SENTENCIA nº 6 DE 2016 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO PRIMERO, 18 de Mayo de 2016

Fecha18 Mayo 2016

Sentencia nº 6/2016, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº A257/14, del Ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Marbella), ámbito territorial de la provincia de Málaga.

En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, Doña María Antonia Lozano Álvarez, Consejera del Tribunal de Cuentas, los presentes autos seguidos ante este DEPARTAMENTO PRIMERO por el PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO POR ALCANCE nº A257/14, del Ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Marbella, Provincia de Málaga, en el que el Ayuntamiento de Marbella, representado por el Procurador Don Antonio Ortega Fuentes y la Letrada Doña Begoña Quintero Orrequia, ha ejercitado demanda de responsabilidad contable contra Don P. F. P. S., representado por el Letrado Don José Manuel Vázquez Rodríguez. El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda interpuesta.

En nombre del Rey

He pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente procedimiento de reintegro por alcance fue turnado al Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento por diligencia de reparto de 13 de noviembre de 2014. El mismo trae causa de las Actuaciones Previas nº152/13, instruidas por Delegada Instructora del Tribunal de Cuentas. Por providencia de 10 de diciembre de 2014 se anunciaron los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y se emplazó a los legitimados activa y pasivamente.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2015 se tuvo por personados al Ministerio Fiscal, al representante legal del Ayuntamiento de Marbella y al de Don P. F. P. S. y Don L. J. L.. Asimismo se acordó admitir a trámite los recursos de reposición interpuestos por estos últimos contra la providencia de 10 de diciembre de 2014, que fueron desestimados, una vez oídas el resto de partes intervinientes, por auto de 10 de abril de 2015.

TERCERO

El Ayuntamiento de Marbella, con fecha 16 de junio de 2015, presentó escrito de demanda contra Don P. F. P. S., que fue admitida a trámite por decreto de 23 de junio de 2015, en el que también se acordó darle traslado para que la contestase en el plazo de veinte días, oír a las partes intervinientes acerca de la cuantía del proceso y tener por apartado de las actuaciones a Don L. J. L., al no ser parte demandante ni demandada.

CUARTO

Con fecha 23 de julio de 2015 el representante legal de Don P. F. P. S. presentó escrito de contestación a la demanda, en el que asimismo solicitó el sobreseimiento de las actuaciones o su suspensión por litispendencia y prejudicialidad penal. Con igual fecha presentó escrito al que acompañó el pendrive a que se refería su escrito de contestación.

QUINTO

Previa audiencia de las partes se dictó auto, con fecha 2 de septiembre de 2015, en el que se declaró como cuantía del procedimiento la cifra de 17.485,21 euros, acordándose que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 para el juicio declarativo ordinario.

SEXTO

Por auto de 1 de octubre de 2015 se acordó tener por unido a los autos el escrito de contestación a la demanda y no haber lugar al sobreseimiento ni suspensión de las actuaciones por litispendencia ni prejudicialidad penal. También se acordó citar a las partes para que comparecieran a la Audiencia Previa prevista en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil el 2 de diciembre de 2015.

SÉPTIMO

Con fecha 2 de diciembre de 2015 se celebró la audiencia previa correspondiente al presente proceso, en la que la parte demandada planteó nuevamente, como cuestiones procesales, la litispendencia y prejudicialidad penal, que fueron desestimadas por la Consejera. Seguidamente la parte actora y el demandado solicitaron la práctica de la prueba documental y testifical, acordando la Consejera admitir la testifical y parte de la documental propuesta por el Ayuntamiento. El demandado presentó recurso de reposición contra la admisión de la prueba documental, que fue desestimado, presentando seguidamente protesta. En cuanto a la prueba del Ministerio Fiscal la misma se admitió en su integridad. Respecto de la propuesta por la parte demandada, la Consejera admitió el examen de siete testigos y la remisión de exhorto a la Audiencia Provincial de Málaga, para la remisión de la grabación del juicio oral celebrado en el procedimiento abreviado nº 1003/2013 y de la sentencia que en su día se dicte. La parte demandada interpuso recurso de reposición contra la denegación del interrogatorio del resto de testigos propuestos y la documental no admitida, siendo desestimado por la Consejera, formulándose seguidamente protesta contra la denegación.

OCTAVO

Con fecha 22 de febrero de 2016 se acordó convocar a las partes a la celebración del juicio para el 20 de abril de 2016, en el que se procedería, antes del trámite de conclusiones, al examen de los testigos por videoconferencia.

