Resolución nº 00/3222/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a la fecha arriba indicada (14 de marzo de 2008), en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central interpuesto por X, S.A. con C.I.F.: ..., y en su nombre y representación por D. A, con domicilio a efectos de notificaciones en ... contra Resolución dictada en fecha ... de 2006 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, recaída en su reclamación nº ...1/04, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, cuantía 827.441,83 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 26 de noviembre de 1997, la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en ..., incoó a Y, S.A., con C.I.F.: ..., acta de disconformidad, modelo A02, nº ..., por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989. Los hechos consignados se consideraban constitutivos de infracción tributaria grave del artículo 79.a) de la Ley General Tributaria (LGT), proponiéndose sanción del 70% (sanción mínima del 50%, art. 87.1 LGT y 20% por utilización de medios fraudulentos, art. 82.1.c) LGT). Emitido informe en 27 de noviembre de 1997 y presentadas alegaciones por la interesada, el Jefe de la Dependencia de Inspección de ... dictó en 30 de enero de 1998, notificado en 9 de febrero de 1998, Acuerdo confirmando la propuesta de liquidación en cuanto a cuota y sanción y modificando el importe de los intereses de demora, resultando liquidación por importe total de 189.543.965 ptas (1.139.182,17 €) de las que 74.098.898 ptas (445.343,35 €) correspondían a cuota, 63.575.839 ptas (382.098,49 €) a intereses de demora y 51.869.229 ptas (311.740,34 €) a sanción.

Disconforme con el anterior Acuerdo, así como frente a los Acuerdos de liquidación dictados asimismo por el impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990 y 1992, Y, S.A. promovió reclamación económico-administrativa nº ...3/98 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que, en ... de 2000, dictó Resolución en primera instancia desestimatoria de la misma.

Frente a dicha Resolución, Y, S.A. interpuso recurso de alzada nº ...6/00 ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, el cual, en ... de 2003, dictó Resolución confirmando la liquidación practicada.

Frente a dicha Resolución se interpuso recurso contencioso administrativo nº .../2003 ante la Audiencia Nacional.

SEGUNDO.- Por Acuerdo de 24 de abril de 2001 del Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Delegación Especial de ... de la Agencia Tributaria, se declaró a X, S.A. con CIF: ..., sucesora en la actividad de la entidad Y, S.A., requiriéndole de pago la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, Acta de Inspección 1989, si bien la recaudación de la sanción quedaba suspendida por aplicación del artículo 35 de la Ley 1/1998.

TERCERO.- Disconforme, X, S.A. interpuso, en 30 de mayo de 2001, reclamación económico-administrativa nº ...6/01 ante la Sala de Sevilla del TEAR de Andalucía. Puesto de manifiesto el expediente, la interesada presentó escrito de alegaciones en 2 de noviembre de 2001.

Con fecha ... de 2003, la Sala de Sevilla del TEAR de Andalucía declinó la competencia en la Sala de Málaga del TEAR de Andalucía, que la registró con el nº ...1/03.

En 23 de junio de 2004 la Sala de Málaga del TEAR de Andalucía acordó desglosar los actos impugnados en la reclamación nº ...1/03, en la que se tramitó la impugnación de la derivación de responsabilidad, registrando como reclamación independiente bajo el nº ...5/04 la impugnación de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989.

Mediante Resolución de ... de 2004 recaída en la reclamación nº ...5/04, la Sala de Málaga del TEAR de Andalucía declinó la competencia en la Sala de Granada de ese TEAR para conocer del recurso interpuesto contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades 1989, habiendo sido aceptada dicha competencia por la Sala de Granada en 30 de mayo de 2005, registrándose la reclamación con el nº ...1/04.

CUARTO.- En fecha ... de 2005, notificada en 25 de abril de 2005, la Sala de Málaga del TEAR de Andalucía dictó Resolución en primera instancia desestimando la reclamación nº ...1/03, confirmando el acuerdo de derivación de responsabilidad.

Frente a esta Resolución promovió la interesada recurso de alzada nº ...7/05 ante este Tribunal Central que fue desestimado por Resolución de fecha ... de 2006.

