SENTENCIA nº 15 DE 2016 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO PRIMERO, 17 de Octubre de 2016

Fecha17 Octubre 2016

Sentencia nº 15/2016, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº A150/15, del Ramo de Sector Público Local (Junta Vecinal de Fonfría del Pero-Ayuntamiento de Torre del Bierzo), ámbito territorial de la provincia de León.

En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, María Antonia Lozano Álvarez, Consejera del Tribunal de Cuentas, los presentes autos seguidos ante este DEPARTAMENTO PRIMERO por el PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO POR ALCANCE nº A150/15, del Ramo de Sector Público Local (Junta Vecinal de Fonfría del Pero-Ayuntamiento de Torre del Bierzo), ámbito territorial de la provincia de León, en el que el representante legal de la Junta Vecinal de Fonfría del Pero ha interpuesto demanda de procedimiento de reintegro por alcance, a la que se ha adherido parcialmente al Ministerio Fiscal, contra D. J. C. J. M., representado por el Letrado D. Pablo Bello Suárez, D. F. J. P. A., representado por el Letrado D. Hugo José Martínez López, D. A. C. P. L., representado por el Letrado D. José Reguera Álvarez y D. A. B. P., representado por el Letrado D. Ángel Emilio Martínez García, solicitando que fueran condenados, como responsables contables directos y solidarios, al reintegro de los perjuicios causados a los caudales públicos, así como al abono de los intereses de demora y al pago de las costas procesales.

En nombre del Rey

He pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por diligencia de reparto de 10 de junio de 2015 se turnó a este Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento el presente Procedimiento de Reintegro por Alcance, dimanante de las actuaciones previas nº 89/14, instruidas por Delegado Instructor del Tribunal de Cuentas, en el que se acordó el anuncio por edictos de los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable, así como el emplazamiento de los interesados.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 23 de julio de 2015, se dio traslado de las actuaciones al representante legal de la Junta Vecinal de Fonfría del Pero para que, dentro del plazo de veinte días, dedujera la correspondiente demanda si a su derecho convenía.

TERCERO

Con fecha 28 de septiembre de 2015, el representante legal de la Junta Vecinal de Fonfría del Pero interpuso demanda de procedimiento de reintegro por alcance contra D. J. C. J. M., D. F. J. P. A., D. Antonio A. C. P. L. y D. A. B. P. solicitando que fueran condenados, como responsables contables directos y solidarios, al reintegro de los perjuicios causados a los caudales públicos, así como al abono de los intereses de demora y al pago de las costas procesales.

CUARTO

Mediante decreto de 19 de octubre de 2015, se acordó admitir a trámite la demanda presentada, dar traslado de las actuaciones a los demandados para que contestasen la demanda y oír por término de cinco días al Ministerio Fiscal y al resto de partes comparecidas, acerca de la determinación de la cuantía del procedimiento.

QUINTO

Mediante auto de 1 de febrero de 2016 se fijó la cuantía del procedimiento en 53.394,33 euros y se acordó que el presente procedimiento siguiera los trámites del juicio declarativo ordinario.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2016, se acordó admitir los escritos de contestación a la demanda y citar a las partes intervinientes a la celebración de la audiencia previa prevista en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el día 9 de marzo de 2016.

SÉPTIMO

Con fecha 9 de marzo de 2016, se celebró la audiencia previa correspondiente al presente proceso, en la que las partes solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose la prueba documental y las de interrogatorio de parte, pericial y testifical a practicar por medio de videoconferencia que consta en el acta de la vista. Finalmente se convocó a las partes a la celebración del juicio correspondiente para el día 8 de junio de 2016.

OCTAVO

Con fecha 8 de junio de 2016, una vez practicada la prueba documental y la de interrogatorio de la parte demandante propuesta por las partes, se celebró el juicio anteriormente citado, al que comparecieron la parte actora, el Ministerio Fiscal y la representación de los demandados. Una vez practicada la prueba de interrogatorio de los demandados, la pericial y la testifical mediante videoconferencia, las partes intervinientes presentaron sus conclusiones. Seguidamente, la Consejera declaró el pleito concluso y visto para sentencia sin perjuicio de lo que se acordara respecto a la práctica de la diligencia final solicitada por la representación del Sr. J. C. J. M., mediante resolución al efecto.

NOVENO

Mediante auto de 10 de junio de 2016, se acordó admitir la diligencia final solicitada por la representación procesal de D. J. C. J. M. y exhortar al Juzgado de Instrucción nº 8 de Ponferrada para que remitiera a este Tribunal los libros de actas de la Junta Vecinal de Fonfría del Pero que constan aportados en las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado nº 0000868/2012, únicamente respecto al periodo comprendido entre el 13 de abril de 2008 y el 20 de junio de 2011.

DÉCIMO

Con fecha 16 de junio de 2016, se dictó providencia en la que se acordó exhortar a la Sección nº 3 de la Audiencia Provincial de León para que remitiera a este Tribunal los libros de actas de la Junta Vecinal de Fonfría del Pero que constan aportados en las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado nº 0000868/2012, únicamente respecto al periodo comprendido entre el 13 de abril de 2008 y el 20 de junio de 2011, al haberse constatado que las citadas Diligencias se encontraban en dicho órgano jurisdiccional, que estaba conociendo del recurso de apelación nº 0000698/2016 contra el auto de sobreseimiento de 16 de marzo de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Ponferrada; todo ello a efectos de la práctica de la diligencia final acordada mediante auto de 10 de junio de 2016.

UNDÉCIMO

Habiéndose recibido en este Tribunal la documentación solicitada a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León y practicada, en consecuencia, la diligencia final admitida mediante auto de 10 de junio de 2016, mediante diligencia de ordenación de 26 de julio de 2016 se acordó unir la documentación recibida a las presentes actuaciones y dar traslado de la misma a las partes para que realizaran las alegaciones oportunas en el plazo de cinco días.

  1. HECHOS PROBADOS

Los hechos que se declaran probados lo son en virtud de las pruebas documentales obrantes en las actuaciones previas y en las diligencias preliminares, así como de las documentales aportadas y solicitadas por las partes y del interrogatorio de parte, la prueba testifical y la pericial practicada en el acto del juicio.

PRIMERO

D. J. C. J. M. ocupó el cargo de Alcalde-Presidente de la Junta Vecinal de Fonfría del Pero en el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2007 y el 15 de mayo de 2012.

SEGUNDO

D. F. J. P. A. ocupó el cargo de Tesorero de la Junta Vecinal de Fonfría del Pero en el periodo comprendido entre el 13 de abril de 2008 y el 20 de junio de 2011 y el cargo de Secretario entre el 20 de junio de 2011 y el 15 de mayo de 2012.

TERCERO

D. A. C. P. L. ocupó el cargo de Tesorero de la Junta Vecinal de Fonfría del Pero en el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2011 y el 15 de mayo de 2012.

CUARTO

D. A. B. P. ocupó el cargo de Secretario de la Junta Vecinal de Fonfría del Pero en el periodo comprendido entre el 13 de abril de 2008 y el 20 de junio de 2011.

QUINTO

En la sesión extraordinaria de la Junta Vecinal de Fonfría del Pero celebrada el día 15 de mayo de 2012 prosperó la moción de censura presentada contra D. J. C. J. M., que fue cesado del cargo, quedando proclamado como Alcalde Pedáneo de la localidad, D. S. A. L..

SEXTO

En el acta de la reunión extraordinaria de la Junta Vecinal de Fonfría del Pero de 6 de diciembre de 2007 consta que se acordó “pedir presupuesto para arreglar la escuela y solicitar algún tipo de subvención” (folio 67 del tomo I de la pieza de actuaciones previas). En su reunión extraordinaria de 13 de abril de 2008 la Junta Vecinal de Fonfría del Pero acordó “arreglar la escuela como lugar de reunión y de ocio para esta junta vecinal y sus convecinos; según presupuesto presentado por la empresa “Carlos Carballo Vinhas con domicilio en Piedralba”, por un total de 13.520 € más IVA” (folio 50 del tomo I de la pieza de actuaciones previas).

SÉPTIMO

Con fecha 15 de abril de 2008, D. J. C. J. M., en nombre de la Junta Vecinal de Fonfría del Pero, solicitó del Ayuntamiento de Torre del Bierzo la correspondiente licencia municipal para realizar la obra de "Restauración de la antigua escuela como casa de Juntas y reuniones" (folio 56 del tomo I de la pieza de actuaciones previas). En la solicitud se consignó como presupuesto total de la obra la cantidad de 13.800 euros. La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Torre del Bierzo, en su sesión celebrada el día 22 de agosto de 2008, acordó conceder la Licencia urbanística n° 83/08 a la Junta Vecinal de Fonfría en concepto de "Obra menor" para la restauración de la escuela, según lo solicitado, fijando un presupuesto de 18.000 euros y un plazo de ejecución de un año desde la notificación de la licencia (folios 53 y 54 de la citada pieza).

Con fecha 27 de marzo de 2007 el Consejero Delegado de Fomento del Consejo Comarcal del Bierzo remitió al Presidente de la Junta Vecinal de Fonfría del Pero la memoria valorada de la obra “Rehabilitación antiguas escuelas”, solicitada por la Junta Vecinal. Dicha memoria, elaborada por el Servicio de Asistencia a Municipios (SAM), realizó una descripción de las obras a realizar, incluía las mediciones y un presupuesto de 24.985,24 euros, así como un plano de situación (folios 55 a 60).

OCTAVO

En el acta de la reunión extraordinaria de la Junta Vecinal de 18 de mayo de 2008 (folio 51 de la citada pieza) se hace referencia al problema de que el tejado de la escuela está muy deteriorado y que es necesario cambiarlo, para lo cual hay que recurrir a la solicitud de un préstamo a Caja España ante la falta de dinero suficiente. En el acta de la reunión de 16 de diciembre de 2009 (folio 52) se hace constar que “se le pagaron al albañil 4.200 euros como parte de la escuela, también le pedimos que nos haga una chimenea y un anexo para guardar el generador, leña seca, etc." En el acta de la reunión de 3 de junio de 2010 se refleja que “Se le paga al constructor de la escuela la obra 3.800 € y parte del fontanero 540 €, al que se acaba de pagar los servicios.” Por último, en el acta de la reunión de 8 de septiembre de 2010 se refleja que “Se le paga al albañil de la escuela la finalización de la obra 2.950 €.” (folio 71).

NOVENO

De acuerdo con la información aportada por Caja España (folios 610 a 669 de la parte III de la pieza del procedimiento de reintegro por alcance), existe constancia documental de que D. C. C. V., con NIE XXXX cobró de la Junta Vecinal las siguientes cantidades:

IMPORTE FECHA
DE COBRO
FORMA
DE PAGO
8.000,00 € 21/04/2008 Cheque nominativo nº 7596912
6.000,00 € 04/09/2008 Cheque nominativo nº 7597004
2.656,40 € 26/01/2009 Cheque nominativo nº 7597063
6.000,00 € 20/04/2009 Cheque nominativo nº 7597100
4.200,00 € 09/09/2009 Cheque nominativo nº 54145221
8.000,00 € 05/02/2010 Cheque nominativo nº 54145243
3.800,00 € 28/04/2010 Cheque nominativo nº 54145254
2.950,00 € 08/10/2010 Cheque nominativo nº 54145280
TOTAL: 41.606,40 €

Los documentos emitidos por D. C. C. V. a la Entidad Local pagadora que constan en autos son los siguientes:

1- Factura original sin número de 26 de septiembre de 2008 por importe de 8.120 euros en concepto de "1ª Fase obra escuela Fonfría, rejuntar paredes, levantar frontal fachada puerta, llenar piso hormigón, puerta principal entrada.”

