Resolución nº 00/2092/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
ConceptoImpuesto sobre Sociedades
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a 14 de febrero de 2008, vista la reclamación económico-administrativa que, en segunda instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovida por la entidad ..., S.L., y en su nombre y representación por Don ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 26 de enero de 2006, reclamaciones ..., y ..., acumuladas, relativas al Impuesto sobre Sociedades, expediente sancionador, ejercicios 1997/98/99, por importe, la mayor, de 1.001.066,96 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 24 de febrero de 2004 la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de ... incoó a la entidad reclamante, acta A02 (de disconformidad), número ..., por el concepto y periodos de referencia; en la misma, el actuario hizo constar, en síntesis, lo siguiente:

  1. ) En relación con la situación contable se indica que se han exhibido los libros y registros obligatorios en los que se observan las anomalías sustanciales recogidas en diligencia de fecha 30/01/02, cuya copia se acompaña.

    En la diligencia a la que se alude se indica que no existe contabilidad oficial y que lo aportado por el sujeto pasivo son listados los cuales adolecen de irregularidades.

  2. ) La fecha de inicio de las actuaciones inspectoras fue el día 31/08/01 y a los efectos del plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998, del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 838 días.

  3. ) La entidad no presentó declaración por el IS de los ejercicios objeto de comprobación.

  4. ) De la documentación aportada se comprueba que no ha tributado por los siguientes hechos imponibles:

    1. Ingresos por expropiación (ejercicios 1997/98/99): corresponden a dos superficies de terreno expropiados con motivo de la realización de la Autopista ... Se determinan unos beneficios teniendo en cuenta la parte proporcional que les corresponde en el valor de adjudicación en subasta.

    2. Beneficios de actividad ejercicios 1997/98/99: de los datos registrados en los listados aportados por el sujeto pasivo resultan unos beneficios que son los que se regularizan, sin modificación alguna.

    3. En el año 1997 se comprueba que no aparece contabilizado la construcción en el campo de golf de un edificio destinado a club social. En base a lo dispuesto en el artículo 140 de la LIS la inspección considera que existe un activo oculto.

    4. No se admite la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores que aparecen consignadas en la declaración del IS del ejercicio 1996, ya que no se ha acreditado su procedencia por el sujeto pasivo.

  5. ) El acta es previa. El hecho imponible ha sido desagregado (art. 50.2.b) RD 939/86). La inspección se ha limitado a comprobar los hechos puntuales consignados en la presente acta.

  6. ) Mediante diligencia de fecha 30/01/04 se comunica al obligado tributario la puesta de manifiesto del expediente y apertura del trámite de audiencia. Se presentan alegaciones.

    En consecuencia, la deuda tributaria propuesta ascendió a 1.006.883,65 € que incluye cuota por importe de 774.860,26 € e intereses de demora por importe de 232.023,39 €.

    SEGUNDO: Emitido por el actuario el preceptivo informe ampliatorio, fundamentando la propuesta de liquidación contenida en el acta y transcurrido el plazo para presentar alegaciones, la Inspectora Regional Adjunta dictó acuerdo de liquidación provisional, el 28 de junio de 2004, modificándose el tipo de gravamen aplicable en el ejercicio 1997 y confirmando todo lo demás. Dicho acuerdo le fue notificado a la interesada el 30 de junio de 2004.

    TERCERO: Disconforme con el mismo interpuso, con fecha 16 de julio de 2004, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de ..., siendo registrada con el número ... En dicha reclamación se solicitaba la admisión de la misma y la puesta de manifiesto del expediente para la formulación de alegaciones.

    CUARTO: En cuanto al expediente sancionador, el 24 de febrero de 2004 se acordó, previa autorización de la Inspectora Regional Adjunta, el inicio de expediente sancionador por infracción tributaria grave, tramitación abreviada, en relación con los hechos y circunstancias recogidos en el acta de disconformidad reseñados en el Antecedente de Hecho primero de la presente Resolución, mediante Acuerdo del instructor del expediente, notificado a la interesada el 24 de febrero de 2004, incorporando asimismo la propuesta de resolución del expediente sancionador. Se presentan alegaciones por el interesado; el instructor del procedimiento elevó propuesta de resolución definitiva del expediente sancionador al Inspector Jefe, el cual, en fecha 19 de noviembre de 2004, dictó acuerdo, imponiendo una sanción por infracción tributaria grave del artículo 79 a) de la Ley General Tributaria del 75% (50% de sanción mínima, mas 25% por ocultación), resultando una sanción por importe total de 577.765,87 euros. Se efectúa la comparación con el régimen sancionador regulado en la nueva LGT, no resultando más favorable para el sujeto pasivo la aplicación de la Ley 58/03.

