SENTENCIA nº 8 DE 2016 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO TERCERO, 27 de Septiembre de 2016

Fecha27 Septiembre 2016

En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance n° C-73/15, del ramo de Sector Público Local (Ayuntamiento de Algallarín), Córdoba, en el que han intervenido, la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN como demandante, representada por el Letrado Don Jesús Vico González, el Ministerio Fiscal, y Don J. M. S. y Don F. A. P., representados por el Letrado Don Antonio de Palma Villalón, como demandados, y, de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente procedimiento de reintegro por alcance fue turnado al Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento mediante Diligencia de Reparto de 17 de marzo de 2015. El mismo trae causa de las Actuaciones Previas n° 89/13, instruidas por la Delegada Instructora del Tribunal de Cuentas, y se iniciaron como consecuencia del escrito de fecha 12 de diciembre de 2012 remitido a este Tribunal de Cuentas por el Letrado del Servicio Jurídico Contencioso de la Diputación Provincial de Córdoba, Don Jesús Vico González, en nombre y representación de la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN, en el que se ponían de manifiesto una serie de irregularidades detectadas en la gestión económica-financiera de la entidad correspondiente al periodo 2006-2011.

SEGUNDO

Por Providencia de 20 de abril de 2015, se ordenó el anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores del alcance y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del representante legal de la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN, y de Don J. M. S. y Don F. A. P., a fin de que comparecieran en autos, personándose en debida forma.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 3 de junio de 2015, se tuvieron por admitidos los escritos del Ministerio Fiscal, del Letrado Don Jesús Vico González y del Procurador de los Tribunales Don Antonio de Palma Villalón, respectivamente, en representación de la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN, y de Don J. M. S. y Don F. A. P., y a los anteriormente señalados por comparecidos y personados en estos autos. Hecha la publicación de edictos prevenida en el artículo 73.1 en relación con el 68.1, ambos de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y considerando lo preceptuado en el artículo 73.2 en relación con el 69.1 de la precitada Ley, se puso en conocimiento de la representación de la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN que las actuaciones se encontraban en la Secretaría de este Departamento, para que, dentro del plazo de veinte días, dedujera, en su caso, la oportuna demanda.

Con fecha 22 de abril de 2015, compareció en las actuaciones el Ministerio Fiscal, el Letrado Don Jesús Vico González, en representación de la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN, mediante escrito de 22 de abril de 2015, subsanado por escrito de 7 de mayo siguiente, y el Letrado Don Francisco Acosta Palomino, en representación de Don J. M. S. y Don F. A. P., por escrito de 26 de mayo de 2015.

CUARTO

Mediante escrito de 10 de julio de 2015, el Letrado del Servicio Jurídico Contencioso de la Diputación Provincial de Córdoba, en nombre y representación de la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN interpuso demanda de reintegro por alcance contra Don J. M. S. y Don F. A. P., Alcalde-Presidente y Tesorero, respectivamente, de la citada entidad en el momento de producirse los hechos, solicitando que fueran condenados a reintegrar a los fondos públicos la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (277.755,55 €), más los intereses y costas del procedimiento. Don J. M. S. debía reintegrar la totalidad del alcance y Don F. A. P., solidariamente con el anterior, hasta la cantidad de 173.832,64 euros, en atención al periodo de desempeño por éste, del cargo de vocal y, consecuentemente, de Tesorero.

QUINTO

Por Decreto de 15 de julio de 2015, se admitió a trámite la demanda formulada y se acordó dar traslado de la misma al Ministerio Fiscal y a los demandados, a fin de que, estos últimos, la contestaran dentro del plazo legalmente establecido. En la misma resolución se acordó oír a las partes comparecidas, sobre la cuantía del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEXTO

Con fecha de entrada en el Registro general de este Tribunal, 15 de septiembre de 2015, D. Antonio de Palma Villalón, Procurador de los Tribunales y de Don J. M. S. y Don F. A. P., presentó escrito de contestación a la demanda en el que planteó la prescripción de algunos de los hechos expuestos en la demanda y alegó la incoación de las Diligencias Previas nº 55/2013, tramitadas por estos mismos hechos en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Montoro, sin que de las mismas hayan derivado responsabilidades penales, solicitando la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.

SÉPTIMO

Por Auto de 30 de septiembre de 2015, se acordó fijar la cuantía del procedimiento de reintegro en DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (277.755,55 €), ordenándose que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el juicio ordinario.

OCTAVO

Mediante Diligencia de Ordenación de 1 de octubre de 2015, se acordó emplazar a las partes para la celebración de la audiencia prevista en los artículos 414 y ss. de la LEC, siendo notificada a las mismas.

NOVENO

El 24 de noviembre de 2015 se celebró la citada audiencia, en la que comparecieron el Ministerio Fiscal y las representaciones de la parte demandante y de los demandados. En el acto de la vista, las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y de contestación. El Letrado de la parte demandada planteó la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad contable, manifestando el Letrado de la parte demandante que la irregularidad relativa a que el pago de obras de reforma en la casa particular del Sr. M. S. se hubiera realizado, al menos parcialmente, con fondos del Ayuntamiento, debía ser probada en la vía penal, por lo que procedía retirar del escrito de demanda la referencia al presunto alcance contable originado por la utilización de fondos públicos para el pago de dichas obras de rehabilitación. La referencia a la irregularidad mencionada fue objeto de denuncia en escrito de fecha 10 de julio de 2013 (folios 39 y 40 de las Actuaciones Previas), remitido con posterioridad a la denuncia inicialmente formulada con fecha 12 de diciembre de 2012 (folios 2 a 4 de la pieza de Diligencias Preliminares).

El Ministerio Fiscal se adhirió al contenido de la demanda, excepto en los hechos reflejados en el número sexto del citado escrito, relativo a los pagos efectuados en relación a la figura del “voluntariado”.

Seguidamente, se concedió la palabra a las partes para que propusieran los medios de prueba que considerasen convenientes. El Ministerio Fiscal solicitó, como prueba documental, tener por reproducidos los documentos obrantes en las Actuaciones Previas y en las Diligencias Preliminares.

La representación de la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN presentó minuta de proposición de prueba, en la que solicitó el interrogatorio de los dos codemandados, documental y testifical. El representante de Don J. M. S. y Don F. A. P., también presentó minuta de solicitud de pruebas, en la que solicitó la documental obrante en autos y la consistente en remisión de oficio al Juzgado de Instrucción nº 2 de Montoro, a fin de que librara testimonio de lo actuado en las Diligencias Previas nº 55/2013, a partir de la Providencia de fecha 17 de octubre de 2013, cuya documentación no constaba incorporado al expediente.

Este Consejero de Cuentas, admitió las pruebas solicitadas, a excepción de la propuesta por la representación de la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN, consistentes en la documental relativa a los movimientos de la cuenta bancaria de titularidad de la entidad correspondientes al ejercicio 2006, que fue rechazada por extemporánea.

Finalmente, se fijó el día 15 de marzo de 2016, a las 10:00 horas, para la celebración del juicio ordinario, dándose las partes por notificadas.

DÉCIMO

Por Diligencia de Ordenación de 15 de diciembre de 2015, se incorporaron a los autos todos los antecedentes que constaban en este Departamento, acordándose librar los oficios para cumplimentar la prueba documental admitida y se citó a los codemandados para la práctica de la prueba de interrogatorio de parte el día 15 de marzo de 2016, en la sala de vistas de este Tribunal.

UNDÉCIMO

El día 15 de marzo de 2016 tuvo lugar la celebración del juicio previsto en los artículos 431 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se practicó el interrogatorio de los codemandados, y la prueba testifical en la persona de Dª M. d. C. P. F..

Finalmente, se concedió la palabra a las partes para conclusiones. La representación de la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN se ratificó en su escrito de demanda. El Ministerio Fiscal se adhirió a dicha demanda, excepto en lo relativo a los pagos efectuados en relación a la figura del “voluntariado”. El Letrado de los demandados defendió la inexistencia de alcance en las cuentas de la Corporación, ratificando lo manifestado en el escrito de contestación y en la prescripción de la acción de responsabilidad contable alegada, solicitando la desestimación de la demanda. El juicio quedó visto para sentencia.

DUODÉCIMO

Con fecha 29 de marzo de 2016 se dictó Auto en el que se acordó, como diligencia final, la práctica de prueba documental, consistente en la remisión de copia de los cheques emitidos en los ejercicios 2007 y 2008 contra la cuenta corriente de la C. R. N. M. d. S., nº XXXXXXXXXX, en orden a la justificación de las cantidades abonadas mediante los referidos cheques emitidos al portador, con suspensión del plazo para dictar sentencia en los términos del artículo 436 de la LEC.

DECIMOTERCERO

El 12 de abril de 2016, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal de Cuentas, escrito remitido por D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de los demandados, Don J. M. S. y Don F. A. P., en el que, conforme a lo previsto en el artículo 286 de la LEC, manifestaba haber tenido conocimiento de hechos de nueva noticia de relevancia para la decisión del pleito, relativos a la existencia de cheques bancarios de la entidad C. R. N. M. d. S., emitidos de forma nominativa, y firmados por los tres claveros de la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN, aportando copia de los mismos.

Por Diligencia de Ordenación de 18 de abril de 2016, se dio traslado de dicha documentación a las partes. El Letrado del Servicio Jurídico Contencioso de la Diputación Provincial de Córdoba, en nombre y representación de la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN solicitó que la documentación remitida por los demandados fuera rechazada por aplicación de los artículos 270.2, y 435.3, en relación con el 286 de la LEC, al considerar inadmisible la justificación de que éstos no hubieran tenido conocimiento previo de su existencia. El Ministerio Fiscal no efectuó ninguna manifestación al respecto.

DECIMOCUARTO

Recibida la documental correspondiente a las Diligencias Finales, mediante Diligencia de Ordenación de 4 de mayo de 2016, se acordó ponerla a disposición de las partes para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 436.1 de la LEC, dentro del quinto día, presentaran su escrito de resumen y valoración de las pruebas practicadas. Las partes presentaron escritos en los que valoraron la documental remitida.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Las presentes actuaciones se siguen como consecuencia del escrito, de 12 de diciembre de 2012, remitido a este Tribunal de Cuentas por el Letrado del Servicio Jurídico Contencioso de la Diputación Provincial de Córdoba, Don Jesús Vico González, en nombre y representación de la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN, en el que se ponían de manifiesto una serie de irregularidades detectadas en la gestión económica-financiera de la entidad correspondiente al periodo 2006-2011, que pudieran ser constitutivas de ilícito contable.

