SENTENCIA nº 18 DE 2016 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 12 de Septiembre de 2016

Fecha12 Septiembre 2016

En Madrid, a doce de septiembre de 2016.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº B-8/15, Sector Público Local (Junta Vecinal de Soto de la Marina-Ayuntamiento de Santa Cruz de Bezana), Cantabria, en el que han intervenido, como demandante, la Procuradora de los Tribunales doña APL-B en nombre y representación de la Junta Vecinal de Soto de la Marina y el Ministerio Fiscal que se adhirió a la demanda, y, como parte demandada, el Procurador de los Tribunales don IAL en nombre y representación de don JMPC, y de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Habiéndose recibido en este Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento las Actuaciones Previas nº 186/14, por providencia de 19 de enero de 2015 se acordó anunciar los hechos en los boletines oficiales y emplazar al Ministerio Fiscal, a la Junta Vecinal de Soto de la Marina y a don JMPC a fin de que comparecieren en autos, personándose en forma en el plazo común de los nueve días.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2015 se acordó tener por personados al Ministerio Fiscal y a la Junta Vecinal de Soto de la Marina, y poner las actuaciones a disposición de ésta para que en el plazo de veinte días dedujera, en su caso, la oportuna demanda.

TERCERO

Por escrito recibido el 1 de abril de 2015 la representación de la Junta Vecinal de Soto de la Marina formalizó demanda por importe de 43.143,73 euros de principal más los correspondientes intereses contra don JMPC.

CUARTO

La demanda presentada fue admitida a trámite por medio de Decreto de 9 de abril de 2015, en el que se ordenó su traslado al demandado para su contestación en el plazo de 20 días, y se concedió un plazo de cinco días a las partes procesales para que se pronunciasen sobre la cuantía del procedimiento.

QUINTO

El 13 de mayo de 2015 se recibió escrito de contestación del Procurador de los Tribunales don IAL en nombre y representación de don JMPC.

SEXTO

Por auto de 28 de mayo de 2015 se fijó la cuantía del procedimiento en 43.143,73 euros.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 28 de mayo de 2015 se acordó que habiéndose pedido por la representación del demandado la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 40 de la LEC, dicha petición de suspensión debería resolverse una vez que el proceso estuviese sólo pendiente de sentencia; y se señaló para la celebración de la audiencia previa el día 2 de julio de 2015, fecha en la que tuvo lugar el acto en el que comparecieron todas las partes, el Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda interpuesta, y se admitió la práctica de prueba documental, testifical y de interrogatorio de parte.

OCTAVO

Una vez practicada la prueba documental y habiéndose dado traslado de ella a las partes por diligencia de ordenación de 25 de enero de 2016, se celebró el 22 de febrero de 2016 el juicio en el que se practicó el interrogatorio de parte, la prueba testifical de los testigos que comparecieron, y las partes formularon sus conclusiones, habiendo pedido la representación de don JMPC la práctica como diligencia final de la testifical de doña CAB.

NOVENO

Por auto de 24 de febrero de 2016 se acordó practicar como diligencia final la testifical solicitada mediante exhorto remitido a los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Santander.

DÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 5 de abril de 2016 se dio traslado a las partes de las preguntas presentadas por la representación de don JMPC para que en el plazo de cinco días pudieran formular las que a su derecho conviniere.

UNDÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2016 se acordó unir a los autos la testifical practicada por exhorto y dar traslado a las partes para que en el plazo de cinco días pudiesen presentar escrito valorando su resultado, habiéndose recibido escrito de la representación de la Junta Vecinal de Soto de la Marina de 6 de junio de 2016, de la representación de don JMPC de 8 de junio de 2016 y del Ministerio Fiscal de 13 de junio de 2016.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La Junta Vecinal de Soto de la Marina era titular en los años 2009 a 2011 de una cuenta en Banco Santander, teniendo firmas autorizadas la Presidenta y el Secretario-Interventor, don JMPC (folio 10 de las diligencias preliminares). Asimismo, durante el período de 5 de marzo de 2009 a 21 de mayo de 2009 don JMPC tuvo acceso a la referida cuenta como usuario del sistema de banca electrónica disponiendo de firma electrónica que le habilitaba para ordenar transferencias a través de dicho sistema, sin que la Presidenta de la Junta estuviese dada de alta como usuaria del sistema (folio 11 de la pieza separada de prueba de la parte demandada).

