SENTENCIA nº 6 de 2018 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO PRIMERO, 10-09-2018

Fecha10 Septiembre 2018
EmisorDepartamento Primero (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
6/2018
Dictada por
DEPARTAMENTO PRIMERO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 6 del año 2018
Fecha de Resolución
10/09/2018
Ponente/s
EXCMA. SRA. DÑA. MARÍA ANTON IA LOZANO ÁLVAREZ
Situación actual
FIRME
Asunto:
Procedimiento de reintegro por alcance nº A177/17 del ramo Sector Público Local (Ayuntamiento de Gimenells i
Pla de la Font), provincia de Lérida.
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Sentencia nº 6, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº A177/17, del Ramo de
Sector Público Local (Ayuntamiento de Gimenells i Pla de la Font), provincia de Lérida.
En Madrid, a diez de septiembre de dos mil die ciocho.
Vistos por mí, Doña María Antonia Lozano Álvarez, Consejera del Tribunal de Cuentas, los
presentes autos seguidos ante este Departamento Primero por el Procedimiento de Reintegro
por Alcance nº A177/17, del Ramo de Sector Público Local (Ayuntamiento de Gimenells i Pla de la
Font), provincia de Lérida, en los que el Ministerio Fiscal ha ejercitado pretensión de
responsabilidad contable contra D. J. E. B. S. que comparece por sí mismo y contra D. A. A. F.
representado por el letrado D. Carles López Miquel y la Procuradora Dª. Mª José Rodríguez
Teijeiro.
En nombre del Rey
He pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por diligencia de reparto de 20 de septiembre de 2017 ha correspondido a este
Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas el presente
procedimiento de reintegro por alcance número A177/17 dimanante de las Actuaciones Previas
nº 27/17. Por providencia de 26 de septiembre de 2017 se acordó el emplazamiento de las
partes y la publicación de edictos.
SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación 15 de noviembre de 2017 se acordó dar traslado de las
actuaciones al representante legal del Ayuntamiento de Gimenells i Pla de la Font para que,
dentro del plazo de veinte días, dedujese la co rrespondiente demanda si a su derecho convenía.
TERCERO.- El representante legal del Ayuntamiento de Gimenells i Pla de la Font interpuso
demanda de procedimiento de reintegro contra D. A. A. F. y D. J. E. B. S. solicitando que fueran
condenados al reintegro de los perjuicios causados a los caudales públicos con los
correspondientes intereses legales y costas procesales.
CUARTO.- Por decreto de 2 de enero de 2018 se acordó admitir a trámite la demanda, dando
traslado de la misma a las partes para que la contestasen en el plazo legalmente establecido.
QUINTO.- La representación legal de D. A. A. F. presentó escrito de contestación a la demanda
solicitando que se desestimase la demanda con expresa imposición de costas al demandante.
Alegó la falta de legitimación activa sobrevenida.
D. J. E. B. S. presentó escrito de contestación a la demanda solicitando que se desestimase con
expresa imposición de costas al demandante. Alegó la nulidad de lo actuado, la infracción de los
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principios constitucionales de legalidad y del derecho de legítima defensa, así como de la
presunción de inocencia. Además alegó la prescripción, la falta de legitimación sobrevenida de la
parte actora, la falta de legitimación pasiva y la existencia de litisconsorcio pasivo necesario.
SEXTO.- Previa audiencia de las partes se dictó auto, con fecha 19 de febrero de 2018, en el que
se declaró como cuantía del procedimiento la cifra de 8.730,29 €, acordándose que se siguiera el
procedimiento por los trámites previstos en la LEC de 7 de enero de 2000 para el juicio
declarativo ordinario.
SÉPTIMO.- Una vez contestada la demanda se citó a las partes intervinientes a la celebración de
la audiencia previa, prevista en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Con fecha 9 de mayo de 2018 se celebró la audiencia previa prevista en los artículos 414 y
siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la que se acordó la práctica de la prueba
documental y la testifical, siendo convocada la celebración del juicio para el 2 de julio de 2018.
En la citada audiencia esta Consejera desestimó la falta de litisconsorcio pasivo necesario
alegado por D. J. E. B. S. en relación a la compañía de seguros Mapfre y a todos los miembros de
la Junta de Gobierno Local, especialmente al tesorero de la entidad y a la secretaria de la misma
en base a las siguientes consideraciones:
1. En lo relativo a la falta de litisconsorcio pasivo en relación a la compañía de seguros Mapfre,
por tener el Ayuntamiento suscrita con dicha compañía una póliza de seguros multiriesgo de
responsabilidad civil, esta Consejera señaló que no implica que esta sociedad deba ser traída
a este juicio. Lo que implica es que si se da n los supuestos objeto de cobertura cumpliéndose
los requisitos establecidos en la póliza la compañía tendrá que responder ante el
Ayuntamiento de Gimenells i Pla de la Font.
2. En relación a la falta de litisconsorcio pasivo relativo a todos los miembros de la Junta de
Gobierno Local y especialmente del tesorero de la entidad y de la secretaria de la misma esta
Consejera señaló que, considerando que el litisconsorcio pasivo necesario tiene un carácter
restrictivo en el ámbito de la Jurisdicción Contable por el carácter solidario de la
responsabilidad contable directa y que su estimación exige la concurrencia de vinculaciones
subjetivas inescindibles, de tal forma que si no son demandados todos aquellos que tienen
un vínculo cualificado con la situación jurídica material deducida en el proceso, concurre una
falta de legitimación pasiva que impide dictar una sentencia estimatoria, y manifestó que en
el presente caso no se dan los requisitos anteriormente expuestos para que el mismo pueda
ser apreciado, desestimando por tanto la falta de litisconsorcio pasivo alegado por el Sr. J. E.
B. S..
En relación a la falta de legitimación sobrevenida de la parte actora alegada por la
representación legal de D. A. A. F. y por D. J. E. B. S. esta Consejera acordó que se dirigiese oficio
al Pleno del Ayuntamiento de Gimenells i Pla de la Font para que e n el plazo de 10 días remitiese
a este Tribunal la certificación del acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación Local en el
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que se manifestase su voluntad de mantener la pretensión procesal planteada en la demanda o
de desistir de dicha pretensión procesal o de renunciar a ella. Por su parte el Ministerio Fiscal
manifestó que mantendría la acción en todo caso, sin perjuicio de la posición que adoptase el
Ayuntamiento de Gimenells i Pla de la Font.
OCTAVO.- Visto el escrito presentado por la representante legal del Ayuntamiento de Gimenells i
Pla de la Font por el que desistía de la demanda formulada en el presente procedimiento,
adjuntando la certificación del acuerdo del Pleno celebrado en fecha 23 de mayo de 2018 en el
que se acordaba el desistimiento, se acordó por decreto de 25 de junio de 2018 una vez oídas las
partes estimar la petición del representante legal del Ayuntamiento de Gimenells i Pla de la Font
de que se le tuviera por desistido de su pretensión de responsabilidad contable y declarar
terminado el procedimiento, entre el Ayuntamiento y los demandados, ordenándose la
continuación del mismo entre el Ministerio Fiscal y D. A. A. F. y D. J. E. B. S..
