SENTENCIA nº 18 de 2020 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 01-12-2020

Fecha01 Diciembre 2020
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Sentencia
Número/Año
18/2020
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Sentencia nº 18 del año 2020
Fecha de Resolución
01/12/2020
Ponente/s
Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz
Sala de Justicia
Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano.- Presidente
Excma. Sra. Doña María Antonia Lozano Álvarez.- Consejera
Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz.- Consejero
Situación actual
No firme
Asunto:
Recursos de apelación, rollo nº 12/20, interpuestos contra la Sentencia nº 22/2019, de 15 de noviembre, dictada en
el procedimiento de reintegro por alcance nº B-165/17, del Sector Público Estatal (Informe de Fiscalización de la
Ejecución por la Autoridad Portuaria de Gijón del Proyecto de ampliación del Puerto de Gijón, ejercicios 2012-2013),
Principado de Asturias.
Resumen doctrina:
Tras exponer las alegaciones de las partes procesales, la Sala analiza los motivos de impugnación aducidos.
Señala que la alteración de los precios en la ejecución de las obras es un elemento fáctico que ya figuraba incluido
en el desarrollo del procedimiento y no requiere un pronunciamiento previo y necesario de la jurisdicción penal para
que se determine si existe o no un a falta de justificación de los fondos públicos empleados en la ejecución de las
obras de ampliación del Puerto de Gijón objeto del debate. Por ello, la Sala desestima la petición subsidiaria de
suspensión de este procedimiento contable por prejudicialidad penal planteada por el Abogado del Estado.
Por otra parte, la Sala coincide con la conclusión a la que llega la Consejera de instancia en la resolución recurrida
de que no se ha producido la prescripción de la responsabilidad contable planteada.
Respecto a la presunta indefensión ocasionada por la forma de tramitarse las Actuaciones Previas, la Sala tampoco
considera que se pueda apreciar por la específica regulación de la fa se instructora del procedimiento contable en la
LFTCu.
A continuación, estima que no se ha producido un error p atente directamente relacionado con los aspectos fácticos
del supuesto litigioso por parte del Órgano a quo, en los términos descritos por el Tribunal Constitucional, es decir
“inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a
una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia”, sino todo lo
contrario, considera que la apreciación de la prueba se ha efectuado de manera lógica, coherente y racional en la
instancia.
En cuanto a la cuestión d e fondo manifiesta la Sala que no corresponde al Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su
función jurisdiccional pronunciarse sobre la mayor o menor oportunidad de las decisiones que tomen los gestores
públicos. Ha de tenerse en consideración, en todo caso, la existencia de una imprevisibilidad que cercena de forma
notable el equilibrio económico-financiero existente en el momento del contrato, qu e se produce, en el supuesto
que nos ocupa, por la necesidad de obtener los materiales pétreos en canteras comerciales situadas
geográficamente más alejadas de la obra.
No se puede considerar, en modo alguno, que el pago del 19% p or Gastos Generales y Beneficio Industrial realizado
a la UTE adjudicataria de las obras, por los conceptos de asistencia técnica y ensayos efectuados por la Universidad
de Granada, sean constitutivos de alcance en los términos acuñados por el artículo 72 de la LFTCu, al corresponder
a partidas o unidades a incluir en la ejecución material de la obra.
En relación con la exención de las costas impuestas a Puertos del Estado, considera esta Sala que debe aplicarse el
apartado 1 del artículo 394 de la LEC por presentar el caso serias dudas de hecho y de derecho.
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Síntesis:
La Sala estima los recursos interpuestos por la Abogacía del Estado y por el Ministerio Fiscal en cuanto a la
imposición de costas.
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En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en virtud de la potestad conferida por la soberanía
popular y en nombre del Rey, formula la siguiente
SENTENCIA
En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por
alcance nº B-165/17, como consecuencia de los recursos interpuestos contra la Sentencia nº
22/2019, de 15 de noviembre, dictada en primera instancia por la Excma. Sra. Consejera de
Cuentas Doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón. Han sido apelantes el Ministerio Fiscal y el
Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, Ministerio de
Fomento y Reino de España y en nombre y representación del Organismo Público Puertos del
Estado, y apelados Don J.J.D.R., representado por la Procuradora de los Tribunales doña María
Colina Sánchez y defendido por el Letrado don Viliulfo Aníbal Díaz Pérez, quien s su vez se ha
adherido a los recursos de apelación formulados de contrario, y Don F.M.R., representado por
la Procuradora de los Tribunales doña Sol Gallo Sallent, bajo la asistencia letrada de don
Agustín Azparren Lucas.
Ha actuado como ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don Felipe García Ortiz, quien,
previa deliberación y votación, expone la decisión de la Sala, de conformidad con los
siguientes:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En los autos del Procedimiento de Reintegro por Alcance nº B-165/17, del Sector
Público Estatal (Informe de Fiscalización de la Ejecución por la Autoridad Portuaria de Gijón del
Proyecto de ampliación del Puerto de Gijón, ejercicios 2012-2013), Principado de Asturias, se
dictó la Sentencia 22/2019, de 15 de noviembre, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
“Desestimo íntegramente las demandas interpuestas por el Abogado del Estado, en
representación del Organismo Público Puertos del Estado, y el Ministerio Fiscal contra Don
J.J.D.R. y Don F.M.R. en el presente procedimiento de reintegro por alcance. Se condena al
Organismo Público Puertos del Estado al pago de las costas procesales”.
SEGUNDO.- La anterior Sentencia contiene la relación de hechos probados numerados del
primero al octavo, que se tienen por reproducidos, y se apoya jurídicamente en los
fundamentos de derecho enumerados en los correspondientes apartados del primero al
decimocuarto para concluir en el referido fallo desestimatorio de las pretensiones de las
demandas presentadas por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por escritos de 10 y 11 de diciembre
de 2019, respectivamente, se han interpuesto recursos de apelación por el Ministerio Fiscal y
el Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, Ministerio de
Fomento y Reino de España y también en nombre y representación del Organismo Público
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Puertos del Estado, en este último supuesto únicamente en relación con la imposición de
costas de la resolución recurrida.
CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación del Director Técnico del Departamento Segundo de la
Sección de Enjuiciamiento y Secretario del procedimiento de 9 de enero de 2020 se acordó
admitir los recursos referenciados en el apartado anterior de esta resolución y dar traslado de
copia de los mismos a Don J.J.D.R. y a Don F.M.R., a fin de que, en el plazo de quince días,
pudieran, en su caso, formalizar su oposición.
QUINTO.- Por Diligencia de Ordenación del Secretario del D epartamento Segundo de la
Sección de Enjuiciamiento, de fecha 18 de febrero de 2020, se acordó:
- Unir a los autos los escritos, recibidos en fechas de 3 y 4 de febrero de 2020, de las
representaciones procesales de Don J.J.D.R. y de Don F.M.R., de oposición a los recursos de
apelación interpuestos de contrario, y en el caso del primero de adhesión a la apelación.
- Dar traslado, por plazo de cinco días, al Abogado del Estado de los escritos presentados por
ambos apelados, de conformidad con el artículo 85.4 de la Ley 29/1988, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa (LJCA), ya que ambos planteaban en
sus respectivos escritos la indebida admisión de su recurso, a los efectos de que manifestara lo
que estimara procedente.
- Dar traslado, por plazo de diez días, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, del escrito de
recurso de Don J.J.D.R., por adherirse a la apelación, conforme al artículo 85.4 de la LJCA, a los
solos efectos de que pudieran oponerse a la misma.
SEXTO.- Por Diligencia de Ordenación del Secretario del Departamento Segundo de la Sección
de Enjuiciamiento, de fecha 9 de marzo de 2020, se acordó unir a los autos los escritos,
recibidos los días 26 y 28 de febrero, de la Abogacía del Estado evacuando el trámite de
audiencia en relación con la indebida admisión de su recurso de apelación alegada por las
representaciones de los Sres. D. y M., así como oponiéndose a la adhesión de la apelación
formulada por el primero de los citados, y del Ministerio Fiscal, de 2 de marzo de 2020, por el
que se oponía, igualmente, a dicha adhesión.
Asimismo, por esta resolución procesal se acordó elevar las actuaciones a esta Sala y emplazar
a las partes, a fin de que comparecieran ante la misma, en el plazo de treinta días, c onforme a
lo previsto en el artículo 85 de la LJCA, con la indicación de que la incomparecencia podría dar
lugar, en su caso, a que se declarasen desiertos los recursos y, en consecuencia, firme la
resolución recurrida, con la salvedad contemplada en el artículo 128 de la precitada Ley.
La personación en esta Sala se produjo por escritos de:
- El Ministerio Fiscal de fecha 12 de marzo de 2020.
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- La Procuradora de los Tribunales doña María Colina Sánchez, en nombre y representación de
Don J.J.D.R., de fecha 12 de marzo de 2020.
- La Procuradora de los Tribunales doña Sol Gallo Sallent, en nombre y representación de Don
F.M.R., de fecha 16 de marzo de 2020.
- La Abogacía del Estado, de fecha 19 de marzo de 2020.
SÉPTIMO.- Recibidos los autos en esta Sala de Justicia, por Diligencia de Ordenación de la
Secretaria de la misma de 1 de julio de 2020 se acordó abrir el correspondiente rollo,
asignándole el nº 12/20 y nombrar Ponente, siguiendo el turno establecido, al Consejero de
Cuentas Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz.
OCTAVO.- Por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de esta Sala de 1 de septiembre de
2020, conclusa la tramitación de estos recursos, rollo 12/20, se acordó pasar los autos al
Consejero ponente, a fin de que preparase la pertinente resolución. La remisión de estos autos
se realizó el 8 de septiembre de 2020, conforme consta en la Diligencia de la Secretaria de la
Sala expedida en dicha fecha.
NOVENO.- Por Providencia de 23 de noviembre de 2020, esta Sala acordó señalar para
deliberación, votación y fallo de los recursos interpuestos, el día 30 de noviembre de 2020,
fecha en la que tuvo lugar el citado trámite.
DÉCIMO.- En la tramitación de estos recursos, rollo 12/20, se han observado las
prescripciones legales establecidas.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El órgano jurisdiccional competente para resolver los recursos de apelación
interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, a los que se ha adherido la
representación procesal de Don J.J.D.R., es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo
(LOTCu), y 52.1 b) y 54.1 b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de su Funcionamiento (LFTCu).
SEGUNDO.- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida, así como su
fundamentación jurídica, en todo lo que no resulte contrario a lo que a continuación se
expone.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de recurso, solicita que, previa la tramitación
procesal, se dicte sentencia que revoque la de primera instancia y, en su lugar, se pronuncie
otra que acoja íntegramente las pretensiones que formula. Fundamenta su petición,
realizando las siguientes impugnaciones:
I) Respecto a la declaración de hechos probados:
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1).- El primer párrafo del segundo apartado, por cuanto la cuantía económica del proyecto y,
con ello, el precio de los materiales para la licitación estaba fijado en aquél y no en “lo
ofertado por el contratista en atención a las canteras previstas para la obtención de los
mismos”.
2).- El segundo párrafo del segundo apartado, al guardar silencio la resolución recurrida sobre
aspectos esenciales que recogía el Informe de Fiscalización, que prohibían que el contratista
pidiera y, en especial, que los demandados aceptaran la modificac ión de precios que ha dado
lugar al perjuicio de los fondos públicos.
3).- El último párrafo del segundo apartado, ya que la resolución recurrida al afirmar que en
abril de 2005 H.C. acordó construir una planta de desulfuración en la base de la cantera de
Aboño, omite que consta en la causa que, ya el 23 de enero de 2004, en el BOE nº 20, fue
publicado el anuncio de la licitación, por la agrupación europea de interés económico de la que
formaba parte dicha empresa, de la construcción, junto con otras cinco, de la citada planta de
desulfuración.
4).- El segundo párrafo del tercer apartado, al discrepar de la vinculación de los precios de los
materiales que debía pagar la constructora co n el presupuesto aprobado, ya que el
presupuesto no contemplaba los que aquélla tuviera que abonar por la adquisición de los
mismos a sus proveedores.
