Resolución nº 00/215/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
ConceptoImpuesto sobre Sociedades
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a la fecha indicada (20/01/2010), vista la reclamación económico administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovido por la entidad X, S.A. con NIF ... y en su nombre y representación por Doña ... con NIF ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., interpuesta frente al Acuerdo de desestimación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, dictado con fecha de 3 de noviembre de 2008, por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, por cuantía de 2.700.000,00 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO-. Con fecha de 11 de junio de 2008, X, S.A. presentó solicitud de devolución de ingresos indebidos por importe de 2.700.000,00 euros, ante la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, manifestando lo siguiente:

- Que con fecha de 27 de marzo de 2008 presentó declaración-liquidación complementaria por el concepto de "Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos de Capital Mobiliario" (Modelo 123) correspondiente al 4º trimestre de 2007, realizando un ingreso de 2.700.000,00 euros.

- Que dicho ingreso, en concepto de retenciones, se realiza como consecuencia de imputar a la entidad, residente en el Territorio Foral de ..., Y, S.L. percepciones por importe de 15.000.000,00 euros y retenciones por importe de 2.700.000,00 euros, correspondiente al reparto de dividendos de las acciones de X, S.A. poseídas por Y, S.L.

- Que Y, S.L. había adquirido el 100% de las acciones de X, S.A. con fecha de 2 de julio de 2007.

- Que en la fecha de reparto del dividendo, el día 26 de diciembre de 2007, Y, S.L. comunicó a X, S.A. su intención de mantener la participación en su capital social, de manera ininterrumpida, durante el tiempo que le restaba para cumplir el plazo de un año de tenencia de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del RDL 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS).

- Que de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 30.2 del TRLIS, así como en el artículo 140 del mismo Cuerpo Legal, y en el artículo 59 p) del RD 1777/04, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, el RIS), no existe obligación de retener, ni de ingresar a cuenta, sobre el importe de los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el artículo 30.2 del TRLIS.

- Que dado que Y, S.L. comunicó a X, S.A. que concurrían los requisitos establecidos en el artículo 30.2 del TRLIS para ser acreedora de la deducción del 100%, y de acuerdo con una interpretación sistemática de los preceptos indicados, la renta derivada de los dividendos debe quedar exonerada de retención, ya que cuando el artículo 59 p) del RIS se está refiriendo a los dividendos o participaciones enbeneficios del artículo 30.2 del TRLIS para excluirlos de retención, está haciendo un "reenvío en blanco" al mencionado precepto legal, que permite cumplir el "requisito temporal de permanencia ininterrumpida de la participación durante unaño, antes y después de percibirse el dividendo". De no ser así se "provocaría una doble imposición temporal" que dejaría "sin efecto la deducción por doble imposición de dividendos". A tal efecto, la entidad interesada se remite a una Sentencia del Tribunal Supremo con fecha de 27 de febrero de 2007.

- Que por todo lo expuesto, solicita la devolución de las retenciones indebidamente practicadas a la sociedad Y, S.L. por importe de 2.700.000,00 euros.

SEGUNDO-. Con fecha de 5 de agosto de 2008, la entidad interesada X, S.A. presentó ante la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios, un nuevo escrito en el que manifestaba que Y, S.L. había presentado la declaración-liquidación del IS de 2007, aplicando la deducción sobre el dividendo percibido, y consignando la retención practicada sobre el mismo (2.700.000,00 euros), resultando de la autoliquidación presentada una cantidad a devolver de 2.723.960,42 euros.

TERCERO-. Con fecha de 6 de octubre de 2008 la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios dictó propuesta de resolución de la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada por X, S.A. denegando la devolución solicitada, y concediéndole un plazo de 15 días hábiles para formular las alegaciones que estimara procedentes. La propuesta de resolución se notificó a X, S.A. con fecha de 12 de octubre de 2008.