NOVENO.- Por diligencia de ordenación de 25 de junio de 2018 se acordó dar traslado a las
partes de la prueba practicada.
DÉCIMO.- Por diligencia de ordenación de 27 de junio de 2018 se acordó desestimar la petición
de suspensión del juicio realizada por los demandados, manteniéndose la fecha de celebración
del juicio para el 2 de julio de 2018.
UNDÉCIMO.- En el juicio anteriormente mencionado la representación legal de D. A. A. F.
renunció a la prueba testifical por él propuesta acordándose en consecuencia oír a las partes
para conclusiones.
El Ministerio Fiscal solicitó la estimación de la demanda y las partes demandadas
señalaron que de la prueba practicada se concluía que la demanda debía ser desestimada,
realizando las alegaciones que constando en la grabación del presente juicio se dan por
reproducidas, quedando una vez practicadas el juicio visto para sentencia.
II.- HECHOS PROBADOS.
Los hechos que se declaran probados lo son en virtud de las pruebas documentales
obrantes en las actuaciones previas y en las diligencias preliminares, así como las aportadas por
las partes y la practicada que fue admitida por esta Consejera en la audiencia previa celebrada el
9 de mayo de 2018.
PRIMERO.- Por acuerdo de Pleno de 11 de junio de 2011 fue elegido Alcalde-Presidente del
Ayuntamiento de Gimenells i Pla de la Font D. A. A. F. (documento nº 5 del Anexo 1 de las D.P.
197/16). Su mandato duró hasta el 26 de junio de 2 014, que presentó la renuncia al cargo ante el
Pleno de la Corporación.
Por decreto de Alcaldía 2011/128, de 1 de septiembre, el Alcalde Sr. A. A. F. resolvió
contratar en régimen de personal laboral, por circunstancias de producción y por el
procedimiento de máxima urgencia, a D. J. E. B. S. como técnico superior del Ayuntamiento. Y
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por decreto de Alcaldía 2011/129, de 1 de septiembre, el Alcalde le nombró Secretario
Interventor con carácter accidental.
D. J. E. B. S. desempeñó las funciones de Secretario Interventor del Ayuntamiento hasta
la fecha 18 de enero de 2014 en que se produjo la extinción de su relación laboral (folios 76 a 78
y 83 de las A.P y 17 y 18 de las D.P. 197/16).
SEGUNDO.- En relación a las retribuciones percibidas por D. A. A. F. durante el ejercicio 2012 han
quedado probados los siguientes hechos:
1. En el año 2012 la cantidad bruta efectivamente cobrada por el Alcalde Sr. A. A. F. fue de
22.443,27 € (documento nº 9 del Anexo 1 de las D.P. 197/16).
2. La resolución GRI/120/2012 de 30 de enero, de convocatoria para otorgar compensaciones
económicas a favor de los ayuntamientos que abonen r etribuciones a determinados cargos
electos locales, para el ejercicio 2012 (DOGC nº 6062 de 08 de Febrero de 2012), estableció
un importe máximo de ayuda de 17.505,72 €, correspondientes a 12 mensualidades de
dedicación completa, para los municipios entre 501 a 2.000 habitantes y como
consecuencia de 1.458,81 € mensuales, como es el caso de Gimenells i Pla de la Font.
3. Para poder acceder al régimen de compensaciones económicas a favor de los
Ayuntamientos para el abono de retribuciones a determinados cargos electos para el
ejercicio 2012, convocadas por la antes citada resolución GRI120/2012 de 30 de enero, se
acordó por la Junta de Gobierno Local de fecha 20 de febrero de 2012, con efecto de 1 de
enero de 2012, que D. A. A. F. ejerciera su cargo de alcalde en régimen de dedicación total,
con derecho a percibir catorce pagas, doce correspondientes a las diferentes
mensualidades del año y las dos restantes correspondientes a las mensualidades de junio y
diciembre, debiendo ser dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Se
establece en la propuesta de la Junta de Gobierno una retribución bruta anual de
20.423,32 € anuales a percibir en 14 pagas (folio 23 anexo l, D.P. 197/16), que se
corresponde con el importe señalado por la resolución GRI120/2012 de 30 de enero pero
calculado para 14 pagas. Sin embargo en la resolución finalmente adoptada no se dice
nada de la cuantía a percibir (folio 25 anexo l, D.P. 197/16). Este acuerdo fue aprobado por
unanimidad por la Junta de Gobierno Local en sesión ordinaria de fecha 5 de marzo de
2012 (folio 15 y 16 de las A.P.) sin que tampoco co nste cantidad alguna (folios 105 a 113 AP
27/17).
4. La Resolución de fecha 31 de octubre de 2012 resolutoria de la Convocatoria de
compensaciones económicas, convocadas conforme a la resolución GRI120/2012 de 30 de
enero anteriormente citada, señaló que debido a que no había habido disponibilidad
presupuestaria suficiente para atender el conjunto de las solicitudes, procedía en
consecuencia prorratear los importes a otorgar a los ayuntamientos aplicando una
reducción del 1,52%, por lo que la cantidad concedida a D. A. A. F. en su condición de
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alcalde y con dedicación exclusiva ascendió a 1.436,64 € al mes, que por 12 meses supone
un importe de 17.239,68 € (folio 22 de las A.P.).
5. La cantidad anterior fijada para 12 pagas, pero incrementada en dos más por apli cación del
acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 20 de febrero de 2012, que reconocía el derecho
a percibir 14 pagas, suponía que el alcalde debía haber percibido 20.112,96 €.
TERCERO.- En relación a las retribuciones percibidas por D. A. A. F. durante el ejercicio 2013 han
quedado probados los siguientes hechos:
1. En el año 2013 la cantidad bruta efectivamente cobrada por el Alcalde A. A. F. fue de
26.662,32 € (documento nº 9 del Anexo 1 de las D.P. 197/16).
2. La Resolución de fecha 18 de octubre de 2013 resolutoria de la Convocatoria de
compensaciones económicas, convocadas conforme a la resolución GRI1402/2013 de 21 de
junio (folios 27 a 30 de las A.P.), otorgó a D. A. A. F. en su condición de alcalde y con
dedicación exclusiva la cifra de 1.447,31 € al mes, que por 12 meses supone un importe de
17.367,72 €.
3. La cantidad anterior fijada para 12 pagas, pero incrementada en dos más por apli cación del
acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 20 de febrero de 2012, que reconocía el derecho
a percibir 14 pagas, supone que el alcalde debía haber percibido 20.262,34 brutos anuales.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable
de aquellos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el
artículo 2, apartado b) de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de 12 de mayo de 1982, siendo
competente para dictar la presente resolución la Consejera de Cuentas que la suscribe, en virtud
de la diligencia de reparto de 20 de septiembre de 2017, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 52 y 53 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
SEGUNDO.- La pretensión de responsabilidad contable planteada por el Ministerio Fiscal , se
resume en que sea declarada la existencia de un perjuicio en los fondos públicos, por importe
total de 8.730,29 € (2.330,31 € y 6.399,98 € correspondientes a los ejercicios de 2012 y 2013,
respectivamente) más los intereses legales y costas, y que se condene solidariamente a D. A. A.