    QUINTO: Disconforme con el acuerdo anterior, la entidad interesada interpone, el 10 de diciembre de 2004, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., donde se le asigna el número de registro ..., acumulándose a efectos de su resolución a la registrada con el número ...

    SEXTO: Puestos de manifiesto los expedientes y tras formular alegaciones la interesada, el Tribunal Regional, en sesión celebrada, el 26 de enero de 2006, acordó estimar en parte las reclamaciones por los motivos y alcance que se recogen en los Fundamentos de Derecho Cuarto, Séptimo y Noveno.

    En el Fundamento de Derecho Cuarto de dicha resolución se declara prescrito el derecho de la Administración a liquidar el IS del ejercicio 1997; el Fundamento de Derecho Séptimo señala que la liquidación de los ejercicios 1998/99 deberá ser sustituida por otra en que el beneficio extraordinario derivado de la parte del justiprecio cobrada en cada uno de esos años se reduzca en el importe del precio de adquisición del crédito hipotecario cuya ejecución originó la adquisición de las parcelas de las que formaban parte los terrenos expropiados y; en el Fundamento de Derecho Noveno se indica que como se ha anulado la liquidación del IS del ejercicio 1997 hay que dejar sin efecto la sanción correspondiente a ese ejercicio.

    Dicha resolución se notifica a la entidad interesada el 28 de abril de 2006.

    SéPTIMO: Disconforme con esta resolución se ha interpuesto con fecha 29 de mayo de 2006, recurso de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, alegando, en síntesis, lo siguiente:

  7. ) Considera prescrito el derecho de la administración a liquidar los ejercicios 1997 y 1998. Considera que se ha incumplido el plazo de 12 meses que establece el artículo 29 de la Ley 1/98. Señala que partiendo de la resolución del TEAR desde la comunicación de inicio de actuaciones hasta el 24 de mayo de 2002 existe un retraso en las actuaciones imputable sólo a la Administración, lo que supone un retraso de 267 días, que serían de 257 días si se considera un retraso imputable al interesado entre la diligencia de 17 de octubre y 26 de octubre de 2001. Además, entre la fecha del acta y la fecha en que se dicta el acuerdo de liquidación transcurren 177 días de retraso imputable solo a la Administración por lo que sumando los 257 días a los 177 días tendremos 434 días de duración de las actuaciones imputables solo a la Administración, lo que supone más de los doce meses previstos legalmente.

  8. ) Falta de neutralidad y objetividad en las actuaciones inspectoras. Señala una serie de hechos y circunstancias (la no incorporación al expediente de determinada documentación de la base de datos, de los antecedentes que constan en el catastro, no aplicar de oficio normas beneficiosas para el contribuyente, .....) como indicios de que las actuaciones no se han desarrollado con objetividad.

  9. ) El acta y la liquidación deben ser calificadas como definitivas ya que la comunicación de inicio de actuaciones tiene carácter general.

  10. ) Entiende que como la expropiación es una transmisión onerosa y los bienes objeto de la misma son elementos del inmovilizado material (terrenos de un campo de golf) y no cabe duda de que lo obtenido fue objeto de reinversión en el propio campo de golf procede el derecho a la exención por reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el artículo 21 de la LIS a favor de ..., S.A. y así debería haber sido aplicada de oficio en la liquidación practicada.

  11. ) Sobre la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores entiende que como las bases imponibles negativas proceden de los ejercicios 92/93/94, ejercicios que no fueron objeto de comprobación por la inspección, son firmes y no se pueden modificar. Añade que no existe obligación legalde conservación de documentación justificativa de dichas pérdidas.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO: Concurre en el presente expediente el requisito de competencia de este Tribunal Central, por razón de la materia y de la cuantía del acto impugnado, para conocer en segunda instancia de la presente reclamación económico-administrativa, habiéndose interpuesto en forma y plazo hábil, por persona con capacidad y legitimación suficientes, siendo las cuestiones a resolver las siguientes: 1º) Si se ha producido la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria de los ejercicios 1997/98 como consecuencia de haber excedido las actuaciones inspectoras su duración máxima; 2º) Nulidad de la liquidación por concurrir los defectos formales alegados por la interesada; 3º) Si resulta ajustado a derecho incoar acta previa en el presente caso; 4º) Si procede aplicar el diferimiento por reinversión; 5º) Si procede la compensación de base imponibles negativas de ejercicios anteriores, y 6º) Calificación del expediente.

