SENTENCIA nº A194/13 DE 2014 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO PRIMERO, 3 de Noviembre de 2014

Fecha03 Noviembre 2014

En Madrid, a tres de noviembre de dos mil catorce.

Vistos por mí, María Antonia Lozano Álvarez, Consejera del Tribunal de Cuentas, los presentes autos seguidos ante este DEPARTAMENTO PRIMERO por el PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO POR ALCANCE nº A194/13, del Ramo de Comunidades Autónomas, ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, en el que el Ministerio Fiscal ha ejercitado demanda de responsabilidad contable contra doña A. B. L. y don F. E. B., representados por el letrado don José Luís Ortiz Pavía y contra don E. S. A., representado por el letrado don Antonio Ineba Tamarit.

En nombre del Rey

He pronunciado la siguiente:

SENTENCIA I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por diligencia de reparto de 2 de septiembre de 2013 se turnó a este Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento el presente procedimiento de reintegro por alcance, dimanante de las actuaciones previas nº 136/12, instruidas por la Delegada Instructora del Tribunal de Cuentas, en el que una vez oídas las partes, y habiendo manifestado el Ministerio Fiscal su voluntad de que continuase el procedimiento, se acordó por providencia de 2 de octubre de 2013 el emplazamiento de las partes para que compareciesen.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2013 se dio traslado de las actuaciones a los representantes legales de la empresa pública Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos, S.A. y de la Confederación General del Trabajo, para que en el plazo de veinte días dedujesen demanda si a su derecho convenía.

TERCERO

Con fecha 11 de diciembre de 2013, la representación legal de la Confederación General del Trabajo presentó escrito en el que desistió del procedimiento.

CUARTO

Mediante decreto de 15 de enero de 2014, se acordó declarar precluido el trámite de interposición de la demanda concedido al representante legal de la empresa pública Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos, S.A. y al de la Confederación General del Trabajo, teniéndolo por caducado.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 29 de enero de 2014, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que, en su caso, dedujese la oportuna demanda en el plazo de veinte días.

SEXTO

Con fecha 7 de marzo de 2014, el Fiscal presentó demanda de procedimiento de reintegro por alcance contra doña A. B. L., don F. E. B. y don E. S. A., solicitando que fueran condenados como responsables contables al reintegro del perjuicio ocasionado a los caudales públicos. Por medio de otrosí, esta parte anunció la proposición de una prueba pericial consistente en un dictamen del Colegio de Abogados de Valencia.

SÉPTIMO

Mediante auto de 21 de marzo de 2014, se acordó tener por apartados del procedimiento a la Confederación General del Trabajo y a la empresa pública Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos, S.A.

OCTAVO

Por decreto de 24 de marzo de 2014 se admitió a trámite la demanda presentada, se dio traslado de la misma a los demandados, para que la contestasen en el plazo de veinte días y se acordó oír a las partes comparecidas acerca de la determinación de la cuantía del procedimiento.

NOVENO

Con fecha 8 de mayo de 2014, el letrado don Antonio Ineba Tamarit, en representación de don E. S. A., presentó escrito de contestación a la demanda por medio del cual solicitó que se dictase sentencia por la que desestimase la demanda formulada por el Fiscal.

DÉCIMO

Por escrito de 12 de mayo de 2014, el letrado don José Luis Ortiz Pavía, en representación de doña A. B. L. y don F. E. B., contestó a la demanda solicitando que se dictase sentencia desestimatoria de la misma, con expresa imposición de las costas procesales.

UNDÉCIMO

Previa audiencia de las partes se dictó auto, con fecha 30 de mayo de 2014, en el que se declaró como cuantía del procedimiento la cifra de 470.000 euros, acordándose que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 para el juicio declarativo ordinario

DUODÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 5 de junio de 2014 se acordó admitir los escritos de contestación a la demanda presentados por las representaciones legales de don E. S. A. y de doña A. B. L. y don F. E. B., y citar a las partes intervinientes a la celebración de la audiencia previa prevista en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el día 2 de julio de 2014.

DECIMOTERCERO

Con fecha 2 de julio de 2014, se celebró la audiencia previa correspondiente al presente proceso, en la que la parte actora y los demandados se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación y solicitaron la práctica de la prueba documental, testifical y de interrogatorio de parte recogida en el acta de la citada audiencia previa, que fue admitida por la Consejera de Cuentas, con excepción de la testifical números 2,3,4 y 5 propuesta por la representación de la Sra. B. L. y el Sr. E. B. y la testifical números 2 y 3 propuesta por la representación del Sr. S. A.. Finalmente se convocó a las partes a la celebración del juicio correspondiente para el día 6 de octubre de 2014.

DECIMOCUARTO

Con fecha 6 de octubre de 2014, una vez practicada la prueba documental propuesta por las partes, se celebró el juicio anteriormente citado, al que comparecieron la parte actora y los demandados. Una vez practicada la prueba de interrogatorio de parte y la testifical, las partes intervinientes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación y presentaron sus conclusiones. Seguidamente, la Consejera declaró el pleito concluso y visto para sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS.