QUINTO.- Y en fecha ... de 2006, notificada en 17 de julio de 2006, la Sala de Granada del TEAR dictó Resolución en primera instancia en la reclamación nº ...1/04 acordando estimarla parcialmente, anulando la liquidación impugnada en lo concerniente a los intereses de demora en los términos de su Fundamento Jurídico Cuarto, confirmándose en lo demás.

En dicho Fundamento se señalaba que, en relación con los intereses de demora, en cuanto al periodo entre 25 de julio de 1993 y 22 de julio de 1995, al haberse dictado el acto de liquidación en 4 de febrero de 1998, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 25/1995, su cálculo debía llevarse a cabo aplicando el tipo de interés vigente en cada uno de los ejercicios que integraban dicho periodo de liquidación, sin incurrir en reformatio in peius.

SEXTO.- Mediante escrito presentado en 8 de agosto de 2006, X, S.A. interpone el presente recurso de alzada nº 3222/06 R.G. ante este Tribunal Central frente a la anterior Resolución de la Sala de Granada del TEAR recaída en su reclamación nº ...1/04, realizando, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1) Nulidad de la liquidación impugnada al encontrarse prescrito el derecho de la Administración a liquidar por el transcurso del plazo de 4 años desde la formulación de alegaciones en 2 de noviembre de 2001 hasta la notificación de la Resolución del Tribunal Regional, Sala de Granada, en 17 de julio de 2006. 2) Subsidiariamente, prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria correspondiente a 1989 como consecuencia de que las actuaciones inspectoras se iniciaron válidamente el 4 de julio de 1997, fecha a partir de la cual consta en el expediente el conocimiento formal por parte de la interesada de la realización de las actuaciones inspectoras, ya que hasta dicha fecha se siguieron con D. B como "mandatario verbal" y es en dicha fecha cuando se aporta al actuario documento privado con firma legitimada notarialmente, suscrito por D. A en su condición de Consejero-Delegado de la Sociedad, en virtud del cual se le autoriza para comparecer en nombre de la interesada. Que además, la notificación del inicio fue recibida en el domicilio social de X, S.A., y no en el domicilio del sujeto pasivo, no existiendo relación directa con esa entidad pues con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras, la interesada ya no era accionista de aquella. 3) Prescripción del ejercicio 1989 como consecuencia de que las actuaciones inspectoras se iniciaron válidamente el 10 de enero de 1996, fecha a la que únicamente podría aplicarse la presunción de representación: que la condición de representante se adquirió el 10 de enero de 1996 al producirse la primera aportación de documentación a la inspección, fecha en la que ya había transcurrido el plazo de cinco años. Que antes del 10 de enero de 1996 sólo se produce la comparecencia el 17 de julio de 1995 del Sr. B para reiterársele la petición de documentación, sin que ello pueda considerarse que se trata de un acto concluyente de una relación de representación con el obligado tributario. 4) Nulidad de la liquidación correspondiente al ejercicio 1989 por estar prescrita la acción de la Administración para liquidar como consecuencia de la paralización de las actuaciones inspectoras por más de seis meses en el periodo transcurrido entre el 13 de junio de 1995 y el 10 de enero de 1996: que la diligencia extendida en 17 de julio de 1995 carece de virtualidad interruptiva de la prescripción ya que se trata de una simple diligencia de constancia de hechos en la que se vuelve a reiterar un requerimiento de documentación ya realizado con anterioridad, pero no se emplaza al sujeto pasivo para que comparezca en una fecha concreta, sino que se indica que esa fecha le será comunicada telefónicamente.

SéPTIMO.- Consta a este Tribunal Central que la Audiencia Nacional, en fecha ... de 2006, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº .../2003 interpuesto frente a la Resolución dictada por este Tribunal Central desestimatoria del recurso de alzada nº ...6/00 R.G. referido en el Primero de los Antecedentes de Hecho de la presente, acordando "Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo (...) contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de ... de 2003, (...) debemos declarar y declaramos la nulidad de tales resoluciones, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, exclusivamente en lo que se refiere, de una parte, a la sanción tributaria correspondiente al ejercicio 1989 y, de otra, a la liquidación de los intereses de demora relativos a los tres ejercicios considerados, que deberán calcularse del modo indicado en el fundamento jurídico noveno de la presente resolución, con todos los efectos legales inherentes a la mencionada declaración de nulidad (...)", Fundamento Noveno que recoge la aplicación del tipo de interés vigente en cada periodo, de acuerdo con la Ley 25/1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada.

