SENTENCIA nº 7/2000 de 2020 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 24-11-2020

Fecha24 Noviembre 2020
EmisorDepartamento Segundo (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
7/2020
Dictada por
DEPARTAMENTO SEGUNDO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 7 del año 2020
Fecha de Resolución
24/11/2020
Ponente/s
EXCMA. SRA. DÑA. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
Asunto:
Procedimiento de reintegro por a lcance nº B-31/18, Sector Público Local; Ayuntamiento de Barcelona-
“Barcelona Regional, Agencia Desarrollo Urbano, S.A.; Barcelona
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SENTENCIA NÚM. 7/2020
En Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil veinte.
Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº B-31/18, Sector Público Local
(Ayuntamiento de Barcelona- “Barcelona Regional, Agencia Desarrollo Urbano, S.A.”),
Barcelona, en el que han intervenido, como demandantes, el Ayuntamiento de Barcelona,
representado por el Procurador de los Tribunales don VRM y defendido por el Letrado
Consistorial don JCE; Barcelona Regional Agencia de Desenvolupament Urbá S.A., representada
por la Procuradora de los Tribunales doña MLMC y defendida por el Letrado don ACA y el
Ministerio Fiscal, y, como partes demandadas, don GHMZ, representado por el Procurador de
los Tribunales don FJB y defendido por la Letrada doña SFD; don AVT, representado por el
Procurador de los Tribunales don ABH y defendido por el Letrado don REF; don JAB,
representado por la Procuradora de los Tribunales doña SAG y defendido por la Letrada doña
CEA y don AMC, representado por el Procurador de los Tribunales don JRRF y defendido por la
Letrada doña SBJ, y de conformidad con los siguientes:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Habiéndose recibido en este Departamento Segundo de la Sección de
Enjuiciamiento las Actuaciones Previas nº 112/17, por providencia de 12 de marzo de 2018 se
acordó oír al Ministerio Fiscal, al Ayuntamiento de Barcelona y a Barcelona Regional Agencia
de Desenvolupament Urbá S.A. (en adelante BR) en punto a determinar si procedía continuar
con la tramitación del procedimiento en exigencia de responsabilidad contable o el archivo de
las actuaciones, todo ello conforme a lo previsto en el art. 68.1 in fine de la Ley 7/1988, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
SEGUNDO.- Por auto de 16 de abril de 2018 se acordó conforme a lo solicitado por BR, el
Ayuntamiento de Barcelona y el Ministerio Fiscal continuar con la tramitación de este
procedimiento, anunciando los hechos en los boletines oficiales, y emplazar a BR, al
Ayuntamiento de Barcelona y al Ministerio Fiscal a fin de que comparecieran en autos,
personándose en forma en el plazo común de nueve días.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 20 de junio de 2018 se acordó tener por
personados al Ministerio Fiscal y al Procurador de los Tribunales don VRM en nombre y
representación del Ayuntamiento de Barcelona, y poner las actuaciones a disposición de los
legitimados activamente para que en el plazo de veinte días dedujeran, en su caso, la oportuna
demanda.
CUARTO.- Por escrito de 26 de julio de 2018 la representación del Ayuntamiento de Barcelona
formalizó demanda por importe de 2.555.927,99 euros contra don GHMZ y don AVT en calidad
de responsables contables directos y solidarios. Asimismo, pidió que se declarase responsable
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contable directo y solidario con los anteriores a don JAB por la cantidad de 155.057,59 euros y
a don AMC por la cantidad de 59.944,83 euros.
QUINTO.- La Procuradora de los Tribunales doña MLMC en nombre y representación de BR
presentó escrito firmado el 27 de julio de 2018 formulando demanda por importe de
1.067.372,52 euros contra don GHMZ.
SEXTO.- Las demandas presentadas fueron admitidas a trámite por medio de decreto de 13 de
septiembre de 2018, en el que se ordenó su traslado al Ministerio Fiscal a fin de que en el
plazo de veinte días, manifestara si se adhería o no a las pretensiones de la misma, en todo o
en parte, y en su caso, formulase las que estimase procedentes. También se acordó dar
traslado de las demandas a las demás partes con la advertencia de que el emplazamiento para
contestar se realizaría mediante resolución posterior, una vez cumplimentado el trámite de
traslado al Ministerio Fiscal.
SÉPTIMO.- El Ministerio Fiscal, por escrito de 8 de octubre de 2018, se mostró conforme con
algunas de las pretensiones formuladas por la representación del Ayuntamiento de Barcelona
contra don GMZ y don AVT, adhiriéndose en su integridad en cuanto a estos hechos.
OCTAVO.- Por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2018 se acordó dar traslado del
escrito del Ministerio Fiscal a las demás partes y conceder a los demandados un plazo de
veinte días para que contestasen a la demanda. Asimismo, se acordó oír a las partes en orden
a la fijación de la cuantía.
NOVENO.- El 2 de enero de 2019 se recibió escrito de contestación del P rocurador de los
Tribunales don ABH en nombre y representación de don AVT.
DÉCIMO.- El 9 de enero de 2019 se recibió escrito de contestación de la Procuradora de los
Tribunales doña SAG en nombre y representación de don JAB.
UNDÉCIMO.- El 11 de enero de 2019 se recibieron tres escritos del Procurador de los
Tribunales don FJB en nombre y representación de don GHMZ pidiendo la intervención
provocada de miembros del Consejo de Administración, causahabientes del Consejero
Delegado, Director Adjunto y Director Económico de BR; co ntestando a la demanda del
Ayuntamiento de Barcelona; y contestando a la demanda de BR.
DUODÉCIMO.- Asimismo, el 11 de enero de 2019 se recibió escrito de contestación del
Procurador de los Tribunales don FJB en nombre y representación de don AMC.
DECIMOTERCERO.- Por diligencia de ordenación de 22 de enero de 2019 se acordó oír a las
partes demandantes so bre la so licitud de la representación de don GHMZ de intervención
provocada.
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DECIMOCUARTO.- Por auto de 24 de febrero de 2019 se acordó fijar la cuantía del
procedimiento en 2.555.927,99 euros.
DECIMOQUINTO.- Por auto de 27 de febrero de 2019 se desestimó la petición de la
representación de don GHMZ de intervención de terceros como demandados en el presente
procedimiento.
DECIMOSEXTO.- Por diligencia de ordenación de 28 de mayo de 2019 se acordó señalar para la
celebración de la audiencia previa el día 17 de junio de 2019, fecha en la que tuvo lugar el acto
en el que comparecieron todas las partes y se admitió la práctica de prueba documental,
interrogatorio de parte, testifical y pericial.
DECIMOSÉPTIMO.- Por diligencia de ordenación de 3 de diciembre de 2019 se acordó señalar
para la celebración del juicio los días 23, 24 y 27 de enero de 2020, fechas en la que tuvo lugar
dicho acto, en el que habiéndose renunciado al interrogatorio de parte, se practicó la prueba
testifical de los testigos que comparecieron y la testifical-pericial. Las partes formularon sus
conclusiones, habiendo pedido la representación del Ayuntamiento de Barcelona la práctica de
prueba documental como diligencia final.
DECIMOCTAVO.- Por auto de 3 de febrero de 2020 se acordó admitir la práctica de la
documental propuesta por la representación del Ayuntamiento de Barcelona.
DECIMONOVENO.- Una vez recibida la documentación se acordó por diligencia de ordenación
de 3 de marzo de 2020 dar traslado a las partes a efectos de su valoración.
VIGÉSIMO.- El 11 de marzo de 2020 se recibió escrito de la representación del Ayuntamiento
de Barcelona, el 12 de marzo de 2020 escrito del Ministerio Fiscal, y el 13 de marzo de 2020
escrito de la representación de don GHMZ.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Por escritura pública de 3 de diciembre de 2009 BR, la Autoridad Portuaria de
Barcelona, el Consorcio de la Zona Franca y la Fundación Privada Abertis constituyeron la
agrupación de interés económico Barcelona Strategical and Urban Sy stems (BCNSUS)
aportando cada uno de estos socios 133.000 euros al capital social.
El art. 29 de los estatutos de Barcelona Strategical and Urban Systems (BCNSUS) establecía que
cada socio podría decidir libremente en qué proyectos participar, y que los socios contribuirían
a sufragar los gastos y se les asignaría su participación en los beneficios en cada proyecto en
proporción a la valoración de los medios humanos, materiales y costes por ellos aportados al
proyecto en cuestión.
Esta agrupación de interés económico sólo realizó proyectos para BR.
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SEGUNDO.- El 15 de enero de 2010 BR y BCNSUS firmaron una “carta de intenciones” con
vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010 en la que se establecía que BR prestaría a BCNSUS
los servicios generales de oficina técnica con carácter retribuido. Dichos servicios fueron
prestados hasta la disolución de BCNSUS en el año 2014.
La cantidad facturada por este concepto hasta el año 2012 fue de 358.037,63 euros
(305.042,30 euros sin IVA) de los cuales fueron pagados 170.712,69 euros, quedando
pendiente de cobro 187.324,94 euros. A partir del año 2012 dejó de facturarse por la
prestación de este servicio.
TERCERO.- D. AVT durante el período 2012 a 2015 desempeñó los cargos de Teniente de
Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona y Presidente de los Consejos de Administración de BR y
de Barcelona Strategical and Urban Systems (BCNSUS).
CUARTO.- Don GHMZ desempeñó el cargo de director general de BR desde el 12 de
septiembre de 2011 al 10 de julio de 2015 y el de administrador único de BCNSUS desde el 14
de noviembre de 2011 al 27 de noviembre de 2014.
QUINTO.- El 27 de noviembre de 2014 se acordó en la Junta General y Extraordinaria de la
Agrupación de Interés Económico Barcelona Strategical and Urban Systems disolver y liquidar
esta agrupación. D . AVT expuso la situación contable de BCNSUS destacando el crédito de BR
por importe de 187.324,94 euros, y manifestó que considerando que no sería justo que el
resto de socios se vieran obligados a asumir las pérdidas que dimanasen del balance de
liquidación de BCNSUS, BR liberaría al resto de socios de las obligaciones de responsabilidad
limitada y solidaria que legalmente les corresponderían, y que asumiría y haría frente al
importe negativo de la cuenta de explotación, más allá de que por parte de todos los socios se
aceptase la pérdida del respectivo capital fundacional. El resto de socios se mostró conforme
acordándose por unanimidad la liquidación y disolución de BCNSUS y la aprobación del balance
de liquidación de resultado 0.
SEXTO.- El 9 de diciembre de 2014 la junta general de accionistas de BR aprobó y ratificó por
unanimidad los acuerdos adoptados en la junta general y extraordinaria de la Agrupación de
Interés Económico Barcelona Strategical and Urban Systems.
SÉPTIMO.- En los estatutos de BR aprobados por la junta general de 12 de junio de 2012 (y
publicados el 19 de noviembre de 2012) se establecía que esta sociedad era un medio propio
instrumental y servicio técnico respecto del Ayuntamiento de Barcelona y el Área
Metropolitana de Barcelona, estando obligada a ejecutar los servicios y trabajos que éstas le
encargasen, y que las relaciones con estas entidades no tenían naturaleza contractual sino que
se articulaban mediante encargos de gestión, por lo que esas relaciones eran de carácter
interno dependiente y subordinado a todos los efectos.
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En los años 2014 y 2015 BR realizó los proyectos denominados “concursos internacionales”,
“Newark Somavillage” y “Viena Ring”.
No se considera acreditado que los referidos proyectos se llevaran a cabo sin encargo por
parte del Ayuntamiento de Barcelona
OCTAVO.- Don GHMZ autorizó en el año 2014 que se incrementasen las retribuciones de
algunos trabajadores de BR por importe total de 70.102 euros. Asimismo, en el año 2015
autorizó incrementos salariales por la cantidad de 97.029,60 euros más 12.000 euros de
“bonus”. Todas estas modificaciones salariales correspondieron a cambios de cat egoría
profesional contemplados en la relación de puestos de trabajo derivados de la asunción de
nuevas responsabilidades.
NOVENO.- El director general de BR, a instancia de don AVT, firmó con D. un contrato de
trabajo de duración determinada para la realización de obra o servicio el 9 de enero de 2012
teniendo por objeto la asistencia técnica al proyecto urbano y metropolitano de dispersión de
contaminantes, que finalizó el 31 de mayo de 2015. D. no prestó estos servicios ni ningún otro
para BR si bien percibió remuneraciones de esta sociedad por la cantidad de 155.067,59 euros.