    SEGUNDO: Por lo que se refiere a la primera cuestión aludida señalar que el Tribunal Regional en el Fundamento de Derecho Cuarto declara prescrito el derecho de la Administración a liquidar el IS del ejercicio 1997. Por tanto, sólo procede analizar, en la presente reclamación, si está también prescrito el derecho de la Administración a liquidar el IS del ejercicio 1998 al haber excedido el procedimiento inspector el plazo del artículo 29 de la Ley 1/1998, tal y como sostiene la reclamante.

    El artículo 64 de la Ley General Tributaria establece, tras la reforma introducida por la Ley 1/98, un plazo de prescripción de cuatro años para los siguientes derechos y acciones: "a) el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación...".

    Este plazo de prescripción se interrumpía según el artículo 66 del mismo Texto Legal, por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección del impuesto devengado.

    En relación con la duración de las actuaciones inspectoras el artículo 29 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los contribuyentes establece lo siguiente:

    "1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas.(...)

    1. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

    2. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

    3. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones".

      Por su parte el artículo 31 del Reglamento General de Inspección, en la redacción dada por el número 3 de la disposición final primera del Real Decreto 136/2000, de 4 de Febrero, establece lo siguiente:

      "Las actuaciones de comprobación, investigación y las de liquidación se llevarán a cabo en un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de tales actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, salvo que se acuerde la ampliación de dicho plazo en la forma prevista en el artículo 31 ter de este Reglamento. A efectos de este plazo, no se computarán las dilaciones imputables al obligado tributario ni los períodos de interrupción justificada en los términos que se especifican en el artículo 31 bis de este Reglamento. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales".

      En el presente caso, las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación notificada a la interesada el 31 de agosto de 2001, habiéndose incoado el Acta el 24 de febrero de 2004, y dictado el acto de liquidación en fecha 28 de junio de 2004, notificado el 30 de junio de 2004.

      En el acuerdo de liquidación se hacen constar, hasta la fecha del acta, 838 días por dilaciones imputables al contribuyente. Asimismo se indica que desde el 26/10/01 hasta el 24/05/02 no consta actividad alguna de la inspección, por lo que debe considerarse como interrupción injustificada, no obstante, puesto que el RGIT no menciona nada sobre la validez de lo actuado antes o después, solo establece la pérdida para la comunicación de inicio y posteriores diligencias, de la interrupción de la prescripción, por ello puesto que la comunicación para la reanudación de las actuaciones se notificó al interesado el 24 de mayo de 2002, en esa fecha no había prescrito el derecho a determinar la deuda tributaria por el IS por lo que no se deriva de la aplicación de la norma consecuencia alguna que afecte a la validez de lo actuado; añade que "respecto al cómputo de los doce meses de plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, sí le son imputables los días comprendidos entre ambas fechas, por no aportar la documentación requerida".

      Por su parte en la resolución del Tribunal Regional en el último párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto consta lo siguiente: "...aun considerando dilaciones imputables a la interesada las comprendidas entre el 17 y el 26 de octubre de 2001 (9 días) y entre el 24 de mayo y el 21 de junio de 2002 (28 días), por haber solicitado aplazamiento de futuras comparecencias y no haber aportado la totalidad de los documentos requeridos, los doce meses legalmente fijados como plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, (...), habrían concluido el 7 de octubre de 2002 .....".

      Los hechos a tener en cuenta y que constan en el expediente son los siguientes:

    4. - Comunicación de inicio de actuaciones de comprobación de fecha 16 de agosto de 2001. Se recibe por la interesada el 31 de agosto de 2001, (pagina 28 y 29 del expediente). Se especifica la documentación que debe aportar.

    5. - Diligencia de 17 de octubre de 2001: comparece el representante de la entidad. En la misma se indica que se aplaza la visita a petición del representante de la entidad para el próximo 26 octubre a las 11 horas.

