SENTENCIA nº 5 DE 2015 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 11 de Noviembre de 2015

Fecha11 Noviembre 2015

En Madrid a once de noviembre de dos mil quince.

En el recurso referenciado, la Sala de Justicia, previa deliberación, ha resuelto dictar la siguiente

SENTENCIA

Vistos los recursos de apelación Nº 28/15, formulados por la letrada doña Laura Hidalgo Monsalve, en nombre y representación de Don A. T. F., Don C. V. C., Don B. H. V., Doña M. J. G. Z. y Don L. J. C. C., así como por el letrado don Pedro Morales Arroyo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Viso del Marqués, ambos contra la Sentencia de 6 de marzo de 2015, dictada por el Excmo. Sr. Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento en el procedimiento de reintegro por alcance Nº C-147/14, del ramo de entidades locales, Ayuntamiento de Viso del Marqués (Ciudad Real).

El Ministerio Fiscal renunció a su legitimación en el presente recurso de apelación al no haberse adherido a la demanda presentada en la primera instancia. El procurador de los tribunales don Roberto Granizo Palomeque, actuando en nombre y representación de Doña M. L. D. M., Doña F. R. A., Doña F. V. G., Don C. P. V. y Don J. A. L. B., se opuso a los dos recursos formulados.

Ha sido ponente la Consejera de Cuentas Excma. Sra. Doña María Antonia Lozano Álvarez quien, previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento de reintegro por alcance Nº C-147/14, el Consejero de Cuentas dictó, con fecha 6 de marzo de 2015, Sentencia con la siguiente parte dispositiva:

“IV FALLO:

PRIMERO

Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos del Ayuntamiento de Viso del Marqués el de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.284,99 €).

SEGUNDO

Declarar como responsables contables directos del alcance a los demandados DON L. J. C. C., DON A. T. F., DON B. H. V., DON C. V. C. y DOÑA M. J. G. Z.

TERCERO

Condenar a los demandados al reintegro de la suma en que se cifra el alcance.

CUARTO

Condenar a los demandados, al pago de los intereses legales, a calcular en fase de ejecución de Sentencia, con arreglo a lo establecido en el Fundamento de Derecho 10º de esta Resolución.

QUINTO

Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado el alcance en las cuentas y balances del Ayuntamiento de Viso del Marqués, a fin de que quede reconocido como derecho a cobrar.

SEXTO

Condenar a las partes demandante y demandada al abono de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.”

SEGUNDO

Las representaciones procesales de Don A. T. F., Don C. V. C., Don B. H. V., Doña M. J. G. Z. y Don L. J. C. C., por una parte, y del Ayuntamiento de Viso del Marqués, por otra, interpusieron sendos recursos de apelación, contra la Sentencia de 6 de marzo de 2015, mediante escritos que tuvieron entrada el 7 de abril de 2015.

TERCERO

El Secretario del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento resolvió, por diligencia de ordenación de 14 de abril de 2015, abrir la correspondiente pieza y dar traslado de las impugnaciones a las partes para que pudieran formalizar su oposición.

CUARTO

El Ministerio Fiscal presentó, con fecha 27 de abril de 2014, escrito manifestando que renunciaba a su legitimación en el recurso por no haberse adherido a la demanda formulada en la primera instancia. La representación procesal de Doña M. L. D. M., Doña F. R. A., Doña F. V. G., Don C. P. V. y Don J. A. L. B. se opuso a los dos recursos, mediante sendos escritos que tuvieron entrada con fecha 11 de mayo de 2015.

QUINTO

El Secretario del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, por diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2015, resolvió unir los escritos de las partes al proceso, dar traslado de los mismos y elevar los autos a la Sala de Justicia, emplazando a las partes para que comparecieran ante la misma.

SEXTO

La representación procesal de las Sras. D. M., R. A. y V. G., así como de los Sres. P. V. y L. B., compareció personándose mediante escrito que tuvo entrada con fecha 26 de mayo de 2015. Las representaciones procesales de los recurrentes, advertidas de su falta de personación por decreto de la Secretaria de la Sala de Justicia de 17 de septiembre de 2015, subsanaron el defecto procesal compareciendo, mediante sendos escritos de 22 de septiembre de 2015, dentro del plazo previsto en el artículo 128 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia, de 14 de julio de 2015, se resolvió abrir el correspondiente rollo, constatar la formación de la Sala para conocer del recurso y nombrar ponente siguiendo el turno establecido.

