SENTENCIA nº 9 DE 2015 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO PRIMERO, 23 de Julio de 2015

Fecha23 Julio 2015

Sentencia nº 9/2015, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance Nº A243/13, del Ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Deltebre).

En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil quince.

Vistos por mí, Doña María Antonia Lozano Álvarez, Consejera del Tribunal de Cuentas, los presentes autos seguidos ante este DEPARTAMENTO PRIMERO por el PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO POR ALCANCE nº A243/13, del Ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Deltebre, Provincia de Tarragona, en el que los actores públicos Doña I.J. F. y Don J. B. B., representados por el Procurador Don Luis Amado Alcántara y asistidos por el Letrado Don Rafael Harillo Gómez-Pastrana, han interpuesto demanda de responsabilidad contable contra Don G. A. C., representado por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle y la Letrada Doña Irene García Martí y contra Don J. C. G., que comparece por sí mismo. El Ministerio Fiscal no es parte en las presentes actuaciones.

En nombre del Rey

He pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente procedimiento de reintegro por alcance fue turnado al Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento por diligencia de reparto de 23 de octubre de 2013. El mismo trae causa de las Actuaciones Previas nº 193/10. Mediante edictos se anunciaron los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y se emplazó a los legitimados activa y pasivamente.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2014 se acordó tener por personados al Ministerio Fiscal, al representante legal de Doña I.J. F. y de Don J. B. B. y al representante legal del Ayuntamiento de Deltebre. Asimismo, se admitió a trámite el recurso de reposición interpuesto por este último, con fecha 24 de enero de 2014, contra la providencia de 7 de enero de 2014, en la que se acordó el emplazamiento de las partes y la publicación de edictos, que fue desestimado por auto de 19 de febrero posterior.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2014 se dio traslado de las actuaciones al citado Ayuntamiento y a los ejercitantes de la acción pública para que, dentro del plazo de veinte días, dedujesen la correspondiente demanda si a su derecho convenía.

CUARTO

El Ayuntamiento de Deltebre, con fecha 26 de marzo de 2014, presentó escrito en el que manifestó su intención de no presentar demanda y por auto de 24 de abril posterior se le declaró apartado de las presentes actuaciones.

Con fecha 25 de marzo de 2014 los ejercitantes de la acción pública interpusieron demanda de reintegro por alcance, acordándose mediante resolución del posterior 1 de abril concederles un plazo de diez días para que fijasen con claridad y precisión las personas concretas contra las que dirigían la misma y en qué conceptos, trámite que evacuaron con fecha 15 de abril de 2014.

QUINTO

Por decreto de 24 de abril de 2014 se acordó admitir a trámite la demanda interpuesta por los actores públicos contra Don G. A. C. y previa audiencia de las partes se dictó auto, con fecha 9 de junio del mismo año, en el que se declaró como cuantía del procedimiento la cifra de 401.177 euros, acordándose que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la LEC de 7 de enero de 2000 para el juicio declarativo ordinario.

SEXTO

Con fecha 9 de junio de 2014 se tuvo por personado en las presentes actuaciones al representante legal de Don G. A. C., por contestada la demanda interpuesta y se citó a las partes intervinientes a la celebración de la audiencia previa, prevista en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para el día 2 de julio de 2014.

SÉPTIMO

Con fecha 17 de junio de 2014 el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que manifestó su intención de no acudir a la referida audiencia previa, al no ser los hechos generadores de responsabilidad contable.

OCTAVO

Con fecha 2 de julio de 2014 se celebró la audiencia previa en la que se acordó desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva de Don G. A. C., dada su condición de Alcalde de la Corporación en las fechas en que se produjeron los hechos. Respecto de la falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por el mismo, se acordó resolverla mediante auto.

Con fecha 7 de julio de 2014 se dictó auto en el que se acordó estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en la persona de Don J. C. G. y desestimarla respecto de Doña I.J. F. La citada resolución fue recurrida en reposición y desestimado el recurso por auto de 9 de septiembre de 2014.

NOVENO

Con fecha 1 de octubre de 2014 se presentó escrito de demanda por los actores públicos contra Don J. C. G., que se personó en las actuaciones con fecha 21 de octubre de 2014, presentando escrito de contestación a la demanda con fecha 7 de noviembre de 2014.

DÉCIMO

Con fecha 16 de noviembre de 2014 se citó a las partes intervinientes a la celebración de la audiencia previa, prevista en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para el día 21 de enero de 2015.

UNDÉCIMO

Con fecha 21 de enero de 2015 se celebró la referida audiencia previa, en la que se acordó admitir la práctica de las pruebas documentales, de interrogatorio de parte y testifical, estas dos últimas mediante videoconferencia. Asimismo se acordó que el juicio se celebrase el 4 de marzo de 2015.

DUODÉCIMO

Con fecha 24 de febrero de 2015 se dejó sin efecto la convocatoria del juicio para el citado día, si bien al acordarse la práctica de las pruebas de interrogatorio de parte y testifical por videoconferencia, con el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Tortosa, para el día 8 de abril de 2015, y ser las únicas pruebas pendientes de práctica, se acordó, con fecha 26 de marzo, que el juicio se celebrase ese mismo día, lo que se comunicó a las partes intervinientes.

DECIMOTERCERO

Con fecha 30 de marzo de 2015 se acordó suspender el acto del juicio que fue fijado, por decreto de 4 de mayo de 2015, para el 8 de julio de 2015.

DECIMOCUARTO

En el acto del juicio Don J. C. renunció al examen de los testigos Don D. T. F., Doña L. N. V. y Don J. R. D., practicándose a continuación el interrogatorio de parte y las testificales pendientes. Seguidamente las partes realizaron sus conclusiones y se declaró el juicio concluso y visto para sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

Los hechos que se declaran probados lo son en virtud de las pruebas documentales obrantes en las actuaciones previas y en las diligencias preliminares, así como de las documentales aportadas y propuestas por las partes y del interrogatorio de parte y testifical realizados.

PRIMERO

La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Deltebre acordó por unanimidad, con fecha 2 de diciembre de 2005, a la vista de la propuesta presentada por el Alcalde, Don J. C. G., aprobar el convenio interadministrativo de cooperación entre el Ayuntamiento y la Universidad Politécnica de Catalunya (UPC), para la redacción del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Deltebre (POUM), folio 192 de las Actuaciones Previas y folios 284 y 285 de la pieza Principal.