    6. - Diligencia de 26 de octubre de 2001: comparece el representante de la entidad y aporta la siguiente documentación: 1) fotocopia escritura constitución de la sociedad; 2) IVA 97/98/99/00; 3) Libros facturas emitidas y recibidas 99/00.

      Se indica que faltan por aportar los libros registros de los años 98 y 97.

    7. - Diligencia de 24 de mayo de 2002: se indica que se entrega por la inspección cambio de nombramiento de Jefe de Unidad y actuario. Se solicita se aporte la contabilidad de la entidad y se informa que las actuaciones se limitan en el IVA a los periodos comprendidos entre el segundo trimestre de 1998 y cuarto trimestre de 2000. Se aplazan las actuaciones a petición del contribuyente hasta el 7 de junio a las doce horas.

    8. - Diligencia de fecha 7 de junio de 2002: se indica que se aportan el libro diario de 1999 sin legalizar y el balance de 1999 y 1998 sin legalizar. Se solicita la escritura en la que consten los actuales administradores, el resto de la contabilidad y los libros de registros de facturas emitidas y recibidas de 1998. Se aplaza la visita hasta el 21 de junio a las 11 horas.

    9. - Diligencia de 21 de junio de 2002: se indica la documentación que aporta y se reitera la petición de nombramiento del otorgante de la representación o nueva representación suficiente.

    10. - Diligencia de 4 de julio de 2002: el representante solicita aplazamiento de actuaciones hasta el 4 de septiembre de 2002. Se indica que aporta fotocopia de poder especial y la inspección solicita el original para su cotejo.

    11. - Diligencia de 4 de septiembre de 2002 suscrita por la inspección donde consta que a las 14 horas se pone de manifiesto la incomparecencia del representante de la entidad.

    12. - Diligencia de 7 de noviembre de 2002: comparece el representante y solicita aplazamiento para poder reunirse con el gabinete jurídico de la empresa y poder aclarar la propiedad del inmovilizado, una vez realizado procederá a acordar nueva citación.

    13. - Diligencia de 12 de marzo de 2003: aporta documentación. Se le solicita documentación relacionada con la expropiación. Se aplaza la actuación al día 21 a las nueve horas.

    14. - Entre la diligencia de fecha 25 de marzo de 2003 y la diligencia de fecha 30 de enero de 2004 (fecha trámite de audiencia) existen 15 diligencias más en las cuales se refleja la documentación solicitada, la pendiente de aportar, los aplazamientos solicitados por la entidad y las incomparecencias.

      A la vista de lo expuesto desde el 24 de mayo de 2002, fecha en que se comunica a la interesada el cambio de actuario y se aplazan las actuaciones a petición del contribuyente, las actuaciones se suceden con regularidad. El actuario va señalando en las diligencias la documentación que solicita, la documentación que sigue sin aportar y los aplazamientos de las actuaciones inspectoras solicitados por la entidad así como la incomparecencias.

      El Tribunal Regional declara prescrito el IS correspondiente al ejercicio 1997 ya que los doce meses legalmente fijados como plazo de duración de las actuaciones inspectoras, contados desde el 31 de agosto (por error transcribe el 31 de julio) habrían concluido el 7 de octubre de 2002 (considera 37 días de dilaciones imputables al contribuyente), fecha en la que han transcurrido mas de 4 años desde la terminación del plazo voluntario de presentación de la declaración del IS del ejercicio 1997.

      La reclamante sostiene que también el IS del ejercicio 1998.

      Como se ha descrito, el apartado 3 del artículo 29 establece que "3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones."

      Pues bien, en primer lugar, tal y como viene manteniendo este Tribunal ... del artículo 29 se desprende claramente que el transcurso del plazo en que han de desarrollarse las actuaciones de comprobación lleva aparejado estrictamente el efecto aludido, es decir, el no considerar interrumpida la prescripción, y no el de señalar plazo en que la liquidación deba dictarse; dicho plazo no es un plazo de caducidad cuyo transcurso impide la actuación administrativa.

      Señalado esto, debe examinarse si se ha podido producir la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 1998. La Disposición final primera, apartado 6, del R.D.136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, contempla el momento hasta el cual ha de considerarse no interrumpida la prescripción, al señalar: "(..) el incumplimiento del plazo previsto para la finalización de las actuaciones, producirá el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas (......) hasta la finalización del plazo de duración de las mismas".