Los hechos que se declaran probados lo son en virtud de las pruebas documentales obrantes en las actuaciones previas y en las diligencias preliminares, así como de las documentales aportadas y propuestas por las partes y de los interrogatorios de parte y de la prueba testifical realizados en el acto del juicio.

PRIMERO

Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos, S.A. (en adelante, VAERSA) es una empresa pública de la Generalitat Valenciana que presta todo tipo de servicios relacionados con la gestión medioambiental. La plantilla de la empresa era de 1.979 trabajadores en el ejercicio 2008, 2.072 en el ejercicio 2009, 1.638 en el ejercicio 2010 y 1.536 en el ejercicio 2011.

SEGUNDO

Dña. A. B. L. ocupó desde el año 1993 hasta el día 10 de enero de 2012 el cargo de Directora del Departamento de Recursos Humanos de la entidad VAERSA. D. F. E. B. ocupó el cargo de Director General de la citada entidad desde el 31 de julio de 2007 hasta el 18 de julio de 2011. D. E. S. A. ocupa el cargo de Director General de esta entidad desde el 18 de julio de 2011.

TERCERO

D. E. B. P. prestó servicios como abogado externo de VAERSA desde al menos el mes de abril de 1995 hasta el 17 de enero de 2012, fecha en la que presentó su dimisión. Por estos servicios, consistentes en el asesoramiento jurídico y la defensa en juicio de la entidad, el Sr. B. P. presentaba facturas semestrales a VAERSA. En estas facturas se incluía siempre un último concepto bajo la mención de “Redacción de escritos, contratos, consultas verbales, informes, reuniones con comités de empresa y sindicatos y reuniones en la empresa”. El importe facturado semestralmente por este concepto entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2011 se fue incrementando de modo que en la factura correspondiente al primer semestre de 2006 fue de 18.000 euros, en las del segundo semestre de 2006 y primero de 2007 fue de 40.000 euros, en las del segundo semestre de 2007 y primero de 2008 fue de 60.000 euros, en las correspondientes al periodo entre el 1 de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 fue de 70.000 y, finalmente, en las facturas del primer y segundo semestre de 2011 fue de 60.000 euros.

CUARTO

Dña. A. B. L., como Directora del Departamento de Recursos Humanos firmaba los certificados de conformidad de las facturas emitidas por D. V. B. P.. Dichas facturas eran pagadas mediante pagaré o cheque firmado por el Director General de la entidad, bien D. F. E. B., bien D. E. S. A., en función de la fecha de la factura y por el responsable contable, que no ha sido identificado.

QUINTO

Con fecha 2 de febrero de 2006, VAERSA y el Consell de la Generalitat Valenciana suscribieron un convenio de asistencia jurídica por el que el Gabinete Jurídico de la Generalitat prestaba a la empresa servicios de asesoramiento jurídico y representación y defensa en juicio.

III.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquéllos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el artículo 2, apartado b) de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de 12 de mayo de 1982, siendo competente para dictar la presente resolución la Consejera de Cuentas que la suscribe, en virtud de la diligencia de reparto de 2 de septiembre de 2013, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 61 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La pretensión de responsabilidad contable planteada por el Ministerio Fiscal se concreta en que sea declarada la existencia de un perjuicio en los fondos públicos, por importe total de 470.000 euros, y que se declare responsables contables directos de dicho alcance a:

1 Doña A. B. L. por un importe de 410.000 euro 2 Don F. E. B. por un importe de 350.000 euro 3 Don E. S. A. por un importe de 120.000 euros.

Los responsables contables directos deben ser condenados al pago de la cantidad señalada, así como al de los intereses de demora y el de las costas procesales

Fundamenta sus pretensiones la parte demandante en los siguientes hechos:

1-Que con fecha 24 de febrero de 2012 tiene entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas denuncia de la Confederación General del Trabajo (CGT), y del Sindicato de la Administración Pública de Valencia de la CGT del País Valenciano y Murcia en la que pone de manifiesto que la empresa pública VAERSA, adscrita a la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana había efectuado gastos en concepto de servicios de asesoría y defensa jurídica por importe de 320.000 euros en el año 2009 y 335.135 euros en el año 2010 sin previa formalización contractual, habiéndose facturado por un abogado externo cantidades muy elevadas y totalmente desproporcionadas.

2- Que el Letrado D. V. B. P. presentaba semestralmente minutas de honorarios profesionales en los que detallaba exhaustivamente la actividad profesional a la que correspondían, si bien en algunas incluía al final el concepto genérico de "Redacción de escritos, contratos, consultas verbales, informes y reuniones de empresa".

Estos importes carecen de justificación ya que no responden a trabajos realmente efectuados por el profesional, desconociéndose a qué actuaciones concretas se refieren. No obstante, todas las cantidades facturadas por este concepto fueron abonadas por los demandados.