OCTAVO

Con fecha 7 de octubre de 2015 se pasaron los autos a la Consejera ponente y por Providencia de 28 de octubre de 2015, se acordó señalar para votación y fallo del recurso el día 4 de noviembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar el acto.

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano de la Jurisdicción Contable competente para conocer y resolver el presente recurso es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1, b) y 54.1, b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La representación procesal de Don A. T. F., Don C. V. C., Don B. H. V., Doña M. J. G. Z. y Don L. J. C. C. fundamentó su recurso de apelación en los siguientes motivos:

1 Error en la valoración conjunta de la prueba por no haberse tenido en cuenta, por el juzgador de la primera instancia, que la cantidad reclamada en la demanda forma parte de un acuerdo global adoptado válidamente por el Ayuntamiento de Viso del Marqués.

El aludido acuerdo, que no fue precipitado ni carece de soporte documental, supuso para la Entidad Local unos beneficios de más de 127.000 euros, por cantidades que no fueron compensadas al arrendatario, lo que hace jurídicamente inviable apreciar un alcance de 2.836,89 euros, como reclama la parte actora.

En particular, no se han valorado correctamente los siguientes hechos probados, que no han sido ni impugnados ni desvirtuados por la parte contraria: * La compensación que se llevó a cabo respecto de las inversiones realizadas por el arrendatario fue doble: * 52.000 euros por inversiones realizadas por el arrendatario y que debieran haber sido a cargo del Ayuntamiento (según se reconoce por documento de 20 de enero de 2008). Esta compensación supuso para el Ayuntamiento un beneficio de 104.357,63 euros. * 54.635,17 euros, abonados por el arrendatario, con destino a nuevas reparaciones e inversiones necesarias (según se reconoce en acuerdo de septiembre de 2012). Esta compensación supuso para el Ayuntamiento un beneficio de 23.635,17 euros. Los expedientes relativos a estas compensaciones permiten apreciar con claridad las razones que las justificaron y que son las siguientes:

* Gran parte de las reparaciones e inversiones realizadas por el arrendatario deberían haberse hecho con cargo al Ayuntamiento, que además ha experimentado un enriquecimiento por el incremento de valor experimentado por el edificio. * Las inversiones realizadas por el arrendatario han pasado a formar parte del patrimonio municipal, habiéndose incorporado al inventario de bienes municipal suscrito inicialmente. * Informe del Secretario-Interventor del Ayuntamiento, de 19 de febrero de 2012, en el que manifiesta que la Entidad Local tenía pendientes de abono al adjudicatario diversas facturas por la cantidad de 15.814, 34 euros. Tales facturas no eran objeto de reparo por el citado órgano de control interno. * Certificado del Secretario - Interventor, de 21 de junio de 2013, en el que hace constar que la cantidad compensada no había sido abonada. Las facturas seguían sin ser objeto de reparo por el órgano de control interno. * Informe del Secretario-Interventor, de fecha 28 de septiembre de 2012, en el que tampoco se recoge reparo alguno a las facturas. 2 Incumplimiento de las normas establecidas en la Constitución y en el resto del Ordenamiento Jurídico, así como de la Jurisprudencia aplicable. En particular, vulneración de los artículos 1.104 del Código Civil, 2.b, 15.1 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, así como 49 de la Ley de Funcionamiento del mismo y 73 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La Sentencia impugnada incumple lo previsto en las Sentencias, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 18 de enero y 28 de noviembre de 2012, ya que de acuerdo con dichas Resoluciones del Alto Tribunal: “Los pagos que emanan de los órganos competentes para aprobarlos y no fueron impugnados en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no pueden ser considerados indebidos”.

De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial la compensación de una cantidad, adoptada al amparo de un acto válido y eficaz que no ha sido recurrido, no puede dar lugar a responsabilidad contable por alcance, máxime cuando no ha provocado reparo o advertencia alguna del control interno. La eventual ilegalidad del acto que fundamenta la compensación adoptada no puede declararse en sede de Jurisdicción Contable sino Contencioso-Administrativa.

No se ha producido, por tanto, en el presente caso, menoscabo alguno en el patrimonio público, circunstancia que incumbía haber probado a la parte actora de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tampoco cabe apreciar alcance en los fondos públicos afectados pues la Jurisprudencia del Tribunal Supremo no permite reconducir la figura de los pagos presuntamente indebidos al concepto de alcance del artículo 72 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

La estimación de un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una disposición de carácter general, no afecta a los actos firmes dictados en aplicación de la misma antes de que la anulación haya alcanzado efectos generales. Tales actos permanecen subsistentes de acuerdo con el artículo 73 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En consecuencia, en un caso como el presente, en el que el acto que fundamenta la compensación acordada ni siquiera ha sido impugnado en vía Contencioso-Administrativa, no cabe considerarlo nulo y generador de responsabilidad contable.