      No obstante lo afirmado por este Tribunal en resoluciones anteriores en el sentido de situar en casos como el que nos ocupa la interrupción de la prescripción en la fecha de notificación del acuerdo de liquidación, analizado dicho criterio considera más ajustado a Derecho interpretar que la "finalización del plazo de duración" a que se refiere el citado precepto se refiere a la fecha en que debieron concluirse las actuaciones si se hubiere cumplido el plazo de duración máxima de las mismas; en este supuesto tras la diligencia de fecha 24 de mayo de 2002, se suceden las de 7 y 21 de junio de 2002, la de 4 de julio de 2002, 4 de septiembre de 2002 y 7 de noviembre de 2002, de forma que tras la fecha del 7 de octubre de 2002, fecha que señala el Tribunal Regional se cumplía el plazo de doce meses de duración de las actuaciones inspectoras, la primera actuación inspectora realizada con conocimiento formal de la entidad y, por tanto, interruptora de la prescripción (artículo 66.1.

      1. LGT) fue la de la Diligencia de 7 de noviembre de 2002, fecha en la cual no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años del artículo 64 de la Ley General tributaria, con respecto al ejercicio 1998.

      TERCERO: Por lo que se refiere a los motivos formales alegados aduce la reclamante falta de objetividad y neutralidad en las actuaciones inspectoras dado que no se incorporan al expediente todos los documentos examinados, sólo se reflejan los hechos que inciden negativamente en el administrado y no se aplican de oficio normas tributarias favorables al sujeto pasivo.

      En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente se deduce que a la fecha en que se extendió el acta se había puesto en conocimiento de la interesada todas aquellas cuestiones que iban a ser objeto de regularización tributaria, como lo demuestra tanto el contenido de la diligencia de 30 de enero de 2004 en la que se pone de manifiesto el expediente como la solicitud de prórroga de plazo realizada por la reclamante para examinar toda la documentación y las alegaciones presentadas. El artículo 42 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, dispone que "las actuaciones inspectoras se darán por concluidas cuando, a juicio de la Inspección, se hayan obtenido los datos y pruebas necesarias para fundamentar los actos de gestión que proceda dictar, bien considerando correcta la situación tributaria del interesado o bien regularizando la misma con arreglo a Derecho". La lectura del referido precepto pone de manifiesto que es una facultad de la Inspección dar por concluidas las actuaciones inspectoras cuando a su juicio ya se contienen los datos necesarios para proceder a la correspondiente regularización.

      En todo caso, se ha de señalar que, la entidad reclamante ha tenido cumplido conocimiento de las actuaciones, que reflejan la sucesión de actuaciones inspectoras, sin que ello haya mermado el conocimiento general de lo actuado, tanto en relación con el Inspector que suscribió el Acta, que es una mera propuesta de liquidación, como del Inspector-Jefe que dicta el acto de liquidación en base, precisamente, al resultado de las actuaciones llevadas a cabo por los actuarios. En el expediente consta de forma detallada la actuación llevada a cabo por la inspección y la fundamentación de la misma.

      No es válida la denuncia de parcialidad imputable a la configuración del expediente y, en este caso concreto, por el Inspector que intervino como actuario, se han observado las exigencias de imparcialidad y objetividad predicables a todo funcionario o autoridad pública, tal y como se desprende a lo largo del expediente donde quedan plasmadas documentalmente todas las actuaciones seguidas sin que conste que se haya promovido la recusación del actuario, mecanismo que dispone el administrado en nuestro Derecho para remover a los funcionarios que tuvieran interés directo o indirecto en el asunto, apartándoles del procedimiento en caso de que estuvieran incursos en algunas de las causas de abstención o recusación reguladas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992.

      En cualquier caso, procede recordar, con carácter general, la doctrina jurisprudencial que declara que, en principio, la comisión de irregularidades en la tramitación de expedientes administrativos no ha de ser suficiente para proceder a anular el acto administrativo si no se ha producido indefensión del afectado; que la omisión de un trámite, por muy importante que sea, no es bastante para declarar la nulidad de pleno derecho del acto ya que el artículo 62.1 de la Ley 30/92 exige para ello que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido -STS 23 de mayo de 1989-; y que los defectos formales sólo pueden provocar la anulación cuando se aprecia la existencia de indefensión (STS 1 de julio de 1986).