SEGUNDO.- La cuestión planteada se centra en determinar si se ha producido la prescripción invocada por la recurrente.

TERCERO.- Invoca en primer lugar la recurrente la prescripción por transcurso de más de cuatro años desde que presentó sus alegaciones ante la Sala de Sevilla del Tribunal Regional de Andalucía (en adelante TEARA) el 30 de mayo de 2001, y la notificación de la Resolución de la Sala de Granada del TEARA en 17 de julio de 2006 de la reclamación nº ...1/04 frente a la liquidación exigida.

De los Antecedentes de hecho resulta que: 1) En fecha 30 de mayo de 2001, la recurrente interpuso reclamación económico-administrativa nº ...6/01 ante la Sala de Sevilla del TEAR de Andalucía frente al acto de derivación de responsabilidad. 2) Puesto de manifiesto el expediente de la reclamación nº ...6/01, en fecha 2 de noviembre de 2001 presentó escrito de alegaciones. 3) Con fecha ... de 2003, la Sala de Sevilla del TEAR de Andalucía declinó la competencia en la Sala de Málaga del TEAR de Andalucía, que la registró con el nº ...1/03. 4) En 23 de junio de 2004, la Sala de Málaga del TEAR de Andalucía acordó desacumular los actos impugnados en la reclamación nº ...1/03 y en la nº ...5/04. 5) Mediante Resolución de ... de 2004 recaída en la reclamación nº ...5/04, la Sala de Málaga del TEAR de Andalucía declinó la competencia en la Sala de Granada de ese TEAR para conocer del recurso interpuesto contra la liquidación del impuesto sobre Sociedades 1989, habiendo sido aceptada dicha competencia por la Sala de Granada en 30 de mayo de 2005, registrándose la reclamación con el nº ...1/04. 6) En fecha 25 de abril de 2005 se notificó a la recurrente la Resolución de la Sala de Málaga del TEAR de Andalucía desestimando la reclamación nº ...1/03. 7) En 17 de julio de 2006, se notificó a la interesada Resolución de la Sala de Granada del TEAR estimando parcialmente la reclamación nº ...1/04, interponiéndose frente a ella el presente recurso de alzada.

De acuerdo con el apartado 1 del artículo 72 de la Ley General Tributaria 230/1963, "Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, Sociedades y Entidades jurídicas serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad, sin perjuicio de lo que para la herencia aceptada a beneficio de inventario establece el Código Civil."

Asimismo, el artículo 13 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación establecía en sus apartados 1 y 7 lo siguiente: "Responsables por adquisición de explotaciones o actividades económicas.

1. Las deudas tributarias y responsabilidades derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas o jurídicas, o por aquellas Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas.

La responsabilidad alcanza a las deudas liquidadas y a las pendientes de liquidación, originadas por el ejercicio de las explotaciones o actividades, incluso las rentas obtenidas de ellas. (...)

7. El procedimiento para exigir la responsabilidad a que se refiere este artículo será el regulado en el apartado 3 del artículo 12 de este Reglamento."

De forma que, para la exigencia de dichas deudas y responsabilidades tributarias debe seguirse el procedimiento establecido en el citado artículo 12.3 que dispone que:

"3. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:

  1. Cuando la responsabilidad solidaria haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario, bastará con requerir el pago a aquél una vez transcurrido dicho período y expedido el correspondiente título ejecutivo. Los plazos de ingreso para el responsable solidario serán los establecidos en este Reglamento para los ingresos en período ejecutivo.

  2. Si no ha sido declarada y notificada anteriormente, una vez transcurrido el período voluntario, el órgano de recaudación dictará acto administrativo de declaración de responsabilidad solidaria y requerimiento al responsable o a cualquiera de ellos, si son varios, para que efectúe el pago.

