SENTENCIA nº 16 DE 2017 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 29 de Diciembre de 2017

Fecha29 Diciembre 2017

SENTENCIA NÚM. 16/2017

En Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

En el procedimiento de reintegro por alcance nº B-125/15 (Acumulados Procedimientos de Reintegro por Alcance nº B-166/15, B-170/15, B-181/15, B-182-15, B-183/15, B-184/15 y B-185/15), Sector Público Autonómico (Gobierno del Principado de Asturias), Asturias, en el que ha intervenido el Principado de Asturias como demandante; el Ministerio Fiscal, que se ha adherido a la demanda; y como demandada, doña MRA, que ha sido representada por la Procuradora de los Tribunales doña ADdlP, y defendida por los Letrados don AGH y don JCGH, y de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se han recibido en este Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento las actuaciones previas nº 277/14 al procedimiento de reintegro nº B-125/15, seguidas como consecuencia de presuntas irregularidades puestas de manifiesto mediante escrito de fecha 7 de mayo 2014, presentado por don JIPP, en su condición de Diputado y Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto UPYD en la Junta General del Principado de Asturias, en relación con los hechos que se describen en el Dictamen publicado en el Boletín Oficial de la Junta General del Principado de Asturias con fecha de 24 de julio de 2013, como consecuencia de los trabajos de una comisión especial no permanente de investigación.

En el citado escrito de fecha 7 de mayo 2014, acompañado de ocho anexos, se ponen de manifiesto una serie de presuntas irregularidades relacionadas con, al menos, 199 contratos celebrados por distintas Consejerías con diferentes entidades contratantes, así como con dos expedientes de subvención.

SEGUNDO

Mediante auto de fecha 1 de septiembre de 2015, se acordó, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, la continuación del procedimiento y se ordenó la publicación en edictos de los hechos supuestamente generadores de responsabilidad contable y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, de don JIPP y del Principado de Asturias.

Los edictos fueron publicados en el Boletín Oficial del Estado, el 24 de septiembre de 2015; en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, el 15 de septiembre de 2015; y en el Tablón de Anuncios de este Tribunal.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de noviembre de 2015, se tuvo por personados a todos los que comparecieron en el término del emplazamiento fijado en el mencionado auto de fecha 1 de septiembre de 2015. Asimismo, se dio traslado de las actuaciones al Servicio Jurídico del Principado de Asturias para que dedujera, en su caso, la oportuna demanda.

CUARTO

Con fecha de 16 de diciembre de 2015, la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias presentó su escrito de demanda contra doña MRA como responsable contable directa, pidiendo que se declarase su obligación de reintegrar los daños y perjuicios causados a la Hacienda autonómica que, como mínimo, habían de cuantificarse en 816.303,95 euros (663.579,17 euros de principal, y 152.724,78 euros de intereses de demora).

QUINTO

Por decreto de fecha 27 de enero de 2016, se admitió a trámite la demanda y se acordó sustanciar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, dándose traslado de las actuaciones a la demandada por un plazo de veinte días para presentar, en su caso, la contestación a la demanda.

Asimismo, en la propia resolución también se concedió a las partes un plazo de cinco días para que se pronunciaran sobre la cuantía del procedimiento.

SEXTO

Con fecha de 14 de abril de 2016, el Letrado de doña MRA presentó el escrito de contestación, pidiendo una sentencia que desestimara la demanda presentada por el Gobierno del Principado de Asturias, absolviendo a su representada respecto de la exigencia de responsabilidad contable directa.

SÉPTIMO

Con fecha de 20 de mayo de 2016, y a solicitud de la parte demandada en el trámite de la audiencia previa del procedimiento de reintegro nº B-183/15, se dictó auto por el que se acordó acumular los procedimientos de reintegro por alcance seguidos con los números B-125/15, B-166/15, B-170/15, B-181/15, B-182-15, B-183/15, B-184/15 y B-185/15, atendiendo a la conexión existente entre los objetos de los mismos (en todos ellos coincide la parte demandante- Principado de Asturias- y la parte demandada- doña MRA; y en todos los casos las actuaciones previas parten de las irregularidades denunciadas en el meritado escrito de fecha 7 de mayo 2014, presentado por don IPP).

Para llevar a efecto la acumulación, se acordó celebrar una única audiencia previa para los procedimientos acumulados en los que no se hubiera celebrado este trámite. Y, posteriormente, un único juicio en el que se practicarían las pruebas propuestas en dicha audiencia previa y en las audiencias previas de los procedimientos acumulados celebradas con anterioridad, y, asimismo, se realizaría el trámite de conclusiones para valorar dicha prueba e informar sobre la totalidad de las pretensiones objeto de todos los procesos acumulados.

OCTAVO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de junio de 2016, se convocó a las partes para la celebración del trámite de audiencia previa del procedimiento de reintegro B-125/15 y los acumulados el día 7 de julio de 2016, a las 10:00 horas. Dicha audiencia previa tuvo por objeto todos los procedimientos acumulados con excepción de los identificados con los números B-181/15 y B-183/15, en que ya se había celebrado dicho acto con anterioridad.

NOVENO

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2016, se fijó la cuantía del procedimiento en DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.355.330,89 €), atendiendo a las cuantías ya fijadas en los procedimientos de reintegro números B-170/15, B-181/15, B-183/15 y B-184/15, así como a las cantidades reclamadas en los restantes procedimientos acumulados.

DÉCIMO

Mediante auto de fecha 5 de julio de 2016 se desestimaron los recursos de reposición interpuestos por la parte demandada contra la desestimación de la litispendencia por prejudicialidad penal alegada por dicha parte en las audiencias previas de los procedimientos B-181/15 y B-183/15.

UNDÉCIMO

Mediante auto de fecha 5 de julio de 2016 se desestimó la solicitud contenida en el Otrosí Segundo del escrito de contestación de la parte demandada, para que el Tribunal de Cuentas requiriese a la Audiencia Provincial de Oviedo (Autos 6/2013), a efectos de que se abstuviera de conocer de la responsabilidad contable nacida de los hechos encausados.

DUODÉCIMO

En la audiencia previa celebrada el 7 de julio de 2016, la parte demandada planteó nuevamente la excepción de litispendencia fundamentada en prejudicialidad penal, con base en que a doña MRA se le estaba imputando la posible existencia de un delito de falsedad documental en los Autos 6/2013 de la Audiencia Provincial de Oviedo, excepción que fue desestimada por la Consejera de Cuentas en cuanto cuestión que pudiera obstar a la válida prosecución del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la LEC, sin perjuicio de advertir que sería analizada en el momento de dictar sentencia. Frente a esta decisión, la parte demandada formuló recurso de reposición que, tras oír a las demás partes, fue desestimado en el acto por la Consejera de Cuentas, quedando constancia de la protesta expresada por el recurrente a efectos de hacer valer sus derechos en la segunda instancia.

Resuelta la cuestión procesal, las partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones y realizaron la proposición de la prueba, admitiéndose por el tribunal la que se consideró procedente.

DECIMOTERCERO

Mediante providencia de fecha 16 de octubre de 2016, se acordó practicar mediante exhorto la prueba testifical que la parte demandada había pedido en el trámite de la audiencia previa, si bien posteriormente, tras diversas incidencias, mediante escrito de fecha 13 de junio de 2017, dicha parte manifestó su renuncia a la totalidad de la prueba testifical propuesta, teniéndose por realizada la renuncia mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de junio de 2017.

DECIMOCUARTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de marzo de 2017, se tuvo por realizada la renuncia de la parte demandada a una parte de la prueba documental propuesta consistente en la remisión de determinada documentación por parte de los representantes legales de las empresas ASAC COMUNICACIONES, S.L., ROLAN TELECOMUNICACIONES, S.L. y AECOM INGENIERÍA INFORMÁTICA, S.L.

DECIMOQUINTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de julio de 2017, se acordó dar traslado a las partes de la prueba documental y pericial propuestas en la audiencia previa, y señalar para la celebración del Juicio el día 19 de octubre de 2017, a las 10:00 horas.

DECIMOSEXTO

El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias presentó escrito de fecha 15 de septiembre de 2017, por el que aportó a las actuaciones una copia de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2017 recaída en primera instancia en los Autos 6/2013 de la Audiencia Provincial de Oviedo (Sumario 3/11, Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Oviedo).

Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de octubre de 2017, se dio traslado de dicho escrito a las partes, a los efectos previstos en el artículo 270 de la LEC.

DECIMOSÉPTIMO

En la fecha señalada tuvo lugar el acto del juicio, en el que, con la conformidad de las partes, se acordó la incorporación a los autos de la copia de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2017 recaída en los Autos 6/2013 de la Audiencia Provincial de Oviedo y, tras manifestar la parte demandada su renuncia a la totalidad de la prueba pericial propuesta en la audiencia previa, se presentaron por las partes sus conclusiones, ratificándose cada una en sus respectivas pretensiones. Oídos los informes de las partes, la Consejera de Cuentas puso fin al acto quedando los autos conclusos para sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Doña MRA tomó posesión como funcionaria de carrera de la Administración del Principado de Asturias, perteneciente al Cuerpo Superior de Administradores, el día 19 de junio de 1992 (BOPA de 16 de junio de 1992).

SEGUNDO

Durante el período de tiempo al que se refieren los hechos objeto de enjuiciamiento, ha ocupado los siguientes puestos de trabajo en la Administración autonómica:

a.- Por resolución de 6 de febrero de 2004, de la Consejería de Cultura, Comunicación Social y Turismo (BOPA de 24 de febrero de 2004), se le nombró por el procedimiento de libre designación para el puesto de Jefa de Servicio de Promoción Cultural, Archivos, Bibliotecas y Museos, dependiente de la Dirección General de Promoción Cultural y Política Lingüística, tomando posesión el 25 de febrero de 2004, cesando el 24 de agosto de 2007 por resolución de 3 de agosto de 2007, de la Consejería de Cultura, Comunicación Social y Turismo (BOPA de 24 de agosto de 2007).

b.- Por resolución de 26 de octubre de 2007, de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno, se autorizó su designación en Comisión de Servicios al puesto de Jefa de Servicio de Procesos Administrativos, dependiente de la Dirección General de Modernización, Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, con efectos desde el 21 de septiembre de 2007. Por resolución de 7 de diciembre de 2007, de la misma Consejería (BOPA de 28 de diciembre de 2007), fue designada por el procedimiento de libre designación para el referido puesto de Jefa de Servicio de Procesos Administrativos que venía desempeñando, tomando posesión del mismo el 2 de enero de 2008, cesando el 23 de febrero de 2010 por resolución de 17 de febrero de 2010, de la citada Consejería (BOPA de 23 de febrero de 2010).

Por resolución de 18 de febrero de 2010, de la expresada Consejería, se le incoó expediente disciplinario ordenando la suspensión provisional de funciones durante la tramitación del procedimiento disciplinario con un límite máximo de 6 meses. Finalmente, mediante resolución de 2 de agosto de 2010, se decretó la suspensión provisional de funciones durante la tramitación de las actuaciones ante la jurisdicción penal.