      En el presente caso, no se aprecia indefensión pues los mecanismos de impugnación de la liquidación practicada han quedado intactos, primero, porque las actuaciones anteriores quedan plasmadas documentalmente a lo largo del expediente administrativo y, segundo, porque siempre queda reservado al interesado la posibilidad de plantear la correspondiente recusación si considera concurren las circunstancias reglamentarias que la hacen viable.

      En consecuencia se desestiman las alegaciones de la reclamante.

      CUARTO: La siguiente cuestión que se plantea se refiere a la procedencia de incoar con carácter de previa el acta a la que se refiere el presente expediente y, por tanto, si resulta procedente el carácter provisional de la liquidación practicada. Se opone la interesada a esta calificación ya que la comunicación de inicio de actuaciones tiene carácter general.

      El artículo 11 del Real Decreto 939/1986 por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT), regula el alcance de las actuaciones, estableciendo, redacción dada por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, que:

      "1. Las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación podrán tener carácter general o parcial.

    15. Tendrán carácter general cuando tengan por objeto la verificación en su totalidad de la situación tributaria del sujeto pasivo u obligado tributario, en relación con cualquiera de los tributos y deberes formales o de colaboración que le afecten dentro de los límites determinados por:

      1. La competencia del órgano cuyos funcionarios realizan las correspondientes actuaciones.

      2. Los ejercicios o períodos a que se extienda la actuación inspectora.

      3. La prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación y de la acción para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones tributarias que, en su caso, se aprecien.

      (....)

    16. Las actuaciones de comprobación e investigación serán parciales cuando se refieran sólo a uno o varios de los tributos o deberes que afectan al sujeto pasivo u obligado tributario, o a hechos imponibles determinados o cuando de cualquier otro modo se circunscriba su objeto a límites más reducidos de los que se señalan en los apartados anteriores.

    17. En principio las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación tendrán carácter general. Podrán tener carácter parcial dichas actuaciones en los siguientes casos:

      1. Cuando venga exigido por normas legales o reglamentarias.

      2. Cuando así se acuerde por el órgano competente, haciéndose constar al inicio de las actuaciones inspectoras mediante la correspondiente comunicación.

      3. En el caso de las comprobaciones abreviadas a que se refiere el artículo 34 de este Reglamento.

    18. Las actuaciones de comprobación e investigación de carácter general podrán limitar su objeto cuando en el curso de su ejecución se pongan de manifiesto razones que así lo aconsejen y se acuerde por el órgano competente. Del mismo modo, a juicio de los actuarios, se podrá ampliar el ámbito de aquellas actuaciones que inicialmente tuvieran carácter parcial...".

      El artículo 30 del RGIT, que regula la iniciación de las actuaciones inspectoras, dispone que en la comunicación de inicio se indicará al obligado tributario el alcance de las actuaciones a desarrollar.

      El artículo 50 del citado Reglamento, por su parte, regula las actas previas, estableciendo:

      "1. Las actas que extiende la Inspección de los Tributos pueden ser previas o definitivas. Son actas previas las que dan lugar a liquidaciones de carácter provisional, a cuenta de las definitivas que posteriormente se puedan practicar.

    19. Procederá la incoación de un acta previa:

      (...)

      1. Cuando el hecho imponible pueda ser desagregado a efectos de las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación o cuando por su fraccionamiento territorial deba serlo en los distintos lugares en que se materialice...".

      En el presente caso, figura en el expediente la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación de fecha 16 de agosto de 2001, recibida por la interesada el 31 de agosto de 2001, identificándose la persona que recibe la citada comunicación (pagina 28 y 29 del expediente); se le cita para que comparezca en las oficinas de la inspección y se solicita que aporte determinada documentación.

      En la misma se le comunica el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación respecto al IS de los ejercicios 1997 a 1999 y el IVA del 3T/1997 a 4T/2000. Además, consta en la citada comunicación que "Las actuaciones inspectoras tendrán carácter general de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, ..".

      A este respecto es de destacar que en la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación se hacía constar que la misma tenía alcance general sin que conste que a lo largo del procedimiento se haya modificado dicho alcance como, en su caso, permite el artículo 11.6 del RGIT.

      Procede, por tanto, estimar las alegaciones formuladas por el interesado al respecto y declarar como definitiva la liquidación derivada del acta. Este criterio ha sido mantenido por este Tribunal en resoluciones anteriores, así la de 30 de septiembre de 2005 (R.G.: 1126/02 y 1308/02) ...