2- Factura original n° 9/08, de 30 de diciembre de 2008 por importe de 5.200 euros en concepto de “Por obras realizadas en la escuela de Fonfría"

3- Factura original n° 1/09, de 19 de enero de 2009 por importe de 2.656,40 euros, en concepto de “Colocación de rejas en las ventanas. Tabiquera de los baños y revestido de pasta por fuera con 2 previarcos. Instalación de tomas de agua y desagüe en los baños con acceso de agua caliente para la otra vivienda de al lado”

4- Copia de la factura nº 2/09, de 29 de octubre de 2009 por importe de 10.208 euros, en concepto de “Trabajos realizados en la escuela de Fonfría”.

5- Factura original sin número de 12 de diciembre de 2010 por importe de 14.750 euros en concepto de "Por trabajos realizados en la escuela de Fonfría que hace un total de 12.500 euros”.

DÉCIMO

Con fecha 24 de febrero de 2011, D. J. C. J. M. denunció ante la Guardia Civil de Bembibre que dos inmuebles pertenecientes a la Junta Vecinal de Fonfría del Pero habían sufrido un incendio y graves daños (folios 433 y siguientes de la parte II de la pieza de procedimiento de reintegro por alcance). Al día siguiente, el equipo de la Policía Judicial de la Comandancia de León realizó una inspección técnico-ocular, reflejando en un acta el estado de las edificaciones incendiadas y tomando fotografías del lugar (folio 539 y siguientes de la citada pieza).

UNDÉCIMO

En el acta de la reunión de la Junta Vecinal de Fonfría del Pero de 1 de septiembre de 2011 se hizo constar que “Con fecha 18-7-2012 se le paga a la empresa Antonio Viloria 2.600 € de la colocación de los falsos techos y otros remates realizados en la escuela antes del incendio. También se le adelantan 3.000 euros para el desescombro y lo que necesite para el inicio de la reconstrucción. También se nos ofrece a realizar el desbroce del camino viejo a Poibueno y otros desbroces en las tierras del Val de la Canal y otras zonas y aceptamos” (folio 63 del tomo I de la pieza de actuaciones previas).

En el acta de la reunión de la Junta Vecinal de 19 de febrero de 2012 se hizo constar que “Con fecha 9-9-2011 se sacan de la cuenta 1.500 € para los desbroces que hemos empezado, de los cuales se destinan 800 € al equipo de fútbol sala para empezar la temporada. Se le piden explicaciones al constructor de la obra de la escuela a ver cuándo empieza y nos dice que estaba terminando una obra y que empezaría con el buen tiempo le damos plazo. También nos comenta que el material que había llevado, andamios y otras herramientas se las han cogido. Con fecha 21 y 29 de 9 de 2011 respectivamente se le acaban de pagar los desbroces” (folio 64 del tomo I de la pieza de actuaciones previas).

DUODÉCIMO

De acuerdo con la información aportada por Caja España (folios 610 a 669 de la parte III de la pieza del procedimiento de reintegro por alcance), existe constancia documental de que la Junta Vecinal realizó los siguientes pagos mediante cheques al portador entre los meses de junio a septiembre de 2011:

IMPORTE FECHA DE
COBRO
FORMA DE PAGO
460 € 23/06/2011 Cheque al portador nº 54145313
2.600,00 € 18/07/2011 Cheque al portador nº 54145324
3.000,00 € 19/07/2011 Cheque al portador nº 54145335
1.500,00 € 09/09/2011 Cheque al portador nº 54145346
500,00 € 21/09/2011 Cheque al portador nº 54145350
200,00 € 29/09/2011 Cheque al portador nº 54145361
TOTAL: 8.260,00 €

Los documentos emitidos por D. A. V. M. a la Entidad Local pagadora que constan en autos son los siguientes:

1- Factura original sin número de 19 de julio de 2011 por importe de 6.059,30 euros en concepto de "trabajos realizados en favor de la Junta Vecinal de Fonfría en la Escuela”.

2- Factura original sin número de 29 de septiembre de 2011 por importe de 2.200,70 euros en concepto de "trabajos realizados para la Junta Vecinal de Fonfría en la Escuela”.

DECIMOTERCERO

En el acta de la reunión de la Junta Vecinal de 8 de septiembre de 2010 se hace constar que “Se acuerda patrocinar a los chavales del pueblo con 600 € para el fútbol sala” (folio 71 del tomo I de la pieza de actuaciones previas).

DECIMOCUARTO

De acuerdo con el certificado del Secretario del Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Bembibre, emitido con fecha 8 de abril de 2016 (folio 560 de la parte II de la pieza del procedimiento de reintegro por alcance), durante la temporada 2010/2011 participó en la Liga Local de fútbol sala un equipo denominado Fonfría F.S. y durante la temporada 2011/2012, un equipo denominado Fonfría/Delicias F.S.

DECIMOQUINTO

Con fecha 27 de marzo de 2009, la Junta Vecinal de Fonfría del Pero transfirió desde su cuenta de Caja España 2.987,73 euros a la Junta Vecinal de Matavenero y Poibueno en concepto de parte proporcional coto de caza 11137 (folio 611 de la parte III de la pieza del procedimiento de reintegro por alcance). Mediante certificado firmado por el Alcalde Pedáneo y la Secretaria de fecha 24 de abril de 2016, la Junta Vecinal de Matavenero y Poibueno acreditó la recepción de dicha transferencia (folio 670 de la citada pieza).

DECIMOSEXTO

El día 23 de agosto de 2013, el Presidente de la Junta Vecinal de Fonfría del Pero presentó en el Registro General de la Subdelegación del Gobierno en León un escrito dirigido al Consejo de Cuentas de Castilla y León, por el que solicitaba que dicho Consejo de Cuentas fiscalizara las cuentas y gastos de la Entidad Local, ejerciendo en su caso las acciones de responsabilidad contable correspondientes. El citado escrito tuvo entrada en el Consejo de Cuentas de Castilla y León el día 27 de agosto de 2013, y el día 14 de noviembre de 2013 el denunciante ratificó ante la Secretaría General del Consejo de Cuentas los hechos denunciados.

DECIMOSÉPTIMO

Mediante acuerdo 5/2014, de 23 de enero el Consejo de Cuentas de Castilla y León acuerda comunicar al Tribunal de Cuentas que por parte del Presidente de la Junta Vecinal de Fonfría del Pero se han puesto de manifiesto determinados hechos que presuntamente pudieran dar lugar a responsabilidades contables, remitiendo la denuncia presentada. El 29 de enero de 2014 tuvo entrada en el Tribunal de Cuentas el escrito del Sr. Presidente de la Cámara de Cuentas de Castilla y León, remitiendo el antes citado Acuerdo 5/2014, ante la posible existencia de indicios de responsabilidad contable, conocidos en virtud de la denuncia del Presidente de la Junta Vecinal de Fonfría del Pero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquellos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el artículo 2, apartado b), de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de 12 de mayo de 1982, siendo competente para dictar la presente resolución la Consejera de Cuentas que la suscribe, en virtud de la diligencia de reparto de 10 de junio de 2015, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Las normas procesales aplicables al presente litigio son las correspondientes de dicha Ley de Funcionamiento y, por remisión de ésta, las que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil prescribe para el juicio declarativo ordinario.

SEGUNDO

La pretensión de responsabilidad contable planteada por el representante procesal de la Junta Vecinal de Fonfría del Pero, a la que se ha adherido parcialmente el Ministerio Fiscal, se concreta en que sea declarada la existencia de un perjuicio en los caudales públicos cifrado en 53.394,13 euros, producido como consecuencia de la realización de una serie de gastos irregulares por parte de los demandados que causaron pérdidas económicas en la cuentas de la entidad local menor de Fonfría del Pero, y que se condene a D. J. C. J. M., D. F. J. P. A., D. A. C. P. L. y D. A. B. P., miembros de la Junta Vecinal en el momento de los hechos, como responsables contables directos del alcance, al pago de dicha cantidad así como al abono de los intereses de demora y de las costas procesales.

En particular, la representación de la Junta Vecinal solicita en primer lugar que se condene a D. J. C. J. M., D. F. J. P. A. y D. A. B. P., como responsables contables directos y solidarios, al reintegro de 46.934,13 euros de principal, por los hechos constitutivos de alcance sucedidos entre 2008 y junio de 2011. En segundo lugar, solicita que se condene a D. J. C. J. M., D. F. J. P. A. y D. A. C. P. L., como responsables contables directos y solidarios, al reintegro de 6.460 euros de principal, por los hechos constitutivos de alcance posteriores al 20 de junio de 2011.

Fundamenta sus pretensiones la parte demandante en los hechos que ya han sido relatados en la relación de hechos probados de la presente sentencia y, en particular, en la existencia de los siguientes pagos irregulares o no justificados:

1. Pagos realizados por la Junta Vecinal a D. C. C. V. por importe de 43.346,40 euros: en su reunión extraordinaria de 13 de abril de 2008 la Junta Vecinal de Fonfría del Pero acordó “arreglar la escuela como lugar de reunión y de ocio para esta junta vecinal y sus convecinos; según presupuesto presentado por la empresa “Carlos Carballo Vinhas con domicilio en Piedralba, por un importe total de 13.520 € más IVA”. Afirma la parte actora que, sin embargo, a lo largo de los años 2008, 2009 y 2010 la Junta Vecinal abonó irregularmente al Sr. C. C. V. por medio de cheques bancarios, un total de 43.346,40 euros, sin que exista contrato alguno ni documento que acredite la ejecución real y recepción de las obras supuestamente ejecutadas.

Tras enumerar los pagos realizados, esta parte señala que de la citada cantidad satisfecha al contratista, únicamente están facturados 7.856,40 euros en dos facturas, existiendo además dos albaranes que no constituyen factura. En todo caso, considera que no está probada la efectiva realización de los trabajos, ni está acreditado siquiera que el pago llegase a manos de dicho constructor, puesto que la mayoría de cheques fueron cobrados al portador, por lo que se ha producido un daño al erario de la Junta Vecinal cuantificado en 43.346,40 euros. Asimismo, señala el hecho de que el edificio de la escuela sufrió un incendio en 2011, quedando completamente destruido e inutilizable.

2. Pagos realizados por la Junta Vecinal a D. A. V. M.: tras las elecciones de mayo de 2011 y el incendio del edificio de la escuela, se realizan nuevos pagos a otro constructor llamado D. A. V. M., al que se abonaron un total de 8.260,40 euros por las reformas supuestamente ejecutadas en el edificio de la escuela.

Manifiesta el demandante que en relación con estos pagos al Sr. A. V. M. únicamente constan dos albaranes emitidos por el contratista en los archivos de la Junta Vecinal. Entiende esta parte que estos documentos no constituyen factura porque carecen de número como tales. A ello añade que estos pagos se hicieron sin que exista contrato alguno ni documento que acredite la ejecución y recepción de la obra por la Junta Vecinal y que el informe pericial elaborado por J. A. G. L., Arquitecto Técnico, sobre la realización de las obras ejecutadas para la restauración de la antigua escuela, acredita que, con posterioridad al incendio del inmueble, no se ha hecho ningún tipo de obra en el inmueble, pues está en completa ruina y lleno de escombros.

Por estos motivos, la parte actora concluye que en modo alguno está probada la realización de los trabajos abonados ni se ha acreditado que el pago llegase a manos de dicho constructor. Por el contrario, sí considera acreditado que los trabajos ni siquiera comenzaron a ejecutarse pues en el acta de la Junta Vecinal de 19 de febrero de 2012 se recoge que se pidieron explicaciones la constructor de la obra de la escuela por no haber iniciado las obras. Por todo ello, entiende que los pagos realizados al Sr. A. V. M. han producido un daño en el erario de la Junta Vecinal de 5.660 euros, en el caso de que se entiendan regularmente abonados los 2.600 euros por la ejecución de los falsos techos.

3. Patrocinios a un equipo de fútbol sala inexistente: la Entidad Local Menor de Fonfría del Pero abonó entre 2010 y 2012 1.400 euros destinados supuestamente a patrocinar un equipo de fútbol sala. Dicho gasto se aprobó en las Juntas Vecinales de 8 de septiembre de 2010 y 19 de febrero de 2012 y se pagó mediante dos cheques. Afirma el demandante que este club de fútbol sala es desconocido en inexistente y que en los acuerdos de la Junta Vecinal ni siquiera se concreta de qué club se trata y tampoco consta documentación acreditativa de que algún equipo recibiese efectivamente las citadas cantidades.

