SENTENCIA nº 2 DE 2015 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO PRIMERO, 27 de Febrero de 2015

Fecha27 Febrero 2015

Sentencia nº2/2015

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil quince.

Vistos por mí, Doña María Antonia Lozano Álvarez, Consejera del Tribunal de Cuentas, los presentes autos seguidos ante este DEPARTAMENTO PRIMERO por el PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO POR ALCANCE nº A109/13, del Ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Cangas del Narcea, Provincia de Asturias, en el que el Letrado Don Carlos Guerrero Arias, en representación del Ayuntamiento de Cangas del Narcea, ha ejercitado demanda de responsabilidad contable contra Don D. L. H., representado por el Letrado Don Luis Tuero Fernández y la Procuradora Doña Carmen Giménez Cardona, y contra Don J. M. M. G., representado por la Letrada Doña Ana García Boto y la Procuradora Doña Lucía Agulla Lanza. El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda.

En nombre del Rey

He pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente procedimiento de reintegro por alcance fue turnado al Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento por diligencia de reparto de 26 de abril de 2013. El mismo trae causa de las Actuaciones Previas nº271/12, instruidas por Delegado Instructor del Tribunal de Cuentas. Mediante edictos se anunciaron los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y se emplazó a los legitimados activa y pasivamente.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 12 de julio de 2013 se tuvo por personado al Ministerio Fiscal y se dio traslado de las actuaciones al Ayuntamiento de Cangas del Narcea para que, dentro del plazo de veinte días, dedujese la correspondiente demanda si a su derecho convenía.

TERCERO

El Ayuntamiento de Cangas del Narcea, con fecha 5 de agosto de 2013, interpuso demanda de reintegro por alcance contra Don D. L. H. y Don J. M. M. G., solicitando fueran condenados al reintegro de los perjuicios causados a los caudales públicos.

CUARTO

Con fecha 2 de octubre de 2013 se dictó Decreto en el que se acordó admitir a trámite la demanda presentada por el Ayuntamiento de Cangas del Narcea, emplazar a los demandados y oír a las partes acerca de la determinación de la cuantía del proceso

QUINTO

Una vez personados los demandados en las presentes actuaciones, el representante legal de Don J. M. M. G. solicitó la suspensión de las mismas por prejudicialidad penal, al estarse tramitando las Diligencias Previas nº 901/2012 por el Juzgado de Instrucción nº1 de Cangas del Narcea, pretensión que fue desestimada mediante Auto de 29 de noviembre de 2013.

SEXTO

Con fechas 2 y 9 de diciembre de 2013 los representantes legales de Don D. L. H. y Don J. M. M. G. presentaron los escritos de contestación a la demanda, en los que plantearon, entre otras cuestiones, el archivo de las actuaciones por defecto legal en el modo de proponer la demanda, por carecer la misma de los requisitos necesarios para su admisión, así como por defectos insubsanables en la personación de la parte actora.

SÉPTIMO

Por Auto de 16 de diciembre de 2013 se fijó como cuantía del procedimiento la cantidad de 282.648,53 euros y que el proceso siguiera los trámites del juicio ordinario. Por resolución de igual fecha se acordó admitir a trámite los escritos de contestación a la demanda y citar a las partes para que comparecieran a la Audiencia Previa.

OCTAVO

Con fecha 12 de febrero de 2014 se celebró la audiencia previa correspondiente al presente proceso, en la que la parte actora y los demandados se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

El representante legal del Ayuntamiento solicitó, como cuestión prejudicial penal, la suspensión de las actuaciones, que fue desestimada por la Consejera, una vez oídos el resto de partes intervinientes. Asimismo, la Consejera desestimó las cuestiones procesales consistentes en el defecto legal en el modo de proponer la demanda y los defectos insubsanables en la personación de la parte actora alegados por los demandados. Seguidamente admitió las pruebas documentales, interrogatorio de parte, testifical y pericial propuestas y convocó a las partes a la celebración del juicio correspondiente para el día 6 de mayo de 2014.

NOVENO

Por resolución de 8 de abril de 2014 se acordó suspender el juicio previsto para el citado día y que las pruebas de interrogatorio de parte, testifical y el examen de perito se llevaran a cabo mediante exhorto.

DÉCIMO

Por providencias de 22 de septiembre y 6 de octubre de 2014 se admitieron a trámite para su incorporación a los autos, al amparo del artículo 270.1 LEC, la liquidación provisional dictada en las Actuaciones Previas nº 68/14 y la Diligencia de Ordenación de 17 de septiembre de 2014, en la que se acordaba admitir el recurso del artículo 48.1 contra la citada liquidación provisional y las providencias de requerimiento de pago.

UNDÉCIMO

Por diversas Diligencias de Ordenación se dio vista a las partes de la prueba practicada y con fecha 4 de diciembre de 2014 se convocó a las partes al juicio previsto para el 4 de febrero de 2015.

DUODÉCIMO

Con fecha 4 de febrero de 2015 se celebró el juicio anteriormente citado. Las partes intervinientes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación y presentaron sus conclusiones. El representante legal del Ayuntamiento manifestó que Don J. M. M. G. debía ser condenado como responsable contable directo al reintegro de 282.648,53 euros, en tanto que Don D. L. H. debía ser condenado como responsable contable subsidiario. El Ministerio Fiscal solicitó en cambio que ambos fueran condenados como responsables contables directos. La Consejera seguidamente declaró el pleito concluso y visto para sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

Los hechos que se declaran probados lo son en virtud de las pruebas documentales obrantes en las actuaciones previas y en las diligencias preliminares, así como las aportadas y propuestas por las partes, las testificales, interrogatorio de parte y periciales practicadas.

PRIMERO

El expediente de contratación de la obra "Depuración, Saneamiento y Pavimentación de Fondos de Villa" se tramitó y financió al amparo del Real Decreto Ley 13/2009 de 26 de octubre, con un presupuesto de licitación de 420.259,29 euros. Las obras definidas en el proyecto comprenden la ejecución de la red de saneamiento para la recogida de aguas negras producidas en viviendas, el tratamiento y depuración de dichas aguas antes de su vertido al cauce natural y la reposición de los caminos afectados por el colector y de mayor relevancia para el pueblo.