Con fecha de 16 de octubre de 2008, X, S.A. presentó escrito de alegaciones, reiterando lo manifestado con ocasión de la presentación de la correspondiente solicitud de devolución, ya que considera que las mismas no han sido desvirtuadas por la fundamentación que se contiene en la propuesta de resolución, en cuanto a la "falta de justificación legal de la obligación de retener" que dio lugar al ingreso que se impugna como indebido, y en cuanto aque "el hecho de que se haya acreditado la retención practicada.... puede ser un límite para reconocer ono lo incorrecto del ingreso indebido realizado, especialmente en un caso como el que nos ocupa, en el que están involucradas diferentes Administraciones tributaria".

CUARTO-. Con fecha de 3 de noviembre de 2008, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios dictó Acuerdo desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada por X, S.A. por cuanto que considera:

- Que la renta derivada de los dividendos deberá quedar exonerada de retención sólo en la medida en que se cumplan, en el momento en el que nace la obligación de retener, los requisitos de temporalidad y de porcentaje de participación, y que ambas circunstancias se acrediten ante el obligado a retener. En el caso, de que en el momento en que surja la obligación de retener, el sujeto pasivo del IS no cumpla, como ocurre en el presente, con el requisito temporal (la permanencia ininterrumpida durante un año), la renta quedará sujeta a retención, sin perjuicio de que el perceptor de la renta tenga derecho a la deducción por doble imposición, y a deducir la retención soportada.

- Que las retenciones practicadas e ingresadas son correctas, por lo que no procede la devolución solicitada.

Es decir, considerando que la obligación de retener nace, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63.1 del RIS, en el momento del pago del dividendo (el 26 de diciembre de 2007) y que en dicha fecha no se cumplía el requisito temporal del artículo 140.4 del TRLIS, se ha de concluir que procede practicar la correspondiente retención, sin perjuicio de que Y, S.L. se aplique la deducción del artículo 30.2 del TRLIS en su autoliquidación, y sin perjuicio, claro está, del derecho de esta entidad, de deducirse en su autoliquidación, en concepto de pagos a cuenta, el importe de las retenciones soportadas.

- Que además, tampoco puede prosperar dicha devolución, por cuanto que la entidad Y, S.L. se había deducido en la autoliquidación del IS de 2007, en concepto de pago a cuenta, las cantidades retenidas por la entidad interesada (artículo 14.2 b) del RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa).

El Acuerdo desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos se notificó a X, S.A. con fecha de 12 de noviembre de 2008.

QUINTO-.Disconforme con el Acuerdo de desestimación de su solicitud de devolución, X, S.A. interpuso, con fecha de 10 de diciembre de 2008, reclamación económico administrativa, referenciada con el número 215/09, ante este Tribunal Central, en virtud de lo dispuesto en el artículo 235 de la LGT.

Con fecha de 5 de febrero de 2009 se comunicó a la entidad interesada la puesta de manifiesto del expediente durante el plazo de un mes, a fin de que pueda examinarlo y presentar las alegaciones que estime oportunas. No consta a este Tribunal que elinteresado haya presentado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO-. Concurren en el presente expediente los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuestos para su admisión.

SEGUNDO-. Como tiene establecido la doctrina del Tribunal Supremo y de este Tribunal Central, la falta de presentación del escrito de alegaciones no causa por sí misma la caducidad del procedimiento, ni puede interpretarse como desistimiento tácito, ni siquiera prejuzgar o determinar la desestimación de la reclamación promovida por el reclamante, para quien aquella presentación es una facultad y no una obligación, pudiendo, en todo caso, el Tribunal hacer uso de las amplias facultades revisoras que el Reglamento de Procedimiento le atribuye. Por ello, y dado que la presente reclamación se promueve frente al Acuerdo de desestimación de la solicitud de ingresos indebidos dictado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, procede atender a las alegaciones efectuadas ante dicho órgano; en concreto, el interesado manifestó su disconformidad frente a la propuesta de resolución de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, reiterando las consideraciones realizadas en la solicitud de la devolución, y en particular considera que dado que Y, S.L. comunicó a X, S.A. que concurrían los requisitos establecidos en el artículo 30.2 del TRLIS para ser acreedora de la deducción del 100%, y que de acuerdo con una interpretación sistemática de los artículos 140 y 30.2 del TRLIS y del artículo 59 p) del RIS (que efectúa un "reenvío en blanco" al artículo 30.2 del TRLIS) no procede practicar la correspondiente retención, ya que en otro caso se provocaría una doble imposición temporal que dejaría sin efecto la deducción por doble imposición de dividendos. A tal efecto, la entidad interesada se remite a una Sentencia del Tribunal Supremo con fecha de 27 de febrero de 2007.