      La estimación de esta alegación no conlleva, sin embargo, a la nulidad de la liquidación girada, sino que el acta incoada y la liquidación girada ostenten el carácter de definitivas.

      QUINTO: La siguiente cuestión planteada se centra en determinar si procede aplicar el diferimiento por reinversión regulado en el artículo 21 de la LIS a los terrenos objeto de la expropiación. La reclamante sostiene que este beneficio es de aplicación automática sin necesidad de solicitud por el sujeto pasivo o de declaración previa.

      El artículo 21 de la LIS dispone lo siguiente:

      "1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o, en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

      La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.

    20. La Administración Tributaria podrá aprobar planes especiales de reinversión cuando concurran circunstancias específicas que lo justifiquen.

      Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la aprobación de los planes que se formulen.

    21. El importe de la renta no integrada en la base imponible se sumará a la misma por partes iguales en los períodos impositivos concluidos en los siete años siguientes al cierre del período impositivo en que venció el plazo al que se refiere el apartado 1, o, tratándose de bienes amortizables, en los períodos impositivos durante los que se amorticen los elementos patrimoniales en los que se materialice la reinversión, a elección del sujeto pasivo.

    22. Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdidas justificadas, hasta que se cumpla el plazo de siete años al que se refiere el apartado anterior, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 11.1, que se aplique, fuere inferior. La transmisión de dichos elementos antes de la finalización del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta pendiente de integración, excepto que el importe obtenido sea objeto de reinversión en los términos establecidos en el apartado 1.

    23. En caso de no realizarse la reinversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida, además de los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente del período impositivo en que venció aquél".

      Este precepto contempla la posibilidad de diferir a ejercicios siguientes el incremento de patrimonio derivado de la transmisión de elementos del inmovilizado y de acciones, correspondiendo al sujeto pasivo decidir si se acoge o no a esta previsión legal. Este beneficio fiscal, no es de aplicación automática porque el ejercicio del derecho a diferir el incremento de patrimonio que reconoce el artículo 21 de la Ley está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos que dependen exclusivamente de las decisiones adoptadas por el sujeto pasivo. Así, entre estos requisitos se encuentran la obligación de reinvertir la totalidad de la renta obtenida en la adquisición de determinados elementos materiales dentro de un plazo concreto y también los establecidos en el artículo 38 del RD 537/1997, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, según el cual:

      "Los sujetos pasivos harán constar en la memoria de las cuentas anuales los siguientes datos:

      1. Importe de la renta acogida al régimen previsto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley del Impuesto;

      2. Método de integración de la renta en la base imponible;

      3. Descripción de los elementos patrimoniales en los que se materializó la reinversión;

      4. Importe de la renta positiva incorporada a la base imponible, indicando los períodos impositivos en los que se produjeron las sucesivas incorporaciones;

      5. Importe de la renta positiva que queda por incorporar a la base imponible, indicando los períodos impositivos en los que deberá producirse su incorporación. Las citadas menciones deberán realizarse mientras quede renta por incorporar a la base imponible".

        La memoria, junto con el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias, conforman las cuentas anuales cuya formulación corresponde a los administradores de la sociedad (artículo 171 del R.D. Legislativo 1564/1989 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas) y su aprobación a la Junta General de accionistas (artículo 212 RD Legislativo 1564/1989). Estas cuentas anuales deben ser revisadas por auditores de cuentas (artículo 203 RD Legislativo) que deberán redactar uninforme que contendrá al menos "las observaciones sobre las eventuales infracciones de las normas legales o estatutarias que hubieran comprobado en la contabilidad, en las cuentas anuales o en el informe de gestión de la sociedad" y "sobre cualquier otro hecho que hubieren comprobado, cuando éste suponga un riesgo para la situación financiera de la sociedad" (artículo 209 RD Legislativo 1564/1989). La memoria deberá recoger, entre otros datos, según señala el artículo 200, apartado décimo del RD Legislativo 1564/1989: "La diferencia que se pudiera producir entre el cálculo del resultado contable del ejercicio y el que resultaría de haber efectuado una valoración de las partidas con criterios fiscales, por no coincidir éstos con los principios contables de obligada aplicación".