Añade esta parte que en Fonfría del Pero no hay ningún equipo de fútbol sala ni de ningún otro deporte pues en la localidad no hay habitantes suficientes para ello ni lugar donde practicarlo, por lo que concluye que se ha producido un perjuicio cuantificado en 1.400 euros.

4. Pagos indebidos al fondo de mejoras: el 27 de marzo de 2009, la Junta Vecinal de Fonfría del Pero pagó a la Junta Vecinal de Matavenero, con la que comparte el monte de utilidad pública donde se asienta el coto de caza, la cantidad de 2.987,73 euros en concepto de aportación al fondo de mejoras del coto de caza. El pago se realizó a una cuenta corriente de la que no era titular la Junta Vecinal de Matavenero sino tres personas físicas. Considera la parte actora que esta cantidad no tenía que haber sido pagada por la Junta Vecinal de Fonfría del Pero ni fue acordada conforme a Derecho, por lo que debe ser devuelta a las arcas municipales por los demandados que intervinieron en la realización del gasto.

La representación de la Junta Vecinal considera responsables del perjuicio causado a los fondos públicos, al cumplirse estrictamente los elementos que configuran la responsabilidad, contable, a D. J. C. J. M., principal responsable de los actos constitutivos de alcance, como Presidente y Alcalde Pedáneo, a D. F. J. P. A., como Tesorero y Secretario de la Entidad y persona que firmó y cobró la mayoría de los cheques que dieron lugar al perjuicio, a D. A. B. P., Secretario de la Junta Vecinal, quien estuvo presente en las reuniones en las que se aprobaron los gastos irregulares y a D. A. C. P. L., como Tesorero de la Entidad Local Menor.

El Ministerio Fiscal, por su parte, se adhirió parcialmente a la demanda y manifestó en primer lugar, en relación con la prescripción, que el hecho que interrumpió el plazo de prescripción fue la presentación de la denuncia por parte de D. S. A. L. dirigida al Consejo de Cuentas de León, que tuvo entrada en el Registro General de la Subdelegación del Gobierno en León con fecha 23 de agosto de 2013. En consecuencia, el Fiscal considera prescritos los hechos anteriores al 23 de agosto de 2008, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 3ª de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Respecto a la falta de legitimación pasiva, alegada por la representación del Sr. A. B. P., consideró que debía desestimarse dado que el Secretario manejaba fondos públicos y así lo reconoció en su declaración.

En cuanto al fondo del asunto, consideró acreditado la existencia de un perjuicio en los fondos públicos y solicitó la emisión de una sentencia condenatoria respecto a D. J. C. J. M., como verdadero responsable de los hechos y gestor único de los fondos públicos, y absolutoria respecto a los otros tres demandados, al no apreciar negligencia grave en la conducta del Secretario ni intervención directa en los hechos por parte de los Tesoreros.

TERCERO

La representación legal de D. J. C. J. M., solicitó la desestimación de la demanda y la imposición de costas al demandante por su temeridad y mala fe procesal y fundamentó su posición en los siguientes argumentos:

En primer lugar, esta parte alegó como excepción procesal la falta de representación de la Junta Vecinal y el defecto legal en el modo de proponer la demanda por la ausencia de un acuerdo de la Junta Vecinal habilitante para el ejercicio de acciones judiciales así como por la falta del preceptivo informe de Secretaría previo al ejercicio de acciones, exigidos en ambos casos por la legislación de régimen local. En el acto de la audiencia previa esta Consejera consideró que dicho defecto de capacidad se había subsanado al haber presentado el demandante con posterioridad copia del acta de la sesión de la Junta Vecinal en la que se acordó el ejercicio de acciones judiciales para la defensa de sus bienes y derechos así como del informe del Letrado al respecto, si bien tanto esta parte como la representación del Sr. A. B. P. formularon recursos contra la desestimación de la excepción planteada en virtud de los argumentos que serán analizados posteriormente.

En segundo lugar, alegó la infracción de los principios rectores de la responsabilidad contable por alcance en relación con los hechos recogidos en la demanda y la inexistencia de alcance derivada de los hechos relatados en la demanda.

  1. En particular, en relación con las obras de construcción de la Casa del Pueblo de la localidad de Fonfría del Pero (antiguas escuelas), realizadas por el contratista C. C. V. señalo que documentalmente constan aportadas a los autos las facturas justificativas de los pagos realizados. Dichas facturas giradas por el contratista a la Entidad Local Menor, por la citada obra, suman la cantidad de 41.764,40 euros mientras que los pagos realizados correlativamente a dichas facturas por la Entidad Local Menor ascienden a la suma de 42.146,40 euros, puesto que hay dos cheques de 600 euros de fecha 19/10/2010, que inicialmente se atribuían a dicha obra, y realmente se ha acreditado que no constan abonados al citado contratista; según la prueba anticipada remitida por Caja España. Por lo tanto, el desfase entre lo abonado y lo facturado asciende a una mínima cantidad de 382 euros que esta parte atribuye a suplidos o compra de materiales o facturas de fontanería, no disponiéndose de documentación al respecto por el contratista, pasados más de cinco años (plazo legal en el que estaría obligado a conservar las facturas). En todo caso se advera por el mismo que todo lo recibido se corresponde a trabajos realizados en la obra.

    En relación con el trámite seguido para la realización de esta obra, la representación del Sr. J. C. J. M. considera probados los siguientes hechos:

    - Se aprueba la obra reglamentariamente por acuerdo de la Junta Vecinal de 13 de abril de 2008, con el voto favorable de todos los miembros de la Junta Vecinal, incluido el actual Alcalde Pedáneo-Presidente de la Junta Vecinal D. S. A. L.. Se aprueba por un importe inicial de 13.520 euros más IVA.

    - El Presupuesto inicial de 13.520 euros más IVA es objeto de un incremento en la memoria valorada que realiza el Arquitecto de la Administración (ni siquiera es un Arquitecto designado por la Junta Vecinal) sino que se trata del Arquitecto del Servicio de Asistencia a Municipios. Se valora por el mismo la obra a ejecutar, definida en dicha memoria en 24.985,24 euros.

    - Con carácter posterior, se aprueban y encargan aumentos de obra por la Junta Vecinal, tomando acuerdos al respecto que constan aportados a los autos: Cambio del tejado, no contemplado inicialmente en la Memoria del Arquitecto del Servicio de Atención a Municipios (SAM), acordado en la sesión de la Junta Vecinal de 18 de mayo de 2008 (documento n° 8 de la contestación a la demanda de esta parte), con voto favorable del actual Alcalde Pedáneo-Presidente D. S. A. L.; construcción de una chimenea y un anexo para guardar leña, tampoco contemplado en la Memoria del Arquitecto del SAM, acordado en la sesión de la Junta de 16 de diciembre de 2009 (documento n° 9 de la contestación). Igualmente, como prueba practicada como diligencia final, se remite por la Ilma. Audiencia Provincial de León testimonio de un acta de la Junta Vecinal de fecha 18 de febrero de 2009, en el que se acuerda dentro del punto segundo del orden del día el pago a la empresa contratista de la factura de "fontanería, rejas y su colocación" (partida que tampoco estaba contemplada en la memoria del Arquitecto del SAM y que resultó aprobada, con el voto a favor del actual Alcalde Pedáneo-Presidente). Además de dichas partidas, se ejecutaron otras muchas que no figuraban en la Memoria valorada del Arquitecto del SAM como la colocación de solera, construcción de baños, azulejado, carpintería, etc., y que se encargaron verbalmente ejecutándose todas ellas, como se desprende de la testifical del contratista C. C. V., que señaló que cuando se produjo el incendio de la edificación la obra estaba totalmente construida a excepción de unos revestimientos de madera que quedaban por colocar, estando almacenada la madera dentro de la obra y quemándose con la edificación. Asimismo, del informe pericial y testimonio en el juicio del Perito de la parte actora D. J. A. G. L., se desprende que en la visita a las ruinas de la obra, casi dos años después del incendio, pudo apreciar vestigios de la existencia de tabiquería interior no originaria de la edificación, solado distinto del primitivo, vestigios de fontanería (saneamientos, lavabos, inodoros, duchas, desagües, etc.), asimismo que había carpinterías (premarcos, marcos, indicios de que se habían instalado puertas y ventanas), que se habían instalado alicatados en los baños y solados, que los tabiques interiores presentaban signos de picado y rejunte de los muros exteriores, restos de pizarra del tejado, etc.

    Esta parte recalca que el Perito visitó el lugar del incendio en octubre de 2013 casi dos años después del suceso y en el propio informe se reconoce que "en todo caso, se hace muy difícil comparar el contenido de la Memoria Valorada con respecto a la obra ejecutada debido al estado de ruina en que se encuentra el edificio como consecuencia del incendio".

    Por todo ello, la representación del demandado concluye que no existe prueba alguna de que la obra no fuera debidamente ejecutada en cuanto a la totalidad de obra recogida en la Memoria valorada del Arquitecto del SAM y las mejoras posteriores.

  2. Por lo que respecta a las obras de desescombro y desbroce de caminos ejecutadas por el contratista A. V. M., la representación del Sr. J. C. J. M. considera acreditado que el citado contratista giró a la Junta Vecinal de Fonfría del Pero dos facturas por los trabajos realizados de fechas 19 de julio y 29 de septiembre de 2011 por un importe total de 8.260 euros. En cuanto a los pagos correlativos con dichas facturas, constan igualmente documentados en autos seis pagos al Sr. A. V. M., que concuerdan exactamente con lo facturado, como se desprende de la documentación bancaria remitida por Caja España. No existe pues salida injustificada de fondos públicos, sino pago de las cantidades debidas.

    Como no se aprecia desfase contable alguno, por parte de la actora se insinúa que los trabajos facturados son ficticios y que nunca llegaron a realizarse. Dado el tiempo transcurrido y el estado de total abandono del edificio, se hace prácticamente imposible su acreditación, siendo los servicios contratados acordados en la sesión de la Junta de fecha 1 de septiembre de 2011, en la que se adjudican unos trabajos consistentes en el desescombro e inicio de reconstrucción de la escuela, así como "trabajos de desbroce del camino viejo a Poibueno y otros desbroces en las tierras de Val de la Canal y otras zonas". El contratista A. V. M. testificó en el juicio en el sentido de que hizo los trabajos, que los desbroces los efectuó y que inició las labores de desescombro, que le robaban la herramienta y entraban en el edificio continuamente. Igualmente los codemandados adveraron que los trabajos se realizaron por lo que, no aportada prueba alguna por la actora de que no se efectuaran dichos trabajos, entiende esta parte que se encuentra suficientemente justificada la salida de fondos públicos, concordante con las facturas abonadas, hasta el punto que de no haberse abonado cabría hablar de un enriquecimiento sin causa para la Administración, quien se ha beneficiado de los trabajos realizados.

  3. En cuanto a los pagos por patrocinio del equipo de fútbol Fonfría Fútbol Sala, la representación del demandado afirma que se trata de dos pagos de pequeña cuantía, por importes de 600 y 800 euros, respectivamente, que fueron acordados en sesiones de la Junta Vecinal de fechas 8 de septiembre de 2010 y 19 de febrero de 2012. Las alegaciones de la parte actora referidas a la inexistencia del equipo de fútbol sala, han resultado totalmente desvirtuadas a la luz de la prueba practicada, ya que el Patronato Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Bembibre, acreditó mediante certificado de 8 de abril de 2016 que en la liga local de Fútbol Sala participó tal equipo en las temporadas 2010/2011 y 2011/2012, bajo el nombre Fonfría F.S. y Fonfría Delicias F.S.