TERCERO

En relación con el procedimiento de reintegro nº B-125/15, la Administración del Principado de Asturias pagó facturas a la empresa Implans Mounts, S.L. por un importe total de 663.579,17 euros, no habiéndose justificado la realización o entrega de ninguna de las prestaciones que constituyen el objeto de los contratos a los que se refieren dichas facturas.

De entre las facturas pagadas a Implans Mounts, S.L., Doña MRA, en su condición de Jefa de Servicio de Procesos Administrativos de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno, conformó las que a continuación se relacionan, por un importe total de 500.925,15 euros.

Nº EXPEDIENTE CONTRATACIÓN FECHA PAGO IMPORTE (€)
1300005699 07.10.2008 12.000,00
1300006139 05.11.2008 50.000,00
1300006172 05.11.2008 58.000,00
1300007586 02.12.2008 20.490,47
1300008244 11.12.2008 20.780,24
1300008403 11.12.2008 17.218,04
1300001104 12.03.2009 19.604,00
1300001162 06.03.2009 20.762,84
1300002426 24.04.2009 20.875,36
1300003307 16.06.2009 20.862,60
1300004382 30.07.2009 10.000,00
1300004383 23.07.2009 20.000,00
1300004491 23.07.2009 20.000,00
1300004492 23.07.2009 20.880,00
1300004589 23.07.2009 20.880,00
1300004929 30.07.2009 19.708,40
1300005122 14.08.2009 20.000,00
1300005470 31.08.2009 17.652,00
1300005589 31.08.2009 18.268,00
1300006378 09.10.2009 1.740,00
1300006702 15.10.2009 20.000,00
1300007251 25.11.2009 10.000,00
1300009020 28.12.2009 11.878,40
1300009033 28.12.2009 11.824,80
1300009786 19.01.2010 17.500,00
TOTAL 500.925,15
CUARTO

En relación con el procedimiento de reintegro nº B-166/15, la Administración del Principado de Asturias pagó facturas que aparecen emitidas por AVF por un importe total de 255.639,27 euros, no habiéndose justificado la realización o entrega de ninguna de las prestaciones que constituyen el objeto de los contratos a los que se refieren dichas facturas.

De entre las facturas anteriores, Doña MRA, en su condición de Jefa de Servicio de Procesos Administrativos de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno, conformó las que a continuación se relacionan, por un importe total de 240.739,27 euros.

Nº EXPEDIENTE
CONTRATACIÓN
FECHA PAGO IMPORTE (€)
1300001245 18.03.2008 11.917,20
1300002437 09.05.2008 11.994,40
1300003334 17.06.2008 11.994,40
1300003773 07.07.2008 11.832,00
1300004544 11.08.2008 7.707,00
1300005477 04.09.2008 7.192,00
1300006147 17.10.2008 12.000,00
1300006347 05.11.2008 20.880,00
1300006954 05.11.2008 20.880,00
1300009541 30.12.2008 2.342,07
1300009810 19.01.2009 15.620,00
1300004177 08.07.2009 4.320,00
1300005119 14.08.2009 19.950,00
1300005451 31.08.2009 17.400,00
1300005458 31.08.2009 17.516,00
1300006265 01.10.2009 6.800,00
1300006269 06.10.2009 8.800,00
1300007182 11.11.2009 10.740,00
1300008100 02.12.2009 20.854,20
TOTAL 240.739,27
QUINTO

En relación con el procedimiento de reintegro nº B-170/15, doña MRA, en su condición de Jefa de Servicio de Promoción Cultural, Archivos, Bibliotecas y Museos, ha conformado las siguientes facturas:


Nº EXPEDIENTE
CONTRATACIÓN
FECHA PAGO IMPORTE (€)
1400007080 20.10.2004 2.494,00
1400007907 17.11.2004 2.572,20
1400009139 20.12.2004 11.089,83
1400002467 25.04.2005 2.952,20
1400003101 06.05.2005 2.952,20
1400004090 20.06.2005 8.550,00
1400005282 05.08.2005 1.200,00
1400006859 10.10.2005 2.958,25
1400006814 17.10.2005 1.200,00
1400010998 18.01.2006 9.780,00
1400001944 16.03.2006 3.000,00
1400002711 20.04.2006 6.400,00
1400003647 02.06.2006 2.400,00
1400004607 05.07.2006 26.500,00
1400004625 05.07.2006 2.400,00
1400005751 22.08.2006 3.000,00
1400007176 09.10.2006 3.000,00
1400007724 25.10.2006 11.420,80
1400010437 20.12.2006 3.870,00
1400001282 19.02.2007 2.400,00
1400001281 23.02.2007 3.000,00
1400001566 06.03.2007 2.400,00
1400001563 06.03.2007 2.400,00
1400002081 06.03.2007 11.420,80
1400001573 14.03.2007 2.400,00
1400002592 13.04.2007 2.400,00
1400003098 13.04.2007 11.275,20
1400002590 18.04.2007 1.800,00
1400003332 18.04.2007 2.400,00
1400003944 11.05.2007 3.000,00
1400004265 21.05.2007 4.560,51
1400004326 21.05.2007 11.500,00
1400004142 23.05.2007 11.990,00
1400005096 13.06.2007 1.800,00
TOTAL 182.485,99

Sin embargo, no se ha justificado la realización o entrega de ninguna de las prestaciones que constituyen el objeto de los contratos a los que se refieren las facturas ut supra.

SEXTO

En relación con el procedimiento de reintegro nº B-181/15, doña MRA, en su condición de Jefa de Servicio de Promoción Cultural, Archivos, Bibliotecas y Museos, ha conformado la siguiente factura:


Nº EXPEDIENTE
CONTRATACIÓN
FECHA PAGO IMPORTE (€)
1400007299 10.10.2007 198.003,38
TOTAL 198.003,38

Sin embargo, no se ha justificado la realización o entrega de la prestación que constituye el objeto del contrato al que se refiere la factura anterior.

SÉPTIMO

En relación con el procedimiento de reintegro nº B-182/15, la Administración del Principado de Asturias pagó facturas que aparecen emitidas por las empresas ROLAN Telecomunicaciones y AICOM Networking por un importe total de 286.671,08 euros, no habiéndose justificado la realización o entrega de ninguna de las prestaciones que constituyen el objeto de los contratos a los que se refieren dichas facturas.

De entre las facturas anteriores, Doña MRA, en su condición de Jefa de Servicio de Procesos Administrativos de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno, conformó las que a continuación se relacionan, por un importe total de 223.887,01 euros.


Nº EXPEDIENTE
CONTRATACIÓN
FECHA PAGO IMPORTE (€)
1300006319 05.11.2008 53.440,01
1300006318 05.11.2008 58.000,00
1300006322 05.11.2008 54.447,00
1300006323 05.11.2008 58.000,00
TOTAL 223.887,01
OCTAVO

En relación con el procedimiento de reintegro nº B-183/15, doña MRA, en su condición de Jefa de Servicio de Promoción Cultural, Archivos, Bibliotecas y Museos, ha conformado la siguiente factura:


Nº EXPEDIENTE
CONTRATACIÓN
FECHA PAGO IMPORTE (€)
1400007298 19.09.2007 29.415,00
TOTAL 29.415,00

Sin embargo, no se ha justificado la realización o entrega de la prestación que constituye el objeto del contrato al que se refiere la factura anterior.

NOVENO

En relación con el procedimiento de reintegro nº B-184/15, la Administración del Principado de Asturias pagó facturas que aparecen emitidas por diversas empresas por un importe total de 205.527,29 euros, no habiéndose justificado la realización o entrega de ninguna de las prestaciones que constituyen el objeto de los contratos a los que se refieren dichas facturas.

De entre las facturas anteriores, Doña MRA, en su condición de Jefa de Servicio de Procesos Administrativos de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno, conformó las que a continuación se relacionan, por un importe total de 134.318,47 euros.


Nº EXPEDIENTE
CONTRATACIÓN
FECHA PAGO IMPORTE (€)
1300006985 18.01.2008 4.500,00
1300007045 25.02.2008 29.951,20
1300007045 25.02.2008 29.500,35
1300000837 02.03.2009 11.484,00
1300000837 06.03.2009 11.890,00
1300001229 06.03.2009 11.513,00
1300001229 06.03.2009 11.966,06
1300000836 02.03.2009 11.942,86
1300000836 06.03.2009 11.571,00
TOTAL 134.318,47
DÉCIMO

En relación con el procedimiento de reintegro nº B-185/15, doña MRA, en su condición de Jefa de Servicio de Promoción Cultural, Archivos, Bibliotecas y Museos, ha conformado la siguiente factura:


Nº EXPEDIENTE
CONTRATACIÓN
FECHA PAGO IMPORTE (€)
1400006538 14.08.2007 29.794,63
TOTAL 29.794,63

Sin embargo, no se ha justificado la realización o entrega de la prestación que constituye el objeto del contrato al que se refiere la factura anterior.

UNDÉCIMO

La suma de la totalidad de las facturas conformadas y no justificadas por la Sra. RA, que han sido detalladas en los Hechos Probados Tercero a Décimo, arroja un importe total de 1.539.568,90 euros, conforme al siguiente cuadro resumen:


B-125/15
500.925,15
B-166/15 240.739,27
B-170/15 182.485,99
B-181/15 198.003,38
B-182/15 223.887,01
B-183/15 29.415,00
B-184/15 134.318,47
B-185/15 29.794,63
TOTAL 1.539.568,90

DUODÉCIMO

Los hechos que se enjuician en el presente procedimiento de reintegro B-125/15 (acumulados B-166/15, B-170/15, B-181/15, B-182-15, B-183/15, B-184/15 y B-185/15), y que tienen como presunta responsable contable a la Sra. RA, también han sido objeto de enjuiciamiento -junto con otros hechos constitutivos de delito y otros sujetos responsables de infracción penal- en los Autos 6/2013 que se han seguido ante la Audiencia Provincial de Oviedo (Sumario 3/11, Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Oviedo), en los que se ha dictado sentencia en primera instancia con fecha 12 de septiembre de 2017

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Antes de abordar si concurren en el presente caso los elementos determinantes de la responsabilidad contable en la conducta de la demandada, es necesario resolver las alegaciones de litispendencia por prejudicialidad penal y prescripción que se han planteado en el trámite de la audiencia previa, y a las que se ha remitido la parte demandada en el trámite de conclusiones.

Debe comenzarse el análisis por la alegación de litispendencia por prejudicialidad penal.

Esta cuestión procesal ha sido planteada por la parte demandada en dos momentos diferentes. En un primer momento, el Letrado de doña MRA alegó la excepción procesal de litispendencia por prejudicialidad penal en las audiencias previas de los procedimientos de reintegro números B-181/15 y B-183/15 antes de que se produjera la acumulación de todos los procedimientos de reintegro de referencia mediante auto de fecha 20 de mayo de 2016. Tras ser desestimada esta alegación como cuestión que pudiera obstar a la válida prosecución de la litis, la parte demandada interpuso por escrito sendos recursos de reposición que fueron desestimados mediante auto de fecha 5 de julio de 2016.