Este acto se notificará a los responsables solidarios con expresión de:

  1. Los elementos esenciales de la liquidación y del título ejecutivo.

  2. El texto íntegro del acuerdo declarando la responsabilidad solidaria y la extensión de la misma.

  3. Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos por los responsables solidarios, tanto contra la liquidación practicada como contra la extensión y fundamento de su responsabilidad, con indicación de plazos y órganos ante los que habrán de ser interpuestos.

  4. Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda, que serán los establecidos en este Reglamento para los ingresos en período ejecutivo."

Se requiere pues que se dicte un acto administrativo de declaración de responsabilidad y requerimiento al responsable para que efectúe el pago.

Tal y como ha declarado este Tribunal Central en Resolución de fecha 13 de mayo de 1997 recaída en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio (R.G. 7251/1994), si bien en un asunto relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria, "(...) el responsable subsidiario únicamente está obligado al pago a partir del momento en que se le notifica el acto de derivación de responsabilidad, que es el instrumento que transforma una situación abstracta de responsabilidad condicionada en una deuda tributaria exigible y líquida (...)."

El contenido de dicho acto a que se refiere el mencionado artículo 12.3 del Reglamento General de Recaudación, se recogió posteriormente en la Ley General Tributaria consecuencia de las reformas introducidas por la Ley 25/1995, que en su artículo 37 recogió la previsión de que en el acto de derivación no solamente se declarara la responsabilidad, sino que se determine su alcance, la incorporación a la Ley de la exigencia, hasta ahora no prevista más que en el Reglamento de Recaudación, de la expresión en el acto de los elementos esenciales de la liquidación y de la apertura de un período voluntario de pago y la clarificación de los derechos del interesado una vez notificado el acto al reconocérsele no los del sujeto pasivo, expresión ambigua de la antigua Ley, sino todos los del deudor principal, entre la que figuran la revisión de todos los actos de gestión anteriores, lo que era por demás congruente con la adquisición en ese momento por el interesado de la condición de obligado al pago.

Pues bien, a la vista de la normativa transcrita puede decirse que el acto de derivación es un acto de contenido complejo, comprendiendo la declaración de responsabilidad en sí y su alcance, extensión -el texto íntegro del acuerdo declarando la responsabilidad solidaria y la extensión de la misma-, y los elementos esenciales de la liquidación. De ahí que el sucesor deba ser informado de los medios de impugnación que puedan ser ejercidos tanto contra la liquidación como contra la extensión y fundamento de su responsabilidad, pudiendo así cuestionar cualquier extremo relativo al presupuesto de hecho de su responsabilidad, defectos de forma del procedimiento, así como frente a la concreta liquidación que se le exige. Pero es un único acto, de forma que el acto notificado y, en definitiva, impugnado, es ese acto de derivación de la responsabilidad, comenzando a contar el plazo para la prescripción de la exigibilidad del pago al sucesor una vez transcurrido el periodo voluntario que se le concede para el ingreso en dicho acto, y periodo voluntario, por ello, que se abre con la notificación del acto de derivación. La actuación incorrecta del Tribunal Regional supone en este caso una separación artificial de los distintos elementos que integran el contenido de dicho acto, separación que produce evidentes distorsiones, dado que al tratarse de un único acto, lo resuelto en una reclamación ha de producir necesariamente efectos en la otra. Pero en ningún caso dicha desagregación implica la existencia de dos actos impugnables independientes el uno del otro y, por ende, de dos plazos de prescripción independientes. Tanto en la reclamación nº ...1/03 como en la nº ...1/04 el acto impugnado es el acto de derivación de responsabilidad. Por ello, dada la eficacia interruptiva que el artículo 66 de la Ley General Tributaria 230/1963, en la redacción dada por la Ley 25/1995,otorga a todo lo actuado en vía económico-administrativa, al establecer que los plazos de prescripción se interrumpen por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, la notificación en 25 de abril de 2005 de la Resolución dictada en ... de 2005 por el Tribunal Regional en esa reclamación nº ...1/03, interrumpió la prescripción del acto de derivación; es decir, se interrumpió la prescripción de la exigibilidad del pago al sucesor de esa deuda tributaria exigible y líquida, de la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, 1989 que invoca la interesada, debiéndose por ello desestimar la pretensión de prescripción alegada.