3- La persona que firmaba las certificaciones de conformidad de las facturas era la demandada Doña A. B. y el pago era efectuado mediante pagarés firmados por un Director General.

4- El desglose de las minutas abonadas por este concepto, excluyendo los pagos que ya estarían prescritos por el transcurso de cinco años desde la comisión de los hechos hasta la interrupción de la prescripción por la presentación de la denuncia, es el siguiente:

Fecha minuta Cantidad Vencimiento pagaré

31/12/2008 70.000€ 30/07/2009

07/11/2009 70.000€ 30/01/2010

31/12/2009 70.000€ 10/04/2010

24/07/2010 70.000€ 20/09/2010

19/01/2011 70.000€ 10/03/2011

04/10/2011 60.000€ 9/01/2012 (cheque bancario)

31/12/2011 60.000€ 28/02/2012

El Ministerio Fiscal precisó que la Sra. B. L. no había participado ni en la conformidad ni en el pago de la última factura de fecha 31 de diciembre de 2011, por lo que la excluyó de responsabilidad respecto a este último importe de 60.000 euros.

Asimismo, respecto a la conducta de los demandados, el demandante manifiesta que estos abonaron todas las minutas de honorarios profesionales que les presentaba el Letrado Sr. B. P. sin haber constatado previamente la efectiva realización de los trabajos facturados. Fue ésta, una conducta prolongada en el tiempo que pone de manifiesto una total desidia en el manejo y custodia de los fondos públicos. Se aprecia, por lo tanto, una actitud gravemente negligente en los demandados que derivó en un perjuicio patrimonial en los fondos de la entidad.

Los demandados son responsables contables directos de conformidad con lo dispuesto en el art. 42.1° de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que establece que son responsables directos "quienes hayan ejecutado, forzado o inducido a ejecutar o cooperado en la comisión de los hechos o participado con posterioridad para ocultarlos o impedir su persecución". En el presente supuesto los demandados ha ejecutado materialmente los hechos determinantes de responsabilidad contable.

TERCERO

La representación legal de D. E. S. A. solicitó la desestimación de la demanda y la condena en costas a la parte demandante. Fundamenta su pretensión en los siguientes motivos:

1- Es incierto que entre VAERSA y el letrado señor B. P. no existiera contrato.

2- El calificar como de "muy elevadas y totalmente desproporcionadas" las cantidades facturadas por el Letrado referido no constituye ningún hecho, sino una apreciación cargada de subjetividad y carente de toda prueba.

3- Las minutas presentadas por el señor B. P. con fechas 4 de octubre y 31 de diciembre de 2011 y cuyo pago, previa su comprobación y visado por los servicios técnicos correspondientes de VAERSA, fue autorizado por el Sr. S. A., se estructuran de la siguiente forma:

* Se detallan y cuantifican independientemente unas de otras, las actuaciones ante los tribunales y, en su caso, las comparecencias ante los órganos de la Administración. * Todos los demás servicios profesionales, dada su variedad y la dificultad de detallar por cuanto tales facturas abarcan un período de seis meses, se engloban bajo el concepto "redacción de escritos, contratos, consultas verbales, informes, reuniones con comités de empresa y sindicatos y reuniones en la empresa” y, consecuentemente, se facturan también globalmente.

Ahora bien, de ello no puede inferirse que, como se afirma en la demanda, los importes facturados bajo tal concepto carezcan "de justificación" o que "no responden a trabajos realmente efectuados" por desconocer el Fiscal "a qué actuaciones concretas se refieren", afirmaciones que quedan desvirtuadas con los datos aportados en la contestación de la demanda y los obtenidos en la fase probatoria.

4- No parece discutible que VAERSA, en atención a la amplitud de su plantilla, precisa de un asesoramiento externo y permanente en materia laboral, dado que la empresa no cuenta entre sus empleados con letrados especialistas en la materia. Cuando el Sr. S. A. tomó posesión del cargo de Director General de la sociedad en julio de 2011, esta importante labor se encontraba encomendada al señor B. P., especialista en derecho laboral. El cúmulo de asuntos contenciosos detallados en las dos facturas que conciernen al demandado evidencia que, en las fases previas al litigio, se producían numerosas actuaciones tendentes a evitarlo, actuaciones en las que era obligada la intervención del asesor laboral.

Por tanto, del hecho de englobarse las diversas actuaciones bajo la expresión tantas veces citada en la demanda no puede extraerse la conclusión a la que llega el Fiscal, esto es, que el pago de tal concepto facturado se efectuó sin más, sin previa comprobación o constatación de la realidad de la existencia de los escritos, contratos e informes que se decían redactados, de la evacuación de consultas verbales, de las reuniones con comités de empresa y sindicatos y de la asistencia del letrado señor B. P. a reuniones en la sede de VAERSA.