5).- El tercer párrafo del tercer apartado, al no describirse las circunstancias concretas por las
que se acordó la continuación de las obras.
II) Respecto a la no consideración como supuestos de alcance de:
1).- El incremento del precio de los materiales usados en la obra, al apartarse el contenido de
la sentencia de lo recogido en el Informe de Fiscalización que afirmó que: a) el contrato de
ampliación del Puerto de Gijón se regía, además de por el contenido del contrato y su
documentación por el Real Decreto Legislativo 2/2000, entre o tras normas; b) el incremento
de los precios de los materiales que el contratista debía utilizar para ejecutar la obra fue
injustificado; c) el incremento de los precios de los materiales fue contrario a lo pactado en el
contrato, porque el contratista había asumido la responsabilidad en la elección de las fuentes
de ese material y d) no existieron causas imprevistas o sobrevenidas que justificasen la
modificación del contrato.
Afirma el Ministerio Público que existe alcance porque los demandados, vulnerando, de igual
modo, las previsiones del contrato de 9 de febrero de 2005, la normativa vigente y el
procedimiento aplicable, decidieron pagar precios superiores a los que habían sido
establecidos en ese contrato, como consecuencia de las actas de precios nuevos firmadas en
2006, de las que nació indebidamente la obligación de pagar al contratista precios superiores a
los resultantes del contrato. Sostiene que el incremento del precio del contrato aceptado en
estas actas resultó ilegal, porque ante la situación producida por las reclamaciones de la UTE
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adjudicataria, a tenor de las cláusulas 2, 5.1, 15, 19 y 30 del PCAP y del propio contrato y
artículos 49, 79, 94, 98, 111, 113, 143 y 144 del RDL 2/2000, (que era aplicable a la
contratación de la Autoridad Portuaria) lo que hubiera procedido era indudablemente la
resolución contractual y la exigencia de responsabilidad al contratista. Considera, además, que
la modificación del contrato no fue tramitada para garantizar el resultado que mejor hubiere
de servir a los intereses generales, sino para asegurar que la contrata cobrase los precios
asumidos en las actas firmadas antes de iniciarse la tramitación del procedimiento.
2).- El pago a la UTE contratista de las obras de un 19% sobre los importes pagados a la UTE
adjudicataria del contrato de asistencia técnica, por cuanto el Informe de Fiscalización afirmó
que los pagos eran indebidos, que supusieron un beneficio para la UTE obras y que constituían
una mera intermediación y, sin embargo, en la sentencia recurrida se indica que era
procedente, sin invocar la práctica de prueba alguna cuyo resultado hubiera podido servir para
enervar las afirmaciones del Pleno, careciendo, por ello, de motivación la resolución apelada.
Considera el Fiscal que estos pagos no respondían a ninguna contraprestación recibida por la
Autoridad Portuaria, suponiendo un beneficio indebido para el contratista.
3).- El pago a la UTE contratista de las obras de un 19% sobre los importes abonados a la
Universidad de Granada. Considera el Ministerio Público que respecto a este supuesto la
resolución recurrida se hace acreedora de las mismas críticas formuladas anteriormente, al
haberse separado del criterio contenido en el Informe de Fiscalización sin apoyarse en prueba
alguna que pudiera arrojar un resultado contrario al mismo y, por tanto, sin realizar una
valoración conjunta de la prueba y admitiendo una mera justificación formal de los pagos
realizados.
III) La imposición de costas al Organismo Público Puertos del Estado. El Ministerio Fiscal
solicita la revocación de la condena en costas, por:
1) Aplicación necesaria del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil (LEC), al haber solicitado el Ministerio Público pretensiones contenidas en su
demanda, sustancialmente coincidentes con la de Puertos del Estado.
2) Existencia de serias dudas de hecho o de derecho que el inciso final del precitado artículo
394 prevé como motivo de la inaplicación del principio de vencimiento, porque:
a) Han transcurrido más de veinte años desde que fueron realizados los primeros
estudios para tomar en consideración la ampliación del puerto de Gijón, estando
todavía abiertos diversos procedimientos jurisdiccionales (civiles, contencioso-
administrativos y penales) relacionados con estos hechos.
b) Según el Informe de Fiscalización, ya en 2004 Puertos del Estado al emitir el
preceptivo informe técnico sobre el proyecto de ampliación del Puerto de Gijón,
señaló que el plazo de ejecución de las obras, 48 meses, que figuraba en el Pliego de
Cláusulas Administrativas estaba infra-dimensionado y que podría dar lugar a ciertas
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disfunciones, informe que la Autoridad Portuaria de Gijón ignoró, adjudicando la
ejecución de la obra por 46 meses, que al final se convirtieron en 70, y que se
produjeron numerosas disfunciones como el incremento indebido del precio, lo que
implica la existencia desde el principio de opiniones cualificadas contrarias a la forma
en que la obra fue tramitada.
c) El contrato sufrió en su preparación, formalización y ejecución las vicisitudes
narradas en el informe de Fiscalización, en el que se califica algunas actuaciones
como “indebidas” o “injustificadas” en relación con los pagos hechos al contratista.
d) Las pretensiones ejercidas se han basado esencialmente en el contenido del Informe
de Fiscalización.
e) La dificultad que ha implicado la necesidad de valorar diferentes informes periciales
jurídicos, económicos y técnicos, públicos y privados, emitidos con distintas
finalidades y en distintos procesos.
CUARTO.- El Abogado del Estado, en su esc rito de recurso, solicita que se acuerde dictar
sentencia revocando la que es objeto de la apelación, incluido su pronunciamiento en relación
con las costas y estimando íntegramente las pretensiones deducidas en aquélla o,
subsidiariamente, se declare la cuestión prejudicial penal en relación con los hechos objeto de
enjuiciamiento en el procedimiento penal que se sigue en el Juzgado Central de Instrucción nº
3, procedimiento abreviado 140/2014.
El recurso se formula en el ejercicio de la representación y defensa de la Administración
General del Estado, Ministerio de Fomento y Reino de España (como responsable de los
fondos de la Unión Europea) salvo en el apartado relativo a la impugnación de la condena en
costas de la sentencia que se formula también en representación y defensa de Puertos del
Estado.
El Abogado del Estado fundamenta su impugnación con base en los siguientes motivos:
I) Previo sobre legitimación:
La intervención del Abogado del Estado en este procedimiento se ha realizado con arreglo a
una doble legitimación, como se deduce de lo expuesto en la audiencia previa y de la
resolución de la Consejera de instancia que resolvió desestimar la falta de legitimación activa
alegada de contrario, representando, por un lado a la Administración General del Estado y, por
otro, a Puertos del Estado.
II) Hechos probados de la Sentencia.
El Abogado del Estado impugna los siguientes apartados de los hechos probados contenidos en
la resolución recurrida:
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1) Hecho tercero, tercer y último párrafos, que se refieren a que “se pusieron los hechos en
conocimiento de Puertos del Estado que acordó la continuación de las obras” y que el
Modificado del contrato se aprobó por el Consejo de Administración de la Autoridad
Portuaria del Puerto de Gijón el 18 de diciembre de 2007, porque: a) no consta probado,
en absoluto, que se adoptase un acuerdo por parte del Ministerio de Fomento o de
Puertos del Estado sobre la continuación de las obras y mucho menos sobre la revisión de
los precios de los materiales, sino una comida, el 14 de marzo de 2006, en la que
intervinieron personas de distintas dependencias administrativas en las que se discutió la
situación y b) no se hace referencia alguna al momento en que dicho Modificado pudo
entrar en vigor en cuanto a sus efectos económicos que fue en febrero de 2010, por lo
que los nuevos precios contenidos en aquél no debieron empezar a pagarse hasta febrero
de 2010.
2) Hecho Sexto, que debería matizarse señalando que la causa del aumento de los precios no
fue el modificado del contrato sino las actas de precios nuevos que se firmaron entre el
Directos de la obra (que también era el Director del Puerto) y la UTE adjudicataria de las
obras.
3) Hechos Séptimo y Octavo, al no contener, de acuerdo con el co ntenido del Informe de
Fiscalización, un dato relevante como es que la UTE adjudicataria de las obras por los
contratos de asistencia técnica para la dirección de éstas y para la elaboración de un
proyecto de investigación con la Universidad de Granada, de lo s que se abonaron un 19%
por gastos generales y beneficio industrial, no llevó a cabo ningún tipo de prestación a
favor de la Autoridad Portuaria, interviniendo exclusivamente como intermediario para la
firma del contrato y el pago de la contraprestación al adjudicatario. Además, considera el
Abogado del Estado que en la relación de estos hechos se debe recoger el relato que
consta en el procedimiento penal que se sigue en el Juzgado Central de Instrucción nº 3,
procedimiento abreviado 140/2014, en el que se plantea que el aumento de los precios
de los materiales de aportación a la obra no es un suceso sobrevenido desconocido por
las partes contratantes sino un hecho conocido de antemano que se usó para fa cilitar una
adjudicación interesada con un pacto que permitiera posteriormente aumentar el precio
de la adjudicación. Todo ello, con la finalidad de comprobar si resulta necesario esperar a
un pronunciamiento penal antes de tener acreditados los hechos probados.
III) En relación con la cuestión de fondo referida al pago de sobreprecios de los
materiales aportados en la obra, el Abogado del Estado señala que:
a) El enjuiciamiento que debe hacerse para verificar si existe un daño al erario público
y que en este caso consiste en comprobar si la disposición de los fondos públicos
afectados se ha realizado de acuerdo con las disposiciones legales y contractuales a
las que se encuentra sometida.
b) De acuerdo con el contrato, los gastos necesarios para la aportación de materiales
de relleno a la obra, incluso si fueran superiores a lo previsto, los tenía que pagar el
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adjudicatario del contrato, porque así se había establecido en la documentación
contractual. Cita, a estos efectos, la estipulación 2ª del contrato, las Cláusulas 19 y
22 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y 3.6 del Pliego de
Prescripciones Técnicas, con independencia de lo dispuesto en el Real Decreto
Legislativo 2/2000, de aplicación supletoria, en contra de lo que afirma la resolución
recurrida, en virtud de lo dispuesto en el propio contrato.
c) Incluso el artículo 181 del Real Decreto 1098/2001, por el que se aprueba el
Reglamento de la LCAP, exige que se apruebe un expediente de proyecto
modificado cuando se altere el origen o la procedencia de los materiales.
d) La imposibilidad de ejecutar un modificado del contrato sin obtener las
autorizaciones procedentes con la tramitación y aprobación del correspondiente
expediente se ha puesto de manifiesto también en distintos dictámenes del
Consejo de Estado (números 454/1996, de 8 de febrero y 4346/1998, de 12 de
noviembre).
e) Se olvida la resolución recurrida que los pagos efectuados sin cobertura
contractual, ni legal, ni contable, ni presupuestaria han supuesto actos de
disposición injustificados que no pueden ser subsanados por una modificación del
contrato posterior que no puede producir efectos hasta su total aprobación por los
órganos competentes y hasta que se encuentren debidamente dotados
presupuestariamente con el correspondiente crédito. Añade que, al proyecto
modificado, cuya única finalidad es dar apariencia de cobertura normativa a una
situación anterior contraria a la Ley y al contrato, no se le puede dar un efecto
convalidante o regenerador de la virtualidad jurídica o económica de lo hecho
incorrectamente por la vía de hecho.
f) Sin necesidad de la declaración de nulidad del Proyecto Modificado la jurisdicción
contable puede no reconocer a esta actuación administrativa efectos económicos
retroactivos para dar cobertura a unos actos de disposición de fondos realizados
contraviniendo los más esenciales principios de la gestión de fondos públicos.
g) No es admisible el argumento de la sentencia articulado para rebatir las alegaciones
del Ministerio Fiscal consistente en que se trataba de una cuestión de oportunidad
la realización del modificado del contrato para aprobar precios nuevos porque en
este caso esa valoración se llevó a cabo, no por el modificado, sino por las actas de
precios nuevos, firmadas exclusivamente por el Director de las obras y la UTE
adjudicataria.
h) Las normas de contratación administrativa se han creado y desarrollado para
asegurar una gestión de los intereses públicos lo más eficaz y eficiente posible y con
su cumplimiento, sin duda, se garantiza de la mejor manera posible esos objetivos.
