SENTENCIA nº 6 DE 2015 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO PRIMERO, 23 de Junio de 2015

Fecha23 Junio 2015

Sentencia nº 6/2015

En Madrid, a veintitrés de junio de dos mil quince.

Vistos por mí, Doña María Antonia Lozano Álvarez, Consejera del Tribunal de Cuentas, los presentes autos seguidos ante este DEPARTAMENTO PRIMERO por el PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO POR ALCANCE nº A199/14, del Ramo CCAA (SOCIEDAD REGIONAL CANTABRA DE PROMOCIÓN TURÍSTICA, S.A.), ÁMBITO TERRITORIAL DE CANTABRIA, en el que la Procuradora Doña María Pardillo Landeta y el Letrado Don Hernán Marabini Trugeda, en representación de la Sociedad Regional Cántabra de Promoción Turística, S.A., han ejercitado demanda de responsabilidad contable contra Don D. H. C., representado por el Procurador Don Ignacio Argos Linares y el Letrado Don Álvaro Sanchez Pego Lamelas y en las que interviene, asimismo, el Ministerio Fiscal.

En nombre del Rey

He pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente procedimiento de reintegro por alcance fue turnado al Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento por Diligencia de reparto de 23 de septiembre de 2014. El mismo trae causa de las Actuaciones Previas nº160/13, instruidas por Delegado Instructor del Tribunal de Cuentas. Mediante edictos se anunciaron los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y se emplazó a los legitimados activa y pasivamente.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 22 de octubre de 2014 se tuvo por personado al Ministerio Fiscal, a la Sociedad Regional Cántabra de Promoción Turística, S.A. y a Don D. H. C., a través de sus respectivos representantes legales, y se dio traslado de las actuaciones a la Sociedad Regional Cántabra de Promoción Turística, S.A. para que, dentro del plazo de veinte días, dedujese la correspondiente demanda si a su derecho convenía.

TERCERO

La Sociedad Regional Cántabra de Promoción Turística, S.A., con fecha 24 de noviembre de 2014, presentó escrito de demanda contra Don D. H. C., solicitando fuera condenado al reintegro de los perjuicios causados a los caudales públicos.

CUARTO

Con fecha 1 de diciembre de 2014 se dictó Decreto en el que se acordó admitir a trámite la demanda presentada por la Sociedad Regional Cántabra de Promoción Turística, S.A., oír a las partes personadas acerca de la cuantía del presente proceso, y requerir al demandado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

QUINTO

El representante legal de Don D. H. C. presentó su escrito de contestación a la demanda, con fecha 23 de diciembre de 2014, en el que alegó además la falta de jurisdicción de este Tribunal.

SEXTO

Con fecha 7 de enero de 2015 se tuvo por unido a los autos el escrito de contestación a la demanda y se acordó no admitir a trámite la alegación de falta de jurisdicción de este Tribunal, al no haberse propuesto mediante declinatoria en la forma prevista en el artículo 64 de la LEC, sin perjuicio de lo que, en su caso, pudiera acordarse en la resolución que pusiere fin al proceso en cuanto a las alegaciones sobre el carácter de los fondos gestionados.

SÉPTIMO

Por Auto de 7 de enero de 2015 se fijó como cuantía del procedimiento la cantidad de 79.090,82 euros y que el proceso siguiera los trámites del juicio ordinario. Por resolución de 20 de febrero de 2015 se acordó citar a las partes para que comparecieran a la Audiencia Previa.

OCTAVO

Con fecha 18 de marzo de 2015 se celebró la audiencia previa correspondiente al presente proceso, en la que la parte actora y el demandado se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

Al haber alegado Don D. H. C. la prescripción de los hechos y su falta de legitimación pasiva se acordó que dichas cuestiones serían resueltas en la resolución que pusiera fin al proceso, al ser cuestiones de fondo.

La Sociedad Regional Cántabra de Promoción Turística, S.A., realizó alegaciones en relación con el defecto legal en el modo de proponer la demanda, lo que según su criterio se planteaba en el escrito de contestación, si bien la Consejera manifestó que no se había formulado como una excepción procesal en el citado escrito.

