Resolución de 22 de septiembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Jávea, a la práctica de una anotación preventiva de embargo.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
Publicado enBOE, 15 de Octubre de 2008

En el recurso interpuesto por don Miguel Llobell Perles, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don J. S. contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Jávea, Andrés Colorado Castellary, a la práctica de una anotación preventiva de embargo.

Hechos

I

Se presenta mandamiento en el que, como consecuencia de demanda de juicio ordinario y como medida cautelar, se ordena el embargo preventivo de la mitad indivisa de una vivienda.

II

El Registrador deniega la práctica de la anotación correspondiente en méritos de la siguiente nota de calificación: «Hechos: Dicha finca figura inscrita a favor de los cónyuges don E. F. N. y doña K. R. V. C., de nacionalidad belga, para su sociedad conyugal, sin determinación de cuotas, o partes indivisas, e inscrita con sujeción a su régimen económico matrimonial (artículo 92 del Reglamento Hipotecario). En el mandamiento consta que el procedimiento Medidas cautelar coetánea n.º 737/2007 se dirige contra E. D. N. ... y se dispone la adopción de la medida cautelar de embargo preventivo de la mitad de la vivienda. Fundamentos de derecho: 1) No se acredita mediante el certificado o informe previsto en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario o por otro medio de prueba admitido en derecho las normas que la Legislación aplicable establezca para los bienes comunes del matrimonio del deudor D. A. A. y doña U. A. (artículos 9, 2 y 3 del Código Civil). No determinándose dichas normas ni constando cual es el régimen económico que rige el matrimonio de los Señores A. ni, en su caso, la participación que a cada uno corresponde en la finca embargada, no es posible anotar el embargo sobre la mitad que corresponde al cónyuge deudor -no cabe aplicar la presunción de que la adquisición del bien en comunidad por ambos cónyuges lo fuera por mitades indivisas- ni tampoco anotar el embargo sobre la totalidad de la finca, porque implicaría una traba respecto al cónyuge no deudor contra el que no se dirige el procedimiento. El procedimiento deberá dirigirse pues, contra ambos cónyuges titulares registrales de la finca, se embargue toda o una participación indivisa de la misma, no siendo suficiente la mera notificación al cónyuge del deudor de la diligencia de embargo a los solos efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, aplicable exclusivamente al régimen de la sociedad de gananciales regulado en el Código Civil español (artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de 1978, 3 de julio de 1998, 23 de noviembre de 2002 y 24 de noviembre de 2006, entre otras). 2) No se expresa el importe de lo que por principal y, en su caso, por intereses y costas se trata de asegurar.-art. 166-3.º del Reglamento Hipotecario. La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación por el plazo que señala el artículo 323.1.º de la Ley Hipotecaria. Contra la anterior nota de calificación podrá interponerse recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, dentro del término de un mes a contar desde la fecha de su notificación, en la forma y según los trámites previstos en los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria en su nueva redacción dad por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y R. D. 1039/2003, de 1 de agosto, puede también instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la Ley Hipotecaria, y Resolución de 1 de agosto de 2003 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por el que se aprueba el Cuadro de Sustituciones de los Registradores, con el fin de que el Registrador que corresponda según dicho cuadro puede calificar y despachar bajo su responsabilidad el documento referido.-Jávea, a 4 de abril de 2008.-El Registrador, Andrés Colorado Castellary.»

III

El Procurador antedicho recurre alegando: que los cónyuges adquirieron en régimen de comunidad, por lo que procede aplicar las normas de la comunidad de bienes; que resulta desproporcionado imponer al acreedor la carga de indagar el régimen matrimonial del deudor y que la notificación del embargo al cónyuge impide la indefensión de éste.

IV

El Registrador emitió el informe correspondiente con fecha 17 de mayo de 2008.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 9 del Código Civil, 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 9 y 20 de la Ley Hipotecaria; 51.9.ª, 92, 93 y 613, 3.º de su Reglamento, y las Resoluciones de esta Dirección General de 10 de marzo de 1978, 3 de julio de 1998, 29 de octubre y 23 de noviembre de 2002, 3, 27, y 28 de enero y 21 y 24 de febrero y 19 de diciembre de 2003, 10 de enero de 2004 y 7 y 10 de julio de 2006 y 7 de marzo y 7 de junio de 2007.

  1. En cuanto al primero de los defectos, desde un punto de vista dogmático, lo lógico sería que, en el momento de la adquisición de un bien por un extranjero casado, se acreditara su régimen económico-matrimonial para inscribir el bien según la determinación de dicho régimen, conforme a la regla general del artículo 51, 9.ª a del Reglamento Hipotecario; pero, teniendo en cuenta, por un lado, la problemática que plantea tal prueba, y, por otro, que lo determinante en el momento de la disposición del bien, será el régimen aplicable en tal momento, y no tanto el régimen vigente en la adquisición, este Centro Directivo primero y el artículo 92 del Reglamento Hipotecario (desde la reforma de 1982) después, estimaron que lo más práctico consiste en aplazar tal prueba para el momento de la enajenación, inscribiéndose la adquisición con una referencia al régimen aplicable, y demorando la prueba para el momento de la enajenación: En tal momento, o bien se acredita tal régimen, o bien intervienen ambos cónyuges, con cuya intervención se evita cualquier tipo de prueba.

    Tratándose de anotación de embargo sobre bienes inscritos de la forma expresada, y, a pesar de lo que dice el recurrente, como también ha dicho esta Dirección General (vid. Resoluciones citadas en el «vistos») no puede entenderse que el marido es titular de una mitad indivisa de la finca pues la inscripción se hace «sin determinación de cuotas o partes indivisas». Por ello, en principio, habrán de aplicarse las normas que la legislación aplicable establezca para los bienes comunes del matrimonio (cfr. artículo 9, 2 y 3 del Código Civil). En el caso de que no se acrediten las normas aplicables, como ocurre en el caso presente, la única forma de solucionar el problema es dirigir la demanda contra ambos cónyuges, único supuesto en el que, si la anotación concluyera con la venta forzosa de la finca, el Juez podría actuar en representación de ambos titulares en caso de rebeldía. En este supuesto, además, el embargante se verá beneficiado, pues se podrá extender el embargo a la totalidad de la finca.

  2. En cuanto al segundo de los defectos, consistente en la no expresión de la cantidad por la que se toma anotación, ha de ser mantenido. La eficacia que la anotación de embargo ha de tener en determinados supuestos (cfr. arts. 613.2 y 3) exige que se concrete la cantidad por la que se traba el embargo.

    Por dicha causa, el artículo 166.3.º del Reglamento Hipotecario exige la precisión de las cantidades aseguradas.

    Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 22 de septiembre de 2008.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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