto por sus gastos de viaje".

DUODÉCIMO

En octubre de 2011, el Sr. M. V. G. realizó gestiones para contratar en su propio nombre a una persona como empleada doméstica para su familia, además de las que ya lo hacían por cuenta del Estado español. Para ello, la Embajada de España remitió dos notas verbales de fechas 4 y 17 de octubre de 2011 (folios 22 y 24 de las actuaciones penales) a la Embajada de Filipinas en Helsinki, solicitando que autentificara un contrato de trabajo con Dña. C. V. M., ciudadana filipina, a efectos de remitirlo a ésta a Manila para que pudiera tramitar ante la Embajada de Finlandia en su país el visado que le permitiera entrar, residir y trabajar en Finlandia. El precontrato estaba redactado en inglés, era idéntico a los que habían firmado la Sra. V. y la Sra. S. M. S. y fue suscrito por el Sr. M. V. G. en su calidad de embajador. La autentificación fue realizada por las autoridades filipinas con fecha 19 de octubre de 2011, emitiéndose un recibo del pago de 25 euros por este servicio (folio 52 del citado anexo). En el Diario de caja que llevaba el canciller se hizo constar una salida de 25 euros con esa fecha por el concepto "visado C. V. M." (folio 330 de las actuaciones penales). Finalmente Dña. C. V. M. no fue contratada y no llegó a desplazarse a Finlandia.

DECIMOTERCERO

Con fecha 24 de octubre de 2011, la División de Control de la Gestión del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación recibió un informe elaborado a iniciativa propia por D. I. M. R. en el que denunciaba una serie de irregularidades en la gestión de la Embajada, alguna de las cuales podían tener trascendencia contable.

DECIMOCUARTO

Tras la recepción del citado informe, la Inspección de los Servicios del Ministerio realizó una visita de inspección a la Embajada de España en Helsinki entre los días 8 y 11 de noviembre de 2011 conjuntamente con la División de Control de la Gestión de la Dirección del Servicio Exterior. Tras esta visita se aprobó la incoación de un expediente disciplinario a D. M. V. G. que, una vez iniciado, se paralizó por encontrarse indicios de prevaricación. Asimismo, los resultados de la visita fueron reflejados en un informe emitido por la División de Control de la Gestión que fue remitido al Tribunal de Cuentas, mediante un oficio reservado, con fecha 13 de noviembre de 2012 (folios 3 a 6 de las diligencias preliminares y anexo I).

DECIMOQUINTO

Tras la visita de inspección, el departamento de personal del servicio exterior decidió resolver el contrato de las dos empleadas domésticas antes de que venciera su periodo de prueba alegando que la convocatoria requería "estar en posesión del permiso o autorización de residencia y trabajo en Finlandia, (y) los permisos de trabajo aportados por las contratadas tienen validez de un año y exclusivamente para prestar servicios para esa embajada" (folio 184 de las actuaciones penales); el despido se formalizó el 15 de diciembre de 2011 tal y como consta en el correo electrónico dirigido al MAEC por el Embajador (folio 186 de las actuaciones penales). Los salarios de las Sras. V. y S. M. S. no les fueron abonados hasta después de haber sido rescindidos los contratos, una vez que las trabajadoras los reclamaran por escrito con fecha 17 de febrero de 2012 (folios 188 y 190 de las actuaciones penales). Con fechas 21 de febrero de 2012 y 9 de marzo de 2012 se liquidaron a ambas las cantidades pendientes, sin que se detrajeran de la liquidación las cantidades pagadas por la Embajada correspondientes a las tasas de los permisos administrativos de residencia y, en el caso de la Sra. V., el importe del billete de avión.

DECIMOSEXTO

Tras el informe de la Abogacía del Estado de 16 de mayo de 2012 sobre la posible existencia de indicios de haberse perpetrado algún delito en la Embajada de España en Finlandia, con fecha 14 de junio de 2012 el Subsecretario del Ministerio formuló denuncia contra D. M. V. G. ante la Fiscalía General del Estado que, a su vez, la remitió a la Fiscalía de la Audiencia Nacional. Como consecuencia de ello, la Fiscalía de la Audiencia Nacional, con fecha 3 de octubre de 2012, presentó denuncia ante el Juzgado Central Decano de Instrucción por los supuestos delitos de falsedad en documento público, prevaricación de funcionario público y malversación contra D. M. V. G..

DECIMOSEPTIMO

Mediante auto de 11 de octubre de 2012, el Juzgado Central de Instrucción nº 2 acordó admitir a trámite la denuncia de la Fiscalía e incoar las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado nº 106/2012. Finalmente, tras la apertura de juicio oral, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2016 en la que absolvió a D. M. V. G. de los delitos de los que venía acusado. Con fecha 30 de mayo de 2016, la Sala declaró la firmeza de la citada sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquellos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el artículo 2, apartado b), de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de 12 de mayo de 1982, siendo competente para dictar la presente resolución la Consejera de Cuentas que la suscribe, en virtud de la diligencia de reparto de 7 de abril de 2015, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Las normas procesales aplicables al presente litigio son las correspondientes de dicha Ley de Funcionamiento y, por remisión de ésta, las que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil prescribe para el juicio declarativo ordinario.

SEGUNDO

La pretensión de responsabilidad contable planteada por el Abogado del Estado, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal, se concreta en que sea declarada la existencia de un perjuicio en los caudales públicos cifrado en 8.261,02 euros, producido como consecuencia de las irregularidades cometidas en la gestión de la Embajada de España en Finlandia, y que se condene a D. M. V. G., Embajador de España en Finlandia en el momento de los hechos, como responsable contable directo del alcance, al pago de dicha cantidad así como al abono de los intereses de demora y de las costas procesales.

Fundamenta sus pretensiones la parte demandante en los hechos que ya han sido relatados en la relación de hechos probados de la presente sentencia y, en particular, en la existencia de las siguientes irregularidades, contenidas en el oficio reservado remitido por la División de Control de la Gestión del MAEC al Tribunal de Cuentas con fecha 13 de noviembre de 2012:

1. Pago de 841,44 € del 6 de julio de 2011 a la empresa BERHAN OY por el adelanto del 30% del total de un pedido de 80 metros de telas. El compromiso de esta adquisición y el pago a la empresa se realizó sin previa comunicación al Ministerio, ni existencia de crédito aprobado, contraviniendo las instrucciones de tramitación de este tipo de pedidos. Finalmente hubo que optar por encargar las telas a otra empresa y perder el anticipo indebidamente entregado por el demandado.

2. Cuantía de 500 € pendiente de reintegro/justificación por un anticipo de caja solicitado por el Sr Vega.

3. Importe de 23,58 pendiente de devolución por el demandado por la compra de artículos de uso personal (15,03 € de crema de zapatos y cepillo para zapatos y 8,55 € de un cepillo para ropa).

4. Entrega de anticipo de caja por importe de 1.600 € al Sr. M. V. G., pendiente de justificación o reintegro, supuestamente entregados para pagar los salarios de las Sras. V. y S. M. S. en julio.

5. 3.200 € pagados por orden del Sr. M. V. G. a la Sras. V. y S. M. S. en concepto de salarios de agosto y septiembre, pese a que las citadas señoras no tenían relación laboral con la Embajada ni estaban autorizadas a trabajar en Finlandia. Dichos pagos ascienden a 1.600 € en agosto y 1.600 en septiembre.

