SENTENCIA nº 7 DE 2015 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO TERCERO, 23 de Julio de 2015

Fecha23 Julio 2015

SENTENCIA

En Madrid, a veintitrés de julio dos mil quince.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C-266/13, del ramo de EE.LL. (Ayto. de Cangas del Narcea-Saneamiento y Pavimentación de Las Escolinas), ASTURIAS, en el que han intervenido el Ministerio Fiscal, el Ayuntamiento de Cangas de Narcea, como parte demandante, representado por el Letrado Don CARLOS GUERRERO ARIAS, y como demandado, Don J. M. M. G., ex Alcalde de CANGAS DEL NARCEA, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA LUCÍA AGULLA LANZA, con la asistencia letrada de DOÑA ANA GARCÍA BOTO; y, de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente procedimiento de reintegro por alcance fue turnado al Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento mediante diligencia de reparto de 22 de noviembre de 2013. El mismo trae causa de las Actuaciones Previas nº 15/13 instruidas por el Delegado Instructor del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación, de fecha 17 de diciembre de 2013, se tuvieron por recibidas en este Departamento Tercero las Actuaciones Previas n°15/13, tramitadas como consecuencia de irregularidades, presuntamente constitutivas de responsabilidad contable, en el expediente relativo a la ejecución de las obras de saneamiento y pavimentación de Las Escolinas. Dichas actuaciones se iniciaron en virtud de la denuncia presentada por el Alcalde de la citada Corporación Don J. L. F. F.. A la vista de las conclusiones recogidas en el Acta de Liquidación Provisional, de 14 de noviembre de 2013,Donde se establecía que de tales hechos no se derivaban indicios de responsabilidad contable por alcance, y pudiéndose hallar el presente supuesto en causa de inexistencia de responsabilidad contable por alcance, se acordó oír al Ministerio Fiscal, al representante legal del Principado de Asturias y al representante legal del Ayuntamiento de Cangas del Narcea, a fin de que alegaran lo que estimaran oportuno.

TERCERO

Mediante escrito de 9 de enero de 2014 el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cangas del Narcea solicitó que se acordara la continuación del procedimiento de reintegro por alcance, al existir en el presente caso indicios suficientes de una presunta responsabilidad contable. El Ministerio Fiscal, en escrito de 23 de diciembre de 2013, solicitó la suspensión del plazo de audiencia que le había sido conferido mediante Diligencia de 17 de diciembre de 2013, e interesó se le diera traslado de la causa, por resultar necesario para formar criterio.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 23 de enero de 2014, a la vista de lo solicitado por el Ministerio Fiscal, y teniendo por recibido el escrito remitido por el Alcalde del Ayuntamiento de Cangas del Narcea, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y al representante legal del Principado de Asturias de lo actuado para que alegasen lo que a su derecho conviniese.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 6 de febrero de 2014, tras efectuar un resumen de antecedentes, interesó la continuación del procedimiento y solicitó, mediante “otrosí digo”, que se requiriese al Juzgado de Instrucción de Cangas del Narcea la remisión de testimonio de las Diligencias Previas nº 901/2012, dada su evidente transcendencia en el procedimiento.

SEXTO

Con fecha 26 de febrero de 2014 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en el que interesó que se le notificara la decisión que se adoptará a los efectos legales que procedieran, si se continuaba con el procedimiento, habida cuenta que la financiación de las obras objeto de las presentes actuaciones habían sido subvencionadas por la Administración del Principado de Asturias hasta la cantidad de 32.648,39 euros con cargo al "Fondo de Cooperación Municipal".

SÉPTIMO

Por Providencia de 28 de febrero de 2014, se ordenó el anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores de alcance y el emplazamiento de las partes, acordándose mediante Diligencia de Ordenación de 1 de abril de 2014, tener por comparecidos y personados en autos al Ministerio Fiscal, al representante legal del Principado de Asturias y al representante legal del Ayuntamiento de Cangas del Narcea, dando traslado de las actuaciones a este último y a los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias para que, dentro del plazo de veinte días, dedujeran, en su caso, la oportuna demanda.

OCTAVO

Con fecha 28 de mayo de 2014 se recibió, mediante fax, y, posteriormente, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de 29 de mayo de 2014, escrito deDon Carlos Guerrero Arias, Letrado del Ayuntamiento de Cangas del Narcea formulando demanda contra Don J. M. M. G., Alcalde de la Corporación en el momento de producirse los hechos, y solicitando que fuera condenado, como responsable contable directo, al reintegro de la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (17.953,65 €), más los intereses devengados y costas del procedimiento. Transcurrido el plazo legal establecido, el Letrado de los Servicios jurídicos del Principado de Asturias, no presento escrito alguno.

NOVENO

Por Decreto de fecha 26 de junio de 2014, se admitió a trámite la demanda formulada por el Letrado del Ayuntamiento de Cangas del Narcea, y se acordó dar traslado de copia de la misma, y de los documentos presentados al Ministerio Fiscal y al demandado Don J. M. M. G., al que se le emplazó para que se personara en el procedimiento y procediera a la contestación. En la misma resolución, se acordó oír a las partes comparecidas, sobre la cuantía del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, confiriéndose idéntico trámite a Don J. M. M. G., con la indicación de que el plazo de cinco días comenzaría a contar desde el siguiente al de su personación. Asimismo, se acordó tener por decaído el derecho del Principado de Asturias, al no ejercitar la pretensión de responsabilidad contable, sin perjuicio de notificarle las resoluciones dictadas en el presente procedimiento a efectos de su conocimiento.

DÉCIMO

El Ministerio Fiscal, en escrito de 9 de julio de 2014, manifestó que la cuantía del procedimiento debía fijarse en la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (17.953,65 €).

UNDÉCIMO

Con fecha 10 de julio de 2014 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, escrito de DOÑA LUCÍA AGULLA LANZA, Procuradora de los Tribunales, en representación de Don J. M. M. G., en virtud del cual se personaba en las actuaciones y solicitaba se la tuviera por personada.

DUODÉCIMO

Por Decreto de fecha 25 de septiembre de 2014, se acordó fijar la cuantía del procedimiento de reintegro por alcance n° C-266/13, en DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (17.953,65 €), importe del principal del alcance, sustanciándose con arreglo a lo establecido para el juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el art. 399 y ss. de la LEC.