DÉCIMO.- Asimismo, el director general de BR, a instancia de don FJB, firmó con don AMC un
contrato el 15 de julio de 2014 que tenía por objeto la asesoría en el plan de usos de las playas
de Barcelona y que finalizó el 31 de mayo de 2015. En virtud de este contrato el Sr. MC
continuó prestando servicios como asesor del Sr. V en el Área Metropolitana de Barcelona,
siendo retribuido por BR de acuerdo con lo que correspondía al nivel de fo rmación de dicho
empleado.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Las representaciones de los demandados han planteado en sus escritos de
contestación cuestiones procesales que deben ser analizadas antes de entrar a conocer sobre
el fondo de las pretensiones de responsabilidad contable.
La representación de don AVT ha alegado como excepción procesal la falta de legitimación
pasiva de su representado por entender que el cargo del presidente del consejo de
administración de BR no tenía la condición de cuentadante en relación a los fondos de dicha
sociedad y que ninguno de los documentos aportados ha sido suscrito o firmado por él, ni
siquiera se expresa en ellos que haya participado en el proceso de decisión. También afirma
esta representación que los hechos sobre la contratación de los Sres. M y A están siendo
enjuiciados en el ámbito penal, siendo preferente éste para la fijación de los hechos y autoría
de los mismos, por lo que entiende que es improcedente la declaración de responsabilidad
contable cuando en la vía penal no han sido ni tan siquiera juzgados estos hechos.
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La representación de don GHMZ ha alegado también la falta de legitimación pasiva de su
representado por entender que éste ejerció el cargo de director general de BR que no le
permitía intervenir en la gestión económico-financiera de esta sociedad. También ha afirmado
esta representación que las demandas del Ayuntamiento de Barcelona y de BR no concretan
los supuestos hechos constitutivos del alcance contable y adolecen de falta de prueba, lo que
ocasiona a dicha parte indefensión y lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. Y citando
las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero y 28 de noviembre de 2012 ha señalado
que las actuaciones a que se refiere la demanda no han sido previamente declaradas ilegales
por los tribunales contencioso administrativos por lo que el Tribunal de Cuentas no puede
pronunciarse sobre la responsabilidad contable.
La representación de don JAB ha alegado que ni el Ayuntamiento de Barcelona tiene
legitimación para demandar ni su representado tiene legitimación pasiva para ser demandado.
Respecto a la falta de legitimación activa entiende que en la contratación de su representado
no se pudo causar un perjuicio al Ayuntamiento de Barcelona, ya que fue la empresa pública
BR la que decidió realizar la citada contratación, no habiendo ejercitado ésta demanda contra
su representado. Y en cuanto a la falta de legitimación pasiva afirma que su mandante fue
contratado en su condición de ingeniero, por lo que no gestionaba los fondos públicos.
La representación de don FJB ha planteado la excepción de prejudicialidad penal por la clara
influencia que a su juicio tiene la causa penal en este procedimiento, y la de falta de
legitimación pasiva de su representado, ya que su intervención se limitó a percibir un sueldo
por el trabajo realizado sin que en ningún caso estuviese en la ó rbita de sus tareas ni fijar su
retribución ni disponer en modo alguno de fondos públicos para su pago ni para cualquier otra
finalidad.
SEGUNDO.- La alegación de prejudicialidad penal se ha fundamentado en que las diligencias
previas nº 1572/2016-A de las que conoce el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona
seguidas por la posible existencia de relevancia penal en la contratación de los Sres. AB y MC,
tienen influencia en la declaración de responsabilidad contable.
No puede estimarse esta excepción y ello porque conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, para acordar la suspensión del proceso por este motivo no sólo
es necesario que los hechos en que se fundamenten las pretensiones que sean objeto del
proceso que se siga ante esta jurisdicción contable sean total o parcialmente coincidentes con
los hechos que sean o bjeto de la causa penal, sino también que la decisión del tribunal penal
“pueda tener influencia decisiva” en la resolución de este tribunal sobre las pretensiones de
responsabilidad contable.
En el presente caso, ciertamente, en lo relativo a la contratación de don JAB y don AMC, no
cabe negar la coincidencia de los hechos en que se basan las pretensiones de responsabilidad
contable con los que han de ser enjuiciados en la causa penal. Ahora bien, como se ha
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indicado, esta coincidencia no basta, por sí sola, para justificar la suspensión del procedimiento
por prejudicialidad penal, lo que resulta especialmente claro en esta jurisdicción contable, al
disponer el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas que “la jurisdicción contable
es compatible respecto de unos mismos hechos con el ejercicio de la potestad disciplinaria y
con la actuación de la jurisdicción penal”. Para que pudiera apreciarse la prejudicialidad sería
necesario que alguno de los pronunciamientos que han de producirse en la causa penal en
relación con la responsabilidad penal pudiera tener una “influencia decisiva” para enjuiciar las
responsabilidades contables, lo que no se aprecia en este caso.
Por otra parte, la compatibilidad entre las jurisdicciones penal y contable, a que se refiere el
artículo 18.1 de la LOTCu, lleva consigo la plena soberanía de la jurisdicción contable para
realizar el juicio de hecho en que se basen sus pronunciamientos, sin tener que esperar a la
declaración de hechos probados que se formule en la causa penal. Únicamente en caso de
que, al dictarse sentencia en esta jurisdicción contable, se hubiese producido ya un
pronunciamiento firme por parte de la jurisdicción penal, el órgano jurisdiccional del Tribunal
de Cuentas tendría que respetar las limitaciones que pudieran derivar del artículo 116 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Y, en este
sentido, las referidas limitaciones -que no suponen, por lo demás, vinculación absoluta a los
hechos probados de la sentencia penal- tampoco operan en el supuesto ahora enjuiciado, ya
que no se ha acreditado que haya recaído sentencia firme en la causa penal.
En consecuencia, atendiendo a la compatibilidad de ambas jurisdicciones en relación con unos
mismos hechos y a que en este caso no cabe apreciar que la decisión del tribunal penal pueda
ser decisiva en la resolución sobre las acciones de responsabilidad contable ejercitadas en este
pleito, no resulta procedente la suspensión por prejudicialidad penal solicitada.
TERCERO.- La representación de don JAB ha alegado la falta de legitimación activa del
Ayuntamiento de Barcelona porque en la contratación de su representado no se pudo causar
un perjuicio a esta corporación local, ya que fue la empresa pública BR la que decidió realizar la
citada contratación.
El artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas establece que estarán legitimados
para actuar ante la jurisdicción contable quienes tuvieran interés directo en el asunto o fueren
titulares de derechos subjetivos relacionados con el caso. Y el artículo 55 de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas dispone que la legitimación activa corresponderá, en
todo caso, a la administración o entidad pública perjudicada.
BR es una sociedad anónima pluripersonal de capital público siendo el Ayuntamiento de
Barcelona el accionista mayoritario con una participación del 17,65%. Tanto en los estatutos
de BR vigentes hasta el 19 de noviembre de 2012, como en los publicados en el Boletín Oficial
de la Provincia de Barcelona el 19 de noviembre de 2012, se configura como un órgano de
gestión directa de sus accionistas siendo su principal función la prestación de servicios de
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asistencia técnica a sus socios y otros agentes públicos vinculados o dependientes en materia
de intervenciones urbanísticas, medioambientales e infraestructuras de todo tipo. En concreto
el artículo 2 de los estatutos publicados el 19 de noviembre de 2012 afirma que la sociedad
tiene la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico respecto del
Ayuntamiento de Barcelona y el Área Metropolitana de Barcelona, estando obligada a ejecutar
los servicios y trabajos que éstas le encarguen, y que las relaciones con las entidades respecto
de las cuales es medio propio y servicio técnico no tienen naturaleza contractual sino que se
articulan mediante encargos de gestión, por lo que esas relaciones son de carácter interno
dependiente y subordinado a todos los efectos.
Entre las fuentes de financiación de BR se encontraban los fondos proporcionados por el
Ayuntamiento de Barcelona conforme a lo acordado en el convenio general anual del
Ayuntamiento de Barcelona, lo s encargos de gestión específicos del Ayuntamiento de
Barcelona y sus entes vinculados, y la subvención para mero funcionamiento otorgada
anualmente por el Área Metropolitana de Barcelona. Pues bien, en el informe de auditoría
realizado por UNIAUDIT OLIVER CAMPS S.L. consta que en el período 2012 a 2015 en BR la
facturación del Ayuntamiento de Barcelona y demás entes a él vinculados supuso sobre el
importe neto de la cifra de neg ocio el 99,4% en 2012, el 88,3% en 2013, el 72,9% en 2014, y el
90,2% en 2015.
Todo ello viene a poner de manifiesto un claro interés del Ayuntamiento de Barcelona como
entidad perjudicada por el posible menoscabo producido en los fondos públicos que
gestionaba BR. Y ello por la condición de accionista mayoritario de esta entidad local en
relación a BR, por la relación de dependencia de ésta respecto al Ayuntamiento en el ejercicio
de sus encargos de gestión, y porque la financiación principal de BR en el momento en que
ocurrieron los hechos enjuiciados estaba a cargo del Ayuntamiento de Barcelona o sus entes
vinculados.
Por tanto, ese interés en la defensa de sus caudales públicos legitima activamente al
Ayuntamiento de Barcelona para ejercitar acciones en exigencia de responsabilidad contable
ante esta jurisdicción, por lo que se desestima la excepción de falta de legitimación activa del
Ayuntamiento de Barcelona.
CUARTO.- Todas las representaciones de los demandados han planteado en sus escritos de
contestación la excepción de falta de legitimación pasiva de sus representados.
El artículo 55.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas establece que “se
considerarán legitimados pasivamente los presuntos responsables directos o subsidiarios, sus
causahabientes y cuantas personas se consideren perjudicadas por el proceso”. La extensión
subjetiva de la responsabilidad contable abarca, de acuerdo con los artículos 38.1, 15.1 y 2.b)
de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas a “quienes recauden, intervengan, administren,
custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos”.
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Han sido demandados en este procedimiento don AVT en su condición de presidente del
consejo de administración de BR en el periodo en el que ocurrieron los hechos, don GHMZ,
que fue director general de BR, así como don JAB y don AMC que celebraron contratos de
trabajo con BR.
La representación de don AVT señala que las tareas de su representado eran de naturaleza
institucional y formal, y la de don GHMZ que no comprendían las de gestionar o administrar
fondos públicos, ya que eran otras las personas que tomaban las decisiones en la ordenación
de los gastos de la sociedad BR. En cuanto a las representaciones de don JAB y don AMC
entienden que sus representados no tienen la condición de cuentadantes porque ellos no
acordaron celebrar los contratos de trabajo.
Se trata, en definitiva, de alegaciones que se refieren directamente a la intervención de los
demandados (o ausencia de ella) en los hechos generadores del daño a los fondos públicos y
que, por tanto, resultan inescindibles de la cuestión de fondo objeto de este procedimiento.
Por tanto, el examen de est a cuestión requiere examinar primero si los hechos a que se
refieren las demandas pueden o no considerarse constitutivos de alcance en los fondos
públicos, pues solamente en caso de que esta cuestión se responda afirmativamente, y con
referencia a los hechos en que esto suceda, será preciso enjuiciar si los demandados han
tenido o no participación y si ésta reúne los requisitos necesarios para que pueda derivar de
ella la responsabilidad contable que se reclama.
QUINTO.- La representación de don GHMZ ha alegado inconcreción de los supuestos hechos
constitutivos de alcance contable y la falta de prueba en los escritos de demanda, lo que a su
juicio le genera indefensión y lesión del derecho a la tutela judicial efectiva.
Tal alegación se realiza, en primer lugar, en el hecho quinto de la contestación de dicho
demandado a la demanda del Ayuntamiento de Barcelona, donde se vincula la alegada
indefensión a la falta de aportación por el Ayuntamiento de la documentación soporte del
informe pericial de Uniaudit Oliver Camps, aduciendo que esta falta de sustento documental
impediría al demandado formular un informe contradictorio al aportado por la parte actora, a
lo que se añade que, no siendo posible en esta fase del proceso que la parte actora aporte la
documentación no presentada con su demanda, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 269
LEC, la parte demandada no puede presentar una pericial contradictoria por no disponer de
dicha documentación ni haberse designado tampoco los archivos en que se encuentra.