    Los pagos acordados reglamentariamente en las reuniones de la Junta Vecinal de Fonfría del Pero ya citadas se materializan el primero mediante un cheque bancario de 600 euros expedido a nombre de D. F. J. P. A. quien declaró en el juicio que se encargó personalmente del pago por ser miembro del equipo de la localidad. El otro pago de 800 euros no consta documentado, por no haberse remitido por la entidad bancaria el extracto de la cuenta bancaria de la Entidad Local Menor del ejercicio 2012. En cualquier caso, son pagos acordados y ejecutados debidamente, y que corresponden a una labor de patrocinio en relación a una actividad deportiva efectivamente ejecutada, según advera el Patronato Municipal de Deportes de Bembibre. Asimismo, la labor de esponsorización y fomento del deporte aficionado entra dentro de los fines públicos atendibles por una entidad local (artículo 25.2.1) de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases del Régimen Local, no existiendo hecho alguno generador de alcance.

  4. Por último, en lo referente al pago hecho por la Junta Vecinal de Fonfría del Pero a la Junta Vecinal de Matavenero y Poibueno como contribución al fondo de mejoras del Coto de Caza LE-11.137, la representación del Sr. J. C. J. M. afirma que se trata de un pago por importe de 2.987,73 euros que, tal y como consta en autos, fue efectuado por transferencia bancaria de fecha 27 de marzo de 2009. Se ha justificado debidamente que el pago se produce porque el coto LE-11.137 gestionado por la Junta Vecinal de Fonfría del Pero, se extiende sobre terrenos parte de los cuales pertenecen a la vecina Junta de Matavenero y Poibueno. Por esta parte se aportó liquidación del aprovechamiento cinegético efectuada por la Junta de Castilla y León, con fecha 23 de marzo de 2009 en la que valoraba el canon a pagar a la entidad propietaria en la cantidad de 5.975,47 euros (documento n° 17 de la contestación a la demanda). Como el 50% de los terrenos del coto correspondían a la Junta Vecinal de Matavenero y Poibueno, se le abonó el 50% de la valoración efectuada por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León.

    Asimismo, el pago consta acordado en la Junta Vecinal en acta de fecha 18 de febrero de 2009, recabada como diligencia final, remitida mediante testimonio por la Ilma. Audiencia Provincial de León, en ella se acordó que la Junta Vecinal de Fonfría procediera a la explotación directa del coto LE-11.137, por plazo de cinco años, por un importe de 7.300 euros más el 15% de mejoras. Asimismo, se establecía en dicho acuerdo de la Junta Vecinal que la cantidad habrá que repartirla entre las Juntas Vecinales de Matavenero y de Fonfría (por ser ambas cotitulares de los terrenos sobre los que se asentaba el coto de caza). Igualmente, consta aportado como documento n° 18 de la contestación, un informe de la Junta de Castilla y León, Servicio Territorial de Medio Ambiente de León, en el que se señala que "el coto privado de caza LE-11.137 tenía incluido en su perímetro el Monte de Utilidad Pública n° 289 de (por "que") pertenecía a Fonfría, Matavenero y Poibueno...", señalando que la cantidad a repartir por las Juntas Vecinales de Fonfría, y Matavenero y Poibueno en 2010 ascendía a la cantidad de 5.975,47 euros (es decir el 50% que correspondía abonar a la Junta Vecinal de Matavenero y Poibueno como copropietaria de los terrenos, ascendía a 2.987,73 euros, justo lo abonado). Por tanto, entiende esta parte que no existe hecho alguno generador de alcance, por no existir salida injustificada de fondos públicos, sino una salida debida, a lo que añade que la jurisprudencia reiterada de la Sala de Justicia de ese Tribunal de Cuentas considera que los pagos entre administraciones públicas nunca suponen un supuesto generador de responsabilidad contable por alcance, por no existir salida de fondos del ámbito de las Administraciones Públicas, habiendo una mera transferencia de fondos entre Administraciones, sean éstas de cualquier ámbito.

    Por su parte, la representación de D. A. B. P. solicitó también la desestimación de la demanda y la imposición de costas a la parte actora por temeridad y mala fe procesal y alegó en primer lugar, como excepciones procesales, las de falta de representación y defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de legitimación pasiva de su representado y prescripción de la responsabilidad contable.

    En cuanto a la excepción de falta de representación, esta parte reprodujo los argumentos alegados por la defensa del Sr. J. C. J. M. y también recurrió en el acto de la audiencia previa la desestimación de su pretensión, en virtud de los argumentos que se tratarán en el siguiente fundamento jurídico.

    Para fundamentar la alegada falta de legitimación pasiva del Sr. A. B. P., su Letrado invocó el artículo 186 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales que atribuye al presidente de la entidad local las funciones de ordenación de pagos y la disposición adicional sexta de la Ley 1/1988, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León que dispone que las funciones de secretaría de las entidades locales menores serán desempeñadas por el Secretario del Ayuntamiento del municipio al que pertenezcan. Asimismo, esta parte citó también jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con las funciones del interventor de un Ayuntamiento para defender que su representado, como Secretario de la Junta Vecinal, no ejercía ninguna función de gobierno ni de gestión de fondos públicos, más allá de su intervención en el procedimiento de gestión del gasto sin funciones propias de disposición de fondos.

    Por lo que respecta a la prescripción y, sin perjuicio de su análisis posterior, esta parte considera prescritos los hechos anteriores a 23 de enero de 2009 al entender que el hecho que interrumpió el plazo de prescripción de cinco años no fue sino el acuerdo 5/2014 del Pleno del Consejo de Cuentas de Castilla y León de 23 de enero de 2014. No obstante también alega que, de considerarse necesario el conocimiento personal del hecho interruptivo de la prescripción, como se ha declarado en varias sentencias del Tribunal Supremo, se debería tener en cuenta que la comunicación a su representado no se produjo hasta abril de 2015, por lo que estarían prescritos los hechos anteriores al mes de abril de 2010.

    En cuanto al fondo del asunto, la representación del Sr. A. B. P. niega los hechos de la demanda y, al margen de desvincular a su patrocinado de los pagos realizados con posterioridad a su salida de la Junta Vecinal con fecha 20 de junio de 2011, coincide con las alegaciones formuladas por el representante del Sr. J. C. J. M. respecto a las obras realizadas por el Sr. C. C. V., el primer pago al equipo de fútbol sala y la transferencia a la Junta Vecinal de Matavenero y Poibueno. En relación con estos pagos, reitera que el cargo desempeñado por el Sr. A. B. P. estaba vacío de contenido y funciones, pues el Secretario carecía de capacidad para la adopción de acuerdos, la realización de los pagos, su intervención y fiscalización. Por todo ello, considera que resulta acreditado que no ha existido daño alguno determinante de responsabilidad contable ya que los pagos de facturas de una obra contratada por la Entidad Local Menor nunca pueden considerarse como menoscabo de fondos públicos y su impago conduciría a un enriquecimiento injusto de la Junta Vecinal. En este sentido cita dos sentencias del Tribunal Supremo que afirman que las obras ejecutadas sin un contrato formalizado no exoneran del deber de su pago a la Administración y que el contrato válido no es la única fuente de obligaciones en el Derecho Administrativo.

    Por último, esta parte cita la teoría de los actos propios para poner de relieve que el demandante, como actual Alcalde de la Junta Vecinal, intervino en la adopción de los acuerdos que son objeto de la demanda sin formular reparos en su día y también invoca la presunción de legalidad de las actas de la Junta Vecinal.

    Del mismo modo que los otros demandados, la representación de D. F. J. P. A. interesó la desestimación de la demanda y la absolución de su representado con condena en costas a la parte actora o, subsidiariamente, su declaración como responsable subsidiario. Fundamenta su pretensión en que el Sr. J. C. J. M. era el único gestor de los fondos de la entidad local, que manejaba a su antojo sin ningún control por parte de los demás miembros de la Junta Vecinal, y que era quien custodiaba toda la documentación así como el sello de la entidad, el libro de cuentas, la chequera y la libreta de la cuenta bancaria. El Sr. F. J. P. A. no acudió sino en una ocasión a las reuniones de la Junta y firmaba las actas posteriormente a requerimiento del Alcalde. No obstante, sí reconoce que en fecha 9 de septiembre de 2011 acudió a la entidad Caja España con el Sr. J. C. J. M. y retiró 1.500 euros, de los cuales se le entregó la cantidad de 600 euros para financiar el equipo de fútbol sala de la localidad de Santa Marina de la Torre, finalmente empleados en la compra de equipaciones y el pago del alquiler del pabellón de Bembibre.

    En definitiva esta parte rechaza la imputación de responsabilidad contable alguna al no haber autorizado ni realizado gasto alguno y no haber actuado con dolo o negligencia grave.

    Por último, la representación de D. A. C. P. L. solicitó también la desestimación de la demanda y condena en costas a la parte actora y, subsidiariamente, su declaración como responsable subsidiario por una cuantía no superior a 6.460 euros. Alega esta parte que el Sr. A. C. P. L. ejerció el cargo de Tesorero durante un periodo de tiempo muy breve (once meses), durante los cuales no tomó decisión alguna ni participó en ninguna reunión de la Junta Vecinal, a pesar de que sí firmó las actas de tres de ellas. Asimismo, reitera lo ya dicho por los codemandados en el sentido de que todas las competencias de gestión de fondos las ostentaba el Alcalde y defiende que los pagos que se le imputan corresponden a trabajos efectivamente realizados por el Sr. A. V. M. y al patrocinio del equipo de fútbol sala.

    En consecuencia, la representación del demandado solicitó su absolución como responsable contable al no concurrir en su representado los requisitos exigidos por la legislación y la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas para la atribución de responsabilidad contable. Además del hecho de que en ningún momento manejó fondos públicos, esta parte alega la falta de formación del Sr. A. C. P. L., cuya conducta no puede ser calificada de dolosa o de gravemente negligente, y reitera la inexistencia de perjuicio a los fondos públicos.

CUARTO

Una vez expuestos los argumentos de la demanda y de las contestaciones así como las alegaciones del Ministerio Fiscal, y antes de entrar en el fondo del asunto procede examinar las excepciones y cuestiones previas planteadas por las partes.

En primer lugar tanto la representación procesal del Sr. J. C. J. M. como la del Sr. A. B. P. han alegado la excepción de falta de representación y defecto legal en el modo de proponer la demanda por la ausencia del acuerdo habilitante para el ejercicio de acciones judiciales así como por la falta del preceptivo informe de Secretaría previo al ejercicio de acciones, exigidos en ambos casos por la legislación de régimen local.

En un principio, el demandante no aportó junto con la demanda el preceptivo acuerdo del Pleno del Ayuntamiento u órgano delegado para el ejercicio de acciones judiciales en el presente procedimiento, previo dictamen del Secretario, o en su defecto, de la Asesoría Jurídica o de un Letrado, conforme a lo previsto en el artículo 22.2 j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. No obstante, con fecha 29 de enero de 2016, el representante legal de la Junta Vecinal de Fonfría del Pero presentó escrito con el que aportó copia del acta de la sesión extraordinaria de la Junta Vecinal celebrada el día 10 de octubre de 2012 en la que se acordó el ejercicio de acciones judiciales para la defensa de sus bienes y derechos contra los anteriores miembros de la Junta Vecinal, así como del informe del Letrado D. Víctor Álvarez Fernández, de fecha 6 de octubre de 2012, sobre las irregularidades cometidas por la anterior Junta Vecinal.