SEGUNDO

El 29 de junio de 2010 se formalizó el contrato de obras en el que se acordó que “Asfaltos Cangas, S.L. y Excavaciones y Transportes Emilio, S.L., (Fondos de Villa), Unión Temporal de Empresas” se comprometía a la ejecución de las obras "Saneamiento, Depuración y Pavimentación de Fondos de Villa", de acuerdo al proyecto redactado por INMASA en septiembre de 2004, por la cantidad de 376.972,58 euros, IVA incluido, importe que abonaría el Ayuntamiento una vez finalizadas las obras y previa la presentación de la correspondiente factura conformada por el Técnico Municipal competente de la Dirección de la ejecución de las obras. También se señaló que en lo no previsto en el contrato se estaría a lo dispuesto en la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, folio 9 de las Actuaciones Previas.

TERCERO

Con fecha 27 de octubre de 2010 el Director de Obras, Don D. L. H., emitió informe en el que manifestó lo siguiente:

“1° Que en dicha obra se han producido aumentos de medición de algunas partidas para la correcta ejecución de la obra.

  1. Los excesos de medición ejecutados se corresponden con partidas contempladas en el proyecto original y otras partidas que se han ejecutado por decisión del Director de Obra y consensuadas con la empresa adjudicataria para una correcta ejecución de la obra.

    (...)

  2. Todos estos aumentos y mejoras eran necesarios para la correcta ejecución de las obras y, fueron decididos por el Director de la Obra, el importe de los aumentos y mejoras en Fondos de Villa asciende a 31.946,61 € más IVA.

  3. El importe de la adjudicación de las obras era de 376.972,58 €, siendo el importe de las certificaciones de 414.669,58 € debido a las mejoras ejecutadas y los aumentos que se han tenido que ejecutar.

  4. El aumento del presupuesto de la obra no supera el 10% del importe de la adjudicación" (Documento 7 del anexo I de las Diligencias Preliminares).

CUARTO

En la memoria de actuación de 11 de noviembre de 2010, del Director de Obras, consta que el presupuesto de ejecución ascendía a 420.259,29 euros, que la obra se adjudicó en 376.972,58 euros y que se emitieron 8 certificaciones de obras por importe total de 414.669,58 euros, documento 9 del anexo I de las Diligencias Preliminares.

Las certificaciones de obra n° 1 a 8 fueron expedidas por el Director de Obras, Don D. L., con el conforme del contratista, en las que se detalla como valor total de la obra ejecutada 414.669,58 euros. Junto con las referidas certificaciones se acompañan las correspondientes facturas, así como el Informe de Tesorería respectivo, en el que consta que se han abonado cada una de las certificaciones. Asimismo, están unidas a los autos las resoluciones de Alcaldía aprobando las citadas facturas y reconociendo obligaciones u ordenando el pago de las mismas con cargo a los fondos del Ayuntamiento, firmadas por Don J. M. M. G., Alcalde de la Corporación, así como el informe previo favorable de Intervención, suscrito por Doña A. A. F., Interventora del Ayuntamiento, folios 12 a 79 de las Actuaciones Previas.

QUINTO

Con fecha 16 de noviembre de 2010 se emitió el Acta de recepción de la citada obra, suscrita por la Intervención General el Ayuntamiento, el Director Facultativo de la Obra, el Representante del Contratista y el Alcalde en representación del Ayuntamiento, en la que tras procederse al reconocimiento de las obras y haberse comprobado que se ejecutaron de acuerdo con el Proyecto aprobado e instrucciones dadas por el Director Facultativo de la Obra, que se encontraban en buen estado y que se podían entregar al uso público, el facultativo designado por el Ayuntamiento las recibió de conformidad, folios 10 y 11 de las Actuaciones Previas.

Con fecha 17 de noviembre de 2010 se emitió informe de Tesorería en el que consta que el Ayuntamiento de Cangas de Narcea ha satisfecho la totalidad de la obra a la U.T.E. Fondos de Villa, que asciende a 414.669,58 euros, documento 11 del anexo I de las Diligencias Preliminares.

SEXTO

Con fecha 17 de octubre de 2011 se emitió informe por Doña C. C. R., Ingeniera de Montes Municipal, y Don R. C. M., Delineante Municipal, ambos del Ayuntamiento de Cangas del Narcea, en el que se pusieron de manifiesto una serie de deficiencias observadas en la ejecución de las obras de referencia. Señala, además, el citado informe que la certificación de las mismas es incoherente con el proyecto y con lo ejecutado y que se crean partidas nuevas que no figuran en proyecto, sin expediente de precios contradictorios. En el mismo se recoge un cuadro en el que se compara, para cada unidad de obra, la cuantía certificada con la realmente ejecutada, concluyendo que:

"Asciende el importe certificado sin haber sido ejecutado a la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS.

La valoración de las unidades de obra ejecutadas no prejuzga su buena ejecución, sino que se realiza a los únicos efectos de comparar lo ejecutado con lo certificado, demostrando la supuesta desviación económica practicada con el escandaloso proceder de la Dirección Facultativa de las obras.

Retomando el Expediente de Contratación (página 2 del presente informe), adjudicataria se compromete documentalmente a realizar mejoras en la ejecución de las obras por importe de 87.000 € (ochenta y siete mil euros), a decidir por la Dirección Facultativa; documento que sirvió de base para otorgar la máxima puntuación de 35 puntos en el informe del Arquitecto Técnico Don P. P. A..

Estas "mejoras" lejos de haberse ejecutado, no han sido tenidas en cuenta a la hora de suscribir aumentos, cambios y modificaciones en el transcurso de las obras, debiendo entenderse que han sido "perdonadas".

Si al importe de obra no ejecutada de 215.921,99 €, se le suma la cifra de mejoras propuestas y no ejecutadas de 87.000 €, el resultado es de 302.921,99 € (TRESCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS).”, documento 12 del anexo I de las Diligencias Preliminares.

SÉPTIMO

El representante legal de Don D. L. H. aportó, con su escrito de contestación, informe pericial de la consultora Hipsitec, de abril de 2013, firmado por Doña D. M. C., en el que se concluye que el importe ejecutado según el informe técnico municipal ascendió a 172.885,94 euros, en tanto que según el citado informe de Hipsitec ascendió a 268.484,16 euros. Se recoge en el mismo que:

“Resulta una diferencia entre el importe certificado y el importe ejecutado según el informe de Hispitec, S.A., de 59.740,40 euros.