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IV) En relación con el pago del 19% en las partidas del contrato de asistencia técnica y
del proyecto de investigación contratado por la Universidad de Granada, el Abogado del
Estado expone que se debe declarar la responsabilidad contable en relación con estos dos
gastos, por considerarse que es totalmente injustificado al no tener una contraprestación por
parte de quien lo recibe o por haber decidido en las disposiciones del contrato que la
adjudicación y pago de esos dos servicios (asistencia técnica y proyecto de investigación)
establecida como contraprestación de la ejecución de las obras se atribuyesen a la
adjudicataria del contrato principal de las obras, formando parte su precio de la partida a tanto
alzado.
Considera, además, que en relación a esta imputación de responsabilidad, que se basa en lo
manifestado de manera clara en el Informe de Fiscalización, debe tenerse en cuenta que existe
un claro dolo o negligencia grave, porque al pagar los dos primeros certificados presentados al
cobro, siendo conscientes de lo injustificado de este gasto, establecieron el sistema de
descuento del 19% en relación con los precios de esos contratos.
V) Planteamiento como pretensión subsidiaria de una cuestión prejudicial penal. El
Abogado del Estado solicita, con carácter subsidiario y para el caso de que se desestime total o
parcialmente el recurso que ha presentado y, en consecuencia, se confirme la tesis de la
sentencia recurrida de que no existe responsabilidad contable porque el aumento de coste de
la obra está justificado en un incremento imprevisto e imprevisible de precios de los
materiales, que se acuerde la prejudicialidad penal con anulación de la sentencia dictada en
instancia y la suspensión del procedimiento hasta la conclusión del proceso penal que se sigue
en el Juzgado Central de Instrucción nº 3, procedimiento abreviado 140/2014.
Fundamenta esta pretensión señalando que, aunque se había opuesto durante la tramitación
de to do el procedimiento a esta excepción alegada por los demandados, porque: a) tenía la
convicción de que para una condena en la Jurisdicción Contable no era necesario tener por
acreditados los hechos objeto del procedimiento penal, porque la existencia previa de un
acuerdo entre las partes contractuales para reconocer un sobreprecio de las obras una vez
adjudicada no tenía mayor trascendencia y b) lo que en este procedimiento se discutía era la
existencia de un acuerdo de aumento de precios irregularmente adoptado por contravenir las
disposiciones del contrato y la normativa aplicable; sin embargo, una vez dictada la sentencia
de instancia la situación ha cambiado radicalmente, porque el relato de hechos en que se
funda parte necesariamente de la existencia de un aumento de los costes de los materiales de
aportación a la obra totalmente imprevistos que justificaron una modificación del contrato.
VI) Condena en costas.
El Abogado del Estado impugna la condena en costas de la primera instancia por la existencia
de serias dudas de hecho o de derecho, con fundamento en:
a) El contenido del Informe de Fiscalización en el que se ponen de manifiesto las
irregularidades que llevaron a la presentación de la demanda.
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b) La existencia de un procedimiento penal sobre los mismos hechos, en el que se está
enjuiciando la realización de actos por parte de los responsables de las obras y los
adjudicatarios del contrato claramente fraudulentos con la finalidad de alterar la
correcta aplicación de la normativa de contratos de las administraciones públicas con
un claro perjuicio para los intereses públicos.
c) La forma en que se realizó el cambio de precios del contrato fue absolutamente
irregular y contraria a las normas de contratación pública.
d) El expediente iniciado por la OLAF de la Comisión Europea en el que se indica que no
han sido respetadas las directivas de la UE y la legislación nacional en materia de
contratación pública, de lo que resulta una << violación de los principios de no
discriminación y transparencia>>.
e) No han sido desestimadas íntegramente las pretensiones de la demanda porque la
resolución recurrida dedica ocho Fundamentos de Derecho a estimar las alegaciones
de la Abogacía en relación con las excepciones procesales y otras cuestiones de fondo
formuladas por las partes demandadas, como la pretendida indefensión ocasionada
por no haber podido actuar en las Actuaciones Previas, prejudicialidad penal, falta de
legitimación activa y pasiva, prescripción, etc.
QUINTO.- La Procuradora de los Tribunales doña Maria Colina, en nombre y representación de
Don J.J.D.R., mediante un único escrito, de fecha 3 de febrero de 2020, se opone a los recursos
de apelación presentados por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, solicitando su
desestimación y la condena en costas a los recurrentes. Asimismo, en este escrito se adhiere a
las apelaciones presentadas de contrario.
Fundamenta la oposición planteada en las siguientes alegaciones:
1ª).- La inadmisibilidad del recurso de la Abogacía del Estado por adolecer de defectos
procesales, al considerar que:
a) La Abogacía del Estado nunca se personó en este procedimiento en nombre de otra
Administración que no fuera Puertos del Estado y ahora pretende arrogarse una
segunda representación procesal, de la Administración General del Estado, que nunca
ostentó en autos ni le fue reconocida en la instancia.
b) La Administración General del Estado carece de interés directo que le dote de
legitimación activa en este procedimiento, dado que la referencia a los fondos de la
UE, a los que se hace referencia en el escrito de recurso, está fuera de lugar porque no
financiaron el proyecto modificado de las obras del Puerto de Gijón.
c) El recurso formulado por el Abogado del Estado defiende posturas contradictorias bajo
una misma postulación, pues en él, por un lado, dice aquietarse a la sentencia y, por
otro, la combate.
13
2ª).- La improcedencia de la suspensión por prejudicialidad solicitada por el Abogado del
Estado, porque los hechos relevantes para la resolución del pleito quedaron establecidos en la
audiencia previa, incurriendo con dicha petición en el vicio procesal conocido como mutatio
libelli que proscribe el artículo 456.1 de la LEC.
3ª).- Inexistencia de alcance en cuanto al incremento de precios de los materiales pétreos,
porque:
a) Todos los pagos realizados se ajustan exactamente a lo que resulta de la modificación
del contrato suscrito en 2010 y aprobado, así como la continuación provisional de las
obras, por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Gijón el 18 de
diciembre de 2007, no siendo posible, como tiene declarado la Jurisprudencia del
Tribunal Supremo, entrar a cuestionar por parte de la jurisdicción contable la legalidad
del acto administrativo que da co bertura a dichos pagos, correspondiendo en todo
caso a la jurisdicción contencioso-administrativa.
b) Existen razones de oportunidad e interés público que explican la adopción del
“Modificado”, debido a que ahí está la obra realizada, su valoración hecha por A.A., la
explotación que se está haciendo de la misma y los ingresos y rendimientos que está
obteniendo la Autoridad Portuaria, que constan en el propio Informe de fiscalización y
que han venido aumentando paulatinamente a medida que se incrementan los años
de puesta en servicio.
c) Aun no siendo aplicable el Real Decreto Legislativo 2/2000, a tenor de lo señalado por
la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su Informe 8/2006, de 24 de
marzo, la aprobación del Proyecto Modificado siguió todos y cada uno de los trámites
establecidos por la Ley, contando con los informes preceptivos (que fueron todos
favorables). Las actas de nuevos precios constituyen el anejo nº 1 del documento
número 1 (memoria) del proyecto modificado. Cabe destacar que la Auditoría de
Control de regularidad de los Fondos de Cohesión realizada por la Intervención
General del Estado, cuyo informe definitivo es de fecha 12 de febrero de 2008, aceptó
la confirmación o convalidación de las actas de precios con la aprobación del
modificado, así como los informes de legalidad emitidos por la Abogacía del Estado con
fechas 4 de diciembre de 2007 y 14 de mayo de 2009.
d) La discrepancia que se plantea por los recurrentes sobre los hechos probados es más
sobre la valoración jurídica de los mismos a efectos de la determinación o no de la
existencia del alcance.
e) La pretensión de juzgar las actas de precios nuevos de forma aislada del Modificado,
sin tener en cuenta lo sucedido con posterioridad, no es conforme a Derecho ni es
admisible y, además, revela una contradicción en la postura de los recurrentes, puesto
que si el supuesto alcance se hubiera producido en 2006 entonces estaría prescrito y,
14
además, éstos han afirmado que el daño patrimonial se produjo en 2011, cuando se
realizó la liquidación, y en este momento ya estaba vigente el modificado de 2010.
f) El 14 de marzo de 2006 tuvo lugar una reunión, en el despacho del Secretario de
Estado de Transportes del Ministerio de Fomento, con el Presidente de Puertos del
Estado, altos directivos de las empresas que conformaban la UTE adjudicataria de las
obras y el Presidente y Director de la Autoridad Portuaria de Gijón, en la que se
planteó, ante la imposibilidad de obtener los pedraplenes y escolleras para la obra que
se habían propuesto en la o ferta, la de “Aboño” y la del “Plátano”, un cambio
sustancial en relación con los presupuestos que se habían utilizado para la oferta y
que se necesitaba el estudio de unos precios nuevos para los materiales pétreos. En
dicha reunión, tanto Puertos del Estado como el Ministerio de Fomento encargaron a
la Autoridad Portuaria estudiar los nuevos precios a fin de no paralizar las obras y a la
vez proteger la obra ejecutada de la acción del mar. La continuación de la obra
permitió que el patrimonio público se incrementara con una obra cuyo valor (estimado
en el Informe de A.A., aportado en autos, que no ha sido impugnado ni cuestionado
por los actores) supera con mucho los costes incurridos, ya que supuso un ahorro de
92,30 millones de euros.
g) Con los precios nuevos que se acordaron a partir de las Actas de 2006 se
confeccionaron las certificaciones para solicitar los Fondos de Cohesión, las cuales
fueron auditadas y aprobadas por Puertos del Estado, y con base a las mismas se
recibió la correspondiente subvención del Fondo de Cohesión.
h) Las actas de precios nuevos fueron incorporadas al Proyecto Modificado que se
presentó en noviembre de 2007, que fue sometido a la aprobación de la Inspección del
Ministerio de Fomento y de Puertos del Estado sin que hicieran reserva alguna a los
precios propuestos. Además, fue informado dicho proyecto por la Abogacía del Estado
el 4 de diciembre de 2007, quien, el 15 de junio de 2011, consideró, asimismo,
ajustada al régimen de relación contractual y conforme a derecho la liquidación
provisional de las obras.
i) La continuación de las obras está perfectamente motivada por los daños que se podían
haber causado por los temporales y para su ejecución en el plazo previsto para la
obtención de los Fondos de Cohesión.
j) No se puede dar por supuesto que se podía conocer desde el primer momento la
imposibilidad de contar con la cantera de Aboño, por la publicación en el BOE de 23 de
enero de 2004 del anuncio de licitación por parte de H.C. de un contrato de suministro
y obra para construir 6 plantas de desulfuración, entre ellas la de Aboño, ya que fue
publicado en la Sección V y última, apartado C “Anuncios Particulares” y nunca dicha
empresa, en las conversaciones que mantuvo con la APG para la utilización de dicha
cantera, mencionó la construcción de dicha desulfuradora.
15
4ª).- Inexistencia de alcance en cuanto al 19% aplicado sobre los importes satisfechos a la
UTE asistencia técnica y a la Universidad de Granada, porque:
a) El porcentaje del 19% estaba previsto en el contrato suscrito con la UTE adjudicataria
y, por tanto, ésta tenía derecho a exigirlo.
b) Los pliegos que regían la licitación recogían de manera clara que el importe
correspondiente a l a asistencia técnica debía ser facturado por ésta a la adjudicataria
de las obras y que esas facturas debían contar con el visado de la Dirección de la obra
para que el contratista las recogiera en sus certificaciones mensuales, en las que
figurarían como partidas alzadas, formando éstas parte del presupuesto de ejecución
material, al que debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 131 del Real Decreto
1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento General de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas.
c) No se dan los requisitos exigibles para poder imputar responsabilidad contable al Sr.
