SENTENCIA nº 15 de 2019 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 28-06-2019

Fecha28 Junio 2019
EmisorDepartamento Segundo (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
15/2019
Dictada por
DEPARTAMENTO SEGUNDO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 15 del año 2019
Fecha de Resolución
28/06/2019
Ponente/s
EXCMA. SRA. DÑA. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
Asunto:
Procedimiento de reintegro por alcance nº B-274/1; Sector Público Local; (Ayuntamiento de Carmona), Sevilla
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SENTENCIA NÚM. 14/2019
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
En el procedimiento de reintegro por alcance número B-274/16, Sector Público Local
(Ayuntamiento de Carmona), Sevilla, en el que han intervenido el Ministerio Fiscal y el
Ayuntamiento de Carmona, representado por don CSG, Letrado de la Diputación Provincial de
Sevilla, como demandantes; y como demandados don AMM y don JMOF, representados por el
Procurador de los Tribunales don RRN y defendidos ambos por la Letrada doña LMC; doña
MCV, representada por el Procurador de los Tribunales don JRCA y defendida por el Letrado
don JJC; don JMAG y don JAMG, quienes fueron declarados en rebeldía; y de conformidad con
los siguientes
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Recibidas en este Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento
las Actuaciones Previas nº 160/16, por medio de Auto de 20 de enero de 2017 se acordó,
atendiendo a la solicitud del Ministerio Fiscal, continuar con la tramitación del procedimiento y
anunciar mediante edictos los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad
contable.
SEGUNDO.- Los edictos fueron publicados en el Boletín Oficial del Estado el 16 de
febrero de 2017, en el Bo letín Oficial de la Junta de Andalucía el 20 de febrero de 2017 y en el
Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla el 11 de marzo de 2017, así como en el Tablón de
anuncios de este Tribunal de Cuentas.
Comparecieron el Ministerio Fiscal, por medio de escrito recibido el 23 de febrero de
2017 y el Ayuntamiento de Carmona, por medio de escrito recibido el 24 de febrero de 2017.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 3 de abril de 2017 se acordó el traslado de
las actuaciones al Ayuntamiento de Carmona para que en el plazo de 20 días interpusiera, en
su caso, la oportuna demanda.
CUARTO.- Con fecha de 9 de mayo de 2017 se recibió escrito de don CSG, Letrado en
representación del Ayuntamiento de Carmona, por el que solicitaba el archivo de las
actuaciones.
QUINTO.- Por Diligencia de Ordenación de 14 de julio de 2017 se acordó el traslado de
las actuaciones al Ministerio Fiscal para que en el plazo de 20 días interpusiera, en su caso, la
oportuna demanda.
SEXTO.- Con fecha de 31 de julio de 2017, se recibió escrito de demanda del Ministerio
Fiscal contra don JMAG por importe de OCHO MIL QUINIENTOS DOS EUROS CON TREINTA Y
SIETE CÉNTIMOS (8.502,37 €) y, solidariamente hasta el importe de sus respectivas
responsabilidades, contra Don AMM, Dª MCV, Don JAMG y Don JMOF.
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SÉPTIMO.- Por Decreto de 1 de septiembre de 2017 se acordó admitir a trámite la
demanda, dar traslado de la misma a los demandados para que pudieran contestarla en el
plazo de veinte días, conceder a las partes un plazo de cinco días para que se pronunciasen
sobre la cuantía del procedimiento y, finalmente, tener por apartado del procedimiento al
Ayuntamiento de Carmona al no haberse interpuesto demanda. Mediante escrito recibido con
fecha de 18 de septiembre de 2017, la representación procesal del Ayuntamiento de Carmona
formuló recurso de reposición contra el mencionado Decreto, solicitando ser tenido como
parte en el procedimiento.
OCTAVO.- Asimismo, con fecha de 25 de septiembre de 2017 se recibió escrito de la
representación procesal de don JAMG, formulando recurso de reposición contra el
mencionado Decreto. Dicho recurso fue inadmitido por medio de Decreto de 3 de octubre de
2017.
NOVENO.- Don JMOF, mediante escrito recibido el 13 de octubre de 2017 contestó a la
demanda. Asimismo, con fecha de 16 de octubre de 2017 se recibieron escritos de
contestación de doña MCV y de don AMM. Finalmente, con fecha de 23 de octubre de 2017, se
recibió escrito de contestación de don JAMG.