En un segundo momento procesal, la parte demandada volvió a plantear la excepción procesal de litispendencia por prejudicialidad penal en la audiencia previa única celebrada con fecha de 7 de julio de 2016, razonando en esta ocasión, y a diferencia de su pretensión resuelta definitivamente por el precitado auto de fecha 5 de julio de 2016, que no fundamentaba sus alegaciones en la posible incompatibilidad entre la responsabilidad contable y la responsabilidad civil ex delicto de su representada, sino en la imputación de un delito de falsedad documental a doña MRA en los Autos 6/2013 que se seguían ante la Audiencia Provincial de Oviedo, en relación con una serie de documentos que eran los mismos que constituían el objeto y contenido de la demanda de responsabilidad contable; y que se valoraban y acompañaban a la misma. En este sentido, citaba en apoyo de su pretensión jurisprudencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas.

La Consejera desestimó igualmente la excepción de litispendencia planteada como cuestión que pudiera obstar a la válida prosecución de la litis. Posteriormente, la parte demandada recurrió la resolución de la Consejera en reposición en el mismo acto de la audiencia previa, invocando su derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución y diferentes sentencias del Tribunal Constitucional. El recurso de reposición fue impugnado por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias y el Ministerio Fiscal, y, posteriormente, fue desestimado por la Consejera. La parte demandada formuló protesta, a efectos de hacer valer sus derechos en la segunda instancia.

La alegación de litispendencia por prejudicialidad penal debe ser desestimada.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas (en adelante, LOTCu), la suspensión del proceso de responsabilidad contable por prejudicialidad penal únicamente procede ante cuestiones prejudiciales de carácter penal “que constituyan elemento previo necesario para la declaración de responsabilidad contable y estén con ella relacionadas directamente”.

El artículo 17.2 de la LOTCu constituye, para la jurisdicción contable, norma especial en materia de prejudicialidad penal que hace innecesaria la invocación en este ámbito de la regla general del artículo 10.2 de la LOPJ. En cualquier caso, no cabe apreciar que uno y otro precepto dispongan cosas distintas, ni menos aún opuestas, pues el artículo 10.2 de la LOPJ igualmente condiciona la suspensión por prejudicialidad penal a que exista “una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta”. Esto es, la mera existencia de una causa penal sobre los mismos hechos no da lugar a la suspensión, salvo que exista una “cuestión prejudicial penal” que condicione el sentido del fallo en el proceso no penal.

Y en un mismo sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.2, y , de la LEC, en caso de prejudicialidad penal, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:

“1.ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

  1. Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil”.

La alegación de prejudicialidad penal formulada en el presente caso, fundamentada en la incompatibilidad de la responsabilidad contable y la responsabilidad civil ex delicto de doña MRA, parte de la base de que este tribunal de la jurisdicción contable debería esperar a la declaración de hechos probados que se realice por la jurisdicción penal. Esta alegación no puede ser estimada pues la compatibilidad entre las jurisdicciones penal y contable, a que se refiere el artículo 18.1 de la LOTCu lleva consigo la plena soberanía de la jurisdicción contable para realizar el juicio de hecho en que se basen sus pronunciamientos, sin tener que esperar a la declaración de hechos probados que se formule en la causa penal. Únicamente en caso de que, al dictarse sentencia en esta jurisdicción contable, se hubiese producido ya un pronunciamiento firme por parte de la jurisdicción penal, el órgano jurisdiccional del Tribunal de Cuentas tendría que respetar las limitaciones que pudieran derivar del artículo 116 de la LECrim. y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

En cualquier caso, las referidas limitaciones -que no suponen, por lo demás, vinculación absoluta a los hechos probados de la sentencia penal- tampoco operan en el presente caso, ya que la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2017, recaída en los Autos 6/2013 que se han seguido ante la Audiencia Provincial de Oviedo, aún no ha alcanzado firmeza.

En consecuencia, atendiendo a la compatibilidad de ambas jurisdicciones en relación con unos mismos hechos, no procede la suspensión por prejudicialidad penal solicitada.

Por otro lado, se alega también por la parte demandada litispendencia por prejudicialidad penal fundamentada en falsedad documental, si bien no con el fin de que se separen de este procedimiento los documentos en caso de que la jurisdicción penal declarase su falsedad, sino con base en la influencia que el pronunciamiento del tribunal penal sobre falsedad de los documentos pudiera tener en la decisión sobre la responsabilidad contable de la demandada. A este respecto, la causa penal hace referencia a dos supuestos diferentes de falsedad: por un lado, se imputa a la demandada haber falsificado la firma de otras personas en determinadas resoluciones y, por otro, haber confeccionado facturas falsas para justificar los pagos realizados con fondos públicos autonómicos por servicios inexistentes.

En cuanto a la falsificación de firmas en resoluciones administrativas, ninguna influencia puede tener en este proceso el pronunciamiento firme que al respecto recaiga en la jurisdicción penal. La pretensión de responsabilidad contable que se dirige en las presentes actuaciones frente a la Sra. RA no se basa en que ésta haya falsificado firmas en determinadas resoluciones administrativas, sino en la firma por parte de la demandada de la conformidad en las facturas que dieron lugar a los pagos que se cuestionan. Que las firmas de las resoluciones administrativas hayan sido o no falsificadas y, en su caso, si la falsificación es o no imputable a la Sra. RA son cuestiones fácticas por completo irrelevantes a los efectos de este procedimiento, lo que basta para excluir que opere la prejudicialidad penal en relación con las mismas.

Y tampoco opera la prejudicialidad penal en relación con la falsedad de las facturas pues, aun siendo relevante en este procedimiento si los servicios a que se refieren dichos documentos se prestaron o no se prestaron, se trata de un aspecto puramente fáctico respecto del cual rige plenamente la compatibilidad de esta jurisdicción con la penal, en los términos arriba indicados. La prejudicialidad penal entraría en juego si fuera determinante para el enjuiciamiento de la responsabilidad contable el carácter delictivo o no delictivo de los hechos, cuestión que corresponde en exclusiva a los tribunales de la jurisdicción penal. Pero en este caso la calificación jurídico penal de los hechos resulta irrelevante a efectos de la responsabilidad contable, importando únicamente el dato meramente fáctico de si los servicios facturados se prestaron o no se prestaron, aspecto éste en el que opera lo dicho más arriba sobre la extensión de la vinculación de esta jurisdicción contable a los hechos declarados probados por el tribunal penal.

Por todo ello, procede la desestimación de la alegación de litispendencia por prejudicialidad penal formulada por la parte demandada.

SEGUNDO

Debe examinarse también con carácter previo la alegación de prescripción de la responsabilidad contable, que se ha invocado en las audiencias previas de los procedimientos de reintegro números B-181/15 y B-183/15, habiéndose remitido a dichas alegaciones la parte demandada en el trámite de conclusiones.

La prescripción de la responsabilidad contable se regula en la disposición adicional tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante, LFTCu), que establece un plazo general de prescripción de las responsabilidades contables de cinco años, a contar desde la fecha en que se hubieran cometido los hechos, y otros dos plazos especiales, referidos a las responsabilidades contables detectadas en un procedimiento fiscalizador o declaradas por sentencia firme, supuesto en los que el plazo de prescripción es de tres años:

"1.- Las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años contados desde la fecha en que se hubieran cometido los hechos que las originen.

  1. - Esto no obstante, las responsabilidades contables detectadas en el examen y comprobación de cuentas o en cualquier procedimiento fiscalizador y las declaradas por sentencia firme, prescribirán por el transcurso de tres años contados desde la fecha de terminación del examen o procedimiento correspondiente o desde que la sentencia quedó firme".

Por lo que respecta a las causas de interrupción de la prescripción contable, el apartado tercero de la citada disposición adicional tercera establece que "el plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiese iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad".

Alega la parte demandada que tratándose, en la mayoría de los casos, de actuaciones de la Administración del Principado de Asturias del año 2007, cuando se notifica la demanda a la Sra. RA en el año 2015, su presunta responsabilidad contable habría prescrito por haber transcurrido más de cinco años.

La alegación de prescripción debe ser desestimada.

Consta en las actuaciones que el 4 de febrero de 2010 se abrieron diligencias por el Juzgado de Instrucción número 2 de Gijón, que dieron lugar a las Diligencias Previas nº 206/2010 de dicho Juzgado, incoadas el 10 de febrero del mismo año y, más tarde, a las Diligencias Previas nº 1307/2011 del Juzgado de Instrucción número 2 de Oviedo y al Sumario 3/2011 del mismo Juzgado, actuaciones que desembocaron finalmente en el procedimiento ordinario nº 6/2013 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo. Esta causa penal versa sobre los hechos que son objeto del presente procedimiento por lo que se encuentra entre las actuaciones que, conforme a la citada disposición adicional tercera de la LFTCu, interrumpen la prescripción de la responsabilidad contable.

Obra igualmente en las actuaciones la resolución de apertura de expediente disciplinario a doña MRA con fecha 18 de febrero de 2010, actuaciones que igualmente tienen efecto interruptivo de la prescricpión de la responsabilidad contable, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera LFTCu arriba mencionada.

A efectos de fijar la fecha en que se ha de entender interrumpida la prescripción hay que tener en cuenta la más reciente jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que exige que las actuaciones determinantes de la interrupción de la prescripción hayan llegado de alguna forma a conocimiento del presunto responsable, no siendo necesario, no obstante, que conste formalmente ese conocimiento mediante una notificación o cualquier otra vía formal de comunicación de las actuaciones al interesado (STS 3ª Sec. 7ª de 25 de febrero de 2016 y las que en ella se citan). En este caso, consta que la demandada doña MRA tuvo conocimiento de las actuaciones que se estaban desarrollando ante la jurisdicción penal como mínimo el 28 de febrero de 2010, ya que esa es la fecha de un escrito presentado en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón por una Procuradora en nombre de la Sra. RA manifestando tener conocimiento de las diligencias que se estaban tramitando en dicho órgano jurisdiccional y solicitando comparecer voluntariamente para declarar sobre los hechos investigados. Debe considerarse, por tanto, que la prescripción quedó interrumpida el 28 de febrero de 2010, por lo que estarían prescritas las responsabilidades contables que pudieran derivar de hechos anteriores al 28 de febrero de 2005.