El referido convenio fue firmado el 7 de diciembre de 2005 por el Alcalde del Ayuntamiento de Deltebre, Don J. C. G., y el Rector de la Universidad Politécnica de Catalunya. Su importe ascendía a 401.177 euros, pagadero según el siguiente desglose: 10% al finalizar la fase 1ª, 35% la fase 2ª, 40 % la fase 3ª, 10% la fase 7ª y 5% restante al finalizar la fase 8ª, folios 21 a 34 de las Actuaciones Previas.

En la cláusula 3 del citado convenio, en concreto en el punto 2, se señala que los trabajos a realizar por el equipo redactor incluirán todas las fases de redacción del planeamiento (POUM y PAUM) hasta la entrega del Texto refundido con la incorporación, si fuere necesario, de las enmiendas de la Comisión de Urbanismo. En el punto 6, folios 25 y 26 de las Actuaciones Previas, se recogen las distintas fases de ejecución del convenio, que en esencia son las siguientes:

* 1ª Fase: Elaboración de las bases de trabajo (estudios de implantación del POUM de Deltebre) para la redacción del POUM.

* 2ª Fase: Información y diagnosis urbanística. Se presentará un resumen de los criterios, objetivos y soluciones generales a fin de realizar una exposición pública donde queden representadas las líneas de actuación del nuevo planeamiento.

* 3ª Fase: Elaboración del documento para la aprobación inicial: A partir de la recepción del acuerdo municipal sobre la 2ª fase.

* 4ª a 8ª Fases: Resumen de la aprobación inicial, así como el inicio del proceso de información pública una vez aprobado el POUM por el Consistorio, estudio de las alegaciones presentadas, redacción del documento correspondiente para su aprobación provisional y redacción del texto incorporando las enmiendas de la Comisión de urbanismo.

En el punto 8 de la citada cláusula 3 se detallan los documentos a presentar por el equipo redactor, folio 28 de las Actuaciones Previas.

SEGUNDO

El Pleno Municipal del Ayuntamiento de Deltebre, en sesión extraordinaria de 19 de julio de 2007, aprobó inicialmente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal (POUM), acordando someterlo a información pública por plazo de tres meses, folios 1287 y siguientes de las Actuaciones Previas. En el citado periodo se presentaron 6.271 alegaciones.

Consta en autos que el equipo redactor del citado Plan de Ordenación aportó, entre otros, los siguientes documentos a que se refiere el punto 8 de la cláusula 3 del convenio:

* La memoria descriptiva y justificativa del plan, folios 1680 a 1725 de las Actuaciones Previas. Igualmente se incluyen la propuesta de programa de participación ciudadana y el programa de participación ciudadana, folios 1350 y siguientes, 1846 a 1851 y 1866 a 1873 de las Actuaciones Previas, y el desarrollo urbanístico sostenible, la movilidad sostenible y la sostenibilidad económica que forman parte de la memoria.

* Los planos de información y de ordenación urbanística del territorio, folios 1218 y siguientes, 1388 y siguientes y 1681 de las Actuaciones Previas.

* Las normas urbanísticas, folios 1726 a 1796 y 1955 a 2012 de las Actuaciones Previas.

* El catálogo de bienes a proteger, folios 2470 y siguientes de las Actuaciones Previas.

* La agenda y evaluación económica y financiera, folios 1855 a 1865 de las Actuaciones Previas.

* Informe de sostenibilidad medioambiental, folios 1539 y siguientes de las Actuaciones Previas.

* PAUM, folios 1852 y siguientes de las Actuaciones Previas.

Asimismo, constan en autos los Criterios, objetivos y soluciones generales, folios 1599 y siguientes y 1874 a 1954 de las Actuaciones Previas, el Estudio de evaluación de la movilidad generada, folios 1797 y siguiente de las Actuaciones Previas, así como la memoria social, folios 1829 y siguientes de las Actuaciones Previas.

TERCERO

El Ayuntamiento de Deltebre abonó los trabajos facturados en relación con el Plan de Ordenación Urbanística Municipal correspondientes a las 3 primeras fases del mismo. En concreto abonó la cantidad de 40.117,70 euros, correspondiente a la fase l, y el importe de 300.882,72 euros, correspondiente a las fases II y III, folios 2038 a 2065 de las Actuaciones Previas y 286 y 321 y siguientes de la pieza Principal.

La UPC aportó una relación detallada de los trabajos que la misma realizó, así como de los importes que cobró durante las 3 primeras fases del convenio, importe que ascendió a 341.000,42 euros, suma de las cantidades anteriormente señaladas, folios 2417 a 2423 de las Actuaciones Previas.

CUARTO

El delegado del área de urbanismo presentó, con fecha 29 de enero de 2008, dictamen propuesta para dejar sin efecto el citado Plan de Ordenación aprobado en su fase inicial, en el que puso de manifiesto el elevado número de alegaciones, la existencia de posibles intervenciones irregulares de miembros del equipo redactor durante la elaboración del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Deltebre, la gran alarma social creada en el municipio por el citado Plan de Ordenación y la posible incompatibilidad de algún miembro del referido equipo, folio 852 y 853 de las Actuaciones Previas.

El Pleno Municipal del Ayuntamiento de Deltebre, en su sesión ordinaria de 7 de febrero de 2008, acordó dejar sin efecto el POUM de Deltebre, que incorporaba el PAUM, el informe medioambiental y el resto de documentación del Plan inicialmente aprobado en sesión plenaria de 19 de julio de 2007, folios 871 a 875 de las Actuaciones Previas.

QUINTO

Con fecha 28 de junio de 2009 se emitió informe por la empresa Ebame Associats en relación con la idoneidad del acuerdo de rescisión del referido convenio, folios 2200 a 2210 de las Actuaciones Previas.