La representación legal de Don D. H. C. señaló que la falta de jurisdicción en su día alegada podía ser apreciada de oficio por el Tribunal, que existe cosa juzgada al haber conocido de los mismos hechos la jurisdicción penal y haberse dictado auto de sobreseimiento. También realizó alegaciones sobre la falta de legitimación pasiva, defecto legal en el modo de proponer la demanda, al remitirse la parte actora al acta de liquidación provisional en su escrito de demanda, y finalmente sobre la responsabilidad del demandado, al entender que no puede ser condenado como responsable contable directo sino, en su caso, como subsidiario. La Consejera manifestó que se trataba de cuestiones que debían ser expuestas en el acto del juicio, en el trámite de conclusiones, y no en esta vista, realizando protesta la parte demandada al entender que eran cuestiones previas que debían conocerse en ese momento.

Seguidamente la Consejera acordó admitir las documentales, testificales y testificales-periciales propuestas por las partes, señalando el 10 de junio de 2015 para la celebración del juicio.

NOVENO

Con fecha 10 de junio de 2015 se celebró el juicio anteriormente señalado, en el que la parte actora renunció al examen de dos testigos. Las partes intervinientes, una vez examinados el resto de testigos y testigos-peritos, se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación y presentaron sus conclusiones. El Ministerio Fiscal alegó que los hechos estaban prescritos, al haber transcurrido más de cinco años desde que se ejecutaron y abonaron las obras objeto del presente proceso. La Consejera seguidamente declaró el pleito concluso y visto para sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

Los hechos que se declaran probados lo son en virtud de las pruebas documentales obrantes en las actuaciones previas y en las diligencias preliminares, así como las aportadas y propuestas por las partes, las testificales y testificales-periciales practicadas.

PRIMERO

La sociedad Regional Cántabra de Promoción Turística, S.A (CANTUR, S.A.) es una empresa pública participada en su totalidad por el Gobierno de Cantabria y tiene entre sus objetivos promover el deporte de alta montaña y el turismo en la Región de Cantabria. Para el cumplimiento de sus fines está encargada de la gestión y explotación de diferentes instalaciones turísticas del Gobierno de Cantabria, entre ellas el Parque de la Naturaleza de Cabárceno.

SEGUNDO

El jefe del área técnica y el técnico del área técnica de CANTUR, S.A., con fecha 3 de diciembre de 2012, emitieron “Informe descriptivo de las actuaciones que tuvieron lugar durante los años 2006 a 2008 en el Recinto de Gorilas del Parque de la Naturaleza de Cabárceno”. En el citado informe se ponen de manifiesto diversas irregularidades en la contratación y ejecución de las obras realizadas en el Recinto de Gorilas y se hace referencia expresa a las que son objeto del presente proceso. Al inicio del informe consta que se emite “en respuesta a la petición realizada en fecha 10 de noviembre de 2012, por Don R. M. S., Director General de CANTUR, S.A.”, folios 13 a 26 de las Actuaciones Previas.

TERCERO

A requerimiento de la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria se emitió, con fecha 21 de febrero de 2013, “Informe sobre el recinto de gorilas (Cabárceno)”, por Don F. S. G., funcionario adscrito a la citada Consejería. En el mismo se ponen de manifiesto diversas irregularidades en la ejecución de las mencionadas obras, folios 27 a 36 de las Actuaciones Previas.

CUARTO

El Consejo de Administración de CANTUR, S.A. acordó, en su sesión de 8 de marzo de 2013, contratar los servicios de un asesor jurídico para que emitiera informe fundado en derecho en relación con posibles infracciones o irregularidades que pudieran existir en algunos expedientes de contratación de la citada sociedad, anteriores al ejercicio 2011.

Con fecha 15 de abril de 2013 se emitió el citado informe, en relación con las actuaciones seguidas para la construcción del recinto denominado “Casa Gorilas” del Parque de la Naturaleza de Cabárceno, en el que se pusieron de manifiesto diversas irregularidades, acordando el Consejo de Administración de la sociedad, con fecha 29 de abril de 2013, dar traslado de las actuaciones al Tribunal de Cuentas, así como interponer la correspondiente querella o denuncia ante la Jurisdicción Penal, folios 3 a 51 de las Diligencias Preliminares.