6. Pago de 400 € por las tasas del permiso de trabajo de la Sra. V., ajena a la plantilla de la representación. Añade el Abogado del Estado que, lógicamente, la selección de un trabajador y su contratación por la Embajada requiere que éste tenga los papeles en regla, sin que la Embajada pueda asumir el coste de la regularización.

7. Pago de 400 € por las tasas del permiso de trabajo de la Sra. S. M. S., que no forma parte de la plantilla de la representación.

8. Pago de 25 € por la legalización en el Consulado Filipino de un documento de la Sra. M. ajena a la plantilla de la Embajada. Precisa al Abogado del Estado que esta señora es una tercera empleada de hogar, pues el demandado pretendía pagar a tres personas con el sueldo de las dos trabajadoras contratadas.

9. 1.271 € pagados en concepto de billete de avión Manila-Madrid-Helsinki de la Sra. V., de nacionalidad filipina, ajena a la plantilla de la Representación, por importe de 1.616,06 € y reintegro por rebaja del precio del billete de 344,72 €. Considera el demandante que, lógicamente, la contratación de un trabajador en Finlandia requiere que éste asuma a su costa el desplazamiento a dicho país.

El Abogado del Estado pone de manifiesto, en relación con la contratación del personal de servicio doméstico de la Embajada, que el Sr. M. V. G. permitió que las Sras. V. y S. M. S. comenzaran a prestar servicios en la Embajada sin contrato y no solo les pagó los salarios de julio a septiembre de 2011 sino que también gestionó los permisos de trabajo de ambas y el billete de avión de la Sra. S. M. S., a costa de la Embajada, en una actuación claramente irregular.

Por otro lado, la parte actora defiende la compatibilidad de la jurisdicción contable y la penal de acuerdo con lo establecido por la legislación propia del Tribunal de Cuentas y por la doctrina de la Sala de Justicia.

Por último, considera que la responsabilidad contable directa del demandado resulta de lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas pues el Sr. M. V. G. ejecutó materialmente los hechos determinantes de la responsabilidad contable al dar instrucciones, en su condición de embajador, para que se realizaran los pagos irregulares y solicitar anticipos que no justificó debidamente. En particular, la parte demandante alega que se incumplieron las normas de procedimiento para la contratación y para comprometer gasto y, en el caso de la contratación del personal de servicio doméstico de la Embajada, no se siguió el procedimiento establecido para la selección del personal y se anticiparon gastos de forma irregular, habiéndose declarado probado en el hecho primero la sentencia penal que fue D. M. V. G. quien seleccionó a las trabajadoras y dio las instrucciones oportunas para su contratación y pago.

El Ministerio Fiscal, por su parte, se limitó a adherirse a la demanda y solicitar una sentencia estimatoria de las pretensiones expuestas por el Abogado del Estado, haciendo suyos los argumentos de este.

TERCERO

La representación legal del demandado, a pesar de no haber contestado a la demanda en el trámite establecido para ello, solicitó en el acto del juicio la desestimación de la demanda al considerar que su representado no cometió irregularidad alguna y fundamentó su posición en los siguientes argumentos:

1) La sentencia firme dictada en el proceso penal absolvió al Sr. M. V. G. por lo que dicho fallo vincula al que se emitirá en el presente procedimiento, sin perjuicio de la competencia de este Tribunal para conocer del asunto. La existencia de un pronunciamiento contradictorio con la sentencia dictada por la Audiencia Nacional sería un hecho incompatible con el principio de tutela judicial efectiva y con el de seguridad jurídica.

2) Todos los gastos de la Embajada se han considerado justificados en dicha sentencia penal y, si bien la responsabilidad última de los gastos realizados es del Embajador al ser la persona quien firma, fue el canciller quien se encargó de todo el proceso administrativo para la selección y contratación del personal.

3) En la declaración de D. F. J. P. en el procedimiento penal, este manifestó que en una situación de necesidad y excepcional, se puede realizar una contratación eventual y sin autorización del Ministerio.

4) El Sr. M. V. G. no tuvo contacto personal con las trabajadoras contratadas y no autorizó el pago a cargo de la Embajada de las tasas para la obtención de los permisos de residencia ni el del billete de avión de la Sra. V., como consta en la documentación obrante en autos, especialmente en los correos electrónicos dirigidos por el embajador al canciller. En ese momento, el Sr. M. V. G. se encontraba en Madrid y no pudo autorizar esos gastos.

5) La sentencia penal declara que los pagos fueron realizados por el canciller que, de acuerdo con la normativa aplicable, tiene la función de gestión contable en su condición de cajero pagador.

CUARTO

Una vez expuestos los argumentos de las partes demandante y demandada, procede entrar en el fondo del asunto y, antes de analizar la existencia de un alcance en el presente caso, realizar una serie de consideraciones sobre la compatibilidad entre la jurisdicción contable y la penal, al margen de lo ya señalado con anterioridad.

El artículo 18 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, dispone que “La jurisdicción contable es compatible respecto de unos mismos hechos con el ejercicio de la potestad disciplinaria y con la actuación de la jurisdicción penal. Cuando los hechos fueren constitutivos de delito, la responsabilidad civil será determinada por la jurisdicción contable en el ámbito de su competencia.”

Por su parte, el artículo 49.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas añade que “Cuando los hechos fueren constitutivos de delito, con arreglo a lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 2/1982, el Juez o Tribunal que entendiere de la causa se abstendrá de conocer de la responsabilidad contable nacida de ellos, dando traslado al Tribunal de Cuentas de los antecedentes necesarios al efecto de que por éste se concrete el importe de los daños y perjuicios causados en los caudales o efectos públicos.”

Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias de 26 de julio de 1983 y 21 de mayo de 1984), como la doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (sentencias 11/93 de 26 de febrero y 19/1994, de 30 de junio), coinciden en señalar que, en razón de la distinta naturaleza de la responsabilidad penal y de la responsabilidad contable, es legalmente posible, y lógicamente aceptable, el enjuiciamiento de unos mismos hechos por ambas jurisdicciones, con plena autonomía jurisdiccional, relativa tanto a la apreciación y valoración de unos determinados hechos probados, como a la concreción de las consecuencias jurídicas que pueden desprenderse de los mismos, pues en una y otra jurisdicción son distintos los criterios de enjuiciamiento y, además, las normas aplicables en sede penal y en sede contable son de estructura finalista distinta y de diferente eficacia jurídica. No obstante, esa compatibilidad jurisdiccional requiere un absoluto respeto a la fijación y declaración de los hechos probados y a la autoría de los mismos realizada por un órgano jurisdiccional, pues una supuesta contradicción entre dos pronunciamientos jurisdiccionales acerca de este último particular, no sólo vulneraría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que, además, y como ha reconocido la apuntada jurisprudencia Constitucional, iría en contra de la más elemental lógica jurídica.

Como ya se mencionó anteriormente, la Sala de Justicia en sentencias como la 18/1997, de 3 de noviembre, 10/2003, de 23 de julio y 8/2007, de 6 de junio, ha venido sosteniendo que las resoluciones que se dictan en la jurisdicción penal no producen efecto de cosa juzgada en los restantes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo que se refiere a los hechos probados o a la inexistencia de los mismos. De acuerdo con esta doctrina de la Sala, el principio de cosa juzgada debe interpretarse, en el ámbito de la jurisdicción contable, en consonancia con la compatibilidad de esta función jurisdiccional del Tribunal de Cuentas con la actuación del orden jurisdiccional penal, cuyos fundamentos legales se encuentran en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y en el artículo 49.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, ya citados.

