SENTENCIA nº 13 DE 2014 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 4 de Noviembre de 2014

Fecha04 Noviembre 2014

En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº B-213/13, del ramo de Sociedades Estatales (Correos), Madrid, como consecuencia del recurso interpuesto contra la Sentencia de 30 de enero de 2014, dictada en primera instancia por el Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano. Han sido partes en el recurso, como apelante DOÑA C. L. C., y como apelados el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don Felipe García Ortiz, quien, previa deliberación y votación, expone la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los autos del Procedimiento de Reintegro por Alcance nº B-213/13, del ramo de Sociedades Estatales (Correos), Madrid, se dictó Sentencia de fecha 30 de enero de 2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Estimar la demanda interpuesta por el Abogado del Estado, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:

PRIMERO

Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., el de CINCO MIL SESENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (5.061,82) €.

SEGUNDO

Declarar como responsable contable directo del alcance a DOÑA C. L. C.

TERCERO

Condenar a DOÑA C. L. C. al reintegro de la suma en que se cifra el alcance.

CUARTO

Condenar a DOÑA C. L. C. al pago de los intereses, calculados según lo razonado en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.

QUINTO

Condenar a DOÑA C. L. C. al pago de las costas del procedimiento.

SEXTO

Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado la responsabilidad contable en las cuentas y balances de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. según las normas contables correspondientes.

SEGUNDO

La citada Sentencia contiene la correspondiente relación de hechos probados numerados del primero al cuarto, que se tienen por reproducidos, y se apoya jurídicamente en los fundamentos de derecho enumerados en los correspondientes apartados del primero al sexto para concluir en el referido fallo estimatorio de la demanda interpuesta por el Abogado del Estado, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, DOÑA C. L. C. interpuso recurso de apelación, mediante escrito de 7 de marzo de 2014.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación del Secretario del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento de 12 de marzo de 2014, al no cumplir DOÑA C. L. C. con los requisitos de postulación del artículo 57.3, en relación con el 80.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, se le otorgó un plazo de diez días, a los efectos de que acreditara su condición de funcionaria para poder comparecer sin representación.

QUINTO

Recibido escrito de DOÑA C. L. C., acreditando su condición de funcionaria, por Diligencia de Ordenación del Secretario del Departamento Segundo de 8 de abril de 2014 se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso planteado, y, por lo tanto, se admitió el recurso deducido y se remitió copia del mismo a las demás partes procesales para que, en el plazo de quince días, comparecieran y pudieran formular su oposición.

SEXTO

Mediante escrito de 30 de abril de 2004, el Abogado del Estado impugnó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 30 de enero de 2014, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

En similares términos se manifestó el Ministerio Fiscal por escrito de 6 de mayo de 2014.

SÉPTIMO

Por Diligencia del Secretario del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, de fecha 7 de mayo de 2014, se hizo constar que, el día 5 de mayo de 2014, se había recibido en dicho Departamento escrito de DOÑA C. L. C., adjuntando documentación a título aclaratorio e informativo, referente al control contable.

OCTAVO

Por Diligencia de Ordenación del Secretario del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento de 20 de mayo de 2014 se acordó elevar los autos a esta Sala y emplazar a las partes para que comparecieran, en el plazo de treinta días, ante la misma, haciéndoles saber que la incomparecencia podría dar lugar, en su caso, a que se declarase desierto el recurso y, en consecuencia, firme la resolución recurrida, con la salvedad contemplada en el artículo 128 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Mediante escritos de 28 y 30 de mayo de 2014, respectivamente, comparecieron ante esta Sala el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Asimismo, por escrito recibido en el Registro General de este Tribunal el 3 de junio de 2014 compareció ante esta Sala DOÑA C. L. C.

NOVENO

Recibidos los autos en esta Sala de Justicia, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de dicha Sala de 17 de junio de 2014, rectificada por la de 24 de julio de 2014, se acordó abrir el correspondiente rollo, asignándole el nº 14/14, y nombrar Ponente, siguiendo el turno establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz.

DÉCIMO

Mediante Diligencia de la Secretaria de la Sala de Justicia de 22 de septiembre de 2014 se acordó pasar los autos del recurso de apelación nº 14/14 al Consejero Ponente Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz, a fin de que preparase la pertinente resolución, procediéndose el 1de octubre de 2014 a dicha remisión.

UNDÉCIMO

Por Providencia de 20 de octubre de 2014, esta Sala acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso interpuesto el día 27 de octubre de 2014, fecha en la que tuvo lugar el citado trámite.

DUODÉCIMO

En la tramitación de este recurso se ha observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano jurisdiccional competente para resolver el presente recurso de apelación, rollo nº 14/14, es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1 b) y 54.1 b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de su Funcionamiento.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida, así como su fundamentación jurídica, en todo lo que no resulte contrario a lo que a continuación se expone.