QUINTO

Con fecha 7 de mayo de 2013 CANTUR, S.A. presentó querella ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en relación con las obras objeto del presente proceso, por presuntos delitos de falsedad, malversación de caudales públicos y prevaricación, que fue admitida a trámite por Auto de 28 de mayo de 2013, dando lugar a las Diligencias Previas nº 3/2013, folios 73 a 80 de las Actuaciones Previas.

Con fecha 27 de septiembre de 2013 se dictó, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en las citadas Diligencias Previas nº 3/2013, Auto en el que se acordó sobreseer la causa, en lo referente al delito de falsedad en documento oficial, malversación de caudales públicos y prevaricación, así como transformar las citadas Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado por un presunto delito de prevaricación administrativa, folios 86 a 100 de las Actuaciones Previas.

La referida Sala dictó, con fecha 8 de abril de 2014, Sentencia en la que acordó absolver al Sr. L. M. y Sr. H. C. del delito de prevaricación, con un voto particular, folios 171 a 204 de las Actuaciones Previas. Dicha sentencia fue recurrida en casación por CANTUR, S.A. y el Tribunal Supremo, con fecha 26 de noviembre de 2014, dictó Sentencia en la que acordó desestimar el recurso.

De los hechos probados de la citada Sentencia del Tribunal Supremo se desprende que el Sr. H. C. se puso en contacto, tanto con el despacho del arquitecto Don E. F. A. como con el arquitecto técnico Don J. I. C. U. para encargarles diversas actuaciones relativas a la construcción y puesta en funcionamiento de un recinto para albergar gorilas, lo que se acabó articulando mediante contratación verbal. Los citados hechos probados indican, además, que el primer encargo realizado al despacho de arquitectos del Sr. E. F. A. fue anterior al 18 de junio de 2004 y que el contacto entre el Sr. H. C. y el Sr. J. I. C. U. tuvo lugar entre el 18 de junio de 2004 y el 22 de agosto de 2006. De acuerdo con la relación fáctica a la que nos venimos refiriendo, el proyecto básico de casa de los gorilas de fecha 5 de julio de 2005 fue visado por el Colegio de Arquitectos de Cantabria el 27 de julio de 2006 y presentado en el registro general del Ayuntamiento de Villaescusa el 26 de octubre de 2006.

Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2014 contempla entre sus hechos probados que con fecha 22 de agosto de 2006 el Sr. L. M. firmó un contrato con el representante de mercantil Construcciones QUEVEDA, S.L., para la construcción, con aporte de materiales, de la casa de los gorilas, obra que experimentó diversas modificaciones.

SEXTO

A lo anteriormente expuesto debe añadirse que aun cuando se firmó un contrato con la mercantil Construcciones QUEVEDA, S.L., para la construcción, con aporte de materiales, de la casa de los gorilas y esta empresa realizó la mayor parte de las obras, otras empresas participaron en la ejecución de dicho complejo o en trabajos en el referido Parque de la Naturaleza, entre otras las empresas ANIBAL, S.L.; RIU, S.A., y DISELEC, S.A., que emitieron las correspondientes facturas por los trabajos ejecutados, que les fueron abonados. Así:

* La empresa ANIBAL, S.L., emitió ocho facturas durante los meses de octubre de 2006 a mayo de 2007, por un importe total de 70.577,91 euros, en concepto de alquiler de maquinaria para la realización de diversos trabajos de movimientos de tierras, picado de rocas, excavaciones, demoliciones, picado de zanjas, picado de jaulas, tareas auxiliares, etc., folios 132 a 139 del Anexo I de las Diligencias Preliminares, que le fueron abonadas, folio 124 del referido Anexo I.