La diferencia entre el importe Certificado y el importe Ejecutado según Informe técnico Municipal e Informe de Hipsitec, S.A., correspondiente a las partidas de “m2 Pavimento de hormigón de 15 cm” y “m2 Malla electrosoldada de redondos de diámetro 6 mm” incluidas en el capítulo ”2.3.- Urbanización exterior y acceso”, cuyo valor asciende a 27.996,11 € se destinó, según manifiesta el requirente, al parcheo de aglomerado asfáltico, desbroce de márgenes y limpieza de cuneta en el tramo de carretera que transcurre entre Fondos de Villa y Piñera”.

OCTAVO

Por los presentes hechos se siguen las Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado nº 901/2012, ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cangas del Narcea, en el que Doña A. B. L., designada perito en las citadas diligencias presentó el informe pericial de 9 de octubre de 2014, correspondiente a la obra objeto de las presentes actuaciones, en el que se recoge que:

“En conclusión, aprecio diferencias muy importantes en las mediciones entre la obra certificada y la obra que he podido peritar.

Existen pequeños errores que parecen gazapos en dos precios de la certificación de obra.

Las mejoras, en el caso de que no se acrediten, elevarían la diferencia económica a reseñar.

La ejecución no ha sido cuidadosa, especialmente en lo que se refiere al insuficiente número y grosera ejecución de los pozos de registro, así como a la deficiente terminación de la depuradora.

En principio la obra está en servicio (con algún problema puntual de filtraciones en pozos), recogiendo los vertidos de aguas residuales, que se llevan a la depuradora, y los de cuadras, que se conducen a los colectores de pluviales.

Administrativamente el expediente resulta carente de información, por tanto incompleto. Se observa una falta de claridad en la fase de la licitación y ausencia de datos durante la fase del contrato de obras, periodo durante el cual parece no haberse producido ninguna incidencia.

Durante el periodo de ejecución de la obra, no se han documentado los cambios que por otra parte, han sido numerosos. Una excepción a lo anterior supone la inclusión en la certificación final de unos precios para algunas unidades nuevas, lo que supone por una parte "saltarse" un paso intermedio (falta de aprobación por el órgano de contratación de nuevos precios), pero por otra, denota un intento de regularización de algunos cambios. Esos precios han sido utilizados por este perito para hacer la valoración, entendiendo que se consensuaron entre Contratista y Dirección de obra en su día.”

En el citado informe consta, además, que el importe de las obras certificadas asciende a 414.667,96 euros, si bien el importe de las obras ejecutadas se limitó a un importe entre 235.597,34 euros y 219.766,11 euros, folios 2101 y siguientes del anexo II de la pieza separada de prueba I.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquéllos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el artículo 2, apartado b), de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de 12 de mayo de 1982, siendo competente para dictar la presente resolución la Consejera de Cuentas que la suscribe, en virtud de la diligencia de reparto de 26 de abril de 2013 y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 61 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La pretensión de responsabilidad contable planteada por el Ayuntamiento de Cangas del Narcea, en su escrito de demanda, se concreta en que Don D. L. H. y Don J. M. M. G. sean condenados, en su condición, respectivamente, de Técnico municipal y Alcalde intervinientes en el proceso de adjudicación y ejecución de la obra "Depuración, saneamiento y pavimentación de Fondos de Villa”, al reintegro de los perjuicios causados a los caudales públicos, que cifra en 282.648,53 euros de principal, más los intereses y costas correspondientes. No obstante, en el acto del juicio el representante legal del Ayuntamiento manifestó que Don J. M. M. G. debía ser condenado como responsable contable directo al reintegro de 282.648,53 euros, en tanto que Don D. L. H. debía ser condenado como responsable contable subsidiario, por esa misma cuantía.

Sostiene que se produjeron graves irregularidades detectadas por los Servicios Técnicos Municipales en el expediente de ejecución de la obra "Depuración, saneamiento y pavimentación de Fondos de Villa”, acometida en la anterior legislatura con cargo al Fondo Estatal de Inversión Local, consistentes en un desfase entre lo certificado y lo realmente ejecutado que asciende a 282.648,53 euros, conforme se desprende de los Informes de los Técnicos y de la Intervención Municipal incorporados a las actuaciones.

Alega que por los mismos hechos fueron incoadas las Diligencias Previas n° 901/12, por el Juzgado de Instrucción de Cangas del Narcea, en las que fue imputado el técnico municipal interviniente, Don D. L. H., quien declaró en sede judicial que el anterior Alcalde del Ayuntamiento de Cangas del Narcea, Don J. M. M. G., era conocedor de los cambios y modificaciones que se plantearon en las obras, así como de los desvíos de fondos que destinados a una obra concreta se invirtieron en otras.

Sostiene también que el Sr. J. M. M. G., por su condición de Alcalde en el momento de los hechos denunciados, era el órgano de contratación de las obras, Presidente de la mesa de contratación y firmante de las actas de replanteo de la obra, fin de obra y recepción provisional de la misma y en última instancia conocedor de todos los procesos relacionados con las obras mencionadas.

El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda interpuesta, si bien solicitó que ambos fueran condenados como responsables contables directos.

TERCERO

Los representantes legales de Don D. L. H. y Don J. M. M. G. se opusieron a la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Cangas del Narcea y solicitaron su desestimación, con condena en costas a la parte actora.

Sostienen que la obra objeto del presente proceso ha sido efectivamente realizada, con una serie de modificaciones sobre el proyecto inicial, que fue recibida de conformidad por los técnicos del Ayuntamiento en noviembre de 2010, que el saneamiento funciona a la perfección y que está en periodo de garantía hasta el 16 de noviembre de 2014, sin que se haya realizado reclamación alguna a la empresa contratista.

Alegan que dicha obra fue realizada con cargo al Fondo Estatal de Empleo y Sostenibilidad Local, contó con partida presupuestaria específica y suficiente, fue objeto de un proceso administrativo y las obras fueron efectivamente ejecutadas, certificadas y actualmente en servicio, habiendo sido fiscalizados todos los pagos realizados por el Interventor del Ayuntamiento.