La citada Entidad Local acordó la incoación de expediente contra el ex Presidente de la entidad, Don J. M. S. y contra Don F. A. P., anterior Tesorero, por las responsabilidades en que ambos hubieran podido incurrir al haber autorizado, ordenado y efectuado pagos contraviniendo lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley de Haciendas Locales. La Presidenta de la Junta Vecinal, mediante Decreto de 2 de diciembre de 2011, acordó la remisión a este Tribunal de Cuentas del expediente administrativo instruido por la Entidad Local. No consta que dichos acuerdos fueran notificados a los codemandados.

SEGUNDO

Con fecha 11 de diciembre de 2012, el representante legal de la ENTIDAD LOCAL DE ALGALLARÍN, formuló denuncia ante la Fiscalía de Córdoba, contra Don J. M. S. y Don F. A. P., por presuntos delitos de prevaricación y malversación de fondos públicos por las irregularidades detectadas en el estado de la contabilidad y la situación económica de la entidad, una vez producido el traspaso de Gobierno municipal, tras las elecciones celebradas en mayo de 2011. A la vista de la denuncia y documentación remitida, se procedió a la incoación de las Diligencias de Investigación 311/2012 en la citada Fiscalía, dictándose Decreto de fecha 9 de enero de 2013, en el que se resolvió remitir las citadas Diligencias al Sr. Juez Decano de los de Instrucción de Montoro con valor de denuncia, para la tramitación de las oportunas Diligencias por Delitos de Prevaricación y posible Malversación de caudales públicos, así como aquellos otros que pudieran derivarse de la investigación de los hechos.

Con fecha 5 de febrero de 2013, se procedió a la incoación de las Diligencias Previas nº 55/2013, contra Don J. M. S., Don F. A. P. y otros, Diligencias que actualmente continúan en fase de tramitación.

TERCERO

Don J. M. S. ostentó el cargo de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN desde el 9 de julio de 1999 y hasta el mes de junio de 2011. Don F. A. P., fue Tesorero de la citada Corporación desde su incorporación como vocal a la entidad local en junio de 2007, hasta junio de 2011.

CUARTO

El Pleno de la Junta Vecinal de Algallarín acordó, en sesión celebrada el 3 de febrero de 2006, la enajenación de una finca propiedad de la Entidad Local (Folio 297 del Procedimiento).

Según lo establecido en el Pliego de Condiciones Técnicas, Económicas y Administrativas para la enajenación del terreno propiedad de la citada Entidad mediante concurso, los licitadores debían constituir una fianza provisional por importe de 8.580.60 euros, que tenía que ser depositada en la Tesorería Municipal (Folio 297 del Procedimiento).

El precio de adjudicación de la venta de los terrenos ascendió a la cantidad de 1.080.000 euros, importe que fue contabilizado por la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN mediante documento contable “MC Créditos Generados por Ingresos”, número de operación XXXXXXXXXXX, de fecha 1 de enero de 2007 (Folio 96 del Procedimiento).

En el extracto correspondiente a los movimientos bancarios de la cuenta nº 115128722, de la entidad C. R. N. M. d. S., en la actualidad R., consta el ingreso de 1.071.419,40 euros, efectuado el 3 de octubre de 2006 (Folio 97 del Procedimiento).

La Presidenta de la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN emitió, el 11 de junio de 2011, informe que obra al Folio 129 de las Actuaciones Previas, en el que ponía de manifiesto que en la citada Entidad no se había seguido el procedimiento legal en las administraciones públicas para la ejecución de los gastos, no existiendo correlación entre los previstos en el presupuesto de gastos y los realmente ejecutados y que se habían detectado numerosas facturas de diversos proveedores sin registro de entrada, registro contable y sin ningún tipo de control que permitiera dilucidar el montante de la deuda generada.

QUINTO

En la cuenta de titularidad municipal nº 3115 0638 28 1151218722, de la entidad C. R. N. M. d. S., se libraron cantidades mediante cheques. Dichos cheques se identifican únicamente por su numeración, sin que conste la descripción correspondiente a los mismos (Folios 108 a 139 del Procedimiento Principal). Los importes totales por ejercicio, abonados mediante los referidos cheques durante el periodo 2007-2009, son los siguientes:

Ejercicio 2007 168.275,91 euros
Ejercicio 2008 17.149,44 euros
Ejercicio 2009 3.835,98 euros
TOTAL 189.261,33 euros
SEXTO

Don J. M. S. suscribió, con fecha 27 de mayo de 2007, un contrato administrativo con la empresa “E. A., S.L.”, para la actuación del grupo “R.” en la Caseta Municipal de Algallarín el día 25 de mayo de 2007 (Folio 140 de la Pieza Principal). La mencionada empresa expidió factura nº 119/07, de fecha 23 de mayo de 2007, por importe de 6.960 euros, a nombre de la “A. L. P. D. A.”, que fue abonada mediante cheque con cargo a la cuenta de titularidad municipal nº 3115 0638 28 1151218722, de la entidad C. R. N. M. d. S.. El cheque está firmado por los demandados Don J. M. S. y Don F. A. P. (Folios 141 y 142 de la Pieza Principal).

SÉPTIMO

Según consta en la relación de movimientos bancarios de la cuenta de titularidad municipal nº 3115 0638 28 1151218722, de la entidad C. R. N. M. d. S., Don J. M. S. efectuó pagos mediante tarjeta V. nº XXXXXX, por importe total de 3.501,03 euros, con el siguiente detalle (Folios 108 a 114 y 127 a 131 de la Pieza Principal):

Ejercicio 2007
61,20 euros 6 de agosto
490,67 euros 5 de septiembre
31 euros 5 de octubre
363 euros 5 de diciembre
667,79 euros 5 de enero
Ejercicio 2008
76,88 euros 5 de febrero
342,80 euros 5 de marzo
60 euros 7 de abril
368,30 euros 5 de mayo
30 euros 5 de junio
30 euros 7 de julio
83 euros 5 de agosto
112,84 euros 5 de septiembre
694,84 euros 6 de octubre
88,71 euros 5 de noviembre
OCTAVO

En la relación de movimientos bancarios de la cuenta anteriormente mencionada, consta el cargo de un pago, efectuado el 7 de septiembre de 2009 por importe de 449 euros, por Don J. M. S. mediante tarjeta S. (Folio 136 del Procedimiento), del cheque nº XX-XXXXXXX, emitido el 16 de enero de 2008, por importe de 2.037,14 euros, para el pago de “Kilom. Febrero a Octubre 07 J. M.” y del cheque nº XX-XXXXXXX, emitido el 25 de febrero de 2008, por importe de 5.236,79 euros, para el pago de “Kilometraje J. M. 2007” (Folio 127 del Procedimiento).

En el ejercicio 2009, Don J. M. S. percibió, mediante libramiento de cheques nº XX-XXXXXXX y nº XX-XXXXXXX, de fechas 6 de febrero y 18 de diciembre, las cantidades de 790,71 euros y 1.000 euros, respectivamente, en concepto de “Pago J. M. Gastos Diversos” y “Dietas J. M.” (Folios 133 y 138 del Procedimiento).

Don J. M. S. percibió 1.292,88 euros en concepto de atrasos. El abono se efectuó mediante cheque nº XX-XXXXXXX, emitido el 4 de junio de 2009 (Folio 135 del Procedimiento).

NOVENO

El montante económico correspondiente a los ejercicios 2009 a 2011 destinado a la figura del voluntariado, conforme consta en el informe de fecha 18 de marzo de 2013, emitido por la Secretaria-Interventora de la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN a requerimiento del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montoro, Diligencias Previas 55/2013, asciende a la cuantía de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (69.650,25 €) (Folio 147 de las Actuaciones Previas).

Consta la relación detallada del total del gasto, con indicación de los perceptores, fecha de cargo e importe cobrado, así como el documento en el que se relacionan los terceros que se convirtieron en figura de voluntarios fijos y la ocupación que desempeñaban.

DÉCIMO

Don J. M. S. y Don F. A. P. autorizaron y ordenaron los siguientes pagos mediante transferencias efectuadas durante los meses de mayo y junio de 2011 (Folios 149 a 154 de la Pieza Principal):

* 538,81 euros a Don J. M. S. en concepto de “pago diversas compras”. * 3.155,48 euros a Don J. M. S. en concepto de liquidación. * 1.914,78 euros a Don F. A. P. en concepto de “atrasos devengados concejal”. * 1.910 euros a la Vocal Dª V. C. T., en concepto de “atrasos devengados concejal”. * 563 euros a Don M. G. M. M., en concepto de “nómina paga verano y factura n° F 1 100000”. * 88 euros a Dª A. M. C., en concepto de “factura bar salón comida interventores part.”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquellos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el artículo 2.5, apartado b), de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de 12 de mayo de 1982, siendo competente para dictar la presente resolución el Consejero de Cuentas que la suscribe, en virtud de la diligencia de reparto de 17 de marzo de 2015, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Las normas procesales aplicables al presente litigio son las correspondientes de dicha Ley de Funcionamiento y, por remisión de ésta, las que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil prescribe para el juicio declarativo ordinario.

SEGUNDO

El representante legal de la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN formuló demanda contra Don J. M. S. y Don F. A. P., que fueran Alcalde-Presidente y Tesorero de la citada entidad, respectivamente, en el periodo a que se refieren los hechos objeto de las presentes actuaciones, como responsables contables directos y solidarios del perjuicio causado a los fondos públicos de la Entidad, cifrado en la cantidad de 277.755,55 euros, limitando la responsabilidad solidaria de Don F. A. P. a la cantidad de 173.832,64 euros, dada su fecha de incorporación al cargo de Tesorero.

