Resolución nº 00/3280/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (16/04/2008), en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por DON ..., con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 21 de noviembre de 2007 recaída en expediente nº ..., en asunto relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria y cuantía de 386.088.59 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El 16 de febrero de 2005 el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictó un acuerdo por el que se declaraba al interesado, responsable subsidiario de las deudas tributarias pendientes de la entidad ..., S.L.., en calidad de administrador de la misma. Esta sociedad había sido declarada fallida por acuerdo del Jefe de dicha Dependencia el 30 de noviembre de 2004. El acuerdo se fundamentó en los artículos 37 y 40.1 párrafo segundo de la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre, y 14 del Reglamento General de Recaudación, y en él se extendió la responsabilidad al pago de 386.088.59 euros, con el detalle siguiente:

ConceptoImporte pendiente

Actas de conformidad IVA 1994-1996342.861,73€

IRPF 1998 Retenciones Trabajo Personal 11.925,76€

IVA Régimen general 2T-2000 31.301,10€

SEGUNDO: Notificado el acuerdo anterior el 10 de marzo de 2005, el interesado formuló el 22 de marzo siguiente reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., el cual por resolución de 21 de noviembre de 2007 acordó desestimarla confirmando el acto impugnado.

TERCERO: Contra la resolución anterior, notificada el 29 de diciembre de 2007, el interesado interpuso el 29 de enero de 2008 recurso de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en el que solicita su revocación declarando no haber lugar a la derivación de responsabilidad subsidiaria, alegando para ello en síntesis que: a) La Administración no ha probado su culpa o negligencia; y b) Deben ser excluidas de la derivación el concepto de retenciones por IRPF de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, exigidos por el Reglamento rector de las actuaciones en esta vía para su toma en consideración por este Tribunal Económico-Administrativo Central.

SEGUNDO.- La responsabilidad subsidiaria de los administradores estaba regulada en el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, en vigor desde el 27 de abril de 1985, que establece, "1. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hiciesen posibles tales infracciones.

Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas.

Lo previsto en este precepto no afectará a lo establecido en otros supuestos de responsabilidad en la legislación tributaria en vigor".

Establece pues la Ley General Tributaria dos causas de imputación de responsabilidad: 1) Las infracciones cometidas por la sociedad administrada; y 2º) El cese de la actividad por la sociedad.

En cuanto a la primera se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) Condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; y c) Una conducta en el administrador que se relacionen con el propio presupuesto de la infracción en los términos señalados en dicho artículo 40.1, reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria, extendiéndose la responsabilidad al importe de la sanción en el caso de infracción simple y a la totalidad de la deuda tributaria en el caso de infracción grave; exigiéndose respecto a la segunda causa, es decir, el cese de actividad de la sociedad administrada: a) La cesación de hecho de actividad de la persona jurídica teniendo la misma obligaciones tributarias pendientes; y b) La condición de administrador al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas, exceptuadas las sanciones.

TERCERO.- El artículo 14 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre disponía que: "1. En los supuestos previstos por las leyes, los responsables subsidiarios están obligados al pago de las deudas tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que los deudores principales y responsables solidarios hayan sido declarados fallidos, de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 163 y siguientes de este Reglamento; b) Que se haya dictado un acto administrativo de derivación de responsabilidad; 2. El acto administrativo de derivación de responsabilidad será dictado por el órgano de recaudación que tenga a su cargo la tramitación del expediente y notificado al interesado con expresión de: a) Los elementos esenciales de la liquidación y el texto íntegro del acuerdo declarando la responsabilidad subsidiaria y la cantidad a que alcance la misma; b) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos por el responsable subsidiario tanto contra la liquidación practicada como contra la extensión y fundamento de su responsabilidad, con indicación del plazo y órganos ante los que habrán de ser interpuestos; c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la cantidad a que se extiende la responsabilidad subsidiaria, de acuerdo, en particular, con lo dispuesto en las letras a) o b) del apartado 2 del artículo 20 de este Reglamento; 3. La responsabilidad subsidiaria salvo que una norma especial disponga otra cosa, se extiende a la deuda tributaria inicialmente liquidada y notificada al deudor principal en período voluntario. La responsabilidad subsidiaria no alcanza a las sanciones pecuniarias imputadas al deudor principal, salvo cuando aquélla resulte de la participación del responsable en una infracción tributaria; 4. Antes de la declaración de fallidos de los deudores principales, el órgano de recaudación podrá adoptar las medidas cautelares que procedan cuando existan indicios racionales para presumir actuaciones que puedan impedir la satisfacción de la deuda".