En cuanto al informe elaborado por Don R. C. M., delineante municipal, manifiestan que no tiene la capacidad y cualificación necesaria para ello. Además, los informes del Ayuntamiento adolecen de graves errores y en ocasiones alteran la realidad. Aportan como prueba de dichos errores informe técnico realizado por la ingeniera de caminos, canales y puertos Doña D. M. C., perteneciente a la consultoría Hipsitec, del que se deduce que entre la valoración de lo realmente ejecutado según el informe de la ingeniería Hipsitec, y lo que indican los técnicos del Ayuntamiento de Cangas del Narcea (Don R. C. y Doña C. C.), existe una diferencia de más de 95.000 euros, a los que habría que sumar en cualquier caso otros 28.000 euros de partidas que se destinaron a otras obras realmente realizadas que no se incluyen en dicho informe.

En cuanto a los pagos, dicen que se han realizado contra documentos existentes y responden a una realidad constatable físicamente (obra totalmente realizada) y contablemente (previamente presupuestada y posteriormente medida), no siendo objeto del presente procedimiento establecer la regularidad o irregularidad de las certificaciones de obra emitidas, ni el grado de coherencia de las mismas en relación con las obras proyectadas y realmente ejecutadas.

Sostiene, además, el representante legal del antiguo Alcalde que existe una clara enemistad entre los firmantes de los informes municipales y él, al haber sido despedidos de la Corporación. También alega que los pagos al contratista adjudicatario se basaron en unas certificaciones expedidas por el Director de Obras y fueron realizados por la cuantía que en dichas certificaciones se acreditaba como obras efectivamente ejecutadas, sin que él ni la Interventora pudieran deducir que lo que el Director de la Obra certificaba como "ejecutado" no lo había sido, fundamentalmente atendiendo a la circunstancia de que la obra sí fue realizada, existiendo únicamente ciertas partidas no ejecutadas o que no se correspondían en su integridad con los importes facturados, cuya detección y cuantificación resulta de difícil apreciación sin llevar a cabo un estudio técnico de la obra.

CUARTO

A la vista de las pretensiones de las partes expuestas, debe valorarse ante todo si los hechos enjuiciados constituyen o no un alcance en los fondos públicos de la Corporación Local, en los términos previstos en los artículos 49 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el 38.1 de la Ley Orgánica 2/82 y si los mismos son generadores de responsabilidad contable al cumplir los requisitos legalmente establecidos (por todas Sentencia 12/92 de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 30 de junio de 1992).

Debe, asimismo, recordarse que en el ámbito de la Jurisdicción Contable es de aplicación el principio de carga de la prueba, establecido en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que regula la distribución de la misma en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenga la carga de la misma, y traerse a colación, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1998 (RJ 1998/4685) y de 25 de marzo de 1991 (RJ 1991/2443), así como la amplia doctrina de la Sala de Justicia, por todas Sentencia 13/07, de 23 de julio, sobre esta cuestión.

Conforme a lo expuesto, es a la parte actora, en cuanto ejercitante de la acción, a quien le corresponde probar, para poder declarar la existencia de responsabilidad contable, entre otros requisitos, que se ha ocasionado un daño económico, real, efectivo e individualizado en los fondos públicos, y la cuantía del mismo, al ser su resarcimiento lo que se pretende a través de este proceso contable. Así, el artículo 59, apartado primero, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, dispone que “Los daños determinantes de la responsabilidad deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación a determinados caudales o efectos”, requisitos a que se refieren, asimismo, entre otras, las Sentencias de la Sala de Justicia de este Tribunal 21/99 de 26 de noviembre, 14/00 de 2 de octubre, 2/04 de 4 de febrero y 21/05 de 14 de noviembre.

La responsabilidad contable es, por tanto, una responsabilidad por daños y como tal, aun siendo imprescindible el incumplimiento, por parte del gestor, de las obligaciones que le competen, no deriva directamente del hecho mismo de dicho incumplimiento, sino de la probada existencia y realidad de los daños individualizados ocasionados, ya que no sería concebible que naciera un deber de resarcimiento sin haberse producido y acreditado el perjuicio, carga de la prueba que compete a quien reclama el reintegro. También debe recordarse que no basta con la inadecuación de la conducta enjuiciada a Derecho para que surja responsabilidad, además, debe haberse ocasionado un menoscabo que debe ser efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente.

QUINTO

Una vez examinadas las pretensiones y alegaciones de las partes intervinientes, así como las pruebas aportadas al proceso, cabe concluir que no es hecho controvertido entre las partes que se aprobó la ejecución de las obras de "Depuración, Saneamiento y Pavimentación de Fondos de Villa" con un presupuesto de licitación de 420.259,29 euros, que se formalizó el correspondiente contrato por una cantidad inferior, que se emitieron ocho certificaciones de obras por importe total de 414.669,58 euros y que las obras fueron recepcionadas y abonadas en su integridad por el Ayuntamiento.

La controversia entre las partes se centra en si el importe de las obras abonado se corresponde con las obras realmente ejecutadas pese a las certificaciones emitidas. Según la parte actora se ha ocasionado un perjuicio a los fondos públicos del Ayuntamiento que cuantifica en 282.648,53 euros, cantidad correspondiente a la diferencia entre el importe que ha sido certificado y abonado por la Corporación y el importe a que realmente ascendieron las obras ejecutadas. Sostienen en cambio los demandados que no se ha probado la existencia de perjuicio alguno en relación con la ejecución y abono de las citadas obras.

Teniendo en cuenta los documentos obrantes en autos, especialmente los tres informes a que seguidamente nos referiremos sobre las obras ejecutadas (incluido el aportado por el demandado Don D. L. H.), así como la testifical de Doña D. M. C. y las contestaciones escritas a las preguntas formuladas a Doña C. C. R. y Don R. C. M., debe concluirse que en el presente caso, aun cuando se han certificado como ejecutadas obras correspondientes a la "Depuración, Saneamiento y Pavimentación de Fondos de Villa" por importe de 414.669,58 euros, la realidad es que de las citadas pruebas se deduce que se han ejecutado obras por un importe inferior a la citada cantidad abonada por el Ayuntamiento.