El Alcalde del Ayuntamiento de Deltebre, Don G. A. C., y el Rector de la Universidad Politécnica de Catalunya (UPC), acordaron el 1 de julio de 2009 rescindir de mutuo acuerdo el convenio firmado entre ambas partes, según la previsión de su cláusula novena. En el acuerdo de rescisión se reconoce que se han abonado 341.000,42 euros y que las partes acuerdan renunciar a la cantidad restante, que asciende a 60.176,58 euros, comprometiéndose la UPC a devolver en metálico la cantidad de 60.000 euros al Ayuntamiento y que la cantidad de 109.479,95 euros se entiende recibida como contraprestación por un proyecto pendiente de realizar por la UPC, llamado “Redacció del Projecte Básic de la Biblioteca Pública de Deltebre”, recogiéndose las condiciones contractuales del mismo en un convenio a firmar entre ambas partes, folios 2195 a 2198 de las Actuaciones Previas.

La Junta de Gobierno Local acordó, por unanimidad, con fecha 28 de julio de 2009, aprobar el convenio de rescisión entre la Universidad Politécnica de Catalunya (UPC) y el Ayuntamiento de Deltebre, así como el convenio para la “Redacció del Projecte Básic de la Biblioteca Pública de Deltebre”, folios 2194 y 2199 de las Actuaciones Previas.

SEXTO

Además de los trabajos del referido Plan de Ordenación antes señalados se encargaron diversos estudios y trabajos urbanísticos complementarios sobre diversos aspectos concretos del municipio de Deltebre:

EMPRESA CONCEPTO IMPORTE (€) OBSERVACIONES
lnsideco 2000 S.L. Campanya Comunicació iParticipació POUM 10.500,00 Abonada
lnsideco 2000 S.L. Disseny Ultima Fase Conceptualització Audiovisual POUM 15.500,00 Abonada
Montserrat Ardèvol Projecte Creació Parc Patrimonial 1.700,56 Autorización
Montserrat Ardèvol Anul·lació Factura Anterior - 1.700,56 Anulación
Antonio Lista Martín Projecte Creació Parc Patrimonial (POUM) 6.999,44 Abonada
Antonio Lista Martín Anul·lació Factura Anterior - 6.999,44 Anulación
Montserrat Ardèvol Primer Lliurament Bases Culturals Parc Patrimonial 6.999,44 Factura Presentada per J. G.
Montserrat Ardèvol Projecte Creació Parc Patrimonial 1.779,44 Autorización
Montserrat Ardèvol Anul·lació Factura Anterior - 1.779,44 Anulación
Montserrat Ardèvol Estudi Participació Ciutadana 6.000,00 Abonada
Annalisa Giocoli Estudi Viabilitat Parc Patrimonial 1.995,00 Abonada
Annalisa Giocoli Estudi Viabilitat Parc Patrimonial 7.981,00 Abonada
Annalisa Giocoli Estudi Previ Ordenació Front Fluvial Entorn Nou Pont 9.500,00 Abonada
Alfredo Da Costa Trias de Bes Estudi Viabilitat Port Esportiu Fluvial 11.999,99 Abonada
Amado Martín Padilla Maqueta Ordenació POUM 3.000,00 Abonada
Amado Martín Padilla IRPF Factura Anterior 445,55 Abonada
Metropolis 08 S.L. Treballs Complementaris Redacció POUM 11.136,00 Abonada
Metropolis 08 S.L. Treballs Complementaris Redacció POUM 9.860,00 Abonada
MCA Consultors i Associats Atenció Pública POUM 10-09 al 10-10-2007 1.745,80 Abonada
Dossis Arkitectura Treballs Col·laboració POUM Rodrigo Balderas 11-10 a 28-11 2.805,99 Abonada
Pago Total Trabajos Complementarios 99.468,77
Montserrat Ardèvol Estudi Participació Ciutadana 5.224,20 Data Factura. No pago
Montserrat Ardèvol II Fase Parc Arrossars 3.030,00 Data Factura. Anulada.
Altres Altres Serveis Relacionats POUM (no redactors) 14.486,00 No pago
Total Trabajos Complementarios según denuncia 122.208,97
Otros gastos: Dietas, transporte… 7.274,36

En relación con estos trabajos debe señalarse lo siguiente:

* Campaña de comunicación y participación: Consta en autos un listado de los trabajos realizados, así como un CD audiovisual y fotos de las maquetas, folios 2455 a 2607 de las Actuaciones Previas. Por estos trabajos se abonaron dos facturas por importes de 10.500 euros y 15.500 euros, folios 2066 a 2076 de las Actuaciones Previas.

* Proyecto de creación del parque patrimonial: No se abonó ninguna factura al ser anuladas.

* La primera entrega de las bases culturales del parque patrimonial: Consta a los folios 2230 y siguientes de las Actuaciones Previas, así como el correspondiente pago de 6.999,44 euros, folio 2080 y siguientes de las Actuaciones Previas.

* Estudio de participación ciudadana: Consta en el escrito presentado por la abogada del Ayuntamiento que la información obtenida como consecuencia del trabajo de campo fue incorporada al POUM, folios 2467 y 2612 y siguientes de las Actuaciones Previas. Su abono figura a los folios 2608 y 2611 de las Actuaciones Previas.

* Los estudios de viabilidad y la gestión económica del parque patrimonial cultural en Deltebre: Constan a los folios 2254 y siguientes de las Actuaciones Previas. También dos facturas por importes de 7.981 euros y 1.995 euros, folios 2102 a 2109 de las Actuaciones Previas.

* Los estudios previos de ordenación del frente fluvial en el entorno del nuevo puente en Deltebre: Constan a los folios 2211 y siguientes de las Actuaciones Previas. También figura su pago por importe de 9.500 euros, folios 2096 a 2100 de las Actuaciones Previas.

* El estudio de viabilidad del puerto deportivo fluvial de Deltebre: Figura a los folios 2369 a 2415 de las Actuaciones Previas. También la factura del estudio y su abono por importe total de 11.999,99 euros, folios 2187 a 2192 de las Actuaciones Previas.

* Maqueta de ordenación del POUM: Se han aportado fotografías de la misma y un certificado del Secretario del Ayuntamiento, folios 2637 y 2638 de las Actuaciones Previas. También consta su abono y la factura por importe de 3.000 euros, más 445, 55 euros en concepto de IRPF, folios 2140 a 2145 de las Actuaciones Previas.

* Trabajos complementarios de la redacción del POUM: En concreto se trata de un estudio de ordenación de la avenida Robert Graupera, que figura a los folios 2342 a 2368 de las Actuaciones Previas. Su pago y las facturas correspondientes, por importes de 11.136 euros y 9.860 euros, se encuentran en los folios 2127 a 2139 de las Actuaciones Previas.