La compensación de las facturas pendientes de pago, objeto del presente enjuiciamiento, no supuso una infracción del Ordenamiento Jurídico, pues se hizo en virtud de un acuerdo válido, que no fue impugnado. No cabe, por tanto, apreciar el requisito de infracción jurídica que se exige legalmente para poder apreciar la responsabilidad contable.

Tampoco puede estimarse que la ejecución de un acto válido y eficaz, que no ha sido recurrido ni anulado, pueda generar dolo o negligencia grave, sin que quepa exigir al gestor público un nivel de diligencia profesional desproporcionado que permita reclamarle responsabilidad por culpa levísima, circunstancia que carece de respaldo legal y jurisprudencial.

Con base en los motivos expuestos, los apelantes solicitan la revocación de la Sentencia impugnada y ser exonerados de responsabilidad contable, con expresa condena, a la parte demandante, a las costas de las dos instancias.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Viso del Marqués fundamentó su recurso en el motivo único: “Error en la valoración conjunta de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso”.

El recurrente considera que no se han valorado, en la primera instancia, las siguientes circunstancias debidamente probadas:

* Que la cantidad reclamada en la demanda forma parte de un acuerdo global, adoptado válidamente por el Ayuntamiento de Viso del Marqués, que no ha sido recurrido en ningún momento ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Dicho acuerdo hizo posible que el Ayuntamiento se beneficiara de inversiones no compensadas al adjudicatario en casi 128.000 euros, por lo que es improcedente apreciar que se haya producido un alcance por 2.836, 89 euros. * Que el Secretario-Interventor del Ayuntamiento, según consta documentado en las actuaciones, informó con fecha 19 de febrero de 2012 que el Ayuntamiento tenía pendientes de abono al adjudicatario diferentes facturas, entre las que se encontraban las enjuiciadas en el presente procedimiento, por importe total de 15.814, 34 euros, y no reparó las aludidas facturas. * Que el Secretario-Interventor certificó, en fecha 21 de junio de 2013, que esa cantidad compensada no había sido previamente abonada.

Consta probado que el Ayuntamiento realizó una primera compensación de 52.000 euros en relación con una inversión total realizada por el adjudicatario, que debiera haber corrido con cargo al Municipio, que ascendió a 156.357, 63 euros, lo que dio lugar a un beneficio para el Consistorio de 104.357,63.

Consta probado, igualmente, que la Entidad Local efectuó otra compensación, en este caso de 31.000 euros, por obras que tenía que realizar el adjudicatario, según el contrato, y en las que este invirtió 54.635, 17 euros, lo que motivó un beneficio para las arcas municipales de 23.635,17 euros.

Los hechos relativos a ambas compensaciones, que se acaban de describir, demuestran a juicio del recurrente que no se ha producido un perjuicio para el patrimonio municipal.

Por otra parte, el Ayuntamiento impugnante considera que la Sentencia apelada infringe la Jurisprudencia establecida por las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de enero y 28 de noviembre de 2012. Entiende el recurrente que los pagos presuntamente indebidos no pueden recibir el tratamiento jurídico de un alcance en los fondos públicos y que, además, en el presente caso, los pagos enjuiciados estaban plenamente justificados en el acuerdo, válido y eficaz, adoptado por la Junta de Gobierno local.

Con base en los motivos descritos, la representación procesal del Ayuntamiento solicitó la revocación de la Sentencia apelada, la exoneración de responsabilidad contable a los demandados y la condena de los demandantes a abonar las costas de la primera y segunda instancia.

CUARTO

La representación procesal de Doña M. L. D. M., Doña F. R. A., Doña F. V. G., Don C. P. V. y Don J. A. L. B. se opuso al recurso de apelación formulado por la Letrada doña Laura Hidalgo Monsalve con base en los motivos siguientes:

1 Los argumentos alegados en el recurso sobre la valoración conjunta de la prueba ya fueron esgrimidos en la primera instancia y debidamente examinados y resueltos por la Sentencia impugnada. 2 El motivo del recurso que se refiere al posible incumplimiento, por la Sentencia apelada, de determinadas normas de Derecho Positivo y criterios jurisprudenciales no puede estimarse, ya que lo expuesto sobre el particular en el fundamento de derecho séptimo de la aludida Sentencia resuelve de forma suficiente y ajustada a Derecho esta cuestión.