TERCERO-. La cuestión que se plantea consiste en determinar si procede acordar la devolución de ingresos indebidos en favor del interesado.

El artículo 14 del RD 520/2005 de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (en adelante, RD 520/2005), bajo la rúbrica de "Legitimados para instar el procedimiento de devolución y beneficiarios del derecho a la devolución" dispone lo siguiente:

"1. Tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades:

  1. Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado ingresos indebidos en el Tesoro público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, así como los sucesores de unos y otros.

  2. Además de las personas o entidades a que se refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta repercutido cuando consideren que la retención soportada o el ingreso repercutido lo han sido indebidamente. Si, por el contrario, el ingreso a cuenta que se considere indebido no hubiese sido repercutido, tendrán derecho a solicitar la devolución las personas o entidades indicadas en el párrafo a).

  3. Cuando el ingreso indebido se refiera a tributos para los cuales exista una obligación legal de repercusión, ...

    1. Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades:

  4. Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, así como los sucesores de unos y otros.

  5. La persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta, cuando el ingreso indebido se refiera a retenciones soportadas o ingresos a cuenta repercutidos. No procederá restitución alguna cuando el importe de la retención o ingreso a cuenta declarado indebido hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos.

    Cuando el ingreso a cuenta declarado indebido no hubiese sido repercutido, las personas o entidades indicadas en el párrafo a). No procederá restitución alguna cuando el importe del ingreso a cuenta hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar el perceptor de la renta para resarcir a la persona o entidad que realizó el ingreso a cuenta indebido.

  6. La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. No obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los siguientes requisitos:

    ....".

    1. En los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del apartado 1, el obligado tributario que hubiese soportado indebidamente la retención o el ingreso a cuenta o la repercusión del tributo podrá solicitar la devolución del ingreso indebido instando la rectificación de la autoliquidación mediante la que se hubiese realizado el ingreso indebido.

    2. Cuando la devolución de dichos ingresos indebidos hubiese sido solicitada por el retenedor o el obligado tributario que repercutió las cuotas o hubiese sido acordada en alguno de los procedimientos previstos en el artículo 15, la devolución se realizará directamente a la persona o entidad que hubiese soportado indebidamente la retención o repercusión...".

      De acuerdo con lo señalado fundamentalmente, en el apartado 2 del artículo 14 del RD 520/2005, en ningún caso procede realizar la devolución de las retenciones practicadas, cuando, como ocurre en el presente, el sujeto pasivo u obligado a soportar la retención se la hubiera deducido en su correspondiente autoliquidación.

      Por consiguiente, lo dispuesto en esta norma constituye motivación suficiente para denegar la solicitud de devolución presentada por el interesado.

      CUARTO-.No obstante, otra cuestión subyace en el presente expediente, y no es otra que determinar si la retención practicada por X, S.A. el día 26 de diciembre de 2007, fue correcta (como defiende la Administración tributaria), o por el contrario, como entiende el interesado, no existió obligación de practicar retención.

      Es decir, si los dividendos obtenidos, con fecha de 26 de diciembre de 2007, por la entidad Y, S.L. se encontraban en dicha fecha, sujetos o no a retención. Estos dividendos proceden del 100% de las acciones de la entidad X, S.A. poseídas por Y, S.L. desde el día 2 de julio de 2007.