* Atención pública POUM: Se trata de un servicio prestado cuya factura de MCA Consultores y Asociados, por importe de 1.745,80 euros, consta a los folios 2146 y siguientes de las Actuaciones previas.

* Trabajos de colaboración POUM: Al igual que el anterior, se trata de un servicio de atención al público, respecto del que consta la factura de Dossis arkitectura por importe de 2.805,99 euros, folios 2153 a 2159 de las Actuaciones Previas.

* II fase del parque de los arrozales: De acuerdo con el escrito del Ayuntamiento de Deltebre, folio 2469 de las Actuaciones Previas, no se llegó a hacer el trabajo y se anuló la factura. Consta en autos la factura reintegrada por importe de 3.030 euros, folios 2643 a 2645 y 2016 de las Actuaciones Previas.

* Otros servicios relacionados POUM, por importe de 14.486 euros: El Ayuntamiento no ha aportado información adicional en relación a estos servicios, folio 2469 de las Actuaciones Previas, si bien no ha quedado acreditada la salida de dinero del erario público por este concepto.

* Gastos complementarios (dietas, transporte, etc...) relacionadas con la redacción del POUM por importe de 7.274,36 euros: Se aportaron justificantes por un importe superior, folios 2454 y 2.646 y siguientes de las Actuaciones Previas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquéllos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el artículo 2, apartado b), de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de 12 de mayo de 1982, siendo competente para dictar la presente resolución la Consejera de Cuentas que la suscribe, en virtud de la diligencia de reparto de 23 de octubre de 2013 y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 61 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La pretensión de responsabilidad contable planteada por los actores públicos se concreta en que sea declarada la existencia de un perjuicio en los fondos del Ayuntamiento de Deltebre por importe total de 401.177 euros de principal, más los intereses y costas correspondientes, y que sean condenados como responsables contables directos del mismo Don J. C. G. y Don G. A. C..

Alega la parte actora que el convenio interadministrativo para la redacción del nuevo Plan de Ordenación Urbanístico Municipal (POUM), por importe de 401.177 euros, firmado entre el Ayuntamiento de Deltebre y la Universidad Politécnica de Cataluña (UPC), incluía la redacción de todos los documentos necesarios para el mismo, que además se recogían expresamente en el referido convenio.

Sostiene que el Ayuntamiento adjudicó directamente la ejecución de dichos trabajos mediante un convenio, vulnerando los principios inspiradores de la contratación administrativa, y que el coordinador de los trabajos, Don J. G. G., realizó trabajos particulares para el municipio paralelamente a la redacción del planeamiento y bajo una sociedad mercantil de la que era socio, motivo por el que se declaró su incompatibilidad. Asimismo alega que se elaboraron trabajos complementarios del planeamiento por miembros del mismo equipo redactor del POUM o por personas directamente vinculadas a ellos, y que se abonaron a pesar de que ya se incluían en el convenio anteriormente citado, existiendo además presuntos tratos de favor y una fuerte presión social, que se tradujo en la presentación de 6.271 alegaciones al POUM.

Afirma igualmente que el Ayuntamiento de Deltebre pagó finalmente 340.000 euros a la UPC por la redacción directa del POUM y más de 120.000 euros por proyectos y servicios complementarios, si bien las circunstancias anteriormente expuestas y la fuerte presión social y política hizo que finalmente el POUM quedara sin efecto y que se presentara una querella criminal contra los técnicos redactores, procedimiento que se sigue actualmente en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tortosa. También esgrime que se impugnaran las cuentas anuales de la Corporación del ejercicio 2007, por las facturas pagadas por el POUM.

Otro argumento de la parte demandante es el que se refiere a que, aun cuando los grupos municipales de la oposición querían iniciar un proceso judicial por estos hechos, el 28 de julio de 2009 la Junta de Gobierno Local aprobó un convenio de rescisión de los trabajos del POUM con la UPC, que significó el retorno de 60.000 euros y la redacción de un proyecto básico para la futura Biblioteca Municipal valorado en 109.479,95 euros y que también llevaría a cabo la UPC, lo que igualmente vulnera la legislación sobre contratación pública. Añade que tampoco se acordó la convocatoria de un Pleno extraordinario para dejar sin efecto dicho acuerdo de rescisión, a pesar de la solicitud en forma de diversos grupos municipales.

Sostiene que de los más de 460.000 euros invertidos en la redacción del POUM, solo se recuperaron 60.000 euros y nada en concepto de proyectos complementarios, motivo por el que se solicita sea reintegrado a las arcas municipales el importe de 401.177 euros.

Solicita que sean declarados responsables contables directos Don G. A. C. y Don J. C. G.. El primero en cuanto que ostentó el cargo de Primer Teniente de Alcalde y posteriormente de Alcalde de Deltebre, realizó una amplia labor entre los propietarios de la zona para que vendieran sus terrenos, llevó a cabo una modificación de las normas sobre edificabilidad, intervino en el convenio interadministrativo y adquirió posteriormente, cuando el POUM no se ejecutó, una gran parte de los terrenos más estratégicos. En cuanto a Don J. C. G. solicita que sea, asimismo, condenado al haber ostentado el cargo de Alcalde de la Corporación en la época en que se produjeron los hechos.

TERCERO

Por su parte, el representante legal de Don G. A. C. se opone a la demanda y solicita su desestimación y la condena en costas de la parte actora.

En cuanto a la falta de legitimación pasiva de Don G. A. C., alegada en su escrito de contestación, la misma fue desestimada en la Audiencia Previa celebrada el 2 de julio de 2014.

En cuanto al fondo del asunto, sostiene que aun cuando el convenio interadministrativo para la redacción del POUM lo firmó, en su condición de Alcalde, Don J. C. G., el mismo ya estaba redactado, asumido, preparado y revisado para la firma cuando llegó a la Alcaldía. El Convenio no fue más que la consecuencia de unas actuaciones previas que ya se habían realizado por el equipo de Gobierno anterior, en el que la hoy actora, Doña I.J. F., ostentó el cargo de Alcaldesa hasta el 26 de noviembre de 2005, es decir, hasta 12 días antes de que se firmara el convenio el 7 de diciembre de 2005, por lo que la firma de un convenio en lugar de un contrato tiene su origen en los acuerdos en su día adoptados anteriores a su nombramiento como Alcalde, sin que por otro lado se haya probado que la utilización de dicho instrumento haya generado perjuicio alguno a los fondos públicos, por lo que queda fuera del alcance de enjuiciamiento por este Tribunal de Cuentas.