SEGUNDO

El saldo existente en la cuenta a que se refiere el punto anterior a fecha 1 de enero de 2009 era de 69.379,12 euros y cuando se canceló el 20 de mayo de 2011, sólo quedaban en la misma 806,24 euros.

Esta minoración del saldo se produjo como consecuencia de transferencias realizadas desde la cuenta a que se refiere el punto anterior por don JMPC. De dichas transferencias, tres están anotadas en el libro de cuentas, por gastos de la Junta Vecinal de los que existe factura, y otras trece no aparecen reflejadas en la contabilidad, careciendo de soporte en factura alguna.

Las tres transferencias reflejadas en la contabilidad son las siguientes:

Fecha Concepto Importe
15-04-09 Transferencia a favor de Coral Valle de Piélagos 353,33
10-06-09 Transferencia a favor de club ciclista Marcos Trueba 1.880,32
02-11-09 Transferencia a favor Obispado de Santander 12.000
TOTAL 14.233,65 €

Las 13 transferencias no contabilizadas tuvieron por destino una cuenta bancaria de don JMPC en el BBVA y se hicieron entre el 23 de marzo de 2009 y el 12 de mayo de 2009 conforme al siguiente detalle (folios 62 del procedimiento de reintegro y 302 y 303 de la pieza separada de prueba del demandado):

Fecha Importe
23-03-09 6.024,32 €
27-03-09 5.918,02 €
03-04-09 5.016,42 €
06-04-09 5.144,25 €
13-04-09 5.363,86 €
15-04-09 4.896,81 €
20-04-09 3.010,67 €
20-04-09 2.989,10 €
22-04-09 3.064,52 €
23-04-09 5.677,48 €
28-04-09 5.835,47 €
04-05-09 2.821,86 €
12-05-09 2.140,97 €
TOTAL 57.903,75 €
TERCERO

En el libro de cuentas de la Junta Vecinal constan los siguientes gastos entre los años 2009 a 2011 (folios 11 y 12 del procedimiento de reintegro):

Fecha Concepto Importe
15-04-09 Coral Valle de Piélagos 353,33
15-05-09 Placa homenaje a Ramón Muñiz. Hotel Chiqui 120
10-06-09 Vuelta ciclista 2009. Marcos Trueba P. Ciclista 1.880,32
02-11-09 Obispado de Santander. Donación Parroquia Soto de la Marina 12.000
09-04-10 Coral Valle de Piélagos 353,33
08-05-10 Fotografía Contraluz 75
31-05-10 Vuelta ciclista 2010 Marcos Trueba P. Ciclista 2.484
08-11-10 Bodas de plata párroco Soto de la Marina, ágape 80
24-11-10 Contraluz reportaje bodas de plata 80
25-11-10 Bodas plata párroco Soto Placa conmemorativa 73,50
14-03-11 Vilorsa muebles 1.727,70
07-04-11 Fotografía Contraluz 75
27-04-11 Vilorsa muebles 861,40
27-04-11 Coral Valle de Piélagos 353,33
29-04-11 Vuelta ciclista 2011 Fermín Trueba P. Ciclista 3.950
10-09-11 Marmita San Judas material de elaboración 127,24
11-09-11 Banda de saitas, San Judas Tadeo 400
16-09-11 Promas, hinchables fiestas San Judas 400
16-09-11 Comisión fiestas San Judas, varios 35
TOTAL 25.429,15 €

Todos estos gastos fueron pagados. Los que no fueron satisfechos mediante las tres transferencias contabilizadas en el libro de cuentas a que se refiere el hecho anterior, lo fueron mediante pagos en metálico realizados por D. JMPC.

CUARTO

Las facturas correspondientes a los años 2009 a 2011 que constan en la Junta Vecinal son las siguientes (folios 13 a 32 de la pieza separada de prueba del demandado):