* La empresa RIU, S.A., emitió entre noviembre de 2006 y abril de 2007, seis facturas en concepto de "Alquiler de Grupo Electrógeno", por un importe total de 14.297,74 euros, para dar el suministro eléctrico necesario durante la ejecución de las obras, folios 581 a 586 del Anexo I de las Diligencias Preliminares, que le fueron abonadas, folio 580 del referido Anexo I. * La empresa DISELEC, S.A. emitió en enero de 2007 una factura en concepto de cuadro eléctrico para las obras, por un importe total de 6.869,71 euros, folio 575 del Anexo I de las Diligencias Preliminares, que le fue abonada, folio 574 del Anexo I.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquéllos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el artículo 2, apartado b), de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de 12 de mayo de 1982, siendo competente para dictar la presente resolución la Consejera de Cuentas que la suscribe, en virtud de la diligencia de reparto de 23 de septiembre de 2014 y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 61 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La pretensión de responsabilidad contable planteada por la Sociedad Regional Cántabra de Promoción Turística, S.A. (CANTUR, S.A.), se concreta en que Don D. H. C., Director Gerente de la citada sociedad cuando se produjeron los hechos, sea condenado, como responsable contable directo, al reintegro de 79.090,82 euros, más intereses y costas.

Sostiene que durante la ejecución de las obras de la Casa de Gorilas se abonaron, entre otras, las siguientes cantidades:

* 60.843,02 euros a la empresa ANIBAL, S.L. correspondiente a ocho facturas emitidas entre octubre de 2006 y mayo de 2007. * 12.325,64 euros a la empresa RIU, S.A., en concepto de "Alquiler de Grupo Electrógeno de 100 KWA". * 5.922,16 euros a la empresa DISELEC, S.A., con fecha 31 de enero de 2007, en concepto de cuadro eléctrico para las obras.

Alega que las citadas cantidades, que ascienden a 79.090,82 euros, se han abonado a las referidas empresas indebidamente, al tratarse de conceptos que ya estaban contemplados en el contrato formalizado en agosto de 2006 con la sociedad QUEVEDA, S.L., y por lo tanto incluidas entre los importes pagados a esta última.

Señala que la responsabilidad directa de dicho menoscabo corresponde al Gerente de la entidad, Don D. H. C., no solo porque los estatutos fundacionales de la misma, otorgados el 4 de Marzo de 1969, le atribuyeran la ordenación de pagos (artículo 18), sino también por el contenido amplio de las funciones que le asignaba el acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de 4 de Septiembre de 2003.

Sostiene, además, que las presentes actuaciones son compatibles con las seguidas en la Jurisdicción Penal y que a la vista de las mismas y de que los hechos objeto de este proceso son constitutivos de delito, las responsabilidades contables prescribirán por el transcurso del plazo de quince años y no del general de cinco años, máxime cuando las obras finalizaron en el ejercicio 2008.

El Ministerio Fiscal alegó en el acto del juicio la prescripción de las posibles responsabilidades contables, al haber transcurrido el plazo de cinco años legalmente previsto desde que se produjeron los hechos.

TERCERO

El representante legal de Don D. H. C. se opone a la demanda interpuesta por la Sociedad Regional Cántabra de Promoción Turística, S.A., y solicita su desestimación, con condena en costas a la parte actora.

Sostiene que los hechos enjuiciados se produjeron en el año 2007 y la denuncia origen del presente proceso se produjo en junio de 2013, por lo que las posibles responsabilidades contables están prescritas, al haber transcurrido el plazo de 5 años previsto en la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, máxime cuando, además, los hechos no son constitutivos de delito alguno.

Añade que en las actuaciones penales quedó acreditado que los pagos obedecían a créditos reales, previamente presupuestados y certificados por el Director de obra, actuaciones que han sido archivadas por Sentencia desestimatoria del Tribunal Supremo y cuyos hechos probados vinculan a esta Jurisdicción al tratarse de cosa juzgada.

Alega, igualmente, la falta de jurisdicción y competencia del Tribunal de Cuentas para conocer de los hechos enjuiciados, la falta de legitimación pasiva del demandado, vicios en la demanda y que CANTUR, S.A. no se encuentra dentro del ámbito subjetivo del sector de las Administraciones Públicas sometidas a control a efectos de contabilidad nacional.