Conforme a lo expuesto, la responsabilidad contable de doña MRA por haber conformado sin justificación las facturas que constituyen el objeto del presente procedimiento de reintegro, y que han sido detalladas en los Hechos Probados Tercero a Décimo, no está prescrita, a excepción de las facturas que se van a detallar a continuación, relativas al procedimiento de reintegro nº B- 170/15 cuyo pago se realizó más de cinco años antes de la precitada fecha de interrupción de la prescripción de la responsabilidad contable, esto es, antes del 28 de febrero de 2005:


Nº EXPEDIENTE
CONTRATACIÓN
FECHA PAGO IMPORTE (€)
1400007080 20.10.2004 2.494,00
1400007907 17.11.2004 2.572,20
1400009139 20.12.2004 11.089,83
TOTAL 16.156,03
TERCERO

Entrando en el examen de las cuestiones de fondo, es necesario analizar, en primer lugar, si se ha producido un alcance en los fondos públicos del Principado de Asturias, en los términos previstos en los artículos 49 y 72 de la LFTCu, en relación con el artículo 38.1 de la LOTCu.

El apartado primero del artículo 72 de la LFTCu dispone lo siguiente:

“1. A efectos de esta Ley se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas”.

El objeto del presente procedimiento de reintegro por alcance nº B-125/15 (Acumulados Procedimientos de Reintegro por Alcance nº B-166/15, B-170/15, B-181/15, B-182-15, B-183/15, B-184/15 y B-185/15) se refiere a los pagos reflejados en las facturas enumeradas en los Hechos Probados Tercero a Décimo.

El principal del importe reclamado en los ocho escritos de demanda presentados en los procedimientos acumulados, alcanza la cifra de 1.851.115,81 euros. En el acto del juicio celebrado el 19 de octubre de 2017, la parte actora se ha ratificado en dicha cuantía, razonando que la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno, y la Consejería de Cultura, Comunicación Social y Turismo del Principado de Asturias, han pagado una serie de facturas sin que haya quedado acreditado el cumplimiento o recepción de la prestación de los contratos que se corresponden con cada una de las facturas de referencia. En apoyo de sus pretensiones, se ha remitido a la documental aportada a las actuaciones, así como al contenido del Hecho Probado II (relativo a “MRA”) de la meritada sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 12 de septiembre de 2017, recaída en los Autos 6/2013.

Conviene precisar que en las demandas presentadas por el Principado de Asturias en los ocho procedimientos de reintegro acumulados, a las que se adhirió el Ministerio Fiscal, se atribuía legitimación pasiva a doña MRA por cuanto “ha autorizado el gasto falsificando la firma del órgano competente (Consejera o Director General, según los casos) y, después, ha conformado las facturas para indicar que las prestaciones se habían ejecutado y así se procediera al pago”. Sin embargo, posteriormente, tras la acumulación de los ocho procedimientos de reintegro, en el acto del juicio celebrado con fecha de 19 de octubre de 2017, el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias aclaró su pretensión, razonando que la Sra. RA no es demandada como cuentadante por haber dictado resoluciones de autorizaciones y disposiciones de gastos de contratos ficticios, sino por haber conformado las facturas correspondientes, conformación que equivale a la recepción de los contratos cuya prestación nunca se llevó a cabo (minuto 6.50 de la grabación del juicio).

En cuanto a la parte demandada, en relación con esta cuestión relativa al daño o menoscabo causado a los caudales públicos del Principado de Asturias, se ha limitado a negar el hecho correspondiente de la demanda en sus ocho escritos de contestación, alegando que, por un lado, se muestra disconforme con el hecho primero del escrito de demanda porque el Informe en que fundamenta su pretensión el Principado de Asturias sólo concluye que no hay constancia de la realización de los objetos o de las prestaciones de los contratos, “lo que a juicio de esta parte y en términos de estricta defensa, dista mucho de que, con dicha afirmación, se pueda deducir que los mismos no están efectivamente realizados”.

Y, por otro lado, que la parte actora se basa únicamente para determinar que los trabajos o prestaciones no están hechos en el escrito de calificación de la Fiscalía aportado al Sumario 3/2011 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, reproduciendo además hechos que nada tienen que ver con el expediente de responsabilidad contable de referencia.

Por lo demás, debe añadirse que la parte demandada ha renunciado a la prueba propuesta (testifical, pericial y documental) en relación con la inexistencia de daño o menoscabo causado a los caudales públicos.

Finalmente, debe destacarse que en el trámite de conclusiones, el Letrado de la demandada ha fundamentado su pretensión exclusivamente en la cuestión jurídica relativa a la falta de legitimación pasiva de la Sra. RA, sin que haya realizado ningún tipo alegación relativa a la posible inexistencia de daño a los caudales públicos del Principado de Asturias que pudiera determinar la inexistencia de responsabilidad contable de doña MRA; simplemente, se ha limitado a señalar en la parte final de su intervención que “el Informe de la Inspección General de Servicios debía ser valorado como una prueba de parte aportada por el Principado de Asturias”.

CUARTO

Pues bien, para poder determinar si se ha producido un alcance, es necesario analizar si los pagos derivados de las facturas de referencia que son objeto del presente juicio han dado lugar o no a una salida de fondos sin justificar, esto es, si han provocado en el patrimonio público un daño real, efectivo y económicamente evaluable, ya que de no ser así no cabría apreciar responsabilidad contable, y ello sin perjuicio de la eventual existencia, en su caso, de otras responsabilidades de distinta naturaleza.

Así se desprende del artículo 59.1 de la LFTCu, así como de una doctrina reiterada y uniforme de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas. En este sentido, la sentencia 1/2011, de 1 de marzo, citando diversa jurisprudencia de la Sala, señala que el requisito del daño efectivo se “deduce de la interpretación conjunta de los artículos 38 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49 y 59 de la Ley 7/1988, de 5 de abril. Ello supone que la administración irregular de los recursos públicos no genera, por sí sola, responsabilidades contables. Es necesario que implique, entre otros requisitos, un menoscabo concretado en caudales o efectos públicos individualizados. Todo ello sin perjuicio, lógicamente, de que la gestión irregular de que se trate pueda generar, en su caso, otras responsabilidades en Derecho distintas de la contable”.

De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, y con independencia de posibles irregularidades en los expedientes de contratación a los que corresponden las facturas a que se refiere este proceso, lo verdaderamente determinante para la resolución del presente procedimiento de reintegro por alcance es aclarar si los pagos correspondientes a dichas facturas fueron o no aplicados a fines ajustados a derecho. Esto es, si la salida de fondos del Principado de Asturias derivada de la conformidad de las precitadas facturas estuvo o no justificada.

Pues bien, una vez realizada la valoración conjunta de la prueba practicada, se concluye que los pagos correspondientes a las facturas cuestionadas en las demandas, realizados por la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno, y la Consejería de Cultura, Comunicación Social y Turismo del Principado de Asturias, no han sido aplicados a fines ajustados a derecho porque no se ha acreditado la realización de las prestaciones de los contratos a los que se refieren las facturas de referencia.

Esta conclusión es aplicable a todas las facturas a que se refieren las demandas acumuladas, tanto las conformadas por la demandada como aquellas otras que fueron conformadas por otros funcionarios o autoridades. Así resulta de los informes obrantes en las actuaciones sobre los pagos a que se refieren los distintos procesos acumulados: el Informe de fecha 8 de marzo de 2011, de la Inspección Extraordinaria 1/2010; el Informe de fecha 25 de abril de 2012, de la Inspección Extraordinaria 3/2011; el Informe del Director General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de 31 de marzo de 2015; los Informes del Jefe de Servicio de Promoción Cultural, Archivos, Museos y Bibliotecas de fechas 4 y 5 de marzo de 2015; y el Informe del Coordinador de Obras y Proyectos de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, de 10 de abril de 2015. Cabe considerar acreditado, por tanto, que como consecuencia de los pagos que son objeto de los distintos procesos acumulados se ha ocasionado un perjuicio a los fondos públicos del Principado de Asturias cuyo importe coincide con el de la cantidad total reclamada por la parte actora en dichos procesos, esto es, 1.851.115,81 euros.

Conviene precisar, en cualquier caso, teniendo en cuenta las alegaciones realizadas por la representación del Principado de Asturias en el juicio, que no todas las facturas cuyo pago se cuestiona en las demandas aparecen conformadas por la demandada Sra. RA. Si se atiende únicamente a las facturas conformadas por la demandada (que son las relacionadas en las tablas de los Hechos Probados Tercero a Décimo), el daño imputable al pago de dichas facturas asciende a un principal de 1.539.568,90 euros. Centrándonos en estas facturas conformadas por la demandada, la ausencia de justificación de su pago resulta de los siguientes elementos de juicio:

  1. - En cuanto a los pagos a que se refieren los procedimientos de reintegro por alcance nº B-125/15 y nº B-166/15, los expedientes de contratación a los que se refieren las 44 facturas conformadas por la demandada se analizan detalladamente en el Informe de fecha 8 de marzo de 2011, de la Inspección Extraordinaria 1/2010 de la Inspección General de Servicios del Principado de Asturias (folios 4 a 68 del Tomo 3/4, de la documentación aportada junto con la Acción pública), cuya conclusión primera señala que “con carácter general, tanto en el caso de la empresa IMPLANS MOUNTS, S.L., como en el de AVF, no se ha encontrado constancia alguna de que hayan realizado y entregado las prestaciones que les fueron contratadas y pagadas por la Dirección General de Modernización, Telecomunicaciones y Sociedad de la Información como consecuencia de los contratos que figuran relacionados en este informe, considerando que la justificación meramente formal del pago realizado mediante facturas conformadas es insuficiente para la acreditación del efectivo cumplimiento de dichos contratos”.

  2. - En relación con los pagos que son objeto del procedimiento de reintegro por alcance nº B-170/15, los expedientes de contratación a los que se refieren las 34 facturas controvertidas, se analizan detalladamente en el Informe de fecha 25 de abril de 2012, de la Inspección Extraordinaria 3/2011 de la Inspección General de Servicios del Principado de Asturias (folios 69 a 68 del Tomo 3/4, de la documentación aportada junto con la Acción pública), cuya conclusión primera señala que “con carácter general, no se ha encontrado constancia alguna de que se hayan realizado efectivamente por la empresa OXIPLANS las prestaciones y suministros objeto de los contratos menores analizados en esta inspección extraordinaria, que le fueron adjudicados por la Consejería de Cultura, Comunicación Social y Turismo, considerando que la justificación meramente formal del pago realizado mediante facturas conformadas es insuficiente para la acreditación del efectivo cumplimiento de dichos contratos. Además, en los contratos nº 3, 4, 6, 10, 13, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 27, 30, 32, 33 y 34, se han hallado indicios (declaraciones, documentos, reportajes gráficos, etc.) que refuerzan la evidencia de falta de cumplimiento de los mismos”.

  3. - En cuanto al pago que es objeto de controversia en el procedimiento de reintegro por alcance nº B-181/15, y cuya factura se refiere al expediente de contratación nº 1400007299 (198.003,38 €), que tenía por objeto la “Adquisición de mobiliario homologado con destino al Centro Cultural de Belén de la Montaña (Valdés)”, de acuerdo con el contenido del informe del Jefe de Servicio de Promoción Cultural, Archivos, Museos y Bibliotecas de fecha 4 de marzo de 2015 (folio 48 de las Actuaciones Previas nº 53/15), en los archivos de dicha unidad administrativa “no consta acta de recepción ni albarán de entrega del mobiliario homologado objeto del contrato [...] Asimismo, le significo que dada la documentación obrante en esta unidad administrativa no puede certificarse si las prestaciones objeto del contrato han sido efectivamente realizadas por el adjudicatario”.