FECHA PROVEEDOR IMPORTE EUROS
5-abr-2009 Coral Valle de Piélagos 350
8-jun-2009 Club ciclista Marcos Trueba 1.880
1-ene-2009 Parroquia de Soto de la Marina 12.000
28-mar-2010 Coral Valle de Piélagos 350
21-may-2010 Contraluz fotografía 75
19-jul-2010 Contraluz fotografía 75
19-nov-2010 Carrefour España 90,24
17-nov-2010 Javier Joyeros 73,50
24-nov-2010 Contraluz fotografía 80
8-abr-2011 Muebles Vilorsa 1.727,70
30-mar-2011 Contraluz fotografía 80
4-abr-2011 Muebles Vilorsa 861,40
8-abr-2011 Carrefour España 36,67
17-abr-2011 Coral Valle de Piélagos 353,33
10-sep-2011 Varios 127,24
11-sep-2011 A.C. Banda cornetas y tambores Ntra. Sra. del Mar 400
16-sep-2011 Prones 1 S.L. 400
TOTAL 18.960,08 €
QUINTO

Con posterioridad a la realización de las transferencias a que se refiere el hecho segundo anterior don JMPC comunicó a la Junta la contratación de un depósito en el Banco Banesto, depósito que nunca existió y sobre el que, sin embargo, se informaba periódicamente en las reuniones de la Junta Vecinal.

SEXTO

La cuenta corriente de la Junta en el Banco Santander fue cancelada el día 20 de mayo de 2011, transfiriéndose su saldo a otra cuenta bancaria, lo que se hizo por decisión de la Junta adoptada a propuesta del Secretario-Interventor Sr. PC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del demandado pidió en su escrito de contestación la suspensión del proceso por prejudicialidad penal por estarse tramitando en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santander las diligencias previas 4170/2014, señalando que en ellas no sólo aparece como querellado su representado sino también la presidenta de la Junta Vecinal, y que los hechos que han de quedar acreditados en la vía penal podrían discrepar de manera tajante con los planteados por los demandantes en este procedimiento.

Ratificado el demandado en dicha pretensión en la audiencia previa, se oyó acerca de la misma a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, que se opusieron a ella, resolviéndose por esta Consejera de Cuentas desestimar la suspensión solicitada, decisión desestimatoria que debe mantenerse en este momento pues, si bien es cierto que existe coincidencia en los hechos a que se refieren la causa penal y este procedimiento de responsabilidad contable, las pretensiones que se formulan en uno y otro proceso son distintas y compatibles, sin que la decisión acerca de la pretensión de responsabilidad contable esté condicionada a lo que pueda resolverse por los tribunales de la jurisdicción penal, no existiendo, por tanto, la prejudicialidad penal que se alega por la parte demandada.

SEGUNDO

La parte demandante pide que se declare partida de alcance en los fondos públicos de la Junta Vecinal de Soto de la Marina como consecuencia de disposiciones de fondos de una cuenta bancaria de dicha Junta en el Banco Santander que la actora considera injustificadas y que atribuye a la gestión del demandado, quien era Secretario-Interventor de la Junta Vecinal cuando se produjeron los hechos.

La actora cuantifica el daño en un total de 43.143,73 euros, que calcula atendiendo a los siguientes parámetros:

1) La diferencia entre el saldo de la cuenta bancaria entre el 1 de enero de 2009 y el 20 de mayo de 2011, fecha en la que se canceló dicha cuenta. A comienzos del año 2009 el saldo existente en esa cuenta era de 69.379,12 euros y cuando se canceló sólo quedaban 806,24 euros, resultando un importe total a justificar de 68.572,88 euros.

2) El importe de los gastos de la Junta Vecinal que la propia Junta admite que fueron pagados durante el periodo considerado mediante transferencias con cargo a la indicada cuenta bancaria, que asciende a 14.353,65 euros.

3) El importe de los gastos de la Junta Vecinal que la propia Junta admite que fueron pagados durante los años 2010 y 2011 por el demandado Sr. PC, que se cuantifican en 11.075,50 euros.

Los 43.143,73 euros que se reclaman resultan, en consecuencia, de descontar del importe total a justificar (68.572,88 euros) los gastos de la Junta pagados bien mediante transferencias (14.353,65 euros), bien directamente por el Sr. PC (11.075,50 euros).

El demandado cuestiona genéricamente los cálculos en que se basa la reclamación de la Junta Vecinal, aludiendo a ciertos gastos que la Junta admite que fueron pagados con fondos procedentes de la cuenta del Banco Santander pese a no aparecer en el listado de facturas ni en el extracto bancario, lo que, a juicio del demandado, ha de conducir a “poner en tela de juicio” las cuentas efectuadas por la actora.