DECIMOTERCERO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de septiembre de 2014, se tuvo por recibido escrito de contestación a la demanda de la representante procesal del demandado, Don J. M. M. G., en el que solicitaba la desestimación de la demanda y la condena en costas a la parte actora. Junto al escrito de contestación, se adjuntaba, como documento nº 5, el escrito presentado por dicha representación, por el que solicitaba la acumulación del presente procedimiento al tramitado en el Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, por lo que, mediante Diligencia de Ordenación de 25 de septiembre de 2014, se acordó recabar del citado Departamento testimonio de la resolución que hubiere sido dictada en relación con la acumulación solicitada.

DECIMOCUARTO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de noviembre de 2014, se tuvo por recibido testimonio de Auto dictado por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento 2° de la Sección de Enjuiciamiento, acordándose no acceder a la acumulación solicitada y teniendo por contestada la demanda. Una vez fijada la cuantía del procedimiento, por Auto de 25 de septiembre de 2014, se convocó a las partes a la audiencia previa, para el día 16 de diciembre de 2014.

DECIMOQUINTO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de noviembre de 2014, se tuvo por recibido escrito de la Procuradora de los Tribunales DOÑA LUCÍA AGULLA LANZA, en representación de la parte demandada, solicitando la suspensión de la audiencia previa, que había sido fijada para el día 16 de diciembre de 2014, al tener otro señalamiento en el Juzgado de León. Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de noviembre de 2014 se accedió a la suspensión solicitada, convocándose a las partes para la celebración de la vista el 20 de enero de 2015.

DECIMOSEXTO

El 20 de enero de 2015 se celebró la audiencia previa al juicio ordinario, en la que comparecieron el Ministerio Fiscal y las representaciones de las partes demandante y demandada. En el acto de la audiencia, las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y de contestación. Este Consejero de Cuentas admitió la documentación aportada, teniéndola por unida a los autos, sin perjuicio del valor probatorio que se otorgaría a la misma en el momento procesal oportuno. Propuestos los medios de prueba que las partes tuvieron por convenientes, se admitió la más documental, consistente en librar exhorto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cangas de Narcea, o en su caso, al Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento de este Tribunal, para que remitiera testimonio de las actuaciones acaecidas desde el 14 de noviembre de 2014 en la Diligencias Previas penales 901/2012, el interrogatorio del demandado y diversas testificales, a realizar, si fuera posible, mediante videoconferencia en el Juzgado de Primera instancia e Instrucción de Cangas de Narcea. Asimismo, se fijó el día 21 de abril de 2015, para la celebración del juicio ordinario, dándose las partes por notificadas.

DECIMOSÉPTIMO

Por Diligencia de Ordenación de 11 de febrero de 2015, se acordó tener por unida a los autos la documental obrante en las actuaciones, y practicar las pruebas admitidas.

DECIMOCTAVO

Mediante Diligencia de Ordenación de 5 de marzo de 2015, ante la imposibilidad de practicar la prueba testifical y el interrogatorio de parte por videoconferencia, al tener señalamientos previos el Juzgado de Cangas de Narcea, se acordó citar a los testigos y al demandado para que compareciesen ante este Tribunal para la práctica de las citadas pruebas.

DECIMONOVENO

Con fecha 13 de febrero de 2015 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal escrito de la representación procesal de Don J. M. M. G., mediante el que interponía recurso de reposición contra la Diligencia de Ordenación de 5 de marzo de 2015, y examinado su contenido, conforme a lo establecido en el art. 452 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por Providencia de 27 de marzo de 2015 se acordó no admitir a trámite el recurso interpuesto, al no cumplir los requisitos establecidos en el citado artículo por no citarse la disposición legal infringida. Por Diligencia de Ordenación de 27 de marzo de 2015, por imposibilidad sobrevenida, se suspendió la vista del juicio del 21 de abril y se convocó para su celebración el 26 de mayo siguiente.

VIGÉSIMO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cangas del Narcea puso de manifiesto la imposibilidad de citar a los testigos Dª P. F. R. y Don V. J. F. R., por tener su domicilio en otro término municipal, y mediante Diligencia de Ordenación de 12 de mayo de 2015, se acordó citar a los mismos para que comparecieran el día 26 de mayo de 2015, en la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas. Posteriormente, por Diligencia de Ordenación de 22 de mayo de 2015, se les citó para que compareciesen a la práctica de la prueba testifical en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cangas del Narcea. Asimismo, se dio traslado a las partes de la documental que había sido recibida.

VIGESIMOPRIMERO

El día 26 de mayo de 2015 tuvo lugar la celebración del juicio previsto en los artículos 431 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se practicaron las pruebas de interrogatorio de parte y las testificales mediante videoconferencia con la cooperación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cangas del Narcea, constando todo ello en soporte audiovisual. Finalmente, se concedió la palabra a las partes para conclusiones. La representación del Ayuntamiento de Cangas del Narcea se ratificó en su demanda y solicitó se dictase una sentencia de conformidad con la misma. El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente a la demanda del Ayuntamiento de Cangas del Narcea, discrepando en el importe del alcance y minorándolo en relación al señalado por el Ayuntamiento demandante. La representación del demandado se ratificó, asimismo, en su escrito de contestación, solicitando la desestimación de la demanda. No procediendo diligencias finales se declaró el juicio visto para sentencia.

II. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El presente procedimiento tiene su origen en la denuncia presentada por el Alcalde del Ayuntamiento de Cangas del Narcea, Don J. L. F. F., en la que se ponía de manifiesto la existencia de graves irregularidades detectadas por los Servicios Técnicos Municipales, en el expediente de ejecución de la obra "Saneamiento y pavimentación de Las Escolinas'', que fue acometida con cargo al Fondo de Cooperación Municipal del Principado de Asturias, ascendiendo el presupuesto de licitación a un total de 60.000 €.

SEGUNDO

Mediante Resolución de la Alcaldía de 9 de agosto de 2010 se adjudicó definitivamente la obra de "Saneamiento y pavimentación de Las Escolinas'', con una baja del 0,067 %, por un importe de 59.960 € a la mercantil C. S., S.L., siendo el Director Facultativo de la obra Don D. L. H..

TERCERO

Con fecha 1 de diciembre de 2010 se levantó el Acta de Replanteo y comienzo de la obra, emitiéndose dos certificaciones de obra, de fechas 4 de enero y 14 de febrero, ambas de 2011, por importe total de 59.960,00 €.

Las obras concluyeron el 14 de febrero de 2011, tal y como consta en el acta de recepción firmada por el Alcalde del Ayuntamiento de Cangas de Narcea, Don J. M. M. G., por el Director Facultativo de la Obra y por el representante de la contrata.