      Por lo que respecta a la procedencia de reconocer la devolución de estas retenciones (calificadas por el interesado como "indebidas"), ya nos hemos pronunciado en el Fundamento Jurídico anterior, denegando la procedencia de la devolución solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 del RD 520/2005; y ello porque el sujeto pasivo ya se dedujo en su autoliquidación el importe de las retenciones soportadas. Reiteramos, ya se concluya que existía o no obligación de retener, en todo caso, se habrá de desestimar la solicitud de devolución, por cuanto que el obligado a soportar la retención se dedujo su importe, en concepto de pagos a cuenta, en la autoliquidación del IS de 2007.

      QUINTO.- Para resolver esta cuestión (si existía o no obligación de retener a fecha de 26 de diciembre de 2007), se ha de partir de la naturaleza autónoma de la obligación de retener, que no puede confundirse con la que pesa sobre el contribuyente; es decir, la relación Administrador-Retenedor se mueve sobre parámetros distintos a los que rigen la relación Administración-Retenidos; en consecuencia, como proclama la Sentencia del Tribuna Supremo a la que se remite el propio interesado (Sentencia con fecha de 27 de febrero de 2007), la "..."obligación de retener" tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal, pero dicha autonomía encuentra su límite en la prohibición de enriquecimiento injusto de la Administración que estas situaciones generan. Ya que la Administración recibe una misma cantidad dos veces..". Esto sucederá en aquellos casos, en los que se exija al retenedor el importe de las retenciones, con posterioridad a la fecha en la que deuda tributaria principal haya sido ya cancelada por el sujeto pasivo perceptor de la renta sujeta a retención; lo que significa, que en estos casos, el sujeto pasivo no se haya podido deducir en su autoliquidación en concepto de pagos a cuenta, las retenciones ingresadas posteriormente por el retenedor, puesto que no las soportó.

      En el presente, como se expuso, no se da esta circunstancia, ya que el sujeto pasivo se dedujo en su autoliquidación el importe de las retenciones soportadas.

      La relación existente entre la Administración y el sujeto pasivo (Y, S.L.) es la derivada de un derecho, el derecho a practicar la deducción por doble imposición interna de dividendos, que aparece regulado en el artículo 30 del TRLIS, cuyos apartados 1 y 2 establecen lo siguiente:

      "1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España se deducirá el 50 por ciento de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.

      La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en beneficios será el importe íntegro de éstos.

    3. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por ciento cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual o superior al cinco por ciento, siempre que dicho porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. ...".

      La Ley establece un doble requisito para la aplicación de esta deducción por el sujeto pasivo; por una parte, se establece que es necesario poseer un porcentaje de participación en el capital social de la entidad que reparte el dividendo, de al menos un 5%; y por otra parte, se establece un requisito "temporal" puesto que se requiere que dicho porcentaje de participación:

      - Se haya poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, que en su defecto,

      - Se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año; lo que significa que en la fecha en la que resulte exigible dicho dividendo, a pesar de no cumplirse el citado requisito temporal (posesión ininterrumpida de un año) se permite al sujeto pasivo aplicar la deducción, siempre que prevea que cumplirá con el mismo; esto es, que mantendrá su porcentaje de participación durante el tiempo que le reste para completar el plazo de un año.

      Esta última previsión, fue introducida por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que dio nueva redacción al artículo 28.2 de la anterior Ley 43/1995.

      En el caso de que el sujeto pasivo perceptor de los dividendosse aplique la deducción, bajo la "previsión" de mantenimiento de su porcentaje de participación durante el plazo de un año, y posteriormente, de forma sobrevenida, se incumpla este requisito temporal condicionante del derecho a deducir, deberá regularizar las cantidades deducidas indebidamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 137.3 del TRLIS que dispone:

      "3. El derecho a disfrutar de exenciones, deducciones o cualquier incentivo fiscal en la base imponible o en la cuota íntegra estará condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.

      Salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de la exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a disfrutar de éste, el sujeto pasivo deberá ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento de los requisitos o condiciones la cuota íntegra o cantidad deducida correspondiente a la exención, deducción o incentivo aplicado en períodos anteriores, además de los intereses de demora".