TERCERO

DOÑA C. L. C., en el recurso interpuesto, alega que en la sentencia recurrida se alude a un fallo informático que ella nunca ha mencionado. Argumenta, en síntesis, en su escrito, a pesar de su falta de claridad expositiva, que el faltante de 5.061,82 €, a fecha de 7 de mayo de 2012, que se le imputa, se debe a la suma de las regularizaciones de los saldos negativos detectados el 22 y 30 de noviembre y 13 de diciembre de 2014, por importes respectivos de 2.459,96 €, 2.277,46 € y 323,96 €, que dichos saldos negativos son consecuencia de los apuntes en los balances de las transferencias a la cuenta de Intervención, pero que no son tales, al ser consecuencia de una falta de transferencia de dicha Intervención de 3.000 € y un ajuste de saldo, y que, sin embargo, el efectivo no falta. Acompaña a su escrito de recurso diversa documentación referente a los balances y movimientos diarios de caja, de bancos, posición de tesorería y estados bancarios.

Por escrito de 30 de abril de 2014, con registro de entrada en el Tribunal de Cuentas el 5 de mayo, la recurrente envía, a título aclaratorio e informativo, la documentación relativa al proceso del control contable de Correos, con el ruego de que sea admitida.

CUARTO

El Abogado del Estado fundamenta su oposición al recurso interpuesto en que: 1) la Sentencia recurrida recoge textualmente que la demandada alega que “los descuadres detectados en la oficina de Correos, de la que ella es la directora, se debieron a un fallo en el sistema informático que no funcionó correctamente”, corroborando la testigo aportada por la Sra. L. que el descubierto de la oficina se debió a un fallo informático, cuestión irrelevante, porque lo cierto es que ni en el acto de la vista ni en el escrito de recurso se da explicación alguna acerca del origen del descubierto y 2) el recurso de apelación no desvirtúa la sentencia recurrida pues sólo contiene unas sumas y restas que supuestamente demuestran el cuadre de la caja y que parecen referirse a los errores padecidos por Correos, señalándose que la contabilización de determinados saldos no procede, cuando lo cierto es que, como tuvo ocasión de manifestar el testigo propuesto por Correos, cada día en la oficina tienen que cuadrar las entradas y salidas de dinero y de cheques y la suma de ambas partidas, y esto no ocurrió y no puede intentar justificarse achacando la deficiente contabilización a los errores de Correos, pues a quien corresponde llevar la contabilización de la oficina es a la Directora de la misma.

El Ministerio Fiscal, por su parte, en su escrito de impugnación, señala que procede confirmar la sentencia recurrida, por entender que los hechos atribuidos a la recurrente, consistentes en un descubierto en la contabilidad bancaria en la Oficina de Correos nº 35 de Madrid, han quedado suficientemente probados tanto por la documentación aportada por Correos como por las declaraciones testificales practicadas en el juicio.

QUINTO

Una vez expuestos los distintos argumentos de las partes, y antes de entrar en su análisis jurídico, esta Sala quiere resaltar que la recurrente, en la presente apelación, se ha limitado a reproducir las alegaciones que ya efectuó ante el Delegado Instructor de las Actuaciones previas nº 55/2013 (de las que dimanó este procedimiento) y que reprodujo a lo largo de la tramitación del procedimiento de instancia, conforme se constata en los folios 71 a 140 de la pieza principal. En este sentido, hay que señalar que la técnica de reproducir las alegaciones realizadas en la instancia no es, en general, un modo de actuación jurídicamente aceptable, según ha sostenido el Tribunal Supremo y así lo ha mantenido esta Sala de Justicia (por todas, Sentencia 8/2006, de 7 de abril); y es que, en efecto, la segunda instancia responde a la necesidad de poder confrontar los resultados ofrecidos por la primera, en cuanto que la pretensión tiene por objeto la impugnación de la resolución jurisdiccional dictada por el órgano ; y por ello, exige que los razonamientos en que se funde la apelación tiendan a desvirtuar -con base en un juicio crítico racional- la argumentación jurídica que sirva de soporte a la resolución impugnada, dado que la misma ya debió de tener en cuenta -y así ocurre tanto en general como en la presente litis- los hechos y razonamientos jurídicos que perfilaron en la instancia la pretensión y su oposición.,

SEXTO

Partiendo de lo anterior, y entrando en el examen del recurso de apelación interpuesto por DOÑA C. L. C., hay que tener en cuenta que la primera alegación que realiza la precitada es que en la sentencia recurrida se alude a un fallo informático que ella nunca ha mencionado.