CUARTO

Ante las dudas que suscitaba la correcta ejecución del contrato, y a fin de comprobar si los pagos realizados correspondían al cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratista, el Ayuntamiento de Cangas del Narcea solicitó se emitiera informe por el Delineante Municipal, Don R. Ch. M., y por Doña C. C. R., Ingeniera de la Corporación, así como por el Servicio de Intervención, con el fin de que se valorasen los trabajos realmente realizados.

El 10 de octubre de 2011, Don R. Ch. M. y Doña C. C. R., tras distintas visitas a las obras y realizadas las labores de inspección, comprobación y mediciones, emitieron el Informe solicitado, en el que se concluyó que las obras estaban mal ejecutadas y las certificaciones mal realizadas, por ser disconformes con la realidad, cuantificando el importe certificado y no ejecutado en la cantidad de 31.106,03 €.

Con fecha 6 de septiembre de 2012 se emitió informe por el Servicio de Intervención, concluyendo que se habían certificado, reconocido y pagado unidades de obra no ejecutadas por importe 17.953,65 €.

Con fecha 27 de mayo de 2014 se emitió informe por Doña C. C. R., Ingeniera de la Corporación, en el que se ponía de manifiesto que las deficiencias de pavimentación se podían observar a simple vista, sin necesidad de conocimientos técnicos, y cifraba la diferencia entre lo ejecutado y pagado en la cantidad de 17.440,98 €.

QUINTO

El Ayuntamiento de Cangas de Narcea puso en conocimiento del Fiscal Jefe del Tribunal de Justicia de Asturias las presuntas irregularidades observadas en la ejecución de la obra objeto de las presentes actuaciones. Iniciadas las investigaciones correspondientes, la Fiscalía concluyó que en la ejecución del contrato podían haberse cometido los delitos de malversación de caudales públicos, falsificación de documento público y prevaricación, por lo que presentó una querella en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cangas de Narcea, que dio lugar a la apertura de Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado nº 901/2012.

SEXTO

En la causa penal seguida ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cangas del Narcea, obra informe de la Consultora H. firmado por la Ingeniera de Caminos, Canales y Puertos, Doña D. M. C., emitido en abril de 2013, a petición del Director de la Obra, Sr. L. H., con el objeto de establecer el estado final de la obra. La perito, previa visita al lugar de las obras concluyó, que la diferencia entre lo realmente ejecutado y el importe certificado era de 2.527,59 €, sin tener en cuenta los Gastos Generales y Beneficio Industrial, baja del contratista e IVA (Folios 1610 y ss. tomo IV Diligencias Previas 901/2012 del Juzgado de Cangas de Narcea obrantes al Tomo 3 del procedimiento).

Asimismo, obra Informe emitido por la perito designada judicialmente en la causa penal seguida ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cangas del Narcea, la Ingeniera de Caminos, Dª A. B. L. de fecha 9 de octubre de 2014, en el que manifestó que del expediente administrativo del contrato de obras podía concluirse que existía una clara irregularidad, al haberse licitado un contrato por importe superior al que figuraba en el proyecto técnico aprobado. Igualmente refirió que los precios utilizados en las certificaciones de obra no eran los que resultarían de aplicación de acuerdo con el proyecto, existiendo irregularidades en la ejecución de los colectores en cuanto a secciones y ausencias de pozos de registro. En documento adjunto acompañaba un cuadro en el que se desglosaba el presupuesto de la obra y se determinaba que el importe del proyecto ascendía a 52.814,38 €, las certificaciones emitidas a 59.960,47 €, el peritaje máximo a 47.095,18 € y el peritaje mínimo a 38.438,73 €.

SÉPTIMO

En la época a que se refieren los hechos objeto de las presentes actuaciones, el órgano de contratación y ordenador del gasto era el Alcalde de la Corporación, Don J. M. M. G. y, como tal, tuvo intervención en todas las fases del proceso de contratación de esta obra, tanto durante la etapa preparatoria, como durante la ejecución del contrato, ordenando, finalmente, el pago.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, compete a los Consejeros de Cuentas, como órganos de la jurisdicción contable, el conocimiento y fallo, en primera instancia, de los procedimientos de reintegro por alcance, habiendo sido turnado el presente a este Departamento, mediante diligencia de reparto de 22 de noviembre de 2013.

SEGUNDO

El representante legal del Ayuntamiento de Cangas del Narcea formuló demanda contra Don J. M. M. G., que fuera Alcalde de la citada Corporación en el período a que se refieren los hechos objeto de las presentes actuaciones, por las deficiencias existentes en el expediente de ejecución de la obra de “Saneamiento y Pavimentación de las Escolinas” llevado a cabo en la citada localidad.

Sostiene la parte demandante que dicho expediente de obras presentaba un desfase entre lo certificado y lo realmente ejecutado de 17.953,65 €, acreditándose dichos extremos en los Informes de los Técnicos Municipales y de la Intervención Municipal, que provocó la existencia de un daño en los caudales públicos, al haberse abonado obras por encima de lo realmente ejecutado, del que debe ser responsable el demandado Don J. M. M. G., en su día Alcalde de la Corporación, al ser el órgano de contratación de las obras, el firmante de las certificaciones y el que ordenó el pago a la empresa contratista de las obras certificadas y no ejecutadas conforme al proyecto.

Mantiene, asimismo, que concurren en la actuación del demandado todos los requisitos para declararle responsable contable directo, toda vez que hizo caso omiso de los Informes desfavorables emitidos por los técnicos municipales y por la Intervención sobre el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y el Procedimiento de Contratación, y procedió a su aprobación, certificando y ordenando el pago de obras que no habían sido ejecutadas.

TERCERO

La representación de Don J. M. M. G. contestó a la demanda, alegando que en ningún momento su representado autorizó la realización de pagos con fondos públicos sin justificación en la obra objeto de las presentes actuaciones, pues la misma fue finalizada el 14 de febrero de 2011 y las dos certificaciones fueron firmadas por el Director de la misma, Sr. L. H. y por la representante de la contrata Sra. R. V., y que el Alcalde denunciante de los hechos fue el que permitió el pago de la segunda certificación de las obras.

Considera que los hechos que se imputan a su representado derivan de informes emitidos por personas contratadas por el actual gobierno, que tienen pésimas relaciones con su representado, manifestadas en procedimientos judiciales existentes, tachando los mismos por carencia de objetividad e imparcialidad en su emisión, y por falta de conocimientos técnicos.