Fundamenta la demanda en las siguientes irregularidades:

* Inexistencia de una mínima contabilidad en la gestión económica financiera y contable de la Entidad Local. * Falta de justificación de 8.580,60 euros, correspondientes a la diferencia existente, entre el importe obtenido por la enajenación de una finca propiedad de la Entidad Local, en cuantía de 1.080.000 euros, y la cantidad ingresada con fecha 3 de octubre de 2006, en la cuenta nº XXXXXXXXXX de la entidad C. R. N. M. d. S., por importe de 1.071.419,40 euros. * Pagos a terceros, mediante cheques no reflejados en contabilidad, sin que se tenga constancia del concepto ni del beneficiario correspondiente a cada uno de ellos. Durante el ejercicio 2007, por importes de 21.436.80, 22.824.93 y 26.769,83 euros, respectivamente. En el ejercicio 2008, ascendieron a la cantidad de 17.149,44 euros y durante los ejercicios 2007-2009 a 189.261,33 euros, de los que 168.275,91 corresponden a cheques emitidos en el ejercicio 2007. * Pago efectuado con cargo a la Entidad Local por importe de 6.960 euros, para atender la factura emitida por una empresa de espectáculos a nombre de la "A. L. P.-A de Algallarín", correspondiente a la celebración de un mitin-fiesta en las elecciones de 2007. * Diversas cantidades percibidas por el Sr. M. S. en atención a diversos conceptos, carentes de la adecuada justificación y cuyo importe total asciende a 14.307,55 euros: * 3.501,03 euros hasta noviembre de 2008, abonados por el Sr. M. S. mediante tarjeta V. expedida por la entidad C. R. N. M. d. S., según se desprende de los movimientos de cuenta. * Cargo efectuado el 7 de septiembre de 2007 por importe de 449 euros mediante Tarjeta S. de suministro de combustible. * Cargos por concepto “Estación de Servicio”: 2.037,14 euros por "Kilometraje Febrero a Octubre 07 J. M." y 5.236,79 por "Kilometraje J. M. 2007", abonados con fecha 16 de enero y 25 de febrero de 2008, respectivamente, sin justificación mediante los correspondientes documentos de gasto. * Ingresos de 790,71 euros y 1.000 euros efectuados el 6 de febrero y el 18 de diciembre de 2009 por el propio Sr. M. S., en concepto de "gastos diversos" y “dietas”, respectivamente, sin que los mismos se hayan concretado ni justificado debidamente. * 1.292,88 euros autoconcedidos por el propio Sr. M. S. el 4 de junio de 2009, a modo de paga extraordinaria. * La realización de pagos a determinadas personas por "voluntariado" durante el ejercicio 2009, sin facturas, sin concepto y sin contrato de trabajo, sin que se haya acreditado la efectiva realización de actividades y si el contenido de éstas corresponde a funciones propias del Ayuntamiento de Algallarín o se trata de actividades a las que se refiere la Ley Autonómica de Andalucía 7/2001, de 12 de julio, del Voluntariado. La cantidad abonada por el Ayuntamiento sin justificación, durante los ejercicios 2009-2011, ascendió a 52.762 euros. * El pago con fondos de la Entidad Local en el año 2011, de la factura correspondiente a la comida de los interventores de los partidos políticos en las últimas elecciones municipales, abonadas mediante transferencia, siendo el importe total abonado por la entidad de 88 euros más 2,25 euros por el coste de la transferencia. * La realización de pagos autorizados y ordenados por Don J. M. S. como alcalde saliente y Don F. A. P., tesorero, a los propios ordenantes por conceptos como "pago diversas compras", "atrasos devengados concejal" o "liquidación alcalde 2011” indebidamente justificados, por importes de 538,81 euros, 3.155,48 euros, 1.914,78 euros y 1.910 euros a la Vocal Doña V. C. T.. * La realización de un pago indebidamente justificado por 565,25 euros a M. G. M. M., en concepto de "nómina paga verano y factura n° F 1 100000”, cuando ya había recibido su nómina.

El importe total de los pagos efectuados con posterioridad a la celebración de las elecciones municipales ascendió a 5.884,07 euros.

La representación de Don J. M. S. y Don F. A. P., en su escrito de contestación a la demanda, y antes de analizar cada una de las irregularidades en que se basaba la pretensión de responsabilidad contable, alegó la prescripción de algunos de los hechos reflejados en la misma, dado que la actuación de este Tribunal de Cuentas se originó por una denuncia formulada el 12 de Diciembre de 2012 por el representante legal de la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN, que afectaría, por tanto, únicamente, a los actos acaecidos hasta el 12 de diciembre de 2007. Por el contrario y respecto a los hechos que fueron objeto de denuncia con fecha 10 de julio de 2013, sólo resultarían afectados los hechos anteriores al 10 de julio de 2008.

Por lo que se refiere a la fecha de notificación de la denuncia y emplazamiento a Don J. M. S. y a Don F. A. P., que, conforme consta en las Actuaciones Previas 89/13, se efectuó el 6 de febrero de 2015, la representación de los demandados alegó la prescripción de los hechos referidos al periodo anterior al 6 de febrero de 2010, invocando, al respecto, la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de Abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, cuyo apartado primero establece un plazo general de prescripción, al afirmar que las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años contados desde la fecha en que se hubieran cometido los hechos que las originan. En cuanto al desempeño del cargo de tesorero, manifestó que Don F. A. P. ejerció sus funciones en el Ayuntamiento de Algallarín durante el periodo comprendido entre julio de 2007 y junio de 2011.

Tras negar expresamente todos los hechos objeto de la demanda, manifestó que el Juzgado de Instrucción n° 2 de Montoro tiene incoadas las Diligencias Previas n° 55/2013, sin que de las mismas hayan derivado responsabilidades penales y sin que se haya llegado a la conclusión de que los demandados hubieran cometido delito alguno.

TERCERO

El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda presentada por el representante de la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN, excepto en lo concerniente a los pagos efectuados en relación a la figura del “voluntariado” y, en la fase de conclusiones, manifestó, que la prueba practicada era suficiente para entender que todas las partidas reflejadas en la demanda y que fueron objeto de su adhesión, dieron lugar a salidas injustificadas de fondos de las arcas de la entidad local, sin que se haya practicado prueba en contrario que permita acreditar que los referidos fondos se han destinado a usos y fines públicos y que la ausencia en los archivos municipales de la documentación justificativa correspondiente, constituye una negligencia en la actuación de los ordenadores de pago, Alcalde y Tesorero de la entidad, que tenían firma mancomunada y que debieron extremar la diligencia a la hora de efectuar los pagos y comprobar que tenían el adecuado soporte documental y que éste quedaba archivado en el Ayuntamiento.

CUARTO

Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia, es preciso analizar las excepciones que han invocado las partes demandadas y que se refieren a la prescripción extintiva de la acción, al manifestar que se ha cumplido el plazo para tal prescripción, señalado en la Disposición Adicional Tercera 2 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Alega el representante legal de los demandados, la prescripción de los hechos acaecidos con anterioridad al transcurso de cinco años, computados desde la fecha de interposición de la denuncia por la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN, el 12 de diciembre de 2012 y de ampliación de la misma, el 10 de julio de 2013. Por tanto, consideran los demandados que los hechos denunciados, referidos, respectivamente, al periodo anterior al 12 de diciembre de 2007 y al 10 de julio de 2008, estarían prescritos por el transcurso de los cinco años establecidos en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. No obstante, tal y como ha quedado reflejado en el Antecedente de Hecho Noveno de la presente Resolución, en la audiencia previa celebrada el 24 de noviembre de 2015, el Letrado de la entidad demandante manifestó que procedía retirar del escrito de demanda los hechos relativos al pago de las obras de reforma en la casa particular del Sr. M. S., que habían sido puestos en conocimiento de este Tribunal en el escrito de fecha 10 de julio de 2013, no procediendo en consecuencia, analizar la posible prescripción de la responsabilidad derivada de los mismos, dado que no son objeto de enjuiciamiento en la presente litis.

En el ámbito de la responsabilidad contable los tres parámetros definidores de la posible prescripción nos vienen dados por la citada Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas:

1) El caso general, (D.A. Tercera apartado 1), que se corresponde con un plazo de prescripción de cinco años contados desde la fecha en que se hubieran cometido los hechos que las originen.

2) Una primera especialidad, (D.A. Tercera 2), que puede surgir cuando las responsabilidades contables se detectan en el curso de un procedimiento fiscalizador. En este supuesto puede existir un plazo adicional de tres años, no excluyente del anterior y cuyo cómputo empieza a correr desde la fecha en que se apruebe el Informe de Fiscalización.

3) Una segunda especialidad, (D.A. Tercera 2), que surge cuando los hechos fueren constitutivos de delito, en cuyo caso la prescripción de las responsabilidades contables se rige por las mismas normas que las responsabilidades civiles derivadas del delito.

Respecto a las causas de interrupción, el apartado tercero de la repetida Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, establece que “el plazo deprescripción se interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad”.

Pues bien, de acuerdo con el criterio manifestado, tanto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de febrero de 2004, como por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, por todas, en su Sentencia 5/2005, de 13 de abril, conforme a una interpretación sistemática de los párrafos primero, segundo y tercero de la reiterada Disposición Adicional Tercera, resulta que, acontecido un hecho generador de responsabilidad contable, se inicia un cómputo de un plazo de cinco años para el ejercicio de la acción correspondiente. Pero dicho plazo se interrumpe ante la realización de cualquiera de las actuaciones previstas en el número tres de la misma norma, reiniciándose, de nuevo, el plazo en su totalidad, si se paralizaran dichas actuaciones o finalizaran sin declaración de responsabilidad. No obstante, si tras producirse el hecho generador de responsabilidad contable y antes de que hayan transcurrido cinco años, la existencia de tales hechos se detecta en un procedimiento fiscalizador, se produce, además del efecto interruptivo del plazo de cinco años, a causa del inicio de dicho procedimiento, la consecuencia de que, finalizado éste, se reinicia el cómputo del plazo para el ejercicio de las acciones de responsabilidad contable que correspondan, pero de un plazo que ya no será de cinco años, sino de tres.