F., en su condición de Alcalde del Ayuntamiento de Gimenells i Pla de la Font, y a D. J. E. B. S., e n
su condición de Interventor, como responsables directos, al reintegro de las cantidades
indebidamente percibidas por D. A. A. F..
Fundamenta tal petición en los siguientes motivos:
1. El criterio sobre la retribución del alcalde que había fijado el Pleno es que las
retribuciones de los miembros con dedicación reconocida no podían exceder de la
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cantidad que para esa finalidad se recibiese como subvención de la Generalitat de
Cataluña.
Así se constata por la lectura del Acta del referido pleno de 27/6/2011 en la que,
preguntado el Alcalde, Sr. A. A. F., sobre esta cuestión, confirmó que la cantidad que se
establecía para su retribución coincidía con la cantidad que el Municipio percibiría en concepto
de subvención que, para el caso de cargos electos en un régimen de dedicación de 75%, como el
suyo, era de 1.094'11 € brutos mensuales ( documento nº 7 del Anexo 1 de las D.P.).
2. El importe bruto que percibió el Sr. A. A. F. en aquellos ejercicios 2012 y 2013,
correspondientes a su dedicación como Alcalde del Ayuntamiento, no estaban
amparados en ningún acuerdo del Pleno o de la Junta de Gobierno Local ni en las
Resoluciones de la Generalitat de Cataluña de 31 de octubre de 2012 (folio 22 de las A.P)
y 18 de octubre de 2013 (folio 30 de las A.P), dictadas en las respectivas convocatorias
de otorgamiento de compensaciones económicas a favor de los Ayuntamientos que
abonan retribución a sus cargos electos.
3. El acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 20 de febrero de 2012 que recoge la
dedicación total del alcalde y la percepción de 14 pagas, frente a la dedicación parcial y
las 12 pagas recibidas en el anterior ejercicio 2011, tampoco legitima el cobro de los
excesos injustificados, pues dicho acuerdo no contiene ningún tipo de aprobación de las
cantidades brutas.
TERCERO.- La representación legal de D. A. A. F. presentó escrito de contestación a la demanda
solicitando que la misma se desestimase con expresa imposición de costas al demandante en
base a las siguientes alegaciones:
1. Falta de legitimación activa sobrevenida.
2. En relación a las retribuciones percibidas por el Sr. A. A. F. por su dedicación parcial al cargo
de Alcalde:
1) En el pleno celebrado el 27 de junio de 2011 se acordó establecer para el Sr. A. A. F., con
efectos del día 12 del mismo m es, un régimen de dedicación parcial al cargo del 75% con una
retribución bruta mensual de 1.094,11 € a percibir en doce pagas anuales.
2) La dedicación parcial y retribución se mantuvieron desde el mes de junio de 2011 al mes de
enero de 2012, ambos inclusive.
3) Esta parte se opone a lo manifestado en la demanda en cuanto a que el criterio establecido
por el pleno municipal era "que las retribuciones de los m iembros con dedicación reconocida
no podían exceder de la cantidad que para esta finalidad se recibiese como subvención de la
Generalitat de Catalunya" por las siguientes razones:
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a) Las compensaciones económicas para el abono de retribuciones a cargos electos
locales convocadas anualmente por la Generalitat de Catalunya tienen su origen
y amparo legal en el decreto 69/2008, de 1 de a bril, de regulación de un sistema
de compensaciones económicas a favor de los ayuntamientos para que abonen
retribuciones a determinados cargos electos locales (publicado en el Diario
Oficial de la Generalitat de Catalunya n° 5103, de 3 de abril).
b) Dicha norma no establece el régimen de dedicación y la retribución de los cargos
electos locales, competencia que el decreto recuerda que corresponde
exclusivamente al pleno del ente local, sino un sistema que "ayude a satisfacer
el importe de aquellas retribuciones fijadas por el pleno de la entidad local" en
aquellos municipios de hasta un máximo de 2.000 habitantes que así lo soliciten
y cuyos recursos ordinarios del presupuesto no superen cierto porcentaje.
c) Las sucesivas convocatorias anuales establecen "la compensación máxima anual
a percibir por cada ayuntamiento", compensación que tiene el carácter de
anticipo.
d) No existe acuerdo alguno adoptado por el Ayuntamiento de Gimenells i Pla de la
Font en el que se establezca que la retribución del alcalde deba ser o
corresponderse con el importe de la compensación económica concedida por la
Generalitat de Catalunya. Como tampoco es cierto que exista esa "costumbre"
(según se dice en la denuncia) o "criterio" (como se dice en la demanda) de fijar
en dichos términos la retribución.
e) El hecho de que la retribución anual bruta percibida por el Sr. A. A. F. durante el
año 2011 se correspondiera con el importe de la compensación económica de
aquel año, no significa que el importe de la compensación se deba co rresponder
con la retribución a percibir en lo sucesivo.
f) A pesar de no ser objeto de reclamación en la demanda importe alguno relativo
al ejercicio 2014, resulta significativo que el día 18 de julio de ese año se celebró
una sesión extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Gimenells i Pla de la
Font (folios 17 y 18 de las actuaciones previas) en el que se acordó reconocer,
con carácter retroactivo y desde el día 1 de enero de 2014, la dedicación
exclusiva que había tenido el Sr. A. A. F. como alcalde de la corporación y la
retribución que había percibido, por importe superior al de la compensación
establecida para cargos electos locales en la convocatoria de dicho año. Además
la compensación fue negada al ayuntamiento ese año, así pues, no se hubiera
tenido derecho a percibir importe alguno por parte de quien ejerció como
alcalde, cosa que no fue así. Por tanto la cuantía de la compensación no ha sido,
ni puede ser, el elemento rector de la determinación de la responsabilidad
contable en el presente proceso.
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3. A partir de febrero de 2012 el Sr. A. A. F. solicitó dedicarse de manera exclusiva a su función
de Alcalde por lo que la Junta de Gobierno, en sesión de 20 de febrero de 2012, acordó el
cambio de dedicación y de retribución del alcalde en los términos de la propuesta realizada
por el Sr. J. E. B. S. que incluía una retribución bruta anual de 20.423,34 € a percibir en
catorce pagas anuales. En el acta de la junta celebrada el 5 de marzo de 2012 se acordó
aprobar por unanimidad el acuerdo adoptado el 20 de febrero, si bien se omitió por motivos
que se desconocen, indicar el importe de la retribución anual.
1) A partir del mes de febrero de 2012 y hasta la fecha de su renuncia como alcalde, el Sr. A.
A. F. vino percibiendo una retribución por importe fijo de 1.458,81 € netos con catorce
pagas anuales. El producto de dicha retribución por las catorce pagas arroja un resultado
de 20.423,34 €, que se corresponde exactamente con el importe de la propuesta
aprobada por la junta de gobierno local 20 de febrero de 2012. Sin embargo, lo cierto es
que dicho importe de 20.423,34 € se decía bruto mientras que la retribución de 1.458,81
€ lo fue en neto.