Alega, asimismo la enemistad manifiesta y la lucha política existente entre el Alcalde denunciante de los hechos y su mandante, porque, en lugar de exigir al contratista la subsanación de los defectos o la corrección de lo mal ejecutado, dado que las obras estaban en período de garantía, ha acudido a este Tribunal a efectuar las denuncias que ha tenido por conveniente.

Reconoce en su escrito de contestación que, como Alcalde-Presidente de la Corporación, su representado era el órgano de contratación, pero manifiesta que el mismo que carece de los conocimientos técnicos precisos para imputarle responsabilidad, toda vez que firmaba, como tal órgano de contratación, lo que la Dirección de la obra y la empresa contratista le indicaban, formando parte de la Mesa de Contratación junto con otras personas que intervinieron en el procedimiento, y no existiendo actuación alguna que le sea imputable que haya producido un perjuicio a los fondos públicos.

En relación con las cantidades, manifiesta que, en los informes que sirven de base a la demanda planteada, se aluden a diferentes cifras entre lo certificado y ejecutado, desconociendo dicha parte la cuantía objeto de discrepancia, al manejarse tres cifras distintas.

Por todo ello, considera que su representado no ha llevado a cabo actuación contraria a las leyes reguladoras que haya producido un perjuicio a los caudales públicos ni por la que se le puede imputar responsabilidad, al haberse realizado los pagos conforme a unas certificaciones técnicas expedidas por el Director de la obra que acreditaban la realización de la misma, y que, como mantiene la Delegada Instructora, al presentar una apariencia de normalidad formal, como acto administrativo tienen presunción de veracidad.

CUARTO

El Ministerio Fiscal se adhirió, parcialmente, a la demanda presentada por el Letrado del Ayuntamiento de Cangas de Narcea y, en la fase de conclusiones, manifestó, una vez valorada la prueba practicada, que el importe del alcance debía quedar fijado en la cantidad de 12.864,82 €, junto a los intereses y demás pedimentos de la demanda. Obtiene el Ministerio Público dicha cifra del informe de la perito judicial obrante en la causa penal, en el que se ponía de manifiesto que el importe máximo de obra realizada ascendía a 47.095,18 €, del cual había que descontar los 59.960 € que se habían certificado y pagado. En relación con la tacha de los peritos realizada por la demandada manifestó que dicha enemistad no tiene transcendencia, a la vista del informe pericial anteriormente referido, que goza de objetividad y que ha sido emitido por persona especializada, en el que queda acreditado que se ejecutó menos de lo que se pagó, lo que provocó una salida de fondos que no responden a la contraprestación y que dio lugar a un alcance, concurriendo los demás elementos de la responsabilidad contable.

QUINTO

Centrados los términos del debate, es necesario analizar, en primer término, si se ha producido un alcance, y, una vez que se haya constatado su existencia, examinar si ese alcance es, o no, generador de responsabilidad contable.

El apartado primero del artículo 72 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas dispone que: “A efectos de esta Ley se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas”.

En el alcance, el menoscabo a los fondos públicos, como elemento objetivo calificador de la responsabilidad contable, es consustancial a la infracción misma, y la acción u omisión antijurídica y culpable se concreta ab initio en un daño a los caudales o efectos de que se trate, que ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, tal como requiere el artículo 59, apartado 1 párrafo 2 de la Ley de Funcionamiento.

La responsabilidad contable es, por tanto, una responsabilidad por daños y, como tal, aun siendo imprescindible el incumplimiento por parte del gestor, de las obligaciones que le competen, no deriva directamente del hecho mismo del incumplimiento, sino de la probada existencia y realidad de los daños ocasionados, ya que no sería concebible que naciera un deber de resarcimiento sin haberse producido y acreditado el perjuicio.

En consecuencia, es necesario analizar si se ha ocasionado algún daño o perjuicio en los fondos del Ayuntamiento de Cangas del Narcea a consecuencia del incumplimiento por parte del Alcalde de las obligaciones que le competen para proceder a imputarle responsabilidad contable, y para el caso de que así fuera, si su actuación se hubiera producido mediante dolo, culpa o negligencia de carácter grave.

SEXTO

El Letrado del Ayuntamiento demandante afirma, apoyándose en el Informe de la Intervención de 6 de septiembre de 2012, que el daño a los fondos públicos del Ayuntamiento de Cangas del Narcea se produjo al haberse certificado, reconocido y pagado unas unidades de obra por importe de 17.953,65 €, que no fueron ejecutadas ni constan realizadas en la obra de Saneamiento y Pavimentación de las Escolinas que se llevó a cabo en la citada localidad, siendo preciso determinar, si efectivamente se produjeron dichos daños.

No se han discutido en este proceso las cantidades satisfechas, ni los conceptos por los que se realizaron los pagos, estando en cuestión, respecto de alguno de estos conceptos, si los trabajos a que se refieren fueron realmente realizados por la empresa contratista.

En la prueba documental obrante en autos constan unidos cuatro informes periciales y uno emitido por el Servicio de Intervención, sobre cuya valoración debe pronunciarse este Consejero.

La parte demandante basa su pretensión de responsabilidad contable en el informe emitido por la Ingeniera Municipal y por el Delineante de la citada Corporación, de fecha 10 de octubre de 2011, en el que pusieron de manifiesto, a la vista del resultado obtenido de la inspección y de la documentación obrante en el expediente, que se habían pagado obras por encima de lo realmente ejecutado. Cifraban la cantidad certificada y no ejecutada en un total de 31.106,03 €. El Informe emitido por el Servicio de Intervención, de 6 de septiembre de 2012, ponía de manifiesto que se habían certificado, reconocido y pagado unidades de obra no ejecutadas por importe 17.953,65 €, mientras que el informe, de fecha 27 de mayo de 2014, emitido por la Sra. Ch. cifraba la cantidad pagada y no ejecutada en la cantidad de 17.440,98 €.