Esta alegación no puede prosperar ya que la falta de aportación de documentos por la parte
actora en ningún caso ocasiona indefensión a la parte demandada, pues si los documentos no
aportados apoyan los hechos que sirven de base a la demanda, su no presentación sólo al
demandante perjudica y si, como parece deducirse de las alegaciones de la representación del
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Sr. M, se tratase de documentos que el demandado considera que le pueden resultar
favorables, su no aportación por la parte actora no impide que sean incorporados al
procedimiento a instancia del demandado a quien ello interese, bien presentándolos con la
contestación o bien, si no dispone de ellos, a través de los mecanismos previstos en los
artículos 270.1.3º o 328 y siguientes de la LEC. No se sostiene, en definitiva, que la preclusión
de aportación de documentos para el demandante pueda perjudicar al demandado si los
documentos no presentados por el primero y que ya no puede presentar éste interesan al
segundo. La preclusión es para el demandante, no para el demandado, quien puede aportar o
pedir, en su caso, que se reclamen por el tribunal cuantos documentos considere oportunos
para apoyar sus pretensiones, incluyendo los que se encuentren en poder del demandante y
que no hayan sido presentados por éste, pudiendo utilizarse a tal efecto la vía procesal
prevista en los artículos 328 y 329 LEC.
La representación del Sr. M no solamente no ha utilizado las vías procesales que la Ley le
brinda para solicitar la incorporación a las actuaciones de la documentación que consideraba
necesaria para presentar un informe pericial contradictorio sino que, cuando el Ayuntamiento
de Barcelona propuso en la audiencia previa que se reclamase a BR la aportación de dicha
documentación, la defensa del Sr. M se opuso a dicha pretensión. Por lo demás, habiéndose
admitido la referida prueba, la defensa del Sr. M anunció un informe pericial contradictorio
que fue admitido por este tribunal pero que dicho demandado no llegó a presentar, lo que
pone de manifiesto que no se ha producido indefensión alguna.
También se alega indefensión y lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en el
fundamento jurídico segundo de la contestación a la demanda del Ayuntamiento de Barcelona,
si bien en este caso el desarrollo de la alegación se limita a poner de manifiesto que la parte
actora no habría concretado los hechos constitutivos de alcance contable o malversación ni
aportado prueba alguna de los mismos, cuestionando a este respecto el valor probatorio del
informe de Uniaudit Oliver Camps. No explica la representación del Sr. M en qué perjudican a
su derecho de defensa las deficiencias que denuncia en la concreción y prueba de los hechos
por parte del Ayuntamiento de Barcelona. Esta alegación tampoco puede ser acogida pues las
deficiencias que pudieran presentar las alegaciones fácticas y la actividad probatoria de la
parte demandante, como regla general, solamente perjudican a dicha parte, reduciendo las
posibilidades de que prosperen sus pretensiones, lo que no afecta al derecho de defensa del
demandado, salvo que se trate del defecto legal en la demanda a que se refiere el artículo 424
LEC, que en el presente caso no concurre pues, con independencia de la mayor o menor
concreción de los hechos de la demanda del Ayuntamiento, la misma identifica cuáles son sus
pretensiones y las personas frente a quienes se dirigen. Por la misma razón ha de desestimarse
la indefensión alegada, con base en los mismos argumentos, en el fundamento jurídico
segundo de la contestación del Sr. M a la demanda de BR.
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Finalmente, en el fundamento jurídico primero de la contestación a la demanda de BR, la
representación del Sr. M alega indefensión con base en que dicha demanda cita, como base
jurídica de sus pretensiones, los artículos 176 y 177.1 a) si es alcance o 177.1 b) a f) si se trata
de o tras infracciones contables de la LGP, lo que daría lugar a una vaguedad en cuanto a la
concreción de los fundamentos jurídicos de la demanda que causaría indefensión al
demandado, alegación ésta que fue reiterada por la defensa del Sr. M en el trámite de
conclusiones. Se aduce también que se citan por BR preceptos que dan lugar a un
procedimiento que no es el de reintegro por alcance, cuestión también suscitada por la
defensa de D. Antoni Vives en la audiencia previa y en el juicio.
En respuesta a estas alegaciones, este tribunal no aprecia que los términos en que se citan los
artículos 176 y 177 de la LGP en la demanda de BR causen indefensión a la parte demandada
pues, con independencia del mayor o menor acierto en la forma de citar los preceptos legales,
no impiden ni dificultan gravemente que los demandados puedan desplegar cuantos
argumentos estimen oportunos para combatir las alegaciones fácticas y la base jurídica en que
se apoya la demanda. Tampoco cabe apreciar inadecuación del procedimiento de reintegro
por alcance para el enjuiciamiento de las pretensiones de las demandas que nos ocupan, pues
las pretensiones que en ellas se formulan se basan en la calificación como alcance contable de
los daños a los fondos públicos que se denuncian, lo que basta para determinar la procedencia
de seguir los trámites del citado procedimiento. A este respecto conviene subrayar que la
determinación del procedimiento adecuado ha de efectuarse atendiendo a la calificación de
los hechos que realice la parte actora en la demanda, con independencia de que esta
calificación sea o no correcta, y que los eventuales errores que se hubiesen cometido en dicha
calificación no darían lugar a un defecto procesal de inadecuación del procedimiento sino, en
su caso, a las oportunas consecuencias en la decisión de fondo.
SEXTO.- La representación de don GHMZ también ha alegado que las actuaciones contenidas
en las demandas no han sido previamente declaradas ilegales por los tribunales contencioso
administrativos, citando a estos efectos la sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero y
28 de noviembre de 2012.
Las referidas sentencias no exigen, con carácter general, una previa declaración de ilegalidad
por parte de los tribunales del orden contencioso- administrativo para que pueda declararse
por este Tribunal de Cuentas la existencia de responsabilidades contables. Más limitadamente,
se refieren a casos concretos en que las pretensiones de responsabilidad contable se basaban
en actuaciones realizadas en ejecución de actos administrativos que, por no haber sido
impugnados, gozaban de presunción de legalidad. Salvo en esos concretos casos, este Tribunal
de Cuentas puede enjuiciar los hechos que se someten a su consideración desde la perspectiva
de su adecuación a la normativa presupuestaria y contable, a fin de decidir las pretensiones de
responsabilidad contable que se ejerciten con base en dichos hechos, sin necesidad de un
13
previo pronunciamiento de los tribunales del orden contencioso-administrativo de la
jurisdicción ordinaria.
En el caso que nos ocupa, las actuaciones que, según las demandas, han ocasionado los daños
a los fondos públicos cuya reparación se reclama no se han llevado a efecto en ejecución de un
previo acto administrativo no impugnado, por lo que no resulta de aplicación la jurisprudencia
citada por la representación del Sr. M.
SÉPTIMO.- Entrando en el examen del fondo de las pretensiones de responsabilidad contable
que se ejercitan en las demandas, la representación del Ayuntamiento de Barcelona pide que
se declare la existencia de un menoscabo en los caudales públicos por importe de
2.555.927,99 euros del que serían responsables contables directos y solidarios don GHMZ y
don AVT por ese importe, don JAB por la cantidad de 155.057,59 euros y don AMC por la
cantidad de 59.944,83 euros.
La representación de BR pide que se declare responsable contable directo a don GHMZ por un
alcance de 1.067.372,52 euros condenándole a su reintegro.
Y el Ministerio Fiscal, en su demanda, solicita que se declare la responsabilidad contable
directa y solidaria de don GHMZ y don AVT por las cantidades que no fueron pagadas por
Barcelona Strategical and Urban System a BR por los servicios que ésta le prestó. En el trámite
de conclusiones el Fiscal manifestó s u adhesión a las pretensiones del Ayuntamiento de
Barcelona en lo relativo a incrementos retributivos y a la contratación por BR de los Sres. A y
M.
OCTAVO.- La demanda del Ayuntamiento de Barcelona reclama un total de 2.555.927,99
euros. Así resulta de su súplica, en la que se pide que se cifren los daños y perjuicios
ocasionados a los caudales públicos en dicha cantidad, que se declare la responsabilidad
contable de los demandados por dicho importe y que se condene a éstos al reintegro del
mismo. Esta pretensión se encuentra vinculada a los excedentes a que se hace referencia en el
hecho segundo de la demanda cuyo importe se cifra en el citado hecho en un total de
2.252.920,08 euros. Así resulta también del fundamento jurídico único que dedica la demanda
al fondo del asunto en el que se alude exclusivamente, como base de la demanda, a “que los
responsables utilizaron indebidamente los superávits en lugar de liquidarlos a las
Administraciones matrices y por o tra parte, que de los encargos de gestión realizados por el
Ayuntamiento de Barcelona a BR se generaron unos excedentes financieros totales entre los
años 2012 a 2015 de 2.252.920,08 euros”, añadiendo que “la diferencia entre la cuantía del
presente procedimiento (2.555.927,88 euros) y los perjuicios ocasionados al Ayuntamiento de
Barcelona (2.252.920,08 euros) que da como resultado: 303.007,80 euros es la cantidad que
deberá ser indemnizada a BR por pertenecer a otras administraciones públicas no
demandantes”.
14
Ahora bien, con independencia de los denominados excedentes financieros, los hechos de la
demanda del Ayuntamiento de Barcelona hacen referencia a presuntos daños causados a los
fondos públicos por los siguientes conceptos e importes:
1) Cantidades que deberían haber sido facturadas y pagadas por BCNSUS, por importe de
834.878,83 euros.
2) Pérdidas ocasionadas por la ejecución de los llamados Proyectos no autorizados, por
importe de 447.537,05 euros.
3) Incrementos salariales improcedentes, por importe de 224.020,75 euros.
4) Contrataciones de los Sres. A y C, por importe de 214.612,42 euros.
La suma de los daños a que se hace referencia en los hechos de la demanda arroja un total de
1.721.049,05 euros. Resulta, por tanto, una diferencia de 834.878,94 euros entre los daños
que se identifican y cuantifican en los hechos de la demanda y la cantidad que se reclama en la
súplica de la misma. Este exceso coincide, casi al céntimo, con el importe en que la demanda
cuantifica el daño por las cantidades no cobradas a BCNSUS, lo que podría significar que en la
súplica de la demanda, por error, se ha duplicado el importe reclamado por este concepto.
Ahora bien, a esta sencilla explicación se oponen los rotundos términos en que se expresa el
fundamento jurídico de la demanda, en el sentido de que el importe que se reclama en la
súplica incluye la cantidad de 2.252.920,08 euros que el Ayuntamiento considera que fueron
excedentes financieros indebidamente no liquidados por BR a la corporación municipal, más
un importe adicional de 303.007,80 euros que la demanda dice que es una cantidad que
"deberá ser indemnizada a BR por pertenecer a otras Administraciones públicas no
demandantes", sin explicar a qué administraciones ni por qué conceptos.
La defensa del Ayuntamiento no realizó en la audiencia previa aclaración ni precisión alguna
sobre las pretensiones de la demanda. En el trámite de conclusiones del acto del juicio
tampoco se formuló precisión ni aclaración alguna, aludiendo el Letrado defensor de la
corporación municipal, por un lado, a excesos de financiación no liquidados por un importe
total de 2.252.920,08 euros y, por otra parte, a los daños ocasionados por los cuatro conceptos
e importes antes indicados. En el informe de dicho Letrado se afirmó que los excedentes
fueron empleados en los denominados proyectos no autorizados, sin explicar la diferencia
entre el importe de los excedentes reclamado (2.252.920,08 euros) y la cantidad en que se
cuantificaba el daño atribuido a los citados proyectos (447.537,05 euros), ni tampoco la razón
por la que se reclamaban 303.007,80 euros más, ni la vinculación que pudiera tener esta
cantidad adicional con los daños concretamente relacionados en los hechos de la demanda.
Lo cierto es que, con referencia a los cuatro concretos conceptos de daños que, según la
propia demanda, constituyen los ejes sobre los que se desarrolla la misma, el único que
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encuentra adecuado reflejo en la súplica de la demanda es el relativo a la contratación de los
Sres. A y M, ya que de los apartados C) y D) de dicha súplica se desprende que en la cantidad
global reclamada se incluyen los 155.057,59 euros pagados por BR al Sr. A y los 59.944,83
euros pagados por BR al Sr. M . Estos importes no pueden formar parte de los 2.252.920,08
euros que se reclaman en concepto de excedentes financieros ya que, según la demanda, los
excedentes se em plearon en la financiación de otros proyectos, lo que, siguiendo la lógica de
la demanda, excluye que se pagaran con los citados excedentes los sueldos de los Sres. A y M
cuyo reintegro se reclama precisamente porque considera la corporación demandante que los
citados Sres. no trabajaron para ningún proyecto de BR. Se ha de entender, por tanto, que las
cantidades que se reclaman por la contratación de los Sres. A y M están incluidas en los
303.007,80 euros que la demanda considera que deben ser indemnizados a BR “por
pertenecer a otras Administraciones públicas no demandantes". Quedaría, en cualquier caso,
ayuna de toda explicación la diferencia de 88.395,38 euros entre lo pagado por las referidas
contrataciones y los 303.007,80 euros que se reclaman al margen de los excedentes
financieros.