NOVENO

Con fecha 20 de abril de 2016, una vez practicada la prueba documental propuesta por las partes, se celebró el juicio anteriormente citado. La parte demandada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitó la terminación del proceso por carencia sobrevenida del objeto, al haberse dictado sentencia absolutoria sobre los mismos hechos por la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 27 de noviembre de 2015. La Consejera, una vez oída la parte actora y el Ministerio Fiscal, que se opusieron a dicha pretensión, acordó la continuación del proceso y que dicha cuestión se trataría en la resolución que pusiera fin al mismo.

Seguidamente se procedió al examen de los testigos Don M. S. R. y Don M. F. P., propuestos por la parte actora, y de Don J. L. R., Don R. E. G. P., Don A. G. J. y Don C. H. R., propuestos por la parte demandada, al haber renunciado el demandado al resto de testigos y no haber comparecido Don L. J. L.. A continuación las partes intervinientes presentaron sus conclusiones, solicitando el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Marbella una sentencia condenatoria. Finalmente, la Consejera declaró el pleito concluso y visto para sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

Los hechos que se declaran probados lo son en virtud de las pruebas documentales obrantes en las actuaciones previas y en las diligencias preliminares, así como de las documentales aportadas y propuestas por las partes y de la testifical practicada.

PRIMERO

Don P. F. P. S. ejerció el cargo de Concejal en el Ayuntamiento de Marbella en los ejercicios 2004 y 2005 actuando, además, como Consejero Delegado de la sociedad municipal "Control de Limpieza, Abastecimiento y Suministro 2000, S.L.", entre el 16 de septiembre de 2003 y el 20 de septiembre de 2005, folio 13 de la pieza separada de prueba de la parte actora.

SEGUNDO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el rollo de Sala nº 1003/2013, procedimiento abreviado nº 83/11, seguido contra Don P. F. P. S. y Don L. J. L., dictó, con fecha 27 de noviembre de 2015, la Sentencia nº 553/15, firme, en la que se absolvió a ambos, entre otros, del delito de malversación de caudales públicos. En la citada sentencia constan como Hechos Probados los siguientes:

“ÚNICO.- Durante los años 2004 y 2005, el acusado P. F. P. S. (mayor de edad y sin antecedentes penales), perteneciente al partido andalucista (PA), ejerció el cargo de concejal en el Ayuntamiento de Marbella encargado de la Delegación de Limpieza y Playas para lo cual actuaba como consejero delegado de la sociedad municipal "Control de Limpieza, Abastecimiento y Suministros 2000 S.L.".

En tal condición de consejero delegado de esta empresa municipal procedió a contratar laboralmente a un pariente suyo, el también acusado L. J. L. (mayor de edad y sin antecedentes penales) formalizando a tal fin con fecha 20 diciembre 2004 un contrato de trabajo de duración determinada por tiempo de 40 horas semanales y en la categoría y puesto de auxiliar administrativo, percibiendo por ello una nómina mensual por un importe líquido algo superior a los 1.300 euros, correspondiendo la última nómina abonada al mes de agosto de 2005, ascendiendo, por tanto, el total de lo percibido por este trabajador con cargo a la sociedad municipal a la suma de 11.377.6 euros.

Aunque ha quedado probado que el señor J. no ejerció las funciones de oficina típicas de esa categoría laboral nominalmente especificada en el contrato, no ha podido quedar, sin embargo, debidamente acreditado las concretas funciones que desempeñó realmente, como tampoco (como sostiene la acusación) que no llegara a desplegar ninguna actividad ni, menos aún, que dicho contrato fuese una mera ficción jurídica previamente concertada de propósito entre ambos contratantes para apropiarse ilícitamente de esos caudales públicos municipales de cuya efectiva disposición era responsable el concejal acusado.”

TERCERO

En el referido contrato laboral consta que Don L. J. L. prestaría servicios como auxiliar administrativo en la localidad de Marbella y San Pedro de Alcántara, indistintamente de la zona, que variaría en función de las necesidades del municipio, folios 116 a 121 de la pieza principal.