Alega también que en dicho convenio se fija no solo el objeto y alcance del mismo, sino también unas fases de ejecución y desarrollo de los trabajos que quedaban vinculados a la cláusula en la que se fijaba el presupuesto y pago de los honorarios pactados.

Añade que una vez suscrito el convenio se inició la ejecución de los trabajos, siendo Alcalde Don J. C. G., abonándose los honorarios que se iban devengando, en función de los trabajos realizados. Así, siendo Alcalde Don J. C. G. se pagaron los importes correspondientes a las fases I, II y III, que ascendieron a 341.000,42 euros. Es decir, se abonaron exclusivamente los trabajos realizados, que eran los correspondientes a las tres primeras fases del convenio firmado.

Alega igualmente que si bien es cierto que la aprobación inicial del POUM se produjo siendo ya Alcalde Don G. A. C., ésta tuvo lugar sólo un mes después de su toma de posesión el 16 de junio de 2007 como Alcalde, lo que evidencia que a pesar de las manifestaciones infundadas y no probadas de los actores, la aprobación inicial del POUM no fue más que la conclusión del trabajo que venía realizando el equipo redactor durante más de un año y medio, por lo que resulta absurdo pretender que lo sucedido en el plazo de un mes pueda tener algún tipo de influencia sobre el equipo redactor que provoque que se produzca algún cambio en los documentos del planeamiento, máxime cuando además los honorarios correspondientes a la fase III ya habían sido abonados por el anterior Alcalde.

Ante la avalancha de alegaciones que se presentaron al POUM y a la vista del descontento social que había generado, el Pleno del Ayuntamiento de Deltebre, siendo Alcalde Don G. A. C., acordó dejar sin efecto el mismo. Como consecuencia de este acto, los grupos de la oposición iniciaron una fuerte presión política que acabó con la presentación de una denuncia ante este Tribunal de Cuentas, en la que se levantó Acta de Liquidación Provisional en la que se declaró que no existía responsabilidad contable alguna.

Además alega que el propio convenio contemplaba la posible resolución por incumplimiento del mismo, fórmula por la que optó el Ayuntamiento, pactando una devolución de 60.000 euros y la ejecución de un proyecto adicional valorado en 109.479,95 euros.

Sostiene, finalmente, que durante la ejecución de los trabajos de redacción del POUM se detectó por el equipo redactor y por el Ayuntamiento de Deltebre, en algunos casos siendo Alcalde Don J. C. G. y en otros Don G. A. C., que era preciso analizar y encargar determinados proyectos y trabajos complementarios al POUM que quedaban fuera del ámbito del convenio interadministrativo firmado, cuyo objeto era estudiar algunos aspectos concretos del Municipio en materia urbanística, como el parque patrimonial, el puerto fluvial, estudio del acceso al puente, ordenación proyecto Robert Graupera, proyectos de urbanización, etc. Todos estos encargos han sido documentados tanto en lo que respecta a la presentación y entrega del trabajo realizado como a los importes abonados.

CUARTO

Don J. C. G. se opone, asimismo, a la demanda interpuesta y solicita su desestimación y la condena en costas de la parte actora.

Alega que los hechos están prescritos, al haber transcurrido el plazo legalmente establecido desde el acuerdo de la Junta de Gobierno para la aprobación del convenio interadministrativo de 2 de diciembre de 2005.

Sostiene que no fue el Alcalde quien aprobó el convenio interadministrativo, sino la Junta de Gobierno Local, por unanimidad, aun cuando el mismo fue firmado posteriormente por el Alcalde y el Secretario de la Corporación.

Alega que los pagos ordenados por él, correspondientes a las fases I, II y III del convenio firmado, estaban avalados por una contratación previa y se llevaron a cabo de conformidad con los trámites contables y presupuestarios legalmente establecidos, correspondiéndose, además, con trabajos efectivamente ejecutados, aprobados e intervenidos.

Respecto de los trabajos complementarios alega que solo intervino en la aprobación de tres de ellos, por importe total de 32.000 euros, que los mismos eran necesarios, que no se trataba de trabajos duplicados que estuvieran previstos en el convenio y que se abonaron cumpliendo los requisitos legalmente establecidos.

Sostiene que la parte actora no ha probado la existencia de saldo deudor alguno, de ausencia de numerario o falta de justificación en las cuentas y por lo tanto la existencia de menoscabo alguno en la Corporación, correspondiéndose los pagos realizados con los trabajos ejecutados. Tampoco ha probado la actora la existencia de negligencia grave o dolo ni el necesario nexo causal.

QUINTO

A la vista de las pretensiones de las partes anteriormente expuestas, debe analizarse, en primer lugar, la excepción de prescripción planteada por Don J. C. G., al haberse desestimado ya en el acto de la Audiencia Previa de 2 de junio de 2014 la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Don G. A. C..

Alega Don J. C. G. que las posibles responsabilidades contables derivadas de la aprobación por la Junta de Gobierno del convenio interadministrativo de 2 de diciembre de 2005 están prescritas, al haber transcurrido el plazo legalmente establecido. A dicha pretensión se opone la parte actora, quien alega que los pagos se realizaron a partir del ejercicio 2006, por lo que no ha transcurrido el tiempo legalmente establecido para estimar la prescripción.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de enero de 2011, ha señalado que de la disposición adicional tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas cabe extraer las siguientes conclusiones, en materia de prescripción de la responsabilidad contable:

“1ª) La LFTC prevé dos plazos de prescripción, uno general de cinco años y otro de tres aplicable a aquellos supuestos en los que existe responsabilidad contable bien por ser detectada en un procedimiento fiscalizador previamente iniciado o declarada por sentencia firme;

2ª) Cada uno de esos plazos tienen sus respectivos dies a quo, fecha de comisión de los hechos para el primero y fecha de terminación del examen o procedimiento correspondiente o de firmeza de la sentencia en el segundo.