D.R., por no haberse infringido norma jurídica alguna, no concurrir dolo ni negligencia
grave, por haberse cumplido escrupulosamente el ordenamiento al realizar los pagos y
no existir daño a los fondos públicos.
5ª).- Sobre la imposición de costas.
La representación del Sr. D.R. considera que la condena en costas procede no sólo por el
principio del vencimiento objetivo sino también por su temeridad en litigar contra el criterio
manifestado por la Delegada Instructora en el Acta de Liquidación Provisional.
La representación del Sr. D.R., en su escrito de impugnación, se adhiere a las apelaciones
formuladas de contrario, por si se estimaran algunas de las alegaciones en ellos incluidas,
reiterando las excepciones que le fueron desestimadas en la instancia, en concreto, la
indefensión y la prescripción.
En cuanto a la indefensión sostiene que, como hizo valer, en su motivo de oposición a la
demanda, se está en el mismo caso que el resuelto por la Sala del Tribunal Supremo en su
Sentencia de 27 de febrero de 2004, porque el Sr. D.R.:
a) Cesó en su puesto de Director de la Autoridad Portuaria de Gijón el 19 de octubre de
2011 y la liquidación provisional fue aprobada por el Consejo de Administración de la
Autoridad Portuaria el 4 de noviembre de 2011, habiendo estado desvinculado del
asunto que nos ocupa desde su cese hasta la contestación de la demanda rectora de
estos Autos el 12 de abril de 2018, no habiendo tenido participación alguna en las
actuaciones que se practicaron en ese ínterin de siete años.
b) No intervino en las Actuaciones Previas, ni fue citado a ellas, habiéndose practicado sin
su intervención.
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c) Se debe aplicar mutatis mutandi” la jurisprudencia reiterada del Tribunal
Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio), que afirma que el artículo 24
de la Constitución prohíbe que el inculpado no haya podido participar en la
tramitación de las diligencias de investigación judiciales o que la acusación se haya
fraguado a sus espaldas.
En cuanto a la prescripción, vuelve a mantener lo expuesto en la instancia. Sostiene que según
los apelantes, los hechos supuestamente determinantes de la responsabilidad que se reclama
son las actas de precios nuevos que se firmaron en 2006 y por ello, ése debería ser el
momento inicial en que empieza a correr la prescripción, de modo que en el momento en que,
según la Sentencia recurrida, se produjo la interrupción de la prescripción (declaración como
imputado ante el Juzgado Central), ya había pasado en exceso el plazo quinquenal que exige la
Disposición Adicional Tercera, párrafo 1, de la LFTCu. Asimismo, considera que no puede
admitirse la tesis que sostiene la resolución apelada del “dies a quo”, pues la aprobación de la
liquidación provisional de la obra tuvo lugar el 4 de noviembre de 2011, fecha en la que ya
había cesado el Sr. D.R. en su puesto de Director de la Autoridad Portuaria.
Tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, mediante escritos respectivos de 27 y
28 de febrero de 2020 se han opuesto a las alegaciones adhesivas formuladas por la
representación del Sr. D.R., reiterando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la
indefensión, el “dies a quo” (fecha de la liquidación) en que se materializa el daño patrimonial
que entienden producido los demandantes y la interrupción del cómputo del plazo de la
prescripción con la tramitación del procedimiento penal.
SEXTO.- La Procuradora de lo s Tribunales doña Sol Gallo Sallent, en nombre y representación
de Don F.M.R., en su escrito de oposición a los recursos de apelación interpuestos, solicita que,
tras el trámite del artículo 85.4 de la LJCA, se declare la indebida admisión como apelante de la
Administración General del Estado, Ministerio de Fomento y Reino de España y, en todo caso,
se desestimen los recursos, confirmando íntegramente la Sentencia apelada, con imposición
de las costas a las partes recurrentes.
Fundamenta la oposición presentada con base en las siguientes alegaciones:
1ª).- La admisión indebida de la apelación por la falta de legitimación de la Abogacía del
Estado al comparecer en nombre de la Administración General del Estado, Ministerio de
Fomento y Reino de España, al considerar que:
a) Al amparo del artículo 85.4 de la LJCA el recurso de la Abogacía del Estado sólo sería
admisible como Puertos del Estado (limitándose, por tanto, el recurso a impugnar la
condena al pago de las costas) siendo inadmisible cualquier otra representación de la
Administración que no ha sido parte en la instancia.
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b) La doble legitimación que invoca el Abogado del Estado carece de fundamento, porque
el presente proceso es ajeno a la Administración del Estado, ya que Puertos el Estado
forma parte del sector público institucional con personalidad y autonomía propias.
c) Para poder representar los intereses del Reino de España o del Estado Español se
precisa autorización del Ministerio de Asuntos Exteriores según el artículo 36.3 del
Reglamento de Servicios Jurídicos del Estado aprobado por Real Decreto 997/2003, de
25 de julio.
d) La representación ahora esgrimida defiende intereses contradictorios en una especie
de litisconsorcio activo voluntario contrario a normas procesales como el artículo 12.1
de la LEC.
2ª).- En relación a la impugnación de los hechos probados, alega que:
a) Ambos recurrentes cuestionan alguno de los hechos probados de la Sentencia sin
sostener, en ningún momento, que la valoración de la prueba sea “claramente errónea
o irracional”, pretendiendo, en definitiva, sacar conclusiones de unas supuestas
omisiones de hechos probados, que no lo son, porque:
- Tal como figura en las Diligencias Previas 140/2014, a principios del año 2016,
tuvieron lugar dos reuniones en la sede del Ministerio de Fomento, que fueron el
origen de la firma de las actas de precios nuevos, que se firmaron con base en la futura
aprobación del modificado.
- Todo el proceso de acuerdo de precios nuevos y posterior tramitación del modificado
se hizo con conocimiento y consentimiento de Puertos del Estado, pues las
Autoridades Portuarias, en materia de inversiones no disponen de autonomía, y los
Planes de Inversiones Anuales deben autorizarse y aprobarse dentro del Plan de
Empresa que aprueba Puertos del Estado,
- El proyecto modificado fue tramitado conforme a la legislación portuaria y como tal
recibió el informe de la Inspección General del Ministerio de Fomento y con
posterioridad de Puertos del Estado.
- El órgano de contratación de la Autoridad Portuaria aprobó, por unanimidad, el
proyecto modificado en la reunión de diciembre de 2007.
- Con fecha 4 de diciembre de 2007, la Abogacía del Estado en Asturias emitió informe
en el que, tras analizar los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho
(régimen jurídico aplicable y procedencia de la modificación del contrato por
alteración de las circunstancias primitivas del negocio) concluye que no se advierte
causa de disconformidad a Derecho en la actuación desarrollada por esa Autoridad
Portuaria de Gijón para la modificación del contrato suscrito con la UTE D.T.”.
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b) El Ministerio Fiscal ignora que los precios de las canteras cercanas al Puerto estaban
previstos tanto en el PPT como en la oferta y que éstos eran cuatro veces menores a
los de las canteras comerciales, que el coste del material pétreo era determinante en
el coste total de la obra y el hecho de que existieran causas sobrevenidas que
impidieron obtener los materiales de las canteras cercanas.
c) La publicación en el BOE, el 23 de enero de 2004, de un anuncio de licitación que
estima el Ministerio Fiscal como causa para valorar la imprevisión del proyecto no
puede admitirse porque se realizaba en la página de “Anuncios Particulares” y además,
aquélla trataba de seleccionar a una empresa para que, en el futuro, acometiera seis
plantas desulfuradoras, pero en ese concurso no se presentaba el proyecto de
desulfuración de ninguna de ellas, ni los plazos en que se ejecutarían.
d) El Acta de recepción provisional de las obras que se formalizó el 7 de febrero de 2011
recoge que “la Dirección y la Asistencia Técnica han verificado que las obras realizadas
se ajustan a lo pactado en el contrato de obras y el Inspector General del Ministerio de
Fomento da por recibidas provisionalmente las obras”.
3ª).- En cuanto a la falta de justificación del incremento de los precios de materiales,
considera que:
a) La contratación por la Autoridad Portuaria de Gijón de la ejecución del Proyecto de
Ampliación del Puerto de Gijón no estaba sometida al régimen general de la
contratación pública (TRLCAP de 2000) sino al régimen especial previsto en la Ley
27/1992 (artículos 35 y siguientes) y en la Ley 48/1998, sujetándose principalmente, de
manera imperativa a las Normas Generales de Contratación aprobadas por el ente
Público Puertos del Estado, entonces vigente, de fecha 3 de mayo de 1993.
b) La Autoridad Por tuaria actuó con la mayor diligencia que le era exigible, ya que la
paralización de la obra hubiera supuesto, por su naturaleza (obra marítima y en el mar
Cantábrico) tirar al mar millones de euros y la pérdida en poco tiempo de todo lo
invertido. Además, se ha de tener en cuenta que, a pesar de pagarse precios nuevos y
aprobarse el modificado, la UTE sigue reclamando 329 millones más en un
procedimiento contencioso.
c) La decisión de continuar la obra fue respaldada por Puertos del Estado y el Ministerio
de Fomento.
d) El Modificado se tramitó con todos los informes técnicos y jurídicos favorables y se
aprobó, sin objeción alguna, el adelanto del pago de los precios nuevos sin que se
advirtiera que tal práctica era ilegal.
4ª).- En relación al pago del 19% por Asistencia Técnica y Proyecto de Investigación con la
Universidad de Granada, se plantea que:
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a) Los recurrentes insisten en lo expuesto en el Informe de Fiscalización sin atacar los
argumentos de la Delegada Instructora.
b) La Liquidación Provisional practicada en las Actuaciones Previas concluye que no se
aprecian irregularidades contables como no podía ser de otra forma, lo que refrenda
las auditorías “ex ante” y “ex post” llevadas a cabo por Puertos del Estado y las
habituales y específicas de la IGAE, sin que se pusiera reparo alguno.
c) El Informe Pericial realizado por las Interventoras asignadas a la Fiscalía en el
Procedimiento Abreviado 140/2014 de la Audiencia Nacional no puso de manifiesto
irregularidad alguna.
5ª).- En cuanto a la sobrevenida Cuestión prejudicial penal, considera que es totalmente
rechazable por ser contradictoria con la postura mantenida por la Abogacía del Estado en la
instancia, por no ser el momento procesal para plantearla y porque además se hace
condicionada. Además, añade que, en todo caso, la situación del proceso penal sirve incluso,
sin necesidad de suspender para acreditar que no hay menoscabo de fondos públicos, pues los
delitos por los que se abre el procedimiento abreviado han quedado reducido a dos: fraude y
prevaricación.
6ª).- Respecto a la exención al pago de las costas de la instancia, argumenta que no cabe
apreciar serias dudas de hecho o de derecho para su no imposición, ni determinar limitación
alguna, al no ser aplicable el artículo 139 de la LJCA.
SÉPTIMO.- El Abogado del Estado, por escrito de 26 de febrero de 2020, ha presentado
alegaciones en contra de las pretensiones, de inadmisión de su recurso de apelación y la
suspensión de este procedimiento por prejudicialidad penal, que solicita como pretensión
subsidiaria en su apelación, formuladas en sus respectivos escritos de oposición por las
representaciones procesales de los Sres. M. y D., solicitando su desestimación.