CUARTO

El Jefe de la Unidad de personal del “OAL Coordinación de Entidades Públicas” del Ayuntamiento de Marbella informó, con fecha 3 de enero de 2011, que Don L. J. L. percibió, entre el 20 de diciembre de 2004 y el 31 de agosto de 2005, la cantidad de 13.226,96 euros y que se abonó en concepto de seguridad social a cargo de la empresa la cantidad de 4.258,25 euros, ascendiendo el total a 17.485,21 euros, folio 164 de la pieza principal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquéllos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el artículo 2, apartado b), de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de 12 de mayo de 1982, siendo competente para dictar la presente resolución la Consejera de Cuentas que la suscribe, en virtud de la diligencia de reparto de 13 de noviembre de 2014 y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 61 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La pretensión de responsabilidad contable planteada por el Ayuntamiento de Marbella se concreta en que sea declarada la existencia de un perjuicio en los fondos públicos de la Corporación por importe total de 17.485,21 euros de principal, más los intereses y costas correspondientes, y que sea condenado como responsable contable directo del mismo Don P. F. P. S..

Sostiene que el demandado, en su calidad de Consejero Delegado de "Control de Limpieza, Abastecimiento y Suministro 2000, S.L", empresa municipal del Ayuntamiento de Marbella, suscribió el 20 de diciembre de 2004 un contrato con Don L. J. L., de 67 años de edad, por el que este último prestaría sus servicios como auxiliar administrativo para dicha sociedad, con una jornada de trabajo de 40 horas semanales.

Alega que diversos testigos declararon en el proceso penal que nadie llegó a conocer a Don L. J. L., que nunca fue a trabajar y que además su contrato finalizó un mes antes de que Don P. P. S. fuera cesado en el cargo de Consejero Delegado de la empresa municipal.

Sostiene que se han vulnerado todas las normas legales de selección de personal al servicio de la Administración Pública, habiéndose producido, además, un alcance contable, por cuanto ni se ha constatado la necesidad ni la efectiva realización de actividad laboral alguna por Don L. J. L.. Añade que su contratación se realizó al margen de cualquier procedimiento de selección, única y exclusivamente por razón de su vínculo familiar con el Consejero Delegado de la empresa.

Concluye, finalmente, que aun cuando por estos mismos hechos se han seguido actuaciones penales, las mismas son compatibles con las seguidas en la Jurisdicción Contable.

El Ministerio Fiscal también solicitó una sentencia condenatoria para el demandado.

TERCERO

Por su parte el representante legal de Don P. F. P. S. planteó, en su escrito de contestación, la litispendencia y prejudicialidad penal, si bien posteriormente, en el acto del juicio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitó la terminación del proceso por carencia sobrevenida del objeto, al haberse dictado sentencia absolutoria sobre los mismos hechos por la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 27 de noviembre de 2015.

Señala, en cuanto al fondo, que su representado no cometió abusos en la gestión y manejo de los medios personales y materiales del Ayuntamiento de Marbella y de las sociedades municipales y que la extensa prueba aportada y propuesta determina que Don L. J. L. sí realizó la actividad laboral que tenía encomendada, conforme al contrato laboral suscrito.

Alega que la referida sociedad municipal tenía en el año 2004 un total de 468 trabajadores y en el año 2005 de 499 trabajadores, diversas sedes para realizar el trabajo, además de turnos de mañana, tarde y noche.

Añade que los trabajos que desarrollaba este trabajador eran siempre en la calle, recorriendo las mismas, tomando nota de los puntos donde se ubicaban contenedores de basura orgánica, papel, vidrio y envases, además de los puntos donde estaban instaladas las islas ecológicas, anotando además el nivel de llenado de cada contenedor. También recopilaba datos adicionales, como ubicación de papeleras, alcorques y nivel de suciedad de la vía. El control y ordenes de trabajo se ejercía desde las oficinas de la nave central del polígono La Ermita, en horario de tarde, en el que no había personal administrativo, para evitar filtraciones, y en las oficinas de la Delegación de Limpieza Pública de la Tenencia de Alcaldía de Puerto Banús, estando bajo las órdenes directas de los técnicos auxiliares Don A. y Don F. y del Jefe de Producción, Don R. G., así como del Director, Don J. L..

CUARTO

Una vez enunciadas las pretensiones de las partes intervinientes, las alegaciones de la parte demandada sobre la existencia de un proceso penal y su repercusión en esta Jurisdicción, y teniendo en cuenta la sentencia firme nº 553/15, de 27 de noviembre de 2015, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el rollo de Sala nº 1003/2013, que se ha pronunciado sobre los hechos que son también objeto del presente procedimiento, cabe realizar una serie de consideraciones previas sobre la compatibilidad entre la Jurisdicción penal y la contable.