Obra en las actuaciones penales tramitadas ante el Juzgado de Instrucción de Cangas de Narcea, Informe de la consultora H. S.A, firmado por la Ingeniera de Caminos, Canales y Puertos Doña D. M. C., en el que, previa visita al lugar de las obras, concluyó manifestando que la diferencia entre lo realmente ejecutado y el importe certificado era de 2.527,59 €. Finalmente, en el emitido por la perito de designación judicial, Dª A. B. L., en la causa penal, tras las valoraciones y conclusiones realizadas, se acompañaba un cuadro donde se desglosaba el presupuesto de la obra y se determinaba el importe del proyecto, ascendiendo a 52.814,38 €, las certificaciones emitidas, a 59.960,47 €, el peritaje máximo realizado de la obra, a 47.095,18 € y el mínimo a 38.438,73 €, por lo que resultaba una diferencia entre lo pagado y ejecutado de 12.864,82 €, (en dichas cantidades se incluían los Gastos Generales y de Beneficio Industrial, la baja del contratista y el IVA).

La parte demandada, impugna y tacha los informes emitidos por los técnicos municipales, por carecer de imparcialidad y objetividad en su emisión, toda vez que manifiesta que ambos peritos mantienen enemistad manifiesta con su representado, lo que dio lugar a la interposición de demandas judiciales que se publicaron en la prensa, como acredita documentalmente, y por la falta de conocimientos específicos al no tener la cualificación necesaria. Discrepa, asimismo, de las cantidades en que se ha cuantificado el alcance, al alegar que en los informes del Sr. Ch. y de la Sra. C. se señala una diferencia de 31.106,03 €, IVA incluido, entre el importe ejecutado y certificado, y en otro posterior emitido por el Sr. Chacón se cifra la diferencia en 17.440,98 €, y, finalmente, en la demanda se reclaman 17.953,65 €.

En relación con la falta de titulación alegada, este Consejero considera que los informes están firmados por personas que, a priori, poseen conocimientos para poder emitir valoraciones técnicas a la vista del proyecto y obras ejecutadas, sin perjuicio de la valoración que este Juzgador dé a los mismos conforme a las reglas de la sana critica. En cuanto a la tacha formulada, se estima que el hecho de haber defendido sus derechos frente al Ayuntamiento ante la jurisdicción laboral, no tiene por qué afectar a la imparcialidad de los técnicos municipales en el ejercicio de sus funciones, ni de ello derivar una supuesta enemistad con el que fuera Alcalde de la Corporación cuando ocurrieron los hechos. Además, y como mantiene el Ministerio Fiscal, dicha enemistad no es relevante en el presente procedimiento, a la vista de los datos objetivos que concurren y que determinan la existencia de unidades de obra no ejecutadas, como ha sido puesto de manifiesto en los dos informes periciales emitidos por personas cualificadas, que obran en la causa penal, que se sigue en el Juzgado de Cangas de Narcea incorporados a los autos.

Cabe recordar que en el ámbito de la Jurisdicción Contable es de aplicación el principio civil de carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, que regula la distribución de la misma en el sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien ostente la carga de la misma.

En el presente supuesto corresponde a la parte demandante probar que se ha producido un perjuicio en los fondos públicos, como consecuencia del pago de unidades de obra que no fueron ejecutadas, ni constan que fueran realizadas, lo que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, y 49.1 de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, daría lugar a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, siempre que se den los demás requisitos configuradores de la responsabilidad contable.

Por lo que se refiere al demandado, le corresponde probar los hechos que impidan, desvirtúen o extingan la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, es decir, que en el presente caso, no se ha producido daño alguno a las arcas municipales por estar debidamente justificados los pagos realizados en la obra objeto de las presentes actuaciones. La Letrada del demandado alega que no existe perjuicio alguno a los fondos públicos, ya que se basó en unas certificaciones de carácter técnico expedidas por el Director de la obra, que, como acto administrativo, tienen presunción de veracidad, de modo que los pagos se realizaron de acuerdo con lo que se acreditaba como obra efectivamente materializada por el técnico municipal.

Ahora bien, el principio del “onus probandi” establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según ha reiterado el Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia de 13 de junio de 1998, parte de la base de que su aplicación por parte del Juez es necesaria en las contiendas en que, efectuada una actividad probatoria, los hechos han quedado inciertos, lo que supone, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1991, que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de recaer en aquél a quien correspondía la carga de la misma, pues si existe prueba en los autos nada importa quien la haya llevado a los mismos o, lo que es lo mismo, sólo si los hechos carecen de certeza entra en juego el “onus probandi”, como carga consecuencia de la facultad para proponer cuantos medios resulten adecuados. Por ello, únicamente, si los hechos hubieran quedado inciertos, por aplicación del referido principio, habría que acudir a las reglas de distribución de la carga de la prueba, de forma que los efectos perjudiciales de tal falta de prueba fueran soportados por aquél a quien le correspondía la carga de probar.

De lo expuesto, cabe concluir que debe analizarse con carácter preliminar si realmente se han producido pagos por unidades de obra que no fueron ejecutadas, o lo que es lo mismo, si ha existido, o no, daño para los caudales públicos del Ayuntamiento de Cangas de Narcea, debiendo responder el demandado de las consecuencias perjudiciales, en el caso de que esa justificación no se hubiera producido.

SÉPTIMO

Las obras objeto del presente procedimiento, tenían como objeto en el Proyecto la acometida de la red de saneamiento y la pavimentación de caminos.

En relación con la red de saneamiento, el Informe de los Técnicos Municipales determinó la existencia de deficiencias en la ejecución que se basaban en la omisión de algunos pozos de registro y escasez en el número de ellos, en la generación de atranques continuos, mientras que, en lo que respecta a la pavimentación, se pusieron de manifiesto irregularidades en la preparación, insuficiente espesor de la losa, falta de juntas de dilatación y mal acabado.

Asimismo, se puso de manifiesto que las certificaciones de obra no eran conformes con la realidad, toda vez que se habían certificado obras que no habían sido ejecutadas, según el siguiente resultado:

“CAPÍTULO 1: PAVIMENTACIÓN:

M2. Acondicionamiento de explanada.- Se certifican 582,97 m2. cuando están ejecutados 645,83 m2. El vertido se ha realizado en las inmediaciones del pueblo.

M3. Zahorra artificial.- Se certifican 87,47 m3. y no ha sido ejecutado.

M2. Pavimento de hormigón de 12 cm.- Se certifican 582,97 m2. cuando están ejecutados 645,83 m2. En la valoración del presente informe se incluye la superficie pavimentada en la partida de Remate de Hormigón, al ser un precio más acorde con la realidad ejecutada.

M2. Remate de hormigón.- Se certifican 100 m2. no ha sido ejecutado. En Proyecto figuran 50 ml. en previsión.

MI. Cad de hormigón.- Se certifican 50 ml. y no ha sido ejecutado. En Proyecto figuran 50 ml. en previsión.