3ª) La interrupción del plazo de prescripción se produce por el inicio de cualquier actuación o procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, no exigiendo el precepto legal el conocimiento por los interesados del hecho interruptivo de la prescripción, que nada tiene que ver con la intervención que, en su caso, les corresponda en los citados procedimientos en orden a ejercer su derecho de defensa y los efectos que pudieran derivarse de su inobservancia, cuya denuncia habría de efectuarse a través del motivo previsto en el artículo 82.1.3º de la LFTC, no del 82.1.5º ”.

Por su parte la Sentencia de 8 de septiembre de 2010 dictada por la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas ha señalado que: “En lo que se refiere al instituto prescriptivo en el ámbito de la responsabilidad contable, la legislación propia del Tribunal de Cuentas … basta la iniciación de cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, para que se produzca la interrupción de la prescripción. La Ley no exige ningún otro requisito adicional para que opere dicho plazo interruptivo. La razón no es otra que el desconocimiento por los eventuales legitimados activos, de los hechos que pudieran generar responsabilidad contable.

Si, como consecuencia de dichos procedimientos se conocen hechos que pudieran ser constitutivos de dicha responsabilidad, comenzará a contar el tiempo para la prescripción de la acción correspondiente (Disposición Adicional Tercera.3ª de la Ley 7/1988). En efecto, es entonces cuando surge el presupuesto necesario -en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil-, para que opere el instituto prescriptivo, esto es, que los legitimados activos -conociendo ya los hechos que pudieran ser perjudiciales para los fondos públicos- hagan abandono de su derecho a ejercitar la acción para la exigencia de la responsabilidad contable correspondiente, pues hasta dicho momento no habrán podido ejercitarse las correspondientes acciones (al desconocerse los hechos que legitimarían su ejercicio) y, por ende, no habría empezado a transcurrir el plazo de prescripción de tres años; todo ello, sin perjuicio de que sí corría el general de cinco años (Disposición Adicional Tercera.1ª) ”.

A lo anteriormente expuesto debe añadirse, además, que en el apartado tercero de la citada disposición adicional tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas se dispone que si se hubiere interrumpido el plazo de prescripción “… volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad”.

En el presente caso, la pretensión de responsabilidad contable ejercitada por la parte actora tiene por objeto el reintegro de las cantidades abonadas por el Ayuntamiento de Deltebre en relación con el convenio interadministrativo de cooperación entre el Ayuntamiento y la Universidad Politécnica de Catalunya (UPC) y sus trabajos complementarios.

Consta en autos que el acuerdo de la Junta de Gobierno Local acerca del convenio interadministrativo se tomó el 2 de diciembre de 2005, que la firma del mismo se llevó a cabo el 7 de diciembre del mismo año y que el abono de los citados trabajos, así como de los complementarios, se produjo a lo largo de los ejercicios 2006 y 2007.

A la vista de lo anteriormente expuesto, las fechas en que se llevaron a cabo cada uno de los abonos son las que deben tomarse como “dies a quo” a efectos del cómputo de la prescripción. La disposición adicional tercera , apartado primero, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, dispone que las responsabilidades contables prescriben por el transcurso del plazo de cinco años “contados desde la fecha en que se hubieran cometido los hechos que las originen” y el hecho que, en su caso, daría origen a la posible existencia de responsabilidad contable, en los términos planteados en el presente proceso por la parte actora, sería precisamente el abono de las cantidades expuestas en los Hechos Probados, que son objeto de reclamación, y que se llevaron a cabo en los ejercicios 2006 y 2007, por lo que son dichas fechas de abono las que deben tenerse en cuenta como “dies a quo” a efectos del cómputo de la prescripción.

En cuanto a la posible interrupción de dicho plazo, el apartado tercero de la citada disposición adicional tercera señala que se producirá “desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable”

En el presente caso, las Diligencias Preliminares nº A94/10, origen del presente proceso, se incoaron con fecha 14 de mayo de 2010, a raíz de un escrito presentado por los portavoces de distintos partidos políticos en relación con los hechos hoy enjuiciados. Con fecha 8 de julio de 2010 se acordó elevar las actuaciones a la Sección de Enjuiciamiento para que se propusiera el nombramiento de Delegado Instructor y la instrucción de las Actuaciones Previas, dimanantes de dichas Diligencias, se delegó en la Sindicatura de Comptes de Catalunya, en la que se realizaron sucesivas actuaciones hasta que con fecha 15 de octubre de 2013 se levantó el Acta de Liquidación Provisional, dando posteriormente lugar al presente procedimiento de reintegro por alcance, actualmente en trámite.

Por lo tanto, la incoación el 14 de mayo de 2010 de las Diligencias Preliminares nº A94/10 interrumpió el plazo de prescripción, habiéndose realizado desde dicha fecha sucesivas actuaciones hasta el presente, sin que haya transcurrido por lo tanto el plazo legalmente fijado para que la misma se produzca, por lo que las posibles responsabilidades contables derivadas de los hechos denunciados no están prescritas, al ser los hechos enjuiciados todos ellos posteriores al 14 de mayo de 2005.

A la vista de lo anteriormente expuesto, debe concluirse que conforme a los apartados primero y tercero de la disposición adicional tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, no ha trascurrido el plazo de cinco años legalmente fijado para estimar la prescripción, debiendo, en consecuencia, desestimarse la referida excepción.

SEXTO

En cuanto al fondo, a la vista de las pretensiones de las partes expuestas, debe valorarse ante todo si los hechos enjuiciados constituyen o no un alcance en los fondos públicos de la Corporación Local, en los términos previstos en los artículos 49 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el 38.1 de la Ley Orgánica 2/82 y si los mismos son generadores de responsabilidad contable (por todas Sentencia 12/92 de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas de 30 de junio de 1992).

También debe recordarse que en el ámbito de la jurisdicción contable es de aplicación el principio de carga de la prueba, establecido en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que regula la distribución de la misma en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenga la carga de la misma, y traerse a colación, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1998 (RJ 1998/4685) y de 25 de marzo de 1991 (RJ 1991/2443), así como la amplia doctrina de la Sala de Justicia, por todas Sentencia 13/07, de 23 de julio, sobre esta cuestión.