5- Los datos de los que resultan los trabajos facturados bajo el conocido concepto global se pueden agrupar en tres conceptos: a) asistencia a reuniones en VAERSA; b) consultas verbales atendidas telefónicamente; y c) documentos que reflejan trabajos realizados.

a) En cuanto a las reuniones de empresa a las que asistió el señor B. P. en 2011, VAERSA dispone de un sistema de control de entrada que permite conocer con toda precisión el dato de la hora de llegada y de salida de todas las visitas. Computados los tiempos de permanencia en VAERSA del señor B. P. resultan un total 67:16 horas en el año 2011. Evidentemente, el dato anterior no es el único a tener en cuenta, ya que es plausible que otras reuniones se celebraran en lugares distintos a la sede de VAERSA. Además, existe otra entrada directa desde la calle al Departamento de Recursos Humanos de VAERSA, por lo que el acceso desde dicha entrada no se somete al control citado. En cualquier caso, lo importante es que el dato aludido evidencia que el concepto facturado "reuniones de empresa" responde a la efectiva asistencia e intervención del señor B. P. a tales reuniones, lo que por sí mismo desvirtúa la afirmación contenida en la demanda, en cuanto a que se trata de un trabajo no efectuado en la práctica.

b) Respecto a las consultas verbales evacuadas por el señor B. P. en 2011, este tipo de consultas, esencial pero no exclusivamente, se evacuaron por vía telefónica y la duración de las llamadas efectuadas desde VAERSA al señor B. P. durante el año 2011 totalizó 194 horas, 6 minutos y 45 segundos, incluyendo tanto llamadas de voz como faxes.

c) En lo que se refiere a los escritos, contratos e informes redactados por el señor B. P., se ha aportado un conjunto documental que recoge escritos muy variados relativos a relaciones sindicales, inspección de trabajo, régimen disciplinario, régimen salarial, finiquitos, jubilaciones parciales y excedencias, despidos, duración máxima de contratos, contratación colectiva y asuntos varios.

El asesoramiento prestado por el señor B. P. adoptó en 2011 muy variadas formas, como es habitual cuando existe una relación permanente entre abogado y cliente y los asuntos planteados exigen rapidez en la consulta y su respuesta. En definitiva, este conjunto de documentos justifica sobradamente el que, en lugar de detallar cada una de las concretas actuaciones, se utilizara, para comprenderlas, la denominación amplia de "redacción de escritos, contratos, consultas verbales, informes". Pero, sobre todo, lo que aquí interesa es que tal denominación responde a un conjunto de servicios real y efectivamente prestados.

6- Con independencia que se estimen más o menos elevados los honorarios minutados por el concepto que nos ocupa -cuestión no planteada en la demanda del Fiscal-, queda acreditado que en 2011 el señor B. P. elaboró escritos, contratos e informes para VAERSA, evacuó consultas verbales vía telefónica, asistió a reuniones en la sede de dicha sociedad y también a reuniones con los sindicatos y el comité de empresa. Luego, si los 120.000 euros facturados en este periodo engloban todas las actuaciones que han quedado acreditadas, de ninguna manera puede afirmarse que su pago haya ocasionado menoscabo alguno a VAERSA, lo que permite negar que concurra el supuesto de hecho que justifica la intervención de la jurisdicción contable.

7- Esta parte invoca, a sensu contrario, el art. 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, donde se determina qué "se entenderá por alcance", concepto que comprende los supuestos siguientes:

- "saldo deudor injustificado de una cuenta";

- "ausencia de numerario en las cuentas";

- "ausencia de justificación en las cuentas".

La representación del demandado se pregunta en cuál de los tres supuestos legalmente calificados como "alcance" es incardinable el hecho de que VAERSA pagara en 2011 a su asesor laboral 120.000 euros por los conceptos siguientes: "redacción de escritos, contratos, consultas verbales, informes, reuniones con comités de empresa y sindicatos, reuniones de empresa" Aun cuando el Fiscal tampoco facilita razón alguna al respecto, atendiendo a lo manifestado en los hechos de la demanda, debe presumirse que lo considera un supuesto de "ausencia de justificación" del pago por el concepto tantas veces aludido. Ahora bien, llegados a ese punto, debe negarse que dicho pago carezca de justificación vistas las pruebas documentales aportadas.

Por tanto, el hecho enjuiciado jurídicamente no puede incardinarse en el concepto jurídico de "alcance" por cuanto el pago efectuado al señor B. P. responde a servicios profesionales real y efectivamente prestados, lo que ha quedado acreditado con los documentos aportados. En definitiva, no concurre el elemento objetivo del referido supuesto de "alcance", consistente en la ausencia de justificación, lo que necesariamente debe conducir a la desestimación de la demanda.

8- El Fiscal invoca en la demanda los arts. 176 y 177.10 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, al efecto de sostener que los demandados han cometido la infracción consistente en "dar lugar a pagos reintegrables" de conformidad con lo establecido en el art. 77 de dicha ley. Este último precepto, a su vez, define el pago indebido como aquél "que se realiza por error material, aritmético o de hecho a favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía que exceda de la consignada en el acto o documento que reconozca el derecho del acreedor”.