Sostiene también que el Director Gerente no es quien autoriza los miles de pagos que se realizan, sino que en cada una de las explotaciones económicas de la entidad existen concretas personas y cargos que comprueban las facturas giradas al cobro, la exactitud de las mismas y la correlación con el servicio recibido o el bien adquirido, estando delegadas las funciones relativas a las autorizaciones de los pagos en el jefe de compras, el Director financiero o en cualquier otro sujeto con atribuciones para ello. Sostiene que en el presente caso el demandado no ha ordenado ninguno de los pagos, por lo que su responsabilidad solo podría ser subsidiaria.

En cuanto a los pagos a la empresa RIU, S.A., por importe de 12.325,64 euros, señala que la demandante oculta que en todas las ofertas que CANTUR, S.A. recibió de la empresa QUEVEDA, S.L se especifica que "Serán de cuenta de la propiedad el agua, la electricidad, así como todos los permisos necesarios para la ejecución de los trabajos ", por lo que dicho suministro se abonó a la empresa que prestó el servicio. En cuanto al pago a DISELEC, S.A., de 5.922,16 euros, obedece a la misma razón que en el supuesto anterior y, además, en este caso el cuadro eléctrico quedó en propiedad de CANTUR, S.A.

CUARTO

Deben analizarse, en primer lugar, las excepciones planteadas por la parte demandada y, en este sentido, en primer término la falta de jurisdicción alegada, precisando, no obstante, que se entra a conocer de esta cuestión procesal dada su trascendencia, aun cuando no se planteó en debida forma mediante declinatoria, como ya se puso de manifiesto en la resolución de 7 de enero de 2015 (Antecedente de Hecho Sexto de la presente resolución).

Alega en este sentido la parte actora la falta de jurisdicción del Tribunal de Cuentas para conocer de los hechos enjuiciados, al ser CANTUR, S.A. una sociedad mercantil, la gestión de sus servicios privada y no ser sus fondos públicos, al proceder de los beneficios de la propia empresa. Añade, además, que dicha sociedad no se encuentra dentro del ámbito subjetivo del sector de las Administraciones Públicas sometidas a control a efectos de contabilidad nacional.

La responsabilidad contable, como ha señalado la Sala de Justicia de este Tribunal en numerosas resoluciones, por todas Sentencias nº 1/2014, de 20 de enero, nº 10/2009, de 11 de mayo y nº 6/2009, de 31 de marzo, gira en torno al concepto de fondos o caudales públicos, y en el presente caso lo son los fondos de la Sociedad CANTUR, S.A., en cuanto esta sociedad forma parte del Sector Público, definido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 2/1982, y está incluida en el ámbito subjetivo de fiscalización y de posible enjuiciamiento contable, dado que las dos funciones atribuidas al Tribunal de Cuentas, como son la fiscalización de la actividad económico-financiera del Sector Público y enjuiciamiento contable, deben interpretarse de forma coordinada, es decir, como vertientes de una única potestad de control. Por todo ello, y sin perjuicio de que en su funcionamiento hubiera de acomodarse a la normativa mercantil aplicable, no puede pretenderse que dicha Sociedad responda a las características de una persona jurídica privada implantada en el tráfico mercantil, en absoluta igualdad con el resto de las personas físicas o jurídicas privadas y desgajada, por tanto, de un sometimiento pleno al Derecho público en la materia que nos ocupa. Así se desprende de una amplia Jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1986, de 31 de enero y Sentencia de la sala de Justicia del Tribunal de Cuentas 2/2009, de 17 de febrero).

En consecuencia, a la vista de lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que CANTUR, S.A. es una sociedad anónima de capital 100% público perteneciente al Gobierno de Cantabria, procede desestimar la excepción de falta de jurisdicción de este Tribunal de Cuentas alegada por la parte demandada.

QUINTO

En cuanto a la alegación de prescripción, sostiene el representante legal de Don D. H. C. que las posibles responsabilidades contables que pudieran derivarse de los hechos enjuiciados están prescritas, al haber transcurrido más de cinco años entre la fecha en que se produjeron los hechos, ejercicios 2006-2007, y el momento en que se iniciaron las presentes actuaciones. También alega la prescripción de las posibles responsabilidades contables el Ministerio Fiscal.

