Resolución nº 00/4963/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
ConceptoImpuestos Especiales
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (22/03/2011) y en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, Avda. Llano Castellano nº 17, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 30 de marzo de 2009, recaído en su expediente nº ... promovido por X, S.A. por el concepto de Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas e IVA por importe de 877.785,77 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 4 de agosto de 2004, la Inspección Regional de Aduanas e Impuestos Especiales en ... levantó, a la reclamante, acta de disconformidad A02 nº ..., por el concepto Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, correspondiente a los ejercicios 1999 a 2001. En dicha Acta se hace constar que la empresa afectada (dotada de CAE ... como fábrica de alcohol) remitió en régimen de exención, durante el periodo 31.10.99 a 31.10.00, a la firma Y, S.A. (CAE ...) un total de 43.029 litros de alcohol desnaturalizado en exceso sobre los que la anterior empresa podía recibir de acuerdo con la autorización contenida en la tarjeta de suministro. Asimismo, durante el periodo 31.12.2000 a 31.12.2001 se enviaron a la sociedad Z, S.L. (CAE ...) 10.240,80 litros de alcohol desnaturalizado en exceso sobre los permitidos en la tarjeta de suministro. Por último, y en el mismo periodo anterior, se remitieron a W, S.A. un total de 40.546,80 litros de alcohol desnaturalizado en exceso respecto de los fijados en la tarjeta de suministro del destinatario. Por ello, y en base a lo establecido en los artículos 42.2 de la Ley, 75 del Reglamento y 8.6 de la Ley 38/92 de Impuestos Especiales, el actuario propuso la regularización tributaria de la situación contemplada, resultando una liquidación por importe de 757.474,82 € de los que 642.788,68 € corresponden a la cuota y 114.686,14 € a los intereses de demora.

Se instruyó asimismo acta A02/... por el concepto "Impuesto sobre el Valor Añadido", en la que se dejó constancia de que, como consecuencia de la propuesta de liquidación del impuesto especial contenida en el acta de Impuesto sobre el Alcohol, debía procederse a la liquidación del IVA sobre la cuota reflejada en aquella, en base a lo establecido en el artículo 83 de la Ley 37/1992, resultando una liquidación por importe de 120.310,95 € de los que 102.846,19 € corresponden a la cuota y 17.464,78 € a los intereses de demora.

SEGUNDO.- Presentadas las correspondientes alegaciones del interesado en 18 de agosto de 2004, el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE de ..., por acuerdo de 27 de septiembre de 2004, confirmó las liquidaciones propuestas por el actuario, insistiéndose en la responsabilidad del expedidor en el pago del impuesto en la medida que realizó suministros en cantidades superiores a los límites de las correspondientes Tarjetas de Suministro, sin que tal limitación suponga un requisito meramente formal, y sin que pueda eximirse de responsabilidad al expedidor aún cuando el destino de aquel alcohol fue el correcto. Por lo que hace a los intereses de demora, se confirman estos, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 26 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Tal acuerdo consta notificado en fecha 13 de octubre de 2004.

TERCERO.- Disconforme con el acuerdo anterior, en fecha 5 de noviembre de 2004 la entidad interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... presentando en 11 de abril de 2005 el correspondiente escrito de alegaciones en donde manifestó lo que creyó conveniente en defensa de sus derechos. Las alegaciones presentadas se referían en síntesis: 1º) Improcedencia del acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones en seis meses adicionales, al no concurrir las causas recogidas por el art. 31.ter.1 del RD 939/86. En cualquier caso, se ha excedido el plazo máximo de duración de las actuaciones (año y medio), dado que las actuaciones se iniciaron el 19/03/2003, y la correspondiente liquidación se notificó el 13/10/2004.

Existencia de interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por periodo superior a seis meses (de 16/09/2003 a 8/6/2004), en tanto no debe calificarse como interrupción válida la notificación del acuerdo de ampliación de actuaciones.

De acuerdo con lo anterior, así como lo dispuesto por los artículos 31 y 32.3 del RD 939/1986, se impone declarar la prescripción del derecho a liquidar el impuesto respecto de lo suministrado a Y, S.A. toda vez que, si bien la Inspección imputa la liquidación, sin motivación alguna, al último de los periodos (por contra, no la imputa al inicio, o proporcional), de imputarse el mismo al inicio del periodo, y visto el periodo de liquidación trimestral del II.EE. de X, S.A. determinaría que habría transcurrido en exceso aquel periodo de cuatro años.

  1. ) Improcedente liquidación por lo que hace a las entregas de alcohol a la empresa W, S.A. toda vez que la citada sociedad solicitó de la Oficina Gestora de II.EE. de ... un aumento del límite recogido en la Tarjeta de Suministro, aportando aval bancario para el consumo de 700.000 l, solicitando la devolución del anteriormente depositado.

  2. ) La fábrica de alcohol no está obligada, ni tan solo facultada, para exigir al destinatario la exhibición de su Tarjeta de Suministro de alcohol, por lo que corresponde exclusivamente al destinatario el control de la cantidad máxima de alcohol que se le puede suministrar.

  3. ) Incorrecta aplicación de lo dispuesto por el art. 8.6 de la Ley del Impuesto, en tanto dicho precepto sólo contempla supuestos de desvío en los usos de los productos expedidos exentos de tributación.

  4. ) El incumplimiento de un requisito de carácter formal, cometido por los propios destinatarios de las entregas, no puede dar lugar a la liquidación del impuesto, cuando no se dan los elementos fundamentales del hecho imponible, cual es el destino de dicho producto en forma de bebidas derivadas.

    Finalmente solicita la anulación del acuerdo impugnado.

    CUARTO.- Por acuerdo de 30 de marzo de 2009 el citado Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., visto que el acuerdo impugnado practica una liquidación por lo que hace al Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, que contempla como único periodo de liquidación el que se corresponde con los años naturales 1999, 2000 y 2001, reproduciendo tal esquema de liquidación por lo que hace al I.V.A., tuvo un pronunciamiento estimatorio de la reclamación, toda vez que no resulta admisible en Derecho que por la Administración Tributaria se practiquen liquidaciones que tiendan a regularizar la situación tributaria del contribuyente, sin respetar el periodo de liquidación que se recoge, sin duda ni indefinición alguna, en la normativa del impuesto ya citada, por lo que procede la anulación de la liquidación practicada por el concepto de Impuesto Especial sobre Alcohol y Bebidas Derivadas. Anulada la citada liquidación, procede igualmente la anulación de la practicada por el concepto I.V.A., en tanto ésta se sustenta en la mayor base imponible del I.V.A. que supone el devengo de la cuota del Impuesto Especial.

    Al margen de que este concreto pronunciamiento traiga causa directa de la anterior anulación de la liquidación practicada por el concepto de Impuesto Especial sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, señala el Tribunal Regional, de manera similar, la anulación de la liquidación practicada por el concepto I.V.A. igualmente se impondría al haberse dictado aquélla tomando como periodo de liquidación el trienio 1999-2000-2001, sin amparo normativo alguno, en lugar de practicar las liquidaciones que correspondan para cada uno de los trimestres naturales de aquellos tres años, incumpliéndose en este caso lo dispuesto por el artículo 22.4 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, así como el artículo 164 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y el artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992.

    En consecuencia el citado Tribunal acordó estimar dicha reclamación, anulando el acto administrativo impugnado, reconociendo, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades que resulten indebidamente ingresadas, así como, al cobro de los correspondientes intereses. Dicho acuerdo fue debidamente notificado al interesadoen 7 de abril de 2009 y al Departamento de Aduanas e IIEE en 27 de abril de 2009.

    QUINTO.- Contra el acuerdo anterior, el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en 15 de mayo de 2009, interpuso recurso de alzada, señalando en el escrito de alegaciones que la liquidación realizada se refiere a un doble período impositivo el cual no coincide con el marcado por la norma, según recoge el propio texto de la propuesta liquidatoria, a pesar que se indica en la misma que se considera más favorable para el contribuyente a efectos del cálculo de intereses de demora. Nos encontramos consiguientemente con un elemento formal (cumplimiento de una norma de gestión del Impuesto) en el que la actuación de comprobación y en concreto en la liquidación pertinente se incurre en un defecto al no desagregar adecuadamente el importe de la deuda en los períodos liquidatorios conforme a lo establecido en el artículo 44 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, a pesar que en la propuesta liquidatoria consideran que esta es más favorable de cara al contribuyente.

    Respecto de este defecto formal hay que señalar que la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece: "Los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos u garantías de los contribuyentes, por las leyes propias de los tributos y de las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la presente Ley".

    El artículo 63.2 de la Ley 30/1992, establece: "2. No obstante, el defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados".

    El artículo 64.2 de la Ley 30/1992. establece: "2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquella salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado".

    El artículo 66 de la Ley 30/1992, establece: "Conservación de actos y trámites.

    El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido infracción".

    Así pues, a juicio del Director del Departamento, nos encontramos ante un defecto formal, que puede producir indefensión al interesado según el fallo del TEAR de ... al indicar en el fundamento 5 : "Considerar como período de liquidación del Impuesto Especial de Fabricación sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, el anual, o, como en el presente caso, el plurianual -1999, 2000 y 2001-, además de no encontrar apoyo normativo alguno, genera importantes deficiencias que impiden enjuiciar la bondad de la regularización practicada".

    La sentencia de 5 de marzo de 2009 (RJ/2009/1582) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo analiza en el fundamento jurídico TERCERO los efectos de los actos anulables conforme a lo regulado en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 en concordancia con el principio de economía procesal, según lo cual, los actos anulables por incurrir en un defecto de forma produciendo los efectos establecidos en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, se declararán nulos y se procederá a la retroacción de estos para que se subsanen las irregularidades detectadas.

    Por todo lo cual el Director del Departamento solicita que se anule en su totalidad la resolución impugnada retrotrayendo actuaciones a efectos de subsanar el defecto formal anteriormente mencionado.

    SEXTO- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61.2 del Real Decreto 520/05, en fecha 17 de septiembre de 2009, se dio traslado del recurso a la interesada, que en 16 de octubre de 2009 presentó escrito de alegaciones reforzando los argumentos expuestos por el Tribunal Regional y discutiendo los del Director del Departamento.

    SÉPTIMO.- En 10 de febrero de 2011 se ha recibido en este Tribunal un escrito del interesado en el que tras realizar diferentes precisiones en relación con la representación que tiene en el procedimiento y domicilio en el que efectuar notificaciones exponía:

    "SEGUNDO.- En fecha 15 de octubre de 2009, esta parte presentó escrito de alegaciones en contestación al recurso de alzada interpuesto por el Director General del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal y Administración Tributaria, contra la resolución favorable a mi representada, en resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., de 30 de marzo de 2009, (reclamación n° ...).

    TERCERO.- Que como complemento al citado escrito de alegaciones invocamos en fecha 30 de julio de 2010, la doctrina establecida por este mismo Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución de fecha 26 de enero de 2010. En lo menester damos aquí por reproducido el indicado escrito y la correspondiente sentencia.

    CUARTO.- Sobre la misma temática y con resultado asimismo favorable a nuestras tesis, el Tribunal Económico-Administrativo Central al que me dirijo, dictó el fallo de 29 de junio de 2010, (RG 229-09).

    En dicho fallo nuevamente se ratifica el criterio de que la Administración Tributaria en el caso del IVA y en los que nos ocupan, solo practicar liquidaciones que atiendan un período de liquidación trimestral o en su caso mensual cual sucede, en el fallo que nos atañe "sin que resulte admisible la práctica de liquidaciones en las que se considere como período de liquidación el año natural. Por consiguiente, en casos como el presente, en que la A.E.A. T. ha practicado liquidación respecto del IVA atendiendo a unos períodos de liquidación anual, únicamente procede su anulación" El subrayado es del propio fallo.

    Nótese que el TEAR ... ordena su anulación, no la retroacción de las actuaciones con reposición del procedimiento a un momento concreto y determinado ... al objeto de no reiterar nuevamente los argumentos de dicho fallo, se acompaña copia del mismo al presente escrito.

    Por tanto, la resolución de este Tribunal aquí invocada de nuevo, confirma la necesidad de desestimar íntegramente el recurso de alzada interpuesto por el Director general del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 30 de marzo de 2009.

    En su virtud,

    SOLICITO AL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, que tenga por presentado este escrito junto con la sentencia acompañada, lo admita y en sus méritos, tenga por complementadas las alegaciones expuestas en su día y confirme tras los trámites procesales oportunos, la desestimación del recurso de alzada que impugnamos."

    Asimismo, con entrada en este Tribunal en 17 de febrero de 2011, el interesado remitió copia de la resolución de este Tribunal Central de 26 de enero de 2010, recaída en el expediente RG 361/09 en la que se pronunciaba en el mismo sentido que en la resolución anterior.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Concurren los requisitos respecto a competencia, legitimación y formulación en plazo, exigidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son presupuesto para conocer del presente recurso, en el que la cuestión que se plantea es si el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 30 de marzo de 2009, recaído en su expediente nº ..., promovido por X, S.A. por el concepto de Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas e IVA, es conforme a Derecho.

    SEGUNDO.- La cuestión de fondo sobre la que versa este recurso de alzada ordinario, planteado por el Director del Departamento de Aduanas e IIEE de la AEAT es la de si las liquidaciones practicadas por periodos plurianuales adolecen de un defecto formal o material y la posibilidad de la práctica de nuevas liquidaciones.

    TERCERO.- La cuestión planteada ha sido objeto de estudio y de conclusiones tales como las referidas en el Antecedente de Hecho Séptimo en las resoluciones que al efecto se citan. No obstante y con posterioridad a ellas, el tema litigioso ha sido nuevamente abordado por la SALA ESPECIAL PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA en su reunión de 24 de noviembre de 2010 en el expediente RG: 1/2010 dada la interposición de un recurso extraordinario de unificación de doctrina por el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda en un caso referido al IVA, si bien similar al presente recurso dada la mecánica de liquidación delImpuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, en donde se solicitaba, después de las pertinentes argumentaciones, que se dictara en unificación de doctrina lo siguiente:

  5. : Que, en la medida en la que en el seno de la reclamación económico-administrativa no haya sido cuestionado por el interesado el carácter anual de la liquidación practicada, si ésta resulta anulada por cualquier otro motivo, procederá la práctica de una nueva liquidación con aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.3 y 4 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, según corresponda, y sin perjuicio de la retroacción que pudiera ordenarse en todo caso.

  6. - Que cuando se considere que el único vicio existente en la liquidación impugnada sea el de su carácter anual, no procederá la anulación de la liquidación dado que el vicio tiene carácter formal y la liquidación tiene todos los requisitos formales esenciales para alcanzar su fin y no produce indefensión a los obligados tributarios.

  7. - Para el caso de que no se acepte el postulado inmediato anterior, que en el caso de que se anule una liquidación anual del Impuesto sobre el Valor Añadido exclusivamente por considerarse que hubieran debido practicarse tantas liquidaciones como periodos de liquidación fueron objeto de comprobación, procederá la práctica de las nuevas liquidaciones con aplicación de lo dispuesto en el artículo 66,3 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

    Después de analizar detalladamente las cuestiones planteadas, se concluía de forma resumida, en aras de poder afrontar la solicitud de unificación de doctrina planteada, del siguiente modo:

    1. - El defecto de liquidación consistente en practicar liquidaciones anuales en lugar de trimestrales comporta un defecto de naturaleza material.

    2. - Los Órganos económico-administrativos no están obligados a pronunciarse sobre la retroacción fuera de los supuestos de defectos formales que puedan provocar indefensión.

    3. - En caso de previa anulación de liquidación por los órganos de revisión, la Administración tributaria conserva la acción para practicar liquidación tributaria y para realizar cuantas actuaciones sean necesarias para ello, en cumplimiento de sus fines, con los límites a su actuación derivados de la prescripción y de la prohibición de reformatio in peius.

    De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Unificación de Doctrina acuerda rechazar la primera de las propuestas de unificación realizada por el Director General de Tributos, habida cuenta la referencia expresa a la "retroacción que pudiera ordenarse en todo caso" que se incluye en la misma.

    Asimismo, no puede acogerse la segunda de las propuestas dada la naturaleza material del defecto en que ha incurrido la liquidación.

    Respecto a la tercera, esta Sala acoge la propuesta considerando dicha doctrina ajustada a Derecho, formulándolo de la siguiente forma: "En el caso de que se anule una liquidación anual del Impuesto sobre el Valor Añadido por considerarse que hubieran debido practicarse tantas liquidaciones como períodos de liquidación fueron objeto de comprobación, procederá la práctica de las nuevas liquidaciones con aplicación de lo dispuesto en el artículo 66,3 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa."

    CUARTO.- Como se ha indicado en los antecedentes de hecho de la presente resolución, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... acordó la anulación de la liquidación, habida cuenta que las liquidaciones fueron practicadas atendiendo a periodos plurianuales, espacio temporal no previsto en la normativa reguladora de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas así como en la del IVA y la Administración tributaria sólo puede practicar liquidaciones que atiendan a un período de liquidación mensual o trimestral, sin que resulte admisible la práctica de liquidaciones en las que se considere, como período de liquidación, ningún otro que no resulte de la normativa reguladora del tributo.

    QUINTO.- El periodo de liquidación y pago de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas viene regulado en el artículo 44.3.b) del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, que establece como periodo de liquidación para el Impuesto un trimestre natural, salvo que se trate de sujetos pasivos cuyo periodo de liquidación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido sea mensual, en cuyo caso será también mensual.

    Por otro lado, de las normas generales tributarias se deduce que la forma de proceder por la Administración tributaria no puede ser otra que la de cuantificar el resultado de la comprobación por períodos de liquidación. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 164.5 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real decreto 1065/2007 de 27 de julio, que dice: "en relación con cada obligación tributaria objeto del procedimiento podrá dictarse una única resolución respecto de todo el ámbito temporal objeto de la comprobación a fin de que la deuda resultante se determine mediante la suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos períodos impositivos o de liquidación comprobados".

    En definitiva, sin perjuicio de que la liquidación contenida en el acto administrativo sea el resultado de la suma algebraica a la que hemos aludido, en el mismo deben cuantificarse y liquidarse respecto del Impuesto Especial la deuda individualizada de cada uno de los períodos objeto de comprobación.

    Por todas las razones anteriores expuestas, se considera más adecuado el criterio expuesto relativo a la conceptuación del vicio material como el directamente relacionado con la aplicación de la norma tributaria dirigida a la determinación y cuantificación de la deuda tributaria, esté o no regulada dicha materia por ley formal. Podemos pues concluir que el defecto consistente en liquidar por períodos anuales en vez de trimestrales, no es un defecto procedimental, ni tampoco supone la omisión de ningún requisito documental; se trata sencillamente de la aplicación incorrecta de la normativa liquidatoria del tributo, de ahí su naturaleza material, coincidiendo por tanto en este punto con el criterio expuesto en la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... impugnada.

    SEXTO.- Cuestión distinta de la naturaleza formal o material del defecto en que se ha incurrido, es la relativa a la mayor o menor gravedad del perjuicio causado, cuestión que no puede ser obviada a la hora de analizar la cuestión concreta de la que dimana el presente expediente. Se ha dicho anteriormente que el criterio utilizado por la ley y seguido por la jurisprudencia para determinar la anulabilidad del defecto formal era la existencia de un perjuicio efectivo ocasionado por la indefensión causada (art 63 LRJPAC). El mismo criterio debe seguirse para determinar tanto las consecuencias como la reacción administrativa ante un vicio o defecto material; por tanto, la gravedad debe ponderarse a efectos de determinar sus consecuencias. Así, no tiene la misma gravedad un defecto de naturaleza material en la aplicación de la norma tributaria que suponga declarar sujeto a gravamen una operación que no lo está o que se encuentra exenta, a un vicio material en la aplicación de la norma tributaria que suponga calificar una renta de trabajo lo que es de naturaleza profesional, o, en el ámbito del IVA calificar una operación como entrega de bienes en lugar de prestación de servicios, si nada de ello supone una modificación en el importe de la deuda tributaria. Por ello, al igual que en el vicio formal se valora el efecto de indefensión grave ocasionado en el mismo, como de forma reiterada ha sido declarado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, en el defecto material debe siempre tomarse en cuenta la gravedad del perjuicio ocasionado tanto respecto a las consecuencias, como respecto a la acción a desarrollar por la Administración para adecuar a Derecho su actividad concreta. Debe existir, por tanto, a la hora de calificar y analizar la incorrecta actuación administrativa, una proporción entre la consecuencia efectiva ocasionada al contribuyente -que en este caso, en la casi generalidad de los supuestos es inexistente- con la consecuencia jurídica que deba producir dicho defecto.

    Por ello, del mismo modo que es evidente que el error o vicio incurrido no debe beneficiar nunca a quien lo ha ocasionado (en este caso la Administración), lo es también que la reacción del ordenamiento jurídico debe ser distinta en función del perjuicio efectivo ocasionado a un sujeto de derecho. De ahí que toda pretensión impugnatoria no sólo deba basarse en la mera infracción de una norma material o sustantiva, sino que debe existir una lesión efectiva en el derecho individual del sujeto, y es precisamente dicho derecho individual lesionado, el que al merecer protección por el ordenamiento jurídico, provocará y justificará la necesidad de una actuación administrativa dirigida a restituirlo. Por la misma razón, cuando el defecto incurrido no haya producido perjuicio alguno al interesado, la actuación administrativa dirigida a sanar dicho acto debería ser objeto de la máxima simplificación procedimental que el ordenamiento jurídico permita.

    Como se ha pronunciado el Tribunal Supremo en relación con un supuesto de liquidación anual:"Pues bien, con estos antecedentes, y aunque la sentencia recurrida contempla una liquidación por IVA que suma los cuatro períodos impositivos, sin diferenciar los elementos de cada uno de ellos, no cabe apreciar la existencia de las identidades necesarias y menos que las sentencias comparadas hayan llegado a pronunciamientos distintos. En todo caso hay que reconocer que el modo de proceder de la Administración no causó perjuicio alguno al recurrente, pues se atendió a la fecha de la factura y al trimestre correspondiente a efectos de la prescripción de la sanción, beneficiándose en cuanto al cómputo de intereses, al señalarse como día inicial el treinta de enero de 1993" (STS 18 de diciembre de 2008; rec. 53/2004).

    Todo lo anterior fue razonado por la SALA ESPECIAL PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA en su reunión de 24 de noviembre de 2010, en relación con el expediente RG: 1/2010 debido a la interposición del recurso extraordinario de unificación de doctrina por el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda citado anteriormente.

    SÉPTIMO.- Sentado todo lo anterior y circunscribiéndonos ya al caso presente, el Director del Departamento de Aduanas e IIEE, en su recurso de alzada, considera que nos encontramos ante un defecto formal y en consecuencia le resulta de aplicación el artículo 239.3, párrafo segundo de la Ley 58/2003, General Tributaria, que indica que cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal. Sin embargo, aplicando el criterio sentado en la resolución citada de la Sala Especial para Unificación de Doctrina, el defecto consistente en liquidar el Impuesto sobre el Valor Añadido, en el caso presente, el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas e IVA, por períodos anuales en lugar de trimestrales (o mensuales, en su caso), no es un defecto formal, es un defecto material, en el sentido de aplicación incorrecta de la normativa de liquidación del tributo. No obstante, aún siendo un defecto material, no impide la práctica de nueva liquidación, pues también hay que ponderar la gravedad de los defectos materiales a efectos de determinar sus consecuencias, en función del perjuicio efectivo ocasionado a los sujetos. Al no tratarse de un defecto formal que haya provocado indefensión, sino de un defecto material, el pronunciamiento (de oficio o no) sobre el período de liquidación no exime al órgano de revisión de resolver asimismo sobre todas las cuestiones de fondo planteadas por los interesados en la reclamación.

    OCTAVO.- En resumen, el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, en su recurso de alzada ante este Tribunal, solicita que se anule en su totalidad la resolución impugnada del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... y que se retrotraigan actuaciones al órgano Inspector a efectos de subsanar el defecto de las liquidaciones practicadas, consistente en la consideración de un periodo de liquidación incorrecto que considera supone un defecto formal.

    La consecuencia de todo lo expuesto en los fundamentos anteriores es que el periodo considerado incorrectamente en las liquidaciones impugnadas no constituye un defecto formal como pretende el Director, sino material, lo cual no impide la práctica de nuevas liquidaciones (artículo 66.3 RD 520/2005) en que se corrija dicho defecto (consideración de un periodo de liquidación incorrecto).

    En virtud de todo ello,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en el recurso de alzada promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 30 de marzo de 2009, recaído en su expediente nº ..., promovido por X, S.A. por el concepto de Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas e IVA, ACUERDA: Estimar en parte el presente recurso en el sentido expuesto en el fundamento Octavo de la presente resolución.

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