En la presente litis, y en relación con los hechos generadores de responsabilidad contable imputable a los demandados, a efectos de la posible interrupción de la prescripción, hay que partir de dos fechas distintas: la del acuerdo adoptado por la Junta Vecinal en sesión extraordinaria, relativo a “la aprobación del expediente contra el anterior Presidente de la E.L.A., Don J. M. S. y contra Don F. A. P., anterior tesorero, por las presuntas responsabilidades que les puedan ser exigidas por la Ley, al haber autorizado, ordenado y pagado contraviniendo el artículo 188 de la Ley de Haciendas Locales”, esto es, la del 19 de septiembre de 2011, en cuya virtud, la Presidenta de la entidad resolvió, mediante Decreto de fecha 2 de diciembre de 2011, atribuir la representación de la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN a los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Córdoba, y la de 12 de diciembre de 2012, fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas del escrito de denuncia presentado por el Letrado designado por la citada Diputación.

El Letrado de los demandados mantiene que la denuncia formulada por el representante legal de la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN, se interpuso el 12 de diciembre de 2012, por lo que debería ser ésta fecha la que determinara el “dies a quo”,a efectos del cómputo de la prescripción, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Tercera, y no la de 19 de septiembre de 2011, en la que se había celebrado el Pleno Extraordinario, y adoptado el acuerdo reflejado en la Resolución dictada por la Presidenta de la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN, toda vez que de dicho Pleno no se tiene constancia documental, al no haber sido incorporada a las presentes actuaciones el Acta de Pleno correspondiente a la referida sesión.

Este Consejero, una vez valoradas las pruebas recabadas en la tramitación del procedimiento, considera, de la documentación obrante en autos, que no ha quedado suficientemente acreditada la celebración del Pleno extraordinario de 19 de septiembre de 2011, al no haberse aportado ni constar el Acta de la sesión, ni tampoco otro elemento probatorio que permita formar la razonable convicción de que en dicha fecha pudiera haber tenido efecto la interrupción de la prescripción, resultando insuficiente al respecto, la manifestación realizada por la testigo propuesta por la parte actora en la persona de la actual Secretaria Interventora de la Junta Vecinal. Dicha circunstancia lleva a considerar, como mantiene el Tribunal Supremo en la reciente Sentencia 437/2016, de 25 de febrero, que el plazo general de la prescripción debe entenderse interrumpido como consecuencia de la denuncia interpuesta por el Letrado de la parte actora, que como acredita el sello de entrada en el Registro General de este Tribunal, tuvo lugar el 12 de diciembre de 2012, toda vez que no queda adecuadamente acreditado que de la sesión plenaria celebrada el día 19 de septiembre de 2011, pudiera derivarse el inicio de las actuaciones fiscalizadoras o de investigación de la gestión desarrollada por los anteriores gestores de fondos públicos, y, menos aún, que dicho acuerdo hubiera sido conocido personalmente por los demandados.

Por todo ello, este Consejero considera, a efectos de la interrupción de la prescripción, que el “dies a quo” debe quedar fijado el 12 de diciembre de 2012, fecha en la que se presentó la denuncia por el Letrado de la Diputación Provincial de Córdoba en representación de la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN y que dio lugar al inicio de las actuaciones en esta sede jurisdiccional contable, debiendo, en consecuencia, considerarse prescritos los hechos anteriores al 12 de diciembre de 2007.

QUINTO

Fijadas las pretensiones de las partes, recibidos los escritos de contestación de los demandados y practicadas las pruebas pertinentes, es necesario analizar si en los hechos objeto del presente procedimiento se ha producido un alcance, y, una vez que se haya constatado su existencia, examinar si ese alcance es, o no, generador de responsabilidad contable.

El apartado primero del artículo 72 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas dispone que: “A efectos de esta Ley se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas”.

En el alcance, el menoscabo a los fondos públicos, como elemento objetivo calificador de la responsabilidad contable, es consustancial a la infracción misma, y la acción u omisión antijurídica y culpable se concreta ab initio en un daño a los caudales o efectos de que se trate, que ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, tal como requiere el artículo 59, apartado 1 párrafo 2 de la Ley de Funcionamiento.

La responsabilidad contable es, por tanto, una responsabilidad por daños y, como tal, aun siendo imprescindible el incumplimiento por parte del gestor, de las obligaciones que le competen, no deriva directamente del hecho mismo del incumplimiento, sino de la probada existencia y realidad de los daños ocasionados, ya que no sería concebible que naciera un deber de resarcimiento sin haberse producido y acreditado el perjuicio.

En consecuencia, es necesario analizar si existe una ausencia de acreditación del destino dado a los fondos públicos que haya ocasionado algún daño o perjuicio en los fondos de la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN que sean consecuencia de las actuaciones realizadas por el Alcalde-Presidente y el Tesorero en el desarrollo de las obligaciones que les competen, para proceder a imputarles responsabilidad contable, y para el caso de que así fuera, si su actuación se hubiera producido mediante dolo, culpa o negligencia de carácter grave.

SEXTO

El Letrado del Servicio Jurídico Contencioso de la Diputación Provincial de Córdoba, en representación legal de la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN demandante, afirma, con carácter general, en lo referente a la llevanza de la contabilidad de la entidad, que el único medio contable que existía en la Corporación era el proporcionado por las facturas existentes, pagadas y sin pagar, y los movimientos bancarios de las tres cuentas corrientes de titularidad municipal (la nº XXXXXXXXXX de C. R. N. M. d. S., posteriormente R.; la XXXXXXXXXX de C., actualmente XXXXXXXXXXX de la C., y la última de C., sin movimientos importantes).

Por lo que se refiere a la primera irregularidad mencionada en la demanda, relativa a la falta de justificación de 8.580,60 euros, correspondientes a la diferencia existente entre el importe obtenido por la enajenación de una finca propiedad de la Entidad Local, en cuantía de 1.080.000 euros, y la cantidad ingresada con fecha 3 de octubre de 2006, en la cuenta nº XXXXXXXXXX de la entidad C. R. N. M. d. S., por importe de 1.071.419,40 euros, la parte demandada manifestó, en la vista oral, que dicha diferencia corresponde al depósito previo que la empresa adjudicataria de la compra abonó para concurrir al concurso de adjudicación.

Con posterioridad a la celebración de la indicada vista, la parte demandada aportó, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 de la LEC, y alegando haber tenido conocimiento de hechos de nueva noticia de relevancia para la decisión del pleito, tres fotocopias correspondientes a las cantidades depositadas en concepto de fianza por el referido importe, constituidas por las empresas U., G. P. y T. B. P. S.L. y que dicha documentación acredita la realización de un ingreso en la cuenta de titularidad municipal nº XXXXXXXXXX, en la entidad financiera R. por importe de 1.071.419,40 euros (Folio 97 de la Pieza Principal), y que las entidades que licitaron en el procedimiento para la enajenación de la parcela, efectuaron el depósito, en concepto de fianza provisional, tal y como establecían los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares, por importe de 8.580,60 euros, lo que explicaría, a criterio de los demandados la diferencia hasta el importe de adjudicación, fijado en 1.080.000 euros.

La parte actora opone a la documental aportada por los demandantes, al amparo del artículo 265 de la LEC, la existencia de varias excepciones a tal previsión legal, y que limitarían esta posibilidad a que las partes no hubieran podido disponer de los documentos, medios o instrumentos necesarios para la prueba, en cuyo caso podrían designar el archivo, protocolo o lugar en el que éstos se encuentran, circunstancia ésta que no se ha producido en el procedimiento, sin que, por otra parte, los demandados hayan formulado en la audiencia previa al juicio, las alegaciones pertinentes, tal y como prevé el apartado 3 del mencionado artículo 265 de la LEC.

A mayor abundamiento afirma el demandante que dicha documentación no constituye, en relación con una de las tres fianzas mencionadas (Folio 300 del procedimiento), prueba documental suficiente para acreditar que la referida cantidad fuera realmente ingresada en alguna de las cuentas bancarias de titularidad municipal, ya que dicha copia identifica la “clave de operación”-“ingreso en Caja XXXXXX”, de la C. R. de C., sin que de la misma se desprenda el destino último de la cantidad correspondiente a esta operación, y que, si bien las entidades que licitaron en el procedimiento para la enajenación de la parcela, efectuaron el depósito en concepto de fianza provisional, tal y como establecían los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares, por el referido importe de 8.580,60 euros, la documentación aportada no permite acreditar el ingreso de la referida cantidad.

El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones, señaló que la documentación aportada no altera la valoración de la prueba realizada en su momento y las conclusiones mantenidas en el acto de la vista.

En base a la valoración conjunta de la documentación aportada y de las alegaciones formuladas, este Juzgador considera acreditado el ingreso efectuado en la cuenta nº XXXXXXXXXX de la entidad C. R. N. M. d. S., por importe de 1.071.419,40 euros, correspondientes al precio de enajenación de la finca de titularidad municipal. No cabe, por el contrario, realizar la misma apreciación respecto al importe de la diferencia existente entre la referida cantidad y el precio de adjudicación de la parcela enajenada, dada la falta de justificación de la realización del ingreso de la referida cantidad de 8.580,60 euros en alguna de las cuentas de titularidad municipal. No obstante, debe tomarse en consideración lo señalado en el Fundamento de Derecho Cuarto respecto a la prescripción de las irregularidades anteriores al 12 de diciembre de 2007, y dado que el ingreso de la referida cantidad se efectuó con fecha 3 de octubre de 2006, el importe correspondiente a la mencionada diferencia no será computado para el cálculo final de la cantidad declarada como alcance contable en la presente Resolución.

SÉPTIMO

El Letrado de la parte demandante afirma, en lo referente a los cheques emitidos al portador, que durante el periodo 2007-2009, la cantidad total abonada por la entidad ascendió a 189.261,33 euros, de los que 168.275,91 euros corresponden a pagos realizados en el ejercicio 2007, sin que se haya podido determinar el destino de las referidas cantidades. Presume la parte demandante que los cheques se emitieron al portador, dada la imposibilidad de averiguar el destinatario de los mismos, aportando relación de los cheques referenciados, conforme al reflejo de los movimientos bancarios (Folios 108 a 139 de la Pieza principal).