Sostiene en cambio la parte actora que en el presente caso nos encontramos con hechos constitutivos de delito, por lo que el plazo es el de la acción derivada del delito, quince años, y que además el cómputo de la misma debe iniciarse desde la finalización de las obras, que se produjo en el ejercicio 2008.

El fundamento de la prescripción extintiva de los derechos y acciones debe buscarse en la necesidad de acotar la incertidumbre jurídica que produce la inactividad, el silencio o el no ejercicio del derecho de una manera prolongada en el tiempo. Es pues la obligación de dotar de certeza a las relaciones jurídicas y, por tanto, de ofrecer seguridad jurídica a los ciudadanos (artículo 9.3 de la Constitución), la verdadera razón que justifica la existencia de esta institución jurídica. De igual manera, son también razones de seguridad jurídica las que exigen que las posibles causas de interrupción figuren predeterminadas y tasadas en la Ley.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de enero de 2011, ha señalado que de la disposición adicional tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas cabe extraer las siguientes conclusiones, en materia de prescripción de la responsabilidad contable:

“1ª) La LFTC prevé dos plazos de prescripción, uno general de cinco años y otro de tres aplicable a aquellos supuestos en los que existe responsabilidad contable bien por ser detectada en un procedimiento fiscalizador previamente iniciado o declarada por sentencia firme;

2ª) Cada uno de esos plazos tienen sus respectivos dies a quo, fecha de comisión de los hechos para el primero y fecha de terminación del examen o procedimiento correspondiente o de firmeza de la sentencia en el segundo.

3ª) La interrupción del plazo de prescripción se produce por el inicio de cualquier actuación o procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, no exigiendo el precepto legal el conocimiento por los interesados del hecho interruptivo de la prescripción, que nada tiene que ver con la intervención que, en su caso, les corresponda en los citados procedimientos en orden a ejercer su derecho de defensa y los efectos que pudieran derivarse de su inobservancia, cuya denuncia habría de efectuarse a través del motivo previsto en el artículo 82.1.3º de la LFTC, no del 82.1.5º ”.

Por su parte la Sentencia de 8 de septiembre de 2010 dictada por la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas ha señalado que: “En lo que se refiere al instituto prescriptivo en el ámbito de la responsabilidad contable, la legislación propia del Tribunal de Cuentas … basta la iniciación de cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, para que se produzca la interrupción de la prescripción. La Ley no exige ningún otro requisito adicional para que opere dicho plazo interruptivo. La razón no es otra que el desconocimiento por los eventuales legitimados activos, de los hechos que pudieran generar responsabilidad contable.

Si, como consecuencia de dichos procedimientos se conocen hechos que pudieran ser constitutivos de dicha responsabilidad, comenzará a contar el tiempo para la prescripción de la acción correspondiente (Disposición Adicional Tercera.3ª de la Ley 7/1988). En efecto, es entonces cuando surge el presupuesto necesario -en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil-, para que opere el instituto prescriptivo, esto es, que los legitimados activos -conociendo ya los hechos que pudieran ser perjudiciales para los fondos públicos- hagan abandono de su derecho a ejercitar la acción para la exigencia de la responsabilidad contable correspondiente, pues hasta dicho momento no habrán podido ejercitarse las correspondientes acciones (al desconocerse los hechos que legitimarían su ejercicio) y, por ende, no habría empezado a transcurrir el plazo de prescripción de tres años; todo ello, sin perjuicio de que sí corría el general de cinco años (Disposición Adicional Tercera.1ª) ”.

A lo anteriormente expuesto debe añadirse, además, que en el apartado cuarto de la citada Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas se dispone que “Si los hechos fueren constitutivos de delito, las responsabilidades contables prescribirán de la misma forma y en los mismos plazos que las civiles derivadas de los mismos”.