En lo que a la responsabilidad civil derivada de los delitos se refiere, la Sala de Justicia ha venido manteniendo la competencia exclusiva del Tribunal de Cuentas para conocer de ella cuando reúne los requisitos de la responsabilidad contable. Así, en la sentencia de la Sala de 8/2007, de 6 de junio, que se basa en la fundamentación jurídica de las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1991 y 11 de octubre de 1991, se dispone que la jurisdicción contable prevalece sobre la penal en cuanto a la fijación de la responsabilidad civil derivada del delito, en la medida en que ésta sea coincidente con la contable, no correspondiendo a la jurisdicción penal entrar en la cuestión de las consecuencias civiles derivadas del delito, que son competencia del Tribunal de Cuentas. Este mismo criterio se sigue en otras resoluciones de la Sala, como en la sentencia 19/1994, de 30 de junio, en la que se dispone que la jurisdicción contable es la única competente para decidir sobre la responsabilidad contable derivada de los delitos y que, si el órgano jurisdiccional penal fija una cuantía y el órgano de la jurisdicción contable otra, debe prevalecer esta última.

Es cierto que un grado de coincidencia tan intenso como el que se puede dar entre la responsabilidad civil derivada de determinados delitos y la responsabilidad contable, en lo que se refiere a los sujetos (gestores de fondos públicos), fundamento de su responsabilidad (producción de un menoscabo en los caudales a su cargo), y consecuencia jurídica de la misma (indemnización de los daños y perjuicios causados), no se produce en otros ámbitos de nuestro ordenamiento jurídico, y es una singularidad propia de la compatibilidad entre la jurisdicción penal y la contable. Sin embargo, dicha circunstancia en nada afecta a la cuestión jurídica de que sea la jurisdicción del Tribunal de Cuentas, en estos casos, y no la jurisdicción penal, la que deba conocer y decidir. En este mismo sentido, la sentencia de la Sala de Justicia 14/2005, de 6 de octubre, con fundamento en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1996, afirma que “sobre la responsabilidad contable el juez penal no puede pronunciarse. Es una competencia reservada ex lege al Tribunal de Cuentas y por ello la Ley impone al juez penal la obligación de abstención y traslado de los antecedentes”. Todo ello sin perjuicio, como ya se ha dicho, de la necesidad de atenerse a la declaración de hechos probados fijados en la sentencia penal firme.

De acuerdo con la argumentación jurídica expuesta, pueden extraerse las siguientes conclusiones: a) La jurisdicción contable es competente, en el presente caso, para declarar la posible existencia de responsabilidad contable, en relación con los hechos a que se refiere el presente procedimiento de reintegro, lo que no supone una vulneración de los principios “non bis in idem” ni de seguridad jurídica; b) Que no obstante lo anterior, la jurisdicción contable debe respetar la declaración de hechos probados fijada en la referida sentencia penal; c) Ambas jurisdicciones deben coordinarse en fase de ejecución de sentencia, para evitar duplicidad en el resarcimiento.

En el presente caso, se debe tener en cuenta en primer lugar que los hechos enjuiciados por la jurisdicción penal coinciden solo parcialmente con los que son objeto de la demanda del Abogado del Estado pues esta última se refiere no solo a los hechos relacionados con la contratación de las empleadas de servicio doméstico de la Embajada sino también a otras tres irregularidades que no se investigaron en el procedimiento penal. Dicho esto, la sentencia firme dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que absolvió a D. M. V. G. de los delitos de malversación, prevaricación y falsedad documental, únicamente vincula a esta jurisdicción en lo que se refiere a la declaración de hechos probados y de autoría, que ha quedado incorporada a la presente resolución en el correspondiente apartado de hechos probados.

No obstante, como se recoge en la doctrina expuesta, la vinculación a la declaración de hechos probados y autoría de los mismos que recoge la sentencia penal no supone para esta Consejera vinculación alguna respecto de la valoración que de los mismos se ha llevado a cabo por la jurisdicción penal puesto que el ordenamiento jurídico admite sobre unos mismos hechos la posibilidad de una doble respuesta de contenido diverso por parte de los dos órdenes jurisdiccionales, en cuanto es distinta la finalidad perseguida por ambas jurisdicciones. Así lo señala también la propia sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su fundamento de derecho 2.3 cuando descarta la existencia del tipo penal de malversación pero menciona que la Administración ya ha exigió al acusado responsabilidad contable por determinados pagos, en la medida en que se apartó de las normas que contemplan el uso de fondos en el servicio exterior.

QUINTO

Hechas estas consideraciones, es necesario analizar si se ha producido un alcance en los fondos públicos, en los términos previstos en los artículos 49 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el 38.1 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, y si el mismo es o no generador de responsabilidad contable.

El apartado primero del artículo 72 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas dispone que: “A efectos de esta Ley se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas”.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, al señalar en la sentencia 3/1996, de 13 de febrero que se entiende por alcance “el saldo negativo e injustificado de la cuenta que debe rendir quien tenga a su cargo los caudales o efectos públicos. No rendir cuentas debiendo hacerlo por razón de estar encargado de la custodia o manejo de caudales públicos, no justificar el saldo negativo que éstos arrojen, no efectuar ingresos a que se esté obligado por razón de percepción o tenencia de fondos públicos, sustraer o consentir que otro sustraiga, o dar ocasión a que un tercero realice la sustracción de caudales o efectos públicos que se tengan a cargo, aplicándolos a usos propios o ajenos, etc. son todos supuesto de alcance”

Para poder determinar si se ha producido un alcance, en los términos legales y jurisprudenciales que se acaban de aludir, es necesario analizar si los pagos y anticipos considerados irregulares por el Abogado del Estado han dado lugar o no a una salida de fondos sin justificar, esto es, si ha provocado en el patrimonio público un daño real y efectivo.

Así se desprende de una doctrina extensa y uniforme de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas que exige que, para que pueda declararse responsabilidad contable, es necesario que se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a bienes o derechos determinados y de titularidad pública al amparo del artículo 59.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. En este sentido, la sentencia 1/2011, de 1 de marzo, citando diversa jurisprudencia de la Sala, señala que el requisito del daño efectivo se “deduce de la interpretación conjunta de los artículos 38 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49 y 59 de la Ley 7/1988, de 5 de abril. Ello supone que la administración irregular de los recursos públicos no genera, por sí sola, responsabilidades contables. Es necesario que implique, entre otros requisitos, un menoscabo concretado en caudales o efectos públicos individualizados. Todo ello sin perjuicio, lógicamente, de que la gestión irregular de que se trate pueda generar, en su caso, otras responsabilidades en Derecho distintas de la contable”

La cuestión fundamental del presente proceso no radica, por tanto, en la existencia de irregularidades en la contratación de servicios y de personal o en la corrección de la forma en que se realizaron anticipos de caja y pagos a justificar por parte de la Embajada de España en Helsinki, sino en la determinación de posibles daños y perjuicios en el erario público como consecuencia de los pagos realizados.

También debe recordarse que en el ámbito de la jurisdicción contable es de aplicación el principio de carga de la prueba, establecido en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que regula la distribución de la misma en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenga la carga de la misma, y traerse a colación, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1998 (RJ 1998/4685) y de 25 de marzo de 1991 (RJ 1991/2443), así como la amplia doctrina de la Sala de Justicia, por todas la sentencia 13/07, de 23 de julio, sobre esta cuestión.