A mayor abundamiento, y sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal estima que también produjeron efectos interruptivos de la prescripción las notificaciones a la interesada de los Acuerdos dictados por el Tribunal Regional declinando y aceptando competencia.

Por todo ello, deben desestimarse sus pretensiones en este punto.

CUARTO.- En segundo lugar, la recurrente invoca la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación al considerar que las actuaciones se iniciaron válidamente el 4 de julio de 1997, o, subsidiariamente, el 10 de enero de 1996.

El análisis de esta cuestión requiere, con carácter previo, determinar la fecha en que se iniciaron las actuaciones inspectoras a los efectos de determinar el momento en que se interrumpieron los plazos de prescripción de acuerdo con el artículo 66 de la Ley General Tributaria. La interesada alega que la iniciación de las actuaciones inspectoras no tuvo lugar sino hasta el día 4 de julio de 1997, fecha a partir de la cual consta en el expediente el conocimiento formal por parte de la misma de la realización de las actuaciones inspectoras, ya que hasta dicha fecha se siguieron con D. B como "mandatario verbal" y es en dicha fecha cuando se aporta al actuario documento privado con firma legitimada notarialmente, suscrito por D. A en su condición de Consejero-Delegado de la Sociedad, en virtud del cual se autoriza a D. B para comparecer en nombre de la interesada. Se plantea, pues, la falta de representación de este último desde 13 de junio de 1995 hasta 4 de julio de 1997. A estos efectos, el Reglamento General de la Inspección de los Tributos establece en su artículo 26 que "(...) 3. Por las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, deberán actuar las personas que ocupen al actuar la Inspección los órganos a quienes corresponda su representación, por disposición de la ley o por acuerdo válidamente adoptado. (...)", disponiendo a continuación el artículo 27 que "1. Los obligados tributarios con capacidad de obrar suficiente podrán actuar por medio de representante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas si no se hace manifestación en contrario. La representación podrá ser conferida tanto por los mismos obligados tributarios como por sus representantes legales o quienes ostenten la representación propia de las personas morales; podrá ser otorgada en favor de personas jurídicas o de personas físicas con capacidad de obrar suficiente (...). 3. Para suscribir las actas que extienda la Inspección de los Tributos y para los demás actos que no sean de mero trámite por afectar directamente a los derechos y obligaciones del obligado tributario, la representación deberá acreditarse válidamente. En particular, se entenderá acreditada la representación en los siguientes casos: (...) b) Cuando la representación conferida resulte concluyentemente de los propios actos o de la conducta observada por el obligado tributario en relación directamente con las actuaciones inspectoras. c) Si consta en documento privado el poder otorgado, respondiendo el apoderado con su firma, al aceptar la representación, de la autenticidad de la de su poderdante. 4. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación sin que sea preciso acreditarla. Asimismo, se presumirá dada autorización en favor de quien comparece ante la Inspección para intervenir en el procedimiento sin necesitar, por la naturaleza de las actuaciones, poder de representación conferido por el obligado tributario", y el artículo 28 que "1. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos, realizadas con quien comparezca en nombre del sujeto pasivo u obligado tributario, se entenderán efectuadas directamente con este último (...)". En el presente caso, del expediente se desprende lo siguiente: 1) Citación de inicio de actuaciones inspectoras notificada en 13 de junio de 1995, compareciendo al efecto D. B. 2) Aportación por el Sr. B a la Inspección de la siguiente documentación correspondiente al sujeto pasivo: Diligencia de 10 de enero de 1996: declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1989 a 1992 y listados de ordenador conteniendo informe económico financiero del ejercicio 1989; Diligencias de 2 de abril y 1 de octubre de 1996: diversas escrituras públicas y Diligencia de 3 de abril de 1997: extracto de movimientos de cuenta bancaria. Pues bien, aun cuando, tal y como alega la interesada, no se aportó a la Inspección autorización a favor del Sr. B sino hasta 4 de julio de 1997, este Tribunal estima que las actuaciones seguidas hasta dicha fecha se realizaron con conocimiento de la interesada, resultando la representación de la conducta seguida en las mismas tanto por el Sr. B, dada la documentación por él aportada, como por el sujeto pasivo, al autorizar, no a persona distinta, sino al citado Sr. B, produciendo la aportación de dicho poder una subsanación del inicial posible defecto formal, una ratificación de la representación "tácita" existente desde 13 de junio de 1995. Y confirmada la representación, procede asimismo desestimar la alegación de la interesada relativa a los defectos de notificación de la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras, al estimar este Tribunal que la misma cumple con los requisitos exigidos en el Reglamento de la Inspección de los Tributos, habiendo sido atendida por el representante de la entidad, no habiéndose causado, en ningún momento, indefensión alguna a la interesada. Por todo ello, este Tribunal confirma como fecha de iniciación de las actuaciones inspectoras, y por tanto, de interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, el 13 de junio de 1995, fecha en la cual no había transcurrido el plazo de prescripción del artículo 64 de la Ley General Tributaria respecto al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989.