En el presente caso, la pretensión de responsabilidad contable ejercitada por la parte actora tiene por objeto el reintegro de las siguientes cantidades:

* 60.843,02 euros facturados, entre octubre de 2006 y mayo de 2007, por la empresa ANIBAL, S.A., que se abonaron entre el 6 de junio y el 19 de septiembre de 2007 (Hecho Probado Sexto de la presente resolución). * 12.325,64 euros facturados, entre octubre de 2006 y marzo de 2007, por la empresa RIU, S.A., que se abonaron entre el 26 de febrero y el 18 de julio de 2007 (Hecho Probado Sexto de la presente resolución). * 5.922,16 euros facturados el 31 de enero de 2007 por la empresa DISELEC, S.A., que se abonaron el 27 de abril de 2007 (Hecho Probado Sexto de la presente resolución).

No es hecho controvertido entre las partes que las obras a las que dichas facturas se refieren se llevaron a cabo, que las mismas se emitieron por tales obras y que se abonaron en las siguientes fechas:

EMPRESA FECHA FACTURA IMPORTE BRUTO IVA IMPORTE TOTAL FECHA PAGO
ANIBAL, S.L. 10/10/2006 9.693,52 € 1.550,96 € 11.244,48 € 25/06/2007
ANIBAL, S.L. 30/11/2006 6.580,70 € 1.052,91 € 7.633,61 € 25/06/2007
ANIBAL, S.L. 31/12/2006 3.094,72 € 495,16 € 3.589,88 € 06/06/2007
ANIBAL, S.L. 31/01/2007 14.212,99 € 2.274,08 € 16.487,07 € 06/06/2007
ANIBAL, S.L. 28/02/2007 10.893,79 € 1.743,01 € 12.636,80 € 06/06/2007
ANIBAL, S.L. 31/03/2007 6.779,59 € 1.084,73 € 7.864,32 € 18/07/2007
ANIBAL, S.L. 30/04/2007 8.242,16 € 1.318,75 € 9.560,91 € 19/09/2007
ANIBAL, S.L. 30/05/2007 1.345,55 € 215,29 € 1.560,84 € 19/09/2007
RIU, S.A. 30/11/2006 1.742,25 € 278,76 € 2.021,01 € 26/02/2007
RIU, S.A. 03/01/2007 1.742,25 € 278,76 € 2.021,01 € 08/06/2007
RIU, S.A. 05/02/2007 1.742,25 € 278,76 € 2.021,01 € 08/06/2007
RIU, S.A. 02/03/2007 4.559,10 € 729,46 € 5.288,56 € 18/07/2007
RIU, S.A. 21/03/2007 444,71 € 71,15 € 515,86 € 18/07/2007
RIU, S.A. 09/04/2007 2.095,08 € 335,21 € 2.430,29 € 18/07/2007
DISELEC,S.A. 31/01/2007 5.922,16 € 947,55 € 6.869,71 € 27/04/2007

A la vista de lo anteriormente expuesto, las fechas en que se llevaron a cabo cada uno de los abonos a las citadas empresas son las que deben tenerse como “dies a quo” a efectos del cómputo de la prescripción, estando comprendidas las mismas entre el 26 de febrero y el 19 de septiembre de 2007.

En cuanto a la alegación de la parte actora de que el “dies a quo” debe quedar fijado en la fecha de finalización de las obras de la Casa de Gorilas, no comparte esta Consejera dicha afirmación. Como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal, en la Disposición Adicional Tercera , apartado primero, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, se dispone que las responsabilidades contables prescriben por el transcurso del plazo de cinco años “contados desde la fecha en que se hubieran cometido los hechos que las originen” y el hecho que, en su caso, daría origen a la posible existencia de responsabilidad contable, en los términos planteados en el presente proceso por la parte actora, sería precisamente el abono de las cantidades antes expuestas a las citadas empresas, únicos importes cuya procedencia se discute y que son objeto de reclamación, por lo que son dichas fechas de abono las que deben tenerse en cuenta como “dies a quo” a efectos del cómputo de la prescripción.

En cuanto al plazo de prescripción aplicable en el presente caso, el mismo es el general de cinco años, previsto en el apartado primero de la citada Disposición Adicional que, en su caso, se interrumpirá, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero de la misma “desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable”

Debe en este sentido igualmente precisarse que en el presente caso no es de aplicación el plazo de prescripción de quince años que sostiene la parte actora, recogido en el apartado cuarto de la antes citada Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, ya que el mismo se refiere al supuesto de que los hechos enjuiciados fueren constitutivos de delito, lo que a la vista de los documentos obrantes en autos no está acreditado en el presente caso, máxime teniendo en cuenta el Auto de sobreseimiento de 27 de septiembre de 2013 y la Sentencia de 8 de abril de 2014, dictados por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2014, en la que acordó desestimar el recurso de casación interpuesto por CANTUR, S.A. (Hecho Probado Quinto de la presente resolución).

