Resolución nº 00/2492/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (10/03/2009), en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229.1 a) de la Ley 58/2003 General Tributaria, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por X, S.A. con NIF ... y actuando en su nombre y representación Dña. ..., y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la liquidación provisional nº ... de fecha 26 de junio de 2006, dictada por la Unidad de Control Tributario y Aduanero de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y referida al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2004 (período 01), por importe de 144.193,57 euros de deuda tributaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 25 de abril de 2006, la Unidad de Control Tributario y Aduanero de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, notifica a la entidad X, S.A. que de conformidad con los datos y los justificantes aportados por la misma, o solicitados por la Administración, y los antecedentes de que dispone, incicia procedimiento de verificación de datos mediante propuesta de liquidación provisonal por el Impuesto sobre el Valor Añadido-Grandes Empresas del ejercicio 2004, período enero (modelo ...).

La propuesta de liquidación provisional tiene el siguiente desglose:

Base imponible..................................................11.896.630,40 euros

IVA devengado...................................................1.903.460,79 euros

IVA deducible.....................................................1.238.956,17 euros

Diferencia...............................................................664.504,62 euros

Cuotas a compensar de períodos anteriores......134.394,41 euros

Resultado...............................................................530.110,21 euros

Ingresos del período...............................................400.816,42 euros

Cuota a ingresar......................................................129.293,79 euros

La entidad, con fecha 5 de mayo de 2006, presenta escrito de alegaciones frente a la propuesta de liquidación anterior.

La Unidad de Control Tributario y Aduanero de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, dicta en fecha 26 de junio de 2006, liquidación provisional nº ... por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2004, período enero, desestimando las alegaciones presentadas por la entidad, y confirmando en todos sus extremos la propuesta de liquidación antes detallada.

La liquidación practicada tiene el siguiente desglose:

Cuota..............................129.293,79 euros

Intereses de demora...........14.899,78 euros

Deuda Tributaria........144.193,57 euros

De las actuaciones realizadas se desprende entre otra, la siguiente información relevante:

  1. Según lo dispuesto en el artículo 99.cinco de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones posteriores, siempre que no hubiese transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración en que se origine dicho exceso. Según la liquidación efectuada por la Inspección de los Tributos, derivada del Acta n° A02 ..., las cuotas a compensar en períodos posteriores al ejercicio 2003 son 134.394,41 euros, por lo que se minoran en 129.293,79 euros las cuotas a compensar de períodos anteriores en la declaración-liquidación del mes de enero de 2004.

  2. No cabe estimar las alegaciones de la entidad relativas a que "el Acta que fundamenta la liquidación provisional ha sido recurrida ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., por lo que dicha regularización está en la actualidad pendiente de resolución sobre si la misma es ajustada a derecho o no", ya que como establece el Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución dictada el ... de 2004 en la reclamación número ..., la suspensión de los actos administrativos no impide que la liquidación suspendida, aun cuando no pueda ser ejecutada, pueda servir de fundamento a una liquidación posterior a la relativa a un ejercicio distinto.

  3. Por tanto, el que la sociedad haya recurrido la liquidación definitiva efectuada por la Inspección ante el TEAR... y ésta no haya adquirido firmeza, no impide a la Administración efectuar la presente Liquidación provisional regularizando el exceso de cuotas compensadas por la entidad.

    SEGUNDO: Con fecha 7 de julio de 2006, la entidad interpone ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, la reclamación económico-administrativa en única instancia que se examina, contra la liquidación provisional descrita en el antecedente anterior.

    La Secretaría del Tribunal Central, notifica a la entidad el día 17 de octubre de 2006, la puesta de manifiesto del expediente concediéndole el plazo de un mes para que examine el mismo y presente las alegaciones y las pruebas que estime oportunas.

    La entidad reclamante, mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2006, presenta en síntesis, las siguientes alegaciones:

  4. La liquidación provisional recurrida tiene su origen en las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección con la entidad, que concluyen con la incoación de una Acta de Disconformidad A02-..., en la que se regulariza su situación por los servicios de administración y gestión que la entidad matriz Y, S.A. presta a sus filiales, y que no se consideraron gasto deducible.

  5. La liquidación que se deriva del Acta de Disconformidad arriba señalada está recurrida ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de ... (nº.../2005) y pendiente de resolución.

  6. El Impuesto sobre el Valor Añadido objeto de esta reclamación procede de las facturas emitidas por Y, S.A. a su filial X, S.A. y que ha sido ingresado en la Hacienda pública en el momento de la correspondiente repercusión.

  7. En el caso de que se mantenga la liquidación objeto de esta reclamación, se debería regularizar las declaraciones presentadas por Y, S.A. en base a la teoría del ajuste bilateral, que han recogido tanto resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central, como sentencias del Tribunal Supremo.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO: Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer de la reclamación económico-administrativa que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y en el RD 52/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este procedimiento.