CUARTO.- En este caso concreto se da el segundo de los supuestos de responsabilidad previstos en el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, ya que concurren los requisitos exigidos para ello: 1) la cesación de hecho de actividad de la deudora principal teniendo la misma obligaciones tributarias pendientes, cuestión no discutida por el recurrente; y 2) la condición de administrador del interesado al tiempo del cese, según escritura pública de 24 de julio de 1992.

No se piense, a la vista de lo que antecede, que estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva pura y simple, aunque la Ley haya empleado la expresión "en todo caso". Es cierto, como dice la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 4 de febrero de 1999, que en este supuesto de ceses de la actividad social "la responsabilidad tiene connotaciones de la responsabilidad civil", pero como tiene declarado este Tribunal Central en numerosas resoluciones (por ej., en 22 de octubre de 1998): "En este supuesto la responsabilidad del administrador, a pesar de lo que pudiera deducirse de la expresión "en todo caso" contenida en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, no se establece de forma objetiva, pues ello vulneraría las garantías que a favor de los ciudadanos establece la Constitución, que son de aplicación al Derecho Tributario, sino que la imputación de responsabilidad tiene su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador que, en perjuicio de sus acreedores, y entre éstos la Hacienda Pública, omite la diligencia que le es exigible en cumplimiento de las obligaciones que le impone la legislación mercantil, siendo un hecho no controvertido que la sociedad cesó en un su actividad sin haberse disuelto ni liquidado".

Lo que ocurre es que con la expresión "en todo caso", la Ley General Tributaria, a nuestro juicio, quiere distinguir la hipótesis del párrafo segundo del artículo 40.1, de la del párrafo primero precedente: así como en ésta es preciso que se hayan cometido infracciones, simples o graves, por la persona omisiva, de los administradores, en la del párrafo segundo basta con que haya obligaciones tributarias pendientes, tengan relación o no con conductas infractoras de la persona jurídica, pues aquí la negligencia culpable se sitúa en el comportamiento del administrador y no es necesaria su apreciación en la conducta de la sociedad. Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1991, la omisión de la obligación de promover la celebración de la Junta para acordar la disolución, "normal y lógicamente exigible en una sociedad con tan grave crisis económica, es lo que precisamente da origen, según ya queda consignado, a la negligencia grave generadora de responsabilidad en el mencionado administrador".

En el ámbito tributario es particularmente grave para los intereses de la Hacienda Pública la falta de apertura de un procedimiento de disolución y liquidación, porque impide que entren en juego otras responsabilidades que actúan a modo de garantía del crédito tributario, como la subsidiaria de los liquidadores, ex artículo 40.2 de la Ley General Tributaria, o la que establece el artículo 89.4 de la propia Ley: "En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado".

Así, pues, y en resumen, la falta de promoción por los administradores de los acuerdos sociales necesarios para una ordenada disolución y liquidación de la sociedad que ha cesado de hecho en sus operaciones, los constituye responsables tributarios, salvo prueba que por fuerza mayor u otra causa bastante no pudieran promover tales acuerdos, o salvo el caso de que siendo colegiado el órgano de administración hubieren hecho todo lo posible legalmente para lograr un pronunciamiento del mismo dirigido a ello.

QUINTO.- Respecto a la alegación de que deben ser excluidas de la derivación el concepto de retenciones por IRPF de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2003, baste señalar que la misma se refiere a los supuestos de sucesión de actividad del artículo 72 de la Ley General tributaria y por tanto no es de aplicación en el presente caso en que la derivación de responsabilidad se basa en el artículo 40.1 párrafo segundo de la misma Ley.

SEXTO.- Finalmente y en lo que se refiere al procedimiento establecido para la derivación de responsabilidad se han seguido todos los trámites exigidos para ello en el artículo 14, puntos 1 y 2 del Reglamento General de Recaudación, dado que la entidad deudora fue declarada fallida, se dio trámite de audiencia, y se dictó acto administrativo de derivación de responsabilidad, y el mismo contenía los elementos esenciales de la liquidación, la cantidad a que alcanzaba la responsabilidad, los medios de impugnación, así como el lugar, plazo y forma de ingreso.

Por todo lo anterior no cabe a este Tribunal Económico-Administrativo Central sino confirmar el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado y la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ...

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada interpuesto por DON ..., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 21 de noviembre de 2007 recaída en expediente nº ..., en asunto relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria y cuantía de 386.088.59 euros, ACUERDA: Desestimarlo, confirmando tanto la resolución como los actos de gestión impugnados.

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