Este criterio fue el seguido por este Tribunal Central en su Resolución de fecha ... de 2003 recaída en la reclamación nº ...6/00 R.G. interpuesta por la entidad sucedida, y ha sido asimismo confirmado por la Audiencia Nacional en su Sentencia de fecha ... de 2006 recaída en el recurso contencioso administrativo nº .../2003.

QUINTO.- Sentado lo anterior, corresponde, en segundo lugar, analizar si se ha producido una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses por lo que, en aplicación de lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT), quedaría sin efecto la interrupción de la prescripción producida por las actuaciones. La interesada alega que se produjo lainterrupción entre 17 de julio de 1995 y 10 de enero de 1996, al negar validez a la diligencia de fecha 17 de julio de 1995.

Pues bien, dicha cuestión ha sido asimismo resuelta por la Audiencia Nacional en la citada Sentencia de ... de 2006 recaída en el recurso contencioso administrativo nº .../2003, en sentido desestimatorio, declarando en su Fundamento Jurídico Octavo lo siguiente:

" OCTAVO.- La parte recurrente niega, además, eficacia interruptiva a la diligencia extendida el 17 de julio de 1995, por virtud de la cual se requiere al representante verbal de la empresa en estos términos:

"1.- Se requiere al compareciente para que en la próxima visita aporte la siguiente documentación:

- Libros Oficiales de Contabilidad, ejercicios 1989 a 1993.

- Documentos que acrediten la titularidad de los activos y pasivos que figuran en los balances finales de la sociedad en los ejercicios 1988 a 1992.

- Justificantes documentales de la variación experimentada en dichos activos y pasivos durante los ejercicios 1989 a 1993".

2.- La fecha de la próxima visita se concertará telefónicamente...".

Partiendo de que la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras era válida y eficaz y, por lo tanto, desplegó el efecto de interrupción de la prescripción inherente a tales cualidades, no hay razón alguna para situar la validez de la primera diligencia hábil el 10 de enero de 1996, privando consecuentemente de virtualidad a aquélla en que, precisamente, se detalla la documentación oficial que debía ser aportada y que coincide, precisamente, con la que efectivamente se entregó a la Inspección el 10 de enero de 1996, lo que evidencia la conexión necesaria entre una y otra diligencia y la validez conjunta de ambas, pues en la primera se pide aquello que, previa su obtención por quien estaba autorizado para ello, pues no cabe otra explicación posible, será entregado en la siguiente, por lo cual las dos diligencias poseen validez y efecto interruptivo, dado su contenido y la distancia temporal transcurrido entre ellas, que no alcanza los seis meses a que se refiere el artículo 31,4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. Por ello no es comprensible que la prescripción, en este singular punto, se base en el transcurso de más de seis meses entre el 13 de junio de 1995 y el 10 de enero de 1996, prescindiendo, en ese cómputo, de la diligencia intermedia de 17 de julio de 1995, que desharía el lapso temporal requerido, y que tiene contenido sustancialmente idéntico al de la diligencia que se acepta como interruptiva, la de 10 de enero, pues si la entrega de los libros de contabilidad es aceptada como acto impulsor de la comprobación con significación propia, por idénticas razones lo ha de ser aquélla en que se requiere, formalmente, a la propia persona que luego los aporta, la traída al procedimiento de tal documentación, esencial, por otra parte, para el conocimiento de los datos precisos para liquidar.