Conforme a lo expuesto, es a la parte actora, en cuanto ejercitante de la acción, a quien le corresponde probar, para poder declarar la existencia de responsabilidad contable, entre otros requisitos, que se ha ocasionado un daño económico, real, efectivo e individualizado en los fondos públicos, y la cuantía del mismo, al ser su resarcimiento lo que se pretende a través de este proceso contable. Así, el artículo 59, apartado primero, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, dispone que “Los daños determinantes de la responsabilidad deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación a determinados caudales o efectos”, requisitos a que se refieren, asimismo, entre otras, las sentencias de la Sala de Justicia de este Tribunal 21/99, de 26 de noviembre, 14/00, de 2 de octubre, 2/04, de 4 de febrero y 21/05, de 14 de noviembre.

La responsabilidad contable es, por tanto, una responsabilidad por daños y como tal, aun siendo imprescindible el incumplimiento, por parte del gestor, de las obligaciones que le competen, no deriva directamente del hecho mismo de dicho incumplimiento, sino de la probada existencia y realidad de los daños individualizados ocasionados, ya que no sería concebible que naciera un deber de resarcimiento sin haberse producido y acreditado el perjuicio, carga de la prueba que compete a quien reclama el reintegro.

A efectos de determinar la existencia o inexistencia de alcance, es preciso analizar por separado cada uno de los hechos enumerados en la demanda por el Abogado del Estado, basados en el informe emitido por la División de Control de la Gestión del MAEC.

1- En primer lugar, el actor considera que el pago de 841,44 euros realizado por la Embajada el día 6 de julio de 2011 a la empresa finlandesa “Isabel B. Interiors” en concepto de anticipo del 30% de una factura de 3.528 euros por un pedido de telas, dio lugar a un perjuicio efectivo pues finalmente hubo que optar por encargar las telas a otra empresa y perder el anticipo indebidamente entregado. Dada la ausencia de documentación que acredite que para la adquisición de este material se siguió el procedimiento administrativo regulado en la legislación de contratación pública así como la existencia de crédito aprobado y la previa comunicación al Ministerio que exige la Instrucción de Servicio de la Dirección General del Servicio Exterior de 12 de febrero de 2007, es preciso concluir que, como se afirma en la demanda, el compromiso de adquisición del material se realizó sin previa comunicación al Ministerio y sin la existencia de crédito aprobado, contraviniendo las instrucciones de tramitación de este tipo de pedidos. En este sentido, la representación del demandado no ha realizado ninguna alegación que desmienta esta conclusión, al margen de tratar de desvincular a su representado de esta gestión irregular.

Acreditado el incumplimiento legal en este caso, la existencia del perjuicio se concreta en la demanda en el hecho de que el anticipo pagado se perdió y finalmente hubo que encargar las telas a otra empresa. Sin embargo, esta afirmación contenida en la demanda no se recoge ni en el informe de la División de Control de la Gestión ni en el del canciller y esta conclusión tampoco se deduce de la documentación obrante en autos. Del análisis de dicha documentación sí resulta probado que se contrató la adquisición de las telas por un importe total de 3.528 euros y que se pagó un anticipo de 841,44 euros, también que la empresa reclamó en varios correos electrónicos que se le pagara el resto del importe de la factura y que amenazó con aplicar un recargo del 10% por el retraso en el pago (folio 13 del anexo I de las diligencias preliminares), a la vez que comunicaba a la Embajada que las telas estaban a su disposición en la tienda para ser recogidas. Pero, al margen de estos hechos probados, la parte actora no ha acreditado que las telas no llegaran a recibirse en la Embajada, de hecho en un correo electrónico de 2 de noviembre de 2011, la propietaria de la empresa de telas advierte que enviará los rollos de tela a la Embajada, cargando los gastos del transporte a esta y que, en caso de no recibir el pago, iniciará actuaciones judiciales (folio 78 de las actuaciones previas). Tampoco se ha acreditado documentalmente que posteriormente las telas se encargaran a otra empresa pues las únicas referencias que existen en las actuaciones a encargos de este tipo se refieren a la instalación de estores (en el informe del canciller) y a un presupuesto de la empresa Yuca para la adquisición y el retapizado de sofás (folios 96 y siguientes de las actuaciones previas).

En definitiva, no se puede afirmar la existencia de un perjuicio efectivo en los fondos de la Embajada como consecuencia del pago del anticipo pues no se ha acreditado que ese anticipo se “perdiera”, como afirma el Abogado del Estado, dado que no existe certeza de que las telas no fueran recibidas en la Embajada ni tampoco que hubieran de encargarse de nuevo y pagarse a otra empresa.

2- Cuantía de 500 euros pendiente de reintegro o de justificación por el Sr. M. V. G.. Como consta en la relación de hechos probados, con fecha 18 de julio de 2011, D. A. R. G., funcionario administrativo de la Embajada, recibió de manos del Sr. Embajador un sobre en cuyo dorso figuraba una liquidación manuscrita por el propio Sr. M. V. G. y dentro del cual había 3.500 euros y un recibí del Sr. J. M. por importe de 2.000 euros. Dicha liquidación respondía a un anticipo de caja autorizado por el Sr. M. V. G. en esa misma fecha y en ella hacía constar lo siguiente:

18 JUL: 6.000 € CASH

“ : 2.000 € FILIPINO TRABAJO MOQUETA

“ : 554,25 € ALQUILER MÁQUINAS

(550)

------------

3.450 €

En un documento de fecha 16 de octubre de 2012 el Sr. R. G. hizo constar que dentro del sobre había 3.500 euros y no 3.450 euros y el recibí del Sr. M. En dicho recibí se hace constar que los 500 euros restantes le serían abonados una vez que el MAEC diera el visto bueno a las obras realizadas.

Al igual que en el supuesto anterior, se pone de manifiesto la realización de gastos sin autorización por parte de los órganos competentes y la infracción de las normas que regulan los anticipos de caja. No obstante, la cuantía de 500 euros que en la demanda se afirma que está pendiente de reintegro o de justificación no debe considerarse injustificada pues en la liquidación presentada se señaló que responde al alquiler de máquinas para la realización de trabajos en la Embajada y en el recibí se hace constar que su abono debe realizarse al Sr. M. Si bien es cierto que la justificación del gasto es muy deficiente y no se ajusta a los requisitos de fondo, forma y plazo establecidos legalmente, esta deficiencia no es constitutiva per se dé un alcance pues no se ha acreditado la existencia de un daño real y efectivo en los fondos públicos, dado que la realización de los trabajos y el alquiler de las máquinas no se ha puesto en duda por las partes y tampoco existe prueba de que finalmente esa cantidad no fuera entregada al trabajador.

3- En tercer lugar, la parte actora aprecia la existencia de un perjuicio de 23,58 euros como consecuencia de la adquisición por parte de la Embajada de artículos de uso personal cuyo importe no fue posteriormente reintegrado por el demandado. Al margen de que, como se señala en la relación de hechos probados, los artículos referidos (cepillo y crema de zapatos y cepillo de traje) no se imputan en la factura al Sr. M. V. G. sino a D. J. W., chófer de la Embajada, tampoco se ha acreditado que dichos artículos fueran para uso personal del Sr. W. o de otra persona por lo que no cabe hablar de un saldo deudor injustificado, teniendo en cuenta la existencia de una factura y que en la misma existen otros artículos que se adquirieron para la Embajada, como son unas lámparas.