Respecto a los otros tres conceptos de daños denunciados de manera concreta en los hechos
de la demanda del Ayuntamiento, cabe considerar incluido en el importe total reclamado por
excesos financieros el correspondiente a los denominados proyectos internacionales no
autorizados, ya que la demanda afirma expresamente que “para la realización de estos
proyectos internacionales se utilizaron indebidamente los fondos excedentarios, causando un
daño a los fondos de BR de 447.537,05 euros”. Cabe igualmente considerar incluida en los
excesos financieros reclamados la cantidad en que se cifran los perjuicios atribuidos en la
demanda a los servicios prestados a por BR a BCNSUS, ya que el informe de Uniaudit Oliver
Camps que sirve de base a la demanda afirma que dichos servicios se financiaron con los
excedentes de los proyectos ejecutados por cuenta del Ayuntamiento de Barcelona (páginas
34, 35 y 37).
No es posible, sin embargo, considerar incluido en la cantidad reclamada como excedentes de
financiación no liquidados el importe de 224.020,75 en que los hechos de la demanda cifran el
perjuicio que se atribuye a incrementos salariales improcedentes autorizados por el Director
General. Respecto a este concepto, ni la demanda afirma que dichos incrementos se hubieran
abonado con cargo a los excedentes financieros, ni se dice así tampoco en el informe de
Uniaudit Oliver Camps (cfr. pág. 113). Se trata, en definitiva, de costes de personal, sin que la
demanda precise si se trata de costes generales o de costes imputables a determinados
proyectos, lo que impide establecer si y, en su caso, en qué medida, podrían estar
comprendidos en los costes de los proyectos que la demanda dice que fueron financiados con
los excedentes de financiación.
De lo anterior se deduce, en primer lugar, que del total de 2.252.920,08 euros que la demanda
del Ayuntamiento de Barcelona reclama en concepto de excedentes de financiación no
16
liquidados por BR a la corporación municipal solamente 1.282.415,88 euros se habrían
empleado por BR en gastos que el Ayuntamiento considera injustificados (servicios a BCNSUS y
proyectos internacionales no autorizados). Respecto a los restantes 9 70.504,20 euros, la
demanda del Ayuntamiento no alega que su empleo en o tros proyectos de BR, que se detallan
en el informe de Uniaudit Oliver Camps, haya generado daño a los fondos públicos, por lo que
la única irregularidad que cabría apreciar en cuanto a la ap licación de dicha suma sería de
carácter formal, por deficiente documentación de la generación de excedentes y de la
aplicación de éstos, sin causar daño alguno a los fondos públicos al haberse empleado los
mismos en proyectos cuya procedencia y desarrollo por BR no se cuestiona en la demanda.
A lo anterior cabe añadir que este tribunal no considera suficientemente acreditado, con base
en la documentación aportada a las actuaciones, que la financiación de BR procedente del
convenio general con el Ayuntamiento de Barcelona estuviera vinculada a la ejecución de los
concretos proyectos previstos y por las concretas cuantías estimadas para cada uno de ellos en
las memorias económicas que BR presentaba a tal efecto, lo que pondría en cuestión la
posibilidad misma de hablar de excedentes de unos proyectos que se aplican a cubrir los
déficits de otros. En este sentido es significativo que las memorias económicas digan que
detallan “de manera aproximada” la propuesta de trabajos y est udios que se desarrollarán, y
que fijen la financiación del Ayuntamiento en una cantidad global, refiriéndose al ulterior
desglose por áreas temáticas y proyectos previstos como detalle “estimativo”. Es igualmente
revelador que los documentos de justificación del gasto que anualmente presentaba BR al
Ayuntamiento daban cuenta del empleo de la cantidad global establecida en el convenio
general relacionando proyectos y trabajos que no coincidían plenamente con los previstos en
la memoria económica, lo que apunta a que se entendía tanto por BR como por el
Ayuntamiento que no existía una rígida vinculación, proyecto por proyecto, a las estim aciones
de co stes previstas para cada uno de ellos en la memoria económica anual. Que era esta la
práctica asumida por el Ayuntamiento y BR se confirma también en la declaración prestada por
D. Antoni Alarcón en las diligencias de investigación 845/15 de la Fiscalía Provincial de
Barcelona, el 21 de septiembre de 2016, en la que el declarante manifiesta que “cuando
elaboraban el Convenio General Anual con el Ayuntamiento realizaban una estimación
económica genérica de cada proyecto ya que durante el desarrollo del año iban apareciendo
nuevos trabajos y encargos municipales que no estaban previstos. Ello motivaba que esa
estimación económica fuera holgada a fin de que se creara una bolsa económica de reserva
que permitiera financiar dichos encargos municipales”.
No puede comprobar este tribunal si la práctica de aplicar excedentes de la financiación
prevista para unos proyectos a la ejecución de otros era o no conforme con las previsiones del
Convenio de BR con el Ayuntamiento de Barcelona de fecha 12 de diciembre de 1997, ni con
las prórrogas anuales de dicho convenio, ya que dichos textos no han sido aportados por el
Ayuntamiento de Barcelona en las presentes actuaciones. No cabe considerar acreditado, en
conclusión, que dicha práctica sea contraria a Derecho, lo que excluye que pueda nacer
17
responsabilidad contable del mero hecho de seguirla. Lo relevante, en definitiva, a efectos de
establecer la existencia o inexistencia de responsabilidad contable, no es si los gastos de BR se
financiaron o no con excedentes de otros proyectos, sino si los gastos que se financiaron con
los fondos públicos puestos a disposición de BR estaban o no justificados por resultar
necesarios para el desarrollo de las activ idades que la citada mercantil pública tenía atribuidas
legalmente. Desde esta perspectiva deben analizarse exclusivamente los daños que se
denuncian en relación con los servicios prestados por BR a BCNSUS y con los denominados
proyectos internacionales no autorizados, en cuanto se cuestiona por el Ayuntamiento la
justificación de dichos desembolsos y no solo que se hayan financiado con excedentes de otros
proyectos.
En cuanto a los daños que se mencionan en los hechos de la demanda del Ayuntamiento con
relación a incrementos de retribuciones autorizados por el Director general no cabe
considerar, por las razones indicadas más arriba, que se encuentren incluidos en la súplica de
la demanda del Ayuntamiento de Barcelona, por lo que, no habiéndose reclamado tampoco
este concepto en las demandas de BR y del Ministerio Fiscal, este tribunal incurriría en
incongruencia si condenara a la reparación de estos daños.
En cualquier caso, teniendo en cuenta también las manifestaciones efectuadas por el
Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones, conviene precisar que, en relación con los
incrementos retributivos, consta en autos, en la documentación requerida en la fase de prueba
a BR, que el consejo de administración de BR acordó el 6 de junio de 2016 encargar a la
dirección general que en la siguiente sesión del consejo se presentase una evaluación jurídica
en profundidad de las conclusiones de la auditoría de Uniaudit Oliver Camps en relación, entre
otras cuestiones, a materia de personal. En ejecución de este acuerdo, en la siguiente sesión
del consejo, de fecha 13 de diciembre de 2016, el subdirector de BR, Sr. M, informó de que se
había elaborado un expediente interno en el que se evaluó de manera individualizada la
adecuación de los incrementos retributivos que se correspondían a modificaciones de
categoría por razón de la asunción de nuevas responsabilidades. Obra igualmente en las
actuaciones un documento interno de BR, elaborado a fin de dar cumplimiento a lo acordado
en el consejo de 6 de junio de 2016, en el que se señala que, respecto a los incrementos
retributivos de una decena de trabajadores autorizados por la dirección general, se elaboró un
expediente interno en el que se evaluaron de manera individualizada la pertinencia y
adecuación legal de los incrementos mencionados teniendo en cuenta la opinión y memoria de
sus respectivos responsables directos (jefes de área o directores). Se afirma que en todos los
casos se corresponden con modificaciones de categoría derivadas de la asunción de nuevas
responsabilidades.
De la investigación realizada por BR a raíz del informe de UNIAUDIT OLIVER CAMPS S.L. resulta,
por tanto, que los incrementos salariales obedecieron a una nueva asignación de puestos de
trabajo, lo que implicaba el desarrollo de nuevas tareas con la consiguiente modificación en las
18
prestaciones económicas. Ello excluye cualquier vulneración de lo dispuesto en las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado vigentes entre los años 2013 a 2015, ya que estas
disposiciones legales, al limitar los incrementos salariales, establecían que debía entenderse
sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que resultasen del contenido del puesto de
Ley 48/2015). Pues bien, en este caso, el expediente interno que realizó BR pone de manifiesto
que los incrementos autorizados por el Director general correspondían a un cambio en el
contenido del puesto de trabajo desempeñado, por lo que no se ha vulnerado la referida
normativa. Los incrementos de retribuciones cuestionados en la demand a del Ayuntamiento
de Barcelona estaban, pues, justificados y no han causado daño a los fondos públicos del que
puedan derivar responsabilidades contables.
NOVENO.- En los términos que resultan del fundamento anterior, cabe considerar que la
demanda del Ayuntamiento de Barcelona incluye la reclamación de un daño por importe de
834.878,83 euros, del que considera responsables contables directos y solidarios a los
demandados don GHMZ y don AVT. El perjuicio a los fondos públicos tendría su o rigen, según
la demanda, en los servicios prestados por BR a Barcelona Strategical and Urban System
(BCNSUS). Una parte de este daño co rrespondería a servicios que no fueron facturados por BR
a BCNSUS (concepto que por el que se reclaman 647.533,89 euros), y otra parte a servicios
que, habiendo sido facturados, no fueron pagados (reclamándose por este concepto
187.324,94 euros).
El Ministerio Fiscal reclama igualmente en su demanda la reparación de este daño,
compartiendo los argumentos y la cuantificación del perjuicio de la demanda del
Ayuntamiento.
La representación de BR, por su parte, pide que se declare un menoscabo en los caudales
públicos de 619.835,47 euros por los servicios de oficina técnica que habiendo sido prestados
por BR a BCNSUS, no fueron facturados, considerando responsable contable directo a don
GHMZ.
En relación con estas reclamaciones, resulta de las actuaciones que Barcelona Strategical and
Urban System fue una Agrupación de Interés Económico constituida el 3 de diciembre de 2009
por BR, la Fundación Abertis, la Autoridad Portuaria de Barcelona y el Consorcio de la Zona
Franca de Barcelona. La AIE se constituyó como instrumento para llevar a cabo actuaciones
que favorecieran la proyección internacional de sus miembros. De acuerdo con el artículo 2.3
de los Estatutos de BCNSUS los estudios y trabajos realizados por la entidad serán
desarrollados por iniciativa propia de los socios o por encargo de terceros.
Resulta también de las actuaciones que, desde su constitución hasta su disolución, BCNSUS
desplegó una actividad cuyos costes, una vez consumidos los recursos propios de la AIE,
constituidos por las aportaciones iniciales de sus miembros, y los ingresos (escasos, según la
19
prueba practicada) generados por dicha actividad, fueron íntegramente soportados por BR,
que puso sus medios personales y materiales para que pudieran desarrollarse las actividades
de BCNSUS sin percibir co mpensación alguna de ésta, sea porque los importes que se
facturaron a BCNSUS por BR no fueron pagados por aquella, sea porque el coste de los
servicios prestados por BR a BCNSUS no fue ni siquiera reclamado por aquella a ésta.
Ahora bien, de otro lado hay que tener en cuenta que la actividad de BCNSUS se realizaba a
iniciativa de sus miembros, a fin de impulsar la proyección internacional de éstos o de las
instituciones de las que éstos eran, a su vez, instrumentales, como el Ayuntamiento o el Área
Metropolitana de Barcelona. Y que, careciendo la AIE de medios personales y materiales para
realizar su actividad, éstos habían de ser proporcionados por sus miembros. A este respecto,
del artículo 29 de los Estatutos de BCNSUS se desprende que los trabajos de la AIE tenían que
ser desarrollados total o parcialmente por los partícipes, que cada socio podía decidir
libremente en qué proyectos participaba y en cuáles descartaba su participación, y que cada
socio únicamente contribuiría a los gastos de aquellos proyectos en que participara y en
proporción a su participación.