Así, en el informe elaborado con fecha 17 de octubre de 2011 por Doña C. C. R. y Don R. C. M., a instancia del Ayuntamiento de Cangas del Narcea, se ponen de manifiesto una serie de deficiencias observadas en la ejecución de las obras que cuantifica en 215.921,99 euros, importe que amplía hasta 302.921,99 euros si se suman las mejoras propuestas y no ejecutadas según el citado informe (Hecho Probado Sexto de la presente resolución). Además, los firmantes del citado informe se ratificaron en el mismo y también contestaron a diversas preguntas en relación con el informe de Doña D. M. C. que ponen en tela de juicio algunas mediciones y conclusiones de este último.

Por lo que se refiere al informe aportado por el demandado Don D. L. H., elaborado por la consultora Hipsitec en abril de 2013, y firmado por Doña D. M. C., también se concluye en el mismo que existe una diferencia entre el importe certificado y el importe ejecutado que asciende a 59.740,40 euros, justificando parte de la diferencia en haberla destinado “según manifiesta el requirente, al parcheo de aglomerado asfáltico, desbroce de márgenes y limpieza de cuneta en el tramo de carretera que transcurre entre Fondos de Villa y Piñera” (Hecho Probado Séptimo de la presente resolución). En relación con este informe debe señalarse que no obstante incluir una partida importante que no se ajusta a lo certificado, justifica una parte de dicha diferencia con una manifestación del requirente del informe, sin aportar dato o explicación adicional alguna que sustente dicha afirmación. Además, debe añadirse que Doña D. M. C., en relación con la ejecución de las obras de mejora, manifestó en su declaración que no las comprobó “in situ” por encontrarse de viaje y que no puede proceder a su valoración porque necesitaría conocer datos adicionales, mostrando también cierto desconocimiento en relación a las mismas y a sus expedientes.

Finalmente, consta también en autos el informe elaborado por Doña A. B. L., designada perito por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cangas del Narcea, en el que se siguen las Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado nº 901/2012 por estos mismos hechos y otras irregularidades en la Corporación, en el que se pone igualmente de manifiesto una ostensible diferencia entre las obras certificadas y las peritadas, que cuantifica entre 235.597,34 euros y 219.766,11 euros (Hecho Probado Octavo de la presente resolución).

A la vista de lo anteriormente expuesto, cabe concluir que en el presente caso ha quedado suficientemente acreditado que se ha producido un perjuicio en los fondos públicos de la Corporación en los términos previstos en los artículos 49 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/82, conforme se desprende de los tres informes aportados a los autos a que nos hemos referido anteriormente, en los que se aprecia una diferencia entre el importe abonado por la Corporación y las obras ejecutadas, así como de las testificales referidas.

Ahora bien, aunque los referidos informes coinciden en apreciar una diferencia entre la cantidad abonada y la que se hubiera debido abonar, lo cierto es que no se ponen de acuerdo respecto a la cuantificación de esa suma, sin que sea necesario entrar a cuantificar dicha cifra por lo que más adelante se expondrá respecto a la posible responsabilidad contable de los demandados, máxime cuando por los mismos hechos se están tramitando actuaciones en la Jurisdicción Penal.

SEXTO

Una vez examinada la existencia del alcance, debe entrarse a valorar la concurrencia o no, en la conducta de los demandados, de los requisitos de la responsabilidad contable, tomando en consideración la doctrina de la Sala de Justicia sobre la materia plasmada en diversas resoluciones a partir de su Sentencia 12/92, de 30 de junio.

La demanda interpuesta se dirige contra Don D. L. H., en cuanto Director de las obras objeto del presente proceso y contra Don J. M. M. G., Alcalde en la época en que se produjeron los hechos.

Por lo que se refiere a Don D. L. H., el mismo desempeñó el cargo de Director de las obras de "Depuración, Saneamiento y Pavimentación de Fondos de Villa", firmó las certificaciones de dichas obras, así como el informe de 27 de octubre, la memoria de actuación de 11 de noviembre de 2010 y el acta de recepción de las obras de 16 de noviembre de 2010 (Hechos Probados Tercero, Cuarto y Quinto de la presente resolución).

El ámbito subjetivo de los posibles responsables contables se define en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/82, conforme al cual, corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran aquellos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. Por otro lado, el artículo 38 de la misma Ley establece que quien por acción u omisión contraria a la Ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados y, en este mismo sentido, el artículo 15 de la citada Ley Orgánica señala que el enjuiciamiento contable se ejerce respecto de las cuentas que deban rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos, refiriéndose también el artículo 49.1 de la Ley 7/88 a quienes tengan a su cargo el manejo de dichos caudales o efectos.

Una interpretación integradora de tales preceptos lleva a entender que la responsabilidad contable está siempre vinculada al manejo de fondos, bienes o caudales públicos, en cuanto surge de las cuentas que, en sentido amplio, deben rendir quienes los manejan o administran o, como señala el Auto del Tribunal Constitucional número 195/2000, de 24 de julio, la jurisdicción contable, viene «claramente predeterminada por la ley, y cuyo cometido es el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de quienes manejan caudales o efectos públicos».

Por tal razón, de acuerdo con la dicción literal del art. 15.1 de la Ley Orgánica 2/1982, la condición de cuentadante ante la jurisdicción contable la ostentan quienes, por tener encomendada bajo cualquier título la recaudación, intervención, administración, custodia, manejo o utilización de bienes, caudales o efectos públicos, tienen por ello la obligación, no tanto de presentar los estados económico financieros formales para su aprobación, como de rendir cuenta del destino dado a los bienes, caudales o efectos públicos que les fueron encomendados, por la elemental, aunque no única razón, de ser ajenos y en clara correspondencia con el derecho del titular de los bienes, caudales o efectos a exigir el conocimiento de cuál ha sido su destino; obligación y derecho que tienen especial cualificación por la naturaleza pública de los bienes o derechos afectados.

De esta manera, el concepto de cuentadante en materia de responsabilidad contable no se corresponde de forma exacta con el mismo concepto que la legislación prevé a efectos formales contables. Existen, pues, dos acepciones del término cuentadante: la primera más amplia referida al ámbito de nuestra jurisdicción; y la segunda, más concreta, referida a la contabilidad pública. Dicha conclusión se confirma con la expresión que utiliza el art. 72.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas cuando, al definir el alcance en las cuentas –concepto nuclear de nuestra jurisdicción–, las refiere a las «…que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadante ante el Tribunal de Cuentas».