4 y 5- En relación con la contratación por parte de la Embajada de dos trabajadoras de servicio doméstico, el Abogado del Estado reclama que se declare la existencia de un perjuicio a los fondos públicos causado por el pago a ambas trabajadoras de un total de 4.800 euros, a razón de 800 euros mensuales a cada una de ellas por los meses de julio, agosto y septiembre de 2011. Estos pagos constan en el libro diario de la Embajada. De la documentación obrante en autos y de las declaraciones testificales se puede concluir que el procedimiento de selección y contratación de las Sras. V. y S. M. S. fue claramente irregular pues las trabajadoras comenzaron a prestar sus servicios sin haber pasado el oportuno proceso selectivo, sin disponer de autorización para residir y trabajar en Finlandia y sin haber firmado un contrato de trabajo ajustado a los modelos oficiales.

Dicho esto, las partes no han puesto en duda que las empleadas prestaran sus servicios en la Embajada durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2011 y en el caso de los meses de agosto y septiembre ambas firmaron un documento acreditativo de haber recibido la cantidad de 800 euros como retribución mensual. En cuanto al mes de julio, no existe un recibí firmado pero en la declaración de la Sra. V. ante el Juzgado penal esta admitió haber percibido la citada retribución. En este mes el pago se realizó en efectivo por parte del Sr. M. V. G. mientras que en los meses de agosto y septiembre fue el canciller Sr. M. R. quien les hizo entrega, también en metálico, de sus salarios. Por lo tanto, estas salidas de efectivo de la caja de la Embajada, a pesar de suponer un incumplimiento legal por los motivos ya expresados, no pueden considerarse como generadoras de un saldo deudor injustificado pues sirvieron para retribuir servicios efectivamente prestados.

6 y 7- Por lo que respecta a la tramitación de los permisos de residencia de las Sras. V. y S. M. S., de los que se hizo cargo la Embajada, la parte demandante considera que esta no debía haber asumido el coste de la regularización de la situación de las trabajadoras y que por tanto los 800 euros pagados a cargo de la caja de la Embajada con fecha 5 de septiembre de 2011 para la tramitación de los permisos constituyen un alcance en los fondos públicos. Los dos pagos de 400 euros constan en el diario de caja de la Embajada al folio 321 de las actuaciones penales.

En el momento en que la Embajada se hizo cargo del pago de las tasas de los permisos de residencia, las trabajadoras ya prestaban sus servicios en la Embajada en virtud del acuerdo de prestación de servicios suscrito con fecha 1 de julio de 2011. Sin embargo, las Sras. V. y S. M. S. todavía no habían firmado los contratos de trabajo conforme a los modelos oficiales ni se les habían adjudicado las plazas vacantes pues la convocatoria exigía, entre otros requisitos, estar en posesión del correspondiente permiso o autorización de residencia y trabajo en Finlandia en la fecha de inicio de la prestación de los servicios. De acuerdo con la comunicación interior de fecha 11 de octubre de 2011 remitida por el Sr. M. V. G. al Encargado de asuntos administrativos de la Embajada (folio 178 de las actuaciones penales), este debía acordar con las interesadas la fórmula para que una vez que los contratos estuvieran en vigor y recibieran las nuevas retribuciones, devolvieran las cantidades adelantadas a petición de las mismas para hacer frente a los gastos derivados de la tramitación de sus permisos de residencia, así como, en el caso de la Sra. V., del adelanto por sus gastos de viaje. En un correo electrónico de 2 de noviembre de 2011 dirigido por el Embajador al Subsecretario del MAEC, D. A. L. M. (folio 122 de las actuaciones penales), el Sr. M. V. G. reitera que dado que las trabajadoras “no disponían de recursos suficientes los 400€ fueron adelantados por la Embajada con el compromiso de su devolución tan pronto como cobren el primer sueldo completo. A Expedita también se le adelantó dinero para su billete de avión con el mismo compromiso.”

A pesar de las instrucciones dadas por el Embajador, lo cierto es que en las actuaciones no existe constancia de que las trabajadoras reintegraran el importe de las tasas del permiso de residencia adelantado por la Embajada ni tampoco hay certeza de que fueran informadas de su obligación de devolver la cantidad de 400 €, sin que en el primer acuerdo de prestación de servicios ni en posterior contrato de trabajo se hiciera referencia a esta circunstancia. Es por ello que el pago de 800 € en concepto de tasas de los permisos de residencia de las dos trabajadoras carece de justificación pues no responde a una contraprestación en favor de la Embajada sino en favor de las propias trabajadoras, que recibieron un anticipo sin ni siquiera estar contratadas legalmente, incumpliendo de este modo la legislación presupuestaria. Este anticipo provocó un saldo deudor injustificado que debe ser considerado como alcance desde el momento de su pago ya que en ningún caso se justifica su concesión a personas que no estaban correctamente vinculadas a la Embajada, si bien en caso de haberse devuelto por las trabajadoras, hecho que no se ha producido, se podría haber considerado reparado el perjuicio. A pesar de que en la fundamentación jurídica de la sentencia penal se consideró que la finalidad última de estos pagos fue la de atender una necesidad de la Embajada, como era la contratación de personal de servicio doméstico, y por ello se concluyó que no concurría el elemento de la ajenidad del tipo penal, desde el punto de vista contable estos pagos no encuentran justificación. Por todo ello, se declara la existencia de un alcance en los fondos públicos de la Embajada por un importe de 800 euros.

8- En cuanto al pago de 25 euros realizado por la Embajada en concepto de autentificación ante las autoridades filipinas del contrato de trabajo de Dña. C. V. M., al folio 52 del anexo I de las diligencias preliminares consta el recibo expedido por la prestación de este servicio y dicho pago figura en el diario de caja con fecha 19 de octubre de 2011 por el concepto “visado C. V. M.” (folio 330 de las actuaciones penales). En este caso, la Embajada trató de facilitar la llegada a Finlandia de otra trabajadora filipina que, presumiblemente, iba a ser contratada por el Sr. M. V. G. como empleada doméstica para su familia, a pesar de que el contrato cuya autentificación dio lugar al pago de los 25 euros, fue firmado por aquel como Embajador de España y era idéntico a los firmados por las Sras. V. y S. M. S.. A estos efectos, se autentificó el contrato y se remitió a Filipinas a la trabajadora para que ella tramitara el visado que le permitiera entrar en Finlandia. Finalmente, esta empleada no llegó a desplazarse a Helsinki y por tanto no fue contratada ni se le exigió que devolviera la cantidad pagada por la autentificación de su contrato, sin que en este supuesto consten instrucciones del Embajador al respecto.

Al igual que en el hecho anterior, este pago generó un saldo deudor injustificado en los fondos de la Embajada pues con cargo a la caja de esta se pagó una cantidad sin justificación y en interés de una persona que no estaba contratada por la Embajada ni prestaba ningún servicio en ella. Es por ello, que se debe declarar la existencia de un alcance por importe de 25 euros.

9- Por último, la parte actora considera que el pago por parte de la Embajada del billete de avión de la Sra. V. para facilitar su desplazamiento a Helsinki generó asimismo un perjuicio a los fondos públicos. Tal y como consta en los hechos probados, la Embajada transfirió 1.615,06 euros (la demanda se refiere por error a un importe de 1.616,06 euros) a la hermana de la Sra. V. para que adquiriera el billete de avión y esta devolvió luego 344,72 euros, por lo que el importe pagado finalmente con cargo a la caja de la Embajada fue de 1.270,34 euros. Fue el Sr. M. V. G. quien sugirió al canciller la posibilidad de adelantar a la trabajadora el precio del billete y ya se han mencionado las instrucciones dadas por este para que ese importe le fuera posteriormente deducido de su salario. Sin embargo, al igual que en el caso de las tasas del permiso de residencia, no existe constancia de que la trabajadora reintegrara el importe del precio del billete adelantado por la Embajada ni tampoco hay certeza de que fuera informada de su obligación de devolver la cantidad de 1.270,34 euros, sin que en el primer acuerdo de prestación de servicios ni en el posterior contrato de trabajo se hiciera referencia a esta circunstancia.