Conforme a lo expuesto, es a la parte actora, en cuanto ejercitante de la acción, a quien le corresponde probar, para poder declarar la existencia de responsabilidad contable, entre otros requisitos, que se ha ocasionado un daño económico, real, efectivo e individualizado en los fondos públicos, y la cuantía del mismo, al ser su resarcimiento lo que se pretende a través de este proceso contable. Así, el artículo 59, apartado primero, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, dispone que “Los daños determinantes de la responsabilidad deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación a determinados caudales o efectos”, requisitos a que se refieren, asimismo, entre otras, las sentencias de la Sala de Justicia de este Tribunal 21/99 de 26 de noviembre, 14/00 de 2 de octubre, 2/04 de 4 de febrero y 21/05 de 14 de noviembre.

La responsabilidad contable es, por tanto, una responsabilidad por daños y como tal, aun siendo imprescindible el incumplimiento, por parte del gestor, de las obligaciones que le competen, no deriva directamente del hecho mismo de dicho incumplimiento, sino de la probada existencia y realidad de los daños individualizados ocasionados, ya que no sería concebible que naciera un deber de resarcimiento sin haberse producido y acreditado el perjuicio, carga de la prueba que compete a quien reclama el reintegro.

Debe asimismo recordarse que no compete a este Tribunal, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, entrar a conocer de aspectos ajenos a esta Jurisdicción, como la valoración de idoneidad del procedimiento seguido en la gestión enjuiciada, su oportunidad, el cumplimiento por los gestores de los requisitos u objetivos cuando no generen un perjuicio económico a los fondos públicos o, incluso, la nulidad de los acuerdos adoptados (sentencia 10/05, de 14 de julio y auto de 4 de febrero de 2004, ambos de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas). Para que dichas irregularidades den lugar a la exigencia de responsabilidades contables no basta con la inadecuación de la conducta enjuiciada a Derecho, debe haberse ocasionado un menoscabo que debe ser efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable económicamente en los términos antes expuestos.

SÉPTIMO

En el presente caso, la controversia entre las partes se centra en la posible existencia de responsabilidades contables derivadas del abono por el Ayuntamiento de Deltebre de 401.177 euros, importe reclamado por la parte actora en su escrito de demanda.

En primer lugar debe señalarse que la citada cantidad se corresponde con el importe global fijado en el convenio interadministrativo de cooperación entre el Ayuntamiento de Deltebre y la Universidad Politécnica de Catalunya (UPC), para la redacción del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Deltebre (POUM). Aun cuando dicha cantidad es el importe a que asciende globalmente el convenio por la ejecución de las ocho fases del mismo, ambas partes reconocen en sus respectivos escritos que solo se ha abonado la cantidad de 341.000,42 euros, correspondiente a las fases I, II y III del convenio, así como trabajos complementarios por un importe cercano a 120.000 euros y que la UPC se comprometió a devolver en metálico la cantidad de 60.000 euros al Ayuntamiento y compensar 109.479,95 euros como contraprestación por un proyecto pendiente de realizar por la UPC. Aun cuando la parte actora se refiere en su escrito de demanda tanto al convenio interadministrativo como a los trabajos complementarios, la realidad es que el importe global reclamado no se aclara finalmente si se refiere a ambos conceptos o solo al importe fijado en el convenio interadministrativo. Esta Consejera, en aras de la tutela judicial efectiva, del principio de congruencia, y de una mayor claridad expositiva, se va a referir a ambos conceptos y por separado.

Por lo que se refiere al convenio interadministrativo, fue la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Deltebre quien acordó, por unanimidad, que el mismo se llevara a cabo, firmándose posteriormente por el Alcalde de la Corporación y el Rector de la Universidad Politécnica de Catalunya. En el propio convenio se detallan las ocho fases en que se fijó su ejecución, los trabajos a realizar y documentos a presentar por el equipo redactor en cada una de ellas, así como los importes a abonar a la finalización de cada una de las fases (Hecho Probado Primero de la presente resolución).

Consta en autos que el equipo redactor del citado Plan de Ordenación aportó los documentos que se detallan en el Hecho Probado Segundo de la presente resolución, que son los incluidos en el punto 8 de la cláusula 3 del convenio antes referido y que fue el Pleno Municipal del Ayuntamiento de Deltebre quien aprobó inicialmente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal (POUM), acordando someterlo a información pública. También consta en autos que el Ayuntamiento de Deltebre abonó exclusivamente el importe acordado por la ejecución de las tres primeras fases del convenio, que incluían los trabajos antes señalados (Hechos Probados Segundo y Tercero de la presente resolución).

A la vista de lo anteriormente expuesto, no puede considerarse probada por la parte actora la existencia de un perjuicio en los fondos públicos de la Corporación por el abono de las tres fases del convenio antes referidas. Por el contrario, lo que está acreditado en autos es que los trabajos correspondientes a dichas fases del convenio, detallados en el mismo, se presentaron por el equipo redactor, que se aprobó inicialmente el Plan de Ordenación sometiéndose a información pública y que el importe abonado fue exclusivamente el correspondiente a esas tres fases en los términos fijados en el convenio.

Está igualmente acreditado en autos que con posterioridad a la aprobación inicial del Plan de Ordenación se acordó, previa propuesta del delegado del área de urbanismo, por el Pleno Municipal y con un informe externo, dejar sin efecto el citado Plan de Ordenación aprobado en su fase inicial, acuerdo de rescisión que fue firmado por el Alcalde de la Corporación. Aun cuando la citada rescisión se acordara por el elevado número de alegaciones, la existencia de posibles intervenciones irregulares de miembros del equipo redactor, la gran alarma social creada en el municipio por el citado Plan de Ordenación y la posible incompatibilidad de algún miembro del referido equipo, la realidad es que la rescisión de mutuo acuerdo estaba prevista en el propio convenio y lo acordado en la misma no se ha probado que haya producido perjuicio alguno para la Corporación, máxime cuando lo que se acordó fue la devolución de una parte de la cantidad abonada y la ejecución de un nuevo proyecto sin coste, y los trabajos que se habían abonado hasta la fecha se habían ejecutado por la Universidad en los términos acordados en su día, sin que la parte actora haya probado que las circunstancias que llevaron a la rescisión hayan ocasionado un perjuicio concreto, individualizado y cuantificado que sea generador de responsabilidad contable (Hechos Probados Cuarto y Quinto de la presente resolución).