Señala el artículo 145.1.a) de la Ley General Tributaria que en las actas de la Inspección que documenten el resultado de las actuaciones se consignará el nombre y apellidos de la persona con la que se extienda y el carácter o representación con que comparece. Este precepto se complementa con lo dispuesto en el artículo 49.2.c) del Reglamento de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/86, de 25 abril, en cuanto dispone que en tales actas se consignarán "el nombre y apellidos, número de documento nacional de identidad y la firma de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas..."; estableciendo en su art. 27.3 que "para suscribir las actas que extiende la Inspección de Tributos y para los demás actos que no sean mero trámite por afectar directamente a los derechos y obligaciones del obligado tributario, la representación deberá acreditarse validamente".

Asimismo, no puede olvidarse la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencias de 7 y 21 de mayo de 1994, 18 de octubre de 1995 y 12 de febrero de 1996 conforme a la cual, la suscripción de un acta extendida por la Inspección de los Tributos no es un acto de mero trámite y, por tanto, "no es admisible la actuación de un representante que no acredite el apoderamiento". Ahora bien, tal apoderamiento no se acredita únicamente a través de un documento obrante en el expediente administrativo en que conste tal representación, sino que puede ser acreditada por cualquiera de los medios admisibles en Derecho. En este sentido, el artículo 27.3) del Reglamento General de Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/86, de 25 de abril, si bien señala que "para suscribir la actas que extienda la Inspección de los Tributos ... la representación deberá acreditarse válidamente", añade que en particular se entenderá acreditada la representación en los siguientes casos "... b) cuando la representación conferida resulte concluyentemente de los propios actos o de la conducta observada por el obligado tributario en relación directamente con las actuaciones inspectoras".

El artículo 43 de la Ley General Tributaría dispone que el sujeto pasivo con capacidad de obrar puede actuar por medio de representante con el que se entenderán las sucesivas diligencias mientras no se haga manifestación en contrario, destacando su segundo párrafo tres supuestos en los que deberá acreditarse la representación con poder bastante cuales son la interposición de reclamaciones, el desistimiento de la instancia y la renuncia de derechos, finalizando "para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación".

El examen riguroso del expediente revela que las actuaciones inspectoras por el concepto -Impuesto sobre Sociedades- y ejercicios -1989, 1990 y 1992- que se examinan se iniciaron, como anteriormente se ha expuesto, mediante comunicación de fecha 29 de mayo de 1995, notificada el siguiente día 13 de junio, compareciendo en las diligencias extendidas con posterioridad y actuando como representante autorizado de la sociedad hasta su finalización el ya reseñado Sr. ..., quien si bien, en un principio, pudo actuar como mandatario verbal de la sociedad recurrente, sin embargo posteriormente intervino con poder de representación escrito, quedando por tanto ratificada su actuación de representación en el procedimiento por la presentación de una autorización expresa otorgada por escrito, a partir del 4 de junio de 1997 en que suscribió el documento, sin que a ello obste que fuera requerido para ello en la diligencia de 1 de octubre de 1996 y no antes, pues la falta de presentación del otorgamiento del apoderamiento escrito, además de ser directa y únicamente imputable al mandante, no afecta a la validez y eficacia de las actuaciones llevadas a cabo con anterioridad, por el entonces mandatario verbal, en tanto que llevó a cabo actuaciones que entrañaban inequívoca y concluyentemente una relación de apoderamiento no manifestada exteriormente, pero sí deducible de tales actos, que además no fueron revocados ni censurados por la parte representada a la que afectaban."

Por lo anterior, deben desestimarse las pretensiones de la recurrente en este punto.

SEXTO.- En conclusión, procede pues desestimar las alegaciones de la interesada no apreciando este Tribunal prescripción alguna, sin perjuicio de que la anulación, tanto por la Audiencia Nacional de la liquidación originaria como por el Tribunal Regional de la liquidación exigida, en los términos en que lo hicieron, afecten al acuerdo de derivación, que, no obstante, no es objeto del presente expediente.

En virtud de lo expuesto,

Este TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en el presente recurso de alzada ACUERDA: Desestimarlo en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Sexto precedente.

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