De estas previsiones estatutarias se desprende, en primer lugar, que no hacía falta ningún
título habilitante adicional para que BR llevara a cabo con sus medios personales y materiales
la actividad necesaria para el desarrollo de los proyectos de la AIE, ya que esto era
precisamente lo previsto en el artículo 29.1 de los Estatutos. Carece de fundamento, por tanto,
la alegación del Ayuntamiento en el sentido de que desde la terminación de la vigencia de la
"carta de intenciones" de 10 de enero de 2010 "ya no existía título que habilitase a BR para
seguir prestando servicios generales de oficina técnica a BCNSUS". Es más, se podría
cuestionar, por el contrario, el ajuste a los estatutos de las previsiones de la citada carta de
intenciones, en cuanto conducían a repercutir a los socios de la AIE, por partes iguales, el coste
de la actividad desplegada para el desarrollo de todos los proyectos de BCNSUS, sin tener en
cuenta si participaban o no y, en su caso, en qué medida, en cada uno de los proyectos
desarrollados.
Conviene aclarar también que las cantidades facturadas por BR a BCNSUS y aquellas no
facturadas que se reclaman en las demandas no corresponden a "servicios generales de oficina
técnica". Si así hubiera sido podría haberse entendido que dichos gastos debían ser
soportados, en concepto de gastos comunes de la AIE, por todos los socios de la misma, en
proporción a sus respectivas participaciones (artículo 29.2 i.f. de los estatutos). Ahora bien, la
prueba practicada en este procedimiento pone de manifiesto que las cantidades que se
reclaman por BR corresponden a las horas trabajadas por los técnicos de BR en los concretos
proyectos de BCNSUS, por lo que no son servicios generales, sino gastos vinculados a los
distintos proyectos de la AIE, que han de ser sufragados conforme a las previsiones del primer
párrafo del artículo 29.2 de los Estatutos, esto es, únicamente por el socio o socios con efectiva
participación en el proyecto y en proporción a dicha participación.
20
A la vista de las previsiones de los estatutos de BCNSUS sobre "aportación de recursos", para
establecer si el coste de la actividad de BCNSUS que tuvo que soportar BR generó un
desequilibrio patrimonial determinante de daño para los fondos públicos es preciso poner en
relación dicho coste co n los recursos que BR estuviera obligada a aportar conforme a los
estatutos de la AIE.
Las demandas no tienen en cuenta este último factor y consideran que se ha producido un
daño a los fondos de BR coincidente con el valor total de los servicios prestados por BR a
BCNSUS que no fueron reembolsados por la AIE a BR, bien porque fuero n facturados, pero no
pagados, bien porque ni siquiera fueron facturados. Este planteamiento únicamente podría ser
acogido si la actividad de BCNSUS hubiera sido en su totalidad o ajena a BR (o al Ayuntamiento
o Área Metropolitana de Barcelona, en cuanto entidades de las que BR era instrumento), pues
solamente en ese caso podría sostenerse que BR, de acuerdo con los estatutos de la AIE, no
estaba obligada a aportar ningún recurso para los proyectos de ésta y que, en consecuencia,
todos los que hubiese aportado debían ser reembolsados. Ahora bien, por el contrario, en la
medida en que la actividad desarrollada por BCNSUS haya sido para BR, sin participación de los
demás socios de la AIE, los recursos necesarios para dicha actividad serían a cargo de BR, sin
que resultase procedente pretender su reembolso por el resto de los socios.
En definitiva, para que se pudiera establecer la existencia de un daño efectivo, evaluable
económicamente e individualizado, en los términos exigidos en el artículo 59.1 de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, habría sido necesario que por las partes actoras se
hubiese alegado y acreditado, no solo que BR soportó determinados costes de la actividad de
BCNSUS, sino también que dichos costes excedían de los que BR estaba obligada a soportar,
conforme a los estatutos de la AIE, por razón de haber sido la entidad miembro de la misma
para la que se había efectuado la actividad financiada.
De las actuaciones resulta que la actividad de BCNSUS se desplegó en todo momento en el
seno de la organización de BR y con los medios de ésta, sin que se haya alegado ni puesto de
manifiesto que ninguno de los proyectos desarrollados por la AIE hubieran sido realizados para
otros m iembros de ésta distintos de BR ni por encargo de entidades externas. De la prueba
documental aportada sobre este punto, así como de la testifical, especialmente de las
declaraciones de los Sres. L y C, resulta que toda la actividad de BCNSUS se desarrolló para BR,
por iniciativa o impulso de las entidades de las que ésta era instrumento o medio propio. La
actuación de BCNSUS consistió en la ejecución de proyectos internacionales por cuenta y cargo
de BR, asumiendo ésta toda la actividad internacional cuando BCNSUS fue disuelta. En este
sentido hay que destacar que los socios se obligaron a la aportación del capital social pero
ninguno de ellos, a excepción de BR, intervino en la actuación de esta agrupación ya fuese
mediante el encargo de proyectos, participación en las actividades desarrolladas, o por la
aportación económica o de servicios para el desempeño de su función. BCNSUS carecía de los
medios necesarios para realizar cualquier tipo de proyecto, siendo BR la que desarrolló dicha
21
actividad a través de sus propias instalaciones, personal y medios materiales. En este sentido,
el Informe emitido en cumplimiento de lo establecido en el Decreto de la Alcaldía de 14 de
julio de 2015 realizado por la Letrada Consistorial, el Director de Coordinación Económica y la
Interventora Delegada, afirma en su página 27 que BCNSUS era una mera entelequia formal sin
soporte material alguno, una pantalla o instrumento al servicio de BR.
Siendo así, todo el coste de los proyectos realizados por BCNSUS para BR debía ser soportado,
conforme a los estatutos de la AIE, por esta última al ser el único socio partícipe en dichos
proyectos. De ello se deduce que BR no experimentó ningún daño patrimonial por el hecho de
no haber sido reembolsada del coste de los medios puestos a disposición de BCNSUS, ya que
dichos medios se utilizaron en su totalidad para actividades realizadas por esta última para la
primera.
Es más, desde esta perspectiva, cabe considerar que BR, lejos de sufrir un perjuicio, podría
haberse beneficiado, en la medida en que no habría tenido que soportar el coste de una parte
de la actividad desplegada por BCNSUS para ella, al haber sido financiada dicha parte con la
aportación inicial de los demás integrantes de la AIE (fueron esas aportaciones iniciales las que
permitieron que BCNSUS pagara las facturas inicialmente presentadas por BR con base en la
"carta de intenciones"). Es esto precisamente lo que explica la condonación de las cantidades
facturadas y no pagadas que se llevó a cabo por BR con ocasión de la disolución de la AIE, así
como la ausencia de facturación alguna por parte de BR a BCNSUS en lo s años posteriores, y lo
que impide considerar que dichas actuaciones hayan ocasionado un daño a los fondos
públicos.
En particular, la condonación no puede considerarse un acto de liberalidad injustificado, en la
medida en que tiene como sustrato la realidad de que la actividad de BCNSUS se desarrollaba
íntegramente para BR, sin participación de los otros miembros de la AIE, siendo por tanto un
acto plenamente coherente con la voluntad de los socios, expresada en los estatutos, de que
los costes de la actividad de la AIE fueran soportados por los socios en proporción a su
participación en los proyectos. Por lo demás, la condonación de la deuda de BCNSUS con BR
fue aprobada por la junta general de accionistas de BR el 9 de diciembre de 2014, lo que
descarta cualquier discusión sobre la regularidad del acto basada en si el Sr. V tenía o no
facultades para ello.
A lo anterior no obstan las deficiencias de carácter formal que hubieran podido producirse en
relación con la falta de comunicación por los demás socios de la AIE, en los términos previstos
en el artículo 29 de sus estatutos, de su no participación en los proyectos desarrollados por
BCNSUS a iniciativa de BR. Con independencia de las consecuencias que estas deficiencias
formales pudieran tener en otros órdenes, a efectos de establecer la existencia de
responsabilidad contable solamente podrían tener relev ancia si hubiesen dado lugar a un
desequilibrio patrimonial real en BR, lo que como se ha indicado no ha ocurrido en este caso
22
ya que los costes soportados por BR que se reclaman en las demandas han tenido como
contrapartida una actividad desarrollada por BCNSUS precisamente para BR.
No habiéndose ocasionado daño a los fondos públicos por la no repercusión a BCNSUS de los
costes de los servicios prestados por BR a la AIE, es forzosa la desestimación de las
pretensiones de responsabilidad contable formuladas por los demandantes y por el Ministerio
Fiscal con base en este concepto.
DÉCIMO.- Las demandas del Ayuntamiento de Barcelona y de BR piden que se declare
responsabilidad contable por la cantidad de 447.537,05 euros por la ejecución de proyectos no
autorizados. Se refiere esta pretensión a los siguientes proyectos: el proyecto nº 860
“concursos internacionales”, el nº 865 “Newark Somavillage” y el nº 914 “Viena Ring”.
El Ayuntamiento de Barcelona considera responsables de este daño a los demandados Sres. V
y M, mientras que BR únicamente atribuye responsabilidad contable por este concepto al Sr.
M. El Ministerio Fiscal no extiende su demanda a esta cuestión y m anifestó expresamente en
el trámite de conclusiones que considera que la ejecución de los proyectos internacionales que
las entidades demandantes consideran “no autorizados” no ha causado perjuicio a los fondos
públicos.
Tanto el Ayuntamiento como BR cuestionan en sus demandas que la actividad interna cional
estuviera comprendida en el objeto social de BR. El Ayuntamiento afirma que era “contrario a
su objeto social” que BR llevara a cabo actividad internacional, y BR que “la actividad
internacional no es una de las actividades comprendidas en el objeto social de BR”. Estas
afirmaciones no pueden compartirse. De acuerdo con el artículo 2 de sus estatutos, el objeto
social de BR era “la prestación de servicios a sus socios y otros agentes públicos, vinculados o
dependientes en materia de intervenciones urbanísticas, medioambientales e
infraestructurales de todo tipo, mediante la realización de estudios, análisis y prospecciones de
contenido urbanístico, territorial y medioambiental y la promoción, gestión, dirección,
asesoramiento, contratación, ejecución y explotación de todo tipo de proyectos, obras,
edificaciones infraestructuras y sistemas urbanos.” Nada hay en estas previsiones que limite
territorialmente la actividad de BR al ámbito interno, impidiendo que los servicios cuya
prestación constituye el objeto de la sociedad se presten más allá de las fronteras nacionales.
Las propias demandas aluden a dos proyectos internacionales desarrollados por BR (plan de
desarrollo m etropolitano de Lima-Callao y proyectos en relación con el Think Tank en Hong
Kong) que consideran justificados porque se realizaban en ejecución de convenios
intermunicipales del Ayuntamiento de Barcelona.
Cuestión distinta es que los tres concretos proyectos que las demandas consideran no
autorizados, respondan o no a encargos efectuados a BR por alguno de sus socios o agentes
públicos vinculados o dependientes de los mismos, como requieren los estatutos. Sobre este
23
punto, las demandas afirman que dichos proyectos se ejecutaron sin que existiera ningún
encargo al respecto del Ayuntamiento de Barcelona. El único dato que proporciona la
demanda del Ayuntamiento para justificar su aseveración de que estos proyectos se realizaron
sin encargo es que su desarrollo, a diferencia de los de Lima-Callao y Hong Kong, no venía
impuesto por compromisos previamente adquiridos por el Ayuntamiento de Barcelona en
convenios intermunicipales. También se emplea este argumento en la demanda de BR. Ahora
bien, teniendo en cuenta toda la actividad internacional desarrollada por BR en el periodo a
que se refieren las demandas, la ausencia de un convenio intermunicipal del Ayuntamiento no
es un dato del que por sí solo pueda deducirse que un proyecto internacional desarrollado por
BR había sido ejecutado sin previo encargo. Así resulta de los informes de gestión que
acompañan a los informes anuales de auditoría de Faura Casas, en los que se relacionan los
trabajos desarrollados cada año por BR, incluyendo actividades internacionales ajenas a los
convenios de Lima y de Hong Kong. En el informe de gestión de 2014 se hace referencia, entre
otras a actividades relacionadas con la AIVP (Red Mundial de Ciudades Portuarias), Barcelona
Medellín World Urban Forum, Màster Pla de Mackachkala Daguestán o a la terminal de
cruceros de Porto Maravilha; y en el informe de 2015 se hace referencia a actividades
relacionadas con la AVIP, CBI Singapur Biodiversity Index, European Transport Conference
2015, Veracruz y Salina, en México, o Río de Janeiro, mencionándose también “diferentes
trabajos de asesoramiento a ciudades de China”, concepto genérico en el que podrían encajar
algunos de los trabajos comprendidos en el proyecto “Concursos internacionales” que las
demandas incluyen entre los que consideran no autorizados (trabajos en las ciudades chinas
de Zhuhai y Harbin). No se dice en las demandas ni consta en las actuaciones que estas
actividades estén vinculadas a convenios intermunicipales del Ayuntamiento de Barcelona, lo
que no ha dado lugar, sin embargo, a que las demandas las consideren “no autorizadas”.