    La cuestión a resolver por este Tribunal Económico-Administrativo Central consiste en determinar si es o no ajustada a derecho la liquidación provisional practicada a la entidad correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2004 (período enero), en la que se minora el importe de las cuotas a compensar procedentes de ejercicios anteriores, como consecuencia de la regularización efectuada al sujeto pasivo en los ejercicios 2001, 2002 y 2003 en la liquidación derivada del Acta de Disconformidad nº A02 ...

    SEGUNDO: La regularización efectuada por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes tiene como fundamento jurídico lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, según el cual:

    Uno. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas. (...)

    Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

    Es decir, el artículo 99 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido regula el derecho a compensar el saldo originado a favor del sujeto pasivo al haber excedido, en períodos anteriores a aquel al que se refiere la declaración, el importe de las cuotas deducidas respecto de las devengadas en dichos períodos. El apartado Cinco del artículo 99 establece esa posibilidad de compensar el exceso de las cuotas deducibles sobre las devengadas en períodos anteriores, siempre que no hubiese transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

    El derecho a la compensación, surge de la propia declaración-liquidación, cuando la cuantía total del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado y deducido en el período de liquidación supera la cuantía total del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado en el mismo período, lo que origina un crédito a favor del sujeto pasivo y en contra de la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación inmediatamente posterior y en las siguientes, en la cuantía máxima posible, hasta el plazo de caducidad fijado por la norma; sin perjuicio, claro está, del derecho que asiste al sujeto pasivo de solicitar la devolución del saldo existente a su favor.

    En el presente caso, la Delegación Central de Grandes Contribuyentes minoró en el período enero de 2004 el importe de las cuotas a compensar procedente de períodos anteriores, toda vez que la cantidad consignada por el obligado tributario resultó improcedente como consecuencia de una regularización anterior efectuada a la entidad (acuerdo de liquidación derivado del Acta de Disconformidad nº A02- ... por el Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 2001, 2002 y 2003). En concreto, como consecuencia de dicha regularización, la cantidad pendiente de compensar en el último período del ejercicio 2003 asciende a 134.394,41 euros, que es la cantidad que puede ser objeto de compensación en los períodos posteriores, y en particular en el período de enero de 2004, que es cuando la entidad procedió a su compensación.

    En atención a los fundamentos anteriores, la Administración Tributaria, regulariza la situación de la entidad en el período enero de 2004, consignando la cantidad regularizada en el ejercicio 2003 (134.394,41 euros) como cuota pendiente de compensación, mediante el procedimiento de verificación de datos.

    Según el artículo 131 de la Ley 58/2003 General Tributaria:

    La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos: (...)

    b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria. (...)

    Por otro lado, el artículo 132 de la Ley General Tributaria establece lo siguiente:

    "1. El procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla."

    En el presente caso, los datos que se encuentran en poder de la Administración Tributaria para poder llevar a cabo un procedimiento de verificación de datos es el acuerdo de liquidación resultante del Acta de Disconformidad nº A02 número ..., con lo que la Administración procedió a iniciar dicho procedimiento mediante la notificación de la propuesta de liquidación.

    TERCERO: En la presente reclamación se discute si en el momento de dictar la liquidación provisional por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2004 (período 01), al estar el acuerdo de liquidación derivado del Acta de Disconformidad nº A02- ... que trae su causa recurrido ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., y por tanto no ser un acto firme, si la Delegación Central debía haber dejado en suspenso la aplicación de dicha liquidación recurrida respecto a la minoración de las cantidades a compensar en periodos posteriores a diciembre del ejercicio 2003, y más aún teniendo en cuenta que la mencionada liquidación fue objeto de suspensión automática por aportación de determinadas garantías con efectos de fecha 25 de abril de 2005.

    El procedimiento de verificación de datos iniciado con la notificación de la propuesta de liquidación, se rige principalmente por la Ley 58/2003 General Tributaria, teniendo carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común, tal y como recoge el apartado segundo del artículo 7 de la Ley General Tributaria.

    Lo primero que demos señalar es que de conformidad con la Ley 58/2003 General Tributaria y el Real Decreto 520/2005 que aprueba el Reglamento General en materia de revisión en vía administrativa, la mera interposición de una reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que se haya interpuesto previamente un recurso de reposición en el que se haya acordado la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la vía económico-administrativa. En el presente caso, como hemos mencionado, consta acuerdo de concesión de suspensión automática de la ejecución de la liquidación derivada del Acta de Disconformidad, con fecha 25 de abril de 2005, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de ...

    Por su parte, las disposiciones del derecho administrativo que se regulan en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común disponen en su artículo 56: "los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley", y el artículo 57 dispone "Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa".

    Es decir, la liquidación derivada del Acta de Disconformidad incoada por los ejercicios 2001, 2002 y 2003 se presume válida y produce efectos desde la fecha en que se dicta, y todo ello sin perjuicio de que no haya adquirido firmeza toda vez que la misma ha sido objeto de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... en plazo, y sin perjuicio de que la misma haya sido suspendida por el Tribunal Económico Administrativo Regional de ...