La citada representación procesal se opuso, igualmente, al recurso formulado por el Ayuntamiento del Viso del Marqués por entender que los argumentos del citado recurso referentes a la valoración conjunta de la prueba ya fueron esgrimidos en la primera instancia, y debidamente examinados y resueltos por la Sentencia impugnada.

Con base en los aludidos motivos, la representación procesal de las Sras. D. M., R. A. y V. G., y de los Sres. P. V. y L. B. solicitó la desestimación de los recursos de apelación, la confirmación de la Sentencia impugnada y la condena de los recurrentes al pago de las costas de la segunda instancia.

QUINTO

Antes de entrar a valorar los motivos concretos alegados por los recurrentes, esta Sala considera necesario exponer dos cuestiones de carácter preliminar:

1 Aunque la cuestión de fondo del proceso se refiere a una falta de justificación de unos gastos municipales, los apelantes no aportan ningún elemento que justifique que dichos gastos estuvieran amparados en la necesidad de atender a funciones públicas concretas e identificadas, sino que se limitan a sostener que unos acuerdos posteriores a la actividad que dio lugar a tales gastos deberían interpretarse como jurídicamente sustentadores de los mismos. Este argumento, centrado en buscar una justificación meramente formal – y no material - a la pérdida de fondos públicos por el erario municipal, tiene el carácter de una mera alegación de parte y, por consiguiente, debe valorarse por esta Sala (por todas, Sentencia de la misma 7/04, de 3 de marzo) como un argumento impugnatorio débil pues : ”La fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba son competencia del juez de instancia, de forma que frente al juicio de apreciación de la prueba que la Sentencia de instancia contenga no pueden prevalecer meras alegaciones de parte, sino que será necesario desvirtuar los hechos declarados probados con medios que acrediten la inexactitud de los mismos y la veracidad de los alegados en contrario”. 2 Los motivos esgrimidos por los recurrentes ya fueron alegados en la primera instancia y valorados y resueltos por el juzgador en la misma. Por eso debe recordarse también la doctrina expuesta por esta Sala de Justicia en Sentencias como la 4/03, de 7 de mayo, que sostiene que:”La técnica de reproducir las alegaciones hechas en la instancia no es, en general, un modo de actuación jurídicamente aceptable, según ha tenido ocasión de establecer la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1991 y 20 de junio de 1990)…”

SEXTO

Entrando a valorar los motivos específicos del recurso, el primero de ellos se refiere a un posible error en la valoración conjunta de la prueba realizada por el juzgador de instancia.

Lo cierto, sin embargo, es que en el fundamento jurídico quinto de la Sentencia apelada se recogen con claridad los criterios sobre valoración de la prueba aplicados en la primera instancia, y resultan ajustados a Derecho. Tales criterios son:

1 Para considerar justificado un gasto, el mismo debe venir soportado en tickets o facturas expedidos por el establecimiento comercial acreedor con las formalidades jurídicas exigibles a ese tipo de documentación mercantil. 2 Para considerar justificado un gasto, debe constar identificado como cargo municipal – cargo en el órgano rector de la entidad local o representante del Ayuntamiento - la persona que lo generó.

Esta Sala de Justicia comparte estos criterios de valoración de la prueba, aplicados en la instancia, porque se ajustan a lo establecido en los artículos 75.5 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y 13.5 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, así como a las normas de aplicación general en las Administraciones Públicas sobre justificación documental de los gastos.

Por otra parte, a pesar de lo alegado por los apelantes, que el juzgador de instancia haya concluido que algunos gastos no cuentan con el respaldo documental justificativo suficiente no quiere decir que no haya tenido en cuenta, al valorar la prueba, el Convenio de 28 de septiembre de 2012, entre Ayuntamiento y arrendatario, y el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 1 de octubre de 2012 por el que se aprobó el citado Convenio.