Según consta en los extractos bancarios obrantes en la pieza de Actuaciones Previas (Folios 124 a 128), en el testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Montoro y en la documentación aportada por el demandante anexa al escrito de formulación de demanda, la emisión de cheques constituyó una forma de pago frecuentemente utilizada por la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN durante el periodo denunciado. Dicha modalidad de pago, en absoluto reprochable a la mencionada ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN, no conllevaba, en la práctica, la realización de las actuaciones que una correcta tramitación y gestión del gasto público requieren.

Sostiene la parte actora que en los archivos de la entidad local no consta copia de las facturas o documentos contables que permitan acreditar y justificar los pagos efectuados mediante el libramiento de los cheques relacionados, deduciendo, a su vez, el carácter nominativo de los mismos, dada la ausencia de elementos que permitan su identificación, al no obrar facturas ni documentos que correspondan a su emisión. Dicha afirmación resulta coherente con los requerimientos que la representación legal de la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN, formuló, bien directamente a la propia entidad financiera, bien mediante escritos presentados ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Montoro, a fin de conseguir la identificación de los beneficiarios de los cheques denunciados.

La parte demandada manifiesta que dicha afirmación carece de prueba alguna, ya que en el Ayuntamiento sí se tiene constancia respecto a quién iban dirigidos los referidos cheques, afirmando, con carácter general y válido para todas las reclamaciones que se les imputan a los demandados, que la parte actora ha ocultado la documentación que obra en los archivos municipales y que permitiría acreditar, en concreto referido a los cheques, el carácter nominativo de los mismos.

A efectos probatorios, en relación con el presente fundamento, resultan relevantes las pruebas de interrogatorios de parte y testifical practicadas en la vista del juicio oral, a propuesta de la parte demandante y admitidas por este Consejero de Cuentas, que pusieron de manifiesto que la comprobación individual de cada uno de los cheques reflejados en la relación aportada como documento nº 6 anexo a la demanda, correspondiente a los movimientos de la cuenta corriente nº XXXXXXXXXX de la entidad C. R. N. M. d. S., efectuados en el ejercicio 2007 y los reflejados en los documentos nº 8 y 9, correspondientes a los ejercicios 2008 y 2009, pudiera no haberse realizado exhaustivamente. Por otra parte, y dada la falta de constancia en autos de la documentación acreditativa de las comprobaciones relativas a la determinación de los perceptores de los mencionados cheques, este Consejero acordó la práctica de diligencias finales, conforme a lo dispuesto en el artículo 435.2, en relación con el artículo 436.1 y 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que permite, excepcionalmente, al tribunal, acordar la práctica de pruebas sobre hechos relevantes, si los actos de prueba practicados con anterioridad, no hubieran resultado conducentes, a causa de circunstancias desparecidas e independientes de la voluntad de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirían adquirir certeza sobre aquellos hechos (cfr.: SS. TS –Sala 1ª- de 22 de diciembre de 2009, -RCIP nº 407/2006-, de 30 de noviembre de 2010 -REIP nº 197/2007-y de 20 de noviembre de 2014).

Mediante Auto de 29 de marzo de 2016, este Consejero de Cuentas acordó librar oficio a la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN, a efectos de que procediera a la remisión de los mencionados cheques en el plazo de 20 días, dada la relevancia de dicha documentación para el enjuiciamiento de los hechos objeto del presente procedimiento y a los efectos de obtener certeza sobre ellos.

En el transcurso del referido plazo concedido a la entidad local para la cumplimentación de la diligencia solicitada, la parte demandada procedió, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 de la LEC, y al haber tenido conocimiento de hechos de nueva noticia de relevancia para la decisión del pleito, a comunicar a este Tribunal el carácter nominativo de los cheques bancarios de la C. R. N. M. d. S., contradiciendo así lo manifestado por la parte actora y aportando copia de alguno de los referidos cheques incluidos en la relación de movimientos bancarios de la mencionada entidad, destacando la absoluta falsedad mantenida por la parte actora al respecto (folios 246 a 296 de la pieza principal).

La representación legal de la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN manifestó que la convicción en torno a que los cheques librados contra la cuenta de la entidad C. R. N. M. d. S. habían sido emitidos al portador, surgía de la frecuente utilización por la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN de esta modalidad de pago, adjuntando como documento probatorio de dicho extremo, copia de los cheques librados al portador contra la cuenta de titularidad municipal correspondiente a otra entidad financiera (folios 307, 309 y 310 de la pieza principal), así como de las propias manifestaciones, verbalmente realizadas por la entidad C. R. N. M. d. S., ante los sucesivos requerimientos que se le habían formulado, bien directamente por la propia ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN, bien por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Montoro, en las Diligencias Previas 55/2013, tal y como aparece reflejado en los hechos probados de esta Sentencia.

La parte actora afirma que los documentos aportados por los demandados, de acuerdo con el trámite establecido en el art. 286 de la LEC, han venido a confirmar que los cheques objeto de investigación han estado siempre en poder de los demandados y no del Ayuntamiento, resultando, en consecuencia, una “prueba diabólica” para la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN, el requerimiento que les fue formulado, en el sentido de que aportaran los cheques reflejados en el Auto de 29 de marzo de 2016, al encontrarse éstos en poder de los demandados, tal y como entiende que ha quedado demostrado.

A mayor abundamiento, la parte actora opone, en base a lo establecido en los artículos 265.2 y 270 de la LEC, la existencia de varias excepciones a la documental aportada por los demandados al amparo del artículo 286 de la LEC. Dichas excepciones, limitarían la posibilidad de que se aportaran documental, medios o instrumentos relativos al fondo del asunto, cuando no hubiera sido posible su obtención por causas que no sean imputables a la parte, en cuyo caso, podrían designar el archivo, protocolo o lugar en el que éstos se encuentran, circunstancia que no se ha producido en el procedimiento, sin que, por otra parte, los demandados hayan formulado en la audiencia previa al juicio, las alegaciones pertinentes en aras a la presentación de dicha documentación, tal y como prevé el apartado 3 del mencionado artículo 265 de la LEC.

Finalmente, añade la parte actora que los demandados no han designado el archivo o fuente de la que procedían las fotocopias, no habiendo aportado copia autenticada de los cheques, concluyendo que la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN desconoce el destino de las cantidades abonadas y careciendo de las matrices de los talonarios de cheques. Afirma, también, que de los antecedentes obrantes en el procedimiento y en las actuaciones penales, cuyo testimonio ha sido incorporado, cabe deducir que los referidos cheques se encontrarían en poder de los demandados, ya que como, reiteradamente, se ha señalado, la propia entidad bancaria sólo ha podido facilitar, ante los sucesivos requerimientos que le han sido efectuados, las relaciones de los movimientos bancarios en los que los cheques aparecen reflejados, concluyendo con el carácter nominativo de los que no han sido aportados que son, además, los de mayor cuantía, por lo que considera, en base a los argumentos expuestos que debería, en consecuencia, valorarse la inadmisión de las pruebas aportadas.

El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones, señala, en relación con la práctica de la prueba acordada mediante el mencionado Auto de 29 de marzo de 2016, que la documentación aportada no altera la valoración de la prueba realizada en su momento y las conclusiones mantenidas en el acto de la vista oral.

Este Juzgador coincide con lo argumentado por la parte actora, en el sentido de rechazar la documentación aportada por los demandados, considerando, además, una vez examinada la prueba documental en su conjunto, tanto la referida a las Actuaciones Previas, como la incorporada a petición de las partes, que el libramiento de los cheques que aparecen reflejados en la relación de movimientos bancarios de la entidad C. R. N. M. d. S., sin identificación del concepto y del perceptor, y que fue efectuado sin soporte alguno, carece de justificación y constituye prueba suficiente para apreciar la existencia de un daño real y efectivo en las Arcas Municipales de la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN. Ello no obstante, y dado el contenido del Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Resolución relativo a la prescripción alegada por el Letrado de los demandados, han de considerarse prescritos los pagos correspondientes a los cheques emitidos con anterioridad al 12 de diciembre de 2007, cuyo importe total ascendió a la cantidad de 168.275,91 euros, lo que determina que la cuantía del alcance se deba fijar en 20.985,42 euros, correspondiente a la totalidad de los cheques emitidos con posterioridad a la referida fecha (Folios 108 a 139 del Procedimiento Principal).

OCTAVO

Por lo que se refiere a la figura del “voluntariado” y a los pagos efectuados por este concepto, el informe emitido por la Secretaria-Interventora de la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN con fecha 18 de marzo de 2013, a requerimiento del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montoro, refleja que la cantidad abonada por este concepto durante el ejercicio 2009 ascendió a 69.650,25 euros, si bien, posteriormente, el escrito de demanda rebajó a 52.762 euros el importe de lo abonado.

Sostiene la parte actora, al respecto de dichos pagos, la inexistencia de contratos de trabajo que dieran cobertura a los mismos, desconociendo el Ayuntamiento el concepto por el que fueron efectuados, así como el contenido y efectiva prestación de las actividades realizadas por los perceptores de dichos pagos, afirmando, asimismo, desconocer si el contenido de éstas pudiera corresponder a funciones propias del Ayuntamiento de Algallarín o se trataría de actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley Autonómica de Andalucía 7/2001, de 12 de julio, del Voluntariado.

Por su parte, los demandados sostienen que la figura del “Voluntariado” se instauró por acuerdo de Pleno, conforme a la Ley antes mencionada, constando en la documentación obrante la identidad de las personas y los pagos que se realizaron a cada una de ellas, adjuntando copia de la referida Ley (Folios 144 a 148 y 175 a 191 de la pieza principal). Afirman los demandados que los pagos se hicieron siempre desde la cuenta corriente municipal, con el consentimiento del Pleno, previa fiscalización y contabilización en el Ayuntamiento.

El Ministerio Fiscal, compartiendo tal criterio, no se adhirió en este extremo a la demanda formulada por la entidad local, asumiendo el criterio provisional de la Delegada Instructora, a la vista del contenido del Acta de la Liquidación Provisional practicada, en el que se indicaba que “no cabe presumir que la totalidad de los pagos efectuados por la entidad local menor fue realizada sin contraprestación alguna por parte del personal voluntario que percibió dichas cantidades, no pudiendo esta Instrucción discriminar entre la totalidad de los pagos realizados por este concepto los que obedecieron a una efectiva prestación de servicios y los que carecieron de dicha justificación”.