DÉCIMO.- Mediante Decreto de fecha 15 de noviembre de 2017 se estimó el recurso
de reposición formulado por el representante del Ayuntamiento de Carmona, teniendo a este
por personado y parte en el procedimiento en la posición procesal de demandante.
UNDÉCIMO.- Por medio de Decreto de 15 de noviembre de 2017, se declaró en
rebeldía a don JMAG.
DUODÉCIMO.- Una vez formuladas las correspondientes alegaciones por las partes, la
cuantía fue fijada por medio de Auto de fecha 15 de noviembre de 2017 en OCHO MIL
QUINIENTOS DOS EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (8.502,37 €).
DECIMOTERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 15 de noviembre de 2017 se
inadmitió a trámite la demanda formulada por don JAMG, por haber sido presentada fuera de
plazo. Asimismo, se requería a la representación procesal de don JMOF y de don AMM a fin de
que aportasen el poder. Tal requerimiento fue atendido por medio de escrito recibido con
fecha de 28 de noviembre de 2017.
DECIMOCUARTO.- Mediante Decreto de 1 de junio de 2018 se declaró en rebeldía a
don JAMG.
DECIMOQUINTO.- Por Diligencia de Ordenación de 20 de junio de 2018 se acordó
suspender la celebración de la Audiencia Previa prevista para el día 5 de julio de 2018, fijando
como nueva fecha el día 1 de octubre de 2018. El acto se celebró en el día señalado,
ratificándose las partes en sus respectivas pretensiones. Realizada la proposición de prueba
por las partes, se admitieron en el mismo acto las que el tribunal consideró útiles y
pertinentes.
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DECIMOSEXTO.- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 12 de febrero de 2019 se
acordó dar traslado a las partes de la prueba solicitada y fijar como fecha de juicio el día 14 de
marzo de 2019.
DECIMOSÉPTIMO.- En la fecha señalada tuvo lugar la celebración del juicio en el que,
tras la práctica de la prueba admitida, las partes formularon sus conclusiones quedando las
actuaciones vistas para dictar sentencia.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Desde el 28 de septiembre de 2002, doña CAM, personal y
miembro del Comité de Empresa del Ayuntamiento de Carmona en representación del
sindicato UGT, vino disfrutando de un permiso a tiempo completo para el ejercicio de
funciones de representación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 .e) del Estatuto de
los Trabajadores.
SEGUNDO.- Tras las elecciones sindicales celebradas el 18 de marzo de 2011, el
sindicato UGT obtuvo seis miembros en el Comité de Empresa, lo que permitió acumular un
crédito total de ciento ochenta horas mensuales para la Sra. AM, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 49 del Convenio Colectivo para personal laboral en el Ayuntamiento de Carmona.
No obstante, a partir del 1 de octubre de 2012, el crédito de horas mensuales pasó a ser de
120, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Real DecretoLey 20/2012, de 13 de
julio. Finalmente, tras las elecciones sindicales de 15 de abril de 2015, habiendo obtenido el
sindicato UGT un total de cinco miembros, el crédito de horas mensuales cedidas pasó a ser de
un total de cien. El total de horas cedidas a la trabajadora sustituida no fueron suficientes para
obtener la dispensa total de su jornada de trabajo.
Como consecuencia de las diferencias entre el crédito de horas y la duración de la
jornada de trabajo, las cantidades satisfechas a doña CAM, por encima de las percepciones a
que tenía derecho desde el 15 de julio de 2012 hasta el 7 de marzo de 2016 fueron las que
resultan del siguiente cuadro:
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HORAS NO
TRABAJADAS
%S/1561
H/AÑO
RETRIBUCIONES
ANUALES
2012
56.36
3.61
18.781,8
2013
121
7,75
19.973,6
2014
121
7,75
20.119,45
2015
292,62
18,75
20.554,8
2016
65,28
4,18
20.647,4
TOTAL
656,25
TERCERO.- Tras la requerimiento recibido por parte de la Fiscalía del Tribunal de
Cuentas, se inició expediente de reintegro por las cantidades indebidamente pagadas, el cual
fue resuelto mediante Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Carmona de 15 de septiembre
de 2017, resolución que fue objeto de recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- Durante el período al que se refieren los hechos, ejercieron sus cargos:
- Don JMAG, como Alcalde del Ayuntamiento de Carmona, durante el período
comprendido entre el 12 de julio de 2011 al 7 de marzo de 2016.
- Don AMM, Interventor Municipal, del 18 de marzo de 2011 al 30 de junio de 2013.