La Sentencia impugnada, que alude expresamente a dichos documentos en los hechos probados tercero, cuarto y quinto, toma en consideración los mismos en dos sentidos:

* Aplica al presente caso las reglas previstas en el Acuerdo compensatorio relativas a la necesidad de identificación del cargo municipal que genera el gasto para poder considerar suficientemente justificado el mismo. * Valora jurídicamente las razones por las que entiende que, a pesar de que pudiera considerarse que el Acuerdo de compensación hubiera provocado un beneficio patrimonial global al Ayuntamiento, dicho beneficio no evita que se pueda declarar el alcance enjuiciado, pues el aludido beneficio habría sido mayor para el Ayuntamiento si no se hubiera asumido por el mismo la obligación de atender a unos gastos que carecían de justificación suficiente.

Esta Sala de Justicia coincide con la Sentencia apelada en considerar que, el hecho de que la gestión municipal desarrollada a través del arrendamiento de la explotación del Hotel Restaurante “La Almazara del Marqués” y a través el Acuerdo de compensación de cantidades de 2012, entre Ayuntamiento y arrendatario, hayan supuesto un beneficio económico y patrimonial para el municipio, no quiere decir que deban aceptarse como jurídicamente correctos los gastos incluidos en dicha compensación que el Ayuntamiento no debiera haber afrontado por no estar adecuadamente justificados. Ello supondría una renuncia sin fundamento legal a unas cantidades que deberían haber aumentado los beneficios patrimoniales obtenidos por la Corporación.

Por otra parte, el alegado desplazamiento al arrendador de algunos gastos que debiera haber asumido el Ayuntamiento y el igualmente alegado enriquecimiento de la Entidad Local por el aumento de valor del hotel restaurante derivado de las inversiones hechas en el mismo por el arrendatario, forman parte del deber jurídico general de gestionar los bienes y derechos de titularidad pública con eficiencia. Un deber jurídico que, con fundamento en el artículo 31.2 de la Constitución Española, se recoge en la legislación contable y presupuestaria aplicable al Sector Público.

Sin embargo, a pesar de lo esgrimido por los recurrentes, estos argumentos relativos a los beneficios patrimoniales de la Corporación Local no pueden servir para fundamentar la adecuación a Derecho de la aceptación de unas concretas obligaciones de gasto público que, por carecer del soporte documental justificativo exigible, implican un detrimento patrimonial injustificado para el erario municipal.

La decisión de asumir la obligación de hacerse cargo de unos gastos injustificados, por más que se haya adoptado en el seno de una gestión contractual que haya aportado globalmente ventajas patrimoniales a las arcas municipales, constituye un saldo deudor injustificado en una cuenta y, consecuentemente, da lugar a la existencia de un alcance de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Por lo demás, el hecho planteado por los recurrentes de que los informes del Secretario – Interventor de 19 de febrero y 28 de septiembre, ambos de 2012, y la certificación de dicho órgano municipal de 21 de junio de 2013, dan por buena la obligación del Municipio de atender a esa deuda sin expresar advertencia o reparo alguno, en nada afecta a que, por las razones jurídicas y criterios de valoración de la prueba expuestos en la Sentencia apelada, deba considerarse acreditado que el Ayuntamiento ha experimentado un detrimento patrimonial ilegítimo por haberse hecho cargo de unos gastos que carecían de la justificación jurídica que les era exigible.

El criterio del órgano municipal de control interno favorable a la legalidad de tales gastos no resulta suficiente para desvirtuar las razones de Derecho y de valoración de la prueba que han inducido a esta Sala a coincidir con el Juzgador de instancia en la apreciación, en el caso enjuiciado, de la concurrencia de un alcance en los fondos públicos del Municipio.

No puede estimarse, en conclusión, pese a lo argumentado en el recurso, que se haya producido el error en la valoración conjunta de la prueba alegado por los apelantes.

SÉPTIMO

Por otra parte, consideran los recurrentes que la Sentencia impugnada incumple lo establecido en el artículo 73 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa así como lo previsto en las Sentencias, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 18 de enero y 28 de noviembre de 2012, ya que de acuerdo con dichas Resoluciones del Alto Tribunal: “Los pagos que emanan de los órganos competentes para aprobarlos y no fueron impugnados en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no pueden ser considerados indebidos”.

Frente a esta argumentación, debe empezar por decirse que esta Sala no encuentra identidad directa o “de razón” que permita aplicar al presente caso el aludido artículo 73 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, pues el supuesto de hecho contemplado en dicho precepto nada tiene que ver con el aquí enjuiciado, que se refiere a un acto administrativo de eficacia limitada – no a una disposición de carácter general - que no ha sido revocado en vía contencioso – administrativa y cuya validez y eficacia no se discuten en el presente procedimiento, que de lo que conoce es de la falta de justificación de unos gastos indebidamente asumidos por la Entidad Local.