La diligencia de ordenación dictada por el Secretario del proceso con fecha 1 de febrero de 2016 acordó admitir a trámite y dar traslado a las demás partes del escrito presentado por el representante legal de la Junta Vecinal de Fonfría del Pero, siendo dicha diligencia recurrida por los representantes legales de D. J. C. J. M. y de D. A. B. P., que previamente ya habían planteado la excepción procesal en sus contestaciones a la demanda y que en ambos casos solicitaron que se revocara y dejara sin efecto la resolución recurrida y que, por tanto, se inadmitiera la documental aportada por la parte actora por ser extemporánea, al haberse realizado en un momento procesal no apto para su incorporación pues, al tratarse de un documento de fecha anterior a la demanda, debió aportarse junto con esta, de acuerdo con lo previsto en los artículos 265 y 266.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los recursos interpuestos por los demandados contra la citada diligencia de ordenación fueron desestimados mediante decreto de 7 de marzo de 2016 que confirmó la resolución recurrida basándose en el hecho de que la parte actora ya había hecho mención a la documentación aportada en su escrito de demanda y que el defecto de representación es subsanable de conformidad con lo previsto en el artículo 418.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que prevé la posibilidad de que los defectos de capacidad o representación sean subsanados o corregidos en el acto de la audiencia previa o incluso en un plazo de diez días concedido al efecto.

Planteada esta excepción procesal en el acto de la audiencia previa, las representaciones de los Sres. A. B. P. y J. C. J. M., con la oposición de la parte demandante y del Fiscal, defendieron nuevamente su estimación, que fue rechazada por esta Consejera al considerar que dicho defecto de capacidad se había subsanado al haber presentado el demandante con posterioridad copia del acta de la sesión de la Junta Vecinal en la que se acordó el ejercicio de acciones judiciales para la defensa de sus bienes y derechos así como del informe del Letrado al respecto. Los recursos planteados contra esta desestimación por los proponentes en el mismo acto de la audiencia fueron también desestimados, remitiéndose esta Consejera a la presente sentencia para una argumentación más amplia en relación con esta cuestión y haciendo constar los recurrentes la oportuna protesta.

Los Letrados de los demandados fundamentaron su solicitud de estimación de la excepción procesal, en primer lugar, en que en el acta aportada por la Junta Vecinal no se habilita siquiera genéricamente para el ejercicio de la acción pública contable ante el Tribunal de Cuentas, ni específicamente para la personación en el Procedimiento de Reintegro por Alcance A-150/2015 y para deducir demanda en dicho procedimiento. Consideraron estas representaciones que el defecto de falta de representación no ha sido objeto de subsanación posterior a lo largo del procedimiento, entendiendo infringidas las previsiones del art. 82.b) en relación con el art. 22.2.j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL); así como el art. 50.17 del RD Legislativo 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF), preceptos de los que se deriva que la competencia para decidir sobre el ejercicio de acciones judiciales y administrativas corresponde al pleno de la entidad local, no cabiendo habilitaciones en blanco, sino debiendo contemplarse específicamente caso por caso la habilitación para la personación en un determinado procedimiento o para el ejercicio de una determinada acción. En el presente caso, afirmaron que no consta habilitado el Sr. Alcalde Pedáneo-Presidente de la entidad local menor para otorgar poder para personarse y deducir demanda de responsabilidad contable por alcance en el presente procedimiento de Reintegro por Alcance A-150/2015, debiendo considerarse que concurre un vicio, no subsanado con carácter posterior, de falta de representación y defecto legal en el modo de proponer la demanda.

En segundo lugar, también entendieron acreditado el defecto legal en el modo de proponer la demanda, al no existir informe previo de Secretaría, habiendo acompañado exclusivamente la Entidad Local Menor un informe hecho por el Letrado director del pleito. Entendieron pues, acreditado que ni a fecha de personación de la entidad local menor en el presente procedimiento de reintegro por alcance, ni a fecha de presentación de la demanda, y ni siquiera posteriormente, concurrían los requisitos previstos en el artículo 54.3 LRBRL y en el artículo 221.1 del ROF, los cuales exigen que exista un informe previo de la Secretaría del Ayuntamiento, informe que en el caso de las entidades locales menores deberá recabarse de la Secretaría del Ayuntamiento al que pertenezcan (ex art. 142 y 143 ROF y Disposición Adicional Sexta de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León). Dicho informe deberá siempre tener carácter previo al ejercicio de acciones por la entidad local.

Respecto de la sustitución de dicho informe preceptivo de Secretaría por uno del Letrado director del pleito, los demandados invocaron varias resoluciones de la Sala de Justicia de ese Tribunal de Cuentas, que niegan que el informe emitido por el Letrado director del pleito pueda sustituir o subsanar la falta de informe previo de Secretaría. Así, se refirieron en particular al auto de 19 de mayo de 2014 de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, Recurso de Apelación n° 28/2013 que señala que no cabe atribuir a los informes de letrado aportados por el Ayuntamiento la cualidad subsanatoria perseguida por el mismo, ya que no dan adecuado cumplimiento a lo exigido en el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, puesto que no ha quedado acreditado que se hubiera intentado y no hubiera sido posible la obtención de dictamen de la Secretaría Municipal, ni que los citados informes hayan tenido el carácter previo a los acuerdos de ejercicio de acciones que la Ley les atribuye . Añade esta resolución que no puede prosperar tampoco el criterio esgrimido por la representación procesal del Ayuntamiento de que la Jurisprudencia flexibiliza la interpretación del requisito procesal del artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, hasta el punto de dejarlo sin efecto y que lo que se desprende de las resoluciones de la Sala Tercera del Tribunal Supremo es que el incumplimiento de este requisito procesal debe considerarse subsanable y no ser objeto de una interpretación injustificadamente rigorista.

Consideran los proponentes de la excepción que en el presente caso, el actor público no ha acreditado mínimamente el haber siquiera intentado obtener el preceptivo dictamen previo de la Secretaría municipal. Dicho dictamen previo al acuerdo de ejercicio de acciones competía en cuanto a su emisión a la Secretaría del Ayuntamiento de Torre del Bierzo en el que se integra la Entidad Local Menor demandante. Ello conforme preceptúa la Ley 1/1998, de 4 de junio de Régimen Local de Castilla y León, Disposición Adicional Sexta, que recoge que "las funciones de secretaría en las Entidades Locales Menores serán desempeñadas por el Secretario del Ayuntamiento del municipio a que pertenezcan o por el Servicio que con tal fin tenga establecido cada Diputación Provincial en los términos que reglamentariamente se determinen". Por tanto ninguna competencia al respecto se atribuye al Letrado director del pleito, sino que se debió recabar el informe previo de Secretaría por la Entidad Local Menor, la cual nada ha justificado al respecto, ni alegado motivo alguno que justificara una hipotética imposibilidad de su aportación. Por todo ello, interesaron la íntegra desestimación de la demanda por estimación de las excepciones invocadas de defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de representación.

A pesar de lo alegado por los demandados esta Consejera desestimó la excepción planteada y así lo reitera en la presente sentencia fundándose principalmente en la aplicación del principio “pro actione” y la necesidad de no realizar una interpretación rigorista de los requisitos exigidos por la legislación de régimen local, así como también en las especiales circunstancias que concurren en las Juntas Vecinales, como entidades locales menores. Partiendo del carácter subsanable de este defecto procesal, se considera que el acuerdo aportado por la Junta Vecinal para el ejercicio de acciones y el informe del Letrado habilitaban de modo suficiente para la interposición de la demanda. En primer lugar porque ambos son muy anteriores al ejercicio de la pretensión ante este Tribunal y, en segundo lugar, porque se considera que su contenido, a pesar de no ser exhaustivo, sí es suficiente y adecuado para dar cobertura jurídica a la interposición de la acción ante esta jurisdicción contable en defensa de bienes, derechos o intereses, también concretos, de la Corporación. Así, el acuerdo de la Junta Vecinal adoptado en su sesión extraordinaria de 10 de octubre de 2012, se refería al ejercicio de acciones judiciales en defensa de los bienes y derechos, contra los anteriores miembros de la Junta Vecinal, y el informe del Letrado reproducido en el acta de la Junta, se refiere como irregularidades a gastos irregulares de difícil justificación, entre los que cita el patrocinio de equipos de fútbol inexistentes.

Estas menciones, si bien imprecisas, se considera que habilitan a la Junta para el ejercicio de la acción de responsabilidad contable pues la demanda presentada se dirigió efectivamente contra los anteriores miembros de la Junta Vecinal y los hechos a los que aludía eran gastos irregulares entre los que se encontraba el patrocinio del equipo de fútbol. La exigencia de una precisión mayor en el acuerdo requerido para el ejercicio de acciones supondría ir más allá de lo establecido por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 8 de abril y del propio ROF y limitar sin causa la autonomía local.

Por lo que respecta al informe del Letrado, los demandados han considerado que dicho informe debía haber sido emitido por el Secretario del Ayuntamiento de Torre del Bierzo, quien ejerce las funciones de Secretaría de las Juntas Vecinales dependientes del Ayuntamiento. En este sentido, lo que dice la norma es que el informe de un letrado sólo cabe “en defecto” de dictamen del Secretario o de la Asesoría Jurídica pero en este caso se debe tener en cuenta que la Junta Vecinal carece de Secretario y que con el informe del Letrado aportado por la Junta Vecinal se entiende cumplida la finalidad perseguida por el precepto legal, tal y como lo ha interpretado el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de 14 de mayo de 2001) que ha señalado que la necesidad de una previa opinión experta en derecho para la adopción de acuerdos de las Corporaciones Locales, sobre el ejercicio de acciones, tiene por finalidad, aunque no sea vinculante, hacer más difícil que un órgano administrativo inicie un pleito irreflexivamente o sin conocimiento de lo que son sus derechos, el modo de ejercitarlos y las razonables posibilidades de obtener una respuesta favorable.

En el presente supuesto no existía un Secretario de la Junta Vecinal al que acudir para la emisión del informe ni tampoco un Asesor Jurídico de la entidad local, de modo que no era preciso que la Junta Vecinal justificara el hecho de la presentación de un informe de un letrado externo. Si bien los demandados han invocado lo previsto en La Disposición Adicional Sexta de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, que establecía que las funciones de secretaría de las entidades locales menores fueran desempeñadas por el Secretario del Ayuntamiento del Municipio al que pertenecieran o por el servicio que con tal fin tuviera establecido cada Diputación Provincial en los términos que reglamentariamente se establecieran, se debe tener en cuenta que esta Disposición fue expresamente derogada por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, que entró en vigor el 21 de octubre de 2013.

QUINTO

En segundo lugar, la representación del Sr. A. B. P. alegó como excepción procesal la falta de legitimación pasiva de su representado, alegando que, como Secretario de la Junta Vecinal, no ejercía ninguna función de gobierno ni de gestión de fondos públicos, más allá de su intervención en el procedimiento de gestión del gasto sin funciones propias de disposición de fondos. En el acto de la audiencia previa esta Consejera acordó que tanto esta excepción como la de prescripción de la responsabilidad contable, también planteada por esta parte, no eran cuestiones expresamente previstas en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por lo tanto, serían tratadas en la sentencia que pusiera fin al procedimiento en esta primera instancia, al tratarse de cuestiones ad causam.

Dicho esto, el hecho de que el Sr. A. B. P. ejerció el cargo de Secretario de la Junta Vecinal en el periodo comprendido entre el 13 de abril de 2008 y el 20 de junio de 2011 no ha sido negado ni discutido por ninguna de las partes En este caso, la parte demandada plantea una alegación que en realidad no afecta a su condición de legitimada pasiva, sino más bien a su pretensión de ser absuelta de la responsabilidad contable que se le reclama. Lo que alega la representación del demandado es un argumento sobre el fondo del asunto y no sobre la cualidad jurídica de la que deriva su legitimación pasiva, que es un presupuesto de naturaleza procesal.

Acreditado que el Sr. A. B. P. ejerció el cargo de Secretario, su intervención material en los hechos que pudieran haber generado un alcance es una cuestión de fondo que en su caso se examinará más adelante, por lo que se desestima la excepción planteada y se admite la legitimación pasiva de D. A. B. P. para ser demandado en el presente procedimiento.

SEXTO

Por lo que respecta a la excepción de prescripción de la responsabilidad contable planteada también por la representación del Sr. A. B. P., esta parte considera que deben considerarse prescritos los hechos anteriores a abril de 2010 pues no fue hasta el mes de abril de 2015 cuando se comunicó personalmente al demandado la existencia de las actuaciones previas. Todo ello en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas que en su apartado primero dispone que las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años contados desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos que las originen.