- Doña MCV, Interventora Municipal, del 8 de julio de 2013 al 27 de marzo de 2015.
- Don JAMG, Interventor Municipal, del 1 de julio de 2013 al 7 de julio de 2013, y del
28 de marzo de 2015 al 6 de septiembre de 2015.
- Don JMOF, Interventor Municipal, del 7 de septiembre de 2015 al 7 de julio de
2016.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El escrito de demanda del Ministerio Fiscal se basa en que doña CAM,
personal y miembro del Comité de Empresa por UGT del Ayuntamiento de Carmona, entre los
años 2012 y 2016, disfrutó de una dispensa total de realizar sus tareas en su puesto de trabajo
como trabajadora del Ayuntamiento (Lavandería de la Residencia Asistida Municipal San
Pedro), para dedicar la jornada completa a tareas sindicales. Ahora bien, en función del
número de representantes de UGT en el Comité de Empresa, el número máximo de horas que
la Sra. AM podía dedicar a tareas sindicales era inferior al de su jornada como trabajadora del
Ayuntamiento, por lo que durante el periodo indicado se produjo una diferencia de horas que
doña CA debió haber trabajado y no lo hizo, pese a lo que percibió del Ayuntamiento la
totalidad de sus retribuciones. De to do ello, según la demanda, se derivó un perjuicio
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económico a la Corporación, por las cantidades abonadas indebidamente, cuantificado entre
los años 2012 y 2016 en un total de 8.502,37 euros.
Según la demanda, del pago de tales cantidades sería responsable don JMAG, como
Alcalde de la localidad de Carmona, quien habría ordenado llevar a cabo el abono de la
totalidad de la nómina a Dª CAM, teniendo conocimiento de que no le correspondía la
dispensa total de sus tareas de trabajo. Asimismo, la demanda considera también responsables
a don AMM, doña MCV, don JAMG y don JMOF, quienes como Interventores Municipales
habrían fiscalizado los pagos de los años 2011 a 2016, respecto a los pagos injustificados
realizados durante el tiempo en que ocuparon dicho puesto.
SEGUNDO.- El demandado D. JMAG no ha contestado a la demanda por lo que,
conforme a lo dispuesto en el artículo 496.2 de la LEC, se ha de entender que se opone a las
pretensiones contra él dirigidas. Igualmente se ha de considerar opuesto a las pretensiones
frente a él ejercitadas al demandado D. JAMG, cuyo escrito de contestación fue inadmitido por
haberse presentado fuera de plazo.
Por su parte, la representación de don JMOF y de don AMM, alega en sus respectivos
escritos de contestación que sus representados desconocían absolutamente los hechos, no
siendo posible que en el desarrollo normal de su trabajo hubieran podido tener conocimiento
de los mismos, correspondiendo la competencia de controlar las ausencias y el cumplimiento
del horario laboral del personal del Ayuntamiento al área de personal y recursos humanos.
Señala asimismo los informes de reparo en los que don AMM puso de manifiesto
irregularidades en materia de gastos de personal, en los que habría indicado las incidencias en
la nómina de la trabajadora de haberlas conocido. Finalmente, y respecto de don JMOF,
sostiene que nunca tuvo constancia del informe de 28 de agosto de 2015 emitido por su
antecesor, don JAMG, en el que formulaba nota de reparo con suspensión del procedimiento
de reconocimiento y pago de la nómina del mes de agosto de 2015. Añade, en fin, que no es
sino hasta que solicita diversa información y documentación al Ayuntamiento de Carmona, a
raíz de la incoación de las actuaciones ante este Tribunal de Cuentas, cuando el Sr. Ortiz llega a
conocer la situación de la Sra. A, tras lo cual emite el informe de 24 de febrero de 2017
incoando el expediente de reintegro.
La representación de doña MCV alega que en el período en que su representada ocupó
el cargo de Interventora (julio de 2013 a marzo de 2 015) tampoco tuvo conocimiento en
ningún momento de que la representante sindical no disponía de suficientes horas cedidas
para poder acceder a la dispensa total, debiendo haber sido este hecho puesto de manifiesto
en los sucesivos informes emitidos por el Departamento de Recursos Humanos.
Finalmente, la representación del Ayuntamiento de Carmona reiteró en trámite de
conclusiones la solicitud de archivo. Entiende dicha representación que no se puede deducir
que exista una conducta que merezca la consideración de dolo, culpa o negligencia grave, sino
tan solo errores administrativos, habiéndose iniciado la subsanación a través del
procedimiento administrativo de reintegro.