A ello hay que añadir que la interpretación que dan los apelantes a la Jurisprudencia que alegan del Tribunal Supremo resulta forzada y no puede ser compartida por esta Sala, pues las Sentencias que mencionan se refieren, por un lado, a la falta de competencia de la Jurisdicción Contable para revocar los actos administrativos, circunstancia que desde luego no se ha producido en el presente caso, y por otro lado a la exención de responsabilidad contable de quienes ejecutan un acto administrativo válido y eficaz, cuestión que tampoco se pone en duda en la Sentencia recurrida.

En efecto, tal y como se expresa con claridad en el fundamento de derecho séptimo de la aludida Sentencia:

* Si el juez contable hubiera entrado a revisar la legalidad de unos acuerdos plenarios y hubiera procedido a emitir – hipotéticamente – una declaración de nulidad o anulabilidad de los actos administrativos, habría invadido el ámbito competencial propio del Orden Jurisdiccional Contencioso – Administrativo, y la resolución dictada habría estado desprovista de validez jurídica. * En el presente caso, la única actuación que se ha hecho respecto al Acuerdo de compensación entre Ayuntamiento y arrendatario ha sido su necesaria lectura para poder aplicar, a los hechos enjuiciados, los criterios incorporados a dicho Acuerdo sobre requisitos exigibles a la justificación de los gastos de la Entidad Local.

Por otra parte, el juez contable ha limitado su conocimiento de los hechos, dentro del estricto ámbito de su competencia, a la valoración de si los gastos enjuiciados suponían un menoscabo indemnizable al erario público por no haber gozado de justificación que les diera amparo jurídico.

La Sentencia impugnada no condena a los demandados como responsables contables, según alegan, por ejecutar un acto administrativo que era válido, eficaz, no recurrido y no reparado, sino por adoptar la decisión de cargar sobre el patrimonio municipal unos gastos insuficientemente justificados.

En el presente caso, a pesar del enfoque aportado por los recurrentes en su impugnación, la fundamentación jurídica que da base a la condena de los demandados no radica en que el juzgador de instancia haya considerado ilegal el Acuerdo de compensación, declaración que como se ha visto hubiera rebasado su ámbito de competencias. Lo que hace la Sentencia de instancia, lejos de revisar indebidamente la legalidad del Acuerdo de compensación, es aplicarlo para ver si los gastos deben considerarse no justificados y, por tanto, generadores de un menoscabo patrimonial ilegítimo para el Ayuntamiento.

No cabe apreciar, por tanto, ni que en la instancia se haya producido una invasión contraria a Derecho de las competencias del Orden Jurisdiccional Contencioso – Administrativo, ni que en la misma se haya condenado a los demandados con base en una revisión ilegal de un acto administrativo, sino con fundamento en su participación en el reconocimiento, por la Corporación Local, de una carga económica no justificada.

OCTAVO

También alegan los recurrentes que, de acuerdo con las antes mencionadas Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de enero y 28 de noviembre de 2012, los hechos enjuiciados no resultan subsumibles en la categoría jurídica de alcance en los fondos públicos sino, en caso de haberse probado su ilegalidad, en la de pagos indebidos.

Lo primero que debe tenerse en cuenta, sobre este particular, es que las aludidas Sentencias se referían a hechos a los que era de aplicación el artículo 141.1, d) del Texto Refundido de Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, que daba un concepto amplio de pagos indebidos, tal y como ha interpretado esta Sala de Justicia en Sentencias como la 21/05, de 14 de noviembre. Los hechos enjuiciados en el presente procedimiento de reintegro por alcance se produjeron, en cambio, bajo la vigencia del artículo 177.1, d) de la Ley General Presupuestaria 47/2003, de 26 de noviembre, que recoge un concepto de pagos indebidos más limitado que el de la normativa anterior, pues lo ciñe a los ajustados límites del artículo 77 de dicha Ley.

Por otro lado, lo que se juzga en el presente proceso es el menoscabo causado en las arcas públicas municipales como consecuencia de haber asumido el Ayuntamiento la obligación de hacer frente con su patrimonio a unos gastos carentes de la justificación necesaria. Por eso, el alcance en los fondos públicos apreciado se concreta en la cantidad que el Ayuntamiento ha dejado de percibir, tras la compensación acordada por este con la empresa arrendataria, por haber aceptado indebidamente que adeudaba a la misma determinadas cantidades cuya aplicación a un fin de naturaleza pública municipal no había quedado justificada.