M2. Reposición pavimento asfáltico.- No se certifica y no está ejecutado.

Ud. Partida alzada a justificar.- Se certifica y no se ha justificado.

CAPÍTULO II: SANEAMIENTO

MI. Zanja de Saneamiento.- Se certifican 500 ml. y se han ejecutado 548 ml. La profundidad media de Proyecto es de 1,15 cm, habiéndose ejecutado una profundidad media de 60 cm., luego para un mismo volumen de excavación, al precio unitario de Proyecto, ha de reducirse la longitud hasta 286 ml.

MI. Tubería PVC 160.- Se certifican 200 ml. y se han colocado 223 ml.

MI. Tubería PVC 200.- Se certifican 300 ml. y se han colocado 140 ml.

Mi. tubería PVC 250.- No se certifica y no ha sido ejecutado.

MI. tubería PVC 315.- No se certifica y se han colocado 86 ml. (sin necesidad porque a continuación la tubería es de 150 mm). Estos 86 ml. de tubería se valoran al precio del ml de 200 mm de diámetro, que es la tubería que se debería haber instalado.

Ud. pozo de registro hasta 1,00 m.- Se certifican 11 ud. y se han ejecutado 12 ud.

Ud. pozo de registro hasta 1,50 m.- Se certifican 2 uds. y no se han ejecutado.

Ud. pozo de registro de 1,50 a 2 m.- Se certifica 1 ud. y se ha ejecutado.

Ud. arqueta de acometida de saneamiento.- Se certifican 7 ud. y se han ejecutado 9.”

Al folio 102 de las actuaciones previas consta el cuadro comparativo en el que se concluye que el importe total certificado ascendía a 59.560,26 €, el total ejecutado a 28.454,23 €, existiendo una diferencia de 31.106,03 €”.

El Informe de Intervención, de fecha 6 de septiembre de 2012, concluyó manifestando que se habían certificado, reconocido y pagado unidades de obra no ejecutadas por importe de 17.953,65 €, según el siguiente esquema:


Concepto
Importe ejecutado Importe certificado Diferencia
PEM 29.934,75 € 42.728,96 € 12.794,21 €
Gastos Generales y Beneficio Industrial
I
5.687,60 € 8.118,50 € 2.430,90 €
Presupuesto contrata 35.622,35 € 50.847,46 € 15.225,11 €
Líquido con baja (99,93%) 35.598,60 € 50.813,56 € 15.214,96 €
Presupuesto total con IVA 42.006,35 € 59.960,01 € 17.953,65 €

El Informe de la Ingeniera de Caminos, Canales y Puertos, Sra. M. C., de la consultora H., tras la visita al lugar de las obras, y previa constatación de los datos reflejados en el informe de los Técnicos Municipales, certificó el estado de las obras, emitiendo un cuadro comparativo en el que se reflejaban las deficiencias detectadas en las mediciones, que, en aras a la brevedad, se da por reproducido, al constar obrante al folio 1619, del tomo 3 del procedimiento, donde figuran las siguientes conclusiones:

“Tal y como se deriva del "Cuadro comparativo de las obras ejecutadas", de la inspección de obra realizada por H., S.A. se desprenden las siguientes diferencias frente al Proyecto, la certificación y al informe de los Técnicos Municipales.


Resumen General
Proyecto Importe Certificado Importe Ejecutado según Informe Técnico Municipal Importe Ejecutado según Informe de Hipsitec, S.A.
Presupuesto de Ejecución Material (PEM) 38.260,20 € 42.729,04 € 24.129,86 € 40.201,45 €

Con motivo de la actualización de precios realizada para la adjudicación de las obras, el PEM del Proyecto pasa a ser de 43.383,13 €.

Hecha por H., S.A. la comprobación de lo realmente ejecutado, la diferencia frente al Importe Certificado es de 2.527,59 €, importe claramente inferior a lo derivado del Informe Técnico Municipal”.

Cabe señalar en relación con dicho informe que sólo se reflejan las diferencias existentes entre lo certificado y lo ejecutado, sin tener en cuenta los Gastos Generales y de Beneficio Industrial, la baja del contratista y el IVA, que sí fueron apreciados en el emitido por la Ingeniera de Caminos, Canales y Puertos, Sra. B. L. al que se acompañaba un cuadro, obrante en el tomo 3 del procedimiento, donde se desglosaba el presupuesto de la obra, por conceptos, ascendiendo el importe total del proyecto a la cantidad de 52.814,38 €, las certificaciones emitidas a 59.960,47 €, el peritaje máximo a 47.095,18 € y el mínimo a 38.438,73 €, observándose diferencias en todos los conceptos entre las cantidades suministradas, por ejemplo, en el capítulo 1 Red de saneamiento, en el concepto zanja de saneamiento, el proyecto determinaba una cantidad de 454,97 por un precio de 12,54 que ascendía a un total de 5.705,32 €, y en las certificaciones se señalaba la cantidad de 500 a un precio de 13,29 por un total de 6.643 €, y, en el peritaje máximo, la cantidad de 552,70, que ascendía a 5.544,89 €.

De lo expuesto, se concluye que todos los informes coinciden en señalar que se han producido daños en los fondos públicos del Ayuntamiento de Cangas de Narcea, como consecuencia de haberse certificado y pagado obras que no habían sido ejecutadas, cuya ausencia incluso podía apreciarse a simple vista, sin necesidad de conocimientos técnicos especializados, extremo que no ha sido desvirtuado por la parte demandada.

La parte demandante fija el importe de los daños causados en la cantidad de 17.953,65 €, y de la documental obrante en autos se observa que cada uno de los informes cuantifican la diferencia entre lo certificado, pagado y ejecutado en diferentes cuantías, no obstante este Consejero tras haber valorado el conjunto de los informes emitidos, con arreglo a las reglas de la sana critica, llega a la conclusión de que el emitido por la perito designada judicialmente en la causa penal goza de la máxima objetividad, al haber sido designada de común acuerdo por las partes y poseer los conocimientos técnicos adecuados, resultando ser, incluso, el más completo, coincidente, en su mayor parte con el evacuado por la Ingeniera de la consultora H.. Este informe concluye manifestando que, del peritaje realizado, el importe máximo a que asciende la obra realizada es de 47.095,18 €. Por ello, si se certificaron y pagaron obras por un importe total de 59.960,47 €, como se acredita en las certificaciones y facturas obrantes en autos, existiría una diferencia no justificada de 12,864,82 €, cantidad en que se debe fijar la salida de fondos, que han producido un saldo injustificado en los fondos del Ayuntamiento de Cangas de Narcea constitutivo de alcance, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, importe coincidente con el mantenido por el Ministerio Fiscal.