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TERCERO.- Con carácter previo, la representación de don JMOF y de don AMM, ha
alegado en los respectivos escritos de contestación la falta de legitimación pasiva de sus
representados al habérseles atribuido la condición de responsables contables sin haber sido
citados al acto de liquidación provisional. Concluye que lo anterior debería conducir a su
absolución o, al menos, a la nulidad de las actuaciones para permitir su intervención en fase de
actuaciones previas. Dicha alegación exige realizar un breve análisis acerca de la naturaleza de
las actuaciones previas y su trascendencia para la fase jurisdiccional.
En la jurisdicción contable, cuando del examen y comprobación de cualquier cuenta,
grupos de cuentas, procedimiento de fiscalización, aparecieren hechos que revistieren los
caracteres de alcance de caudales o efectos públicos, se abre la llamada fase de actuaciones
previas. En dicha etapa, las actuaciones del Delegado Instructor, de acuerdo con el artículo 47
de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, irán encaminadas a la práctica de
las oportunas diligencias en averiguación de los hechos y de los presuntos responsables. Las
diligencias practicadas se plasman en el Acta de Liquidación, cuyos resultados no condicionan
en absoluto ni al órgano jurisdiccional, ni a los legitimados para el ejercicio de las futuras
acciones, quienes pueden decidir no interponer demanda, dirigirla frente a los declarados
presuntos responsables en la liquidación o, por el contrario, demandar a personas que no han
sido consideradas responsables contables o no hayan sido siquiera parte en las Actuaciones
Previas.
Consecuencia inmediata de lo anterior es que una vez abierta la fase jurisdiccional, no
cabe apreciar indefensión por el hecho de que un demandado no hubiera tenido intervención
en las actuaciones previas. Así, como invariablemente ha mantenido la Sala de Justicia del
Tribunal de Cuentas en numerosas sentencias, la fase de actuaciones previas no condiciona,
ni lo que pueda decidir el órgano jurisdiccional, dentro de sus facultades, en el posible proceso
que se incoe, ni que el demandante pueda formalizar o no su demanda, ni su contenido, ni las
relaciones jurídicas subjetivas que puedan dimanar de esta última, sin perjuicio de los riesgos
que todo demandante asume ante una posible desestimación de sus pretensiones. Por
consiguiente, no se produce ninguna indefensión porque no se tome declaración en
actuaciones previas a quienes el Delegado Instructor no considera inicialmente como
presuntos responsables contables (Sentencia 6/2012, de 7 de marzo).
En el presente caso la defensa de ambos demandados ha disfrutado de todas las
garantías inherentes al procedimiento de reintegro por alcance similar a los procedimientos
civiles-, habiendo podido personarse, formular contestación a la demanda, así como alegar y
probar cuanto a su derecho conviniera. Y es por eso que, dada la naturaleza instructora de las
actuaciones previas, el hecho de que la demanda incluya a determinadas personas como
demandadas, aun no habiendo sido citadas ni tenido intervención en la investigación previa,
no es contrario a la Ley ni produce indefensión alguna.
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Por todo ello se debe desestimar la alegada falta de legitimación pasiva de don JMOF y
de don AMM basada en que la demanda les haya atribuido la condición de responsables
contables sin haber sido citados al acto de liquidación provisional.
CUARTO.- La representación de doña MCV planteó en su escrito de
contestación, como cuestión previa, la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal
o carencia sobrevenida del objeto.
La terminación anticipada del procedimiento viene determinada, de acuerdo
con el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por dos causas: la satisfacción extraprocesal
y la carencia sobrevenida del objeto. Cabe destacar que una y otra no deben confundirse, toda
vez que conforme expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Diciembre de 2013
(rec.2120/2011) Seguimos de esta forma el criterio mantenido en sentencias anteriores, de
fechas 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010), 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011) y
las que en ellas se citan, que señalan que el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (…) no
identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las
pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha
perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de
haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de “cualquier otra
causa”.
En el presente caso, se refiere la demandada a la tramitación del expediente de
reintegro iniciado por el Ayuntamiento de Carmona para la restitución de las cantidades
percibidas en exceso por doña CAM, en las nóminas correspondientes al período comprendido
entre el mes de febrero de 2013 y el 7 de marzo de 2016. Dicho expediente fue resuelto
mediante Decreto del Ayuntamiento de Carmona de 15 de septiembre de 2017 y condenaba a
la demandada al abono de 6.345,12 euros por las cantidades percibidas en exceso durante el
referido período. No obstante, el procedimiento recaudatorio quedó suspendido al haberse
garantizado mediante aval (folios 346 a 348 de las actuaciones) la devolución de las cantidades
percibidas indebidamente, interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la
mencionada resolución.