Aun aceptando que los preceptos invocados por el Fiscal sean aplicables al presente caso, a pesar de que en opinión de esta parte VAERSA no forma parte del sector público estatal definido en el art. 2° de la ley referida, es indiscutible que los pagos por el concepto que nos ocupa efectuados en el año 2011 no encajan en el concepto de "pago indebido" según la definición legal arriba consignada.

Si lo que se sostiene por el demandante es que nos encontramos ante un supuesto de pago indebido realizado por error de hecho, esta parte objeta que en el presente caso no se cumplen ninguno de los requisitos exigidos por la norma para este supuesto. En primer lugar, porque en el Sr. B. P. sí concurría un derecho de cobro, dado que prestó efectivamente los servicios profesionales englobados en el concepto minutado. Y en segundo lugar, porque el importe pagado al Letrado no excede de la cuantía consignada en el acto o documento que reconocía el derecho del acreedor, dado que no se ha pagado ni un céntimo más del consignado en las minutas correspondientes al año 2011.

Por lo tanto, con independencia de que las normas sancionadoras son de interpretación estricta y de que resulta discutible la aplicabilidad al caso de la Ley General Presupuestaria, la realidad es que no se cumplen los requisitos de la infracción tipificada en el art. 177.1º-d) de la Ley General Presupuestaria, luego ninguna responsabilidad patrimonial puede derivarse para el Sr. S. A..

CUARTO

La representación procesal de Dña. A. B. L. y D. F. E. B. presentó escrito de contestación a la demanda solicitando que, previos los trámites oportunos, se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante. Fundamenta su pretensión en las siguientes razones:

1- La Sra. B. L. no firmó las dos últimas certificaciones relativas a las minutas del Sr. B. P..

2- La afirmación contenida en la demanda de que por un abogado externo, en concepto de servicios de asesoría y defensa jurídica, “se facturaron cantidades muy elevadas y totalmente desproporcionadas” es gratuita y no tiene fundamento alguno, teniendo en cuenta las dimensiones y complejidad de VAERSA y el hecho de que el del Sr. B. P. era el único despacho externo encargado de asesorar a la Dirección General de VAERSA, y al resto de departamentos de la empresa en materia legal y jurídica.

3- La denominación de “Redacción de escritos, contratos, consultas verbales, informes y reuniones de empresa” responde a un conjunto de servicios real y efectivamente prestados, que engloba múltiples actuaciones de asesoría jurídica laboral como las consultas verbales, que eran prácticamente diarias, la elaboración y revisión de contratos, la asistencia al Tribunal Laboral de Arbitraje, las alegaciones a las actas de Inspección de Trabajo, la redacción de informes jurídicos, la asistencia a las reuniones de la Comisión Negociadora y a las de la Comisión Paritaria del convenio colectivo, el asesoramiento en materia de prevención de riesgos laborales, las reuniones con el comité de empresa, sindicatos y empresa, la intervención en los expedientes de regulación de empleo y la preparación previa de las reuniones e informes posteriores a ellas.

Esta actividad de asesoría jurídica se minutó mediante un concepto global pues se trataba de valorar el asesoramiento dado a la empresa de modo integrado e integral por el Sr. B. P., estableciéndose el pago de una iguala. La iguala es un sistema de retribución normal y habitual en cualquier despacho de abogados y nunca incluye los asuntos judiciales, quedando reservada normalmente para consultas verbales, informes y escritos.

4- Los pagos por los supuestos “servicios fantasma” habrían sido realizados con tres Directores Generales de la empresa distintos y con la previa supervisión de, al menos, dos de sus directivas, sin que conste concierto alguno entre ellos para tamaña defraudación.

5- Los hechos atribuidos por el Ministerio Fiscal a los demandados no reúnen los requisitos exigidos por la Ley 7/1988, de 5 de abril y por la reiterada y consolidada doctrina del Tribunal de Cuentas y del Tribunal Supremo, para generar responsabilidad contable por alcance. Esta es la conclusión a la que llegó también la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas nº 136/12 y que quedó plasmada en el acta de liquidación provisional. En este sentido, es extraordinariamente clarificadora la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2012, que distingue el alcance de otros ilícitos presupuestarios como los pagos indebidos.

En el caso que nos ocupa y de los hechos relatados por el Ministerio Fiscal en su demanda, se desprende que no nos encontramos ni ante un saldo deudor injustificado de una cuenta pública ni ante ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que manejan caudales públicos, y tampoco ante un supuesto de malversación. Aunque hipotéticamente se admitiera la existencia de un pago indebido, la demanda debería ser desestimada al haberse ejercitado una pretensión de reintegro del alcance.

QUINTO

Entrando a conocer sobre el fondo del asunto es necesario analizar si se ha producido un alcance en los fondos públicos de la empresa pública VAERSA, en los términos previstos en los artículos 49 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el 38.1 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo, y si el mismo es o no generador de responsabilidad contable.