El apartado segundo del mencionado precepto añade que, no obstante, las responsabilidades contables detectadas en el examen y comprobación de cuentas o en cualquier procedimiento fiscalizador, prescribirán por el transcurso de tres años contados desde la fecha de terminación del examen o procedimiento correspondiente. Finalmente, la Disposición Adicional a la que se viene aludiendo dice, en su párrafo tercero, que el plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviere por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad.

Teniendo en cuenta esta regulación y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la necesidad de conocimiento personal de cualquier actuación pública de la prescripción, la representación del Sr. A. B. P. solicita que se declaren prescritos una serie de pagos anteriores a abril de 2010 o, en el caso de estimarse que el plazo de prescripción se interrumpió con el inicio de las actuaciones fiscalizadoras en virtud del acuerdo 5/2014 del Pleno del Consejo de Cuentas de Castilla y León de 23 de enero de 2014, que se determine la prescripción de los hechos anteriores a enero de 2008.

La representación de la Junta Vecinal de Fonfría del Pero rechazó la prescripción alegada por el demandado y manifestó que la interrupción del plazo de prescripción se produjo con el inicio de las actuaciones fiscalizadoras por parte del Consejo de Cuentas de Castilla y León en fecha 25 de febrero de 2013, una vez tuvo conocimiento del informe elaborado por el propio Letrado representante de la entidad local. Asimismo citó la sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 15 de octubre de 2007 para fundamentar la tesis de que el conocimiento formal de las actuaciones fiscalizadoras por parte de los interesados no es un requisito necesario para la interrupción de la prescripción.

El Ministerio Fiscal, por su parte, considera que el hecho que interrumpió el plazo de prescripción fue la presentación de la denuncia por parte de D. S. A. L. dirigida al Consejo de Cuentas de Castilla y León, que tuvo entrada en el Registro General de la Subdelegación del Gobierno en León con fecha 23 de agosto de 2013. En consecuencia, el Fiscal considera prescritos los hechos anteriores al 23 de agosto de 2008, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 3ª de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Expuestas las alegaciones de las partes en relación con la excepción de prescripción, en primer lugar se debe establecer cuál es el dies a quo para el cómputo del plazo general de prescripción. Este momento hay que buscarlo en la fecha en la que se produjeron los hechos constitutivos de alcance, lo que de acuerdo con la relación de hechos probados de la presente sentencia abarca un periodo que va desde el 21 de abril de 2008 hasta el 29 de septiembre de 2011. En concreto, el dies a quo debe ser fijado el día 21 de abril de 2008, fecha del primer pago mediante cheque que es reclamado por la parte demandante, correspondiente a un pago de 8.000 euros en concepto de adelanto para obras de la escuela.

En cuanto al hecho que interrumpe el plazo general de prescripción de 5 años iniciado el 21 de abril de 2008, hay que tener en cuenta que, en lo que respecta a las actuaciones realizadas por el Consejo de Cuentas de Castilla y León, el primer acto del que se tiene constancia es el escrito de 25 de febrero de 2013 (folio 475 de la parte II de la pieza del procedimiento de reintegro por alcance), al que ha hecho referencia el demandante, en el que la Secretaria General del Consejo de Cuentas se dirige al Presidente de la Junta Vecinal de Fonfría del Pero para que le remita la documentación en la que se fundamenta el informe del Letrado D. Víctor Álvarez Fernández sobre las irregularidades cometidas en la Junta durante la presidencia de D. J. C. J. M., del que la Institución había tenido conocimiento a través de un escrito recibido del Ayuntamiento de Torre del Bierzo. Con posterioridad a este escrito, la siguiente actuación de la que se tiene conocimiento es el citado acuerdo 5/2014 del Pleno del Consejo de Cuentas de Castilla y León de 23 de enero en el que, tras la recepción de la denuncia de D. S. A. L. con fecha 27 de agosto de 2013 y la ratificación de la misma, realiza una serie de consideraciones sobre los hechos denunciados y resuelve remitir dicha denuncia al Tribunal de Cuentas.

Con independencia de si las actuaciones realizadas por el Consejo de Cuentas tienen la entidad suficiente como para ser consideradas actuaciones fiscalizadoras, lo relevante es determinar si estas actuaciones, de las que los demandados no tuvieron conocimiento formal, interrumpen el plazo de prescripción. En relación con la necesidad del conocimiento formal, hay que tener en cuenta que, la doctrina reciente de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas expuesta, entre otras, en la sentencia 12/2012, de 19 de junio, consideraba que el efecto interruptivo de las actuaciones de investigación o fiscalización no requiere del conocimiento formal de las mismas por el interesado, criterio que fue posteriormente confirmado por el Tribunal Supremo (por todas sentencia de 2 de marzo de 2012). No obstante, la reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 437/2016, de 25 de febrero, ha matizado esta doctrina, señalando lo siguiente:

“(…) el conocimiento personal de cualquier actuación pública interruptora de la prescripción es una garantía para dar satisfacción al principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE), y hace necesario que la iniciación de los procedimientos de fiscalización del Tribunal de Cuentas, que puedan derivar en posibles procedimientos ulteriores correspondientes a su función de enjuiciamiento contable, se comuniquen personalmente a todos los miembros y componentes de las entidades, corporaciones, organismos y sociedades del sector público que sean sometidas a fiscalización y puedan ser declarados incursos en responsabilidad contable como consecuencia del resultado de esa fiscalización.

(…) debe también subrayarse que ese conocimiento podrá tener lugar bien a través de la notificación formal y personal de la actuación interruptora a todos esos miembros (que será el instrumento más idóneo y seguro), bien a través de cualquier otro hecho o circunstancia que permita formar la razonable convicción de que ese conocimiento efectivamente tuvo lugar. Así lo impone la especial ponderación del sacrificio del valor justicia que toda prescripción extintiva conlleva en aras de la seguridad jurídica, y así lo viene a confirmar el artículo 132 (apartados 2 y 3) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC], que, en orden a la interrupción de las infracciones administrativas y sus sanciones, se refiere únicamente al "conocimiento del interesado".

A las anteriores deben añadirse estas otras consideraciones que seguidamente se exponen.

Que esa razonable convicción sobre que el efectivo conocimiento de la actuación de fiscalización interruptora, tratándose de la concerniente a un Ayuntamiento, será de apreciar en los miembros del Consistorio (Alcalde y Concejales) cuando la comunicación de ese inicio haya sido recibida por el Ayuntamiento, pues la dirigida genéricamente a este ente local está referida a la totalidad de los miembros del Pleno de quienes corresponde su superior gobierno, y es ya un problema del funcionamiento interno de la Corporación hacer llegar a cada uno de sus miembros la comunicación global que a todos incumbe.

Que a ello ha de sumarse que, en actuaciones que tan visible y trascendentemente afectan al municipio, como es esa fiscalización, no es racional asumir que durante su práctica realización los miembros del Consistorio han sido ignorantes de que se estaba llevando a cabo, pues el ejercicio de las responsabilidades inherentes a su cargo conlleva la necesidad de asistir y estar presente en el Ayuntamiento, si no diariamente, sí de manera muy frecuente.

Y que, en consecuencia, realizada esa fiscalización en el Ayuntamiento, ha de asumirse como la más razonable convicción que fue conocida por todos los miembros de su Pleno; y esta convicción sólo podrá ser desvirtuada por cualquiera de ellos cuando demuestren circunstancias o hechos que exterioricen que durante el tiempo de la fiscalización no participaron en la vida municipal (ejemplo, una larga enfermedad, la renuncia anterior al acta de Concejal, etc.).”

En definitiva, el criterio expresado por el Tribunal Supremo es el de que el conocimiento material del hecho interruptivo sí es necesario y que se apreciará que los miembros de un Ayuntamiento como son el Alcalde y los Concejales han tenido conocimiento de la actuación fiscalizadora que interrumpe la prescripción, cuando la comunicación del inicio de dicha actuación haya sido recibida en el Ayuntamiento. No obstante, en el supuesto de que en el momento de inicio de la fiscalización los interesados no formaran parte ya de la Corporación, ese conocimiento no podría darse por sentado. En lo que interesa en este caso, las actuaciones llevadas a cabo por el Consejo de Cuentas de Castilla y León fueron notificadas a la Junta Vecinal a través del escrito de 25 de febrero de 2013, una vez que los demandados ya no ostentaban cargo alguno en la Junta, pues la habían abandonado con fecha 15 de mayo de 2012 (20 de junio de 2011 en el caso de D. A. B. P.). Por lo tanto, no pudieron tomar conocimiento de dichas actuaciones y tales no pueden ser consideradas como el hecho que interrumpe la prescripción, de acuerdo con la doctrina más reciente citada.

Ese conocimiento se produjo en consecuencia con la citación para la práctica de la liquidación provisional en la fase de actuaciones previas, que tuvo lugar con fechas 16 de abril de 2015 (Sres. F. J. P. A. y A. C. P. L.) y 24 de abril de 2015 (Sres. A. B. P. y J. C. J. M.), en el momento en que los demandados recibieron la notificación de la providencia de 13 de abril de 2015 dictada por el Delegado Instructor (folios 173, 178, 181 y 186 del tomo I de la pieza de actuaciones previas). Es en este momento en el que los demandados toman conocimiento de la existencia de unas actuaciones de investigación dirigidas contra ellos por lo que se considera interrumpido el plazo de prescripción de cinco años.

Si bien consta en autos la existencia de unas actuaciones penales seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Ponferrada que se iniciaron en el año 2012, lo cierto es que estas actuaciones penales no interrumpen el plazo de prescripción porque los hechos investigados eran las irregularidades y la desaparición de los ingresos de caza de la Junta Vecinal, lo que no coincide con el objeto del presente procedimiento sin que tampoco exista constancia del momento en el que los demandados tuvieron conocimiento de estas diligencias penales.

En consecuencia, se consideran prescritas las responsabilidades derivadas de los hechos anteriores al 16 de abril de 2010, en el caso de los Sres. F. J. P. A. y A. C. P. L., y al 24 de abril de 2010, en el caso de los Sres. A. B. P. y J. C. J. M., por ser anteriores en más de cinco años al hecho que interrumpió el plazo de prescripción, datado como se ha dicho en las fechas de 16 y 24 de abril de 2015, en la que los interesados recibieron la notificación de la providencia que les citaba a la liquidación provisional. Ello supone que en este procedimiento no se analizarán las responsabilidades contables que pudieran derivarse de la gestión irregular de los fondos de la Junta Vecinal de Fonfría del Pero entre los días 21 de abril de 2008 y 16 o 24 de abril de 2010, según los casos, ambos incluidos.

SÉPTIMO

Hechas estas consideraciones, es necesario analizar si se ha producido un alcance en los fondos públicos, en los términos previstos en los artículos 49 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el 38.1 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, y si el mismo es o no generador de responsabilidad contable.

El apartado primero del artículo 72 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas dispone que: “A efectos de esta Ley se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas”.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, al señalar en la sentencia 3/1996, de 13 de febrero que se entiende por alcance “el saldo negativo e injustificado de la cuenta que debe rendir quien tenga a su cargo los caudales o efectos públicos. No rendir cuentas debiendo hacerlo por razón de estar encargado de la custodia o manejo de caudales públicos, no justificar el saldo negativo que éstos arrojen, no efectuar ingresos a que se esté obligado por razón de percepción o tenencia de fondos públicos, sustraer o consentir que otro sustraiga, o dar ocasión a que un tercero realice la sustracción de caudales o efectos públicos que se tengan a cargo, aplicándolos a usos propios o ajenos, etc. son todos supuesto de alcance”

Para poder determinar si se ha producido un alcance, en los términos legales y jurisprudenciales que se acaban de aludir, es necesario analizar si los pagos considerados irregulares por los demandantes han dado lugar o no a una salida de fondos sin justificar, esto es, si han provocado en el patrimonio público un daño real y efectivo.