  4. - Por lo que se refiere a los pagos de facturas conformadas por la demandada que son objeto del procedimiento de reintegro por alcance nº B-182/15, en primer lugar, en cuanto a la factura presentada al cobro por la empresa ROLAN TELECOMUNICACIONES, cuyo expediente de contratación nº 1300006318 (58.000 €) tenía por objeto la “Construcción e instalación servicio outsourcing y cableado informático para Servicio Publicación”, según el contenido del informe del Director General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de 31 de marzo de 2015, “se desconoce el significado del objeto del contrato, ya que la frase Construcción e instalación servicio outsourcing carece de sentido”. En cuanto a la segunda parte del objeto, se informa de que “no existen antecedentes dado que el Servicio de Publicación está adscrito a otra Consejería” (folio 93 de las Actuaciones Previas nº 51/15). Posteriormente, la unidad administrativa competente, mediante informe de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Hacienda y Sector Público de fecha 14 de mayo de 2015, comunica que “en los archivos de esta Consejería no consta que se haya realizado la prestación de un servicio de las características del objeto del contrato de referencia” (folio 110 de las Actuaciones Previas nº 51/15). Y en cuanto a la otra factura presentada al cobro por la empresa ROLAN TELECOMUNICACIONES, cuyo expediente de contratación nº 1300006319 (53.440,01 € €) tenía por objeto la “Obras de cableado informático de SAC Gijón”, según el contenido del meritado informe de fecha 31 de marzo de 2015, “[…] Las obras de adecuación del edificio del SAC de Gijón se realizaron mediante expedientes 65/2007, adjudicado a ALMACENES PUMARÍN, y SAC-07, adjudicado a Comercial Técnica Integral APSA… No existe constancia de obras de ningún tipo en la oficina del SAC de Gijón distintas de las anteriores, por lo que se han de adoptar todas las cautelas respecto de la veracidad y pertinencia del presente contrato” (folio 94 de las Actuaciones Previas nº 51/15).

    Finalmente, en cuanto a las facturas presentadas al cobro por la empresa AICOM, cuyos expedientes de contratación nº 1300006322 (54.447 €) y nº 1300006323 (58.000 €) tenían por objeto la “Construcción de Infraestructura Tecnológica de información FWPA para organización” y la “Construcción de Infraestructura Técnica para monitorización de procesos en red”, respectivamente, en el precitado informe del Director General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de 31 de marzo de 2015, se comunica que en esa Dirección General no existe antecedente de la empresa AICOM como proveedora de servicios de desarrollo con el FWPA en la organización ni de ningún otro tipo de servicio. En su virtud, se concluye que no se ha contratado ni recepcionado servicio o proyecto alguno de la empresa AICOM (folio 94 de las Actuaciones Previas nº 51/15).

  5. - En relación con el pago a que se refiere el procedimiento de reintegro por alcance nº B-183/15, y cuya factura corresponde al expediente de contratación nº 1400007298 (29.415 €), que tenía por objeto las “Obras de cableado informático para instalación aplicación Absynet (Centro Cultural Ribera de arriba)”, de acuerdo con el contenido del informe del Jefe de Servicio de Promoción Cultural, Archivos, Museos y Bibliotecas de fecha 5 de marzo de 2015, en los archivos de dicha unidad administrativa “no consta certificación de obra ni acta de recepción de la misma [...] Asimismo, le significo que dada la documentación obrante en esta unidad administrativa, y el tiempo transcurrido, no puede certificarse si las prestaciones objeto del contrato han sido efectivamente realizadas por el adjudicatario” (folio 56 de las Actuaciones Previas nº 58/15).

  6. - En cuanto a los pagos de facturas conformadas por la demandada que son objeto de controversia en el procedimiento de reintegro por alcance nº B-184/15, su carácter injustificado ha quedado acreditado, fundamentalmente, por el informe del Director General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de 31 de marzo de 2015 (folios 152 a 154 de las Actuaciones Previas nº 55/15).

    En primer lugar, en cuanto a la factura presentada al cobro por la empresa DARRO (29.951,20 €), cuyo expediente de contratación nº 1300007045 tenía por objeto la “Reparación del sistema de aire acondicionado del SAC de Gijón”, según el contenido del precitado Informe de fecha 31 de marzo de 2015, “no consta la existencia de aire acondicionado en el Servicio de Atención Ciudadana de Gijón. Por lo que el objeto de este contrato carece de sentido”. Asimismo, en cuanto a la factura presentada por la empresa SANTOFIRME (29.500,35 €), cuyo expediente de contratación común también era el nº 1300007045, y que tenía por objeto la “Obra de instalación eléctrica del SAC”, en el precitado Informe se comunica que “no existe constancia de obras ni instalaciones en la sede del SAC de Gijón distintas a las obras de adecuación adjudicadas a ALMACENES PUMARIN (Expdte. 65/2007) y a APSA (Expdte. SAC-07), por lo que no se encuentra justificación para este contrato menor”.

    En segundo lugar, por lo que se refiere a la factura presentada al cobro por la empresa DARRO (11.484 €), cuyo expediente de contratación nº 130000837 tenía por objeto el “Suministro de 15 Licencias Microsoft Office Profesional 2007”, se comunica igualmente en el Informe que “se ha consultado el inventario de productos y no se encuentra ni recuerda la adquisición de licencias de este tipo en esas fechas”. Asimismo, en cuanto a la factura presentada por la empresa COMERCIAL MONTAJES Y SERVICIOS (11.890 €), cuyo expediente de contratación común también era el nº 130000837, y que tenía por objeto la “Instalación de Software”, en el precitado Informe se asevera que “no existen antecedentes de la revisión de 25 equipos informáticos, instalación de nuevo software, puesta a punto y creación de disco máster de rescate, tal y como relaciona la factura conformada por la funcionaria MRA. En este caso, y de igual forma al anterior- esto es, al contrato adjudicado a DARRO-, llama la atención que este tipo de contratos se realizaran fuera de la Dirección General de Informática”.

    En tercer lugar, en cuanto a la factura presentada al cobro por la empresa DARRO (11.513 €), cuyo expediente de contratación nº 1300001229 tenía por objeto el “Suministro 20 Microsoft Office Small Business 2007. Año 2009. MRA”, según el contenido del meritado informe del Director General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de 31 de marzo de 2015, “en el inventario de licencias de productos del fabricante Microsoft no constan licencias de este tipo ni existe constancia de que se haya utilizado en el pasado”. Asimismo, en cuanto a la factura presentada por la empresa SANTOFIRME (11.966,06 €), cuyo expediente de contratación común también era el nº 1300001229, y que tenía por objeto los “Servicios de soporte HP CARE PACK 24X7. RED WMWARE CAPACITY PLANNER ASSESMENT. 1 LIC. HP CARE PACK 24X7. RED WMWARE VIRTUAL INFRAESTRUCTURE NODE 4 PROCESADORES. 2 LIC. MRA”, en el precitado Informe se comunica que “no constan esta Dirección General el uso de servicios de soporte de este tipo y, además, tampoco consta la existencia de tales productos en el mercado, siendo más bien un conjunto de palabras y nombres de productos concatenados en un mismo texto sin sentido comercial conocido”.

    En cuarto lugar, por lo que se refiere a la factura presentada al cobro por la empresa SANTOFIRME (11.942,86 €), cuyo expediente de contratación nº 1300000836 tenía por objeto el “Suministro de licencias. HP CARE PACK 24X7. RED HAT LINUX IA-32. 1lic., HP CARE PACK 24X7 MICROSOFT/NOVELL 3LIC. MRA”, según el contenido del meritado informe de fecha 31 de marzo de 2015, “sigue la tónica del contrato anterior. Esto es, define objetos de contrato mediante la concatenación de nombres de fabricantes de productos tecnológicos sin sentido comercial conocido”. Asimismo, en cuanto a la factura presentada por la empresa ASTUR LEONESA (11.571 €), cuyo expediente de contratación común también era el nº 1300000836, y que tenía por objeto el “Suministro de 57 licencias Windows Vista Business”, en el precitado Informe se comunica que “en el inventario de licencias de productos del fabricante Microsoft no constan licencias de este tipo ni existe constancia de que se haya utilizado en el pasado”.

    Por lo demás, en cuanto a la factura presentada al cobro por la entidad ASOCIACIÓN DEPORTIVA DE BALONCESTO (4.500 €), cuyo expediente de contratación nº 1300006985 tenía por objeto la “Publicidad Banner Semestral”, según el contenido del meritado informe del Director General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de 31 de marzo de 2015, “carecemos de antecedentes administrativos dado que los servicios se encuadran en la función de Archivos y Documentación, ajena a esta Dirección General”. En cualquier caso, en el párrafo final del Hecho Probado II (relativo a “MRA”; pág. 51 y ss.), Letra E (relativo al “Favorecimiento al Equipo de Baloncesto”), de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2017 de la Audiencia Provincial de Oviedo, cuya copia ha quedado unida a los autos tras ser aportada mediante escrito del Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias de fecha 15 de septiembre de 2017, se declara lo siguiente:

    “[…] Entre el 31 de diciembre de 2007 y el 3 de noviembre de 2008, desde la Dirección General de Modernización dependiente de la Consejería de Administraciones Públicas a la que estaba adscrita la acusada se realizaron transferencias al club de baloncesto por importe total de 68.000 euros mediante sucesivos ingresos de 4.500 (el 31.12) , 3.500 (el 25.2), 5.000 (11.3), 3.000 (11.3), 12.000 (9.4),10.000 (22.8),12.000, (9.9) y 18.000 (3.11), todo ello por conceptos tales como banner de publicidad semestral… Estas adjudicaciones fueron promovidas por la acusada desde la Dirección General a la que estaba adscrita la Jefatura de Servicios que ocupaba con el exclusivo propósito de favorecer económicamente al equipo de baloncesto en el que jugaba su hija, sin que existiera justificación alguna para tales dispendios publicitarios que, de hecho, nunca antes se habían contratado por la Dirección General y nunca volvieron a contratarse”.