A este respecto debemos señalar la plena compatibilidad de la jurisdicción contable
con la contencioso-administrativa, como ha manifestado la Sala de Justicia en numerosas
ocasiones y así, la Sentencia de 5 de mayo de 2019 indica que “el contenido de la tutela judicial
que se hace efectiva a través de los procesos contables y contencioso-administrativos no es
coincidente”. Al ser plenamente compatibles uno y otro procedimiento, podría ser necesario,
en su caso, abordar la ejecución de las sentencias que se hubieran dictado en ambos procesos
de forma coordinada por los correspondientes órganos jurisdiccionales para evitar resultados
contrarios a la equidad y al Derecho.
En el caso que nos ocupa, si bien consta la existencia de un recurso contencioso-
administrativo contra el mencionado Decreto (así lo manifestó el representante del
Ayuntamiento de Carmona en la Audiencia Previa celebrada el día 1 de octubre de 2018), no
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hay constancia de que exista una sentencia firme en dicha jurisdicción. Tampoco existe
constancia de que habiendo sentencia estimatoria se hubieran comenzado a reintegrar las
cantidades percibidas indebidamente, supuesto en el cual se daría la necesaria coordinación
entre los respectivos órganos judiciales a los efectos de evitar el enriquecimiento de la entidad
perjudicada.
Por todo ello, no habiendo constancia de que las cantidades reclamadas por la entidad
perjudicada hayan sido totalmente satisfechas, no cabe apreciar la terminación del proceso
por satisfacción extraprocesal, sin perjuicio de las medidas que, en su caso, hubieran de
adoptarse en la eventual fase de ejecución para evitar excesos en la reparación del daño.
QUINTO.- El fundamento de la demanda es la existencia de un daño derivado
de las cantidades percibidas en exceso por doña CAM, al no disponer de horas suficientes para
acceder a una dispensa total de funciones para desempeñar sus tareas como liberada sindical.
No ha sido un hecho controvertido en estas actuaciones la existencia de las diferencias
horarias en que se basa la demanda del Ministerio Fiscal, ni tampoco la cuantificación del
exceso de retribuciones satisfecho por el Ayuntamiento a la Sra. AM como consecuencia de
dichas diferencias horarias.
De acuerdo con la demanda, no cuestionada en este punto por los demandados, las
cantidades satisfechas a doña CAM, por encima de las percepciones a que tenía derecho desde
el 15 de julio de 2012 hasta el 7 de marzo de 2016 sumarían un total de 8.502,37 €, conforme
al siguiente cuadro:
HORAS NO
TRABAJADAS
%S/1561
H/AÑO
RETRIBUCIONES
ANUALES
2012
56.36
3.61
18.781,8
2013
121
7,75
19.973,6
2014
121
7,75
20.119,45
2015
292,62
18,75
20.554,8
2016
65,28
4,18
20.647,4
656,25
SEXTO.- No habiéndose cuestionado los pagos a la Sra. AM por horas no trabajadas ni
amparadas en el crédito de horas que el Estatuto de los Trabajadores establece en favor de los
representantes de los trabajadores, con el consiguiente perjuicio para las arcas públicas
municipales, la cuestión litigiosa quede ceñida a la determinación de si puede considerarse
responsables de dicho daño a los demandados.
A este respecto, no cabe negar la conexión causal entre la actuación de todos los
demandados y el pago del exceso de retribuciones. En relación con el demandado Sr. AG, la
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conexión causal existe ya que, en su condición de Alcalde, ordenaba el pago de las
retribuciones del personal del Ayuntamiento; y en relación con los demás demandados
porque, en su condición de interventores, no formularon reparo a que se realizaran los pagos
improcedentes a la Sra. AM.
Ahora bien, para que se pueda imputar responsabilidad por daños no basta la relación
de causalidad entre la actuación del sujeto pasivo de la reclamación y el perjuicio cuya
indemnización se reclama. Es necesario también la concurrencia un elemento subjetivo que,
en el caso de la responsabilidad contable, exige que la actuación determinante del daño pueda
calificarse de dolosa o, cuando menos, de gravemente negligente.