Así se desprende de una doctrina extensa y uniforme de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas que exige que, para que pueda declararse responsabilidad contable, es necesario que se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a bienes o derechos determinados y de titularidad pública al amparo del artículo 59.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. En este sentido, la sentencia 1/2011, de 1 de marzo, citando diversa jurisprudencia de la Sala, señala que el requisito del daño efectivo se “deduce de la interpretación conjunta de los artículos 38 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49 y 59 de la Ley 7/1988, de 5 de abril. Ello supone que la administración irregular de los recursos públicos no genera, por sí sola, responsabilidades contables. Es necesario que implique, entre otros requisitos, un menoscabo concretado en caudales o efectos públicos individualizados. Todo ello sin perjuicio, lógicamente, de que la gestión irregular de que se trate pueda generar, en su caso, otras responsabilidades en Derecho distintas de la contable”

La cuestión fundamental del presente proceso no radica, por tanto, en la existencia de irregularidades en la contratación de obras y servicios o en la corrección de la forma en que se realizaron los pagos por parte de la Junta Vecinal de Fonfría del Pero, sino en la determinación de posibles daños y perjuicios en el erario público como consecuencia de los pagos realizados.

También debe recordarse que en el ámbito de la jurisdicción contable es de aplicación el principio de carga de la prueba, establecido en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que regula la distribución de la misma en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenga la carga de la misma, y traerse a colación, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1998 (RJ 1998/4685) y de 25 de marzo de 1991 (RJ 1991/2443), así como la amplia doctrina de la Sala de Justicia, por todas la sentencia 13/07, de 23 de julio, sobre esta cuestión.

Conforme a lo expuesto, es a la parte actora, en cuanto ejercitante de la acción, a quien le corresponde probar, para poder declarar la existencia de responsabilidad contable, entre otros requisitos, que se ha ocasionado un daño económico, real, efectivo e individualizado en los fondos públicos, y la cuantía del mismo, al ser su resarcimiento lo que se pretende a través de este proceso contable. Así, el artículo 59, apartado primero, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, dispone que “Los daños determinantes de la responsabilidad deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación a determinados caudales o efectos”, requisitos a que se refieren, asimismo, entre otras, las sentencias de la Sala de Justicia de este Tribunal 21/99, de 26 de noviembre, 14/00, de 2 de octubre, 2/04, de 4 de febrero y 21/05, de 14 de noviembre.

La responsabilidad contable es, por tanto, una responsabilidad por daños y como tal, aun siendo imprescindible el incumplimiento, por parte del gestor, de las obligaciones que le competen, no deriva directamente del hecho mismo de dicho incumplimiento, sino de la probada existencia y realidad de los daños individualizados ocasionados, ya que no sería concebible que naciera un deber de resarcimiento sin haberse producido y acreditado el perjuicio, carga de la prueba que compete a quien reclama el reintegro.

A efectos de determinar la existencia o inexistencia de alcance, es preciso analizar por separado cada uno de los hechos enumerados en la demanda por la representación procesal de la Junta Vecinal de Fonfría del Pero:

1- Pagos realizados a D. C. C. V. por las obras realizadas en el edificio de la antigua escuela de Fonfría del Pero: la demanda de la Junta Vecinal consideró como irregulares los pagos realizados al Sr. C. C. V. por un importe total de 43.640 euros a través de cheques bancarios cobrados entre el 21 de abril de 2008 y el 19 de octubre de 2010. Tal y como se expuso en el fundamento de derecho sexto, se consideran prescritos los hechos anteriores al 16 o 24 de abril de 2010 según los demandados, por lo que, a efectos de determinar la existencia de alcance, se excluyen los seis pagos realizados entre el 21 abril de 2008 y el 5 de febrero de 2010 y únicamente se tendrán en cuenta los siguientes pagos enumerados por el demandante:

- Pago de 3.800 euros apuntado en el libro de cuentas de la Junta Vecinal con fecha 28 de abril de 2010 bajo el concepto “pagamos albañil” (folio 114 vuelto del tomo I de la pieza de actuaciones previas) y cobrado mediante cheque nominativo nº 54145254 en la misma fecha por D. C. C. V. (folio 666 de la parte III de la pieza de procedimiento de reintegro por alcance)

- Pago de 540 euros apuntado en el libro de cuentas con fecha 4 de mayo de 2010 bajo el concepto “pago parte al fontanero” (folio 114 vuelto del tomo I de la pieza de actuaciones previas). Según la parte demandante el cobro de esta cantidad se produjo mediante cheque en la misma fecha pero en la documentación aportada por Caja España no se incluye ningún cheque por ese importe y de dicha fecha, si bien en el extracto de los movimientos de la cuenta sí consta el pago del cheque nº 54145265 en dicha fecha, mencionando el apunte bancario el “truncamiento recibido-cargo chq/pag” (folio 618 de la parte III de la pieza de procedimiento de reintegro por alcance).

- Pago de 2.950 euros apuntado en el libro de cuentas con fecha 8 de octubre de 2010 bajo el concepto “pago albañil escuela” (folio 115 del tomo I de la pieza de actuaciones previas) y cobrado mediante cheque nominativo nº 54145280 en la misma fecha por D. C. C. V. (folio 664 de la parte III de la pieza de procedimiento de reintegro por alcance).

- Pago de 1.200 euros apuntado en el libro de cuentas con fecha 19 de octubre de 2010 bajo el concepto “pago final escuela” (folio 115 del tomo I de la pieza de actuaciones previas). Según la parte demandante el cobro de esta cantidad se produjo mediante cheque en la misma fecha pero en la documentación aportada por Caja España no se incluye ningún cheque por ese importe y de dicha fecha, si bien en el extracto bancario sí figuran dos movimientos por importe de 600 euros cada uno en esa fecha, el primero bajo la mención “pago cheque-0054145291-F. J. P. A.” y el segundo bajo la mención “pago cheque-0054145302-“(folio 619 de la parte III de la pieza del procedimiento de reintegro por alcance). Hay que tener en cuenta que este último cheque se ha reclamado por la parte actora como abonado para patrocinar al equipo de fútbol sala, de acuerdo con lo expresado en el escrito de demanda.

De los cuatro pagos reclamados por el demandante que no se han considerado prescritos, únicamente existen dos en los que existe certeza documental de que fueran cobrados por D. C. C. V. pues constan dos cheques a su nombre en cuyo reverso figuran su firma y su número de NIE. Estos dos pagos son los de 3.800 euros de fecha 28 de abril de 2010 y de 2.950 euros de 8 de octubre de 2010. En los otros dos casos no existe constancia documental de que el Sr. C. C. V. cobrara esa cantidad pues no hay copia del cheque que lo pruebe ni tampoco el apunte del extracto bancario lo aclara, a pesar de las menciones existentes en el libro de cuentas de la Junta Vecinal. Por lo tanto, solo se ha probado que el contratista cobró efectivamente 6.750 euros de la Junta Vecinal mediante dos cheques nominativos. En su declaración testifical el Sr. C. C. V. manifestó que siempre fue pagado mediante cheques que él cobró en efectivo en Caja España lo que excluye que se le realizaran otros pagos en efectivo o que el cheque fuera cobrado por otra persona o mediante la fórmula del truncamiento (sustitución de los documentos originales como cheques por registros informáticos para su cobro a través de los sistemas de pagos).

Una vez limitada la cantidad reclamada a la de 6.750 euros que se ha acreditado que fue cobrada por el contratista, hay que tener en cuenta que el demandante fundamenta su pretensión de considerar estos pagos como generadores de alcance en el hecho de que no existe documento que acredite la ejecución real y la recepción de las obras supuestamente ejecutadas. En primer lugar, en lo que respecta a las facturas emitidas por D. C. C. V. en relación con esta obra, consta en autos una factura de fecha 12 de diciembre de 2010 por importe de 14.750 euros, en la que figura como concepto el de trabajos realizados en la escuela de Fonfría. En el documento original aportado por la parte actora (folio 836 de la parte III de la pieza del procedimiento de reintegro por alcance) no consta el número de factura pero en la copia remitida por el contratista sí figura el número 4. En su declaración testifical, el Sr. C. C. V. declaró que en algunos casos los números de factura los ponía una vez estas eran pagadas y que realizaba correctamente las declaraciones de IVA como autónomo. La representación de la Junta Vecinal consideró sin embargo que estos documentos eran meros albaranes y no facturas al carecer de número.

Existiendo acuerdo entre las partes sobre la veracidad del documento elaborado como factura por el contratista y sobre la realidad del pago, lo cierto es que este documento, al margen de que a efectos fiscales pueda o no ser considerado como factura, es un indicio de la efectiva realización de las obras. Asimismo, la declaración testifical del Sr. C. C. V. coadyuva a considerar acreditado que con anterioridad a la obra, el edificio estaba en ruina y que efectivamente las obras en la escuela sí se realizaron e incluyeron, entre otras actuaciones, la reconstrucción de un muro de carga, la construcción de una cubierta y dos falsos techos en los baños, la fontanería del edificio, la tabiquería de los baños y la colocación de rejas en las ventanas. Frente a estos indicios, la parte actora ha presentado un informe pericial ratificado en el acto del juicio que señala que se hace muy difícil comparar el contenido de la memoria valorada realizada por el SAM con respecto a la obra ejecutada debido al estado de ruina en que se encuentra el edificio, como consecuencia del incendio. Este informe también acredita la realización de determinados trabajos anteriores al incendio y que fueron confirmados en la declaración del contratista y del propio perito como que existían dos aseos con tabiques realizados con ladrillo, enfoscado exterior y alicatado interior, también lavabos, inodoros y duchas con sus correspondientes instalaciones, solera de hormigón, que se habían rejuntado los muros por dentro y por fuera, etc. El hecho de que las obras realizadas no coincidieran aparentemente con las planeadas en la memoria valorada, con la dificultad de valorar esta circunstancia tras el incendio, no acredita tampoco la inexistencia de los trabajos, especialmente al haberse probado que durante la realización de las mismas surgieron dificultades que hicieron necesario ampliar y modificar los trabajos inicialmente previstos.

En definitiva, las alegaciones de la parte actora no han acreditado que la obra no se realizara y por lo tanto no han invertido la carga de la prueba hasta el punto de que corresponda a los demandados probar su efectiva realización, existiendo en cualquier caso indicios suficientes de que las obras de la antigua escuela sí se realizaron, lo que excluye la existencia de alcance en este supuesto al no existir saldo deudor injustificado. El hecho de que la contratación de las obras no siguiera los cauces establecidos legalmente, que las licencias no se tramitaran correctamente o que el pago no se ajustara al procedimiento que debe realizar una entidad pública no determinan la existencia de un alcance pues estos incumplimientos no suponen un daño efectivo en individualizado para los caudales públicos.

2- Pagos realizados a D. A. V. M.: en la demanda de la Junta Vecinal se consideran irregulares los pagos realizados a esta persona entre el 23 de junio y el 29 de septiembre de 2011 por un importe total de 8.260 euros (en la demanda se indica por error que la cuantía es de 8.260,40 euros) por las reformas supuestamente ejecutadas en el edificio de la escuela.

Manifiesta el demandante que en relación con estos pagos al Sr. A. V. M. únicamente constan dos albaranes emitidos por el contratista en los archivos de la Junta Vecinal. Entiende esta parte que estos documentos no constituyen factura porque carecen de número como tales. A ello añade que estos pagos se hicieron sin que exista contrato alguno ni documento que acredite la ejecución y recepción de la obra por la Junta Vecinal y que el informe pericial elaborado por J. A. G. L., Arquitecto Técnico, sobre la realización de las obras ejecutadas para la restauración de la antigua escuela, acredita que, con posterioridad al incendio del inmueble, no se ha hecho ningún tipo de obra en el inmueble, pues está en completa ruina y lleno de escombros.