A efectos probatorios, en relación con la cuestión planteada, resulta relevante el contenido del artículo 20 de la mencionada Ley del Voluntariado de la Junta de Andalucía, en el que, al regular las competencias que en esta materia atribuye a las Entidades Locales, señala la obligación que éstas tienen de programar y coordinar las actuaciones en materia de voluntariado existentes en su territorio, estableciendo los criterios de distribución de los recursos y, entre otras, la de realizar el seguimiento, la evaluación y la inspección de los programas de voluntariado que se realicen en su ámbito territorial, a fin de valorar su eficacia y garantizar la adecuada administración de los recursos, conforme a lo establecido en el artículo 18.1.i) de la referida Ley.

No puede, pues, asumir este Consejero de Cuentas el razonamiento provisional indicado por la Delegada Instructora y compartido por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones en la vista del juicio oral. A los efectos de determinar el eventual alcance, derivado de los referidos pagos no justificados, este Juzgador ha examinado la prueba documental obrante en autos, que, como se ha señalado anteriormente, consiste, únicamente, en la relación de perceptores y de las cantidades percibidas por cada uno de ellos, tal y como ha quedado reflejado en los hechos probados expuestos con anterioridad, sin que se haya aportado el Acta de la sesión correspondiente al Pleno en el que se adoptó el acuerdo relativo a la implantación en la entidad local de la figura del Voluntariado, ni documento, estudio o informe alguno en el que se refleje el cumplimiento de las obligaciones que, como se ha señalado anteriormente, impone dicha Ley. La mera alusión a que los referidos pagos se realizaron por el Ayuntamiento en aplicación de la Ley citada, sin soporte alguno que permita acreditar la veracidad de dicho extremo, unido a la falta de acreditación de los servicios y trabajos realizados por los voluntarios y la vinculación de las actividades a las funciones propias de la Corporación, no constituye prueba documental suficiente para justificar el pago de la cantidad de 52.762 euros.

NOVENO

Finalmente, con relación a la responsabilidad contable imputada por la parte demandante a los demandados, por pagos realizados desde el Ayuntamiento, se manifestó que se había acreditado en las actuaciones que los mismos carecían de justificación, encargo y factura, constituyendo, por tanto, un alcance en los Fondos Municipales (Folios 108 a 114 y 127 a 154 de la pieza principal); en trámite de conclusiones en el juicio oral, el demandante, se ratificó en el escrito de demanda, en el que se denunciaban los siguientes pagos sin justificación, cuyo detalle, ha sido reflejado en los hechos probados sexto, séptimo y noveno de esta Sentencia y que, brevemente, expuestos son los siguientes:

* 6.960 € abonados en junio de 2007 por la actuación de un grupo musical en virtud del contrato celebrado con una empresa de espectáculos, que emitió la factura a nombre de la “A. L. P. D. A.”. La referida cantidad no será tomada en consideración para el cálculo del alcance contable originado en los fondos de la E.L.A. en atención a lo señalado en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Resolución. * 3.501,03 €, abonados por Don J. M. S. mediante tarjeta Visa nº XXXXXX. La referida cantidad queda reducida a 1.887,37 euros, una vez descontado el importe de los pagos efectuados durante el ejercicio 2007, en consideración a lo señalado en el Fundamento de Derecho Cuarto relativo a la prescripción alegada por la parte demandada. * 449 €, abonados por Don J. M. S., mediante Tarjeta S. de suministro de combustible. * 2.037,14 € por "Kilometraje Febrero a Octubre 07 J. M.". * 5.236,79 € por "Kilometraje J. M. 2007". * 790,71 € y 1.000 € en concepto de "gastos diversos" y “dietas”. * 1.292,88 € autoconcedidos por el propio Sr. M. S. a modo de paga extraordinaria. * 88 € abonados mediante transferencia, correspondientes al pago de la factura de la comida de los interventores de los partidos políticos en las últimas elecciones municipales. * 538,81 €, 3.155,48 € y 1.914,78 € abonados a Don J. M. S. y a Don F. A. P. por "pago diversas compras", "atrasos devengados concejal" o "liquidación alcalde 2011” * 1.910 € pagados a la vocal Doña V. C. T.. * 565,25 € pagados a Don M. G. M. M., en concepto de "nómina paga verano y factura n° F 1 100000”.

Afirma la parte demandante que, según consta en las actuaciones llevadas a cabo, los referidos abonos carecen de los documentos necesarios que soporten la justificación del pago, no constando factura o autorización del desplazamiento o del servicio realizado o existiendo factura, que no correspondía el abono de la misma a la Entidad Local, como es el caso de la factura de la actuación musical en el mitin cierre de campaña de un partido político y del pago de una comida a los interventores de una mesa electoral. Sumadas las cantidades correspondientes a los diferentes pagos resulta una cantidad superior al importe reflejado por el demandante en su escrito de demanda. No obstante, detectado el error, ante la improcedencia de alterar la pretensión de la parte actora, no se modifica la suma a efectos del cálculo del importe del daño ocasionado a los fondos de la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN, por lo que la cuantía de los referidos pagos, una vez descontada la cantidad de 8.573,66 euros, correspondiente a las cantidades prescritas por haberse efectuado su abono antes del 12 de diciembre de 2007, debe establecerse en 18.559,96 euros.

Sostiene la parte demandada, en relación con los pagos realizados a Don J. M. S., que resultaba más operativo que éste realizara, en el desempeño del cargo de Alcalde, abonos directamente de su bolsillo y que, posteriormente, se reintegrara el importe de lo abonado, en atención a la escasa cuantía de los mismos.

Por lo que se refiere a los pagos realizados en junio de 2011 a Don J. M. S., Don F. A. P. y a Doña V. C., los demandados manifiestan que éstos corresponden a nóminas atrasadas, dejadas de percibir, por la situación de falta de liquidez que padecía el Ayuntamiento en numerosas ocasiones y, al igual que respecto al resto de los pagos reflejados anteriormente, están debidamente contabilizados, no habiéndose apropiado de dinero alguno, ya que todas las cantidades pagadas con fondos públicos están plenamente justificadas, señalando que la demanda se ha planteado con un afán de venganza política de la nueva corporación municipal, sin que haya existido perjuicio alguno para los fondos públicos, ni en consecuencia, responsabilidad contable, por lo que ésta debería ser desestimada con expresa condena en costas a la parte demandante. No han aportado los demandados tickets, facturas o documentos que soporten y acrediten la justificación de los pagos señalados.

Este Consejero de Cuentas debe señalar en relación con la afirmación de los demandados, que no puede ser tenida en consideración, pues se trata de una mera manifestación, comprensible en términos de defensa, pero que carece de cualquier tipo de constatación probatoria.

DÉCIMO

A los efectos de determinar el eventual alcance derivado del abono de gastos no justificados, ya se trate de pagos efectuados mediante cheque, de pagos realizados a “voluntarios” o a miembros de la propia ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN, ya sea en condición de Alcalde, Tesorero o Vocal, este Consejero de Cuentas ha examinado la prueba documental obrante en autos, tanto la referida a las Actuaciones Previas, incorporadas a petición de las partes y del Ministerio Fiscal, como los documentos aportados con el escrito de contestación a la demanda, así como aquella documentación, propuesta y admitida en la fase de audiencia previa, e incorporada al procedimiento.

En relación con la falta de justificación documental, en las cuantías y conceptos indicados, este Juzgador se reitera en su criterio, manifestado en Sentencia núm. 3/2013, de 29 de abril de 2013, acogiendo la doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, recogida en Sentencias, núms. 4/1995, de 3 de marzo y 13/2006, de 24 de julio, “… (que) ha venido exigiendo que la justificación de los pagos realizados con caudales públicos se ajuste a los requisitos de fondo, forma y plazo establecidos en las normas de aplicación, no pudiendo quedar la forma de justificar estos pagos a la libre voluntad del gestor que los realiza”. Pues bien, para considerar correctos dichos gastos, además de la aportación del correspondiente justificante del pago, resulta fundamental una descripción del motivo del gasto, así como de la necesidad de anudarlo a una actividad que redunde en beneficio o utilidad pública, y ninguna de dichas circunstancias, entiende este Consejero de Cuentas se aprecian en los pagos no justificados, en los términos anteriormente expuestos.

A mayor abundamiento, en relación con la prueba practicada en el presente procedimiento, resulta necesario reiterar que es doctrina consolidada de la Sala de Justicia que, en el ámbito de la jurisdicción contable, es de aplicación el principio de carga de la prueba establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil donde se dispone que corresponde al actor ‘la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda’, e incumbe al demandado, según el párrafo 3 del mismo artículo ‘la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior’ (cfr.: Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, núm. 2/2005, de 1 de abril).

La citada Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en Sentencia núm. 1/2007, de 16 de enero, ha venido manifestando que la aplicación del principio de la carga de la prueba a los procesos de la Jurisdicción Contable implica que ”… corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y corresponde al demandado la carga de probar los hechos, que conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el párrafo tercero del citado artículo 217 de la LEC”. Participa de esta doctrina la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2000 (RJ 2000/9915), cuando afirma “Otra cosa es que la prosperabilidad de una acción requiera que no concurra en aquel contra quien se dirija, o de quién pueda servir de apoyo a su posición procesal, la naturaleza de tercero del artículo 34 L.H. pero tal hecho, negativo para el actor (condición genérica), y positivo para el demandado, constituye un hecho impeditivo (excepción en sentido amplio), la carga de cuya alegación y prueba incumbe a quien debe invocarlo, es decir, aquél a quien beneficia el efecto del supuesto de hecho de la norma.”.