El artículo 18 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, dispone que “La jurisdicción contable es compatible respecto de unos mismos hechos con el ejercicio de la potestad disciplinaria y con la actuación de la jurisdicción penal.”.

Tanto la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias de 26 de julio de 1983 y 21 de mayo de 1984), como la doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (sentencias de 26 de febrero de 1993 y 21 de mayo de 1994), coinciden en señalar que, en razón de la distinta naturaleza de la responsabilidad penal y de la responsabilidad contable, es legalmente posible, y lógicamente aceptable, el enjuiciamiento de unos mismos hechos por ambas jurisdicciones, con plena autonomía jurisdiccional, relativa tanto a la apreciación y valoración de unos determinados hechos probados, como a la concreción de las consecuencias jurídicas que pueden desprenderse de los mismos, pues en una y otra jurisdicción son distintos los criterios de enjuiciamiento y, además, las normas aplicables en sede penal y en sede contable son de estructura finalista distinta y de diferente eficacia jurídica. No obstante, esa compatibilidad jurisdiccional requiere un absoluto respeto a la fijación y declaración de los hechos probados y a la autoría de los mismos realizada por un órgano jurisdiccional, pues una supuesta contradicción entre dos pronunciamientos jurisdiccionales acerca de este último particular, no sólo vulneraría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que, además, y como ha reconocido la apuntada Jurisprudencia Constitucional, iría en contra de la más elemental lógica jurídica.

La Sala de Justicia en sentencias, entre otras, de 3 de noviembre de 1997, 23 de julio de 2003 y 6 de junio de 2007, ha venido sosteniendo que las resoluciones que se dictan en la jurisdicción penal no producen efecto de cosa juzgada en los restantes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo que se refiere a los hechos probados o a la inexistencia de los mismos. De acuerdo con esta doctrina de la Sala, el principio de cosa juzgada debe interpretarse, en el ámbito de la jurisdicción contable, en consonancia con la compatibilidad de esta función jurisdiccional del Tribunal de Cuentas con la actuación del orden jurisdiccional penal, cuyos fundamentos legales se encuentran en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y en el artículo 49.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

Como se recoge en la sentencia de la Sala de Apelación de 29 de diciembre de 2006, la vinculación a la declaración de hechos probados y autoría de los mismos no supone para los órganos de la jurisdicción contable vinculación alguna respecto de la valoración que de los mismos se haya llevado a cabo por la jurisdicción penal. Es competencia exclusiva de la jurisdicción contable, y no de la penal, determinar si concurren en esos hechos los elementos configuradores de la responsabilidad contable, establecidos en el artículo 49 de la Ley 7/88, tal como ha señalado la Sala de Justicia en múltiples resoluciones, por todas la sentencia nº 8/99, de 6 de abril y nº 10/04, de 5 de abril.

De acuerdo con la argumentación jurídica expuesta, puede extraerse como conclusión que la jurisdicción contable es competente, en el presente caso, para declarar la posible existencia de responsabilidad contable, en relación con los hechos a que se refiere el presente procedimiento de reintegro, lo que no supone una vulneración de los principios “non bis in idem” ni de seguridad jurídica, si bien debe respetar la declaración de hechos probados fijada en la referida sentencia penal.

Procede, por tanto, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, y haciendo nuestros los hechos declarados probados en la Sentencia nº 553/15, de 27 de noviembre de 2015, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el rollo de Sala nº 1003/2013, y recogidos en el Hecho Probado Segundo de la presente resolución, desestimar la litispendencia, prejudicialidad penal, así como la terminación del proceso por carencia sobrevenida del objeto alegada por el demandado, siendo competencia de esta Consejera declarar la existencia o no de responsabilidad contable en relación con los hechos objeto del presente procedimiento de reintegro por alcance.

QUINTO

A la vista de lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta las pretensiones de las partes, debe valorarse ante todo si los hechos enjuiciados constituyen o no un alcance en los fondos públicos, en los términos previstos en los artículos 49 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el 38.1 de la Ley Orgánica 2/82 y si los mismos son generadores de responsabilidad contable (por todas Sentencia 12/92 de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 30 de junio de 1992).

También debe recordarse que en el ámbito de la jurisdicción contable es de aplicación el principio de carga de la prueba, establecido en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que regula la distribución de la misma en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenga la carga de la misma, y traerse a colación, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1998 (RJ 1998/4685) y de 25 de marzo de 1991 (RJ 1991/2443), así como la amplia doctrina de la Sala de Justicia, por todas Sentencia 13/07, de 23 de julio, sobre esta cuestión.