OCTAVO.- Una vez expuestos los distintos argumentos de las partes, y para la decisión de las
cuestiones planteadas, se seguirá en el análisis una exposición con base en el principio “iura
novit curia”, respetando los principios de contradicción y congruencia y comprendiendo todos
los temas expuestos, no sólo en la propia Sentencia apelada y en los escritos de los recursos de
apelación interpuestos, y de las correspondientes oposiciones y adhesiones a ellos formuladas
y alegaciones a éstas, sino también los aducidos en el proceso de instancia, en aplicación de la
doctrina del Tribunal Constitucional, de que en nuestro sistema procesal la segunda instancia
se configura, con algunas salvedades, como una revisio prioris instantiae”, en la que el
Tribunal Superior u Órgano <<ad quem>> tiene plena competencia para revisar todo lo
actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo relativo a las cuestiones de hecho, como a las
cuestiones jurídicas oportunamente deducidas, para comprobar si la Sentencia recurrida se
ajusta o no a las normas proces ales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos
limitaciones: la prohibición de la “reformatio in peius y la imposibilidad de entrar a conocer
20
sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de
impugnación.
NOVENO.- Partiendo de lo anterior, se va a proceder a entrar a examinar los e scritos de
recursos y adhesiones a las apelaciones, agrupando las cuestiones planteadas en grandes
bloques, ya que las alegaciones expuestas en los mismos son bastante repetitivas. Las
argumentaciones expuestas en los respectivos escritos de recurso contra la sentencia de
instancia y en las adhesiones a la apelación se podrían clasificar en las siguientes: 1)
Legitimación del Abogado del Estado; 2) Prejudicialidad penal; 3) Prescripción de la
responsabilidad contable; 4) Indefensión; 5) Impugnación de diversos apartados de los hechos
probados; 6) Pago de sobreprecios de los materiales aportados a la obra; 7) Abono del 19% en
las partidas del contrato de asistencia técnica y del proyecto de investigación contratado a la
Universidad de Granada y 8) Condena en costas en la primera instancia.
Lo primero que va a ser objeto de análisis es si se pueden apreciar las distintas cuestiones
procesales alegadas por los recurrentes dado que su consideración determinaría que no
procediera pronunciamiento alguno sobre algunas de las pretensiones planteadas.
En primer lugar se va a abordar la cuestión previa de legitimación que plantea el Abogado del
Estado en la apelación presentada y que lleva a considerar a las representaciones procesales
de los Sres. D. y M. que procede la inadmisión de su recurso.
Para dilucidar esta cuestión es necesario partir de la documentación que obra en autos y, en
concreto, del escrito de interposición de la demanda (folio 47 de la pieza principal), en cuyo
encabezamiento literalmente se especifica “Que en el plazo concedido y al amparo de los
artículos 18 y 40 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, Texto Refundido
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, y debidamente autorizado
para interponer esta demanda por Puertos del Estado y Servicio Jurídico del Estado, (DOC.UNO)
en defensa de los caudales públicos menoscabados que más adelante se detallan en la
Autoridad Portuaria de Gijón, formula escrito de demanda contra DON F.M.R., Presidente de la
Autoridad Portuaria de Gijón desde 2004 hasta 2011 y DON J.L.D.R., Director de la Autoridad
Portuaria desde 2000 hasta 2010 y Director de la Obra de Ampliación del puerto de Gijón
(…)”.De ello se deduce, con independencia de que pudiera ser un defecto formal de expresión,
que la demanda había sido formulada por el Abogado del Estado en representación de la
entidad Puertos del Estado y no de la Administración del Estado.
A esta misma conclusión llega la Consejera de instancia cuando en el apartado D ecimocuarto
de los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida respecto al pago de las costas
procesales señala que “conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 y 4 de la LEC, procede su
imposición a la entidad demandante Organismo Público Puertos del Estado, al haber sido
íntegramente desestimadas sus pretensiones (…)”.
Por ello, con independencia de algunas referencias aisladas que hizo el Abogado del Estado en
la audiencia previa respecto a que el Ministerio de Fomento y Puertos del Estado eran los
21
responsables de los fondos y a la financiación de la Unión Europea, esta Sala considera que en
la primera instancia, en la que ni siquiera se ratificó, en representación de la Administración
del Estado en la demanda formulada en su día por Puertos del Estado, dicha Abogacía ostentó
la legitimación activa en el proceso únicamente en nombre de este último Organismo.
Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta, no condiciona necesariamente a la
inadmisión del recurso interpuesto en nombre de la Administración del Estado, como
pretenden los dos apelados.
El recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80.3 de la LFTCu se sustancia y
decide en la forma prevenida para el recurso de la misma naturaleza en la ley reguladora del
proceso contencioso-administrativo. El artículo 82 de la LJCA establece que podrá interponerse
por quienes se hallen legitimados como parte demandante o demandada. De este precepto se
infiere que no sólo podrán interponer recurso de apelación quienes fueron parte en la primera
instancia, sino también los que no habiéndose personado en autos pudieran haberlo hecho
por estar legitimados. Por ello, el hecho de no haber comparecido en el proceso de primera
instancia no es obstáculo para personarse como apelante, como ha puesto de manifiesto el
únicamente, que quien interponga el recurso pudiera estar legitimado como parte
demandante o demandada.
El artículo 55.1 de la LFTCu señala que la legitimación activa para ejercer las pretensiones de
responsabilidad contable corresponde, en todo caso, a la Administración o Entidad Pública
perjudicada. Es obvio que, en el caso que nos ocupa, la Administración que pudiera resultar
presuntamente perjudicada por las irregularidades que se hubieran producido en la ejecución
de las obras de Puertos del Estado, además de la entidad de Puertos del Estado, ha sido la
Administración del Estado, porque.
a) La Administración del Estado percibió, controló y gestionó los fondos de la Unión
Europea con los que se financió parcialmente las obras.
b) La Administración del Estado, conforme consta en el Acta del Consejo de
Administración de la Autoridad Portuaria de 20 de septiembre de 2007, que reproduce
la representación del Sr. M. en su escrito de oposición a las apelaciones formuladas,
promovió la solicitud de la modificación de la Decisión de la UE de 13 de diciembre de
2004 con el fin de obtener la asignación de nuevos fondos europeos para la
financiación del modificado de la obra.
c) La Administración del Estado financió parcialmente estas obras de ampliación del
Puerto de Gijón con fondos derivados de una o peración financiera de préstamo
22
d) El Ministerio de Fomento participó en la ejecución de las obras respaldando los precios
nuevos de los materiales y recibió provisionalmente las obras, como consta en el Acta
de recepción provisional que se formalizó el 7 de febrero de 2011.
De ello se deduce la legitimación activa de la Administración del Estado en este procedimiento
y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48.2 de la LOTCu, la representación y defensa de
aquélla por parte del Abogado del Estado.
Por tanto, no procede la inadmisión del recurso que han propuesto las representaciones de los
apelados, sin que esta Sala pueda compartir las argumentaciones ex puestas en los escritos de
oposición del recurso, por lo siguiente:
1) No existen posiciones contrapuestas entre la Administración del Estado y el ente público
Puertos del Estado ni conflicto de intereses, no siendo aplicable el artículo 12.1 de la LEC
que regula el litisconsorcio, co mo una previsión procesal para el ejercicio de acciones por
distintas personas y su acumulación en un solo procedimiento. Además, como ha venido
señalando el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de 11 de mayo de 2000), no es
posible hablar de litisconsorcio activo necesario, al no existir precepto que imponga la
obligación de demandar, de modo que la denominada falta de litisconsorcio activo
necesario es en realidad un defecto de legitimación activa “ad causam ”o una legitimación
incompleta de la misma naturaleza, circunstancia que no se produce en el supuesto que
nos ocupa, en el que el Abogado del Estado pretende el resarcimiento del daño que se
hubiere podido originar a los fondos públicos, procedentes de diversas fuentes de
financiación, por la ejecución de las obras de ampliación del Puerto de Gijón.
2) La intervención del Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración
del Estado, es ex lege, en virtud de lo dispuesto, como se ha indicado anteriormente, en el
Poder Judicial (LOPJ), siendo necesaria autorización del Ministerio de Asuntos Exteriores
para su intervención únicamente para procedimientos tramitados en órganos
jurisdiccionales extranjeros o de organismos internacionales (artículo 36.3 en relación con
el artículo 31 del Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprobó el
Reglamento del Servicio Jurídico).
DÉCIMO.- En cuanto a la cuestión prejudicial penal, que plantea el Abogado del Estado, para la
suspensión del procedimiento como pretensión subsidiaria para el caso de que se desestime
total o parcialmente su recurso de apelación, conviene recordar que el tratamiento de la
prejudicialidad viene establecido en el artículo 10 de la LOPJ, que dispone: <<1. A los solos
efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén
atribuidos privativamente. 2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la
que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido
de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los
órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca>>.
23
En similares términos, se pronuncia el artículo 17 de la LOTCu al disponer que la jurisdicción
contable es necesaria e improrrogable, exclusiva y plena, y que se extenderá, a los solos
efectos del ejercicio de su función, al conocimiento y decisión en las cuestiones prejudiciales e
incidentales, salvo las de carácter penal, que constituyan elemento previo necesario para la
declaración de responsabilidad contable y estén con ella relacionadas directamente.
Por ello, para que proceda la suspensión de un procedimiento contable, por la existencia de un
proceso penal pendiente, se han de cumplir una de las dos condiciones siguientes: a) que no
pueda prescindirse de la resolución que dicte en su día la jurisdicción penal para decidir sobre
la responsabilidad contable pretendida en el procedimiento, y b) que la resolución penal
condicione directamente el contenido de la decisión del juez de lo contable.
Por su parte, el artículo 40.2 de la LEC, al regular la prejudicialidad penal, exige la concurrencia
de dos circunstancias para que pueda acordarse la suspensión de las actuaciones: 1°) Que se
acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de
apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes
en el proceso civil y 2°) Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se
procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
Es, por tanto, necesario para poder apreciar la prejudicialidad penal que los pronunciamientos
que puedan realizarse por el tribunal competente penal puedan condicionar el enjuiciamiento
que debe realizar la jurisdicción contable o que una cuestión de su exclusiva competencia
constituya un elemento previo necesario para la declaración de la responsabilidad contable.
En este procedimiento todas las partes han conocido la existencia de un procedimiento penal
por las actuaciones llevadas a cabo en la ejecución de las obras de ampliación del Puerto de
Gijón que se está substanciando en el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia
Nacional (Diligencias Previas 149/2014) y únicamente la representación procesal de Don
F.M.R. alegó, como cuestión previa la prejudicialidad penal, que fue desestimada,
acertadamente, por la Consejera de instancia.
La postura que pretende mantener en este momento procesal el Abogado del Estado no
puede ser aceptada por esta Sala, porque la prejudicialidad penal sólo puede operar, como se
ha indicado en los párrafos anteriores de est a resolución, si la decisión del juez penal pudiera
ser necesaria para dilucidar la controversia que se dirime en este procedimiento, circunstancia
que se producirá en todo momento, pero no puede depender, en modo alguno, del resultado
de la “litis”.
Además, con independencia de que no se pueda plantear una cuestió n de prejudicialidad
penal condicionada al resultado del pleito, esta Sala debe poner de manifiesto que la causa
esgrimida por el Abogado del Estado para justificar la petición que ahora plantea, que es que
en la sentencia de instancia se afirma que “existen razones objetivas y contrastadas no
irregulares para la alteración de los precios“ no puede servir de fundamento alguno para que
se suspenda el procedimiento porque sería dejar sin efecto la compatibilidad entre las
24
Jurisdicciones Penal y Contable, prevista en el artículo 18 de la LOTCu, así como el 49. 3 de la
LFTCu, que lo desarrolla, por razón de la distinta naturaleza de las responsabilidades que en
ellas se dilucidan.
A mayor abundamiento, se ha de señalar que la alteración de los precios en la ejecución de las
obras es un elemento fáctico que ya figuraba incluido en el desarrollo del procedimiento y no
requiere un pronunciamiento previo y necesario de la jurisdicción penal para que se determine
si existe o no una falta de justificación de los fondos públicos empleados en la ejecución de las
obras de ampliación del Puerto de Gijón objeto del debate.
Por ello, este Órgano <<ad quem>> no puede sino desestimar la petición subsidiaria de
suspensión de este procedimiento contable por prejudicialidad penal planteada por el
Abogado del Estado, en nombre de la Administración del Estado, Ministerio de Fomento y
Reino de España, en su escrito de recurso.