En el caso de autos corresponde, por consiguiente, a la representación de la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN, la carga de la prueba de que se dan los requisitos de la responsabilidad contable sobre los que fundamentar la obligación de indemnizar imputable a los codemandados, que, en síntesis son los siguientes: que se ha producido, por acción u omisión, imputable a los codemandados un perjuicio en los fondos públicos de la citada Entidad Local, que es consecuencia de la actuación ilegal y dolosa o gravemente culpable o negligente de aquéllos, debiendo concurrir una relación de causalidad entre la conducta de los demandados y los daños y perjuicios ocasionados en los fondos públicos, de lo que deriva, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 38 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo y 49.1 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados (cfr.: Sentencia de la Sala de Justicia, núm. 14/2000, de 2 de octubre).

Por lo que respecta a los codemandados, les corresponde probar los hechos que impidan, desvirtúen o extingan la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, es decir, en el presente caso, que, o bien no existió realmente un alcance por estar justificados los pagos realizados a las personas y en las cuantías, anteriormente indicadas, o bien, que falta alguno de los requisitos que la Ley exige para que pueda imputarse responsabilidad contable.

La teoría de la carga de la prueba es la de las consecuencias de la falta de prueba, y tendrá aplicación únicamente cuando haya permanecido incierta una afirmación sobre los hechos. La sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de julio de 1998 (RJ 1998/6197) hace suya tal frase cuando indica “El concepto de la doctrina de la carga de la prueba es la distribución de las consecuencias de la falta de la prueba de uno o varios hechos determinados; el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de pruebas, según frase célebre procedente de la doctrina alemana”.

En definitiva, como insiste la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de 31 de enero de 2001 (RJ 2001/537), al interpretar el derogado artículo 1214 del Código Civil regulador del “onus probandi”, “… esta norma expone la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y que se resume en la frase de la doctrina alemana ‘el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba’, para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cuál de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba.”.

Ahora bien, el principio del “onus probandi” establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según ha reiterado el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 16 de marzo de 2006 (RJ 2006/5430), “… parte de la base de que su aplicación por parte del Juez, es necesaria en las contiendas en que, efectuada una actividad probatoria, los hechos han quedado inciertos. La parte que reclama un derecho basado en un hecho, es decir, el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación se pretende, sufre la carga de la prueba del mismo. Desde otro punto de vista, la parte demandante sufre la carga de los elementos constitutivos de la relación jurídica y la demandada, la de los impeditivos y extintivos”, lo que supone, según las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1987 (RJ 1987/4040), 19 de noviembre de 1988 (RJ 1988/8611) y 25 de octubre de 2000 (RJ 2000/8051), que “… las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de recaer en aquél a quien correspondía la carga de la misma, pues si existe prueba en los autos nada importa quien la haya llevado a los mismos o, lo que es lo mismo, sólo si los hechos carecen de certeza entra en juego el onus probandi, como carga consecuencia de la facultad para proponer cuantos medios resulten adecuados”; por ello, únicamente si los hechos hubieran quedado inciertos, por aplicación del referido principio, habría que acudir a las reglas de distribución de la carga de la prueba, de forma que los efectos perjudiciales de la falta de prueba fueran soportados por aquél a quien le correspondía la carga de probar.

UNDÉCIMO

De lo expuesto y razonado se deduce que se ha producido un alcance en los fondos públicos de la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN, que asciende, una vez aplicada la prescripción, a la cantidad de 100.906,04 €. La cuestión se centra en dilucidar si éste resulta constitutivo de responsabilidad contable, y si el mismo es imputable a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 apartado b), 15, apartado 1, y 38, apartado 1, de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas, de 12 de mayo, en relación con lo preceptuado en el artículo 49, apartado 1, de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

El primer requisito exigido por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas para la existencia de responsabilidad contable es que se trate de una acción atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o fondos públicos y que dicha acción se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, gestionen, manejen o utilicen caudales o efectos públicos.

No se ha cuestionado por ninguna de las partes que los demandados fueran el Alcalde, y Tesorero de la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN en el momento de producirse los hechos, ni que, en sus condiciones respectivas tuvieran competencia, en virtud de las atribuciones legalmente previstas, para efectuar los pagos objeto de estas actuaciones.

En el presente procedimiento las irregularidades que son objeto del mismo, como se ha venido exponiendo, se refieren a la existencia de un perjuicio en los fondos de la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN, como consecuencia de que se pagaran cantidades por diversos conceptos a diferentes personas, vulnerando las disposiciones legales aplicables. La demanda se dirige contra los que fueron Alcalde y Tesorero del Ayuntamiento, en su condición de ordenadores de pagos, no cabiendo duda que concurren en ellos la doble condición de gestores de fondos públicos y de cuentadantes, teniendo la obligación de rendir cuentas de su gestión y del destino dado a los caudales públicos que les fueron encomendados.

Para que exista responsabilidad contable, se exige, asimismo, que se haya producido una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate. Procede analizar, por tanto, las conductas desarrolladas por los codemandados, Don J. M. S. y Don F. A. P..

El demandado Sr. M. S., en su condición de Alcalde Presidente de la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN, en el período en que tuvieron lugar los hechos, ostentaba las atribuciones legalmente previstas de ordenador de gastos y de pagos de la citada Corporación, conforme establece el artículo 21.1.f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Régimen Local, y el artículo 41 del Real Decreto 2568/1986, esto es, podía y debía disponer de los gastos, ordenar pagos y rendir cuentas. Asimismo, el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, le atribuye en el artículo 24.f) el desarrollo de la gestión económica conforme al presupuesto aprobado. De estas disposiciones se desprende, como ya se ha indicado, que a Don J. M. S. le correspondía “ex lege” disponer de los gastos, ordenar pagos y rendir cuentas de su gestión.

Por lo que se refiere a Don F. A. P., en su calidad de Tesorero Municipal, tenía encomendadas las funciones de: a) El manejo y custodia de fondos, valores y efectos de la Entidad local, de conformidad con lo establecido por las disposiciones legales vigentes, b) La realización de cuantos cobros y pagos corresponda a los fondos y valores de la Entidad y c) La organización de la custodia de fondos, valores y efectos, de conformidad con las directrices señaladas por la Presidencia.

Los demandados, en razón del cargo desempeñado en la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN, tenían firma acreditada en la cuenta corriente de titularidad municipal contra la que se emitieron los cheques y desde la que se efectuaron los pagos.

Los demandados, según consta acreditado en autos, gestionaron los fondos públicos a su cargo sin cumplir las reglas a que estaban sujetos, ya que, siendo responsables, ordenaron pagos vulnerando las disposiciones legales aplicables, por lo que su conducta resulta contraria a Derecho, al haber incurrido en incumplimiento de las obligaciones legales a las que estaban sometidos.

DUODÉCIMO

También debe apreciarse en los demandados que la acción u omisión esté marcada por una nota de subjetividad, es decir, se requiere que exista dolo, culpa o negligencia grave y una relación de causa-efecto entre la acción u omisión y el daño producido.

Para dilucidar esta cuestión, es necesario traer a colación los conceptos de dolo y negligencia grave que ha venido acuñando la Sala de Justicia de este Tribunal a través de diversas resoluciones (entre otras, Sentencias de 26 de marzo de 1993 y 28 de enero de 2000), según las cuales, para que una acción u omisión antijurídica y productora de un daño en los caudales públicos constituya una infracción contable y genere una responsabilidad que pueda ser así calificada, resulta necesario que el gestor de los fondos haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o podría provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo o manejo, sin adoptar las medidas necesarias para evitarlo, ya por desear directamente la producción de ese resultado dañoso -en cuyo caso nos encontraríamos en presencia de dolo-, ya, al menos, por puro descuido o falta de diligencia, no obstante dicha previsibilidad del resultado -en el cual nos hallaríamos en presencia de negligencia grave- entendiendo que aquella diligencia obliga a tomar medidas para evitar el resultado dañoso. De esta manera, se concluye que es gravemente negligente quien no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar el resultado dañoso, a pesar de que éste fuera claramente previsible, aceptándolo en cierto modo, pero sin que, en ningún caso, pueda vislumbrarse una voluntad directamente dirigida a producirlo, pues con ello se entraría en el ámbito de la conducta dolosa.

En relación con la responsabilidad personal, el artículo 165 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988 y el artículo 52 del Real Decreto 500/1990 de 20 de abril por el que se desarrolla el Capítulo I del Título VI de la LRHL en materia de presupuestos, establecen que la gestión del presupuesto de gastos de las Entidades Locales se realizará a través de las siguientes fases: «a) autorización del gasto, b) disposición o compromiso del gasto, c) reconocimiento y liquidación de la obligación, y d) ordenación del pago». Todas estas fases son competencia del Alcalde-Presidente de la entidad, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 166 y 167 de la LRHL y 54 y ss. del RD 500/1990, así como en el artículo 21 de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen Local, quién ostenta la condición de Ordenador del gasto y de Ordenador del pago de la Corporación que preside.

Las funciones de la Tesorería de las Entidades Locales se hallan reguladas en el artículo 5° del RD 1174/87, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional y en los artículos 175 a 180 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Los demandados niegan la inexistencia injustificada de Fondos Públicos, reiterando que habían sido “….aportados los justificantes de los pagos que autorizaron y ordenaron en calidad de Alcalde y Tesorero de la Corporación, y que su reflejo consta en la contabilidad municipal, y que los pagos efectuados en concepto de atrasos, se debía a que el Ayuntamiento carecía en ocasiones de liquidez, por lo que las nóminas correspondientes se pagaban parcialmente, liquidándose el resto cuando era posible”,ymantienen que la figura del voluntariado, se instauró mediante “….acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación, de conformidad con la Ley del Voluntariado de la Junta de Andalucía, y que así se hizo constar en las actuaciones de las personas y en los pagos que se efectuaron a los mismos, siempre con el consentimiento del Pleno desde la cuenta corriente municipal, por lo que dichos pagos eran fiscalizados y contabilizados en el Ayuntamiento, aportando fotografías del estado actual de la localidad en las que hace hincapié en la limpieza y recuperación de espacios conseguida mediante los trabajos prestados por los voluntarios”. Consideran que las transferencias de pago realizadas a terceros reflejan detalladamente el importe, el perceptor y la factura correspondiente, no comprendiendo, en consecuencia, el carácter ilícito de los pagos referidos y, finalmente, niegan los demandados el pago de 6.960 euros efectuado a una empresa de espectáculos, afirmando que es incierto que el Ayuntamiento realizara el referido pago, considerando ridículo que el pago de la factura correspondiente a la comida de los interventores de los partidos políticos en las últimas elecciones, abonado por el Ayuntamiento cuyo coste fue de 88 euros, haya sido denunciado por el nuevo equipo municipal.