El examen de las actuaciones confirma la corrección de los cálculos efectuados por la Junta Vecinal, sin que la vaga e imprecisa impugnación de dichos cálculos que efectúa el demandado pueda desvirtuar sus resultados. Así, en primer lugar, respecto a la diferencia de 68.572,88 euros entre los saldos inicial y final de la cuenta bancaria que la Junta Vecinal de Soto de la Marina tenía abierta en el Banco Santander, se ha aportado a los autos el extracto de dicha cuenta con los movimientos de la misma desde el 1 de enero de 2009 hasta el 20 de mayo de 2011, extracto del que resulta la diferencia indicada.

Por lo que se refiere a los pagos realizados, la Junta vecinal admite como realizados todos los que corresponden a gastos contabilizados en el libro de cuentas de la entidad durante periodo considerado, con independencia de que existan o no facturas justificativas de los mismos. Estos pagos totalizan, como se señaló en el hecho probado tercero, 25.429,15 euros, cifra que coincide con la suma de los gastos que la demanda admite que fueron pagados por transferencia más los que se admite por la actora que debieron ser pagados en metálico por el Sr. PC.

Conviene precisar, en relación con los gastos que se consideran pagados, que la Junta parte de la base de que todos los gastos que aparecen en el libro de cuentas eran debidos (aunque no todos ellos estén soportados por las correspondientes facturas) y que todos ellos fueron completamente pagados. Como únicamente consta que se pagara por transferencia bancaria una parte de esos gastos, la Junta asume que el resto fue pagado directamente por el demandado por cuenta de la Junta. En este razonamiento, por tanto, la Junta actora parte de dos suposiciones: 1) que todos los gastos reconocidos en la contabilidad eran debidos, incluso los no soportados por facturas, y 2) que los gastos no pagados por transferencia lo fueron por el demandado, por cuenta de la entidad. Se trata de suposiciones que resultan favorables al demandado y que no han sido cuestionadas por éste, lo que basta para que sean asumidas por este tribunal atendiendo al principio de justicia rogada que tiene plena vigencia en esta jurisdicción contable.

Cabe concluir, por tanto, que de acuerdo con la documentación obrante en autos y teniendo en cuenta las alegaciones de la Junta Vecinal que resultan favorables al demandado y no han sido cuestionadas por éste, sólo una parte de las cantidades que fueron retiradas de la cuenta del Banco Santander en el periodo considerado puede justificarse en el pago de gastos propios de la Junta, reflejados en su contabilidad y parcialmente soportados por las correspondientes facturas. No encuentra la misma justificación, sin embargo, otra parte de los fondos retirados de la citada cuenta bancaria, que son los fondos que se reclaman por la Junta, por importe de 43.143,73 euros.

TERCERO

El demandado viene a admitir también que una parte de los fondos retirados de la cuenta del Banco Santander entre 2009 y 2011 no hallaban justificación en el pago de gastos propios de la Junta Vecinal debidamente aprobados por sus órganos y reflejados en sus cuentas. En este sentido, el demandado admite, si bien atribuyendo la responsabilidad a la Presidenta de la Junta, que desde el año 2009 se habían “vaciado” las cuentas de la entidad para poder manejar los saldos en metálico. Concretamente, el demandado afirma que él mismo realizó diversas entregas en efectivo a la Presidenta de la Junta que, según el demandado, ésta destinó a “disposiciones no acordadas en la Junta” y que, por tanto, carecen de factura justificativa y no aparecen en las cuentas de la entidad local. Respecto a estas cantidades, el demandado aporta recibos que afirma hizo firmar a la Presidenta de la Junta, de los que resultarían las siguientes cantidades supuestamente procedentes de la cuenta bancaria que nos ocupa cuyo destino el propio demandado admite que no fue decidido por la Junta y que no constan, por tanto, en la contabilidad de ésta ni existe factura justificativa de su pago:

Entregas en efectivo a la Presidenta (*) Destino del importe (*)
18.000 Iglesia de Soto de la Marina, reparación templo, 2ª entrega B
950 Secretario de la Junta Vecinal, por gastos generales de justificación limitada
15.000 Presidenta de la Junta Vecinal, por gastos de provisión Campaña electoral 2011
8.500 Presidenta de la Junta Vecinal, por gastos de difícil justificación contable
42.450 TOTAL entregas en efectivo a la Presidenta, según el demandado

(*) Según el demandado

Como se puede apreciar, el importe total que el demandado dice que entregó en metálico a la Presidenta de la Junta y que ésta, también según el demandado, destinó a diversas finalidades a espaldas del resto de los órganos de la Junta Vecinal (42.450 euros), coincide sustancialmente con la cantidad que se reclama en la demanda (43.143,73 euros). Cabe considerar, por tanto, que el demandado pretende justificar con los recibos aportados a este procedimiento las cantidades que no encuentran justificación en las cuentas de la Junta y que por eso son reclamadas por ésta.