Es, por tanto, la cualidad de cuentadante la que determina la condición de responsable contable y, por ende, la legitimación pasiva ante la jurisdicción del Tribunal de Cuentas (art. 55 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas), sin que haya precepto alguno en nuestra legislación que atribuya dicha aptitud a los que sean gestores públicos, sino es porque, además, están sometidos al deber de rendir cuentas del destino dado a los bienes, caudales o efectos públicos que se les encomendaron (por todas, Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas nº 7/2007 de 25 de abril).

La matización es, a juicio de la Sala de Justicia de este Tribunal, importante porque hoy por hoy, en términos de «lege data», la responsabilidad contable alcanza a los cuentadantes –en la acepción expuesta- de bienes, caudales o efectos públicos, sean o no gestores públicos, pues la organización administrativa española incluye un gran número de cargos y puestos de trabajo públicos que gestionan negocios y asuntos públicos, sin que ello implique utilización o manejo directo de fondos públicos, y es que el contenido de la jurisdicción contable es la responsabilidad de los que tienen a su cargo el manejo o utilización de los fondos públicos, pero no es toda la responsabilidad de los gestores públicos, sino tan solo la que les pueda alcanzar por utilizar o manejar fondos públicos.

En este sentido, es asimismo importante destacar la afirmación contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de noviembre de 2006, cuando explica la noción de gestor público a los efectos de nuestra jurisdicción. Dice así: «…la responsabilidad contable surge, en todo caso, en el contexto de la encomienda a ciertas personas de la gestión de fondos públicos teniendo aquélla dos actos o momentos de vital trascendencia, a saber, el cargo o entrega de los fondos, y la data, descargo o justificación del destino dado a los caudales recibidos. El que recibe fondos debe justificar la inversión de los mismos, respondiendo de ellos en tanto no se produzca la data, bien sea bajo la forma de justificantes adecuados de su inversión, o bien sea bajo la forma de reintegro de las cantidades no invertidas o entrega de las cantidades recibidas en interés de un tercero. Acreditado un cargo y constatada la falta de justificantes o de dinerario, según los casos, aparece un descubierto en las cuentas, lo que denominamos un alcance de fondos».

Como señala la Sentencia nº 7/2007 antes citada “la responsabilidad contable sólo es predicable de quienes tengan la condición de cuentadantes por razón de los fondos públicos confiados a su cargo. Sólo al cuentadante, en consecuencia, le es exigible, en su caso, responsabilidad contable y sólo el mismo puede tener legitimación pasiva ante esta jurisdicción. Cierto es que la jurisprudencia de esta Sala de Justicia con frecuencia ha utilizado la expresión de «gestor de fondos públicos» para referirse al cuentadante, pero siempre lo ha hecho para intentar sintetizar con dicho término los cometidos o encargos que expresamente relaciona el artículo 15.1 de la Ley Orgánica 2/1982, es decir, los relativos a la recaudación, intervención, administración, custodia, manejo o utilización de bienes, caudales o efectos públicos. En este sentido, la expresión «gestor público» no viene recogida en Ley alguna a los efectos de atribuirle legitimación pasiva ante esta jurisdicción; se trata, como se ha indicado, de un término acuñado por la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas a fin de identificar –al modo del género que comprende las distintas especies-, los distintos supuestos relacionados en el art. 15.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas. Así, por ejemplo, se califica como gestor de fondos públicos bien a quien se haya encargado de la recaudación de los referidos fondos (Sentencia de 29 de julio de 1992), de la administración de fondos públicos en empresas públicas con facultades para ordenar pagos (Sentencia de 13 de septiembre de 2004), o al Gerente de un órgano administrativo sin personalidad jurídica a quien se encarga estatutariamente la gestión de fondos del referido órgano rindiendo cuenta justificativa de los mismos (Sentencia de 28 de febrero de 2001).”

A la vista de lo anteriormente expuesto y de lo que consta en los Hechos Probados de la presente resolución, Don D. L., pese a ser el firmante de las certificaciones de obras origen de los posteriores pagos que se realizaron una vez intervenidos y ordenados, no puede entenderse que gestionara los fondos públicos de la Corporación a que nos venimos refiriendo en los términos expuestos, ni que por lo tanto tuviera que rendir cuenta de los mismos, sin que por otro lado expidiera, como señala la Sentencia nº 7/2007 antes citada, en relación también con un Director de obras y la certificación emitida por éste, “un documento determinante que obligara, sin más, a los claveros del Ayuntamiento a efectuar el pago. Aceptar lo contrario sería tanto como convertir en cuentadante de fondos públicos a cualquiera que intervenga en el procedimiento de gestión del gasto sin funciones propias de disposición de fondos, como es el que suscribe un documento justificativo de pago (por ejemplo, una factura) y, sobre todo, identificar la responsabilidad contable con la que pudiera derivarse de cualquier tipo de perjuicio económico sufrido por la Administración. En definitiva, por la vía de la sentencia impugnada estaríamos extendiendo el concepto de legitimado pasivo contable a quienes no fueran sujetos de la relación jurídica cuentadataria de fondos públicos. Con esa acepción, que debemos rechazar, siguiendo, como se ha indicado anteriormente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (ver, por todas, la Sentencia de 8 de noviembre de 2006) y la reiterada de esta Sala, se estaría produciendo una auténtica invasión de otros órdenes jurisdiccionales.”

El libramiento de las controvertidas certificaciones por el demandado pudiera tener la categoría de causa eficiente del daño en la medida en que se trata de un hecho incuestionadamente necesario para llegar al resultado, pues sin el libramiento de dichas certificaciones el pago no se habría producido. No obstante, ante esta Jurisdicción Contable solo al cuentadante, en los términos anteriormente expuestos, le es exigible, en su caso, responsabilidad contable y sólo el mismo puede tener legitimación pasiva ante esta jurisdicción, circunstancia que no concurre en la persona de Don D. L., quien aun cuando fuera el firmante de las certificaciones anteriormente expuestas y de los informes y memoria referidos, no por dichos hechos puede entenderse que sea gestor de fondos públicos ni cuentadante respecto de los mismos.

Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 55.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con los artículos 2, 15 y 38 de la Ley Orgánica 2/82, y 49.1 de la Ley 7/88, Don D. L. no ostenta la condición de legitimado pasivo en el presente proceso, al no concurrir los requisitos necesarios para considerarle gestor de fondos públicos en los términos previstos a efectos de la responsabilidad contable. Todo ello sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades, distintas de las contables, que pudieran serle exigibles antes otras Jurisdicciones por los presentes hechos.

SÉPTIMO

Por lo que se refiere a Don J. M. M. G., el mismo ostentó el cargo de Alcalde en la época en que se produjeron los hechos enjuiciados.

En el ámbito de las Corporaciones Locales, la Ley de Bases del Régimen Local 7/85 de 2 de abril, en su artículo 21, apartado f, establece que corresponde al Alcalde “el desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, (…), ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales”.

El Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 28 de noviembre de 1986, en su artículo 41, en sus apartados 17 y 18, señala que al Alcalde le corresponde “17. Disponer gastos dentro de los límites de su competencia y los expresamente previstos en las bases de ejecución del Presupuesto, ordenar todos los pagos que se efectúen con fondos municipales y autorizar los documentos que impliquen formalización de ingresos en Depositaría.

18. Desarrollar la gestión económica municipal conforme al Presupuesto aprobado y rendir cuentas a la Corporación de las operaciones efectuadas en cada ejercicio económico.”.

Por su parte, los artículos 183 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, establecen que la gestión de los gastos de las Entidades Locales se realizará a través de las fases de autorización del gasto, disposición o compromiso, reconocimiento y liquidación de la obligación, y ordenación del pago, correspondiendo tales funciones al presidente de la entidad local. Además, el artículo 188 del citado Real Decreto Legislativo establece que “los ordenadores de gastos y de pagos, en todo caso, y los Interventores de las entidades locales, cuando no adviertan por escrito su improcedencia, serán personalmente responsables de todo gasto que autoricen y de toda obligación que reconozcan, liquiden o paguen sin crédito suficiente”.

A la vista de la normativa expuesta, resulta claro que en el proceso de disposición de fondos públicos corresponde al ordenador del gasto y al ordenador del pago la función directiva y ejecutiva en materia de contracción y reconocimiento de obligaciones, así como de impulso del proceso de satisfacción de las mismas, teniendo el Interventor la responsabilidad de controlar que tanto los gastos como los pagos ordenados se ajustan a la legalidad aplicable, pudiendo en el ejercicio de sus funciones presentar las notas de reparo que en su caso procedan, tratando de evitar que en el ciclo presupuestario se produzca cualquier clase de infracción normativa.

Esta interpretación se plasma, entre otras, en Sentencia de la Sala de Justicia de 28 de abril de 2008, que señala que “en el ámbito de las Corporaciones Locales, existe en consecuencia, un reparto legal de funciones en el proceso de gasto y pago; como señala, por todas, la Sentencia también de la Sala de Justicia nº 5/2000, de 28 de abril, en su Fundamento de Derecho Cuarto, ”...corresponde al ordenador de gasto y al ordenador del pago, la función directiva y ejecutiva en materia de contracción y reconocimiento de obligaciones, así como de impulso del proceso de satisfacción de las mismas, teniendo el Interventor la responsabilidad de controlar que tanto el gasto autorizado como el pago ordenado se ajustan a la legalidad aplicable y a la realidad de la situación presupuestaria del ente público afectado”

De lo anteriormente expuesto se deduce que el Alcalde es gestor de fondos públicos, cuentadante respecto de los mismos y legitimado pasivo en los procesos de responsabilidad contable, pudiendo incurrir en dicha responsabilidad como consecuencia de la naturaleza de sus funciones y del concreto ejercicio que hiciera de las mismas. No obstante, es preciso para que dicha responsabilidad jurídica concurra, entre otros requisitos, que se haya producido una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate y que la acción u omisión esté marcada por una nota de subjetividad, es decir, se requiere que exista dolo, culpa o negligencia grave en su conducta, por todas Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 30 de septiembre de 2009.

La Sentencia de la Sala de Justicia de 2 de marzo de 2010 acota los requisitos de dolo o negligencia grave, es decir, los generadores de responsabilidad contable, al señalar que, “para que una acción u omisión antijurídica y productora de un daño a los caudales o efectos públicos sea contable y genere una responsabilidad que pueda ser así calificada, es necesario, como ha venido declarando reiteradamente esta Sala, que el agente haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o podía provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo y manejo, sin adoptar las medidas para evitarlo, o al menos, que en su actuación no haya desplegado la debida diligencia -culpa o negligencia-, entendiendo que ésta obliga a tomar las medidas correspondientes para evitar el resultado dañoso, previo un juicio de previsibilidad del mismo, de forma que es negligente quien no prevé debiendo hacerlo, lo que lleva a no evitar dicho daño, o previendo no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar el evento. Igualmente si el resultado dañoso fue conscientemente querido, con el propósito cierto de producirlo, estaríamos ante una actuación dolosa”.

Finalmente, la Sentencia de la Sala de Justicia de 15 de diciembre de 2009 señala que, “en el ámbito contable hay que partir de que la diligencia exigible al gestor de fondos públicos es, al menos, la que correspondería a un buen padre de familia a la que se refiere el artículo 1104 del Código Civil en su segundo apartado, si bien debe tenerse en cuenta que la obligación de rendición de cuentas que incumbe a todo gestor de fondos públicos deriva de una relación jurídica de gestión de fondos ajenos, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, por lo que debe exigirse una especial diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de custodia, justificación y rendición de cuentas, en cuanto su incumplimiento da lugar a una conducta, generadora de daños y perjuicios, que puede considerarse socialmente reprochable”. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala de Justicia de 22 de julio de 2009.