Debe en este sentido recordarse, como sostiene el Tribual Supremo, en concreto en su Sentencia de la Sala Tercera, de 18 de enero de 2012, dictada en el recurso de casación nº 11/10, que los abonos que se hacen con arreglo a las oportunas previsiones contables y presupuestarias preexistentes y en ejecución de acuerdos municipales que cuando se produjeron tales pagos no habían sido revocados en vía contencioso-administrativa, no pueden considerarse constitutivos de alcance. De acuerdo con dicha Sentencia, la cuestión de la legalidad de los acuerdos de los órganos municipales tiene su “ámbito de planteamiento” en sede contencioso-administrativa y no en los procesos de exigencia de responsabilidades contables.

En consecuencia, no existe razón suficiente para poder afirmar que los pagos efectuados hayan ocasionado un perjuicio en los fondos públicos de la Corporación, como asimismo hizo constar el Delegado Instructor en el acta de la liquidación provisional de las Actuaciones Previas origen del presente proceso y estimó el Ministerio Fiscal separándose del mismo, dado que se ha constatado la ejecución de los trabajos, la correspondencia entre los mismos y las cantidades abonadas por ellos, la cobertura jurídica de la rescisión del convenio y la existencia de acuerdos de la Corporación que justifican el abono de dichas cantidades.

Por lo tanto, a la vista de lo anteriormente expuesto, no concurren en el presente caso los requisitos legalmente establecidos para la declaración de responsabilidades contables por alcance, al no haberse probado por la parte actora la existencia de un menoscabo en los fondos públicos de la Corporación por los hechos referidos.

OCTAVO

Por lo que se refiere a los estudios y trabajos urbanísticos complementarios sobre diversos aspectos concretos del municipio de Deltebre, aun cuando la parte actora solo se ha referido a estos trabajos de forma genérica en su demanda, señalando que por los mismos se abonaron más de 120.000 euros, esta Consejera ha considerado necesario proceder a un examen detallado de los mismos, motivo por el que en el Hecho Probado Sexto de la presente resolución se ha procedido a señalar cada uno de los trabajos a que se refirió la parte actora en su escrito de denuncia y las particularidades de cada uno de ellos.

En relación con tales trabajos debe señalarse que ninguno de ellos está incluido en la relación de trabajos a presentar en ejecución del convenio interadministrativo anteriormente referido, por lo que su abono debe entenderse independiente del pago de las fases del convenio antes expuesto, sin que la parte actora haya probado que se trate de pagos duplicados o indebidos, como más adelante se expondrá.

De todos los trabajos a que se refiere la parte actora en su escrito de denuncia aparece acreditado en autos que se realizaron los que se exponen a continuación, ya que están aportados a los autos los documentos justificativos correspondientes a su ejecución y abono (Hecho Probado Sexto):

* La Campaña de comunicación y participación.

* La primera entrega de las bases culturales del parque patrimonial.

* Estudio de participación ciudadana.

* Los estudios de viabilidad y la gestión económica del parque patrimonial cultural en Deltebre.

* Los estudios previos de ordenación del frente fluvial en el entorno del nuevo puente en Deltebre.

* El estudio de viabilidad del puerto deportivo fluvial de Deltebre.

* Maqueta de ordenación del POUM.

* Trabajos complementarios de la redacción del POUM. Estudio de ordenación de la avenida Robert Graupera,

* Gastos complementarios (dietas, transporte, etc...).

Los siguientes trabajos, aun cuando se detallan en el escrito de denuncia, no consta en autos que se hayan ejecutado o abonado:

* Proyecto de creación del parque patrimonial. No se abonó ninguna factura al ser anuladas.

* II fase del parque de los arrozales. No se ejecutó el trabajo y se anuló la factura.

* Otros servicios relacionados POUM. No se ha aportado información adicional en relación a estos servicios y no ha quedado acreditada la salida de dinero del erario público por este concepto.

Finalmente, respecto de los trabajos de atención pública POUM y de colaboración POUM, no se trata propiamente de trabajos a aportar al Ayuntamiento, sino de servicios realizados para el mismo. Respecto a estos trabajos, consta en autos su factura y concepto, por importes poco significativos, no habiendo quedado probado por la parte actora que no se hayan realizado.

A la vista de lo anteriormente expuesto y del Hecho Probado Sexto de la presente resolución, tampoco en relación con los estudios y trabajos urbanísticos complementarios sobre diversos aspectos concretos del municipio de Deltebre concurren en el presente caso los requisitos legalmente establecidos para la declaración de responsabilidades contables por alcance.

Los abonos realizados por la Corporación por estos trabajos complementarios se corresponden con trabajos o servicios realmente ejecutados y no previstos expresamente en el convenio interadministrativo, por lo que no se trata de pagos duplicados, ni la parte actora ha probado que dicho abono haya ocasionado perjuicio alguno a los fondos de la Corporación.

Por lo tanto, no siendo los hechos constitutivos de un alcance en los fondos públicos, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas 7/1988, de 5 de abril, y no habiendo quedado probada la existencia de un daño real, efectivo, económicamente evaluable e identificado respecto a concretos caudales o efectos públicos, procede desestimar las pretensiones de los actores públicos, al no concurrir los elementos necesarios establecidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, en relación con los artículos 49, 59 y 72 de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, a que anteriormente nos referimos, para declarar la existencia de responsabilidades contables en el presente caso.

NOVENO

En cuanto a las costas, al haberse desestimado en su integridad las pretensiones de la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 394, apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 71, apartado cuarto letra g), de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, procede imponerlas a Doña I.J. F. y Don J. B. B., ejercitantes de la acción pública.

En su virtud, vista la legislación en vigor, procede dictar el siguiente

FALLO

Desestimo la demanda de responsabilidad contable por alcance interpuesta por Doña I.J. F. y Don J. B. B. con fechas 25 de marzo, 15 de abril y 1 de octubre de 2014 contra Don G. A. C. y Don J. C. G., que quedan absueltos de la responsabilidad contable que se les reclama. Con imposición de costas a la parte actora.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución pueden interponer recurso de apelación ante la Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el art. 85 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el art. 80 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Consejera que la suscribe.

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