El apartado primero del artículo 72 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas dispone que: “A efectos de esta Ley se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas”.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, al señalar en la sentencia 3/1996, de 13 de febrero que se entiende por alcance “el saldo negativo e injustificado de la cuenta que debe rendir quien tenga a su cargo los caudales o efectos públicos. No rendir cuentas debiendo hacerlo por razón de estar encargado de la custodia o manejo de caudales públicos, no justificar el saldo negativo que éstos arrojen, no efectuar ingresos a que se esté obligado por razón de percepción o tenencia de fondos públicos, sustraer o consentir que otro sustraiga, o dar ocasión a que un tercero realice la sustracción de caudales o efectos públicos que se tengan a cargo, aplicándolos a usos propios o ajenos, etc. son todos supuesto de alcance”

Para poder determinar si se ha producido un alcance, en los términos legales y jurisprudenciales que se acaban de aludir, es necesario analizar si los pagos realizados por VAERSA a D. V. B. P. por el concepto concreto de “Redacción de escritos, contratos, consultas verbales, informes, reuniones con comités de empresa y sindicatos y reuniones en la empresa” incluido en siete facturas emitidas entre el 31 de diciembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, han dado lugar o no a una salida de fondos sin justificar, esto es, si han provocado en el patrimonio público un daño real y efectivo.

Así se desprende de una doctrina extensa y uniforme de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas que exige que, para que pueda declararse responsabilidad contable, es necesario que se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a bienes o derechos determinados y de titularidad pública al amparo del artículo 59.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. En este sentido, la sentencia 1/2011, de 1 de marzo, citando diversa jurisprudencia de la Sala, señala que el requisito del daño efectivo se “deduce de la interpretación conjunta de los artículos 38 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49 y 59 de la Ley 7/1988, de 5 de abril. Ello supone que la administración irregular de los recursos públicos no genera, por sí sola, responsabilidades contables. Es necesario que implique, entre otros requisitos, un menoscabo concretado en caudales o efectos públicos individualizados. Todo ello sin perjuicio, lógicamente, de que la gestión irregular de que se trate pueda generar, en su caso, otras responsabilidades en Derecho distintas de la contable”

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia 9/2010, de 24 de mayo, al señalar que: “Si no existe un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a bienes y derechos determinados de titularidad pública, no puede existir responsabilidad contable y, puesto que su contenido es el de una responsabilidad patrimonial o reparadora, entendida como subespecie de la responsabilidad civil, no tiene carácter de responsabilidad sancionadora ni tampoco tiene por objeto la censura de la gestión; por eso, no es suficiente acreditar que se han cometido, como en el presente caso, errores o irregularidades en la gestión de los fondos públicos, sino que se debe probar que, como consecuencia de esas irregularidades, se ha producido un menoscabo en el patrimonio municipal”.

En esta misma línea y, en particular en materia de contratación pública, dice la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en Sentencia 10/05, de 14 de julio, que “el incumplimiento del procedimiento legal para la contratación…evitando el sometimiento a los principios de publicidad y concurrencia, puede generar responsabilidad contable, pero el demandante debe probar que esa actuación ilegal provocó en los fondos públicos un daño económico, real, efectivo e individualizado”.

La cuestión fundamental del presente proceso no radica, por tanto, en la existencia o no de un contrato formalizado entre VAERSA y el Sr. B. P., en la necesidad o no de que por la empresa se utilizara un asesor jurídico externo, o en la apreciación de los importes facturados por el citado concepto como exorbitados o adecuados, sino en la determinación de posibles daños y perjuicios en el erario público como consecuencia de haberse satisfecho prestaciones que no se realizaron.

También debe recordarse que en el ámbito de la jurisdicción contable es de aplicación el principio de carga de la prueba, establecido en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que regula la distribución de la misma en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenga la carga de la misma, y traerse a colación, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1998 (RJ 1998/4685) y de 25 de marzo de 1991 (RJ 1991/2443), así como la amplia doctrina de la Sala de Justicia, por todas la sentencia 13/07, de 23 de julio, sobre esta cuestión.

Conforme a lo expuesto, es a la parte actora, en cuanto ejercitante de la acción, a quien le corresponde probar, para poder declarar la existencia de responsabilidad contable, entre otros requisitos, que se ha ocasionado un daño económico, real, efectivo e individualizado en los fondos públicos, y la cuantía del mismo, al ser su resarcimiento lo que se pretende a través de este proceso contable. Así, el artículo 59, apartado primero, de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, dispone que “Los daños determinantes de la responsabilidad deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación a determinados caudales o efectos”, requisitos a que se refieren, asimismo, entre otras, las sentencias de la Sala de Justicia de este Tribunal 21/99, de 26 de noviembre, 14/00, de 2 de octubre, 2/04, de 4 de febrero y 21/05, de 14 de noviembre.