2) Por ello, los importes brutos percibidos por el Sr. A. A. F. fueron 22.443,27 € en el año
2012, 26.662,32 € en el año 2013 y 11.572,80 € en el año 2014.
3) El día 18 de julio de 2014 el Ayuntamiento de Gimenells i Pla de la Font adoptó en sesión
de pleno extraordinaria el siguiente acuerdo: “Reconocer la dedicación exclusiva que ha
tenido desde el día 1 de enero a 30 de junio de 2014, el que hasta ahora ha sido Alcalde
de esta Corporación, señor A. A. F., percibiendo una retribución de 1.928,67 euros brutos
mensuales”.
a) El reconocimiento de la dedicación y retribución del Sr. A. A. F. no alcanzaba a
los ejercicios 2012 y 2013, en los que había tenido la misma dedicación y
retribución.
b) La limitación temporal del carácter retroactivo del acuerdo se debió a que el del
2014 era un ejercicio presupuestario vigente y que los anteriores (2012 y 2013)
se encontraban cerrados y liquidados, según consta en el informe realizado por
la secretaria interventora que consta incorporado en las diligencias previas
444/2017 que por los mismos hechos se siguen ante el Juzgado de Instrucción n°
3 de Lleida.
c) El acuerdo adoptado es una muestra de que lo percibido por el Sr. A. A. F. se
ajustaba a derecho. En efecto, qué sentido o explicación tiene desde la
perspectiva de la legalidad que lo percibido durante el año 2014 pudiera ser
objeto de reconocimiento con carácter retroactivo y no pudiera serlo lo
percibido los años 2012 y 2013.
CUARTO.- D. J. E. B. S. presentó escrito de contestación a la demanda solicitando que se
desestimase la misma con expresa imposición de costas al demandante. Alegó la nulidad de lo
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actuado, la infracción de los principios constitucionales de legalidad y del derecho de legítima
defensa, así como de la presunción de inocencia. Además alegó la prescripción, la falta de
legitimación sobrevenida de la parte actora, la falta de legitimación pasiva y la existencia de
litisconsorcio pasivo necesario.
En cuanto al fondo del asunto fundamentó su pretensión en las siguientes alegaciones:
1. No es cierto y no existe ningún acuerdo ni costumbre del Ayuntamiento de Gimenells que
determine que la retribución del alcalde o de los miembros de la entidad no exceda las
cantidades que a ese fin recibe o podía recibir la corporación de la subvención que para
compensar las retribuciones de los cargos electos otorgaba la Generalitat de Cataluña.
2. Nunca se había solicitado la citada subvención, además el importe de la misma era una
cantidad variable en función del número de solicitudes, cubriendo so lamente una parte del
sueldo, no estando cubiertos los costes sociales o la seguridad social, que debía
consignarse y pagarse por el empleador.
3. La Junta de Gobierno local acordó, a principios del año 2012, fijar el sueldo al Sr. A. A. F.
con efectos de febrero del año 2012: unos mil cuatrocientos euros netos, en catorce
mensualidades, independientemente de la subvención y de la dedicación que pudiera
tener.
4. El Ayuntamiento procedió a aprobar los presupuestos para el año 2012, y lo que es más
importante a dotar de crédito o consignar crédito suficiente en la partida presupuestaria
que recogía el sueldo del alcalde dado su incremento respecto al año 2011: en el área de
gasto 9 (actuaciones de carácter general) en órganos de gobierno, en el capítulo 1
concepto 100, se consigna la cantidad de 20.000 euros (sueldo sin seguridad social del
Alcalde 1400 € por 14 mensualidades), y la seguridad social de forma conjunta con el resto
de los trabajadores del ayuntamiento, en la partida 9. 1.16. 160, cuotas sociales, dentro de
un importe mayor de 70.100 euros (partida que recoge la seguridad social del personal del
Ayuntamiento). Una imputación correcta a estas dos partidas, determina que el sueldo del
Sr. A. A. F. tiene en el importe que se pagó, crédito suficiente en el presupuesto del año
2012.
5. En el presupuesto del año 2013 igualmente se consignó crédito suficiente para el sueldo
del Sr. Alcalde, en idénticas partidas y por idénticos importes, siendo que en el año 2014,
por modificación de la estructura presupuestaria (consecuencia de una reforma legal en la
estructura de los presupuestos de las Corporaciones Locales) la seguridad social ya aparece
desglosada y referida a cargos electos en el área 9.91.912 cap. 1.16.160: cuotas cargos
electos, con un importe de 6.000 €. Igualmente se consignó crédito en la partida 9.91.912
/1.10.100, retribuciones cargos electos por un importe de 20.000 €. (El mismo importe que
se había consignado en los ejercicios 2012 y 2013).
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6. El día 18 de julio de 2014 el Pleno del Ayuntamiento de Gimenells i Pla de la Font adoptó en
sesión extraordinaria el acuerdo por medio del cual se procedió a reconocer la retribución
que había percibido el Alcalde, reconocimiento que se produjo después de que este
hubiera cesado en su cargo y con un carácter retroactivo limitado temporalmente al
periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2014. La limitación temporal
del carácter retroactivo del acuerdo se debió a que el del 2014 era un ejercicio
presupuestario vigente y que los anteriores (2012 y 2013) se encontraban cerrados y
liquidados.
Dicho acuerdo demuestra que lo percibido por el Sr. A. A. F. se ajusta a la legalidad pues
no tendría sentido que lo percibido durante el año 2014 pueda ser objeto de reconocimiento y
convalidación con carácter retroactivo y que no lo sea lo percibido los años 2012 y 2013.
7. En el año 2014, y durante todo este periodo en el que se establece y del que deriva la
presunta responsabilidad contable, D. J. E. B. S. no era ya el interventor ni el secretario del
Ayuntamiento, ni desempeñaba cargo alguno en la Corporación. Igualmente, la persona
que realizó las cuentas del ejercicio 2013 fue la secretaria que le sucedió en el cargo, y por
tanto de este ejercicio no puede ser responsable.
8. Para el cálculo del saldo deudor injustificado se resta a la cantidad así determinada lo que
la secretaria del ayuntamiento certifica que se ha imputado a las partidas 1.100 de los
ejercicios 2012 y 2013, y que se fija en las cantidades respectivamente de 2.330,31 y de
6.399,98 euros.
a) Sin embargo, un estudio de las nóm inas y de la documentación que acredita el cobro
de la compensación por retribuciones de cargos electos, determina que el importe
que se imputó a la partida 1.100, comprende el concepto erróneamente de la
seguridad social, concretamente de los meses: de enero de 2012 a diciembre
(141,17 por doce = 1.613,52) y de enero de 2013 a diciembre de 2013 (142,20 por 12
= 1.706,39). Total seguridad social, la suma de 3.319,91 €, cantidad que debió
imputarse a la cuenta 1.160, tanto en el ejercicio 2012 como en el 2013 y que por
error se imputo a la 1.100.
b) Por ello, en el año 2012 y a la cantidad que señala la secretaria en su certificado (y
de la que se parte para determinar la presunta responsabilidad contable) hay que
descontar la suma de 1.613,52 € en concepto de seguridad social y en el año 2013 la
suma de 1.706, 39 €, en concepto igualmente de seguridad social.