  7. - Finalmente, en relación con el pago enjuiciado en el procedimiento de reintegro por alcance nº B-185/15, y cuya factura se refiere al expediente de contratación nº 1400006538 (29.794,63 €), que tenía por objeto las “Obras de cableado infraestructuras ABSYS.NET para biblioteca pública Teodoro Cuesta (MIERES)”, de acuerdo con el contenido del informe del Coordinador de Obras y Proyectos de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, de 10 de abril de 2015, la biblioteca pública se llama “Vital Aza”, denominándose “Teodoro Cuesta” el conjunto de la Casa de la Cultura, todo ello de competencia municipal. Se añade que se ha constatado la existencia de unas obras contratadas por el Ayuntamiento de Mieres para la “Ampliación y Reforma de la Casa de la Cultura Teodoro Cuesta en Mieres” cuyo proyecto de obras también afecta a la biblioteca pública. Finalmente, el informe concluye señalando lo siguiente: “A la vista de la documentación consultada y de la visita efectuada a la biblioteca VITAL AZA de Mieres, cabe deducir que lo realizado en dicha biblioteca se corresponde con lo previsto en el proyecto ejecutado por el Ayuntamiento de Mieres, y difícilmente puede concordar, en lo que se refiere a las instalaciones vistas, con la factura 71052 de ASAC” (folio 53 de las Actuaciones Previas nº 57/15).

    En conclusión, una vez valorada la prueba practicada en su conjunto, debe concluirse que han quedado acreditados unos perjuicios causados a los fondos públicos del Principado de Asturias en la cuantía total de 1.851.115,81 euros, de los que 1.539.568,90 euros son imputables al pago de facturas conformadas por la demandada doña MRA, relacionadas en las tablas de los Hechos Probados Tercero a Décimo de la presente resolución.

    Conviene advertir, en relación con lo manifestado por la parte demandada, que el daño a los fondos públicos determinante de alcance contable se produce por falta de justificación del empleo de los fondos públicos, lo que ha de apreciarse siempre que esté acreditada la realización de unos pagos con fondos públicos y no conste la realización de la contraprestación correspondiente, sin que sea necesario que esté completamente acreditado que la contraprestación no se haya realizado. Ello deriva del propio concepto de alcance contable, que parte del deber de los gestores de fondos públicos de rendir cuentas del empleo de los que se hayan puesto a su cargo, de manera que para que se produzca el alcance basta que el cuentadante no justifique cumplidamente la realización de la contraprestación, sin que sea necesario que se pruebe por la parte demandante que la contraprestación no fue realizada.

QUINTO

Una vez puesta de manifiesto la existencia de un alcance a los fondos públicos del Principado de Asturias, resta ahora analizar si en la conducta de la demandada concurren los demás requisitos exigidos por la legislación vigente para que pueda ser declarada responsable contable y responder de esta forma de los perjuicios patrimoniales producidos.

Conviene precisar, a fin de delimitar correctamente el alcance de la responsabilidad contable que se imputa a la demandada, que durante el período objeto de enjuiciamiento la Sra. RA, en su condición de Jefa de Servicio de Promoción Cultural, Archivos, Bibliotecas y Museos de la Consejería de Cultura, Comunicación Social y Turismo, y en su condición de Jefa de Servicio de Procesos Administrativos de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno, conformó las facturas relacionadas en las tablas de los Hechos Probados Tercero a Décimo, y que la parte actora, en sus alegaciones del acto del juicio, ha concretado sus pretensiones en el sentido de fundar la responsabilidad contable de la demandada precisamente en dicha actuación de ésta. No se imputa responsabilidad a la Sra. RA, por tanto, por las resoluciones administrativas de autorización de gasto de expedientes de contratación presuntamente falsificadas por la Sra. RA, ni por el pago de facturas que consten conformadas formalmente por otros Jefes de Servicio, autoridades o funcionarios públicos, que también pudieran haber sido presuntamente falsificadas por la demandada.

Las alegaciones de la parte demandada en el trámite de conclusiones se han fundamentado, básicamente, en la falta de legitimación pasiva de doña MRA. En este sentido, el Letrado de la Sra. RA ha razonado que la competencia para la comprobación material de la realización de las prestaciones objeto de los contratos a los que se refieren las facturas controvertidas no correspondía a la demandada, sino a los funcionarios de la Intervención General, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Decreto 70/2004, de 10 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General del Principado de Asturias. Asimismo, también ha fundamentado sus razonamientos en la aplicación analógica de la sentencia 7/2007, de 25 de abril, de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, que concluyó que, en ese supuesto enjuiciado, un arquitecto no tenía legitimación pasiva ante la Jurisdicción Contable.

La alegación de falta legitimación pasiva debe ser desestimada.

El artículo 55.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante, LFTCu), atribuye legitimación pasiva a “los presuntos responsables directos o subsidiarios, a sus causahabientes y a cuantas personas se consideren perjudicadas por el proceso”.

La Jurisprudencia de la Sala de Justicia viene identificando de manera reiterada la legitimación pasiva en un sentido amplio como aquella “condición de gestor de fondos públicos y cuentadante respecto a los mismos, posición que ostentan quienes, por tener encomendada bajo cualquier título la recaudación, intervención, administración, custodia, manejo o utilización de bienes, caudales o efectos públicos, tienen por ello la obligación de rendir cuenta del destino dado a tales fondos públicos que les fueron encomendados al ser ajenos, y, en clara correspondencia con el derecho del titular público de los citados fondos a exigir el conocimiento de cuál ha sido su destino, sin que ello sea equiparable a la presentación de los estados económico-financieros formales para su aprobación” (Sentencias 9/2017, de 21 de marzo; 3/2012 de 12 de febrero; 18/2004 de 13 de septiembre; 1/2005 de 3 de febrero; 4/2006 de 29 de marzo y 15/1998 de 25 de septiembre).

Por otra parte, la Sala de Justicia, con carácter general, vincula la condición de gestor de fondos públicos y cuentadante a una actividad gestora de bienes y derechos de titularidad pública que tenga su fundamento “en un vínculo jurídico funcionarial, laboral o administrativo” con el ente titular de los fondos públicos de que se trate (S. 15/2009, de 22 de julio; 13/2008, de 20 de octubre; 27/2004, de 13 de diciembre).

Pues bien, doña MRA tomó posesión como funcionaria de carrera de la Administración del Principado de Asturias, perteneciente al Cuerpo Superior de Administradores, el día 19 de junio de 1992. Y durante el período de tiempo en el que se cometieron los hechos enjuiciados, ocupó sucesivamente los puestos de Jefa de Servicio de Promoción Cultural, Archivos, Bibliotecas y Museos, de la Consejería de Cultura, Comunicación Social y Turismo (febrero 2004-agosto 2007); y de Jefa de Servicio de Procesos Administrativos, de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno (octubre 2007-febrero 2010).

Como también viene estableciendo reiteradamente la Sala de Justicia, “[…] Los citados recurrentes podrían ser considerados gestores de fondos públicos y cuentadantes respecto a los mismos, así como legitimados pasivos en el presente proceso si de sus obligaciones contractuales o de las normas reguladoras del contrato de obra en el que intervinieron se dedujera que tenían atribuidas funciones encuadrables en la enumeración del artículo 15.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas: intervenir, gestionar, custodiar, manejar o administrar fondos públicos” (Sentencia 9/2017, de 21 de marzo; Sentencia de 16 de junio de 2011).

Conforme a la precitada doctrina jurisprudencial, la Sra. RA podrá ser considerada gestora de fondos públicos y cuentadante respecto a los caudales públicos del Principado de Asturias, así como legitimada pasiva en el presente procedimiento de reintegro, si de la normativa reguladora de sus funciones como Jefa de Servicio durante el período enjuiciado se dedujera que tenía atribuidas funciones encuadrables en la enumeración del artículo 15.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas: intervenir, gestionar, custodiar, manejar o administrar fondos públicos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 25.1 de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias, “los funcionarios que ocupen las plazas correspondientes al Cuerpo de Administradores realizarán funciones de gestión, inspección, control, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior”.

Y, concretamente, por lo que se refiere a los meritados puestos de Jefa de Servicio que ocupó sucesivamente doña MRA desde el año 2004 al año 2010, conforme establecen los artículos 11.1 y 12.1 de la Ley 8/1991, de 30 de julio, de la Administración del Principado de Asturias- en su redacción vigente en el momento de la comisión de los hechos enjuiciados-, “los órganos centrales se estructuran orgánicamente, con carácter ordinario, en servicios, secciones y negociados”; y “los servicios son los centros organizativos a los que corresponde el ejercicio de bloques de competencia de naturaleza homogénea”.

En el ámbito de la Administración del Principado de Asturias, puede concluirse, por tanto, que las Jefaturas de Servicio son unidades administrativas a las que corresponde el ejercicio de bloques de competencia de naturaleza homogénea y, en aquellos casos en que el puesto sea desempeñado por una persona perteneciente al Cuerpo de Administradores, tendrán, entre otras funciones, las de gestión y control.

En el supuesto de autos, todas las facturas conformadas por doña MRA que se detallan en los Hechos Probados Tercero a Décimo van referidas a expedientes de contratación.

En el período de tiempo al que se refieren los hechos enjuiciados, la Ley vigente en materia de contratación pública de las Administraciones Públicas era la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP).

Como regla general, en relación con la acreditación del “cumplimiento de los contratos y la recepción de la prestación”, el artículo 205, apartados 1º y de la LCSP, disponía lo siguiente:

“1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación.

  1. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando ello sea preceptivo, la fecha y lugar del acto, para su eventual asistencia en ejercicio de sus funciones de comprobación de la inversión”.

    No obstante, el precitado requisito de ese “acto formal y positivo de recepción o conformidad” con la realización del objeto del contrato por parte de la Administración contratante, quedaba exceptuado en el supuesto de los denominados “contratos menores”, ya que el artículo 95 de la LCSP establecía lo siguiente:

    “1. En los contratos menores definidos en el artículo 122.3, la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.

  2. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando normas específicas así lo requieran. Deberá igualmente solicitarse el informe de supervisión a que se refiere el artículo 109 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra”.

    Y en cuanto a la clasificación de los contratos menores contenida en el referido artículo 122.3 de la LCSP, se establecía literalmente lo siguiente:

    “3. Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 95.

    Se consideran contratos menores los contratos de importe inferior a 50.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 18.000 euros, cuando se trate de otros contratos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal”.

    De la anterior regulación se colige que en el caso de los contratos menores, una vez aprobado el gasto por el órgano competente, sólo se exige la incorporación al expediente de contratación de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de la LCSP establezcan.

    En cuanto a las normas de desarrollo, debe estarse en este punto a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (en adelante RLCSP), cuyo apartado primero dispone lo siguiente:

    “1. En los contratos menores podrá hacer las veces de documento contractual la factura pertinente, que deberá contener los datos y requisitos establecidos en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales. En todo caso, la factura deberá contener las siguientes menciones:

    1. Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa.

    2. Nombre y apellido o denominación social, número de identificación fiscal y domicilio del expedidor.

    3. Órgano que celebra el contrato, con identificación de su dirección y del número de identificación fiscal.