Estos hechos, según se acaban de describir, no encajan ni en el concepto de pagos indebidos tenido en cuenta por las Sentencias del Tribunal Supremo alegadas por los recurrentes, ni en el incorporado al artículo 177.1, d) de la Ley General Presupuestaria aplicable a los aludidos hechos, sino en el concepto técnico jurídico de alcance tal y como se define en el artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y ha sido aplicado por Sentencias del Tribunal Supremo como las de su Sala Tercera de 19 de septiembre de 2003 y 6 de octubre de 2004.

NOVENO

La representación procesal de los Sres. T. F., V. C., H. V. y C. C., así como de la Sra. G. Z., fundamenta también su apelación en que considera que no concurren en los citados demandados algunos de los requisitos de la responsabilidad contable previstos en los artículos 38 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y 49 de la Ley de Funcionamiento del mismo.

  1. - Esgrimen los recurrentes que no ha quedado probado que se haya producido un menoscabo en las arcas públicas municipales, lo que incumbía haber demostrado a la parte actora y no lo hizo.

    Frente a este criterio, esta Sala considera suficientemente acreditado que los tickets C1 14440, C1 112267, S/N de 8 de agosto de 2008 y C1 17315, así como las facturas 1.303 y 517, no reunían los requisitos jurídicos exigibles para justificar los correspondientes gastos.

    No debe olvidarse, en este sentido, que esta Sala de Justicia tiene reconocido de forma uniforme ( por todas, Sentencia 4/1995, de 10 de marzo) que las salidas de fondos de un ente público “han de estar suficientemente respaldadas por una justificación…y que dicha justificación no debe quedar al libre arbitrio del que gestiona o maneja los caudales o efectos públicos, dado que de admitirse esta posibilidad nada le impediría, bajo la apariencia de escrupulosas justificaciones, sustraer los fondos a su cargo o consentir que otro lo hiciera, o aplicarlos a usos propios o ajenos ( de naturaleza privada), sino que ha de acomodarse en tiempo y forma a lo legal y reglamentariamente establecido, de tal suerte que los documentos que sirven de soporte a los pagos deben correr unidos a su cuenta de referencia, bien inmediatamente, bien dentro de los plazos de su permitida justificación, y han de observarse, para que puedan ser estimados como tales, una serie de requisitos formales todos ellos inexcusables, que despejen cualquier género de duda sobre la adecuada tramitación de los mismos”.

    Por otra parte, también ha quedado suficientemente probado que la Entidad Local asumió los aludidos gastos insuficientemente justificados, los cuales no deberían haber corrido a su cargo, lo que produjo en las arcas del Municipio un daño real, efectivo, económicamente evaluable e identificado respecto a unos concretos caudales públicos, como exige para que haya responsabilidad contable el artículo 59 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

  2. - Los recurrentes alegan que no han vulnerado ninguna norma jurídica aplicable a la gestión de fondos públicos que tenían encomendada.

    Este punto de vista manifestado por los apelantes tampoco puede ser estimado por esta Sala de Justicia, pues los citados demandados no tuvieron en cuenta, para atribuir los gastos a la Entidad Local, los requisitos de justificación exigidos en los artículos 75.5 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y 13.5 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, ni los previstos en las normas de aplicación general de las Administraciones Públicas ni en el propio Convenio de compensación suscrito entre el Ayuntamiento y el arrendatario.

    Esta probada vulneración del régimen jurídico de la justificación de los gastos no puede quedar subsanada, como reclaman los apelantes, por la mera existencia del Convenio de compensación, pues dicho pacto, cuyas clausulas sobre justificación también se incumplieron por los demandados, no implica justificación material de que a los fondos municipales se hubiera dado el destino público que les correspondía.

  3. - Sostienen los apelantes que no concurre en su conducta el requisito subjetivo de la negligencia grave que se exige para poder imputar responsabilidades contables.

    Tampoco este criterio de los recurrentes puede ser atendido por esta Sala, pues su participación en los hechos enjuiciados, permitiendo que el erario municipal experimentara un menoscabo por haber tenido que soportar unos gastos que no contaban con la adecuada justificación, se separa gravemente del canon de diligencia exigible en la gestión de los caudales o efectos públicos.