La demanda de BR arguye también, en apoyo de la inexistencia de encargo para llevar a cabo
los tres proyectos que considera “no autorizados”, que dichos proyectos no constan en los
informes de gestión de los ejercicios 2014 y 2015. Con independencia de que, como se ha
indicado, esto podría cuestionarse, al menos en relación con los trabajos del proyecto
“Concursos internacionales” referidos a ciudades chinas, lo cierto es que la falta de mención
de determinados trabajos en los informes de gestión no puede considerarse indicio de que
unos trabajos se han realizado sin encargo, ya que hay que entender que dichos informes
pretenden reflejar la actividad realizada por BR durante el año, sin que sea relevante, a tal
efecto, si la actividad se llevó a cabo previo encargo o sin él. La ausencia de mención de unos
trabajos en los informes de gestión podría ser indicio, si acaso, de que los trabajos no
mencionados no se realizaron, pero en este caso los demandantes no cuestionan que los
proyectos que denuncian como “no autorizados” se llevaron a efe cto, originando unos gastos
para BR, que son los que se reclaman.
Tampoco resulta significativo, a efectos de distinguir entre proyectos autorizados y no
autorizados, que se informara o no se informara a los órganos de BR sobre la gestión
24
económica de los mismos. El informe de Uniaudit Oliver Camps (pág. 26) pone de manifiesto
que, en el periodo a que se refieren las demandas, en BR no se informaba periódicamente al
consejo de administración sobre la gestión económica de los proyectos, por lo que esta
circunstancia, con independencia de la valoración que pueda merecer a otros efectos, al
afectar de manera general a todos los proyectos que desarrollaba BR, no puede servir de base
para establecer distinciones entre ellos.
Resulta, por tanto, que las demandas no aducen razones sólidas que apoyen sus afirmaciones
acerca del carácter no autorizado de los tres proyectos internacionales que mencionan, ni hay
documentación en las actuaciones de la que pueda deducirse claramente esa falta de
autorización.
Lo que sí consta en las actuaciones es que, en el periodo a que se refieren las demandas, la
actividad internacional de BR fue muy abundante, impulsada por el Ayuntamiento de
Barcelona y ampliamente divulgada por la propia empresa pública y por la corporación
municipal. Así resulta de la declaración de quien fue Alcalde de Barcelona en esas fechas, que
relató cómo im pulsó y participó activamente en ella, y de las actas de las juntas generales de
accionistas de BR en las que consta que se informaba de la actividad internacional. La actividad
internacional de BR aparece también, como se ha indicado más arriba, en los informes de
gestión de 2014 y de 2015 realizados por Faura Casas, entidad que auditaba a BR, y en la
memoria de gestión 2011-2015 de la propia BR, que estuvo publicada en su página web, en la
que expresamente aparecen mencionadas algunas de las actividades internacionales objeto de
este proceso (colaboración con las ciudades chinas de Zhuhai y Harbin). Por ello, este tribunal
comparte las apreciaciones contenidas en el Acuerdo de la Fiscalía Provincial de Barcelona de
fecha 18 de noviembre de 2016, así como en la liquidación provisional de las actuaciones
previas nº 112/17, en el sentido de que los socios de BR conocían y asumían la gestión
internacional que realizaba ésta en la que se encuadran los concursos internacionales y los
proyectos de Newark y Viena, por lo que, hubiese o no un encargo expreso, lo cierto es que de
forma tácita asumieron la gestión y financiación de los mismos.
Respecto al conocimiento por el Ayuntamiento de Barcelona de los concretos proyectos que
las demandas califican de “no autorizados” es significativo también que la demanda de la
corporación municipal reclame por este concepto no solamente contra el Sr. MZ, sino también
contra el Sr. VT, lo que, de manera implícita pero clara, supone atribuir al Sr. V tener
conocimiento de dichos proyectos, ya que en otro caso carecería de base cualquier imputación
de responsabilidad. Ahora bien, según la propia demanda del Ayuntamiento, el Sr. VT “en
calidad de concejal de Urbanismo y Teniente de Alcalde de Hábitat Urbano del Ayuntamiento
de Barcelona” era “el responsable del organismo administrativo que realizaba la mayoría de
los encargos de gestión a BR”. De los términos en que se formula la demanda cabe deducir,
por tanto, que los concretos proyectos internacionales que se dicen no autorizados por no
responder a un encargo del Ayuntamiento de Barcelona eran conocidos por la autoridad
25
municipal “que realizaba la mayoría de los encargos de gestión a BR”, deduciéndose asimismo
de la demanda que, como mínimo, esta autoridad municipal, conociéndolas, no se opuso a que
se realizaran estas actividades y consintió su realización.
Se concluye, en definitiva, que no cabe considerar que las actividades realizadas por BR en los
proyectos nº 860 “concursos internacionales”, nº 865 “Newark Somavillage” y nº 914 “Viena
Ring” se llevaran a cabo sin encargo o sin consentimiento del Ayuntamiento de Barcelona y
que, por tanto, no procede calificar dichos proyectos como no autorizados. El gasto realizado
en esos proyectos ha de considerarse justificado en cuanto corresponde al desarrollo de
actividades de BR que no suponen vulneración de la legalidad, sin que se haya cuestionado que
los tres proyectos fueron realizados, ni tampoco que su coste no se ajustó a lo debido,
debiendo advertirse que no corresponde a este Tribunal, por no ser relevante a efectos de
apreciar la existencia o inexistencia de responsabilidad contable, valorar si los proyectos
cuestionados fueron más o menos antieconómicos con arreglo a criterios de eficiencia u
oportunidad.
Todo lo anterior conduce a la desestimación de las pretensiones de responsabilidad co ntable
del Ayuntamiento de Barcelona y de BR relativas a los proyectos internacionales calificados en
las demandas como no autorizados.
UNDÉCIMO.- Por último, la representación del Ayuntamiento de Barcelona pide que se declare
responsabilidad contable por la contratación laboral de don JAB y don AMC, y que se condene
como responsables contables directos y solidarios por la cantidad de 214.612,42 euros a don
AVT y a don GHMZ y de forma directa y solidaria con ellos a don JAB, por la cantidad de
155.057,59 euros y a don AMC por la cantidad de 59.944,83 euros. Basa el Ayuntamiento esta
pretensión en que don AVT como concejal de urbanismo y teniente de Alcalde de Hábitat
Urbano del Ayuntamiento de Barcelona y Presidente del Consejo de Administración de la
entidad BR, “utilizó su cargo para influir en el Director General de BR, GHMZ a fin de que
dispusiera la contratación laboral de dos colaboradores políticos, y AMC, aparentando que
prestarían servicios relacionados con proyectos de BR, a sabiendas que jamás realizarían
trabajo alguno para dicha entidad”. El Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones manifestó
su adhesión a esta pretensión de la corporación municipal.
Constan en autos los dos contratos de trabajo temporal de obra o servicio firmados por don
GHMZ como director general de BR, uno con don JAB el 9 de enero de 2012, y otro con don
AMC el 15 de julio de 2014. Y también ha quedado probado que éstos recibieron como
consecuencia de esos contratos los siguientes importes:
26
Ejercicio
D. JAB
D. AMC
2012
39.959,49 euros
2013
44.914,18 euros
2014
45.061,35 euros
27.353,72 euros
2015
25.132,57 euros
32.191,11 euros
TOTAL
155.067,59 euros
59.544,83 euros
Por lo que se refiere a don JAB , obra unido al procedimiento un certificado de la secretaria del
Ayuntamiento de Cervelló en el que se afirma que en julio de 2011 comenzó a desempeñar el
cargo de Alcalde con dedicación exclusiva no habiendo solicitado en ningún mo mento
compatibilizarlo con el desempeño de alguna actividad laboral. El 9 de enero de 2012 firmó un
contrato de trabajo de duración determinada para la realización de obra o servicio con BR
teniendo por objeto la asistencia técnica al proyecto urbano y metropolitano de dispersión de
contaminantes. Desde el año 2012 hasta el 31 de mayo de 2015 percibió remuneraciones por
esta actividad por la cantidad de 155.067,59 euros. El jefe de estrategias energéticas de BR
declaró como testigo que el Sr. AB no trabajó ni colaboró en ese proyecto urbano y
metropolitano de dispersión de contaminantes, ni en otro proyecto a él vinculado. Así lo
reconocieron también ante la unidad de la policía judicial adscrita a la Fiscalía Provincial de
Barcelona don AVT y don JAB, quienes afirmaron que se dedicó a la realización de otras
funciones. En concreto, don AVT manifestó que recomendó su contratación y que trabajó en
las oficinas del Vicepresidente del Área Metropolitana de Barcelona y en la oficina del jefe de
gabinete del Presidente de ésta. Por su parte, don JAB afirmó que trabajó en casa o en el
despacho de don AVT, y que su principal función fue reforzar técnicamente la dirección política
del área metropolitana de Barcelona realizando otras tareas que le asignaba don AVT como
revisar documentación que iba a las comisiones informativas, juntas de gobierno y plenarios
del Área Metropolitana de Barcelona, elaborar el plan director urbanístico (PDU), y
expropiaciones para zonas verdes. El 31 de mayo de 2015, según resulta de las declaraciones
de ambos, presentó su cese a instancias del Sr. VT por dejar éste de desempeñar su cargo.
En cuanto a don AMC firmó un contrato con BR el 15 de julio de 2014 que tenía por objeto la
asesoría en el plan de usos de las playas de Barcelona y percibió remuneraciones por este
servicio por la cantidad total de 59.544,83 euros. En el escrito de contestación de esta parte se
afirma que fue contratado por el Ayuntamiento de Barcelona como asesor técnico del grupo
municipal de CIU y que siendo regidor de dicho Ayuntamiento en el Distrito de Les Corts don
AVT le propuso en el año 2012 trasladarse a este distrito para continuar realizando funciones
de asesoramiento formalizándose esta actividad laboral a través del Área Metropolitana de
Barcelona. Sigue afirmando que vigente este contrato el Sr. V le comunicó que estando
próximo a cumplir los 70 años dicho contrato debía finalizar obligatoriamente por jubilación de
27
manera que firmaría un nuevo contrato con BR con el fin de continuar desempeñando su
trabajo. En el acto del juicio el director de proyectos de ingeniería de BR, que era el
responsable del tema de las playas, declaró como testigo que no le constaba que existiese un
plan de usos de las playas de Barcelona y que don AMC no trabajó en ninguno de los proyectos
vinculados a las playas. También manifestaron varios testigos propuestos por esta parte
demandada que don AMC prestó servicios de intermediación con vecinos y asociaciones de
vecinos en el Distrito de Les Corts. Consta asimismo en autos que D. AVT declaró ante la policía
judicial en la causa penal que como el Sr. MC se jubiló propuso su contratación para BR, y que
las actividades que desempeñó consistieron en la información a vecinos, recogida de
información y participación en reuniones vecinales. Lo mismo que en el caso de don JAB, el 31
de mayo de 2015 don AMC presentó su cese a solicitud del Sr. VT por dejar éste de
desempeñar su cargo.
Resulta acreditado en ambos casos que los servicios cuya prestación se hacía constar en el
contrato (asistencia técnica al proyecto urbano y metropolitano de dispersión de
contaminantes y asesoría en el plan de usos de las playas de Barcelona) no se prestaron. Ahora
bien, mientras que en el caso del Sr. A no puede considerarse acreditado que prestase servicio
alguno como contrapartida a su retribución, ni para BR ni para ninguna de las entidades de las
que BR era instrumento o medio propio, en el caso del Sr. M resulta acreditado que su
contratación sí respondió a la prestación real de unos servicios, si bien no coincidentes con los
que se expresaban en su contrato.
Así, consta documentalmente que el Sr. M, antes de ser contratado por BR, desempeñó el
puesto de trabajo de personal eventual de asesoramiento al Grupo Político de CIU del Área
Metropolitana de Barcelona, para el que fue nombrado con fecha 9 de enero de 2012. Desde
esa fecha prestó servicios como asesor del Sr. V, en cuanto Vicepresidente de la AMB,
actuando como contacto con los vecinos del Distrito de Les Corts. La efectiva realización de
estos servicios por el Sr. M resulta corroborada por las declaraciones de los testigos doña AV y
don SS. La contratación del Sr. M por BR se llevó a cabo con la finalidad de que éste pudiera
continuar realizando el mismo trabajo que venía desarrollando en la AMB tras llegar a la edad
de jubilación, lo que efectivamente hizo hasta que firmó su cese el 31 de mayo de 2015.