      En el presente, la entidad Y, S.L. practicó en la autoliquidación del IS de 2007 la deducción por doble imposición interna de dividendos del artículo 30.2 del TRLIS, a pesar de que en la fecha en la que resultó exigible el correspondiente dividendo (el 26 de diciembre de 2007) no cumplía con el requisito temporal de permanencia; no obstante, hizo uso de la previsión anteriormente analizada, al considerar que mantendría su porcentaje de participación en X, S.A. durante el tiempo necesario para completar el año. La deducción fue correctamente practicada (a fecha de 2 de julio de 2008, una vez transcurrido el plazo de un año, Y, S.L. mantuvo su porcentaje de participación), sin que proceda, por tanto, efectuar la regularización contemplada en el artículo 137.2 del TRLIS.

      Por su parte, la relación existente entre el retenedor, X, S.A. y la Administración, es la propia de la obligación tributaria (artículo 23 de la LGT) consistente en la obligación que pesa sobre aquél, impuesta por la normativa de cada tributo, "de detraer e ingresar en la Administración tributaria, con ocasión de los pagos que deba realizar a otros obligados tributarios, una parte de su importe a cuenta del tributo que corresponda a éstos" (artículo 37.2 de la LGT). La obligación impuesta por la normativa del IS a X, S.A. se contempla en los siguientes artículos, entre otros, el artículo 140 del TRLIS, el artículo 58 a) y el artículo 63 del RIS; este último se refiere al nacimiento de la obligación de retener, que con carácter general, se produce en el momento de la exigibilidad de las rentas, o en el de su pago si es anterior; en particular, en el caso de dividendos la obligación de retener nace en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha (en el presente, el 26 de diciembre de 2007).

      No obstante, el artículo 59 p) del RIS excepciona de la obligación de retener a las siguientes rentas:

      "p) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 de la Ley del Impuesto.

      A efectos de lo dispuesto en esta letra, la entidad perceptora deberá comunicar a la entidad obligada a retener que concurren los requisitos establecidos en el citado artículo. La comunicación contendrá, además de los datos de identificación del perceptor, los documentos que justifiquen el cumplimiento de los referidos requisitos".

      La exoneración de la retención se supedita al cumplimiento de los requisitos señalados anteriormente, en cuanto al porcentaje de participación y al período de tenencia de la participación. Es obvio que estos requisitos han de referirse o han de cumplirse en el momento en el que nace la obligación de retener, sin que se "posibilite" que un posterior cumplimientode estos requisitos, pueda dar lugar a la exoneración de la obligación de retener en la fecha de su nacimiento (como ocurría en el ámbito de la deducción). Ello es evidente, ya que:

      - En primer lugar, el artículo 59 p) del RIS establece que no existe obligación de retener, siempre que el sujeto pasivo comunique al retenedor que "concurren" los requisitos establecidos en dicho artículo, y que además le entregue los "documentos justificativos" de su derecho a practicar la deducción. Debe entenderse que estos documentos y esta concurrencia de requisitos, han de referirse al momento en el que nace la obligación de retener (no existe documento alguno que justifique la tenencia del porcentaje de participación durante un año, cuando todavía no ha transcurrido este plazo). Luego, si en dicha fecha no concurren de manera efectiva los requisitos del artículo 30.2 del TRLIS, no resulta aplicable la exoneración prevista en el artículo 59 p) del RIS.

      - En segundo lugar, el artículo 59 p) regula la obligación que incumbe al retenedor, su relación con la Administración tributaria, la cual, es autónoma de la que deriva de la relación existente entre la Administración y el sujeto pasivo. No es de recibo que el cumplimiento de su obligación se vincule a la "voluntad" o a una "opción" establecida por la Ley en favor del sujeto pasivo, y que consiste en la posibilidad de mantener el porcentaje de participación con posterioridad a la fecha en la que nace la "obligación de retener", que se configura como una obligación pura cuyo cumplimiento no depende de un suceso futuro e incierto.

      - De acuerdo con ello, y dado que el sujeto pasivo se puede practicar la deducción, si bien condicionada al posterior cumplimiento de un requisito, la Ley establece un mecanismo para que el sujeto pasivo regularice las cantidades incorrectamente deducidas (la pérdida de su derecho al incumplirse un requisito del que dependía su debida aplicación, artículo 137.3 del TRLIS). Por el contrario, la ley no regula, en estos casos, un mecanismo "paralelo" a cargo del retenedor.