La responsabilidad contable es, por tanto, una responsabilidad por daños y como tal, aun siendo imprescindible el incumplimiento, por parte del gestor, de las obligaciones que le competen, no deriva directamente del hecho mismo de dicho incumplimiento, sino de la probada existencia y realidad de los daños individualizados ocasionados, ya que no sería concebible que naciera un deber de resarcimiento sin haberse producido y acreditado el perjuicio, carga de la prueba que compete a quien reclama el reintegro.

En este sentido, corresponde a la parte demandante probar que el concepto que el Sr. B. P. incluyó en las siete facturas aludidas bajo la mención de “Redacción de escritos, contratos, consultas verbales, informes, reuniones con comités de empresa y sindicatos y reuniones en la empresa” no respondía a trabajos efectivamente realizados y, por lo tanto, no debía haber dado lugar a ningún pago.

De las facturas incluidas por el Ministerio Fiscal en su demanda y que constan en las actuaciones (anexo III de las actuaciones previas) se deduce que el Sr. B. P. individualizaba en sus minutas todas aquellas actuaciones que tuvieran que ver directamente con la representación y defensa en juicio de la empresa, como eran los juicios, recursos y el estudio de los antecedentes de los mismos, así como las actuaciones ante órganos administrativos como la Inspección de Trabajo de cualquiera de las tres provincias valencianas (folios 211, 221, 222 o 228 del citado anexo III), o el Servicio Público de Empleo Estatal (folio 246). Todas las demás actuaciones que desarrollaba el asesor jurídico de la empresa en materia de recursos humanos, contratación y relaciones laborales se incluían en las facturas en un único concepto global cuya denominación ya se ha especificado.

Lo cierto es que, de la prueba incorporada al proceso y no impugnada por la parte demandante, se desprenden algunas circunstancias que permiten considerar acreditado que la actuación del Sr. B. P. en el asesoramiento jurídico de VAERSA se extendía a una variedad de asuntos distintos de los conceptos facturados individualmente. Ello justificaría la inclusión en las facturas del citado concepto global, sin perjuicio del mayor o menor acierto, desde el punto de vista de la gestión, de no haber minutado por separado todas las actuaciones realizadas y de haber aplicado como sistema de retribución el de iguala. Las circunstancias derivadas de la prueba practicada que inducen a considerar efectivamente prestados los servicios retribuidos son las siguientes:

  1. En lo que respecta a los escritos, contratos e informes redactados por el Sr. B. P. para la empresa, en la documentación aportada por los demandados se incluyen numerosos escritos redactados por el Letrado en nombre de la empresa como los que figuran en el conjunto documental nº 17 aportado por la representación del Sr. S. A. junto con la contestación de la demanda. Entre ellos, se pueden destacar los escritos de 17 y 18 de octubre de 2011 dirigidos a la oficina pública de depósito de estatutos y elecciones sindicales de Valencia, las alegaciones realizadas ante la Inspección de Trabajo con fechas 18 de agosto y 14 de noviembre de 2011 y las anotaciones manuscritas sobre textos legales y documentos internos. También se pueden citar los documentos aportados por la representación de la Sra. B. y el Sr. E. junto con su contestación, como son los escritos a la Inspección de Trabajo de Alicante de 16 de febrero de 2009 (doc. nº 39), la nota firmada por el Letrado sobre la sentencia del TSJ de Valencia de 24 de noviembre de 2011, que tiene fecha de 19 de diciembre de 2011 (doc. 137) y el escrito de alegaciones a la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de Valencia de fecha 23 de octubre de 2009 (doc. nº 239). Se han excluido aquellos escritos referentes a actuaciones minutadas separadamente o de fechas anteriores o posteriores al periodo en que el Ministerio Fiscal centró su pretensión.

    Asimismo, tanto en el interrogatorio de parte como en la declaración del testigo quedó acreditado que el Sr. B. P. participaba en la redacción de todas las comunicaciones internas y a órganos administrativos relacionadas con las relaciones laborales de la empresa y que asesoraba a la misma en la redacción de los contratos.

  2. En cuanto a las consultas verbales, los registros telefónicos y de entrada en la sede de VAERSA aportados tanto por los demandados como por la propia empresa (docs. nº 11 a 16 anexos a la contestación a la demanda del representante del Sr. S., documento aportado por VAERSA), permiten declarar probado que la comunicación entre el Sr. B. P. y los responsables de la empresa era constante. Tales registros telefónicos y de entrada no permiten por sí mismos acreditar a qué materia obedecían las consultas realizadas al Letrado por teléfono o en persona, es decir, si se referían a asuntos judiciales o administrativos ya minutados individualmente o a otros asuntos laborales al margen de aquellos, pero constituyen un elemento probatorio cuya desvirtuación hubiera precisado de una prueba en contrario, por parte del demandante que no se ha producido. Por el contrario, del interrogatorio de parte y de la prueba testifical se desprende que estas consultas eran muy frecuentes y se referían a asuntos muy variados como contratación, relación con la inspección de trabajo, huelgas, negociación de convenios colectivos o cuestiones sindicales.