Ahora bien, para que los citados recibos pudieran surtir el efecto justificativo que el demandado pretende sería necesario, por un lado, que pudieran considerarse auténticos, en el sentido de probar que efectivamente se hicieron las entregas en metálico a que hacen referencia y, en segundo término, que las citadas entregas de fondos respondieran a obligaciones de pago válidamente contraídas por los órganos competentes de la Junta para atender a las finalidades de carácter público de la misma.

En cuanto a lo primero, la Presidenta de la Junta afirma en su declaración testifical que no es consciente de haber firmado los recibos y que no recuerda que el Sr. PC le compeliese a hacerlo. No cabe, por tanto, considerar acreditada la autenticidad de los recibos. Ahora bien, aunque se considerase que los recibos presentados por el demandado son auténticos y que realmente el demandado hizo las entregas en metálico que en dichos documentos se reflejan, tampoco podría considerarse debidamente realizado el descargo o justificación del correcto empleo de los fondos públicos de la Junta Vecinal gestionados por el Sr. PC en su condición de Secretario-Interventor de la entidad.

A este respecto, de ser ciertas las entregas en metálico a que se refieren los recibos, lo que pondrían de manifiesto dichos documentos sería precisamente una salida injustificada de los caudales de la Junta Vecinal de Soto de la Marina. Así, por un lado, no hay prueba alguna de que las cantidades que, según los recibos, habrían sido percibidas por el Secretario-Interventor y por la Presidenta se hubieran aplicado al destino que se expresa, acreditando tan sólo dichos documentos salidas de fondos en efectivo sin reflejo alguno en la contabilidad de la Junta y sin facturas que demuestren en qué se emplearon dichos importes. En particular, respecto a la pretendida entrega de 18.000 euros a la Iglesia de Soto de la Marina, en la causa penal unida al presente procedimiento consta declaración del párroco en la que manifestó que ni la Presidenta ni el Secretario de la Junta le habían entregado en el año 2011 esos 18.000 euros, y que lo único que había recibido de la Junta Vecinal eran 12.000 euros. Además el párroco aportó las cuentas de las obras realizadas constando sólo como aportación de la Junta Vecinal 12.000 euros, siendo el resto de la financiación una subvención de la Consejería de Cultura-Obispado de Santander, y aportaciones de los fieles.

Por otra parte, incluso aunque se admitiera que los fondos a que se refieren los recibos se hubieran aplicado a las finalidades expresadas por el demandado, no podría considerarse debidamente justificado el empleo de los fondos públicos de la Junta Vecinal, ya que se trataría de pagos realizados por completo al margen de los procedimientos legales en materia de gasto público, de espaldas a los órganos de la Junta, sin reflejo alguno en las cuentas de ésta y sin vinculación con las finalidades públicas propias de las entidades de la administración local. Así, en ningún caso podría considerarse justificado el empleo de los fondos de la Junta Vecinal en una ayuda al templo parroquial que, según la versión del propio demandado, la Presidenta habría sometido a la Junta y ésta habría rechazado expresamente y que, según la misma versión, se entregó por la Presidenta al Párroco “a espaldas de cualquier decisión de la entidad” e incluso con la oposición del demandado (quien, sin embargo, según su propia versión de los hechos, previamente habría facilitado a la Presidenta los fondos en metálico con los que presuntamente se hizo el pago). Tampoco estaría justificado en ningún caso el empleo de los fondos de la Junta para gastos de campaña electoral, ni para reembolsar a la Presidenta y al Secretario-Interventor pagos presuntamente anticipados por ellos, pero que, con el pretexto de que serían gastos de justificación “limitada” o “difícil” no se explican ni se acreditan, sin que haya tampoco ningún acto formal de los órganos competentes de la entidad autorizando o aprobado tales reembolsos.