OCTAVO

Considerada la existencia de un alcance en los fondos públicos municipales por importe de 12,864,82 €, la cuestión se centra en dilucidar si éste resulta constitutivo de responsabilidad contable, y si el mismo es imputable al demandado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 apartado b), 15, apartado 1, y 38, apartado 1, de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas, de 12 de mayo, en relación con lo preceptuado en el artículo 49, apartado 1, de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

El primer requisito exigido por la Sala de Justicia para la existencia de responsabilidad contable es que se trate de una acción atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o fondos públicos y que dicha acción se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, gestionen, manejen o utilicen caudales o efectos públicos.

No se ha cuestionado por ninguna de las partes que el demandado fuera el Alcalde del Ayuntamiento de Cangas del Narcea en el momento de producirse los hechos, ni que, en su condición de Alcalde de la Corporación, tuviera intervención en el procedimiento de contratación de las obras, objeto de las actuaciones, firmara las actas de fin de obra, de recepción y ordenara, en virtud de las atribuciones legalmente previstas, los pagos que se hicieron a la empresa contratista, pagos que incluyeron cantidades correspondientes a obras no ejecutadas, por lo que, tampoco, está en cuestión el carácter de gestor de fondos públicos y, por tanto, de cuentadante y la obligación de rendir cuentas de su gestión.

Para que exista responsabilidad contable, se exige, asimismo, que se haya producido una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate.

El artículo 21 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, establece que, cuando las obligaciones tengan por causa prestaciones o servicios, el pago no podrá efectuarse si el acreedor no ha cumplido o garantizado su correlativa obligación, añadiendo el artículo 73.4 del mismo cuerpo legal que el reconocimiento de obligaciones con cargo a la Hacienda Pública se producirá previa acreditación documental ante el órgano competente de la realización de la prestación o el derecho del acreedor, de conformidad con los acuerdos que en su día aprobaron y comprometieron el gasto.

Resulta evidente que, en el presente caso, el reconocimiento y pago de las obligaciones correspondientes al contrato se realizaron incumpliendo los preceptos anteriormente señalados, ya que se ejecutó menos obra de la presupuestada y se pagó como si se hubiera realizado totalmente, cuando la normativa presupuestaria y contable aplicable exige al ordenador de pagos comprobar previamente la realización de la prestación, generándose por ello, la responsabilidad contable por alcance.

NOVENO

También debe apreciarse en el demandado que la acción u omisión esté marcada por una nota de subjetividad, es decir, se requiere que exista dolo, culpa o negligencia grave y una relación de causa o efecto entre la acción u omisión y el daño producido.

El Letrado del Ayuntamiento de Cangas de Narcea sostiene que la conducta desplegada por el demandado es intencionada y culpable, afirmación que resultaría acreditada en los datos que obran en el expediente, al ser conocedor de los cambios y/o modificaciones que se plantearon en la obra, de los desvíos de fondos que fueron destinados a otros fines, y, tras reiteradas visitas a la misma, por el hecho de que fue quién autorizó como Alcalde, pese a conocer la existencia de obras certificadas y no realizadas conforme a proyecto, el pago de las mismas al contratista, cuando la falta de la ejecución de las obras se apreciaban a simple vista, sin necesidad de conocimientos técnicos.

La Letrada del demandado considera que no puede exigirse responsabilidad a su representado, por carecer de los conocimientos técnicos precisos. Manifiesta que el demandado firmaba como órgano de contratación lo que la Dirección de la Obra y la empresa contratista le indicaban, y que, aunque formaba parte de la Mesa de Contratación, en ella también se encontraban otras personas que intervinieron, por lo que su actuación se limitó a cumplir el procedimiento administrativo y las bases de la subvención con el beneplácito de todos. Asimismo, alega que su representado no había firmado el pago de la segunda certificación de las obras.

Cabe señalar al respecto, que la ausencia de conocimientos técnicos no elimina la responsabilidad derivada de los pagos de unidades de obra no ejecutadas, cuando la falta de ejecución de la misma era perceptible a simple vista y sin necesidad de dichos conocimientos. Consta en las actuaciones el Acta de recepción de la obra, de la que resulta que el demandado asistió en representación del Ayuntamiento sin poner ninguna objeción, y que realizó visitas a las obras, como él mismo reconoció en el interrogatorio practicado y lo manifestaron los técnicos municipales en sus declaraciones como testigos. Al acto de recepción concurrió también el Director de la obra, quién, tampoco puso objeción a la recepción de conformidad. Ahora bien, la confianza en el criterio de los técnicos excluiría la negligencia grave del gestor de fondos públicos cuando las eventuales deficiencias que pudiera tener la obra sólo pudieran apreciarse por personas con conocimientos técnicos especializados, pero en el presente caso ha quedado acreditado que las deficiencias del pavimento eran perceptibles a simple vista y sin necesidad de dichos conocimientos y que el propio demandado ha reconocido que conocía los cambios y modificaciones que se realizaron en relación con el proyecto, no adoptando decisión alguna al respecto ni documentando la misma.

La Letrada del demandado sostiene que las diferencias existentes, conforme al proyecto, obedecían a la actualización de precios, que constan al folio 88 de las actuaciones previas y al cambio del tipo impositivo del IVA. El informe pericial que obra en la causa penal de la Sra. B. L. alega que la certificación n° 2, de fecha 14 de febrero de 2011, recoge las mediciones definitivas de la obra, observándose que los precios utilizados no se corresponden con los precios del proyecto, sino que los abonados son más elevados que los correspondientes al proyecto técnico aprobado, y que no existe ninguna proporcionalidad entre unos y otros, apreciándose incrementos tan dispares como el 55% o el 7% para determinadas unidades.

En relación con dichos precios, reconoce que los utilizados en las certificaciones de obra no son los que resultarían de aplicación, de acuerdo con el proyecto, alegando que constaba en el expediente un folio aislado que reflejaba un presupuesto que incluía las mediciones del proyecto y los precios utilizados en las certificaciones de obra. Esos precios, modificados respecto a los de proyecto, figuran sin informe, ni fecha ni firma, por lo que no pueden considerarse válidos, al suponer únicamente una declaración de intenciones, y, para ser aplicables al contrato, se tendrían que haber incluido en el proyecto como una adenda al mismo. No haber formalizado estos precios evidencia un fallo administrativo del órgano de contratación, y la utilización de estos precios en las certificaciones de obra por parte del Director de las Obras supone una irregularidad, en cuanto que esos precios no están aprobados, resultando que el demandado, siendo conocedor de los mismos, tampoco puso objeción alguna en su aplicación.