Los demandados que han contestado a la demanda niegan la concurrencia de este
elemento subjetivo basándose en que cuando autorizaron el pago de las nóminas del personal
del Ayuntamiento no tenían ni les resultaba exigible tener conocimiento de la situación
irregular de la Sra. AM, lo que excluiría tanto el dolo como la negligencia grave en su actuación
al no formular reparo a las retribuciones de dicha trabajadora.
Se debe examinar, por tanto, si ha quedado acreditado en las actuaciones que los
demandados tenían o habrían debido tener conocimiento de la situación determinante de los
pagos excesivos a la Sra. A y, en su caso, desde qué momento, ya que una respuesta negativa a
esta cuestión excluiría la concurrencia de dolo o negligencia grave e impediría, por tanto, la
apreciación de la responsabilidad contable.
Y este examen ha de realizarse tanto respecto de los demandados que han contestado
en tiempo y forma a la demanda, negando expresamente que tuvieran conocimiento de la
situación, como de aquellos otros demandados que no han contestado a la demanda (el Sr.
AG) o lo han hecho extemporáneamente (el Sr. MG), ya que la falta de contestación no supone
admisión de hechos y no releva a la parte actora de la carga de la prueba respecto a los hechos
constitutivos de su pretensión.
La demanda afirma expresamente que “el demandado D. JMAG, como Alcalde de la
localidad de Carmona, ordenó llevar a cabo el abono de la totalidad de la nómina a Dª CAM,
teniendo conocimiento de que no le correspondía [...]”. Se afirma asimismo en la demanda
que los también demandados D. AMM, Dª MCV, D. JAMG y D. JMOF no formularon reparo al
pago de la totalidad de las retribuciones a la Sra. A “teniendo conocimiento de que no le
correspondía”.
A fin de valorar si los demandados tenían o habrían debido tener conocimiento de que
la Sra. AM no tenía derecho a que se le pagaran íntegramente sus retribuciones como
trabajadora al servicio del Ayuntamiento es preciso partir de la base de que ni al Alcalde ni a
los Interventores municipales les corresponde controlar el cumplimiento del horario de trabajo
por el personal al servicio del municipio, ni si la falta de prestación efectiva por un trabajador
de las tareas propias de su puesto de trabajo se encuentra o no justificada y, en su caso, en
qué medida, por el crédito de horas que la legislación laboral establece en favor de los
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miembros de los órganos de representación del personal. Este control se debe llevar a cabo
por los responsables de la gestión de recursos humanos del Ayuntamiento, de manera que se
ha de entender, en principio, que ni los Interventores, ni el Alcalde, pueden tener
conocimiento, al fiscalizar y ordenar el pago de las retribuciones a los trabajadores
municipales, de las situaciones de incumplimiento total o parcial de jornada por parte de
dichos trabajadores, salvo que, por parte de los servicios municipales de gestión de personal o
por cualquier otra vía se hubiese hecho expresa advertencia a los Interventores o a Alcalde de
la situación de incumplimiento de que se trate.
En el presente caso no consta ninguna advertencia sobre la irregular situación de la
Sra. AM, ni por parte de los servicios municipales de gestión de recursos humanos, ni por
ninguna otra vía, al menos hasta el día 9 de junio de 2015, en que por el Secretario General del
Sindicato Provincial de Servicios a la Ciudadanía de CCOO de Sevilla se presentaron
comunicaciones dirigidas al Alcalde, al Interventor y al Secretario del Ayuntamiento de
Carmona en las que se denunciaba dicha situación.
A este respecto, consta en las actuaciones que, si bien el Departamento de Recursos
Humanos debía remitir a la Intervención con periodicidad mensual la documentación relativa a
las retribuciones del personal, no es menos cierto que tal información era incompleta cuando
no tardía, y así lo reflejaban entre otros los informes de 31 de mayo de 2011 y de 26 de junio
de 2013 (folio 271), elaborados por don AMM, donde se advierte lo siguiente: “Igualmente se
ha puesto de manifiesto la falta de colaboración desde el punto de vista de los técnicos que
realizan las nóminas. En numerosas ocasiones se han solicitado informes para la fiscalización
adecuada, y bien no se han pronunciado sobre el fondo del asunto, eludiendo así toda
responsabilidad o bien sencillamente negándose a realizarlo, con lo que estamos ante la
misma situación de imposibilidad de fiscalización de expedientes de gastos”.