Todo lo expuesto anteriormente lleva a concluir que se ha producido un alcance en los fondos públicos de la Junta Vecinal de Soto de la Marina por la cantidad de 43.143,73 euros, importe retirado de la cuenta corriente que tenía la Junta en el Banco Santander sin que se haya justificado debidamente su empleo para el pago de gastos derivados de obligaciones válidamente contraídas por la entidad local.

CUARTO

Declarada partida de alcance debe analizarse si el demandado es o no responsable del mismo. La representación de la Junta Vecinal de Soto de la Marina pide que se condene a don JMPC, quien ejerció el cargo de Secretario-Interventor en el momento en que ocurrieron los hechos enjuiciados.

A este respecto ha quedado acreditado que el demandado Sr. PC realizó trece transferencias por importe total de 57.903,75 euros, con cargo a la cuenta bancaria de la Junta Vecinal en el Banco Santander, transferencias cuyo destino fue una cuenta bancaria particular del propio demandado en otra entidad financiera. La realización de estas transferencias está vinculada causalmente de manera directa con el daño producido en los fondos públicos de la Junta Vecinal, pues dicho daño se ocasionó al retirar el demandado fondos de la cuenta de la Junta, fondos que luego empleó, pero solo parcialmente, en el pago de gastos propios de la entidad, quedando el resto sin justificar al no resultar admisible, conforme a lo arriba expresado, la pretendida justificación proporcionada por el demandado de haber entregado cantidades en metálico a la Presidenta de la Junta.

La actuación del demandado, en el ejercicio de sus funciones como Secretario-Interventor de la Junta Vecinal de Soto de la Marina, en relación con la gestión de los fondos de dicha Junta depositados en la cuenta del Banco Santander, no puede considerarse ajustada a las exigencias derivadas de las normas legales que regulan la ejecución del presupuesto de las entidades locales, habiendo reconocido el propio demandado que incurrió en una gestión contable irregular. Incluso si se admitiera la versión del demandado de que los fondos de la Junta que transfirió a su cuenta particular fueron posteriormente entregados en metálico a la Presidenta para que ésta hiciera uso de ellos de espaldas a los demás órganos de la entidad y sin control alguno, estaríamos ante una actuación frontalmente contraria a la normativa que regula el gasto público de las entidades locales.

Concurre asimismo el necesario elemento subjetivo de la responsabilidad contable ya que la actuación del Sr. PC en la gestión de los fondos públicos que tenía confiada como Secretario-Interventor de la Junta Vecinal fue, como mínimo, gravemente negligente. Cabría apreciar, incluso, que la actuación del demandado fue dolosa, ya que intentó ocultar a los órganos de la Junta lo que él mismo denomina “vaciado” de la cuenta del Banco Santander, fingiendo a tal efecto una inexistente inversión en un depósito en otra entidad bancaria y proponiendo posteriormente la cancelación de la cuenta del Banco Santander en fechas ya próximas a su cese como Secretario-Interventor. En definitiva, don JMPC realizó actos contrarios a las obligaciones de todo gestor de fondos públicos con pleno conocimiento de ello y a sabiendas de las consecuencias de su irregular proceder, ordenando transferencias a cuentas de su titularidad sin justificar su destino, y tratando de ocultar dichas transferencias no sólo con una descuidada contabilidad no ajustada a la realidad sino simulando la contratación de un depósito en otra entidad y cancelando la cuenta del Banco Santander para dificultar a los órganos de la Junta conocer sus movimientos.

Concurren por tanto todos los requisitos exigidos por la legislación reguladora de este Tribunal de Cuentas para apreciar la responsabilidad contable directa del demandado Sr. PC por los daños ocasionados a los fondos públicos de la Junta Vecinal de Soto de la Marina.