Conforme a lo expuesto, es a la parte actora, en cuanto ejercitante de la acción, a quien le corresponde probar, para poder declarar la existencia de responsabilidad contable, entre otros requisitos, que se ha ocasionado un daño económico, real, efectivo e individualizado en los fondos públicos, y la cuantía del mismo, al ser su resarcimiento lo que se pretende a través de este proceso contable. Así, el artículo 59, apartado primero, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, dispone que “Los daños determinantes de la responsabilidad deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación a determinados caudales o efectos”, requisitos a que se refieren, asimismo, entre otras, las sentencias de la Sala de Justicia de este Tribunal 21/99 de 26 de noviembre, 14/00 de 2 de octubre, 2/04 de 4 de febrero y 21/05 de 14 de noviembre.

La responsabilidad contable es, por tanto, una responsabilidad por daños y como tal, aun siendo imprescindible el incumplimiento, por parte del gestor, de las obligaciones que le competen, no deriva directamente del hecho mismo de dicho incumplimiento, sino de la probada existencia y realidad de los daños individualizados ocasionados, ya que no sería concebible que naciera un deber de resarcimiento sin haberse producido y acreditado el perjuicio, carga de la prueba que compete a quien reclama el reintegro.

SEXTO

En el presente caso, tal y como se recoge en la relación de hechos probados de la presente sentencia y se ha reconocido por ambas partes, ninguna duda ofrece la existencia del contrato de trabajo de Don L. J. L., su firma por Don P. F. P., así como el abono de las retribuciones del mismo y el pago a la seguridad social de la cuota empresarial.

La controversia entre las partes, una vez expuesta la compatibilidad entre esta jurisdicción y la penal, se centra en la posible existencia de responsabilidades contables derivadas de la contratación de Don L. J. L. y de si prestó los servicios para los que fue contratado, realizando tanto la parte actora como la demandada alegaciones de diversa índole en relación con cuestiones ajenas a esta jurisdicción contable sobre las que esta Consejera no va a pronunciarse, por exceder el ámbito de la misma.

En este sentido, debe recordarse que no compete a este Tribunal, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, entrar a conocer de aspectos ajenos a esta Jurisdicción, como la valoración de idoneidad del procedimiento seguido para la contratación de Don L. J. L., su oportunidad, el cumplimiento de los requisitos establecidos para la misma, su relación de parentesco con Don P. F. P. S., así como el resto de alegaciones sobre los presuntos abusos cometidos por el demandado en la gestión y manejo de los medios personales y materiales de la Corporación y sus sociedades, o sobre el cumplimiento de los requisitos u objetivos, cuando no generen un perjuicio económico a los fondos públicos o, incluso, la nulidad de los acuerdos adoptados (sentencia 10/05, de 14 de julio y auto de 4 de febrero de 2004, ambos de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas). Para que dichas irregularidades den lugar a la exigencia de responsabilidades contables no basta con la inadecuación de la conducta enjuiciada a Derecho, debe haberse ocasionado un menoscabo que debe ser efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente en los términos antes expuestos.

La sentencia nº 553/15 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, antes citada, ya puso de manifiesto que resultaba sorprendente que “tras la larga instrucción realizada la única supuesta prueba de cargo haya venido constituida por una testifical, en concretamente por el testimonio de M. S. R., quien en la época de los hechos era un técnico municipal perteneciente a esa concejalía de Marbella cuya función esencial era elaborar las nóminas de la empresa municipal dirigida por P. P.. Sin embargo, como bien alega la defensa, su testimonio difícilmente podría haber alcanzado mayores cuotas de irrelevancia a efectos incriminadores pues aunque ciertamente ha afirmado que nunca vio a L. J. trabajar ni en el centro de trabajo como tampoco ir a recoger y firmar sus nóminas, a renglón seguido ha aclarado que esto mismo podría decir de los otros muchísimos trabajadores municipales (entre 400 a 500”. Añadía la citada sentencia que, además, la defensa había aportado testigos de descargo, como los técnicos Don J. L. R. (directivo de la empresa municipal de limpieza), Don R. E. G. P. (jefe de producción de la misma empresa) y el trabajador Don A. G. J. (quien se afirma compañero del equipo de trabajo de L. J.), que habían ofrecido una “versión nítidamente exculpatoria” suficientemente consistente, sobre todo, por la extrema debilidad e imprecisión de la única prueba de cargo que sobre esta concreta imputación delictiva había sido llevada al plenario.