    4. Descripción del objeto del contrato, con expresión del servicio a que vaya destinado.

    5. Precio del contrato.

    6. Lugar y fecha de su emisión.

    7. Firma del funcionario que acredite la recepción”.

    De conformidad con el régimen jurídico recogido en los meritados preceptos, y también de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Junta Consultiva de Contratación del Estado (17/05, de 29 de junio) o de la Junta Consultiva de Aragón (19/13, de 25 de septiembre), resulta incontrovertible que en el caso de los expedientes de contratos menores, el requisito de la factura consistente en la “firma del funcionario que acredite la recepción” (artículo 72.1 g) RLCSP) equivale al acto formal y positivo de conformidad o recepción de la prestación por parte de la Administración contratante.

    En el supuesto de autos la totalidad de las facturas conformadas por doña MRA que se detallan en la declaración de Hechos Probados van referidas a expedientes de “contratos menores”, a excepción de la factura detallada en el Hecho Probado Sexto (la referida al expediente de contratación nº 1400007299, por importe de 198.003,38 €, que será analizada posteriormente).

    Debe concluirse necesariamente, en consecuencia, que doña MRA, en el ejercicio de las funciones de gestión y control propias de los puestos de Jefa de Servicio que ocupó sucesivamente en la Consejería de Cultura, Comunicación Social y Turismo (febrero 2004- agosto 2007), y en la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno (octubre 2007- febrero 2010), al firmar la conformidad en las facturas que se detallan en la declaración de Hechos Probados, ejercía la función de control de la efectiva realización o recepción de la prestación de todos los expedientes de contratos menores a los que iban referidos las facturas, y que, por tanto, concurre necesariamente en ella la condición de gestora de fondos públicos y cuentadante respecto a los caudales públicos del Principado de Asturias.

    En cuanto a las alegaciones realizadas por la parte demandada, deben ser desestimadas. Las alegaciones que realiza con base en la regulación contenida en el artículo 24 del Decreto 70/2004, de 10 de septiembre, sosteniendo que la competencia para la comprobación material de la realización de las prestaciones objeto de los contratos a los que se refieren las facturas controvertidas no correspondía a la demandada, sino a los funcionarios de la Intervención General, carecen de virtualidad.

    En primer lugar y con carácter general, porque la competencia atribuida a los interventores en relación con la recepción de las prestaciones no es la de aprobar dicha recepción, sino la de “asistir” a la comprobación, realizándose ésta por la autoridad o funcionario competente. Por lo tanto, que los funcionarios de la Intervención General pudieran tener competencia para intervenir o fiscalizar la recepción de los contratos no excluye la competencia ni la responsabilidad de la autoridad o funcionario, distinto del interventor, a quien legalmente se atribuye la comprobación material de la realización de la prestación, con carácter previo al pago.

    Sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso hay que tener en cuenta que el artículo 18 a) del propio Reglamento autonómico establece expresamente que: “No estarán sometidos a intervención previa: a) Los contratos menores”. La misma conclusión se alcanza, respecto de los contratos menores, de la regulación establecida en el artículo 24.4 a contrario sensu:

    “4.  Los órganos gestores deberán solicitar de la Intervención General la designación del delegado o delegada para su asistencia a la comprobación material de la inversión cuando el importe de ésta exceda del fijado para la definición de los contratos menores, con una antelación de, al menos, veinte días a la fecha prevista para la recepción de la inversión de que se trate”.

    De lo anterior se deduce que la asistencia de funcionarios de la Intervención General a la comprobación material de la realización o entrega de la prestación contratada, no es preceptiva en el caso de expedientes de “contratos menores”.

    Por lo demás, el apartado 7º del artículo 24 del Decreto 70/2004 regula la intervención de la comprobación material en aquellos casos en los que ésta no es preceptiva:

    “7.  En los casos en que la intervención de la comprobación material de la inversión no sea preceptiva, la comprobación de la inversión se justificará con el acta de recepción firmada por quienes participaron en la misma o con una certificación expedida por la jefatura del centro, dependencia o servicio a quien corresponda recibir o aceptar las obras, servicios o adquisiciones”.

    Pues bien, habiendo quedado acreditado que las facturas conformadas por doña MRA que se detallan en la declaración de Hechos Probados van referidas a expedientes de “contratos menores” (a excepción de la factura detallada en el Hecho Probado Sexto), resulta incontrovertible que a ella le correspondía, en su condición de Jefa de Servicio, y con carácter previo a la conformación de las facturas objeto de enjuiciamiento, realizar la comprobación material de que, efectivamente, se había realizado o recepcionado la prestación que constituía el objeto de cada uno de los contratos menores a los que iban referidos aquellas facturas.

    Es más, conforme a la regulación contenida en el precitado artículo 24.7 Decreto 70/2004, como Jefa de Servicio, a ella le correspondía, a efectos de justificar esa comprobación material previa a la conformación de las facturas referidas a cada uno de los contratos menores de referencia, expedir la correspondiente “certificación” o “informe” acreditativo de la recepción o realización de las obras, servicios o adquisiciones objeto del contrato menor correspondiente. Y en este sentido, y a diferencia de la conducta seguida por la Sra. RA en los supuestos enjuiciados, debe destacarse que obran en las Actuaciones Previas nº 57/15, relativas al procedimiento de reintegro nº B- 185/15, los informes de la Jefa de Servicio, doña MJCdlC, de fechas 21 y 27 de diciembre de 2007, por los que, de acuerdo con sus funciones propias de Jefa de Servicio, da la conformidad a dos facturas de contratos menores: concretamente, las emitidas por ALMACENES PUMARÍN y por COMERCIAL TÉCNICA INTEGRAL APSA, en relación con el suministro e instalación de equipamiento para la oficina del SAC de Gijón (Expdte. 65/2007), y las obras en la Oficina de Atención Ciudadana en Gijón del SAC (Expdte. SAC_07), respectivamente (folios 156 y ss. de las Actuaciones Previas nº 57/15).

    Por otro lado, en cuanto a la invocación que realiza la parte demandada de la sentencia 7/2007, de 25 de abril, de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, para fundamentar la falta de legitimación pasiva de la Sra. RA, debe advertirse que no hay identidad de razón que fundamente la aplicación analógica entre el supuesto de autos y el supuesto enjuiciado por dicha resolución judicial. En el caso de la citada sentencia 7/2007 se valoraba la actuación de un arquitecto municipal que firmó una certificación de obra que no se había realizado. No se trataba, por tanto, de la firma de conformidad en una factura, como en el presente caso. Por lo demás, incluso si pudiera establecerse algún paralelismo entre la firma de las certificaciones de obra y la de la conformidad de las facturas, la más reciente sentencia de la Sala de Justicia número 9/2017, sí considera pasivamente legitimados en concepto de cuentadantes a los arquitectos que firman la certificación de una obra pública, por entender que dicha firma forma parte de la gestión de los fondos públicos al resultar determinante del pago.

    Por lo demás, y como ya se ha advertido, la única factura que no se refiere a un a un expediente de contrato menor es la que se detalla en el Hecho Probado Sexto, relativa al expediente de contratación nº 1400007299, por importe de 198.003,38 € (procedimiento de reintegro nº B 181/15). En cualquier caso, debe considerarse que doña MRA es igualmente responsable por la conformación y el pago injustificado de la misma, ya que, por un lado, en atención a su función de Jefa de Servicio de Promoción Cultural, Archivos, Bibliotecas y Museos de la Consejería de Cultura, Comunicación Social y Turismo, le correspondía la proposición, gestión y control del contrato de referencia. Por ello, tras ejercer las correspondientes funciones de gestión, en relación con el expediente nº 1400007299 (cuyo objeto era la “Adquisición de mobiliario homologado con destino al Centro Cultural de Belén de la Montaña (Valdés)”), debió realizar la función de control correspondiente a los Jefes de Servicio respecto del cumplimiento de la prestación que constituía el objeto del contrato propuesto y gestionado por la Unidad Administrativa de la que era Jefa.

    Y, por otro lado, también debe destacarse que la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2017 de la Audiencia Provincial de Oviedo ha declarado como hecho probado que la demandada conformó esta concreta factura de manera injustificada. En este sentido, tal y como se declara literalmente en el Hecho Probado II (relativo a “MRA”; pág. 51 y ss.), Letra B (relativo a la “Consejería de Cultura”), han quedado probados los siguientes hechos:

    “[…] 5.- En el expediente H 17/07 de la Consejería de Cultura y Turismo recayó resolución de 10 de agosto de 2007 por la que acordó autorizar y disponer un gasto por importe de 198.003,38 euros a favor de COMERCIAL ASTURIANA DE PAPELERÍA para la adquisición de mobiliario homologado con destino al Centro Cultural de Belén de la Montaña, según propuesta formulada por la acusada MRA el 24 de julio de 2007. Si bien al pie de la resolución aparecía una firma precedida de la expresión “La Consejera de Cultura y Turismo” seguida del nombre de “ERC”, lo cierto es que tal resolución no la firmó la Sra. RC, por entonces titular de la Consejería, que nada sabía de dicha adjudicación, siendo la firma el resultado de una fotocomposición elaborada por la acusada o por otra persona a su instancia. El equipamiento que se relacionaba en el citado expediente no se recibió en el Centro Cultural Belén de la Montaña ni en ningún otro sitio, tal y como había convenido VC con la acusada, pero esta conformó la factura por dicho equipamiento, permitiendo que se pagara a Comercial Asturiana de Papelería…”

    Finalmente, y sin perjuicio de la plena soberanía de este tribunal para establecer los hechos probados resultantes de las alegaciones y pruebas realizadas por las partes en las presentes actuaciones, cabe añadir que no hay en este caso contradicción alguna entre las conclusiones a que ha llegado este tribunal y los hechos que se declaran probados en la meritada sentencia de fecha 12 de septiembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo en los Autos 6/2013, pues dicha sentencia se pronuncia igualmente en el sentido de que, concretamente, las facturas detalladas en los Hechos Probados Tercero a Sexto, y Octavo, fueron conformadas por doña MRA de manera injustificada.

    Así resulta del Hecho Probado II (“MRA”) de la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (pág. 51 y ss.) que, en relación con los hechos que nos ocupan, dice lo siguiente:

    “[…] B.- CONSEJERÍA DE CULTURA.- 1.- En las fechas en que ocurrieron los hechos que se dirán el acusado MFA era el administrador de la empresa ASAC COMUNICACIONES, tenía además participaciones en ROLAN COMUNICACIONES de la que era administrador solidario, y era también administrador de AICOM, entidad que había sido adquirida por ASAC…

    Para resarcirse de los costes que suponía para ASAC esa contratación, las tres empresas del grupo emitieron a instancia de MRA y con pleno conocimiento de MFA diversas facturas a la Consejería de Cultura del Principado de Asturias en concepto de instalación del cableado Absysnet para los centros culturales de Ponga, Colunga, Ribera de Arriba, Candás, y Piloña. Tales trabajos no se llevaron a cabo (de hecho, para la operatividad de dicha aplicación solo es preciso el pago de una licencia de uso que efectúa el P. Asturias, un ordenador y una línea ADSL) pero la acusada MRA, sapiente de la inejecución de los trabajos, estampó el “conforme” en las facturas, lo que daba a entender que sí se habían realizado….