La representación procesal del Sr. PC alega en su contestación que la disposición de los fondos bancarios de la entidad exigía la firma de la Presidenta de la Junta, que cualquier transferencia de las cuentas de la Junta Vecinal exigía la firma de, cuando menos, dos personas, de las cuales, una de ellas, debía ser la de la Presidenta, y que el demandado no realizó acción alguna al margen de la Presidenta, afirmando más adelante que el Sr. PC era “conocedor de los usos económicos realizados por la Presidenta de la Junta, la cual desde el año 2009 había procurado vaciar las cuentas para poder manejar los saldos en metálico y que desde dicha falta de control había dispuesto de cuantías para disposiciones no acordadas en la Junta”. Respecto a estas alegaciones se debe precisar, en primer término, que la Presidenta de la Junta Vecinal no ha sido demandada en este procedimiento por lo que no es objeto de enjuiciamiento si pudiera haber incurrido o no en responsabilidad contable en relación con el daño cuya reparación se reclama en la demanda. Por otro lado, como ya se ha indicado más arriba, no puede considerarse probada una intervención directa de la Presidenta en las transferencias realizadas a cuentas particulares del demandado, ya que dichas transferencias se realizaron durante el periodo en que estuvo vigente el contrato de banca electrónica en el que solamente estaba dado de alta como usuario, pudiendo ordenar transferencias, el Sr. PC, y no la Presidenta (folio 11 de la pieza separada de prueba de la parte demandada), ni pueden considerarse acreditadas tampoco, con los elementos probatorios obrantes en los autos, las entregas en metálico que el demandado afirma que realizó a la Presidenta de la Junta.

Ahora bien, incluso si pudiera considerarse acreditada la intervención en los hechos de la Presidenta en los términos que se expresan en la contestación, ello no podría conducir a eximir de responsabilidad contable al Sr. PC. A estos efectos conviene recordar que, en los casos en que el daño a los fondos públicos haya sido causado por una pluralidad de sujetos, todos ellos son responsables contables solidarios, por lo que la demanda puede dirigirse por la entidad pública perjudicada contra cualquiera de los causantes del menoscabo, reclamado contra él la indemnización que corresponda por la totalidad del daño, sin perjuicio de las acciones de reembolso que pudieran corresponder al demandado, en caso de ser condenado, frente a los demás sujetos a quienes considere responsables. Por tanto, habiéndose dirigido la demanda únicamente frente al Sr. PC, y acreditada en los términos arriba indicados su intervención decisiva en los hechos que dieron lugar al perjuicio cuya indemnización se reclama, la circunstancia de que pudiera haber habido otros sujetos cuya conducta hubiese podido contribuir también a la producción del daño no extingue, disminuye ni afecta de ningún otro modo a la responsabilidad contable del demandado por la totalidad del perjuicio causado.

Por otro lado, es preciso señalar también que, a efectos de apreciar responsabilidad contable por actos de disposición de fondos públicos no debidamente justificados, es irrelevante que los fondos cuya disposición no se justifica hayan ido a parar o no al patrimonio de quien ordenó o realizó el acto dispositivo. De ahí que en este caso, a efectos de apreciar la responsabilidad contable del Sr. PC, se atienda exclusivamente al dato acreditado de que la retirada de fondos de la cuenta del Banco Santander se realizó mediante transferencias ordenadas por el mismo y a la falta de justificación de que los importes retirados se destinaron al pago de gastos de la Junta Vecinal, siendo irrelevante a estos efectos si el destino final de los importes no justificados fue el patrimonio particular del Sr. PC o si dichos importes se entregaron en efectivo a la Presidenta de la Junta o a cualquier otra persona.

QUINTO

Procede en consecuencia condenar a D. JMPC, como responsable contable directo, al reintegro de las cantidades anteriormente señaladas y al pago de los intereses devengados, que se calcularán según los tipos legales vigentes en las Leyes Generales de Presupuestos de cada ejercicio económico, desde el último día en que se hicieron las transferencias sin justificación, siendo esta fecha el 12 de mayo de 2009.

SEXTO

Por último, respecto del pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, procede imponerlas a don JMPC por haber sido desestimadas íntegramente sus pretensiones.

VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados.

F A L L O

Estimo la demanda interpuesta por la Junta Vecinal de Soto de la Marina, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra don JMPC, y en consecuencia:

PRIMERO

Declaro como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos públicos de la Junta Vecinal de Soto de la Marina el de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (43.143,73 euros).

SEGUNDO

Declaro como responsable contable directo del alcance a DON JMPC.

TERCERO

Condeno a DON JMPC al reintegro de la suma en que se cifra el alcance.

CUARTO

Condeno a DON JMPC al pago de los intereses, calculados según lo razonado en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.

QUINTO

Condeno a DON JMPC al pago de las costas del presente proceso.

SEXTO

Ordeno la contracción de la cantidad en que se fija el perjuicio en la cuenta que corresponda según las vigentes normas de contabilidad pública.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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