Es por ello que también en este supuesto el adelanto de 1.270,34 € en concepto de billete de avión carece de justificación pues no responde a una contraprestación en favor de la Embajada sino en favor de la propia Sra. V., que recibió un anticipo sin ni siquiera estar contratada legalmente, incumpliendo de este modo la legislación presupuestaria. Este anticipo provocó un saldo deudor injustificado que debe ser considerado como alcance desde el momento de su pago ya que en ningún caso se justifica su concesión a una personas que no estaba vinculada de ningún modo a la Embajada, si bien en caso de haberse devuelto por la trabajadora, hecho que no se ha producido, se podría haber considerado reparado el perjuicio. Por todo ello, se declara la existencia de un alcance en los fondos públicos de la Embajada por un importe de 1.270,34 euros.

En consecuencia, el alcance total declarado en los fondos públicos de la Embajada de España en Finlandia asciende a 2.095,34 euros, 800 euros procedentes de las tasas de permisos de residencia de las Sras. V. y S. M. S., 25 euros procedentes de los gastos de autentificación del contrato de trabajo de Dña. C. V. M. y 1.270,34 euros del billete de avión de la Sra. V., conforme a lo establecido en el artículo 60, apartado primero, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

Una vez declarada la existencia de un alcance por importe total de 2.095,34 euros de principal en los fondos de la Embajada de España en Helsinki, es necesario analizar si dicho alcance genera responsabilidad contable y si la misma es imputable al demandado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, apartado b), 15, apartado 1, y 38, apartado 1, de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas, de 12 de mayo, en relación con lo preceptuado en el artículo 49, apartado 1, de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

La definición legal de responsabilidad contable se encuentra recogida en el artículo 38, apartado 1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, según el cual: “El que por acción u omisión contraria a la Ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados”.

La Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas en su artículo 49, apartado 1, establece cuáles pueden ser las pretensiones de responsabilidad que pueden ser conocidas por la jurisdicción contable: “La jurisdicción contable conocerá de las pretensiones de responsabilidad que, desprendiéndose de las cuentas que deben rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, se deduzcan contra los mismos cuando, con dolo, culpa o negligencia graves, originaren menoscabo en dichos caudales o efectos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las entidades del sector público o, en su caso, a las personas o entidades perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas procedentes de dicho sector”.

Para que una determinada acción constitutiva de alcance sea generadora de responsabilidad contable ha de reunir, según la reiterada doctrina de la Sala de Justicia recogida en sentencias como las de 30 de junio de 1992, 29 de diciembre de 2004, 13 de marzo de 2005, 26 de marzo de 2005, 18 de noviembre de 2010 y 1 de marzo de 2011, los siguientes requisitos : “a) que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, b) que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos, c) que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate, d) que esté marcada por una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave, e) que el menoscabo sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente y f) que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido.”

El primer requisito exigido por la Sala de Apelación del Tribunal de Cuentas para la existencia de responsabilidad contable es que concurra una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. Por tanto es necesario analizar si se trata de una acción u omisión y de si la misma se atribuye a la persona encargada de dicho manejo, ya que sobre el carácter público de los fondos afectados ni se ha planteado controversia alguna por las partes, ni alberga esta Consejera ninguna duda.

En el presente juicio la acción consiste en la realización de tres pagos que tenían por objeto facilitar la llegada y posterior residencia en Finlandia de tres personas para ser contratadas como empleadas domésticas en la Embajada de España. Si bien la parte demandada trató de probar que todas las gestiones para la selección y contratación de las trabajadoras fueron realizadas por el canciller y que fue este quien realizó los pagos derivados de aquellas gestiones, lo cierto es que de la documentación obrante en autos se deduce que la intervención del Embajador en estas gestiones fue decisiva y que en todo momento estuvo al tanto de los trámites que se realzaron por el canciller, sin perjuicio de que esta Consejera no puede pronunciarse sobre la participación de otras personas en los presentes hechos, dados los términos en que ha sido planteada la demanda, al haberse ejercitado la acción exclusivamente contra D. M. V. G., Embajador de España en Finlandia cuando se produjeron los hechos.

En todo caso, tal y como recoge la relación de hechos probados de la sentencia penal, fue el Sr. M. V. G. quien se encargó personalmente de contactar con las trabajadoras para ofrecerles la posibilidad de trabajar en la Embajada y quien sugirió que se anticipara a las mismas el dinero necesario para la obtención de los permisos de residencia y para el billete de avión.

Tampoco puede olvidarse en este sentido que, como ya he señalado por la Sala de Justicia en numerosas resoluciones, por todas la Sentencia 12/2006 y la Sentencia 31/2004, “el posible incumplimiento por parte de otros de las obligaciones que tienen atribuidas nunca puede constituir causa para que uno deje de atender las propias”. A este respecto hay que recordar que es reiterada la doctrina de la Sala de Justicia que considera que las deficiencias organizativas, puestas de manifiesto por el demandado en varias comunicaciones con el MAEC, lejos de ser una causa de exoneración de la obligación del gestor de los fondos públicos de gestionarlos con la diligencia debida, refuerza el deber de diligencia, en cuanto siendo consciente de tal situación debería haber extremado su cuidado para evitar el resultado dañoso en cuanto el riesgo era previsible debido, precisamente, a esa deficiente organización.

Es requisito para la existencia de responsabilidad contable que la acción u omisión esté realizada por la persona o personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. Esta característica ha sido analizada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en sentencia de 29 de septiembre de 2009, al señalar que “no es estrictamente necesario que el funcionario tenga en su poder los caudales públicos por razón de la competencia específica que las disposiciones legales o administrativas asignen al cuerpo administrativo al que pertenezca o al servicio al que figura adscrito, sino que basta con que los caudales hayan llegado a su poder con ocasión de las funciones que concreta y efectivamente realice el sujeto como elemento integrante del órgano público. Así en la expresión -que tenga a su cargo- se abarca tanto aquellos supuestos en los que al funcionario está atribuida la tenencia material y directa de los caudales públicos, como aquellos otros en los que tiene competencia para adoptar decisiones que se traduzcan en disposición sobre los mismos, y significa no solo responsabilizarse de su custodia material, sino también ostentar capacidad de disposición e inversión de tal manera que los caudales no puedan salir del organismo oficial sin la decisión del funcionario, entre otras STS de 1 de diciembre de 2000”.

Si bien el manejo directo de la caja de la Embajada era responsabilidad del canciller, lo cierto es que el Embajador, como Jefe de la Misión Diplomática, ostenta la dirección de la Misión y, de acuerdo con el artículo 9 del Real Decreto 632/1987, de 8 de mayo, sobre organización de la Administración del Estado en el exterior, hoy derogado pero vigente en el momento de los hechos, incumbe a los Jefes de Misión, entre otras funciones, el supervisar la actividad administrativa de todas las unidades integradas en la Misión Diplomática, en sus aspectos políticos, jurídicos y económicos y velar por el estricto cumplimiento de sus deberes por parte de los funcionarios públicos, y a tal efecto, podrán ejercer las funciones a que se refiere el artículo 29.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Administración del Estado. En definitiva, el Embajador tenía la potestad de adoptar decisiones que implicaran la realización de un gasto y así lo hizo en este caso cuando dio instrucciones al canciller para que se anticiparan los pagos aludidos. Es más, de la documentación obrante en autos se deduce que en varias ocasiones el Sr. M. V. G. recibió dinero en efectivo de la caja de la Embajada o autorizó que otros empleados retiraran dinero de la cuenta de la Misión.