      Es decir, si fuese acertada la argumentación del interesado (que considera que el artículo 59 p) del RIS establece "un reenvío en blanco" al artículo 30.2 del TRLIS), en el caso en que el sujeto pasivo incumpliera este requisito, la normativa del IS establecería una obligación a cargo del retenedor de ingresar en el tesoro las cantidades no retenidas en la fecha en la que se produzca este incumplimiento. Evidentemente, la ley no le impone esta obligación, ni ninguna otra medida similar; es decir, el incumplimiento del sujeto pasivo de la condición a la que se subordina la adquisición definitiva de su derecho a deducir, no repercute en el retenedor; y ello, precisamente por la autonomía que preside la obligación de retener, y porque sería ajena a la propia naturaleza de la retención.

      - En este sentido, ni la Ley 62/2003 (que como se indicó, fue la que modificó el artículo 28.2 de la LIS, actualmente, el artículo 30.2 del TRLIS), ni ninguna otra norma tributaria publicada a raíz de la misma, introdujo ninguna modificación de las obligaciones a cargo del retenedor en estos supuestos, puesto que la redacción del artículo 57 p) del RIS -actualmente, el artículo 59 p)-, sigue siendo la misma. En el caso de que el legislador hubiera querido que el posterior incumplimiento por el sujeto pasivo, del requisito temporal de mantenimiento del porcentaje de la participación incidiera en el retenedor, hubiere efectuado las necesarias modificaciones normativas en orden a regular las obligaciones que les incumben en estos casos; y ello resultaría contrario a la autonomía que preside la obligación de retener, y a la propia naturaleza de la retención.

      SEXTO-.Por último, se han de realizar unas breves consideraciones. Por una parte, como ya se apuntó, la desestimación de la solicitud de devolución no provoca, como entiende, ninguna "doble imposición temporal que dejaría sin efecto la deducción por doble imposición de dividendos", ni avala, como también invoca, la aplicación de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo (la Sentencia de fecha de 27 de febrero de 2007), y ello porque el sujeto pasivo se practicó en su autoliquidación la deducción por doble imposición interna de dividendos, y se dedujo de su cuota tributaria el importe de las retenciones efectivamente soportadas.

      Por otra parte, la Consulta de la Dirección General de Tributos nº 353/2004, de 23 de febrero de 2004, que analiza un caso similar al presente, y a la que reiteradamente se remite el interesado, no hace sino confirmar el criterio expuesto en la presente Resolución, ya que afirma que "en el momento de percibir la renta, el sujeto pasivo no cumple con el requisito temporal, por lo que no está en condiciones de cumplir ante el retenedor con la obligación de justificar el cumplimiento de los referidos requisitos, como exige el artículo 57 del Reglamento del Impuesto (el RD 537/1997). En tales circunstancias, la renta quedará sujeta a retención, sin perjuicio de que, en su caso, el perceptor de los dividendos pueda aplicar la deducción por doble imposición de dividendos a que se refiere el artículo 28.2 de la Ley del IS, al tiempo que se deduce, en la cuota íntegra del impuesto, la retención practicada".

      Y en cualquier caso, se ha de dejar constancia que las posibles controversias que surjan entre los particulares (los retenedores o los obligados a soportar la retención, artículos 24, 37.2 y 38.3 de la LGT) en relación con los actos de retención, tienen naturaleza tributaria, y son susceptibles de reclamación económica administrativa (artículos 227.4, 235 y 236 de la LGT), pudiendo ser objeto de revisión en vía económico-administrativa todas aquellas actuaciones u omisiones de los particulares, relativas a la obligación de "practicar" y de "soportar" las correspondientes retenciones.

      En virtud de lo expuesto,

      ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la presente reclamación económico-administrativa, ACUERDA: DESESTIMARLO, confirmando el Acuerdoimpugnado.

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