No constan en el procedimiento los recibos, tiques, facturas, notas de gastos, asientos en contabilidad y acuerdos de Pleno que permitan acreditar los gastos abonados por la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN, tal y como ha quedado indicado en los Fundamentos de Derecho Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo, razón por la cual este Consejero de Cuentas no puede apreciar de la prueba practicada con relación a las salidas de fondos analizadas en los Fundamentos de Derecho indicados, tal justificación, por lo que, finalmente, la cuantía del alcance se debe fijar en 100.906,04 €, una vez descontados de la cantidad reflejada en la demanda, 277.755,55 €, los importes correspondientes a los pagos efectuados con anterioridad al 12 de diciembre de 2007, que se han de considerar prescritos, conforme a lo señalado en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Sentencia.

En el ámbito de las Corporaciones Locales existe un reparto legal de funciones en el proceso de gasto y pago, como señala, por todas, la Sentencia de la Sala de Justicia nº 5/2000, de 28 de abril, cuando determina que, “… corresponde al ordenador de gasto y de pago, la función directiva y ejecutiva en materia de reconocimiento de obligaciones así como de impulso del proceso de satisfacción de las mismas….”.

Por su parte, el Alcalde, Don J. M. S. debió haber desarrollado su función como ordenador de pagos, conforme a los cánones de diligencia cualificada que exige la garantía de integridad de los caudales públicos, pero la conducta del mencionado demandado no se ajustó al nivel de diligencia profesional exigible, sino que, muy al contrario, la vulneró de forma grave al dar lugar a un daño en los caudales públicos, aceptando unos abonos que carecían de justificación, y autorizando unos pagos, respecto de los cuales no existía constancia de que el Pleno hubiese adoptado acuerdo alguno en relación con los mismos y sus cuantías. Esta forma de actuación implica, efectivamente, negligencia grave, de acuerdo con la doctrina de la Sala de Justicia expuesta en resoluciones como la Sentencia 4/2006, de 29 de marzo, que exige al gestor de fondos públicos “el agotamiento de la diligencia” y la evitación del daño.

Por lo que se refiere al Sr. A. P., Tesorero Municipal, en el esquema de la función del Tesorero, dentro del ciclo presupuestario, se plantea como una tarea meramente material en cuyo desempeño debe comprobar que el mandamiento de pago que se le libra o presenta ha sido ordenado por el órgano competente y debidamente intervenido por el órgano de control.

En el caso particular de los pagos efectuados mediante cheque o transferencia, que son objeto de las presentes actuaciones, nos encontramos con que los mismos se refieren a gastos carentes de justificación, sin la debida y preceptiva intervención del Secretario-Interventor, y con la circunstancia, además, de que la firma del Tesorero consta en el libramiento de cheques emitidos por la entidad durante el periodo en el que el Sr. A. P. desempeñó el cargo de Tesorero.

Por todo lo expuesto, la actuación de los dos demandados ha de calificarse de gravemente negligente, como se desprende de los hechos que se han considerados probados. Estos pagos indebidos se han producido por el comportamiento del ordenador de los mismos, esto es, el Alcalde que incumplió las obligaciones que de manera clara le imponían las leyes, y, también por el Tesorero Municipal, por su evidente falta de comprobación de la procedencia de los pagos.

La responsabilidad imputada a los codemandados, Don J. M. S. y Don F. A. P., que fueran Alcalde y Tesorero Municipal, en el momento de la producción de los hechos, es directa, al encuadrarse su conducta en lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, ya que, siendo responsables de los fondos de la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN, efectuaron pagos sin la adecuada justificación, dándose, por tanto, la relación de causalidad necesaria para imputar responsabilidad contable, por lo que han de quedar obligados a la indemnización de los daños y perjuicios causados, a tenor de lo que dispone el artículo 38.1 de la Ley 2/1982 de 12 de mayo, así como el artículo 49 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento de este Tribunal. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica, la responsabilidad directa de los codemandados es siempre solidaria y comprenderá todos los perjuicios causados, con la precisión que luego se expondrá.

Los demandados, en sus respectivas condiciones de Alcalde y Tesorero Municipal, de conformidad con la doctrina sentada por las Sentencias de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, núms. 4/1986, de 18 de abril, y 10/1987, de 10 de julio, entre otras, ostentaban la condición legal de cuentadantes, por venir obligados en función de sus cargos a rendir por el manejo de caudales o efectos públicos, tuvieran, o no, la condición legal de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas.

La relación de causalidad entre la salida de fondos y el perjuicio a los fondos públicos se pone de manifiesto por la firma de los cheques por importes y fechas, que han quedado concretados en la declaración de hechos probados (hechos Cuarto a Noveno). En atención a ello, el alcance se fija en CIEN MIL NOVECIENTOS SEIS EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (100.906,04 €). Respecto a la responsabilidad de Don F. A. P., se debe precisar que, si bien inicialmente la solidaridad de éste se limitaba únicamente a los hechos acaecidos con posterioridad a la fecha de inicio en el desempeño del cargo de Tesorero, acaecida en junio de 2007, la fijación del “dies a quo” en el 12 de diciembre de 2012, determina que el carácter solidario de la responsabilidad del Sr. A. P. se proyecte finalmente sobre la cantidad total del alcance señalado, al haberse declarado prescritos los hechos anteriores a la referida toma de posesión del cargo de Tesorero.

DECIMOTERCERO

En el presente caso ha quedado suficientemente acreditado que se ha producido un perjuicio en los fondos públicos de la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN en los términos previstos en los artículos 49 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/82, conforme se desprende de la prueba documental, obrante en los autos, a que nos hemos referido anteriormente, de modo extenso y exhaustivo, en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución procesal.

Concurren en la actuación de los demandados, tal y como ha quedado expuesto en los fundamentos séptimo a décimo y duodécimo de la presente resolución procesal, todos los requisitos legalmente necesarios para apreciar y declarar su responsabilidad contable, que es directa, al encuadrarse su conducta en lo dispuesto en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, ya que, siendo responsables de los fondos de la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN, efectuaron los pagos al margen de las disposiciones aplicables, dándose, por tanto, la relación de causalidad necesaria para imputar la responsabilidad contable, por lo que han de quedar obligados a la indemnización de los daños y perjuicios causados, a tenor de lo que dispone el artículo 38.1 y 3 de la Ley 2/1982 de 12 de mayo, así como el artículo 49 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento de este Tribunal. Respecto a la relación de causalidad, una vez más, debe precisarse que ésta se produce cuando los demandados ordenan los pagos sin comprobar que carecían de justificación, generándose el desfase generador de la responsabilidad contable por alcance.

DECIMOCUARTO

Así pues, sobre la base de lo hasta ahora razonado, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia y la doctrina de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas es unánime al exigir la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de la responsabilidad contable para declarar su existencia (ver, por todas, Sentencias de 30 de junio de 1992 y de 20 de octubre de 1995) debe declararse la existencia de un alcance en los fondos públicos de CIEN MIL NOVECIENTOS SEIS EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (100.906,04 €) de principal, y responsables contables directos del mismo, con carácter solidario, a Don J. M. S. y a Don F. A. P., Alcalde y Tesorero, respectivamente, de la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN, durante los años a que se refieren los hechos de la presente Sentencia, al reunir sus actuaciones todos los requisitos exigidos para la exigencia de responsabilidad contable, según se ha ido analizando en los fundamentos de derecho de esta resolución, siendo, además, la responsabilidad exigible a los mismos directa y solidaria por ajustarse su intervención en los hechos a la conducta descrita en el artículo 42 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.

DECIMOQUINTO

En cuanto a los intereses, los demandados deberán reintegrar el principal y, también, los intereses del alcance por el que se les condena. Dichos intereses deberán ser calculados, aplicando los criterios previstos en los artículos 59.2 y 71.4º e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en fase de ejecución de sentencia, con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes en las fechas en que se causaron los perjuicios, fijándose el “dies a quo” desde el 31 de diciembre de cada uno de los años en que se efectuaron los pagos que han sido considerados por este Consejero de Cuentas, como carentes de justificación, ya que en dicha fecha deberían haber quedado justificados los perjuicios correspondientes al ejercicio presupuestario en que se causaron, hasta la fecha de dictarse la presente Sentencia.

DECIMOSEXTO

A tenor del art. 394 párrafo 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al ser parcial la estimación de la demanda, procede que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En su virtud, VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados, ESTE CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente:

FALLO

PRIMERO

Estimar, parcialmente, la demanda interpuesta, por la representación de la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN, contra Don J. M. S. y Don F. A. P., a la que se adhirió, parcialmente, el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Cifrar en CIEN MIL NOVECIENTOS SEIS EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (100.906,04 €), los daños y perjuicios causados en los caudales públicos de la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE ALGALLARÍN (Córdoba).

TERCERO

Declarar responsables contables directos, con carácter solidario, del alcance a Don J. M. S. y a Don F. A. P., que fueran Alcalde y Tesorero Municipal, respectivamente, de la repetida entidad local en el momento en que se produjeron los hechos objeto del proceso, condenándoles al pago de la suma de 100.906,04 €, importe en que se ha cifrado el alcance.

CUARTO

Condenar a Don J. M. S. y a Don F. A. P., al pago de los intereses devengados, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde las fechas en que se entienden producidos los daños y perjuicios, quedando éstas fijadas en el 31 de diciembre de cada ejercicio en el que se efectuaron los pagos o se libraron los cheques carentes de justificación.

QUINTO

A tenor del artículo 394, párrafo 2, de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al ser parcial la estimación, procede que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEXTO

El importe del alcance deberá contraerse en la cuenta correspondiente de la Entidad perjudicada.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra la misma recurso de apelación, ante este Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y procediéndose, en otro caso, a la declaración de firmeza de la misma.

Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de que doy fe.

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