Por lo tanto, de acuerdo con la prueba obrante en las actuaciones únicamente cabe
considerar acreditado que el Alcalde y los Interventores pudieron tener conocimiento de que
se estaban realizando pagos injustificados a la Sra. AM desde el mes de junio de 2015. Ello
supone que, en relación a los excesos de retribuciones satisfechos a la indicada trabajadora
antes de junio de 2015 no cabe exigir responsabilidad ni al demandado Sr. AG, c omo Alcalde,
ni a don JAMG, Interventor Municipal en dicha fecha, ni a los también demandados don AMM
y doña MCV, que habían sido Interventores en épocas anteriores.
Respecto de estos dos últimos demandados basta lo anterior para concluir la necesaria
desestimación íntegra de las pretensiones dirigidas contra ellos, pues todas se refieren a
actuaciones de dichos demandados anteriores a junio de 2015. Respecto de los demás
demandados, es preciso examinar su actuación posterior a dicha fecha, en la que ya tenían o
podían haber tenido conocimiento de la insuficiencia del crédito de horas de la Sra. A como
miembro del Comité de Personal para cubrir la totalidad de su jornada como trabajadora del
Ayuntamiento.
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Por lo que se refiere a D. JAMG, quien desempeñaba las funciones de Interventor
Municipal cuando se produjo la denuncia del sindicato CCOO en junio de 2015, consta en las
actuaciones que, a la vista de dicha denuncia, solicitó información del Departamento de
Recursos Humanos del Ayuntamiento y que, al no haber recibido respuesta, finalmente emitió
con fecha de 28 agosto de 2015 informe desfavorable con nota de reparo y suspensión de
reconocimiento y pago de la nómina del mes de agosto de 2015.
Cabe considerar, por tanto, que la actuación del Sr. M cuando tuvo noticia de la
posible irregularidad a través de la comunicación del sindicato CCOO fue diligente, y se tradujo
en la formulación de un reparo, que solamente se demoró el tiempo necesario para recabar de
los servicios municipales la información necesaria para comprobar la denuncia. Por lo demás,
el Sr. M cesó como interventor municipal el 6 de septiembre de 2015, por lo que ninguna
responsabilidad cabe atribuirle en relación con los pagos posteriores a dicha fecha. Todo lo
anterior conduce, por tanto, a la íntegra desestimación de la demanda en cuanto a las
pretensiones dirigidas contra D. JAMG.
Distinto es el caso del a la sazón Alcalde, D. JMAG. Partiendo de la base de que, al igual
que el resto de los demandados, no pudo tener conocimiento de la irregular situación de Dª
CAM hasta la denuncia presentada en junio de 2015, al no existir prueba en autos de que
hubiese conocido la situación con anterioridad, no cabe imputar responsabilidad al Sr. A por
los pagos ordenados con anterioridad a dicha fecha. Ahora bien, el Sr. AG continuó ordenando
el pago íntegro de las retribuciones a dicha trabajadora, incluso después del reparo formulado
por el Interventor Sr. M en agosto de 2015. En relación con estos pagos posteriores al reparo la
actuación de D. JMAG, al ordenarlos sin tener en cuenta el reparo formulado por el interventor
en agosto de 2015, ni comprobar en los meses posteriores si la irregular situación puesta de
manifiesto en dicho reparo había sido regularizada, ha de considerarse gravemente negligente,
más aun teniendo en cuenta el exigente canon de diligencia que en esta jurisdicción se aplica
para enjuiciar las actuaciones de quienes tienen a su cargo la gestión de los fondos públicos.
En cuanto al demandado don JMOF, consta en autos que inició sus funciones como
interventor del Ayuntamiento de Carmona a partir del 7 de septiembre de 2015. Sostiene su
defensa que no pudo haber conocido la situación en que se encontraba la trabajadora
mediante el análisis de los informes mensuales de nóminas desde el mes de septiembre de
2015. Alega, asimismo, que a partir del escrito de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, dirigido al
Alcalde de la entidad, se tuvo conocimiento de la existencia de pagos indebidos a doña CAM,
tramitándose internamente el expediente administrativo de reintegro.
No cabe, sin embargo, atender a tales alegaciones. Resulta poco verosímil que al tomar
posesión como Interventor municipal a primeros de septiembre de 2015 no fuera informado
del reparo formulado días antes por el anterior Interventor. Y aunque no hubiera sido
informado, una mínima diligencia en el desempeño de sus funciones habría exigido al nuevo
Interventor informarse por mismo, como mínimo, de las últimas actuaciones de su
predecesor. Por lo tanto, aun en el caso de que el Sr. Ortiz no hubiese sido i nformado sobre el
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reparo formulado por el anterior Interventor, la falta de conocimiento del reparo constituiría,
en sí misma, una muestra de falta de diligencia del Sr. Ortiz, po r no haber recabado, al hacerse
cargo de la función interventora, la información necesaria para asegurar la continuidad en el
ejercicio de dicha función.