En cuanto al “dies ad quem”, el mismo se producirá, en consecuencia, una vez transcurridos cinco años desde el abono de las cantidades antes señaladas, es decir, entre el 26 de febrero y el 19 de septiembre de 20012, en función de los respectivos abonos.

No consta en autos que antes de finales de 2012 se haya iniciado actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la posible responsabilidad contable. La primera actuación que consta en autos de investigación sobre los hechos enjuiciados es el “Informe descriptivo de las actuaciones que tuvieron lugar durante los años 2006 a 2008 en el Recinto de Gorilas del Parque de la Naturaleza de Cabárceno”, emitido por el jefe del área técnica y el técnico del área técnica de CANTUR, S.A., con fecha 3 de diciembre de 2012.

En cuanto a la elaboración del referido informe, no consta en autos su fecha de inicio, pero sí figura en él que se emite “en respuesta a la petición realizada en fecha 10 de noviembre de 2012, por Don R. M. S., Director General de CANTUR, S.A.” (Hecho Probado Segundo de la presente resolución). Sí consta en cambio en autos acreditado que fue con posterioridad a la emisión del citado informe, en concreto en mayo de 2013, cuando se presentaron tanto la querella criminal que dio lugar a las Diligencias Previas nº 3/2013, como la denuncia ante este Tribunal de Cuentas, que dio lugar a las Diligencias Preliminares nºA94/13, estas últimas origen del presente proceso.

A la vista de lo anteriormente expuesto, teniendo en cuenta que el “dies a quo” para el cómputo de la prescripción se inició como muy tarde el 19 de septiembre de 2007, fecha del último abono a las mencionadas empresas, y que la primera actuación que pudiera entenderse que ha interrumpido el plazo de prescripción es el informe de 3 de diciembre de 2012, que fue encargado el 10 de noviembre de 2012, debe concluirse que conforme a los apartados primero y tercero de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, ha trascurrido en exceso el plazo de cinco años legalmente fijado, debiendo, en consecuencia, estimarse la referida excepción y declarar prescritas las posibles responsabilidades contables en el presente caso.

SEXTO

En cuanto a las costas, aun cuando se ha desestimado íntegramente la demanda interpuesta, concurren circunstancias excepcionales que justifican su no imposición a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 394, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 71, apartado cuarto letra g), de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

En efecto, consta acreditado que en las actuaciones previas se pusieron de manifiesto una serie de irregularidades en la gestión de los fondos públicos de la sociedad CANTUR,S.A., lo que planteó una situación indiciaria, jurídicamente relevante, a los efectos de decidir sobre la formulación de una pretensión de responsabilidad contable. También se alude en las resoluciones jurisdiccionales de la jurisdicción penal a anomalías de gestión relativas a los hechos enjuiciados en el presente procedimiento de reintegro por alcance. La cuestión fáctica de la concurrencia o no de las citadas irregularidades y el problema del alcance jurídico de las mismas a los efectos de la responsabilidad contable, constituyen aspectos de especial complejidad que aconsejan un tratamiento de las costas diferente al del puro criterio objetivo del vencimiento, máxime cuando no se han entrado a valorar el fondo del asunto por esta Consejera, al estar prescritas las posibles responsabilidades contables.

En su virtud, vista la legislación en vigor, procede dictar el siguiente

FALLO

Desestimo la demanda de responsabilidad contable por alcance interpuesta por la Sociedad Regional Cántabra de Promoción Turística, S.A., con fecha 24 de noviembre de 2014, contra Don D. H. C., quien queda absuelto por prescripción de la responsabilidad contable que se le reclama. Sin costas.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución pueden interponer recurso de apelación ante la Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el art. 85 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el art. 80 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así, lo pronuncio, mando y firmo.

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