c) Además, la propia subvención para compensar la retribución de cargos electos
indicaba que el importe a consignar en la justificación (folio 25 de las actuaciones
previas), en bruto, era la cantidad que como máximo se hubiera recibido en
concepto de subvención independientemente de que la pagada fuera mayor y
excluyendo la seguridad social (base dos de la resolución por la que se convoca y se
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rige la concesión de subvenciones para compensar las retribuciones de los cargos
electos de la Generalitat de Cataluña).
d) Literalmente en la justificación de la subvención tanto de un año como del otro se
señala: "En el caso de que el importe bruto mensual pagado a las personas afect adas
sea superior al importe bruto otorgado, la casilla nada más ha de incluir el importe
recibido en concepto de compensación, no la totalidad del importe bruto mensual
pagado a la persona afectada" y "con exclusión de la seguridad social".
e) Ello determina que si la presunta responsabilidad es la diferencia entre la cantidad
subvencionada dividida entre doce y multiplicada por catorce (número de pagas
incluyendo las dos extras), y esta cantidad no abarca a la seguridad social, la misma
ha de ser excluida del presunto alcance, debiendo reducirse en la suma de 3.319,91
euros, determinando que en principio la presunta responsabilidad por alcance se
deba fijar en la suma de 5.411,16 €, más los intereses que correspondan.
QUINTO.- Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto es necesario resolver las
excepciones planteadas por las partes
En la Audiencia Previa correspondiente al presente procedimiento de reintegro
celebrada el 9 de mayo de 2018 se desestimó la falta de litisconsorcio pasivo necesario en
relación a la compañía de seguros Mapfre y a todos los miembros de la Junta de Gobierno Local,
especialmente del tesorero de la entidad y de la secretaria de la misma, en base a las
consideraciones que, expuestas en el antecedente de hecho séptimo de la presente resolución,
se dan por reproducidas.
Además, en la mencionada audiencia previa, y en relación con la falta de legitimación
sobrevenida de la parte actora, se acordó requerir al Ayuntamiento de Gimenells i Pla de la Font
para que remitiese certificación del acuerdo del Pleno en el que se manifestase su voluntad de
mantener la pretensión procesal planteada en la demanda o de desistir de dicha pretensión
procesal o de renunciar a ella.
En ejecución de dicho requerimi ento se presentó escrito por la representación legal de la
citada corporación por el que desistía de la demanda formulada en el presente procedimiento,
adjuntando la certificación del acuerdo del Pleno celebrado en fecha 23 de mayo de 2018 en el
que se acordaba el desistimiento.
Por decreto de 25 de junio de 2018 una vez oídas las partes se acordó estimar la petición
del representante legal del Ayuntamiento de Gimenells i Pla de la Font de que se le tuviera por
desistido de su pretensión de responsabilidad contable y declarar terminado el procedimiento,
entre el Ayuntamiento y los demandados, ordenándose la continuación del mismo entre el
Ministerio Fiscal y D. A. A. F. y D. J. E. B. S..
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SEXTO.- D. J. E. B. S. en su escrito de contestación a la demanda alega la prescripción en base a
los siguientes motivos:
1. Han transcurrido más de cinco años desde los hechos por lo que presuntamente se incoan
las actuaciones previas 27/17 hasta que el Sr. J. E. B. S. tiene conocimiento de la incoación
del presente procedimiento.
2. El expediente, se inicia por denuncia presentada ante el Tribunal de Cuentas por el Sr, D. P.,
por Delegación del Pleno del Ayuntamiento de Gimenells el día 23 de noviembre de 2016,
pero no se notificó su existencia a esta parte, ni tuvo conocimiento del mismo hasta que
recibió el acta de liquidación provisional, en el 23 de junio del año 2017.
3. La denuncia fija y determina con carácter concreto la persona o personas contra la que se
dirige la acusación.
4. La doctrina reciente del Tribunal Supremo exige que el demandado tenga conocimiento de
las actuaciones de fiscalización que dan lugar al procedimiento posterior a efectos de
interrumpir la prescripción.
5. D. J. E. B. S. desde enero del año 2014 no tiene, ni ha tenido ninguna relación con el
Ayuntamiento de Gimenells (del cual fue despedido); no ha tenido conocimiento de la
existencia del procedimiento, hasta el mes de junio del año 2017.
Para analizar si deben ser estimadas las alegaciones realizadas por D. J. E. B. S. y conocer
cuál es el momento en que se considera que se produce la interrupción de la prescripción, es
necesario tener en cuenta lo establecido por la legislación propia del Tribunal de Cuentas y la
interpretación dada a la misma por la jurisprudencia.
El instituto de la prescripción se halla regulado en la Disposición Adicional Tercera de la
“1.- Las responsabilidades contables prescr iben por el transcurso de cinco años contados desde la
fecha en que se hubieran cometido los hechos q ue las originen.
2.- Esto no obstante, las r esponsabilidades contables detectadas e n el examen y comprobación
de cuentas o en cualquier procedimiento fiscalizad or y las declaradas por sentencia firme,
prescribirán por el transcurso de tres años cont ados desde la fecha de terminación del examen o
procedimiento correspondiente o desde que la s entencia quedó firme.
3.- El plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubier e iniciado cualquier actuación
fiscalizadora, procedimiento fiscalizad or, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que
tuviera por finalidad el examen de los hechos determ inantes de la responsabilidad contable, y
volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen
sin declaración de responsabilidad”.
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Respecto a la interrupción del plazo de prescripción se exige por la jurisprudencia actual
“(…) ese conocimiento podrá tener lu gar bien a través de la notifi cación formal y personal de la
actuación interruptora a todos esos mi embros (que será el instrumento más idóneo y seguro),
bien a través de cualquier otr o hecho o circunstancia que permita f ormar la razonable convicción
de que ese conocimiento efectivamente tuvo lugar” por todas Sentencias del Tribunal Supremo
nº 1.593 y 427 de su Sala Tercera, de 28 de febrero de 2013 y 25 de febrero de 2016.
Pues bien, siguiendo los criterios anteriormente expuestos esta Consejera considera que
la fecha que hay que tener en cuenta para la interrupción de la prescripción es el 24 de mayo de
2017 fecha en que presta declaración en calidad de investigado ante la Magistrada del juzgado
de Instrucción nº 3 de Lérida, por lo tanto queda acreditado el conocimiento, en dicha fecha, de
una actuación judicial en relación a los mismos hechos objeto del presente procedimiento. Por lo
tanto los pagos anteriores al 24 de mayo de 2012 están prescritos.
SÉPTIMO- Además D. J. E. B. S. solicita la nulidad de lo actuado en base a la infracción de los
principios constitucionales de legalidad, y del derecho a la legitima defensa, así como el de la
presunción de inocencia de los artículos 9, 24 y 25 de la CE, en relación con el articulo 53 1.2 de
la citada norma y del artículo 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos. Se basa en
que:
1. El alcalde presentó denuncia ante el Tribunal de Cuentas de la que no tuvo conocimiento
hasta la notificación para presentar alegaciones con carácter previa al acta de liquidación
provisional en junio de 2017.