Tampoco cabe acoger el argumento según el cual, incluso partiendo de que el Sr. Ortiz
hubiese tenido conocimiento del reparo, la ausencia de advertencias en la documentación
remitida mensualmente por el servicio de nóminas hubiera de entenderse en el sentido de que
el problema puesto de manifiesto en el reparo de agosto hubiese sido subsanado a partir del
mismo mes de septiembre siguiente. A este respecto no cabe considerar que sat isfaga el
exigente canon de diligencia aplicable a la gestión de fondos públicos dar por supuesto, sin
constancias de ningún tipo y sin realizar comprobación alguna, que una irregularidad puesta de
manifiesto el mes anterior se ha resuelto inmediatamente y ya no existe en el mes corriente.
Se ha de concluir, por tanto, que, respecto de los pagos realizados a partir de
septiembre de 2015 es responsable contable directo y solidario, junto al Sr. AG, el Interventor
don JMOF, por no haber formulado reparo a dichos pagos, teniendo conocimiento de su
improcedencia o habiendo debido tenerlo si hubiera empleado la diligencia exigible en el
ejercicio de su función.
SÉPTIMO.- Por todo lo anterior, se concluye que los demandados don JMAG, como
Alcalde, y don JMOF, como Interventor, son responsables contables directos y solidarios de un
daño en los fondos públicos del Ayuntamiento de Carmona, por las siguientes cantidades
- Don JMAG, quien responderá de manera directa por un importe 224,94 euros,
correspondiente a las cantidades abonadas en exceso a la trabajadora en el mes agosto de
2015, de acuerdo al cálculo efectuado en la propuesta de resolución de 15 de septiembre de
2015, efectuada por la Tesorería del Ayuntamiento de Carmona (folios 93 a 96 de las
actuaciones)
- Don JMAG y Don JMOF, como responsables contables directos y solidarios por un
importe de 1.168,12 €, correspondiente a las cantidades abonadas en exceso a la Sra. AM
desde septiembre de 2015 a marzo de 2016.
A tales cantidades habrán de añadirse los correspondientes intereses de demora que
se devenguen por el principal de la deuda, calculados conforme al tipo del interés legal del
dinero previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año (artículo 71.4 e)
de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas), computados desde la fecha en que se
realizaron los pagos.
OCTAVO.- Por último, respecto al pago de las costas procesales, no se imponen las
costas a don JMAG y don JMOF, de acuerdo con el artículo 394.2 de la LEC, al haberse
estimado solamente una parte de las que se dirigían frente a dichos demandados y no
apreciarse que ninguna de las partes haya litigado con temeridad.
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En relación con las pretensiones dirigidas frente al resto de los demandados, pese a
haber sido íntegramente desestimadas, no procede la imposición de costas a la parte actora de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.4 de la LEC.
VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de Derecho
expresados.
IV.- F A L L O
Estimo en parte la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, y, en consecuencia
PRIMERO.- Declaro como importe total en que se cifra el alcance causado en los
fondos del Ayuntamiento de Carmona el de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON
SEIS CÉNTIMOS (1.393,06 ).
SEGUNDO.- Declaro responsables contables directos y solidarios del alcance a DON
JMAG y a DON JMOF por un importe de MIL CIENTO SESENTA Y OCHO EUROS CON DOCE
CÉNTIMOS (1.168,12 €).
TERCERO.- Declaro responsable contable directo a DON JMAG por un importe de
DOSCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (224,94 €)
CUARTO.-Condeno a DON JMAG y a DON JMOF al reintegro de las sumas en que se
cifra su responsabilidad contable.
QUINTO.- Condeno también a DON JMAG y a DON JMOF al pago de los intereses en los
términos previstos en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución.
SEXTO.- Desestimo la demanda respecto las pretensiones formuladas frente a DON
AMM, DOÑA MCV y DON JAMG.
SÉPTIMO.- Acuerdo la contracción de las cantidades en que se ha cifrado la
responsabilidad contable en la cuenta que corresponda según las vigentes normas de
contabilidad pública.
Sin condena en costas.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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