SÉPTIMO

El segundo de los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad contable es que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos.

El apartado segundo del artículo 34 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, de 5 de abril, establece que “Serán cuentadantes, en las cuentas que hayan de rendirse al Tribunal, las autoridades, funcionarios o empleados que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de los gastos o la gestión del patrimonio en las entidades del sector público”.

A ello habría que añadir el concepto amplio de cuentadante y de cuenta que ha venido defendiendo la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en sentencias como la de 31 de marzo de 2009 y la de 2 de marzo de 2010. El concepto amplio de cuenta no debe llevarnos a identificar exclusivamente la misma con las solemnidades previstas en la legislación contable y presupuestaria ya que como ha señalado la Sentencia de la Sala de Justicia de 26 de diciembre de 2003, rendir la cuenta consiste en “explicar el destino dado a lo recibido, con devolución total o parcial, según los casos, de los valores encomendados a su administración o custodia. La entrega de los fondos o efectos públicos se denomina operación de cargo de valores y produce efectos traslativos de su posesión desplazándose la misma a la persona que los recibe, quien queda obligada a su custodia, administración o gestión con la diligencia exigible a quien acepta negociar intereses ajenos y, en particular, intereses públicos. Finalizada la gestión el gestor ve liberada su responsabilidad mediante la operación de descargo o data, a través de la cual devuelve todo o parte de los valores recibidos y/o el producto de su realización, esto es, procede a la rendición de la cuenta, operación denominada cuentadación”.

Se deduce de la normativa y jurisprudencia anteriormente expuestas que el demandado Sr. M. V. G., en su condición de Jefe de la Misión Diplomática, ostenta la condición de cuentadante, a efectos de la declaración de responsabilidad contable en este procedimiento.

OCTAVO

Para que pueda declararse la existencia de una responsabilidad contable es preciso también que se haya producido una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate. En relación a este presupuesto, la Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 30 de septiembre de 2009 ha señalado que: “la Sala de Justicia ha venido elaborando una reiterada doctrina (ver, por todas, Sentencia 18/2009, de 22 de julio) en la que ha quedado de manifiesto, en esencia, que el daño producido a los fondos públicos tiene que ser producido por la infracción de norma presupuestaria o contable”.

Con carácter general, se pronuncia el artículo 176 de la Ley General Presupuestaria de 26 de noviembre de 2003 establece que: “Las autoridades y demás personal al servicio de las entidades contempladas en el artículo 2 de esta ley que por dolo o culpa graves adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta ley, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública estatal o, en su caso, a la respectiva entidad los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquellos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.”

A la vista de la normativa expuesta, resulta claro que en el proceso de disposición de fondos públicos corresponde al ordenador del gasto y al ordenador del pago la función directiva y ejecutiva en materia de contracción y reconocimiento de obligaciones, así como de impulso del proceso de satisfacción de las mismas.

Por tanto, se deduce de lo hasta ahora manifestado que en el presente caso, según se desprende de la relación de hechos probados, la actuación del Embajador implica una infracción de la normativa presupuestaria mencionada, puesto que ha quedado probado que el Sr. M. V. G. ordenó el pago de los gastos constitutivos del alcance prescindiendo de la normativa reguladora del gasto, en particular de la Orden AEC/252/2007, de 25 de enero, sobre pagos a justificar en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

NOVENO

Además de todo lo anterior, para la declaración de responsabilidad contable se exige por la doctrina emanada de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas que la acción u omisión esté marcada por una nota de subjetividad, es decir, se requiere que exista dolo, culpa o negligencia grave.

Para que se pueda imputar responsabilidad contable al demandado no basta con su actuación negligente, sino que es preciso que su conducta pueda calificarse como gravemente negligente, en cuyo caso se constituiría en causa eficiente del daño, en cuanto el mismo no se habría producido sin la concurrencia de aquella.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 7 de marzo de 1994, considera que es culposa una conducta que genera un resultado socialmente dañoso y que, por ser contraria a los valores jurídicos exteriorizados, es objeto de reprobación social. Por su parte, la Sala de Justicia, en diversas resoluciones, como la Sentencia 1/07 y la 16/04, tomando como referencia el carácter socialmente dañoso que supone el menoscabo a la integridad de los fondos públicos, ha manifestado que al gestor público se le debe exigir una especial diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, disponiendo en la primera de ellas que en el ámbito de la jurisdicción contable “la diligencia exigible al gestor de fondos públicos es, al menos, la que correspondería a un buen padre de familia a la que se refiere el artículo 1104 del Código Civil en su segundo apartado, si bien debe tenerse en cuenta que la obligación de rendición de cuentas que incumbe a todo gestor de fondos públicos deriva de una relación jurídica de gestión de fondos ajenos, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, por lo que debe exigirse una especial diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de custodia, justificación y rendición de cuentas, en cuanto su incumplimiento da lugar a una conducta, generadora de daños y perjuicios, que puede considerarse socialmente reprobable.”

La negligencia o culpa leve es predicable de quien omite las cautelas que, no siéndole exigibles, adoptaría una persona muy reflexiva o extremadamente cauta, mientras que la grave es predicable de quien omite las exigibles a una persona normalmente prudente, así señala la Sala de Justicia en la sentencia de 17 de diciembre de 1998 que "nos sitúa en el contexto del descuido inexcusable en personas que por razón de su formación, conocimientos, experiencia, responsabilidades encomendadas o listado de deberes, deberían haber observado una serie de precauciones en su actuación", las cuales habrían enervado el daño producido.

En el presente caso, el demandado, D. M. V. G., Jefe de la Misión Diplomática en el período en que se produjeron los hechos, estaba a cargo de la supervisión de toda la actividad económica de la Embajada. En su condición de gestor de fondos públicos de la Misión, y por lo tanto de órgano con competencia en el proceso de gastos y pagos, debía en unos casos realizar y en otros comprobar que las actuaciones llevadas a cabo en la Embajada se ajustaban a lo legalmente dispuesto, adoptando asimismo las medidas necesarias para salvaguardar los derechos y fondos públicos. En su actuación se pueden apreciar las siguientes circunstancias:

1) El Sr. M. V. G. sugirió al canciller que los gastos de legalización de las trabajadoras y los del billete de avión de la Sra. V. fueran pagados por la Embajada sin reparar en que la legislación presupuestaria no permite realizar estos anticipos.

2) El propio Embajador firmó los acuerdos de prestación de servicios y los contratos de trabajo con las empleadas sin cerciorarse de que en esos documentos se incluyera alguna cláusula que advirtiera a las trabajadoras que debían reintegrar el importe de los gastos satisfechos por la Embajada.

3) A pesar de que dio instrucciones para que el importe de estos gastos fuera descontado del primer sueldo de las trabajadoras, no consta que el Sr. M. V. G. supervisara el cumplimiento de esas instrucciones y de hecho fue el propio Embajador el que entregó en metálico el primer sueldo de las Sras. V. y S. M. S. correspondiente al mes de julio de 2011 sin deducir las cantidades oportunas. En el caso de los 25 euros pagados por la Embajada para la autentificación del contrato de Dña. C. V. M. no consta siquiera que el Embajador diera instrucciones para exigir el reintegro de esta cantidad, lo que además se hizo imposible pues la trabajadora no llegó a desplazarse a Finlandia.