2. Por tanto no tuvo ninguna posibilidad de articular los medios de defensa necesarios,
produciéndose una vulneración del principio de legalidad en materia sancionadora que
garantiza el artículo 9 de la CE, y una infracción clara del artículo 24, tanto en sus números
primero como segundo, ya que la actuación de la Sección de Enjuiciamiento ha generado
una notoria indefensión, con infracción igualmente del derecho a utilizar los medios de
prueba pertinentes en mi defensa, y rompiendo el principio de igualdad que debe presidir la
posición de ambas partes en todo proceso, situando en posición de privilegio a la
denunciante, ahora demandante.
3. El artículo 64 de la Ley 39/2015 es muy claro, el acuerdo de iniciación en los procedimientos
sancionadores se ha de notificar a los interesados y en todo caso al inculpado y ha de
contener los requisitos que señala su número segundo, identificación de los responsables,
hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificac ión, las sanciones que
puedan corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
4. Directamente se nos comunicó que se nos citaba para la práctica de una liquidación
provisional y no se señalaron, ni los hechos que eran objeto de la denuncia, ni qué
responsabilidad podía derivar de ellos, con infracción como hemos señalado de los artículos
9, 24 y 25 de la CE en relación con su artículo 53.1.2, así como la normativa que rige los
derechos de los ciudadanos europeos, y de la doctrina fijada por el Tribunal Europeo de
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Derechos Humanos, respecto a las garantías que deben regir en todo procedimiento,
especialmente del artículo 6 de la Convención Europea de Dere chos Humanos.
Para poder analizar estas alegaciones debemos partir de la idea de que la fase de las
actuaciones previas no es un procedimiento jurisdiccional, por lo que “no estamos, pues , todavía,
en el momento procesal hábil para efectuar alegacion es y pruebas, pues las Actuaciones Previas
tienen… una finalidad preparatoria del proceso jurisdiccional poster ior, son el soporte necesario
para que las partes procesales futuras puedan e ntablar la relación jurídica proce sal mediante la
formulación por la actora de su pretensión proce sal y la oposición, por la demandada, de su
resistencia a dicha pretensión, actuacio nes todas ellas que no se producen durante la preparación
del juicio sino posteriormente, ya en fase de primera instancia”. (Por todos, A uto de 16 de
diciembre de 2004). En este sentido se ha manifest ado también la sentencia de la Sala de Justicia
de 19 de julio de 2010, al señalar “que las actuaciones previ as, al tener como finalidad primordial
la de concretar y no fijar- hechos, posibles r esponsables e importe de los perjuici os, no finalizan
con resolución alguna que decida defi nitivamente sobre el asunto. Y, por ello, no les son
aplicables las normas reguladoras de la fase inst ructora de los procedimientos judiciales ni las de
los procedimientos administrativos.”
A esto debemos añadir como señala la sentencia nº 12/17 de 26 de octubre dictada por
el departamento segundo de la Sección de Enjuiciamiento que “los eventuales vicios o defectos
que pudieran producirse en las actuaciones previas r eguladas en el artículo 47 de la LFTCu,
únicamente podrían causar indefensió n en el seno y a los efectos de dicha fase del procedimiento,
sin que, una vez iniciado el procedim iento jurisdiccional mediante l a presentación de demanda,
puedan formularse pretensiones de nulidad co n base en irregularidades que hubieran podi do
producirse en la tramitación de las actuaci ones previas. Una vez iniciado el pro cedimiento de
reintegro por alcance en su fase jurisdiccional, l os demandados disponen en él de plenas
oportunidades de alegación y prueba, c on arreglo a la Ley, por lo que úni camente cabrá alegar
indefensión determinante de nulidad de actuaciones con base en infraccione s legales cometidas
en la propia tramitación del procedimiento jurisdiccional, y no en actuaci ones anteriores a la
incoación de dicho procedimiento, como son la fis calización o las actuaciones previas.”
Además hay que tener en cuenta que la parte que crea vulnerados sus derechos en el
ámbito de las actuaciones previas puede utilizar el recurso previsto en el art. 48.1 de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas el cual señala que: ”Contra las resoluciones dictadas en
la pieza separada a que hace refer encia el artículo 45 o en las act uaciones prevenidas en los
artículos 46 y 47, todos de la presente Le y, en que no se accediera a completar las diligencias co n
los extremos que los comparecidos señalaren o en que s e causare indefensión, se dará recurso
ante la Sala del Tribunal que corresponda, a int erponer dentro del plazo de cinco días.”
Por otra parte, las actuaciones previas no se dirigen contra nadie en concreto hasta el
momento en que se cita a los interesados a liquidación provisional. Hasta dicho momento, el
Delegado Instructor se limita a practicar las diligencias de averiguación previstas en el artículo
47.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no existiendo todavía conocimiento
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por el órgano de instrucción de quiéne s pueden ser los responsables contables contra los que, en
su caso, pueda dirigirse el procedimiento, de ahí que no exista obligación alguna de notificar
dichas diligencias de averiguación a nadie, debiendo entenderse que el primer momento
procedimental, de la fase de actuaciones previas, en el que los presuntos re sponsables contables
tienen derecho a ser notificados es el trámite en el que el Delegado Instructor les identifica por
primera vez, a la vista de las actuaciones practicadas, y ese trámite es el de citación a liquidación
provisional y no antes. Por ello, no puede ser estimado el criterio formulado por el recurrente de
que se le debió dar conocimiento de las actuaciones antes de ser citado a liquidación provisional.
Finalmente, debe recordarse que la responsabilidad contable no tiene naturaleza
sancionatoria sino reparatoria y que, por tanto, no cabe aplicar a los procedimientos y procesos
para exigirla los principios propios del derecho sancionatorio, como pretende el recurrente.
En base a lo hasta ahora razonado, procede desestimar la alegación realizada por el Sr. J.
E. B. S. sobre la nulidad de lo actuado por infracción de los principios constitucionales de
legalidad, y del derecho a la legítima defensa, así como al de la presunción de inocencia.
OCTAVO.- Finalmente alega D. J. E. B. S. la falta de legitimación pasiva en base a la siguiente
argumentación:
1. El acuerdo de Pleno que presenta la demandante facultaba y habilitaba para el ejercicio de
las acciones legales contra el Sr. A. A. F., no contra ninguna otra persona.
2. El demandante, extendió, sin estar facultado para ello, sus pretensiones contra el Sr. J. E. B.
S., excediéndose de la delegación que le había conferido el Pleno.
En relación a la falta de legitimación pasiva es necesario precisar que el artículo 55.2 de
la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas señala que “se
considerarán legitimados pasivamente l os presuntos responsables directos o subsidiarios, sus
causahabientes, y cuantas personas se consideren perjudicadas por el pr oceso”, es decir, la
legitimación pasiva se atribuye a quienes puedan ser responsables contables y, en consecuencia,
se les puede exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública.