En el presente caso, en relación con el pago de las citadas obras, consta en autos lo siguiente:

* Se emitieron ocho certificaciones correspondientes a la ejecución de la totalidad de las obras de "Depuración, Saneamiento y Pavimentación de Fondos de Villa", cada una de estas certificaciones recoge de forma detallada y pormenorizada las unidades de obra ejecutadas, el precio unitario y la ejecución material de las mismas y todas ellas están firmadas por el Director de Obras con el conforme del contratista (Hecho Probado Cuarto de la presente resolución). * A cada certificación le acompaña la correspondiente factura emitida por el contratista por el mismo importe, folios 12 a 60 de las Actuaciones Previas. * Cada certificación fue fiscalizada por la Interventora, en los términos que figuran en los respectivos informes, sin que conste se haya puesto reparo alguno, folios 64 a 78 de las Actuaciones Previas. * Se dictaron las respectivas resoluciones de Alcaldía, firmadas por el Alcalde y el Secretario de la Corporación, en las que consta el libramiento de cada certificación, la factura presentada y la existencia del informe de fiscalización respectivo, acordándose aprobar y ordenar el pago de cada factura-certificación y dar cuenta al Pleno en la siguiente sesión ordinaria (folios 64 a 78 de las Actuaciones Previas). * Con fecha 16 de noviembre de 2010 se emitió el Acta de recepción de la citada obra, suscrita por la Intervención General del Ayuntamiento, el Director Facultativo de la Obra, el Representante del Contratista y el Alcalde (Hecho Probado Quinto de la presente resolución). * Se emitieron los informes de Tesorería, en los que figura el abono de las respectivas certificaciones, siendo el último de 17 de noviembre de 2010.

Por lo tanto, aun cuando Don J. M. M. G. ostentaba el cargo de Alcalde cuando se produjeron los hechos y ordenó el pago de las referidas obras, siendo en consecuencia gestor de fondos públicos, no se ha probado que el mismo haya realizado acción u omisión vulneradora de norma contable o presupuestaria alguna que sea generadora de responsabilidad contable, ni que haya actuado con dolo, culpa o negligencia grave, requisitos necesarios para poder declararle responsable contable del perjuicio sufrido por la Corporación, con independencia de que de su actuación pudiera derivarse cualquier otro tipo de responsabilidad diferente de la contable y cuyo conocimiento no corresponde a esta Jurisdicción, que se limita a conocer de las responsabilidades contables que pudieran derivarse en su condición de gestor de fondos públicos.

Aunque el demandado haya dictado las resoluciones de Alcaldía aprobando las facturas presentadas por el contratista y reconociendo obligaciones u ordenando el pago de las mismas con cargo a los fondos del Ayuntamiento, la realidad es que dichos actos se encontraban soportados por las certificaciones, facturas e informes antes señalados, sin que se haya probado que dicha actuación, en el momento de realizarse, no fuera debida, que las obras no se habían ejecutado en su integridad o que tuviera conocimiento de la improcedencia de la ordenación del referido pago.

A lo anteriormente expuesto debe añadirse que la obra fue recepcionada por la Corporación el 16 de noviembre de 2010, conforme consta en el Hecho Probado Quinto de la presente resolución, que se encuentra en funcionamiento incluso a día de hoy y que no consta que se haya realizado reclamación alguna al contratista durante su plazo de garantía de cuatro años (periodo en el que el demandado ya no era Alcalde de la Corporación), extremo por otro lado ratificado en la testifical de Don M. F. L., responsable de la UTE adjudicataria de las obras, quien además declaró que tampoco el Ayuntamiento había realizado reclamación alguna por irregularidades en la ejecución de dichas obras o defectos de ejecución. Tampoco puede olvidarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, el Director de Obra es el responsable de la veracidad y exactitud del certificado final de obra que suscriba.

Pese a que todos los informes periciales aportados al proceso concluyen que existe una sustancial diferencia entre las obras ejecutadas y el importe abonado, la realidad es que en el momento de reconocerse la obligación y ordenarse el pago correspondiente no se ha probado que se incumplieran por el Alcalde los requisitos que legalmente le eran exigibles. No se ha probado tampoco que el Alcalde conociera que dichas obras no habían sido ejecutadas en sus justos términos o que existía ilegalidad alguna que justificara que no debiera procederse al reconocimiento y pago de las mismas, máxime cuando tampoco consta que pudiera deducir que lo que el Director de Obra certificaba como ejecutado no lo había sido, al estar la obra en funcionamiento y referirse las irregularidades a partidas que o bien no fueron ejecutadas o lo fueron de una manera diferente o no se correspondían en su integridad con los importes facturados.

La detección de dichas diferencias de ejecución en los extremos expuestos y su cuantificación resultan de difícil apreciación, si no es previa práctica de revisiones técnicas, siendo necesario para su verificación o comprobación ser un experto y practicar un examen exhaustivo de la obra o un estudio técnico que excede de las competencias ordinarias del Alcalde cuando ordena el pago de una obra que figura como ejecutada en una certificación firmada por un técnico en la materia perteneciente a la Corporación.

Por lo tanto, sobre la base de lo hasta ahora razonado, y teniendo en cuenta que “la Jurisprudencia de esta Sala es unánime al exigir la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de la responsabilidad contable para declarar su existencia (ver, por todas, Sentencia 11/2010, de 7 de junio)”, según ha declarado la Sentencia nº 3 de la Sala de Justicia de este Tribunal, de 1 de marzo de 2011, procede desestimar las pretensiones de la parte actora, al no concurrir los elementos necesarios establecidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, en relación con los artículos 49, 59 y 72 de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, a que anteriormente nos referimos, para declarar la existencia de responsabilidades contables en el presente caso, sin perjuicio, se insiste, de la posible existencia de otro tipo de responsabilidades, distintas de la contable, cuyo conocimiento corresponde a otras Jurisdicciones.

OCTAVO

En cuanto a las costas, aun cuando se ha desestimado íntegramente la demanda interpuesta, lo que llevaría aparejada su imposición al demandante, debe tenerse en cuenta que pese a no haberse declarado la responsabilidad contable de los demandados, se ha constatado la existencia de un perjuicio en los fondos públicos de la Corporación así como una compleja controversia sobre la causa y cuantificación de dicho menoscabo, lo que aconseja un tratamiento diferente al del puro criterio objetivo del vencimiento y justifica su no imposición a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 394, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 71, apartado cuarto letra g), de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

En su virtud, vista la legislación en vigor, procede dictar el siguiente

FALLO

Desestimo la demanda de responsabilidad contable por alcance interpuesta, con fecha 5 de agosto de 2013, por el Ayuntamiento de Cangas del Narcea contra Don D. L. H. y Don J. M. M. G., que quedan absueltos de la responsabilidad contable que se les reclama. Sin costas.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución pueden interponer recurso de apelación ante la Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el art. 85 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el art. 80 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así, lo pronuncio, mando y firmo.

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