Como se ha señalado anteriormente, el hecho de que la Audiencia Provincial llegara a estas conclusiones debe enmarcarse en el contexto de su propia jurisdicción, y en concreto en la posible existencia del delito de malversación, que era sobre lo que estaba conociendo, y que como ya se ha reiterado no es objeto del presente proceso, que se limita a la posible existencia de responsabilidades contables derivadas de los hechos enjuiciados. Por lo tanto, las conclusiones a que llegó la Audiencia Provincial no son óbice para que por este Tribunal puedan alcanzarse conclusiones diferentes, no solo porque se trata de cuestiones distintas, una sobre la comisión del delito de malversación y otra sobre la posible existencia de responsabilidades contables, sino además porque las pruebas sobre las que este Tribunal debe tomar su decisión incluyen algunas diferentes de las practicadas en el proceso penal.

A pesar de lo anteriormente expuesto, la realidad es que de la documental y testificales practicadas en el presente proceso, en el que se examinó, además de a los testigos antes señalados, a Don M. F. P., propuesto por la parte actora, y a Don C. H. R., propuesto por la parte demandada, no se desprenden conclusiones diferentes de las alcanzadas por la Audiencia Provincial en su sentencia.

Así, aun cuando Don M. F. P. y Don M. S. R. afirman no conocer a Don L. J. L., también declaran, como otros testigos, que la referida empresa tenía más de 300 trabajadores, llegando incluso en algunas temporadas a 600, que no conocían a todos los trabajadores de la misma, y que existían varios centros de trabajo. Don M. F. añade, además, que trabajaba de auxiliar administrativo y que no conocía a Don C. H. R.. En cambio este último declara no solo que trabajaba también de auxiliar administrativo sino que eran además pocos los que lo hacían en el citado centro, y que no conocía a Don M. S..

Por otro lado, en cambio, Don J. L., Director de Limpiezas de la referida empresa, Don R. E., Jefe de producción de la misma, y Don A. G., quien afirma fue compañero de trabajo de Don L. J., han coincidido en explicar el proyecto de estudio de privatización a que dio lugar la contratación, el tipo de trabajo desempeñado por éste y que el mismo se desarrollaba en la calle y en muchas ocasiones acompañado por otros dos trabajadores, entre ellos Don A. G., entregando sus datos de recogida a Don R. E.. Todos ellos han coincidido no solo en que le conocían sino también en que habían trabajado directamente con él, al menos estos dos últimos.

A la vista de lo anteriormente expuesto y como señaló la Audiencia en su sentencia, aun cuando en relación con dichas declaraciones pudieran suscitarse dudas y conjeturas sobre su grado de credibilidad y verosimilitud, la realidad es que no son lo suficientemente consistentes como para poder afirmar su total inveracidad, especialmente por la extrema debilidad e imprecisión de las pruebas aportadas por la parte actora.

De las pruebas practicadas no puede deducirse que el contrato suscrito fuera simulado, que Don L. J. no prestara servicios para la empresa municipal "Control de Limpieza, Abastecimiento y Suministro 2000, S.L." o que no ejecutara los trabajos para los que fue contratado.

Por lo tanto, al no haber quedado probada la existencia de un daño real, efectivo, económicamente evaluable e identificado respecto a concretos caudales o efectos públicos, procede desestimar las pretensiones de la parte actora, al no concurrir los elementos necesarios establecidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, en relación con los artículos 49, 59 y 72 de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, a que anteriormente nos referimos, para declarar la existencia de responsabilidades contables en el presente caso.

SÉPTIMO

En cuanto a las costas, procede imponerlas a la parte actora, al haber sido desestimadas íntegramente sus pretensiones, conforme a lo establecido en el artículo 394, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 71, apartado cuarto letra g), de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

En su virtud, vista la legislación en vigor, procede dictar el siguiente

FALLO

Desestimo la demanda de responsabilidad contable por alcance interpuesta por el Ayuntamiento de Marbella, con fecha 16 de junio de 2015, contra Don P. F. P. S., que queda absuelto de la responsabilidad que se le reclama. Con imposición de costas al Ayuntamiento de Marbella.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución pueden interponer recurso de apelación ante la Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el art. 85 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el art. 80 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así, lo pronuncio, mando y firmo.

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