UNDÉCIMO.- En relación con la prescripción de la responsabilidad contable alegada por la
representación del Sr. D.R. en su escrito de adhesión a la apelación conviene recordar que en
el ámbito de la responsabilidad contable, único objeto de esta jurisdicción, los parámetros
definidores de su posible prescripción nos vienen dados por la Disposición Adicional Tercera de
la LFTCu, que establece que las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de
cinco años contados desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos, y que dicho plazo
se interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento
fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el
examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, y volverá a correr de
nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen. Por tanto, la
causa predeterminada y tasada en el párrafo 3º de la citada Disposición Adicional por la que se
interrumpe la prescripción es que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora,
procedimiento fiscalizador, disciplinario, o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el
examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable”.
Así, el párrafo 3º de la Disposición Adicional Tercera de la LFTCu, que regula la prescripción de
la responsabilidad contable, contempla como requisito para su interrupción el inicio de un
procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de examen de los hechos, pero no
exige su conocimiento formal por los presuntos responsables contables, como ha reiterado
esta Sala (por todas, Sentencia 34/2017, de 28 de noviembre). El régimen de la prescripción de
la responsabilidad contable se asemeja así al régimen de la prescripción en el ámbito civil, y no
a la prescripción en materia tributaria o sancionadora.
Partiendo de estas consideraciones, y con independencia de que la precitada Disposición
Adicional Tercera citada no exija el conocimiento formal de la iniciación de los procedimientos
anteriormente reseñados, hay que tener en cuenta que:
1) El dies a quo, a partir del cual debe iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de las
responsabilidades contables, como acertadamente se señala en la resolución recurrida
25
siguiendo el criterio mantenido por el Ministerio Fiscal y Abogado del Estado, debe fijarse en el
4 de noviembre de 2011, fecha en la que el Consejo de Administración de la Autoridad
Portuaria de Gijón aprobó la liquidación provisional de las obras, ya que hasta ese momento
conforme a la estipulación 19.6 del contrato formalizado el 9 de febrero de 2005, sólo se
habían realizado, a través de las certificaciones de obra, abonos a buena cuenta sujetos a las
variaciones que se produjeran en la medición final de las obras.
2) La prescripción se interrumpe, con la incoación de las Diligencias Previas nº 140/2014 del
Juzgado Central de Instrucción nº 3, en las que el Sr. D.R. figuraba como investigado, cuando
no habían transcurrido los cinco años, desde que se produjo la aprobación de la liquidación
provisional, y se vuelve a interrumpir por el inicio de la fiscalización de la ejecución por la
Autoridad Portuaria de Gijón del proyecto de ampliación del Puerto de Gijón, ejercicios 2 012 y
2013, cuyo Informe fue aprobado por el Pleno de este Tribunal el 30 de junio de 2016, y del
que tuvo conocimiento el precitado ya que ocupó el puesto de Director de la Autoridad
Portuaria de Gijón hasta el 19 de octubre de 2011.
Por lo tanto, y sin perjuicio de la tramitación posterior en esta sede contable del
procedimiento que nos ocupa, esta Sala coincide con la conclusión a la que llega la Consejera
de instancia en la resolución recurrida de que no se ha producido la prescripción de la
responsabilidad contable planteada, sin que el hecho alegado por la representación del Sr. D.R.
de la fecha en que se produjo su cese como director de la Autoridad Portuaria de Gijón
desvirtúe, en modo alguno, esta afirmación, y a que la responsabilidad contable puede
predicarse de todo aquel que haya participado en la producción del daño y no cabe duda de la
intervención del anterior en todo el proceso de ejecución de las obras objeto de este debate
procesal.
DUODÉCIMO.- Respecto a la indefensión que alega el Sr. D.R. en su escrito de adhesión a la
apelación por no haberse entendido con él las Actuaciones Previas, aplicando mutatis mutandi
la doctrina del Tribunal Constitucional de que no puede tramitarse el sumario penal a espaldas
de los encausados, esta Sala tampoco considera que se pueda apreciar, por la específica
regulación de la fase instructora del procedimiento contable en la LFTCu.
Como ha venido reiterando esta Sala (entre o tras resoluciones, Auto 2/2013, de 17 de enero)
las actuaciones previas a la vía jurisdiccional contable han sido concebidas como un conjunto
de diligencias legalmente regladas y tasadas, con la finalidad, por una parte, de obtener
información sobre los supuestos de responsabilidad contable que se sometan al conocimiento
de este Tribunal de Cuentas, lo que se lleva a cabo reclamando y reuniendo cuantos
antecedentes fueran precisos y practicando las diligencias de averiguación que considere
suficientes el Instructor en aras de determinar, de modo indiciario, previa y provisionalmente,
los hechos, las personas presuntamente responsables y el perjuicio causado al erario público, y
de otra, adoptar las medidas cautelares de depósito, afianzamiento o embargo de bienes de
los presuntos responsables que garanticen en el futuro el posible reintegro de los daños
26
originados al Tesoro Público, una vez que se haya declarado la responsabilidad contable por el
órgano jurisdiccional correspondiente de este Tribunal de Cuentas.
Conviene recordar, además, que las Actuaciones Previas tienen carácter preparatorio del
ulterior proceso jurisdiccional contable, por lo que tienen por objeto la práctica de las
diligencias precisas para concretar los hechos imputados y determinar los presuntos
responsables, así como, en el caso de que de las actuaciones llevadas a cabo se desprendieran
indicios de responsabilidad contable, cuantificar de manera previa y provisional el perjuicio
ocasionado en los caudales públicos, procediendo, seguidamente, a adoptar las medidas
cautelares de aseguramiento que sean necesarias para garantizar los derechos de la Hacienda
Pública que pudieran haberse vulnerado (Auto 17/2018, de 31 de mayo).
Las actuaciones instructoras en la jurisdicción contable están delimitadas por lo dispuesto en el
artículo 47 de la LFTCu, y consisten en la práctica de las diligencias oportunas en averiguación
de los hechos y de los presuntos responsables y sus causahabientes, pase del tanto de culpa a
los Tribunales ordinarios si hubiese indicios de responsabilidad criminal, Liquidación
Provisional del alcance previa citación de los presuntos responsables, Ministerio Fiscal, Letrado
del Estado o, en su caso, legal representación de la entidad perjudicada, con descripción de la
clase de valores, efectos o caudales públicos menoscabados, requerimiento de los presuntos
responsables para que afiancen o depositen el importe provisional del alcance y el embargo de
los bienes de los anteriores si hicieran caso omiso al requerimiento efectuado.
De lo anterior se deduce que sólo intervienen en las Actuaci ones Previas las personas que el
Delegado Instructor considere, como resultado de la investigación de los hechos, presuntos
responsables contables. En el supuesto que nos ocupa la Delegada Instructora, como consta en
el Acta de Liquidación Provisional suscrita el 31 de julio de 2017, indicó que no procedía el
pronunciamiento en las Actuaciones Previas nº 26/17, de las que dimanó este procedimiento,
de un alcance en el sentido técnico-jurídico que a este término confiere el artículo 72 de la
LFTCu, al no reunir ninguna de las irregularidades denunciadas los caracteres esenciales que
delimitan el ámbito de la responsabilidad contable. Por ello, difícilmente podía haber
intervenido el Sr. D.R. en estas actuaciones cuando no se observó que los hechos fueran
susceptibles de generar responsabilidad contable por alcance y, por ende, no se fijó la
asunción de responsabilidad.
Con independencia de lo expuesto, se ha de destacar que el resultado de las actuaciones
previas no condiciona, en modo alguno, el desarrollo del procedimiento de reintegro por
alcance que, en su caso, se pueda incoar y que la relación jurídico-procesal de éste se
materializa con la demanda que se formule, sin que pueda apreciar esta Sala que en el
desarrollo de este procedimiento, en el que el Sr. D.R. ha contado con todas las posibilidades
de defensa, se le haya originado indefensión, ni formal ni material en los términos expresados
por el Tribunal Constitucional. Por tanto, sólo cabe desestimar la alegación de indefensión
formulada por el precitado en su escrito de adhesión a la apelación.
27
DECIMOTERCERO.- Los apelantes, tanto el Ministerio como el Abogado del Estado, impugnan
determinados hechos probados contenidos en la resolución recurrida. Ahora bien, del análisis
de las alegaciones formuladas en sus respectivos escritos de recurso, que se reproducen en
síntesis en los apartados tercero y cuarto de los fundamentos de derecho de esta resolución
que se dan aquí por reproducidos, parece que más que una impugnación lo que pretenden es
la inclusión de algunos que a su juicio no han sido tenidos en cuenta por la Consejera de
instancia.
Para resolver los alegatos formulados se ha de partir de que los hechos probados que debe
contener la sentencia, a teno r de lo dispuesto en el artículo 248.3 de la LOPJ, son el
fundamento fáctico de ésta y suponen la constatación, por parte del juzgador, de lo que
considera que ha acontecido, al tener la convicción de ello por la prueba practicada. En este
contexto, los hechos probados de la resolución recurrida describen los extremos que la
Consejera de instancia considera totalmente acreditados de la valoración de la prueba
practicada y respecto a ello no hay que olvidar que la fijación de los hechos y la valoración de
los medios de prueba, con base en criterios de crítica racional, es competencia del Juez de
instancia, y para que esta Sala pueda realizar una nueva valoración es necesario que se detecte
un error patente y claro en la apreciación de la prueba por parte del Órgano de instancia,
circunstancia que no concurre en el supuesto que nos ocupa.
Las argumentaciones expuestas por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado para la
impugnación de los hechos probados en sus escritos de recurso parten de la valoración sui
generis que hacen ellos de la prueba practicada y de la prioridad que, a su juicio, constituye el
contenido del Informe de Fiscalización como prueba plena. Ahora bien, a lo que no pueden
aspirar los apelantes es que el relato fáctico de los hechos en la resolución recurrida se
acomode íntegramente a las pretensiones que formularon en su día en las respectivas
demandas y se completaron en la audiencia previa y en el juicio ordinario. La resolución
recurrida analiza las distintas posturas de las partes y tras la valoración de la prueba llega a
unas conclusiones sobre los hechos que acaecieron que son los que se plasman en el apartado
correspondiente de los hechos probados de la sentencia.
Esta Sala estima que no se ha producido un error patente directamente relacionado con los
aspectos fácticos del supuesto litigioso por parte del Órgano <<a quo>>, en los términos
descritos por el Tribunal Constitucional, es decir <<inmediatamente verificable de forma
incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión
absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia>>, sino todo lo
contrario, considera que la apreciación de la prueba se ha efectuado de manera lógica,
coherente y racional en la instancia, como se relatará en los apartados siguientes de esta
resolución, circunstancia que obliga a rechazar la impugnación de los hechos probados que
plantean los dos recurrentes.
DECIMOCUARTO.- Entrando ya en el nudo gordiano de las apelaciones interpuestas, lo
primero que se va a abordar es si se ha producido un alcance en los fondos públicos como
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consecuencia del incremento de los materiales utilizados en la obra de ampliación del Puerto
de Gijón.
El Ministerio Fiscal justifica su petición en lo expuesto en el Informe de Fiscalización aprobado
por el Pleno de este Tribunal el 30 de junio de 2016, en el que se señaló que:” (…) La alteración
de los precios previstos en el proyecto de los materiales procedentes de las canteras no se
ajusta a lo pactado en el contrato ya que la responsabilidad de la elección de las fuentes de
suministro era exclusivamente del contratista; además debe tenerse en cuenta que fueron,
precisamente, las canteras que ofertó la UTE contratista uno de los principales motivos por los
que resultó adjudicataria, junto con la reducción del plazo de ejecución que, a la vista de los
resultados, tampoco fue respetado, pues desde los 46 meses ofertados el plazo de ejecución se
dilató hasta los 70 (…).