    En relación con la incidencia de la regularización producida por una liquidación administrativa relativa a un ejercicio en otro período distinto, como sucede en el caso que nos ocupa, en que los ejercicios 2001, 2002 y 2003 fueron objeto de sendas regularizaciones, este Tribunal ha manifestado ya en diversas resoluciones que en el supuesto de suspensión de los actos administrativos en los términos recogidos en el artículo 233 apartados 1 y 2 de la Ley 58/2003 General Tributaria, no impide que la liquidación suspendida, aun cuando no pueda ser ejecutada, pueda servir de fundamento a una liquidación posterior relativa a un ejercicio distinto.

    En este sentido ya se ha pronunciado este Tribunal Central entre otras en Resolución del 16 de abril de 2008, recaída en la reclamación 2643/2005.

    Como señala la Audiencia Nacional, en Sentencia de 10 de junio de 2004 (recurso número 881/2001):

    "La cuestión que, al respecto, plantea la recurrente, es la de que (...) el efecto de la suspensión debe determinar la improcedencia de regularizar el ejercicio que ahora nos ocupa (en el que se reducía la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores) partiendo de la determinación de la base imponible (base imponible negativa) resultante de la regularización correspondiente al ejercicio anterior, sometido a revisión jurisdiccional. (...) la suspensión de un acto administrativo no puede extenderse a la proyección o efectos que tal acto pueda tener en otros sucesivos, sin perjuicio de que, en caso de que tal hipótesis se diera y, por lo tanto, estuviera sujeto a revisión judicial un acto que sirve de antecedente a otro posterior, la eficacia del segundo no estaría condicionada por la suspensión del primero, limitada a los efectos propios de éste, pero no extensible más allá de dicho ámbito para proyectarse sobre ulteriores consecuencias, lo que, en cualquier caso, se apreciaría sin perjuicio de que, eventualmente objeto de estimación el proceso jurisdiccional, los efectos de la cosa juzgada (término empleado con manifiesta impropiedad para referirse a la suspensión de los actos administrativos decidida en el proceso) se extenderían al nuevo acto, de manera que, una vez recuperada la base imponible originaria o modificada en cualquiera de sus aspectos la regularización sometida a enjuiciamiento, habría que rectificar proporcionalmente las sucesivas de que trajera causa, ajustando los elementos que fueran dependientes de aquélla a las nuevas cantidades, tal como sucede en este caso con la posibilidad de compensar bases imponibles negativas que, lógicamente, perdía virtualidad ante la actuación administrativa que, previa comprobación de la situación jurídica de la sociedad, consideró que eran improcedentes, por ser positiva la base imponible".

    Más recientemente, en la Sentencia de 11 de junio de 2008 (recurso número 30/2007) la Audiencia Nacional ha declarado:

    "En definitiva, lo que no cabe admitir es que la suspensión de una liquidación se extienda sin más a otra liquidación posterior aunque -como aquí ocurre- dicha liquidación venga condicionada por elementos de una liquidación precedente; y ello sin perjuicio, precisamente por su naturaleza de liquidación provisional -que sólo lo es a efectos de su posible modificación por la definitiva, pero en tanto ésta no se produzca surtirá plenos efectos con carácter y eficacia indefinidos- de la repercusión o efectos que pueda tener la anulación, en su caso, de la precedente liquidación sujeta a revisión. O dicho en otros términos, no es la eficacia de la segunda liquidación, como pretende la recurrente, la que se encuentra condicionada por la suspensión de la primera, sino que para el caso de una estimación de la reclamación contra las anteriores liquidaciones los efectos se extenderían a la posterior liquidación, de manera que, una vez fijado definitivamente el importe a compensar para ejercicios posteriores (en este caso para el ejercicio 2001) habría que rectificar dicho importe dependiente de la liquidación que, en su caso, pudiera haber sido anulada, tal y como ocurre, por ejemplo, con la posibilidad de compensar bases imponibles negativas (a que nos referíamos en nuestra SAN de 10 de junio de 2004 citada por el Tribunal Económico Administrativo Central) que, lógicamente, perdió su virtualidad por mor de la actuación administrativa definitiva que, previa comprobación pertinente de la sociedad, consideró que eran improcedentes al resultar positiva la base imponible".

    Este Tribunal considera correcta la posibilidad de regularizar el período de enero de 2004 mediante liquidación provisional, tomando como base los datos de la liquidación tributaria resultante de las actuaciones inspectoras, y ello a pesar de que el Acuerdo de liquidación no fuese firme en dicho momento por encontrarse recurrido ante el Tribunal Regional en plazo, y aun estando la mencionada liquidación suspendida en vía económico-administrativa.

    Debemos concluir por tanto que el acuerdo de liquidación de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido del período enero 2004, aquí impugnado, fue correcto en el estado en que se encontraba cuando fue adoptado.

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, vista la reclamación económico-administrativa interpuesta por X, S.A. con NIF ... y actuando en su nombre y representación Dña. ..., y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la liquidación provisional nº ... de fecha 26 de junio de 2006, dictada por la Unidad de Control Tributario y Aduanero de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Adminstración Tributaria, y referida al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2004 (período 01), por importe de 144.193,57 euros de deuda tributaria ACUERDA: desestimarla, confirmando la liquidación impugnada.

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