Por todo ello, atendiendo a las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta la diligencia cualificada exigible al Embajador, quien tiene a su cargo la supervisión de la gestión económica, así como el resto de atribuciones a que anteriormente nos hemos referido, cabe afirmar que el demandado, conforme a un juicio racional del riesgo, debió prever que podía producirse un menoscabo en los fondos públicos ante una actuación como la llevada a cabo en relación con la gestión de los pagos mencionados, por lo que debe ser calificada su conducta como gravemente negligente, al omitir las prevenciones normalmente exigibles atendidas las circunstancias concurrentes. No cabe hablar sin embargo de la concurrencia de dolo pues como afirmó la sentencia penal, la realización de los pagos tenía como finalidad última atender necesidades de la Embajada y el dinero de la caja no se destinó a usos particulares o personales del demandado.

DÉCIMO

También es requisito necesario para la existencia de responsabilidad contable que el menoscabo producido sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente. En este sentido se pronuncia el artículo 59 párrafo primero de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas al señalar que “los daños determinantes de la responsabilidad deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación a determinados caudales o efectos”.

Las sentencias de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 17 y 24 de mayo de 2010 han manifestado que “Si no existe un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a bienes y derechos determinados de titularidad pública, no puede existir responsabilidad contable y, puesto que su contenido es el de una responsabilidad patrimonial o reparadora, entendida como subespecie de la responsabilidad civil, no tiene carácter de responsabilidad sancionadora ni tampoco tiene por objeto la censura de la gestión; por eso, no es suficiente acreditar que se han cometido, como en el presente caso, errores o irregularidades en la gestión de los fondos públicos, sino que se debe probar que, como consecuencia de esas irregularidades, se ha producido un menoscabo en el patrimonio municipal”.

En este caso se ha producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a los fondos de la Embajada de España en Finlandia cifrado en 2.095,34 euros por los diversos conceptos e importes que se determinan en los anteriores fundamentos de derecho.

UNDÉCIMO

Finalmente, también se exige para que pueda apreciarse responsabilidad contable que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño efectivamente producido, tal y como se pone de relieve en la normativa reguladora de este modelo de responsabilidad y se desarrolla en sentencias de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 8 de marzo de 2002, 1 de diciembre de 2008 y 17 de marzo de 2010, cuya doctrina resulta aplicable al caso enjuiciado.

La existencia de relación de causalidad entre la actuación del demandado y el daño producido, es la razón que fundamenta la obligación de indemnizar. A este respecto solo cabe decir que se aprecia, conforme a lo expuesto anteriormente, la “conexión directa” a que se refiere la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en diversas Sentencias, por todas las de 10 y 30 de julio de 1992 y 24 de Septiembre de 1998, sin que se haya acreditado la existencia de ninguna circunstancia externa de fuerza mayor que haya interrumpido tal nexo causal entre la conducta del demandado y el menoscabo producido a los fondos públicos. Así bien, la decisión del Embajador de contratar a las trabajadoras de servicio doméstico y de que la Embajada pagara determinados gastos derivados de dicha contratación determinó un perjuicio para los fondos públicos.

Así pues, sobre la base de lo hasta ahora razonado, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia contable es unánime al exigir la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de la responsabilidad contable para declarar su existencia (por todas, sentencia 11/2010, de 7 de junio), debe declararse la existencia de un alcance en los fondos públicos de 2.095,34 euros de principal, y responsable contable del mismo a D. M. V. G., Embajador de España en Finlandia durante los años a que se refieren los hechos de la presente sentencia, al reunir sus actuaciones todos los requisitos exigidos para la exigencia de responsabilidad contable, según se ha ido analizando en los fundamentos de derecho de esta sentencia, siendo además la responsabilidad exigible al mismo directa, por ajustarse su intervención en los hechos a la conducta descrita en el artículo 42 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.

DUODÉCIMO

Declarada la existencia de un alcance en los fondos públicos por el importe total de 2.095,34 euros de principal y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 71.4.e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, procede, a los efectos exclusivamente de determinar el importe de los intereses, fijar como dies a quo el de cada uno de los días en que las cantidades constitutivas de alcance salieron de la caja de la Embajada. Así, para la cantidad de 1.270,34 euros se tomará como dies a quo el 20 de junio de 2011,fecha en la que la hermana de Dña. C. V. M. devolvió parte de la cantidad que se le transfirió para la adquisición del billete de avión; para la cantidad de 800 euros se tomará el 5 de septiembre de 2011 y para la cantidad de 25 euros, el 19 de octubre de 2011, todo ello de acuerdo con los apuntes correspondientes del libro diario de la Embajada cuya copia consta en las actuaciones penales.

En lo que respecta al dies ad quem, el mismo debe quedar fijado en la fecha de la completa ejecución de la presente resolución, procediendo aplicar para el cálculo de los intereses los tipos legalmente vigentes el día que se consideran producidos los daños y perjuicios, sobre el importe del menoscabo al que ha sido condenado el demandado, fijado en 2.095,34 euros, ascendiendo el importe de los intereses hasta la presente fecha a la cantidad de 393,55 euros, de acuerdo con el siguiente cuadro:

Fecha alcance Alcance (€) Alcance pendiente (€) Periodo de intereses DIAS Tipo de interés Intereses deuda pendiente (€)
Fecha inicial Fecha final
20/06/2011 1.270,34 1.270,34 20/06/2011 04/09/2011 77 0,0400 10,72
05/09/2011 800,00 2.070,34 05/09/2011 18/10/2011 44 0,0400 9,98
19/10/2011 25,00 2.095,34 19/10/2011 31/12/2011 74 0,0400 16,99
2.095,34 01/01/2012 31/12/2012 366 0,0400 83,81
2.095,34 01/01/2013 31/12/2013 365 0,0400 83,81
2.095,34 01/01/2014 31/12/2014 365 0,0400 83,81
2.095,34 01/01/2015 31/12/2015 365 0,0350 73,34
2.095,34 01/01/2016 29/06/2016 181 0,0300 31,09
TOTAL INTERESES 393,55 €

DECIMOTERCERO

En cuanto a las costas, al haberse producido una estimación parcial de la demanda formulada por el Abogado del Estado, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, estando exento de pago el Ministerio Fiscal por aplicación del artículo 394.4 de la antes citada Ley Procesal Civil.

En su virtud, vista la legislación vigente, procede dictar el siguiente

FALLO

1º) Se estima parcialmente la demanda de responsabilidad contable por alcance interpuesta por el Abogado del Estado, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal y se formulan, en su virtud, los siguientes pronunciamientos:

A) Se cifra en 2.095,34 euros el principal de los perjuicios ocasionados por alcance a los caudales públicos de la Embajada de España en Finlandia.

B) Se declara responsable contable directo de dicho alcance a D. M. V. G..

C) Se condena al responsable contable directo D. M. V. G. al pago de la suma de 2.095,34 euros, así como al de los intereses legales devengados hasta la completa ejecución de esta sentencia y que hasta la presente fecha ascienden a 393,55 euros.

D) El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta del organismo perjudicado.

2º) No se realiza expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta primera instancia, debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitad, estando el Ministerio Fiscal exento del pago de las mismas, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento de derecho decimotercero.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución pueden interponer recurso de apelación ante la Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así, lo pronuncio, mando y firmo.

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