(…) Tampoco se puede sostener la existencia de causas imprevistas o sobrevenidas que
justificasen la modificación del contrato, porque el acuerdo de intenciones suscrito entre la APG
y la propiedad de la cantera de Aboño con anterioridad a la firma del contrato, ya
condicionaba la posibilidad de la explotación al funcionamiento de la actividad de generación
eléctrica de la Central Térmica de Aboño (…).
(…) Las desviaciones en las previsiones del tráfico portuario, el incremento del coste de las
obras de ampliación y, por ende, del nivel de endeudamiento de la AP, revelan defectos en la
concepción y ejecución de la ampliación del Puerto de Gijón, por una parte, debido a las
importantes desviaciones entre los datos previstos y los reales que pone de manifiesto errores
de planificación y, por otra, por la ausencia de control del contrato de ejecución de las obras en
el que, además de incrementarse injustificadamente los precios de los materiales, la falta de un
riguroso control de los camiones que transportaban el material desde las canteras a la obra
resulta de especial relevancia, puesto que los suplementos de precios que se abonaron por
unidad de m3 colocada estaban directamente relacionados con la procedencia de los
materiales (…).
(…) La contratación para la ejecución del proyecto de ampliación del Puerto de Gijón había de
ajustarse (…). Supletoriamente le resultaba, en todo caso, de aplicación el Real Decreto
legislativo 2/2000, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Estado de
las Administraciones Públicas (TRLCAP), el Reglamento General de la Ley de Contratos
aprobado por RD 1098/2001 (…).”
Con base en lo anteriormente señalado, el Ministerio Público considera que se ha producido
un alcance porque el contrato se regía, entre otras normas, por el RDL 2/2000, el incremento
de los materiales que la contratista debía utilizar para ejecutar la obra fue injustificado y
contrario a lo pactado, ya que el adjudicatario había asumido exclusiva responsabilidad en la
elección de las fuentes de ese material y no existieron causas imprevistas o sobrevenidas que
justificasen su modificación.
29
Para resolver esta pretensión se debe recordar las dos funciones que tiene atribuidas el
Tribunal de Cuentas (artículo 2 de la LOTCu), por un lado la fiscalizadora y por otro, el
enjuiciamiento contable, con un contenido claramente diferenciado y así mientras que por la
primera se comprueba el sometimiento de la actividad económica y financiera del sector
público de que se trate a los principios de legalidad, eficiencia y economía, por la segunda su
objeto se circunscribe, como ha reiterado el Tribunal Supremo, al conocimiento de las
pretensiones de responsabilidad contable que se deduzcan contra todos cuantos tengan a su
cargo el manejo de caudales o efectos públicos cuando, por dolo, culpa o negligencia grave
originaren daño en dichos caudales a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las
leyes reguladoras del régimen presupuestario. Por lo tanto, el enfoque jurídico que
corresponde al órgano fiscalizador y al juez contable no tiene por qué coincidir.
Atendiendo a las dos funciones del Tribunal de Cuentas claramente diferenciadas que prevé la
LOTCu, los Informes de Fiscalización, como ha venido reiterando esta Sala (por todas,
Sentencia 17/2019, de 8 de octubre) no son vinculantes para los Tribunales, ni pueden afectar
a las resoluciones jurisdiccionales, pues no participan de la fuerza probatoria plena que
atribuye a los documentos públicos el artículo 317 de la LEC.
El Informe de Fiscalización no goza de presunción “iuris et de iure”, siendo su valor semejante
al de cualquier otro documento administrativo no incluido en los números 5º y 6º del artículo
317 de la LEC, correspondiendo al Órgano <<a quo>> su evaluación en el conjunto de la prueba
practicada, valoración que, como es sabido, es competencia exclusiva del Juez de primera
instancia, salvo que, como se ha puesto de manifiesto en el apartado precedente de esta
resolución, se haya producido un error patente en aquélla, circunstancia que no se ha
producido en el supuesto que nos ocupa.
En efecto, con excepción de lo indicado respecto a la no aplicación a esta obra del Real
Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas -TRLCA-, por su supletoriedad, junto con el Real
Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento General de la Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas (RD 1098), prevista en la estipulación 29.3 del
contrato originario de 9 de febrero de 2005, esta Sala coincide plenamente con las
argumentaciones expuestas por la Consejera de instancia en el Fundamento de Derecho
Décimo de la resolución recurrida con respecto a las cantidades satisfechas por la Autoridad
Portuaria de Gijón (APG) a la UTE D.T. en pago de los materiales pétreos empleados en la obra,
incluidas en los apartados 1º) a 5º), que se dan aquí por reproducidas, y considera que no se
puede determinar, teniendo en cuenta en el procedimiento en el que se está inmerso, que
haya existido un alcance en los términos acuñados por el artículo 72 de la LFTCu, porque:
1) La posibilidad de realizar modificaciones en el contrato estaba prevista en las estipulaciones
1.5, 2.2 b), 2.6, 19.2, 22.2 del contrato originario de la obra firmado el 9 de febrero de 2005 y,
asimismo, en el artículo 158 y siguientes del RD 1098, en concreto, en el artículo 161 del
mismo, que establecía la tramitación como modificación del contrato de los cambios del origen
30
o procedencia de los materiales naturales previstos y exigidos en la memoria o, en su caso, en
el pliego de prescripciones técnicas. El cambio de los materiales en la ejecución de la obra de
ampliación del Puerto de Gijón, que originó el incremento de precios, se produjo por la
imposibilidad de la extracción de los materiales pétreos de las canteras de Aboño y Perecil,
situadas en las inmediaciones de la obra, con el consiguiente cambio de suministro a canteras
comerciales de la zona central de Asturias y de la provincia de León.
2) El abono de las cantidades aplicadas en la obra están justificadas con las correspondientes
certificaciones de obra expedidas (a tenor de lo dispuesto en el artículo 145 del TRLCA)
mensualmente con base en las relaciones valoradas que reflejan (como recoge el artículo 148
del RD Decreto 1098), las mediciones de las unidades de obra ejecutada y no los camiones que
eran necesarios para transportar el material de las canteras a la obra.
3) Los pagos que fueron ordenados por el concepto de materiales pétreos empleados en la
obra derivan de un documento válido y eficaz que no ha sido impugnado en la jurisdicción
contenciosa-administrativa, como es el Proyecto Modificado de la Ampliación del Puerto de
Gijón, aprobado por el Consejo de Administración de la APG el 18 de diciembre de 2007, cuya
ejecución se encargó a la UTE adjudicataria de las obras mediante el contrato firmado el 1 de
febrero de 2010. En este Proyecto se recogieron los Precios nuevos que se habían fijado en
fechas 20 de abril de 2006 y 30 de octubre de 2006 como consecuencia del cambio de los
materiales pétreos que fueron necesarios obtener de canteras comerciales de la zona central
de Asturias y de la provincia de León.
4) La liquidación provisional de las obras, que recoge la medición general de éstas, cumple los
requisitos establecidos en el artículo 166 del RD 1098, incluye las cantidades certificadas entre
las que se encuentran las certificaciones por materiales pétreos adquiridos en las canteras
comerciales con arreglo a los precios establecidos en las actas de precios nuevos recogidos en
el Proyecto Modificado. Esta liquidación, efectuada tras la recepción de la obra por la
Inspección General del Ministerio de Fomento, fue aprobada por el Consejo de administración
de la APG el 4 de noviembre de 2011.
Además, se ha de reseñar, que con independencia de lo manifestado por el Ministerio Fiscal en
su escrito de recurso, que reproduce en similares términos lo planteado en la instancia, no se
ha probado que el incremento de precios producido por el cambio de las canteras
suministradoras de los m ateriales pétreos, que recoge el Proyecto Modificado de las Obras,
haya originado un menoscabo en los fondos públicos, al constar en los autos (Anexo 10 de las
Actuaciones Previas) un informe pericial elaborado por la empresa “A.A.” en el que se pone de
manifiesto el beneficio que pudo suponer para el erario público el Proyecto Modificado de las
obras, con un ahorro estimado de 92.293811,67 €, resultado de comparar la inversión
finalmente realizada (708.787.625,98 €) con el valor atribuible a las obras (801.081.437,65 €).
Por último, la opción de resolver el contrato manifestada por el M inisterio Fiscal no se ha
justificado que hubiere sido menos onerosa dada la complejidad de la obra contratada y la
situación en la que se hallaba las obras ya ejecutadas.
31
Tampoco puede compartir este Órgano <<ad quem>> la consideración de que se haya
producido un alcance en los fondos públicos por el pago de sobreprecios de los materiales
aportados en la obra por las argumentaciones que expone el Abogado del Estado, en nombre
de la Administración del Estado, Ministerio de Fomento y Reino de España, en su recurso de
apelación, porque, con independencia de lo expuesto en los párrafos precedentes, hay que
tener en cuenta lo siguiente:
1) Las certificaciones de obra son abonos a buena cuenta sujetas a la medición general de la
obra que se plasma en la liquidación provisional. E n el momento en que fue aprobada la
Liquidación Provisional de las obras de ampliación del Puerto de Gijón (4 de noviembre de
2011), estaba tramitado el Proyecto modificado de las obras que recogía las Actas de los
precios nuevos de los materiales, sin que este orden contable pueda convertirse en una
jurisdicción revisora de la conformidad a derecho de la tramitación del expediente contractual
que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Tampoco puede pronunciarse
este Órgano sobre la posible convalidación del expediente tramitado por la dilación entre la
aprobación de las Actas de Precios nuevos (2006) y la aprobación del proyecto modificado
(2010) porque la nulidad o anulabilidad de los actos preparatorios de los contratos
corresponde, asimismo, a la jurisdicción contenciosa y, en consecuencia, están excluidos del
enjuiciamiento contable como ha venido reiterando el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia
de 28 de noviembre de 2011).
2) Los pagos realizados por los materiales pétreos suministrados por canteras comerciales son
válidos y eficaces mientras que no se anule el Proyecto Modificado que los sustenta, que no ha
sido impugnado en la jurisdicción contenciosa.
3) Corresponde al Director de la obra elaborar la propuesta de los nuevos precios cuando se
juzgue necesario emplear materiales o ejecutar unidades de obra que no figuren en el
presupuesto del proyecto base del contrato, conforme se establecía en la cláusula 60 del
Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre, por el que se aprobó el pliego de cláusulas
administrativas generales para la contratación de obras del Estado, considerándose los nuevos
precios, una vez aprobados, incorporados a todos los efectos a los cuadros de precios del
proyecto que sirvió de base para el contrato.
4) El principio de riesgo y ventura que impera en la contratación pública y que se recoge en el
contrato primitivo de las obras suscrito el 9 de febrero de 2005, como ha afirmado el Tribunal
Supremo (por todas, Sentencia de 27 de octubre de 2009) no se debe confundir con la
existencia de una imprevisibilidad que cercene de forma notable el equilibrio económico-
financiero existente en el momento del contrato, que se produce, en el supuesto que nos
ocupa, por la necesidad de obtener los materiales pétreos en canteras comerciales situadas
geográficamente más alejadas de la obra, ante la imposibilidad de extraerlos de las canteras de
Aboño y Perecil por las circunstancias que se exponen en el apartado Segundo “in fine” de los
Hechos Probados de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidas.