Por estos motivos, la parte actora concluye que en modo alguno está probada la realización de los trabajos abonados ni se ha acreditado que el pago llegase a manos de dicho constructor. Por el contrario, sí considera acreditado que los trabajos ni siquiera comenzaron a ejecutarse pues en el acta de la Junta Vecinal de 19 de febrero de 2012 se recoge que se pidieron explicaciones la constructor de la obra de la escuela por no haber iniciado las obras. Por todo ello, entiende que los pagos realizados al Sr. A. V. M. han producido un daño en el erario de la Junta Vecinal de 5.660 euros, en el caso de que se entiendan regularmente abonados los 2.600 euros por la ejecución de los falsos techos.

De acuerdo con la información aportada por Caja España a la que ya se aludió en la relación de hechos probados de la presente sentencia, consta acreditado que entre el 23 de junio y el 29 de septiembre de 2011, la Junta Vecinal realizó seis pagos mediante cheques al portador por un importe total de 8.260 euros. Con excepción del cheque de 1.500 euros cobrado el 9 de septiembre de 2011, la copia de los demás cheques al portador fue facilitada por la entidad bancaria sin que conste en ellos ni tampoco en el extracto de los movimientos de la cuenta quien cobró dichos cheques, con la salvedad del citado cheque nº 54145346 de 1.500 euros pues en este caso el extracto sí refleja el DNI de la persona que lo cobró (XXX), el cual corresponde a D. F. J. P. A..

Estos pagos también quedaron reflejados parcialmente en las actas de la Junta Vecinal de acuerdo con lo ya mencionado en la relación de hechos probados, y en el libro de cuentas de la entidad (folio 115 del tomo I de la pieza de actuaciones previas) del siguiente modo:

- 23-6-11-Parte desescombro escuela-460 €

- 18-7-11-Pagos albañil adelantado-2.600 €

- 19-7/11-Pagos albañil adelantado-3.000 €

- 9-9-11-Constructor escuela y casa maestro-1.500 €

- 21-9-11-Constructor escuela y casa maestro-500 €

- 29-9-11-Constructor escuela y casa maestro-200 €

De esta documental obrante en autos y de las declaraciones testificales y del interrogatorio de parte realizado en el acto del juicio, se debe considerar probado que la Junta Vecinal contrató al Sr. A. V. M. para la realización de trabajos de desescombro del edificio de la antigua escuela que había sufrido el incendio y de desbroce de caminos. El contratista negó haber realizado ningún trabajo de colocación de falsos techos y de hecho en el libro de cuentas no existe mención a este trabajo sino que es en el acta de la sesión de la Junta Vecinal de 1 de septiembre de 2011 en la que se hace constar que “con fecha 18-7-2012 se le paga a la empresa Antonio Viloria 2.600 € de la colocación de falsos techos y otros remates realizados en la escuela antes del incendio”. No obstante, parece claro que existe un error en la redacción del acta pues la fecha a la que se hace referencia es posterior al propio acta y ha quedado probado que el Sr. A. V. M. no colocó ningún falso techo ni realizó ningún trabajo para la Junta Vecinal antes del incendio, sino que la colocación de esos falsos techos la realizó D. C. C. V..

Por otra parte, el Sr. A. V. M. declaró que todos los pagos los recibió mediante cheques al portador entregados por D. J. C. J. M. correspondientes a las dos facturas emitidas. De este modo se entiende que de los pagos reclamados en la demanda se debe excluir, al menos parcialmente, el realizado con fecha 9 de septiembre de 2011 pues, como ya se ha explicado, el cheque nº 54145346 de 1.5000 euros fue cobrado en dicha fecha por D. F. J. P. A.. El propio demandante hace mención a esta circunstancia en el escrito de demanda y además señala que de esta cantidad se destinaron 800 euros a patrocinar el equipo de fútbol-sala. Por lo tanto, el Sr. A. V. M. únicamente pudo cobrar los 700 euros restantes, si bien no reconoció haber recibido ningún cobro en metálico.

En cualquier caso, la cuestión fundamental es determinar si efectivamente las cantidades pagadas al Sr. A. V. M. correspondieron a trabajos efectivamente realizados o si, como afirma el demandante, la realización de dichos trabajos no se ha probado en modo alguno. Acreditado que la contratación del Sr. A. V. M. se realizó para trabajos de desescombro y desbroce, no existe controversia respecto a lo afirmado en el informe del perito que concluía que con posterioridad al incendio no se había hecho ninguna obra en el inmueble, pues este estaba en completa ruina y lleno de escombros. El propio contratista también reconoció en su declaración que no había terminado de realizar los trabajos de desescombro de la antigua escuela debido a que le robaban el material y prefirió dejar de prestar sus servicios antes de terminar el encargo.

Dicho esto, los dos documentos emitidos por el Sr. A. V. M. como facturas sin número respecto a los cuales el contratista declaró que los números eran puestos una vez pagadas las facturas, de lo cual se ocupaba una gestoría, y que la parte actora consideró como meros albaranes, constituyen un primer indicio de la recepción de los pagos y también de la realización de los trabajos, al margen de que, como ya se dijo respecto al caso anterior, a efectos fiscales esos documentos puedan o no ser considerados como facturas y de que el contratista admitió que no solía hacer facturas muy detalladas.

Asimismo, la declaración testifical del Sr. A. V. M. y de los codemandados coadyuva a considerar acreditado que efectivamente el contratista realizó los trabajos de desescombro y desbroce de caminos a los que se alude en las actas de la Junta Vecinal. Frente a estos indicios, la parte actora no ha acreditado que dichos trabajos no se realizaran y por lo tanto no han invertido la carga de la prueba hasta el punto de que corresponda a los demandados probar su efectiva realización, existiendo en cualquier caso indicios suficientes de que los trabajos sí se realizaron, lo que excluye la existencia de alcance en este supuesto al no existir saldo deudor injustificado. El hecho de que la contratación del Sr. A. V. M. no siguiera los cauces establecidos legalmente, que no se tramitara ninguna licencia para la realización de los trabajos, que el Sr. J. C. J. M. no se abstuviese en el proceso de contratación de un persona con la que tenía parentesco o que el pago no se ajustara al procedimiento que debe realizar una entidad pública no determinan la existencia de un alcance pues estos incumplimientos no suponen un daño efectivo e individualizado para los caudales públicos.

3- Pagos realizados al equipo de fútbol sala: la demanda de la Junta Vecinal consideró que los dos abonos por importe de 1.400 euros realizados por la entidad local destinados supuestamente a patrocinar un equipo de fútbol sala no están justificados pues dicho equipo de fútbol no existe. Sin embargo, con la certificación emitida por el Secretario del Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Bembibre con fecha 8 de abril de 2016 se considera acreditado que durante la temporada 2010/2011 participó en la Liga Local de fútbol sala un equipo denominado Fonfría F.S. y durante la temporada 2011/2012, un equipo denominado Fonfría/Delicias F.S.

De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, los dos pagos se realizaron de la siguiente manera:

- 600 euros abonados mediante el cheque nº 0054145302, cobrado el 19 de octubre de 2010. En el acta de la reunión de la Junta Vecinal de 8 de septiembre de 2010 consta que “Se acuerda patrocinar a los chavales del pueblo con 600 € para el fútbol sala”.

- 800 euros procedentes del cheque nº 005145346 de 1.500 euros cobrado por D. F. J. P. A. el 9 de septiembre de 2011. En el acta de la reunión de la Junta Vecinal de 19 de febrero de 2012 se hace constar que “Con fecha 9-9-2011 se sacan de la cuenta 1.500 € para los desbroces que hemos empezado, de los cuales se destinan 800 € al equipo de fútbol sala para empezar la temporada.”

Por lo que respecta al primer pago de 600 euros no existe constancia documental en las actuaciones de quien cobró el cheque al que se refiere la parte actora y el apunte del libro de cuentas correspondiente a la fecha de 19 de octubre de 2010 se hace bajo el concepto de “pago final escuela” por importe de 1.200 euros. De hecho, como ya se señaló anteriormente esta cantidad reclamada como pagada indebidamente para patrocinar al equipo de fútbol sala también fue reclamada por la parte demandante como pagada al constructor D. C. C. V.. Esta duplicidad en la reclamación invalida la pretensión del actor pues esta parte no ha precisado si la cantidad de 600 euros fue pagada al constructor o al equipo de fútbol sala, a pesar de que el acta de la Junta sí hace mención al patrocinio. De hecho, el certificado de la Secretaria de la Junta Vecinal referente a esta cuestión señala que este pago se realizó a través de un cheque distinto, el nº 54145232 cobrado el 28 de enero de 2010 (folio 69 del tomo I de la pieza de actuaciones previas).

En cuanto al segundo pago, el Sr. F. J. P. A. reconoció en su declaración que había cobrado el cheque de 1.500 euros y que se había quedado con la cantidad de 600 euros para el equipo de fútbol sala. Sin embargo, en la demanda y en el acta de la Junta se afirma que la cantidad destinada al equipo fueron 800 € y no 600 €. En cualquier caso, también en este punto la demanda adolece de imprecisión pues la cantidad de 1.500 euros cobrada mediante el cheque de 9 de septiembre de 2011 también fue reclamada como pagada a D. A. V. M..

Al margen de estas discordancias entre las distintas pretensiones del actor, lo cierto es que la existencia del equipo de fútbol sala ha quedado acreditada y que, con independencia de la cantidad efectivamente pagada y de que el patrocinio del equipo se realizara sin seguir ningún trámite para su concesión y de que tampoco existe constancia de que se exigiera al beneficiario la justificación de a qué fin se destinó la cantidad recibida, lo cierto es que sí se debe considerar probado que al menos la cantidad de 600 euros fue entregada al equipo de fútbol-sala a través del Sr. F. J. P. A. para promocionar el nombre del pueblo y que ese dinero se destinó al alquiler del pabellón y a la compra de equipaciones, sin que el demandante haya acreditado la existencia de un perjuicio para los caudales públicos.

4- Transferencia realizada a la cuenta de la Junta Vecinal de Matavenero y Poibueno por parte de la Junta Vecinal de Fonfría del Pero: con fecha 27 de marzo de 2009, la Junta Vecinal transfirió 2.987,73 euros a la Junta Vecinal de Matavenero y Poibueno en concepto

de parte proporcional coto de caza 11137 (folio 611 de la parte III de la pieza del procedimiento de reintegro por alcance). Existe constancia de la recepción de esa transferencia al haberlo certificado así la Junta Vecinal de Matavenero y Poibueno. No obstante, de acuerdo con lo ya expresado en el fundamento jurídico sexto, se consideran prescritos los hechos anteriores al 16 o 24 de abril de 2010 según los demandados, por lo que este hecho, al ser anterior a dicha fecha, se entiende prescrito.

OCTAVO

Por todo lo anterior, se considera que los pagos reclamados por los demandantes como irregulares no constituyen alcance y no generan responsabilidad contable, por lo que debe desestimarse la demanda de responsabilidad contable por alcance interpuesta por el representante legal de la Junta Vecinal de Fonfría del Pero, a la que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, contra D. J. C. J. M., D. F. J. P. A., D. A. C. P. L. y D. A. B. P., que quedan absueltos de la responsabilidad contable que se les reclama.

NOVENO

En cuanto a las costas, aun cuando se ha desestimado íntegramente la demanda interpuesta, no procede hacer imposición de las mismas teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la regla del vencimiento se salvará cuando el Tribunal aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el presente caso, se considera que existían estas dudas de hecho en la apreciación de la prueba y también de derecho en la cuestión del hecho interruptivo de la prescripción, no apreciándose en la conducta procesal de la parte actora la temeridad y mala fe alegadas por los demandados.

En su virtud, vista la legislación vigente, procede dictar el siguiente

FALLO

  1. ) Desestimar la demanda de responsabilidad contable por alcance interpuesta por el representante legal de la Junta Vecinal de Fonfría del Pero, a la que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, contra D. J. C. J. M., D. F. J. P. A., D. A. C. P. L. y D. A. B. P., que quedan absueltos de la responsabilidad contable que se les reclama.

  2. ) No se realiza expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta primera instancia.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución pueden interponer recurso de apelación ante la Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así, lo pronuncio, mando y firmo.

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