  3. - Entre los años 2004 y 2007 la acusada MRA, apantallada bajo una empresa inexistente a la que hacía llamar OXIPLANS emitió un total de 34 facturas a la Consejería de Cultura por otras tantas actividades ficticias de exposiciones y eventos relacionados con su departamento que, en realidad, nunca se prestaron. Para ello la acusada, que en cuanto Jefa de Servicio de Promoción Cultural, Archivos, Bibliotecas y Museos dependiente de la Dirección General de Promoción Cultural y Política Lingüística tenía capacidad para proponer, desarrollar, verificar y supervisar la ejecución de contratos menores y gozaba de toda la confianza de sus superiores, impulsaba la emisión de las correspondientes resoluciones de autorización y disposición del gasto a favor de OXIPLANS, siempre dentro de los límites cuantitativos propios del contrato menor, dando lugar a que sus superiores jerárquicos, ignorando el verdadero propósito que movía a la acusada, las firmaran. Tales resoluciones, en unión de las facturas que la acusada emitía a nombre de OXIPLANS en las que ella misma en cuanto Jefa de Servicio firmaba el CONFORME -lo que significaba que la Administración tenía por realizada la prestación facturada- se cursaban luego a la oficina presupuestaria de la Consejería donde, no dudando de la legitimidad de tales documentos, se tramitaban y autorizaban, continuando el proceso por los siguientes departamentos hasta que se hacía efectivo el pago en la cuenta designada al efecto, que era aquélla que la acusada había abierto en Bankinter a nombre de PF. El importe total percibido por esta vía por la acusada ascendió a 181.855,99 euros…

    C.- CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.- 1.- El día 21 de febrero de 2008 la acusada abrió una cuenta a través de INTERNET en Bankinter nº 0128 8700 10 0103531917 utilizando la identidad de AVF, que obtuvo por estar ésta registrada en el Principado al haber solicitado becas para sus hijos…

    Desde el 21 de enero de 2008 hasta diciembre de 2009 la acusada que en cuanto Jefa de Servicio de Procesos Administrativos dependiente de la Dirección General de Modernización, Telecomunicaciones y Sociedad de la Información tenía capacidad para proponer, desarrollar, verificar y supervisar la ejecución de contratos menores y gozaba de la plena confianza de sus superiores les propuso la realización de 20 trabajos o servicios y la identidad de AVF como la persona que podía realizarlos, iniciándose los correspondientes expedientes que contenían una propuesta de aprobación del gasto que era firmada por sus superiores (quienes confiaban que la decisión tomada por MRA era la correcta ya que desconocía todo lo relativo a su actividad ilícita) y una factura emitida por la propia procesada a nombre en este caso de AVF en la que exponía los trabajos que supuestamente se habían realizado y el importe de los mismos, estampando en dicha factura su conforme que acreditaba que los trabajos se habían hecho a plena satisfacción y que el importe de la factura se correspondía con lo pactado; con todo ello se remitía copia del expediente al departamento de la administración del Principado de Asturias que le correspondía abonar el importe, quién pagó un total de 255.759,65 euros por inexistentes trabajos informáticos prestados al departamento donde la procesada desempeñaba su trabajo, cantidad que fue abonada en la cuenta que había abierto a nombre de AVF en BANKINTER (0128 8700 10 0103531917)…

  4. - Con el fin de facilitar la sustracción de dinero público, el 31 de julio de 2008 la acusada constituyó la empresa IMPLANS MOUNTS S.L. CIF B-74241449, con domicilio social en c/ Cimadevilla nº 3 de la ciudad de Oviedo, siendo ella su única administradora…

    Desde 2008 hasta febrero de 2.010 fecha de su cese, MRA, aprovechando la confianza que sus superiores tenían en ella, realizó 38 contratos menores a favor de IMPLANS MOUNTS…

    Tres de los expedientes están repetidos. Dos no se pagaron. En total se abonaron 33 expedientes, por importe total de 663.579 euros (391.921,98 euros en la cuenta de La Caixa y 271.657,19 euros en la de BANKINTER) por supuestos trabajos que nunca se llevaron a cabo, cantidades que MRA hizo suyas…

    C.- FAVORECIMIENTO AL EQUIPO DE BALONCESTO.- Entre los años 2004-2010 la Agrupación Deportiva Baloncesto Avilés, entidad donde jugaba la hija de la acusada MRA percibió del Principado de Asturias un total de 310.479 euros en concepto de subvenciones y contrataciones publicitarias…

    Entre el 31 de diciembre de 2007 y el 3 de noviembre de 2008, desde la Dirección General de Modernización dependiente de la Consejería de Administraciones Públicas a la que estaba adscrita la acusada se realizaron transferencias al club de baloncesto por importe total de 68.000 euros mediante sucesivos ingresos de 4.500 (el 31.12) , 3.500 (el 25.2), 5.000 (11.3), 3.000 (11.3), 12.000 (9.4),10.000 (22.8),12.000, (9.9) y 18.000 (3.11), todo ello por conceptos tales como banner de publicidad semestral, publicidad revista semestral… Estas adjudicaciones fueron promovidas por la acusada desde la Dirección General a la que estaba adscrita la Jefatura de Servicios que ocupaba con el exclusivo propósito de favorecer económicamente al equipo de baloncesto en el que jugaba su hija, sin que existiera justificación alguna para tales dispendios publicitarios que, de hecho, nunca antes se habían contratado por la Dirección General y nunca volvieron a contratarse”.

    Concurre también en el caso que nos ocupa la relación de causalidad entre la conducta de la demandada y el daño producido, ya que, como se ha indicado, la firma de la conformidad en las facturas resultaba determinante para su pago. Basta a estos efectos, para establecer la relación de causalidad, la constatación de que, de no haberse producido la firma de la conformidad de las facturas por la demandada, no se habría producido su pago y, por tanto, se habría evitado el daño a los fondos públicos del Principado.

    Asimismo, existe infracción de las normas reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad, ya que hacer constar mediante la firma del “conforme” en las facturas que se ha realizado la prestación, sin previa comprobación de la misma o a sabiendas de que no se ha realizado, es una actuación contraria a la normativa reguladora del gasto público contenida en los artículos 73 y siguientes de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

    Concretamente, el artículo 73.4, párrafo segundo, de la Ley General Presupuestaria prevé la necesidad de que se acredite “la realización de la prestación” para que puedan nacer obligaciones a cargo de la Hacienda Pública del Estado: “[…] El reconocimiento de obligaciones con cargo a la Hacienda Pública estatal se producirá previa acreditación documental ante el órgano competente de la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día aprobaron y comprometieron el gasto…”.

    Finalmente, se aprecia también en la conducta de la demandada el elemento subjetivo, cuando menos de culpa grave, que es otro de los requisitos necesarios para poder apreciar la responsabilidad contable. En este sentido, ha quedado acreditado mediante la prueba practicada que la Sra. RA ha conformado todas las facturas de referencia sin que se hubiera acreditado la realización o recepción de la prestación del contrato al que cada una de las facturas iba referenciado. Debe insistirse, a estos efectos, en las funciones que tenía como Jefa de Servicio, que estaba encargada de la acreditación del cumplimiento de las prestaciones que constituían los objetos de todos los expedientes de contratación los que se refieren las facturas objeto del presente procedimiento de reintegro. La demandada era perfecta conocedora de las funciones propias de su puesto de Jefa de Servicio, así como del funcionamiento de la Unidad Administrativa de la que era titular (proponía el expediente de contratación, lo gestionaba y, finalmente, tenía que comprobar que se había cumplido la prestación objeto del contrato correspondiente), por lo que al haber conformado las facturas que se detallan en la declaración de Hechos Probados Tercero a Décimo de manera injustificada, ha incurrido, como mínimo, en negligencia grave en la gestión de los fondos públicos que tenía encomendada.

    A estos efectos hay que recordar que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas la diligencia exigible al gestor de fondos públicos resulta especialmente cualificada como consecuencia de la naturaleza de los bienes y derechos que gestiona (Sentencias 12/2014, de 28 de octubre y 9/03, de 23 de julio, entre otras). La Sala ha declarado también que en la gestión de fondos públicos debe extremarse la diligencia hasta el punto de llegar a lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo llama “agotamiento de la diligencia”, lo que exige la adopción de todas las medidas jurídicas y técnicas necesarias para la evitación del daño patrimonial a las arcas públicas (Sentencias 12/2014, de 28 de octubre y 4/2006, de 29 de marzo, entre otras). En este caso, el daño se ha producido como consecuencia de un ejercicio gravemente negligente, como mínimo, de las funciones propias de su puesto de Jefa de Servicio, que es incompatible con la diligencia especialmente cualificada exigida al gestor de fondos públicos.

SEXTO

De todo lo anterior, resulta que en la actuación de la demandada concurren todos y cada uno de los requisitos legalmente necesarios para apreciar y declarar su responsabilidad contable por el perjuicio ocasionado a los fondos públicos del Principado de Asturias.

Al haberse fundamentado la responsabilidad contable en la firma de la conformidad de las facturas sin previa comprobación de la realización de la prestación, cuando no a sabiendas de que no se había realizado, la responsabilidad no puede extenderse a los pagos realizados en virtud de facturas no conformadas por la demandada. Por lo tanto, la estimación de la demanda ha de ser parcial, limitada a las cantidades satisfechas en pago de las facturas en que consta el “conforme” firmado por la Sra. RA, que ascienden a un total de 1.539.568,90 euros, si bien de dicho importe se han de deducir los 16.156,03 euros correspondientes a pagos afectados por la prescripción, debiendo condenarse en consecuencia a doña MRA como responsable contable directa al reintegro de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS DOCE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.523.412,87 euros), más los correspondientes intereses legales devengados, que se calcularán desde las fechas en que se efectuaron los pagos conforme se detalla en las tablas correspondientes que se han adjuntado en los Hechos Probados Tercero a Décimo. Dichos intereses se calcularán año a año, según los tipos legales vigentes en las Leyes Generales de Presupuestos de cada ejercicio económico.

SÉPTIMO

Por último, respecto del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 394.1 de la LEC, no se considera procedente su imposición a la parte demandada, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda sólo han sido estimadas parcialmente.

Por todo lo expuesto, VISTOS los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

F A L L O

Estimo en parte la demanda interpuesta por el Principado de Asturias, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:

PRIMERO

Declaro como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos del Principado de Asturias, el de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS DOCE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.523.412,87 euros).

SEGUNDO

Declaro responsable contable directa del alcance a doña MRA.

TERCERO

Condeno a doña MRA al reintegro de la suma en que se cifra el alcance.

CUARTO

Condeno a doña MRA al pago de los intereses, calculados según lo razonado en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

QUINTO

Acuerdo la contracción de la cantidad en que se ha cifrado la responsabilidad contable en la cuenta que corresponda según las vigentes normas de contabilidad pública.

Sin condena en costas.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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