  3. Por último, respecto a la asistencia del Sr. B. P. a reuniones con comités de empresa y sindicatos y a reuniones en la empresa, esta se ha documentado de forma suficiente por los demandados mediante la aportación de las actas de dichas reuniones, en las que consta la presencia del Letrado. Así resulta, por ejemplo, de la actas de la comisión negociadora para la aplicación en VAERSA del II convenio colectivo del personal laboral de la Generalitat Valenciana (docs. nº 199 a 207 del anexo a la contestación a la demanda del representante de la Sra. B. y el Sr. E.), de las actas de la comisión de gestión del fondo de ayuda social de VAERSA (docs. nº 208 a 212 del citado anexo) y de las actas de las reuniones con el comité de empresa de Alicante (docs. nº 213 a 216 del citado anexo).

    Así pues, entiende esta Consejera que de la documentación obrante en autos y de la prueba practicada en el juicio se puede deducir que la actividad que D. V. B. P. desarrollaba para VAERSA no se limitaba a la representación y defensa en juicio y ante órganos administrativos, sino que comprendía un asesoramiento amplio en materia de recursos humanos, contratación y relaciones laborales, incluyendo cuestiones como la negociación de acuerdos con los sindicatos y comités de empresa, el asesoramiento en los expedientes de regulación de empleo, la gestión de elecciones sindicales, jubilaciones o prejubilaciones, contratos laborales y relaciones con la inspección de trabajo, entre otras. Por ello se entiende que las cantidades satisfechas al Letrado con cargo al epígrafe “Redacción de escritos, contratos, consultas verbales, informes, reuniones con comités de empresa y sindicatos y reuniones en la empresa”, fueron la contraprestación a servicios efectivamente prestados.

    Frente a lo expuesto, la parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba, no ha aportado elementos de prueba suficientes que permitan la apreciación de un daño económico, real, efectivo e individualizado en los fondos públicos, generador de un alcance en los mismos, ya que no ha acreditado que los pagos no estuvieran conectados a una efectiva prestación de servicios.

    Contra esta conclusión no puede prosperar el presunto desequilibrio entre el precio pagado y la cantidad y calidad de las prestaciones recibidas, que alega la parte demandante, quien, en el acto del juicio, consideró que la cuantía de la iguala podía resultar algo exagerada, pues tal circunstancia más que una ausencia de justificación del pago generadora de alcance, implicaría en caso de haberse producido una falta de eficiencia en la gestión de los fondos públicos y la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, desde su Auto de 4 de febrero de 2004, viene manteniendo de manera uniforme que :”La responsabilidad contable no puede surgir en el contexto de controversias relativas a la oportunidad en tal o cual decisión económica o financiera, o a la eficiencia en la administración de los factores productivos o, en fin, a la eficacia en la consecución de los objetivos marcados.”

    Para que una eventual ineficiencia en la gestión pudiera dar lugar a un alcance en los fondos públicos, debería concurrir una desproporción de tal naturaleza entre la calidad y cantidad de los servicios prestados y las cantidades pagadas por ellos, que permitiera apreciar “falta de justificación” en los pagos realizados, y ello con base en algún parámetro objetivo de aplicación. Así se desprende de la jurisprudencia plasmada en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2012, dictada en el recurso de casación 6275/2009, y en la sentencia de este Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento de fecha 8 de junio de 2012, confirmada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas mediante sentencia 19/2013, de 17 de septiembre. En el presente caso no ha quedado acreditado ese posible desequilibrio, jurídicamente relevante por su envergadura, entre las cantidades satisfechas y las prestaciones recibidas, ni se ha aportado al proceso un parámetro objetivo que permita fundamentar el eventual carácter manifiestamente excesivo de las sumas pagadas.

    No puede considerarse, por tanto, que se haya producido un daño real, efectivo y económicamente evaluable en los fondos de la empresa pública VAERSA constitutivo de alcance, de acuerdo con los ya citados artículos 72 y 59 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. En consecuencia no se aprecia causa de reintegro de cantidad alguna a favor de dicha entidad que se pueda hacer valer a través de un procedimiento de responsabilidad contable por alcance.

    Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anteriormente relatado, procede desestimar las pretensiones de la parte actora.

SEXTO

En cuanto a las costas, aun cuando se ha desestimado íntegramente la demanda interpuesta, no procede hacer imposición de las mismas teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil “En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte”.

En su virtud, vista la legislación en vigor, procede dictar el siguiente

FALLO

Desestimo la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal contra doña A. B. L., don F. E. B. y don E. S. A., que quedan absueltos de la responsabilidad contable que se les reclama. Sin costas.

Contra la presente resolución las partes pueden interponer recurso de apelación ante la Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal.

Así, lo pronuncio, mando y firmo.

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