En relación con esta pretensión, es preciso afirmar que la representación de la precitada en el acto de la vista, al formular su oposición a la demanda formulada por la Abogacía del Estado, aludió a que los descuadres detectados en la Oficina de Correos, que originaron un faltante de 5.061,82 €, se debieron a un fallo en el sistema informático que no funcionó correctamente, pero que en realidad no debía considerarse como tal, porque el descubierto se causó porque en dicho sistema no se contabilizó adecuadamente las entradas y salidas de los giros y dinero en efectivo en los días en que se produjeron los primeros descuadres, hechos que se pusieron en conocimiento de la Intervención para que procediera a la regularización del saldo, requerimiento que no fue atendido por aquélla. Estas circunstancias constan en el Fundamento de Derecho Primero > de la sentencia recurrida, sin que se recoja en ésta que el descubierto producido en los fondos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se hubiera originado por un fallo del sistema informático, hecho, que, por otra parte, no desvirtuaría, en modo alguno, las conclusiones a las que ha llegado el Órgano en la sentencia apelada.,

SÉPTIMO

En cuanto a la alegación que plantea la recurrente de que los saldos negativos, que originaron el descubierto de 5.061,82 €, son consecuencia de los apuntes en los balances de las transferencias a la cuenta de Intervención, pero que no son tales, al ser consecuencia de una falta de transferencia de dicha Intervención de 3.000 € y un ajuste de saldo, sin que falte el efectivo, es de resaltar, como se ha indicado en el apartado Quinto de los Fundamentos de Derecho de esta resolución, que estas circunstancias ya fueron puestas de manifiesto en el procedimiento de primera instancia y, por tanto, fueron valoradas por el Consejero de Cuentas al dictar la resolución recurrida.

Por ello, aunque el recurso de apelación permite un novum iudicium, que permite al Tribunal «ad quem» la posibilidad de aplicar e interpretar normas jurídicas con un criterio diferenciado tanto de las partes como del órgano juzgador de instancia y la de resolver confirmando, corrigiendo, enmendando o revocando lo decidido y recurrido, e incluso decidir lo mismo con fundamentación jurídica diferente, aunque siempre dentro del respeto al principio de congruencia y dentro del límite de las pretensiones de las partes,conforme ha venido reiterando esta Sala, la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba es competencia del juez de instancia, de forma que frente al juicio de apreciación de la prueba que la Sentencia de instancia contenga, no pueden prevalecer meras alegaciones de parte, sino que será necesario desvirtuar los hechos probados con medios que acrediten la inexactitud de los mismos y la veracidad de los alegados de contrario.

Pues bien, la apelante en el recurso interpuesto no aporta medios que pongan en entredicho los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Es más, como se ha venido reiterando en párrafos anteriores de esta resolución, se ha limitado a reproducir las alegaciones que efectuó a lo largo de la tramitación del procedimiento de instancia, remitiendo, además, la documentación referente a los balances y movimientos diarios de caja, de bancos, posición de tesorería y estados bancarios, que ya había aportado en el acto de la vista, si bien con gran cantidad de enmiendas y tachaduras manuales. Todo lo cual conduce a que esta Sala no pueda sino confirmar lo expuesto en la sentencia apelada.

OCTAVO

Por último, en relación con la documentación relativa al proceso del control contable de Correos que envía la recurrente, a título aclaratorio e informativo, hay que resaltar que ésta no puede ser tomada en consideración por esta esta Sala, ya que si lo que pretendía con su remisión la Sra. L. es que se admitiera como prueba debía haberla aportado en la vista del Juicio Verbal celebrada el 23 de enero de 2014, conforme se le señaló en la citación para dicha vista realizada, por Auto de 25 de noviembre de 2013, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 440 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ya que la valoración de las pruebas es competencia del juez de primera instancia. A mayor abundamiento, se precisa que en el escrito de interposición del recurso de apelación, no se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, que prevé el artículo 85.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

NOVENO

Como consecuencia de todo lo argumentado en los Fundamentos de Derecho de esta resolución, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA C. L. C.

DÉCIMO

Respecto a las costas causadas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de aplicación por lo establecido en el artículo 80.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, procede su imposición a la recurrente DOÑA C. L. C. por haber sido desestimadas íntegramente sus pretensiones y no concurrir, a juicio de esta Sala, circunstancias excepcionales que permitan aplicar otro criterio que el general del vencimiento.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

FALLO

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA C. L. C., contra la Sentencia de 30 de enero de 2014, dictada en primera instancia por el Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano en el Procedimiento de Reintegro por Alcance nº B-213/13, del ramo de Sociedades Estatales (Correos), Madrid, la cual se confirma en su integridad.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en esta instancia a DOÑA C. L. C.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, con la indicación de contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, dado el límite cuantitativo establecido en el artículo 81.2.1º de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con lo dispuesto en el artículo 477.2.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR