Resolución nº 00/5004/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (13/04/2011), en el RECURSO DE ALZADA interpuesto ante este Tribunal Económico-Administrativo Central por D.ª A, con NIF ... como heredera de D. B, con NIF ..., con domicilio a efecto de notificaciones sito en ..., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 26 de mayo de 2009 (nº ...), desestimatoria de la reclamación económico-administrativainterpuesta frente a las liquidaciones giradas por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección de la AEAT-Delegación Especial de ..., por el concepto de INTERESES DE DEMORA SUSPENSIVOS correspondientes a liquidaciones del IRPF de los ejercicios 1982, 1983 y 1984.

Cuantía: 556.387,14 €

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Previa instrucción del correspondiente procedimiento de inspección, e incoadas las correspondientes Actas modelo A-02, en fecha 21 de abril de 1986 se notificaron al sujeto pasivo D. B, liquidaciones por el concepto del IRPF de los ejercicios 1982, 1983 y 1984, de las que se deducían unas deudas tributarias de 49.683.047 Ptas, 44.658.931 Ptas y 55.070.845 Ptas, respectivamente.

Dichas liquidaciones traen causa de regularizar el importe del incremento de patrimonio que por cuantía de 9.831.670 Ptas declaró el sujeto pasivo consecuencia de la venta el 15 de abril de 1982 de 17.480 acciones de las 17.599 que constituyen en capital social de la sociedad X, S.A. al precio de 453.481.143 Ptas, en tanto consideró la Inspección que dicho incremento de patrimonio cabe cuantificarlo en 322.458.488 ptas según lo allí expresado, y que corresponde imputarlo a los ejercicios 1982, 1983, 1984 y 1985, en atención a las fechas de cobro de aquel precio de enajenación.

SEGUNDO.- Frente a aquellas tres liquidaciones relativas al IRPF de los ejercicios 1982, 1983 y 1984, se interpuso en fecha 8 de mayo de 1986 reclamación económico-administrativa ante el entonces Tribunal Económico-Administrativo Provincial de ... (nº ...), que fue desestimada en resolución de fecha 31 de marzo de 1989, notificada el 22 de mayo de aquel año de 1989.

Contra dicha resolución se interpuso en fecha 6 de junio de 1989 recurso de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Regional (nº RG. ...), recayendo resolución en fecha 30 de octubre de 1991 que desestimó el mismo, siendo la misma notificada en fecha 14 de noviembre de 1991.

Frente a ésta se formuló el 10 de enero de 1992 recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (nº de recurso 30/1992), recayendo sentencia por su Sección Segunda en fecha 9 de diciembre de 1997, desestimándose el mismo.

D. B presentó en fecha 28 de enero de 1998 escrito de preparación de recurso de casación contra aquella sentencia. En fecha 18 de marzo de 1998 D.ª A, viuda y heredera de D. B formuló el correspondiente recurso de casación (nº 2794/98) ante el Tribunal Supremo, quien en fecha 21 de noviembre de 2003 dictó sentencia desestimando aquel recurso de casación.

TERCERO.- Con relación al IRPF del ejercicio 1985, y con idéntica causa, por la Inspección se giró la correspondiente liquidación, exigiéndose una deuda tributaria de 28.819.184 Ptas.

Recurrida ésta sucesivamente, recayeron pronunciamientos desestimatorios del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de ... el 31 de marzo de 1989 (nº ...), de este Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha 30 de octubre de 1991 (nº RG. ...), de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 22 de octubre de 1996 (recurso nº 29/1992) y del Tribunal Supremo en fecha 8 de marzo de 2002 (recurso de casación nº 8980/1996).

CUARTO.- En fecha 19 de julio de 2004 por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección de la AEAT de la Delegación Especial de ..., se dictaron respecto a D.ª A, como viuda y heredera de D. B, tres acuerdos relativos cada uno de ellos al IRPF de los periodos 1982, 1983 y 1984, en los que se decía que en fecha 21 de noviembre de 2003 había recaído sentencia desestimatoria de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, confirmándose las liquidaciones que por aquel concepto y periodos giró en su día la Inspección y que, habiendo estado la ejecución de las mismas suspendidas desde entonces, procede girar las correspondientes liquidaciones de intereses de demora por el importe suspendido (298.601,13 € respecto al IRPF-1982, 268.405,58 € por lo que hace al IRPF-1983 y 330.982,44 € por el IRPF-1984), por el periodo de tiempo comprendido entre la fecha límite de ingreso de la deuda suspendida (20/05/1986) y la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo (21/11/2003), lo que eleva aquellas liquidaciones de intereses de demora a las sumas de 502.060,98 € (1982), 451.290,90 € (1983) y 556.387,14 € (1984).

No consta en el expediente la fecha de notificación de tales acuerdos.

QUINTO.- Frente a aquellas liquidaciones en concepto de intereses de demora D.ª A formuló el 22 de noviembre de 2004 recurso de reposición, alegando la improcedencia de girar intereses de demora por los periodos en los que los Tribunales Económico-Administrativos excedieron del plazo para dictar resolución (art. 26.4 de la Ley 58/2003), así como sobre las dilaciones indebidas en la tramitación del recurso contencioso-administrativo y el posterior de casación.

Además de lo anterior, se dice que el cálculo de aquellos intereses de demora es erróneos, pues el cálculo correcto según las tesis de la Inspección elevarían tales importes a 501.871,80 (1982), 451.120,84 € (1983) y 556.296,47 € (1984).

En fecha 17 de enero de 2005 por la Inspección se dictaron resoluciones (nº ..., ... y ...), desestimándose aquel recurso de reposición, sobre la base de la improcedente aplicación al caso de lo dispuesto por el artículo 26.4 de la LGT, atendida la Disposición Transitoria Quinta de aquella norma. Respecto a los retrasos en la tramitación de los correspondientes recursos ante la Audiencia nacional y el Tribunal Supremo, se dice que no resulta en ese ámbito de aplicación la Ley 58/2003. Respecto al alegado error aritmético, se adjuntan para cada una de los tres acuerdos, detalle del mismo, desestimándose igualmente tal argumentación de la actora.

No se acredita en el expediente la fecha de notificación de tales acuerdos.

SEXTO.- En fecha 20 de enero de 2005 D.ª A interpuso ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., reclamación económico-administrativa contra la desestimación presunta de aquel recurso de reposición (nº ...), alegando mediante escrito presentado el 1 de julio de 2005, la improcedencia de aquellos intereses por corresponderse con retrasos de la Administración (tanto Tributaria como de Justicia). Habiendo recibido el acuerdo de desestimación del recurso de reposición, se dice que la Inspección se limita a argumentar la no aplicación de l artículo 26.4 de la LGT, sin entrar a examinar la naturaleza jurídica de los intereses de demora, y su no exigencia cuando el sujeto pasivo no es el responsable del retraso, alegando diferentes pronunciamientos de los Tribunales que allí se citan.

En fecha 26 de mayo de 2009 recayó resolución que desestimaba aquella reclamación económico-administrativa nº ... En la misma, después de transcribirse diferentes preceptos de ley 58/2003 y del Real Decreto 391/1996, se dice que, "sin embargo, lo dispuesto en dicho artículo 240.2, según señala la Disposición Transitoria Quinta . 3 de la Ley 58/2003, "solo será de aplicación a las reclamaciones que se interpongan a partir de un año desde la entrada en vigor de esta ley", es decir, a partir del 1 de julio de 2005, y, la reclamación que nos ocupa fue interpuesta el 4 de marzo de 1.998, debiendo, en consecuencia, desestimarse las pretensiones del reclamante. En este sentido se pronuncia el Tribunal Central (Resolución de 15 de junio de 2.006, entre otras).

En lo que se refiere a los retrasos en vía judicial, éstos no están contemplados en la mencionada Ley 58/2003, General Tributaria, que sólo se refiere a la vía económico-administrativa".

Tal resolución desestimatoria consta notificada a la interesada en fecha 19 de junio de 2009.

SEPTIMO.- En fecha 16 de julio de 2009 D.ª A interpuso el presente RECURSO DE ALZADA frente a aquella resolución, siéndole asignado el número de expediente RG-5004/2009, formulando en el mismo escrito alegaciones, en las que inicialmente se enumeran los diferentes recursos y resoluciones de las que traen causa aquellos acuerdos de liquidación de intereses suspensivos, señalando que, finalmente, los intereses de demora suspensivos de cada una de las cuatro liquidaciones (incluye la referida al ejercicio 1985, no objeto del presente recurso), han superado a las deudas tributarias exigidas en su día. Además, al no poder hacer frente a las liquidaciones principales, la Administración inició el procedimiento de apremio, exigiéndose el recargo correspondiente. Ello ha llevado a que, aún habiéndose ejecutado la garantía prestada en su día para suspender la ejecución de los acuerdos recurridos, la deuda tributaria que persiste resulte cuantiosa.

Se dice que del 1.509.739,02 € exigidos por la Administración en concepto de intereses de demora suspensivos, 371.004,83 € derivan del retraso en la resolución de las reclamaciones y recursos ante los Tribunales Económico-Administrativos, y 713.065,75 € por dilaciones indebidas en sede de la Audiencia Nacional y Tribunal Supremo.

Se dice que el establecimiento de un plazo transcurrido el cual los interesados puedan entender desestimadas las reclamaciones y recursos de alzada de la vía económico-administrativa (art. 23.1 del Real Decreto Legislativo 2795/1980), no significa que la Administración no tenga la obligación de resolver en aquel plazo. Además, si debe de recurrir frente a desestimaciones presuntas, acudiendo a la justicia después de asumir el coste de contratar expertos para la formulación de alegaciones en la vía económico-administrativa, se pregunta la interesada ¿para qué la vía económico-administrativa?, ¿es un peaje?.

En lo que hace a la naturaleza de los intereses de demora, se cita el artículo 26.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, así como el Informe emitido al respecto en julio de 2001 por la Comisión para el estudio y propuesta de medidas para la reforma, y el del Ministerio de Economía y Hacienda de 23 de enero de 2003, así como diferentes pronunciamientos judiciales, para concluir la no procedencia de la exigencia de aquellos intereses de demora cuando el tiempo transcurrido es responsabilidad de la Administración (mora accipiendi). Así, se sostiene la improcedencia de aquellos intereses de demora aún no resultando de aplicación lo dispuesto por el artículo 26.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

De acuerdo con ello se solicita se declare la nulidad de las liquidaciones de intereses de demora correspondientes a los ejercicios 1982, 1983 y 194, así como de todo lo actuado derivado de las mismas, ordenándose a la Administración que gire nuevas liquidaciones que se ajusten a Derecho, eliminándose los periodos de mora imputables a la Administración acreedora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en el presente expediente los requisitos procesales de competencia de este Tribunal, capacidad del actor, legitimación del reclamante, impugnabilidad del acto reclamado y que el recurso de alzada ha sido interpuesto en tiempo y forma, según lo dispuesto en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre (en adelante, LGT) y el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

SEGUNDO.- La presente resolución se contrae a determinar la procedencia de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 26 de mayo de 2009 (nº ...), por la que se confirman las liquidaciones practicadas por la Inspección en fecha 19 de julio de 2004, en concepto de intereses de demora por la suspensión de las liquidaciones giradas en su día por el concepto del IRPF de los ejercicios 1982, 1983 y 1984.

TERCERO.- Atendidas las fechas de interposición de aquella reclamación económico-administrativa nº ..., el 8 de mayo de 1986, y del posterior recurso de alzada interpuesto el 6 de junio de 1989 (nº RG. ...), huelga reiterar lo prevenido por el apartado 3º de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 58/2003, General Tributaria, en relación con el artículo 240.2 de la misma norma, que supone, ratione temporis, la inaplicación al caso aquí analizado de lo dispuesto por el referido artículo 240.2.

No obstante ello, aún no resultando de aplicación al caso las previsiones contenidas por los artículos 240.2 y 26.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, sostiene la reclamante que la no exigencia de intereses de demora resulta del hecho que es la propia Administración la causante de la mora (accipiendi), por lo que no cabe en estos casos indemnizar al acreedor causante de la tardanza, según dice sostener la jurisprudencia.

Sobre esta cuestión este Tribunal tiene sentado el criterio que impone la exigencia de tales intereses de demora, aún en el caso que los pronunciamientos de instancia y alzada en esta vía hayan excedido del plazo de un año al que se refiere el artículo 104 del derogado Real Decreto 391/1996, por el que se aprobó el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas. Obvia referirse a aquellos pronunciamientos, por cuanto en el mismo sentido se pronuncia reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, pudiendo referirnos a la reciente sentencia de 15 de diciembre de 2010, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 194/2006, que ilustra brillantemente esta cuestión. Vistos los antecedentes de aquella sentencia, se dice que la actora alegó en su día ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que, "en el cálculo de los intereses de demora no se computen los devengados durante el tiempo en que la Administración tardó en resolver el procedimiento". En sentencia de aquella Sala de 9 de febrero de 2003 la Audiencia Nacional argumentó que:

"... tal posibilidad sí que viene contemplada en el art. 26.4 de la nueva Ley 58/2003 ... Sin embargo dicha Ley no es aplicable al presente supuesto "ratione temporis", al no haber entrado en vigor hasta el 1 de julio de 2004. La Sala ya se ha pronunciado en este sentido. Así ensentencia de 7 de julio de 2005 ( recurso 1430/2002 ), indicábamos ....

A mayor abundamiento, hay que señalar que la posición de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto a la cuestión de si se devengan intereses de demora a cargo del contribuyente cuando es la Administración Tributaria la que se demora en dictar un acto administrativo, ha sido a favor del devengo ...".

Recurrida aquella sentencia en casación para la unificación de doctrina (nº 194/2006), se cuestionó por la actora el plazo de devengo de intereses de demora, en tanto, "no deben comprender los del tiempo que el acto administrativo ha estado suspendido a causa de haberse interpuesto reclamación económico-administrativa, así como la improcedencia de gravar al recurrente por un retraso en dictar la resolución del que no tiene culpa alguna", aportándose como sentencias de contraste:

Sentencias de 6 de octubre de 1999 y 31 de marzo de 2000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, según las cuales:

"no cabe entender, que teniendo la Administración obligación de dictar resolución expresa en todo caso, según los artículos 42.1 y 43 de la Ley 30/92, pueda alargar el período de pago de intereses con cargo al deudor del tributo, indefinidamente, .... Por lo que lo procedente es que la obligación de pago de intereses debe limitarse al tiempo en que la Administración debió de resolver ya que el interesado, si bien una vez transcurridos los plazos para resolver el recurso podía entenderlo desestimado e interponer el recurso contencioso administrativo, no estaba obligado a ello y estaba facultado a esperar la resolución expresa de la Administración a lo que sí estaba obligada ésta, sin que la demora haya de ser una carga para el administrado".

Sentencia de mismo Tribunal de 22 de diciembre de 2000, donde se expone:

"Es cierto que el artículo 58 de la Ley General Tributaria establece que ... y que el artículo 36 del Real Decreto Legislativo 1.091/88 , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, establece que las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública devengarán interés del dinero desde el día siguiente a su vencimiento, pero estos preceptos están todos subordinados al principio general del artículo 1.101 del Código Civil cuando establece que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados, los que en cumplimiento de sus obligaciones incurriesen en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieran el tenor de aquellas, daños y perjuicios que el artículo 1.108 del mismo código legal cifra en el interés legal del dinero. Pero para que estas responsabilidades puedan exigirse es preciso: 1º) Que el obligado al pago haya incurrido en dolo que, según precisa laSentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 26-10-1981, es la insidia y la maquinación. .... 2) Tampoco puede observarse en la actuación de XXXXX negligencia, entendiendo por ella la omisión de la diligencia que exija la naturaleza de la obligación, pues XXXXX lo único que hace es esperar a que resuelva el recurso que interpuso el plazo legal, no comete ningún tipo de negligencia que pueda ser sancionado con la indemnización que para estos supuestos impone la Ley. Y tampoco hay morosidad, es decir, retraso voluntario en el pago de la obligación tributaria si obtuvo la necesaria reposición del acto administrativo. Luego si en la actitud del contribuyente no se da ninguna de las circunstancias que conllevan la condena al pago de los intereses, es obvio que la Administración no puede intentar su cobro".

Vista la sentencia recurrida y las de contraste aportadas por la actora, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo sentenció en fecha 15 de diciembre de 2010, que.

"TERCERO.- ... El motivo debe desestimarse, ..., al considerar correcta la doctrina de la sentencia recurrida, pues configurados los intereses de demora por constante jurisprudencia, cuyo general conocimiento evita su cita pormenorizada, como una indemnización a la Hacienda Pública por el lapso de tiempo en que no han sido ingresadas en sus arcas las cantidades que se le adeudan por el sujeto pasivo, esta privación de fondos públicos supone un empobrecimiento que ha de ser compensado durante todo el tiempo en que no ha disfrutado de los mismos, cualquiera que sea la causa que lo motive, ya que recíprocamente el deudor ha experimentado un enriquecimiento con la permanencia en su patrimonio de las indicadas cantidades, máxime cuando siempre ha tenido la posibilidad de librarse de los intereses abonando las cantidades adeudadas.

La demora en la resolución de las reclamaciones podrá generar otros efectos, pero no el de la relevación de intereses, lo cual sólo podrá ser decidido por una norma con rango de Ley, como así ha sido pero en fecha posterior a la normativa vigente en el caso actual. Buena prueba de lo que se lleva dicho es lo dispuesto en el artículo 74.7 del Reglamento citado, (RD 391/96).... Es decir, que en tanto no se resuelva la reclamación, aunque lo sea con retraso, los intereses se seguirán produciendo, y su efectividad podrá lograrse mediante la ejecución de la garantía, en cuyo contenido se encuentran inmersos.

Esta doctrina ha sido recogida en la sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 2010 ...

CUARTO.- La aplicación de la doctrina expuesta comporta la desestimación del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que decidimos ..." (el subrayado es de este Tribunal).

En la referida sentencia de 14 de octubre de 2010 (recurso de casación nº 3351/2005), aquel Tribunal Supremo tuvo ocasión de pronunciarse sobre el alegato de la actora de que, "tanto la Inspección tributaria como el TEAC habrían excedido los plazos establecidos para resolver, debiendo tenerse en cuenta dicha circunstancia a los efectos del cómputo de los intereses de demora". En aquel otro reciente pronunciamiento el Tribunal Supremo falló:

"Pues bien, así formulado, es claro que el motivo debe ser desestimado a la luz de la doctrina de esta Sala dictada en relación con la cuestión. En efecto, por lo que se refiere a la demora en la tramitación del procedimiento inspector, hemos venido negado que, en principio, dicho retraso impida la exigencia de intereses devengados ... En efecto, como hemos recordado recientemente en laSentencia de 8 de julio de 2010, "conforme a reiterada doctrina de esta Sala, los intereses de demora tienen finalidad compensadora o indemnizatoria (entre muchas otras, Sentencias de ...), de manera que resultan exigibles durante la totalidad del plazo en que la Hacienda Pública se ha visto privada de la disposición sobre las cantidades que debieron satisfacerse en plazo, "evitando así el enriquecimiento injusto de quien dispone de unas sumas de dinero debidas más allá del término en que había de cumplir su prestación" (Sentencias de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9208/2004 ), FD Cuarto. 3; de17 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 794/2005), FD Cuarto. 3; y de 17 de abril de 2009 (rec. cas. núms. 2615/2004, 6894/2004 , 9711/2004 , 10981/2004 ,10984/2004), FD Cuarto.3 ), ...

A la misma conclusión hemos llegado en relación con aquellos supuestos en los que el retraso en resolver se ha producido en vía económico-administrativa. Así, en Sentencia de 28 de noviembre de 1997 ....

De igual forma, laSentencia de 25 de junio de 2004 (rec. cas. núm. 8564/1999), mantuvo que "si la reclamación económico-administrativa es totalmente desestimada se exigirán los intereses suspensivos correspondientes desde el inicio de la suspensión hasta el cese de la misma por ejecución de la resolución, de modo que el contribuyente pagará los "intereses de demora" del art. 58.2.b) L.G.T. incluidos en la deuda tributaria liquidada y suspendida y además los intereses suspensivos que se calculaban según la Administración, en el tiempo de autos, sobre la totalidad de la deuda tributaria" (FJ Cuarto). (En igual sentidoSentencia de 6 de julio de 2004(rec. cas. núm. 3305/1999 ), FJ Segundo).

Y, enSentencia de 23 de mayo de 2007 (rec. cas. núm. 3695/2005), esta Sala ha señalado lo siguiente: "Pues bien, en la Sentencia de esta Sala 25 de junio de 2004 ya se hizo referencia a una "permanente petición de los contribuyentes", para que no se liquiden intereses de demora, por el tiempo de retraso en que tantas veces incurren los órganos de gestión o de resolución de recursos o reclamaciones, así como a la solución ofrecida por el artículo 26.4, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , el cual señala: "....". Ahora bien, en la expresada sentencia, se dijo que el precepto no era aplicable "ratione temporis" al supuesto allí debatido ....

Finalmente, frente a la petición que en ocasiones se ha hecho a esta Sala de la utilización del art. 26 de la Ley 58/2003, General Tributaria, no aplicable ratione temporis, como criterio interpretativo, hemos mantenido de forma reiterada que "nos encontramos ante incumplimientos de plazos que se produjeron con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley, sin que la misma contenga una disposición transitoria que otorgue efectos retroactivos al art. 26.4, por lo que la parte, al acogerse a la suspensión hasta la resolución firme, ha de soportar la liquidación practicada por la Administración, que se adecua a la normativa entonces vigente" (Sentencias de 11 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 1637/2006), FJ Sexto ; de 30 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 1270/2006), FJ Sexto y ( rec. cas. núm. 6144/2006), FJ Octavo; de 10 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 2570/2006), FJ Cuarto ; de 3 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 5577/2005), FJ Cuarto y (rec. cas. núm. 5590/2006 ), FJ Cuarto).

Por las razones expuestas, el motivo debe ser desestimado".

Aquella reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que huelga citar más pronunciamientos, en la que se rechazan incluso argumentaciones similares a las ahora volcadas por la actora, imponen confirmar la procedencia de la exigencia de intereses de demora durante el periodo de tiempo íntegro en el que medió aquella suspensión, confirmándose así la resolución del Tribunal de instancia aquí impugnada.

En su virtud,

ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, reunido en Sala, en el presente recurso de alzada, ACUERDA: desestimarlo, confirmándose la resolución de 26 de mayo de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... (...), por resultar ajustada a Derecho.

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