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DECIMOQUINTO.- Continuando con el nudo gordiano de los recursos interpuestos y para
determinar si el pago a la UTE adjudicataria de las obras del 19% de las partidas del contrato
de asistencia técnica y del proyecto de investigación contratado por la Universidad de Granada
ha supuesto un alcance en los fondos públicos, como afirman tanto el Ministerio Fiscal como el
Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, Ministerio de
Fomento y Reino de España, se ha de tener en cuenta lo siguiente:
a) Conforme consta en el contrato de ejecución de las obras suscrito por la APG y la UTE
adjudicataria de las obras el 9 de febrero de 2005, tanto en el importe o precio del contrato
como en los precios unitarios del proyecto estaban comprendidos, entre otros gastos, los
correspondientes al Plan de ejecución y de Calidad, siendo, en todo caso, a cargo del
contratista, por estar incluidos en el precio del contrato todos los gastos en que incurriera la
APG para la correcta ejecución de lo s trabajos objeto del contrato, como control de calidad,
asistencias externas, coordinación de seguridad y salud, etc..(clausula 2.3.c.), sin perjuicio de
que la facultad para la designación de la empresa externa encargada de prestar dicha
asistencia correspondiera a la APG, a fin de asegurar la imparcialidad de la obra, de acuerdo
con la cláusula decimotercera del proyecto inicial.
b) El compromiso de ejecutar la “Asistencia técnica para el Control de ejecución y de calidad de
las o bras de ampliación del Puerto de Gijón” por parte de la UTE “D.T.” adjudicataria de las
obras, conforme a lo señalado en el contrato de 9 de febrero de 2 005 se recoge en el
exponendo del contrato de asistencia técnica firmado, el 30 de marzo de 2005, entre la UTE
adjudicataria de las obras y la UTE consultora “C.T.”.
c) El Proyecto Modificado de ampliación del Puerto de Gijón, redactado en octubre de 2007,
del que quedó enterado el Consejo de Administración de la APG, en sesión de 20 de noviembre
de 2007, incluyó como una unidad más de su presupuesto de ejecución material la Asistencia
técnica a la Dirección de la obra. Este proyecto, que fue aprobado por el Consejo de
Administración de la APG el 18 de diciembre de 2007, contó con informes favorables, previos a
su aprobación, de la Inspección del Ministerio de Fomento (20 de noviembre de 2007), de
Puertos del Estado (28 de noviembre de 2007) y de la Abogacía del Estado en Asturias (4 de
diciembre de 2007).
d) Con fecha 1 de febrero de 2010 se formalizó el contrato por el que se adjudicó a la UTE D.T.
la ejecución de las obras del Proyecto Modificado” con estricta sujeción a los planos, memoria,
pliego de prescripciones técnicas particulares precios y presupuestos que figuren en dicho
proyecto”. En este documento contractual se recogía, como antecedente 2, los incrementos de
costes (en ejecución material) de las unidades que dieron lugar al proyecto modificado, entre
las que figuraba la Asistencia Técnica a la Dirección de la obra.
e) El Convenio marco de Colaboración firmado en febrero de 2005, entre la APG y la Fundación
Empresa de la Universidad de Granada, para la realización del proyecto de investigación
denominado “Experimentación 3D en modelo físico de los tramos del dique exterior para la
ampliación del Puerto de Gijón”, disponía en su cláusula tercera que “la Autoridad Portuaria de
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Gijón, a través de la UTE D.T. (es decir, la UTE Obras) financiará la realización del proyecto de
investigación con cargo a los fondos previstos en el presupuesto del Proyecto Constructivo y en
el contrato de adjudicación de las obras”.
f) El presupuesto de ejecución material del proyecto constructivo de las obras de ampliación
del Puerto de Gijón contenía una partida alzada, dentro del epígrafe “Varios”, concepto
“Modelo Ensayo físico” (Anexo 1 del Pen contenido en la página 56 de las Actuaciones Previas),
con cargo a la cual la UTE D.T. procedió al pago de las cantidades satisfechas a la Universidad
de Granada.
g) El artículo 131 del RD 1098 distingue entre el presupuesto de ejecución de la obra y el
presupuesto de co ntrata base de licitación, que se obtendrá incrementando el primero en un
porcentaje del 13% al 17%, a fijar por cada Departamento ministerial, a la vista de las
circunstancias concurrentes, en concepto de gastos generales de la empresa, gastos
financieros, cargas fiscales, Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) excluido, tasas de la
Administración, etc., que incidan en el coste de la o bra, un 6% en concepto de beneficio
industrial de la empresa y el IVA que grave la ejecución de la obra.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, y dado que ambos conceptos -asistencia técnica y
ensayos efectuados por la Universidad de Granada- formaban parte del presupuesto de
ejecución material de la obra había que aplicarles el incremento previsto en el artículo 131 del
RD 1098 y en el presupuesto del contrato, es decir, el 13% por Gastos Generales y el 6% de
Beneficio industrial, coincidiendo este Órgano <<ad quem>> con las conclusiones a las que
llegó la Consejera de instancia en el Fundamento de Derecho Decimotercero “in fine” que se
da aquí por reproducido.
No se puede considerar, en modo alguno, que el pago del 19% por Gastos Generales y
Beneficio Industrial realizado a la UTE adjudicataria de las obras, por los conceptos de
asistencia técnica y ensayos efectuados por la Universidad de Granada, sean constitutivos de
alcance en los términos acuñados por el artículo 72 de la LFTCu, al co rresponder a partidas o
unidades a incluir en la ejecución material de la obra.
Por ello, sólo cabe desestimar también esta pretensión planteada en los recursos de apelación
interpuestos por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, en nombre y representación de
la Administración del Estado, Ministerio de Fomento y Reino de España.
DECIMOSEXTO.- Por último, para finalizar el análisis de los recursos de apelación interpuestos,
sólo queda por abordar la exención de las costas impuestas a Puertos del Estado, que
pretenden el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado en representación, no sólo de la
Administración del Estado, Ministerio de Fomento, Reino de España, sino también de aquel
Organismo Público.
Para resolver esta argumentación hay que partir de que, por imperativo de lo establecido en el
artículo 71.4.ª g) de la LFTCu, el pronunciamiento sobre el pago de las costas en las sentencias
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que se dicten en primera instancia en la Jurisdicción contable se debe realizar en los términos
previstos para el proceso civil, siendo de aplicación, por ello, lo dispuesto en el artículo 394 de
la LEC.
El artículo 394 de la LEC señala que en los procesos declarativos, las costas de la primera
instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que
el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Por lo tanto, para la no imposición de costas al litigante que ve rechazadas todas sus
pretensiones, sería necesario que las dudas fueran serias, es decir que existiera una
incertidumbre grave, importante o de consideración para la resolución del asunto y que el Juez
razonara de manera suficiente la concurrencia en el litigio de esa circunstancia que permite
excepcionar el régimen general que no es otro que el del vencimiento objetivo.
No basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia
de dudas, sino que éstas han de ser serias, objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que
normalmente se suscita en toda contienda judicial. Por ello, las invocadas han de ser fundadas,
razonables y basadas en una gran dificultad para determinar bien la realidad de los hechos o
circunstancias que fundamentan la pretensión, bien los efectos jurídicos de los invocados por
ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre
ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria.
Ahora bien, las dudas han de predicarse no de las partes, sino de quien debe apreciar esta
circunstancia, es decir, el órgano judicial, quien debe justificarla en la resolución para poder
apartarse del criterio del vencimiento que rige actualmente en la LEC.
La Consejera de Cuentas, en el Fundamento de Derecho Decimocuarto in fine de la
resolución recurrida, señaló que procedía la imposición de las costas procesales a la entidad
demandante Organismo Público Puertos del Estado, al haber sido desestimadas sus
pretensiones, haciendo la salve dad de que a este respecto, la circunstancia de que la
liquidación provisional hubiera sido negativa impide aplicar el criterio de este Tribunal con
arreglo al cual no se imponen las costas causadas cuando la demanda, aun íntegramente
desestimada, se basa en las conclusiones de una liquidación provisional positiva, al entender
que cabe apreciar la existencia de tales dudas a que se refiere el citado precepto de la LEC.
Esta Sala discrepa de la imposición de costas efectuada en la instancia porque considera que
en este procedimiento se han podido producir serias dudas de hecho y de derecho para la
resolución del asunto, por lo siguiente:
1º).- Aunque los resultados plasmados en el Informe de Fiscalización no son vinculantes para
los Tribunales, podían generar alguna incertidumbre sobre si los incrementos de costes
producidos en la ejecución de las obras podrían originar responsabilidad contable.
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2º).- Existen serias dudas para determinar si la elección de las canteras suministradoras de los
materiales pétreos aplicados a la obra podía haberse previsto en el momento de la
planificación o proyección de la obra.
3º).- Hay una cierta confusión respecto a la normativa jurídica aplicable en la ejecución de
estas obras, que lleva a afirmar al Órgano <<a quo>> en la resolución recurrida que no era de
aplicación a la contratación de la APG el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, a pesar de la
supletoriedad de este texto legal y del RD 1098 que contemplaba la cláusula 29.3 del contrato
firmado el 9 de febrero de 2005.
4º).- Las cuestiones que se plantean en este procedimiento contable están íntimamente
relacionadas con la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de tal forma que si algunos de los
documentos contractuales hubieran sido anulados por dicha Jurisdicción condicionarían el
resultado de este proceso contable.
Por ello, considera esta Sala que debe aplicarse el apartado 1 del artículo 394 de la LEC por
presentar el caso las dudas de hecho y de derecho señaladas anteriormente y, en
consecuencia, estimar la pretensión planteada en los recursos de apelación interpuestos por el
Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la
Administración del Estado, Ministerio de Fomento y Reino de España y de Puertos del Estado,
revocando la condena en costas impuesta en la resolución recurrida.
DECIMOSÉPTIMO.- Por lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho de esta
resolución, esta Sala no puede sino:
1) Estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado,
en nombre y representación del Organismo Público Puertos del Estado y referido a l a
impugnación de costas en la primera instancia.
2) Estimar parcialmente los recursos de apelación formulados por el Ministerio Fiscal y el
Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado,
Ministerio de Fomento y Reino de España y referidos a la imposición de costas a
Puertos del Estado en la primera instancia.
3) Desestimar la adhesión a la apelación formulada por la Procuradora de los Tribunales
doña María Colina Sánchez, en nombre y representación de Don J.J.D.R.
4) En consecuencia con lo anterior, modificar el Fallo de la Sentencia 22/2019, de 15 de
noviembre, que quedará redactado de la forma siguiente:
“Desestimo íntegramente las demandas interpuestas por el Abogado del Estado, en
representación del Organismo Público Puertos del Estado, y el Ministerio Fiscal contra
Don J.J.D.R. y Don F.M.R. en el presente procedimiento de reintegro por alcance. Sin
costas en esta instancia”.
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DECIMOCTAVO.- Respecto a las costas causadas en esta instancia, no procede su imposición a
los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA, de aplicación por lo
establecido en el artículo 8 0.3 de la LFTCu, sin que proceda, asimismo, su imposición por la
adhesión a la apelación formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María Colina
Sánchez, en nombre y representación de Don J.J.D.R., porque la Liquidación Provisional
realizada por la Delegada Instructora fue negativa y si bien la condena en co stas puede
imponerse de oficio también es cierto que no fue pedida ni por el Ministerio Fiscal ni por el
Abogado del Estado.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación
III. FALLO
LA SALA ACUERDA:
PRIMERO.- Estimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del
Estado, en nombre y representación del Organismo Público Puertos del Estado y referido a la
impugnación de costas en la primera instancia.
SEGUNDO.- Estimar parcialmente los recursos de apelación formulados por el Ministerio Fiscal
y el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado,
Ministerio de Fomento y Reino de España y referidos a la imposición de costas a Puertos del
Estado en la primera instancia.
TERCERO.- Desestimar la adhesión a la apelación formulada por la Procuradora de los
Tribunales doña María Colina Sánchez, en nombre y representación de Don J.J.D.R.
CUARTO.- Modificar el Fallo de la Sentencia 22/2019, de 15 de noviembre, dictada en el
procedimiento de reintegro por alcance nº B-165/17, del Sector Público Estatal (Informe de
Fiscalización de la Ejecución por la Autoridad Portuaria de Gijón del Proyecto de ampliación del
Puerto de Gijón, ejercicios 2012-2013), Principado de Asturias, que quedará redactado de la
forma siguiente:
“Desestimo íntegramente las demandas interpuestas por el Abogado del Estado, en
representación del Organismo Público Puertos del Estado, y el Ministerio Fiscal contra Don
J.J.D.R. y Don F.M.R. en el presente procedimiento de reintegro por alcance. Sin costas en esta
instancia”.
QUINTO.- Sin costas en esta instancia.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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