No se ha cuestionado en este procedimiento la realidad de los servicios que prestaba D. AM
desde el año 2012 como asesor del Sr. V en el seno de la AMB, ni se ha puesto en cuestión la
procedencia del nombramiento ni de la retribución de los servicios prestados en virtud del
mismo. Tras la contratación del Sr. M por BR lo único que cambió fue que el pago de las
retribuciones del Sr. M por los servicios que prestaba como asesor en la AMB pasó a realizarse
por BR.
Resulta, pues, que desde su contratación por BR el Sr. M continuó el trabajo que ya venía
realizando para la AMB, de manera que, en principio, BR pagó por unos servicios que se
28
prestaban a otra entidad. Ahora bien, habida cuenta de la naturaleza de ente instrumental que
tenía BR respecto del Área Metropolitana de Barcelona, de la que era medio propio y servicio
técnico, no cabe considerar que el pago por BR de los servicios efectivamente prestados por un
trabajador a la AMB cause daño a los fondos públicos. Así, el Acuerdo de la Fiscalía Provincial
de Barcelona de 18 de noviembre de 2016 se refiere a 8 trabajadores de BR “temporalmente
destinados a trabajos reales, justificados y efectivamente prestados en diferentes áreas del
Ayuntamiento de Barcelona", situación que considera que no merece reproche penal, y que,
respecto a esos 8 trabajadores, tampoco ha sido traída ante esta jurisdicción contable como
determinante de un menoscabo en los fondos públicos por ninguna de las partes demandantes
ni por el Ministerio Fiscal. El caso del Sr. M sería análogo al de los 8 trabajadores de BR que
prestaban sus servicios en diferentes áreas del Ayuntamiento, con la diferencia de que el Sr. M
prestó sus servicios en el seno del Área Metropolitana de Barcelona, no existiendo a juicio de
este tribunal, en ninguno de estos casos, daño a los fondos públicos.
Por lo demás, a estos efectos, no son relevantes las inexactitudes del contrato respecto a la
formación del Sr. M y a la descripción de los servicios objeto del contrato, más aun teniendo
en cuenta que la retribución que se pagó de manera efectiva por BR era la de los puestos de
trabajo del nivel correspondiente a la formación que realmente tenía el Sr. M. No se estiman,
por tanto, las pretensiones de la demanda del Ayuntamiento de
Barcelona, apoyadas por el Ministerio Fiscal, relativas a la contratación por BR de D. AMC.
Distinto es el caso, como ya se ha apuntado, de la contratación por BR de D. . En este caso, la
contratación vino motivada, exclusivamente, por el propósito de mejorar los ingresos que el
Sr. A percibía como Alcalde con dedicación exclusiva en el Ayuntamiento de Cervelló, sin que
pueda considerarse acreditado que las retribuciones que percibió de BR tuvieran como
contraprestación servicio real alguno prestado por el Sr. A ni para BR ni para ninguna de las
entidades públicas de las que BR era instrumento o medio propio. Son significativas, en este
sentido, las contradicciones en las declaraciones del Sr. A y del Sr. V en la investigación de la
Fiscalía Provincial de Barcelona sobre el lugar donde desempeñaba su actividad laboral, y el
contenido de dicha supuesta actividad. En consecuencia, los pagos efectuados al Sr. A, en
cuanto que no tuvieron contraprestación alguna para BR ni para ninguna de las entidades a las
que ésta servía, han ocasionado un daño a los fondos públicos constitutivo de alcance por la
cantidad de 155.067,59 euros.
UNDÉCIMO.- Declarada la existencia de un alcance debe analizarse si cabe considerar a los
demandados responsables contables del mismo. En relación con el daño derivado de la
contratación por BR de D. , la demanda del Ayuntamiento de Barcelona reclama que sean
condenados al reintegro, por importe de 155.057,59 euros, don AVT, don GHMZ y don JAB , a
quienes considera responsables contables directos y solidarios del alcance ocasionado a los
fondos públicos.
29
D. GHMZ desempeñó el cargo de director general de BR desde el 12 de septiembre de 2011
hasta el 10 de julio de 20 15. En virtud de los poderes otorgados por el co nsejo de
administración en la sesión de 12 de septiembre de 2011, y que fueron elevados a escritura
pública de 5 de octubre de 2011, tenía atribuidas, entre otras facultades, la de nombrar,
contratar, separar y despedir a todo el personal de la sociedad así como establecer sus
funciones, sueldos, retribuciones y gratificaciones. En el informe de UNIAUDIT OLIVER CAMPS
S.L. se recogen estas amplias facultades que tenía asignadas y se señala que en materia de
personal era su máximo responsable y quien firmaba los contratos de trabajo. En el ejercicio
de estas funciones don GHMZ fue quien firmó el contrato con don JAB el 9 de enero de 2012.
La representación del Sr. M alega falta de legitimación pasiva de su representado porque
entiende que no basta con ostentar un cargo o puesto de trabajo, sino que deben haberse
llevado a cabo funciones de gestión económico-financiera que hayan menoscabado los fondos
públicos. Considera que era el director adjunto de BR quien tenía encomendada esa gestión
económico-financiera porque era quien gestionaba co ntablemente la sociedad y quien
disponía de la información relativa a la misma que trasladaba al consejo. Sin embargo, en la
contratación del Sr. A don GHMZ sí tuvo una intervención directa po rque fue él quien firmó el
contrato de trabajo dando lugar al pago de unas retribuciones por unos servicios que no
fueron prestados. A ello hay que añadir que las tareas de dirección del personal entre las que
se encontraba la firma de los contratos y la asignación de funciones y sueldos a los empleados
de la sociedad correspondían al director general, no siendo competencia del director adjunto.
También señala la representación del Sr. M que el consejo de administración formulaba las
cuentas que eran debidamente aprobadas y firmadas por los socios de la compañía y que han
sido auditadas por Faura Casas Auditores. La aprobación de las cuentas y que éstas sean
auditadas no subsana las irregularidades que se hubieran producido en la gestión económica
de la sociedad, siendo doctrina reiterada de la Sala de Justicia de este Tribunal que el hecho de
que las correspondientes cuentas hayan sido aprobadas no tiene relevancia alguna a los
efectos de la responsabilidad contable pues la naturaleza meramente formal tanto de la
cuenta propiamente dicha, como de su rendición, verificación y aprobación, no puede bajo
ningún concepto enervar la posibilidad de que se exijan las responsabilidades contables que se
desprendan de la gestión a que la cuenta se refiere. De acuerdo con esta doctrina, si la cuenta
refleja la realidad de la situación a la que se refiere y concuerda con los libros
correspondientes, y los documentos que soportan a aquélla y a éstos acreditan la
concordancia entre lo acontecido y lo registrado, la cuenta, como tal documento contable, es
susceptible de aprobación. Cuestión distinta es que la realidad que la cuenta recoge esté
constituida por hechos que, sin perjuicio de su adecuado registro contable, den lugar a la
exigencia de responsabilidades. Esto es, ha de distinguirse entre la aprobación de la cuenta y la
aprobación de la gestión, y entre la corrección contable de la cuenta y la adecuación a Derecho
de los actos reflejados en la misma (Sentencias de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas nº
27/2009, de 14 de diciembre; 13 y 14/2007, de 23 de julio; y 6/2003, de 14 de mayo).
30
D. AVT desempeñó en el tiempo a que se refieren las demandas, entre otros, los cargos de
presidente del consejo de administración de BR y de Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de
Barcelona. Si bien estos cargos no llevaban consigo intervención directa en la gestión
económica de BR, a la vista de la prueba practicada en el proceso, cabe considerar acreditado
que el Sr. V, en el desempeño de los citados cargos, ejercía de manera efectiva un control de la
gestión de BR. Con referencia concreta a la contratación de don JAB ha quedado probado que
dicho contrato fue realizado por iniciativa del Sr. VT. Él propuso a D. JA ser contratado por BR y
transmitió esta decisión a don GHMZ por ser éste quien debía materializar la firma del
contrato. El Sr. V tenía pleno conocimiento tanto en el momento de la firma del contrato como
en los año s que estuvo vigente el mismo, de que el Sr. A no prestó servicio alguno para BR ni
para ninguna de las entidades de las que BR era instrumento.
No puede estimarse la alegación de la representación de este demandado de su falta de
legitimación pasiva basada en que ni un solo documento está suscrito o firmado por su
representado y porque no ha participado en el proceso de decisión que culminó con los gastos
realizados. Como ya ha quedado expuesto sí tuvo participación en la contratación del Sr. A
aunque no firmase el co ntrato de trabajo, siendo decisiva a estos efectos su intervención.
Añade la representación del Sr. V que la contratación del Sr. A fue valorada favorablemente y
autorizada por los distintos departamentos administrativos de BR y sus responsables, pero
dicha manifestación carece por completo de sustento probatorio, ya que de las declaraciones
testificales y de la documental obrante en autos resulta que ninguno de los departamentos de
BR, ni siquiera en los que supuestamente se iban a desempeñar los servicios, tuvo intervención
en esta contratación.
En relación con la legitimación pasiva, la jurisprudencia de la Sala de Justicia de este Tribunal
de Cuentas la vincula a la participación relevante en la gestió n de los fondos públicos dañados,
bastando para que pueda afirmarse dicha legitimación cualquier intervención en los hechos
que se sitúe como un eslabón más en la cadena del ingreso o del gasto público, circunstancia
que cabe apreciar tanto en la actuación del Sr. M cuya intervención en los hechos fue muy
relevante, al ser él quien firmó el contrato, como en la actuación del Sr. V sin cuya propuesta el
contrato no se habría formalizado.
En este sentido cabe citar la Sentencia de la Sala 28/2017, de 13 de julio, que, apoyándose
también en numerosos pronunciamientos anteriores, pone de manifiesto que:
(...) tampoco puede olvidarse que se ha perfilado un concepto amplio de gestor y de
cuentadante en los términos recogidos, entre otras, en las sentencias 21/99 de 2 6 de
noviembre, 11/04 de 6 de abril de 2004, 12/1996 de 20 de noviembre, y 8/2007 de 6 de junio
de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas. La sentencia nº 3 de 12 de febrero de 2012 de la
Sala de Justicia, resume la doctrina emanada de la misma sobre esta cuestión y concluye que la
legitimación pasiva en los juicios de responsabilidad contable concurre en quienes “al menos”
31
hayan participado de forma relevante en la gestión económico- financiera de la entidad que
dispuso de los fondos públicos a su cargo (sentencia 7/2006, de 29 de marzo), que la condición
de gestor de caudales y efectos públicos sólo concurre en quienes los recauden, intervengan,
administren, custodien, manejen o utilicen (sentencia 18/04, de 13 de septiembre).
Añade la sentencia de la Sala de Justicia de 12 de febrero de 2012, que la condición de
cuentadante concurre en quien formalmente elabora y rinde una cuenta acreditativa de los
caudales recibidos o cargados y justificativa de la inversión dada a los mismos, o data de
valores, y también concurre en la persona que interviene en el proceso de la gestión o
administración de fondos públicos, esto es, que de alguna manera se sitúa como un eslabón
más en la cadena del ingreso o del gasto público, tomando decisiones en relación con la
actividad económico-financiera del Sector Público y debiendo rendir cuenta de su labor, si bien
cuando ostente capacidad de decisión sobre su uso (sentencia 4/2006, de 29 de marzo y
sentencia 15/1998, de 25 de septiembre).
Concurre, por tanto, en el Sr. MZ y en el Sr. VT, la necesaria relación de causalidad entre su
actuación y el daño ocasionado a los fondos públicos, así como el componente subjetivo de
dolo o negligencia grave exigido en el artículo 49 de la LFTCu. A estos efectos, hay que recordar
que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas, la
diligencia exigible al gestor de fondos públicos resulta especialmente cualificada como
consecuencia de la naturaleza de los bienes y derechos que gestiona (Sentencias 12/2014, de
28 de octubre y 9/03, de 23 de julio, entre otras). La Sala de Justicia ha declarado también que
en la gestión de fondos públicos debe extremarse la diligencia hasta el punto de llegar a lo que
la jurisprudencia del Tribunal Supremo llama “agotamiento de la diligencia”, lo que exige la
adopción de todas las medidas jurídicas y técnicas necesarias para la evitación del daño
patrimonial a las arcas públicas (Sentencias 12/2014, de 28 de octubre y 4/2006, de 29 de
marzo, entre otras). La falta de diligencia es patente en la medida en que cabe deducir de las
actuaciones que los Sres. V y M, al llevar a cabo la contratación del Sr. A eran conscientes de
que éste no iba a realizar prestación de servicios alguna a cambio de las retribuciones que se le
iban a satisfacer, por lo que actuaron con pleno conocimiento del perjuicio que dicha
contratación ocasionaba a los fondos públicos. Asimismo, concurre igualmente el requisito de
la infracción de la normativa presupuestaria y contable, ya que los pagos con fondos públicos
de las sociedades mercantiles públicas, sin perjuicio de las particularidades derivadas de la
naturaleza jurídica de las mismas, se encuentran sujetos a los principios generales en materia
de ejecución presupuestaria establecidos en la legislación reguladora de las Haciendas Locales,
entre los que destaca el principio de “servicio prestado”, que se recogía el artículo 170.1 de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que estaba vigente en
el momento en que se produjeron los hechos enjuiciados. Es indudable que los pagos
realizados al Sr. A, sin que éste llevara a cabo prestación alguna para BR ni para ninguna de las
entidades de las que BR era instrumento o medio propio entrañan una grave infracción del
citado principio y, con ello, de la normativa presupuestaria y contable.