Además, según el artículo 49.1 de la misma norma, la responsabilidad contable resulta exigible a
quienes, por tener encomendada la gestión de bienes o derechos de titularidad pública, quedan
obligados a rendir cuentas de los mismos. Por tanto la alegación del demandado no se refiere a
una cuestión de falta de legitimación pasiva sino a en su caso la necesaria autorización que fuera
necesaria para demandar a una persona por parte de un ayuntamiento.
En todo caso esta alegación debe ser desestimada porque la realidad no se corresponde
con lo manifestado por el Sr. J. E. B. S., que afirma que el acuerdo de l Pleno facultaba y habilitaba
para el ejercicio de las acciones legales contra el Sr. A. A. F., no contra ninguna otra persona.
Consta en el folio 2 del anexo l a las diligencias preliminares A197/16 certificación del
acuerdo citado de 25 de agosto de 2016 en el que se faculta al alcalde “a fi n de poder ejercer las
acciones judiciales y administrat ivas que estime convenientes, a fin de det erminar las posibles
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responsabilidades penales o contables en relación a las retribuciones per cibidas por el Sr. A. A. F.
durante los ejercicios 2012, 2013 y 2014”, por lo tanto se faculta para determinar unas posibles
responsabilidades en relación con unos determinados hechos relativos a las retr ibuciones
percibidas por D. A. A. F., pero no como dice el Sr. J. E. B. S. para demandar al Sr. A. A. F. y no al
Sr. J. E. B. S..
Por lo demás, el Sr. J. E. B. S., como titular de las funciones de control interno de la
actividad económico-financiera del Ayuntamiento y por su aquiescencia con los pagos realizados
al Sr. A. A. F., está incluido en el concepto de legitimado pasivo en este procedimiento de
responsabilidad contable, al estar integrada su función y actuación dentro de la descripción de
“gestión de fondos públicos” recogida en el artículo 15.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de
Cuentas.
NOVENO.- Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, es necesario analizar si se ha
producido un alcance en los fondos públicos del Ayuntamiento de Gimenells en los términos
previstos en los artículos 49, 59 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas, en relación con el 38.1 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, y si el
mismo es o no generador de responsabilidad co ntable.
El apartado primero del artículo 72 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas dispone que: “A efectos de esta Ley s e entenderá por alcance el saldo deudor
injustificado de una cuenta o, en té rminos generales, la ausencia de numerario o de justificació n
en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el m anejo de caudales o
efectos públicos, ostenten o no la condición de c uentadantes ante el Tribunal de Cuentas”.
En este sentido la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, señala en la Sentencia nº 9 de
22 de junio de 2011 que “es indiferente, al efecto de imputar responsabilidad contable po r
alcance, que el descubierto obedezca a la sim ple ausencia de numerario o a la falta de
justificación por falta de soportes docume ntales. El alcance nace de un descubierto injus tificado
que surge de una cuenta, en sentido amplio, que deben rendir quienes tengan a su cargo el
manejo de caudales públicos, y su orige n puede ser tanto la ausencia de numerario como la
ausencia de su justificación por falta de los ne cesarios soportes documentales”.
Para poder determinar si se ha producido un alcance, en los términos legales y
jurisprudenciales que se acaban de aludir, es necesario analizar si los pagos objeto del presente
procedimiento han dado lugar o no a una salida de fondos sin justif icar, debido a que dicha salida
no se correspondiese con el concepto legalmente previsto, lo que en su caso hubiera provocado
un daño real y efectivo en el patrimonio público.
La pretensión de responsabilidad contable ejercitada por el Ministerio Fiscal se concreta
en que sea declarada la existencia de un alcance en los fondos públicos, por importe total de
8.730,29 € (2.330,31 € y 6.399,98 € correspondientes a los ejercicios de 2012 y 2013,
respectivamente) más los intereses legales y costas, y que se condene solidariamente a D. A. A.
F., en su condición de Alcalde del Ayuntamiento de Gimenells i Pla de la Font, y a D. J. E. B. S., en
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su condición de Interventor, como responsables directos, al reintegro de las cantidades
indebidamente percibidas por D. A. A. F..
Fundamenta su pretensión en el hecho de que el criterio fijado por el Pleno del
Ayuntamiento para la retribución del Alcalde no podía exceder de la cantidad que para dicha
finalidad se recibiese como subvención de la Generalidad de Cataluña.
Se apoya el Ministerio Fiscal en el argumento de que según se desprende de la lectura
del acta del Pleno celebrado en fecha 27 de junio de 2011, resulta que preguntado el Alcalde, Sr.
A. A. F., sobre esta cuestión, confirmó que la cantidad que se establecía para su retribución
coincidía con la cantidad que el Municipio percibiría en concepto de subvención. Además
entiende el Ministerio Fiscal que el importe bruto que percibió el Sr. A. A. F. no e staba amparado
en ningún acuerdo del Pleno o de la Junta de Gobierno Local ni en las Resoluciones de la
Generalitat de Cataluña de 31 de octubre de 2012 y 18 de octubre de 2013 dictadas en las
respectivas convocatorias de otorgamiento de compensaciones económicas a favor de los
Ayuntamientos que abonan retribución a sus cargos electos. Añade el Ministerio Fiscal que el
acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 20 de febrero de 2012 que recoge la dedicación total
del alcalde y el percibo de 14 pagas, frente a la dedicación parcial y las 12 pagas percibidas en el
anterior ejercicio 2011, tampoco legitima el percibo de los excesos injustificados pues dicho
acuerdo no contiene ningún tipo de aprobac ión de las cantidades brutas.
Siguiendo el relato contenido en los hechos probados segundo y tercero de la presente
resolución la determinación de la cuantía del alcance se derivaría de las siguientes premisas:
1. En relación al año 2012:
1) La cantidad bruta efectivamente cobrada por el Alcalde A. A. F. fue de 22.443,27 €.
2) La cantidad que debería haber recibido, siguie ndo la resolución de 31 de octubre de
2012 de la Dirección General de la Administración Local de la Generalitat de
Cataluña que resolvió la convocatoria de ayudas para Ayuntamientos que abonen
retribuciones a cargos electos y del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 20 de
febrero de 2012 que le reconoció el derecho a percibir 14 pagas es de 20.112,96 €
(1.436'64 €/brutos/mes x 14 pagas = 20.112,96 €).
3) De la diferencia entre ambas cantidades resulta un saldo deudor injustificado
relativo al año 2012 de 2.330,31 € (22.443,27 € - 20.122,96 € = 2.330,31 €.).
2. En relación al año 2013:
1) La cantidad bruta efectivamente cobrada por el Alcalde A. A. F. fue de 26.662,32 €.
2) La cantidad que debería haber recibido, siguie ndo la resolución de 18 de octubre de
2013 de la Dirección General de la Administración Local de la Generalitat de
Cataluña y del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 20 de febrero de 2012 que
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le reconoció el derecho a percibir 14 pagas es de 20.262,34 € (1.447,31
€/brutos/mes x 14 pagas = 20.262,34 €).
3) De la diferencia entre ambas cantidades resulta un saldo deudor injustificado
relativo al año 2013 de 6.399,98 € (26.662,32 € - 20.262,34 € = 6.399,98 €).