    Los demandados tenían capacidad de disposición sobre los fondos afectados y la ejercieron sin sujetarse a la normativa de aplicación, permitiendo que el Ayuntamiento asumiera de forma antijurídica un detrimento patrimonial que no le correspondía, lo que lejos de suponer una “culpa levísima”, como aducen los recurrentes, implica una grave negligencia por falta de previsibilidad inexcusable del daño que se iba a producir en los fondos públicos al permitirse su pérdida injustificada.

    En este sentido hay que recordar que esta Sala de Justicia (por todas, Sentencia 12/06, de 24 de julio) ha venido sosteniendo que “incurren en descuido inexcusable constitutivo de negligencia grave las personas que por razón de … las responsabilidades encomendadas o el listado de deberes, deberían haber observado una serie de precauciones en su actuación, las cuales habrían enervado el daño producido”.

    La falta de advertencia o reparo por parte del control interno municipal no puede aceptarse para debilitar la gravedad de la negligencia apreciada en los demandados pues, como tiene reconocido esta Sala en Sentencias como la antes citada 12/06, de 24 de julio, “el posible incumplimiento por otros de las obligaciones que tienen atribuidas nunca puede constituir causa para que uno deje de atender las propias”.

    Por lo demás, la alegada existencia del Convenio de compensación tampoco reduce la gravedad de la negligencia apreciada en la conducta de los demandados, pues dicha negligencia grave no tiene relación con la legalidad, validez y eficacia del citado Convenio, sino con la inaplicación por los demandados de la normativa aplicable a la justificación de los gastos y con el hecho de que la antijuridicidad de su conducta haya provocado un perjuicio ilegítimo al patrimonio del Municipio.

    De acuerdo con lo argumentado en el presente fundamento de derecho, no cabe sino confirmar lo decidido en la instancia sobre concurrencia en la conducta de los recurrentes los requisitos de la responsabilidad contable directa por el alcance producido en los fondos públicos municipales.

DÉCIMO

De acuerdo con lo expuesto y razonado deben desestimarse los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Don A. T. F., Don C. V. C., Don B. H. V., Doña M. J. G. Z. y Don L. J. C. C., así como del Ayuntamiento de Viso del Marqués, contra la Sentencia de 6 de marzo de 2015, dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, en el procedimiento de reintegro por alcance Nº C-147/14, quedando confirmada la aludida Sentencia recurrida.

UNDÉCIMO

Por lo que se refiere a las costas de la primera instancia, solicitan los recurrentes que se impongan a los demandantes.

Esta petición, sin embargo, no puede ser estimada por aplicación del artículo 394.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ya que:

* La presente Sentencia de apelación confirma la de primera instancia, en la que se impusieron a cada parte sus costas y las comunes por mitad, por haberse estimado solo parcialmente la demanda. * Esta Sala no aprecia temeridad en la forma de litigar de la parte actora ya que su pretensión procesal fue atendida, en parte, en la primera instancia por considerarse parcialmente ajustada a Derecho.

En cuanto a las costas de la segunda instancia, esta Sala aprecia la concurrencia de circunstancias que justifican su no imposición a los apelantes, pese a haber sido desestimadas todas sus pretensiones impugnatorias. Tales circunstancias derivan de la complejidad jurídica que concurre en este proceso y que es consecuencia del hecho de estar acreditada la existencia de un Convenio, de 28 de septiembre de 2012, entre el Ayuntamiento y la empresa arrendataria, y un Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 1 de octubre de 2012, relativos a una compensación de cantidades entre arrendador y arrendataria dentro de las que estaban incluidas las debatidas en el presente proceso.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:.

PRIMERO

Desestimar los recursos de apelación Nº 28/15, interpuestos por la letrada doña Laura Hidalgo Monsalve, actuando en nombre y representación de Don A. T. F., Don C. V. C., Don B. H. V., Doña M. J. G. Z. y Don L. J. C. C., así como por el letrado don Pedro Morales Arroyo, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Viso del Marqués, contra la Sentencia de 6 de marzo de 2015, dictada por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, en el procedimiento de reintegro por alcance Nº C-147/14, del ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Viso del Marqués (Ciudad Real), que queda confirmada.

SEGUNDO

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes con la indicación de que, contra la misma, no cabe recurso alguno, dado el límite cuantitativo establecido en el artículo 81.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con lo dispuesto en el artículo 86.5 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en el artículo 447.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la precedente Sentencia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Ponente en estos autos, Doña María Antonia Lozano Álvarez, celebrada Audiencia Pública de la Sala de Justicia, de todo lo cual, como Secretaria de la misma, certifico en Madrid, a once de noviembre de dos mil quince.

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