32
Concurren, por tanto, todos los requisitos exigidos para declarar la existencia de
responsabilidad contable en la actuación de don GHMZ y de don AVT, a quienes se declara
responsables contables directos y solidarios del daño ocasionado a los fondos públicos por
importe de 155.057,59 euros.
DUODÉCIMO. No procede, por el contrario, que se declare la responsabilidad contable de D. ,
respecto al daño ocasionado a los fondos públicos por su contratación por parte de BR. La
representación del Sr. A alegó falta de legitimación pasiva por no ser dicho demandado
cuentadante, al no haber tenido relación con la gestión o administración de fondos públicos.
Señala que no se puede confundir la responsabilidad contable con la civil o patrimonial que
puede exigirse a terceros que sin estar vinculados con la Administración, o estándolo, no han
tenido a su cargo el manejo de caudales públicos, y causen un daño a la Administración
Pública, ya que en estos casos la determinación o no de responsabilidad civil -que no contable-
compete únicamente a la jurisdicción civil. A ello añade la representación de don JAB en su
escrito de contestación que queda fuera del ámbito subjetivo de la responsabilidad contable el
“extraneus” o cooperador necesario por cuanto que aun habiendo participado en los hechos o
colaborado en la producción del daño, no tiene la condición de gestor de fondos públicos, ni
de gestor del patrimonio dañado, ni es perceptor de ayudas o subvenciones. A estos efectos se
cita la doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas acerca de la figura del “extraneus”
que ha sido confirmada por el Tribunal Supremo.
El artículo 15 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas regula el
ámbito subjetivo de la responsabilidad contable en relación con los arts. 2.b) y 38.1 de la
misma Ley, cuando establece que el enjuiciamiento contable se ejerce respecto de las cuentas
que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen
bienes, caudales o efectos públicos. En el mismo sentido, el artículo 49 de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas concreta que la jurisdicción contable conocerá de las
pretensiones de responsabilidad que se desprendan de las cuentas que deben rendir todos
cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.
Una interpretación integradora de estos preceptos lleva a entender que la responsabilidad
contable está siempre vinculada al manejo de fondos, bienes o caudales públicos, en cuanto
surge de las cuentas que, en sentido amplio, deben rendir quienes los manejan o administran.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su sentencia de 21 de julio de 2011 (Roj: STS
5250/2011), sostiene que:
La responsabilidad contable surge, en todo caso, en el contexto de la encomienda a ciertas
personas de la gestión de fondos públicos teniendo aquélla dos actos o m omentos de vital
trascendencia, a saber, el cargo o entrega de los fondos, y la data, descargo o justificación del
destino dado a los caudales recibidos. El que recibe fondos debe justificar la inversión de los
mismos, respondiendo de ellos en tanto no se produzca la data, bien sea bajo la forma de
33
justificantes adecuados de su inversión, o bien sea bajo la forma de reintegro de las cantidades
no invertidas o entrega de las cantidades recibidas en interés de un tercero. Acreditado un
cargo y constatada la falta de justificantes o de dinerario, según los casos, aparece un
descubierto en las cuentas, lo que denominamos un alcance de fondos.
Resulta, pues, obligado concluir que sólo pueden ser sujeto de responsabilidad co ntable
aquéllos que tengan la condición de gestores de fondos públicos, sin perjuicio del supuesto
especial de los perceptores de subvenciones u otras ayudas del sector público.
Si se so stuviese la tesis contraria de que la extensión subjetiva de la responsabilidad contable
alcanza a cualquier persona, entonces la responsabilidad contable incluiría, en términos
generales, la responsabilidad civil de terceros frente a la Administración Pública, con la
consiguiente invasión en la esfera de competencias de otros órganos jurisdiccionales.
En similares términos se pronuncian las sentencias de 30 de enero de 2012 (Roj: STS
1052/2012), 4 de febrero de 2009 (Roj: STS 735/2009), 17 de abril de 2008 (Roj: STS
2555/2008) y 8 de noviembre de 2006 (Roj: STS 8180/2006).
Por su parte, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, entre otras, en las sentencias 8/07 de
6 de junio, 18/04 de 13 de septiembre y 4/01 de 28 de febrero, ha venido sosteniendo que la
extensión subjetiva de la responsabilidad contable comprende, de acuerdo con la
interpretación sistemática de los artículos 38.1, 15.1 y 2.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de
12 de mayo, a quienes “recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen
bienes, caudales o efectos públicos”, debiendo además la actividad gestora de bienes y
derechos de titularidad pública tener su fundamento en un vínculo jurídico, sentencia de la
Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas 27/04, de 13 de diciembre. A ello hay que añadir el
concepto amplio de gestor y de cuentadante en los términos recogidos, entre otras, en las
sentencias 21/99 de 26 de noviembre, 11/04 de 6 de abril de 2 004, 12/1996 de 20 de
noviembre, y 8/2007 de 6 de junio de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas.
Asimismo, la sentencia de la Sala de Justicia 9/2017, de 21 de marzo afirma que:
La legitimación pasiva en los procesos de responsabilidad contable ha sido analizada por esta
Sala de Justicia en múltiples resoluciones, que se sintetizan en la doctrina recogida en la
Sentencia nº 3 de 12 de febrero de 2 012, de acuerdo con la cual la legitimación pasiva en los
procesos contables se encuentra indisolublemente vinculada al manejo de fondos, bienes o
caudales públicos y de las cuentas, en sentido amplio, que deben rendir quienes los manejan o
administran. En este sentido hay que señalar que la condición de cuentadante ante la
Jurisdicción Contable la ostentan quienes, por tener encomendada bajo cualquier título la
recaudación, intervención, administración, custodia, manejo o utilización de bienes, caudales o
efectos públicos, tienen por ello la obligación de rendir cuenta del destino dado a tales fondos
públicos que les fueron encomendados al ser ajenos, y, en clara correspondencia con el
34
derecho del titular público de los citados fondos a exigir el conocimiento de cuál ha sido su
destino, sin que ello sea equiparable a la presentación de los estados económico financieros
formales para su aprobación. Es por tanto la cualidad de cuentadante la que determina la
condición de legitimado pasivo ante la Jurisdicción del Tribunal de Cuentas (art. 55 de la Ley de
Funcionamiento del propio Tribunal).
Pues bien, en este concepto de gestor de fondos públicos la Sala de Justicia del Tribunal de
Cuentas incluye a todos aquellos que participan de forma relevante en la gestión económico-
financiera, entre los que se encuentran los que tienen obligación de dar justificación de forma
suficiente y adecuada de los fondos recibidos. Este es el caso de los perceptores de dietas a
quienes la jurisdicción contable considera cuentadantes en cuanto que deben justificar que el
dinero obtenido se destinó al fin para el que se otorgó, declarándoles responsables contables
cuando perciben dichas dietas sin haber asistido a las correspondientes reuniones (entre otras
sentencias 9/03, de 23 de julio y 11/2018, de 20 de julio).
Pues bien, en el presente caso no se dan los requisitos anteriormente expuestos para entender
que el demandado don JAB tiene legitimación pasiva puesto que en él no concurre la condición
de cuentadante. Dicha condición no puede atribuirse con base en el contrato que suscribió con
BR por el cual se obligaba a la prestación de unos servicios a cambio de una remuneración, ya
que la percepción de una retribución procedente de fondos públicos no obliga al perceptor a
dar cuenta del destino dado a dichos fondos. La responsabilidad contable tiene como
presupuesto un deber de reintegrar los fondos percibidos o dar cuenta de que se emplearon
para los fines legalmente previstos, deber que en ningún caso nace, cuando se pagan
retribuciones, para el perceptor de éstas, aunque el pago se haga con fondos públicos. Quien
percibe retribuciones sin realizar la contraprestación correspondiente puede quedar obligado
a la restitución de lo percibido, pero esa eventual obligación no estaría vinculada en ningún
caso a un deber de rendición de cuentas y no puede servir de base, por tanto, a pretensiones
de responsabilidad contable.
Es aplicable al Sr. A, en definitiva, la jurisprudencia de la Sala de Justicia de este Tribunal de
Cuentas, confirmada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que excluye del círculo de
legitimados pasivamente en las pretensiones basadas en responsabilidad contable a quienes,
aun habiendo tenido alguna intervención en los hechos determinantes del daño a los fondos
públicos, no tienen la condición de gestores de los fondos públicos dañados (cfr. sentencias
arriba citadas). Este tribunal se atiene en este punto al criterio imperante en la jurisprudencia y
respeta, pero no comparte, las opiniones expresadas en la memoria de la Fiscalía y en algunos
votos particulares que postulan un cambio de dicho criterio, a las que ampliamente se refirió la
defensa del Ayuntamiento de Barcelona en el trámite de conclusiones.
Se desestima, por tanto, la pretensión de responsabilidad contable ejercitada por el
Ayuntamiento de Barcelona frente a D. .
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DECIMOTERCERO.- Procede en consecuencia condenar a los demandados don GHMZ y don
AVT, como responsables contables directos, al reintegro de la cantidad anteriormente
señalada y al pago de los intereses devengados, que se calcularán según los tipos legales
vigentes en las Leyes Generales de Presupuestos de cada ejercicio económico desde el 31 de
diciembre de cada uno de los ejercicios en los que se hicieron efectivas las remuneraciones
satisfechas a don .
El reintegro deberá realizarse a BR por las razones expuestas en el fundamento jurídico octavo
de esta resolución.
Se desestiman íntegramente las demandas de BR y del Ministerio Fiscal, así como las
pretensiones de la demanda del Ayuntamiento de Barcelona dirigidas contra D. y D. AMC, así
como las formuladas por el Ayuntamiento frente a los Sres. M y V distintas de la relativa a la
contratación del Sr. AB.
DECIMOCUARTO.- Por último, respecto del pago de las costas procesales, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, procede:
A) Imponer a BR las costas causadas por su demanda a don GHMZ, al haber sido
íntegramente desestimadas las pretensiones de dicha demanda.
B) Imponer al Ayuntamiento de Barcelona las costas causadas por su demanda a lo s
demandados don JAB y don AMC, al haberse desestimado íntegramente dicha demanda frente
a estos demandados.
C) No pronunciar condena en costas respecto de las pretensiones de la demanda del
Ayuntamiento de Barcelona contra don GHMZ y don AVT, al haberse estimado parcialmente
dicha demanda respecto a estos demandados.
VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados
III.- F A L L O
Desestimo las demandas presentadas por Barcelona Regional Agencia de Desenvolupament
Urbá S.A. y por el Ministerio Fiscal, y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el
Ayuntamiento de Barcelona, exclusivamente en lo que se ordena en los siguientes
pronunciamientos, desestimándose en todo lo demás:
PRIMERO.- Declaro como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos públicos de
Barcelona Regional, Agencia de Desenvolupament Urbá, S.A. el de CIENTO CINCUENTA Y
CINCO MIL CINCUENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (155.057,59
euros).
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SEGUNDO.- Declaro responsables contables directos y solidarios por el importe total del
alcance a DON GHMZ y a DON AVT.
TERCERO.- Condeno a DON GHMZ y a DON AVT al pago a Barcelona Regional, Agencia de
Desenvolupament Urbá, S.A. de la cantidad por la que se les ha declarado responsables
contables, con sus correspondientes intereses legales de acuerdo con lo señalado en el
Fundamento Jurídico Decimotercero.
CUARTO.- Ordeno la contracción de la cantidad en que se fija el perjuicio en la cuenta de
Barcelona Regional, Agencia de Desenvolupament Urbá, S.A. que corresponda según las
vigentes normas de contabilidad pública.
QUINTO.- Conforme al artículo 394 de la L EC, condeno a Barcelona Regional, Agencia d e
Desenvolupament Urbá, S.A. y al Ayuntamiento de Barcelona al pago de las costas procesales
en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Decimocuarto.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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