En relación con el pago de la 2ª certificación, resulta acreditado en autos, al folio 89 de la pieza de actuaciones previas, la existencia de una resolución de la Alcaldía de 14 de febrero de 2011, firmada por el demandado, en su condición de Alcalde Presidente, y que él mismo reconoció en el interrogatorio practicado a instancia del Ministerio Fiscal, que fue él quien ordenó el pago de las dos certificaciones, siendo, por tanto, el responsable de la salida de los fondos municipales.

Por todo lo expuesto, la actuación del demandado ha de calificarse de gravemente negligente, al haber omitido el cuidado exigible al gestor de fondos públicos, ordenando el pago de unidades de obra que no fueron ejecutadas, por no comprobar o no haberlo hecho adecuadamente cuando visitó las obras, lo que dio lugar a que se pagaran con fondos públicos cantidades que no debieron ser satisfechas, no habiendo adoptado las precauciones necesarias, a pesar de ser conocedor de las modificaciones y cambios que se realizaron, conforme al proyecto y a la aplicación de la actualización en los precios, que suponían incrementos dispares para determinadas unidades que no habían sido consignados en el proyecto.

NOVENO

Respecto a lo alegado por el demandado, en el sentido de que el actual Alcalde no ha reclamado a la empresa contratista, estando en garantía la obra, se trata de un hecho que no afecta a la responsabilidad contable, cuyo enjuiciamiento es objeto de este proceso, así como tampoco la responsabilidad en que, hipotéticamente, pudieran haber incurrido los responsables municipales en el ejercicio de las facultades reconocidas en el contrato, en relación con el período de garantía de la obra. El hecho de que los daños hubieran podido ser reparados mediante las referidas reclamaciones, no excluye la responsabilidad contable por haber realizado con fondos públicos pagos que no debieron efectuarse. Únicamente en el caso de que el daño hubiera sido reparado por la empresa contratista, en todo o en parte, habría que tener en cuenta lo reparado a efectos de comprobar la subsistencia del daño y reducir el importe a lo que no hubiera sido objeto de reparación, pero en el presente caso no consta que la empresa haya reintegrado a las arcas municipales ninguna de las cantidades que se abonaron por obras no ejecutadas, por lo que la responsabilidad contable alcanza a todas las unidades de obra pagadas y no ejecutadas.

En relación con la alegación realizada por la defensa del demandado de la existencia de una Sentencia absolutoria dictada por Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, no es argumento suficiente, dado que este procedimiento obedece a un desglose sobre diversas obras efectuadas por el Ayuntamiento de Cangas del Narcea, y al tratarse de obras diferentes en cada procedimiento se tienen que valorar los hechos conforme a las pruebas practicadas, para que por cada uno de los Consejeros, a que por turno corresponda, puedan dictar una resolución conforme a derecho.

DÉCIMO

En el presente caso ha quedado suficientemente acreditado que se ha producido un perjuicio en los fondos públicos de la Corporación en los términos previstos en los artículos 49 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/82, conforme se desprende de los informes aportados a los autos a que nos hemos referido anteriormente, en los que se aprecia una diferencia entre el importe abonado por la entidad local, que ascendió a 59.960 €, y las obras ejecutadas, cuyo importe ascendió a 47.095,18 €, existiendo una diferencia no justificada de 12,864,82 €, que sería la cantidad alcanzada, imputable a la actuación del demandado. Concurren en su actuación todos los requisitos legalmente necesarios para apreciar y declarar su responsabilidad contable que es directa, al encuadrarse su conducta en lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, ya que, siendo responsable de los fondos del Ayuntamiento de Cangas del Narcea, efectuó los pagos al margen de las disposiciones aplicables, dándose, por tanto, la relación de causalidad necesaria para imputar la responsabilidad contable, por lo que ha de quedar obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados, a tenor de lo que dispone el artículo 38.1 y 3 de la Ley 2/1982 de 12 de mayo, así como el artículo 49 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento de este Tribunal. Respecto a la relación de causalidad, esta se produce cuando el Alcalde ordena el pago sin comprobar que no se cumplía con lo contratado, generándose el desfase generador de la responsabilidad contable por alcance.

UNDÉCIMO

De todo lo anteriormente expuesto, resulta que debe estimarse parcialmente la demanda formulada por el Ayuntamiento de Cangas del Narcea contra el demandado, Don J. M. M. G., cifrando la cuantía de la responsabilidad contable en la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (12.864,82 €), condenándole al reintegro de la mencionada cantidad, así como al abono de los intereses ordinarios, los cuales deberán ser calculados, aplicando los criterios previstos en los artículos 59.2 y 71.4º e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en fase de ejecución de sentencia, con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes en la fecha en que se causaron los perjuicios, fijándose el dies a quo desde el 14 de febrero de 2011, por ser la fecha de pago de la última certificación de las obras objeto del procedimiento.

DUODÉCIMO

Respecto a las costas procesales, al haberse estimado parcialmente la demanda, y no apreciarse la concurrencia de temeridad en ninguno de los litigantes, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En su virtud, VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados, ESTE CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente

FALLO

PRIMERO

Estimar parcialmente la demanda interpuesta, por la representación del Ayuntamiento de Cangas del Narcea, contra Don J. M. M. G., a la que adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Cifrar en DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (12.864,82 €) los daños y perjuicios causados en los caudales públicos del Ayuntamiento de Cangas del Narcea.

TERCERO

Declarar responsable contable directo del alcance a Don J. M. M. G., que fuera Alcalde de Cangas del Narcea en el momento en que se produjeron los hechos objeto del proceso, condenándoles al pago de la suma en que se ha cifrado el alcance.

CUARTO

Condenar a Don J. M. M. G., al pago de los intereses devengados, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde las fechas en que se entienden producidos los daños y perjuicios, según lo establecido en el Fundamento de Derecho Undécimo de la presente resolución.

QUINTO

No imponer las costas causadas a ninguna de las partes.

SEXTO

El importe del alcance deberá contraerse en la cuenta correspondiente.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra la misma recurso de apelación, ante este Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma.

Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de que doy fe.

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