Pues bien, para poder saber si se las diferencias anteriormente señaladas son
constitutivas de alcance, es necesario acudir a la norma que regula este tipo de ayudas. Se trata
del Decreto 69/2008 de 1 de abril de regulación de un sistem a de compensaciones económicas a
favor de los ayuntamientos para que abonen retribuciones a determinados cargos electos
locales, publicada en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña nº 5103 de 3 de abril de
2008. En dicha norma se contienen los siguientes principios:
1. La ampliación de las políticas públicas locales ha comportado una mayor dedicación de los
cargos electos a las tareas del ayuntamiento, debiéndose permitir una compensación
económica congruente con el esfuerzo y dedicación que tales tareas conllevan.
2. La protección de las entidades locales más débiles reclama la adopción de procedimientos de
compensación financiera que en ningún caso deben reducir la libertad de opción de las
mismas.
3. Tal y como indica la legislación de régimen local, corresponde a las corporaciones locales
determinar la retribución de los miembros de las mismas por su dedicación exclusiva o
parcial y fijar su cuantía.
4. La limitación de los recursos económicos de los municipios más pequeños supone un
inconveniente a la hora de favorecer la dedicación de los cargos electos locales.
5. Para evitar el inconveniente anterior el presente decreto regula el régimen de atribución de
las compensaciones económicas a favor de los ayuntamientos para ayudar a satisfacer a los
mismos el importe de las retribuciones fijadas por el Pleno de la entidad local
correspondiente con la intención de ayudar a la dignificación de la actividad política y
fomentar que el acceso de estas responsabilidades que de abierta a todo el mundo.
En base a los principios anteriormente señalados y de acuerdo con lo disp uesto en el art.
3.1 del Código Civil que determina que las normas se interpretarán según el sentido propio de
sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad
social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y
finalidad de aquellas, debemos concluir que las cantidades anteriormente explicadas y que son
reclamadas por el Ministerio Fiscal no son constitutivas de alcance de fondos públicos, porque
las ayudas concedidas por la Generalidad de Cataluña, tratan de favorecer el desarrollo de los
puestos de servicio público en las ent idades locales, tal como determina el decreto, pero siempre
respetando la libertad de las mismas de establecer la remuneración de los miembros de las
mismas.
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Así pues, entiende esta Consejera que las salidas de fondos que se enjuician en el
presente procedimiento no permiten apreciar un menoscabo en los caudale s públicos generador
de un alcance en los mismos.
No puede por tanto afirmarse que se haya producido un daño real, efectivo y
económicamente evaluable en los fondos del Ayuntamiento de Gimenells i Pla de la Font
constitutivo de alcance, de acuerdo con los ya citados artículos 72 y 59 de la Ley 7/1988, de 5 de
abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. En consecuencia no se aprecia causa de
reintegro de cantidad alguna a favor de la Entidad Local que se pueda hacer valer a través de un
procedimiento de responsabilidad contable por alcance.
Así se desprende de una doctrina extensa y uniforme de la Sala de Justicia del Tribunal
de Cuentas que exige que para que pueda declararse responsabilidad contable es necesario que
se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a
bienes o derechos determinados y de titularidad pública al amparo del artículo 59.1 de la Ley
7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. En este sentido la Sentencia
nº 13 de 11 de abril de 2013 aclara que, “El contenid o, pues, de la pretensión contable cons iste
en el reintegro del alcance o la indemnización de l os daños o el abono de los perjuicios y, en
ambos casos, con los intereses legales desde el día en que se entienda producido el alcance o
irrogados los perjuicios. Por lo demás, el artí culo 59.1, último párrafo, insiste de acuerdo con el
criterio constante de la doctrina sobr e la materia, en la realidad o efecti vidad del daño o
perjuicio, lo que significa que éste ha de ser real y no meramente potencial o posible, descartando
especulaciones acerca de perjuicios continge ntes o dudosos. De la misma forma, el carácter
evaluable del daño o perjuicio significa que son indem nizables todos los que se produzcan sobre
los caudales o efectos públicos, pues el único requ isito es la susceptibilidad de valoración
económica.”
La Sentencia 9/2010, de 24 de mayo, especifica que: “Si no existe un daño efectivo,
evaluable económicamente e individual izado en relación a bienes y derechos de terminados de
titularidad pública, no puede existir r esponsabilidad contable y, puesto que su con tenido es el de
una responsabilidad patrimonial o repar adora, entendida como subespecie de la responsabilidad
civil, no tiene carácter de responsabi lidad sancionadora ni tampoco tiene por objeto la censura de
la gestión; por eso, no es suficiente acredit ar que se han cometido, como en el pre sente caso,
errores o irregularidades en la gestión de los fondos p úblicos, sino que se debe probar que, como
consecuencia de esas irregularidades, se ha prod ucido un menoscabo en el patrimonio
municipal”.
La parte actora no ha sido capaz de probar más que la diferencia entre lo percibido por el
alcalde, en concepto de retribuciones, y lo cobrado por el Ayuntamiento, en concepto de
colaboración de la Generalitat de Cataluña, pero no que dicha diferencia sea contraria a
Derecho, ya que no ha quedado acreditado en el procedimiento que exista norma alguna que fije
el tope de las retribuciones de los cargos electos municipales en la cifra que los Ayuntamientos
perciban de la Comunidad Autónoma como “ayuda” para hacer frente a tales retribuciones. El
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hecho de que la Generalitat de Cataluña financie, total o parcialmente, las retribuciones de los
cargos electos de municipios con dificultades económicas para afrontarlos no implica que la
fijación de las cantidades a percibir por dedicación parcial o exclusiva no deban fijarla las propias
entidades locales, por ser tal decisión propia de las competencias que tienen legalmente
atribuidas.
Por otra parte, las cantidades debatidas en el presente proceso no constituyen una
cuantía en las retribuciones exorbitante, que pudiera considerarse injustificada y constitutiva de
despilfarro en aplicación del artículo 31.2 de la Constitución o 28 de la Ley de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
En consecuencia, como ya se ha dicho, no puede declararse la existencia de un saldo
deudor injustificado en los fondos públicos constitutivo de un menoscabo ilegítimo en los
mismos, ya que las salidas de fondos de las arcas municipales que es objeto del presente debate
procesal debe considerarse suficientemente justificada al haber quedado probada su
conformidad a derecho y no habiéndose puesto en duda por las partes las contraprestaciones
recibidas por el Ayuntamiento por tales pagos.
Así pues, no habiéndose producido el alcance en los fondos públicos que se recoge en la
demanda del Ministerio Fiscal, debe resolverse la desestimación de la misma.
DÉCIMO.- En cuanto a las costas solicitadas, no procede hacer imposición de las mismas,
teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 394 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil “En ningún caso se imp ondrán las costas al Minister io Fiscal en los
procesos en que intervenga como parte”.
En su virtud, vista la legislación en vigor, procede dictar el siguiente
FALLO
Desestimo la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal contra D. J. E. B. S. y contra D.
A. A. F., que quedan absueltos de la responsabilidad contable que se les reclama, sin costas.
Contra la presente resolución las partes pueden interponer recurso de apelación
ante la Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo
85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en
relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal.
Así, lo pronuncio, mando y firmo.

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