        En consecuencia, el cumplimiento de los requisitos de mención en memoria que establece la normativa tributaria conlleva que sea la Junta General de accionistas quien al aprobar las cuentas anuales asuma la decisión de acogerse al diferimiento por reinversión. Por consiguiente, el incumplimiento de los requisitos de contabilización -inclusión en la memoria del conjunto de datos que señala el artículo 38 del RD 537/1997, así como, de las diferencias temporales, en este caso el impuesto diferido generado por no coincidir los criterios contables con los fiscales, correspondiendo alos auditores de cuentas poner de manifiesto la adecuación o no a la legalidad del contenido tanto de la memoria como del balance y de la cuenta de perdidas y ganancias- no puede considerarse un mero requisito formal con exclusiva trascendencia a efectos de control por parte de la Administración Tributaria, sino que la falta del mismo implica que la Junta de accionistas, al aprobar las cuentas anuales, decidió no acogerse al diferimiento por reinversión.

        Por ello, no se puede admitir que posteriormente, en fase inspectora, los importes regularizados por corrección de rentas por depreciación monetaria se acojan al diferimiento, cuando, como hemos señalado anteriormente, la capacidad para tomar tal decisión corresponde a los accionistas de la entidad, debiendo cumplirse una serie de requisitos que constituyen el mecanismo de control establecido por las normas tributarias y mercantiles para garantizar el cumplimiento de la legalidad. La trascendencia jurídico-fiscal que conlleva la aplicación del artículo 21 de la Ley 43/1995 impide considerar que estemos ante un beneficio fiscal de aplicación automática, pues será la Junta General, mediante la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio en que se generó la renta quien tome la decisión respecto de la aplicación del diferimiento del incremento por reinversión.

        Hay que señalar que éste es el criterio mantenido con anterioridad por este Tribunal en resoluciones anteriores en las que se planteaban idénticos supuestos, así las de 27 de febrero de 2004 (R.G. 3031/03 y 1680/03) y ...; la resolución citada por la reclamante en sus alegaciones no se refiere al mismo supuesto, como ya cita ella misma, sino a la exención por reinversión regulada en la Ley 61/1978.

        Por lo expuesto, este Tribunal considera que no puede admitirse que las cuantías regularizadas puedan acogerse al diferimiento por reinversión.

        SEXTO: La siguiente cuestión se refiere a la compensación de bases imponibles negativas. Según consta en el expediente, la entidad en las liquidaciones del IS de los ejercicios 1991 a 1994 declaró bases imponibles negativas. En la declaración del IS correspondiente al ejercicio 1996 la entidad declara que le quedan pendientes para ejercicios futuros la cantidad de 114.644.428 pesetas procedentes de los ejercicios 1992/93/94 ya que la base negativa declarada en 1991 ha sido compensada íntegramente.

        La reclamante sostiene que las bases imponibles negativas de los ejercicios 1992 a 1994 están suficientemente probadas ya que las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de esos ejercicios son definitivas, no fueron comprobadas dentro del plazo de prescripción.

        Ha de indicarse, en primer lugar, que los ejercicios 1992/93/94 estaban prescritos en el momento en el que se notificó a la entidad la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación, por lo que la primera cuestión que debe resolverse es la relativa a la posibilidad de comprobación, por parte de la Inspección, de la base imponible negativa declarada correspondiente a ejercicio prescrito, que es objeto de compensación en un ejercicio posterior objeto de regularización.

        Esta cuestión ha sido ya resuelta en sentido positivo por este Tribunal Económico-Administrativo Central en resoluciones anteriores ...

        Este Tribunal viene manteniendo que el artículo 109.1 de la Ley General Tributaria (LGT) en conexión con el artículo 140 del mismo texto legal, otorga a la Inspección de los Tributos "la comprobación e investigación de los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren el hecho imponible", añadiendo el apartado 2 del mismo precepto, "La comprobación podrá alcanzar a todos los actos, elementos y valoraciones consignados en las declaraciones tributarias y podrá comprender la estimación de las bases imponibles, utilizando los medios a que se refiere el artículo 52 de esta Ley". Así, tal y como recoge la Audiencia Nacional en su Sentencia de 11 de marzo de 1999, "Esta facultad de "comprobación" se ha de entender como constatación de la veracidad de lo declarado por el sujeto pasivo. En este sentido, esta actividad inspectora puede producirse en todo momento, sin que pueda sujetársele a plazo alguno. Sin embargo, su eficacia no puede traspasar el plazo de prescripción recogido en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, de forma que, si bien la Administración puede comprobar los datos declarados por el sujeto pasivo, configurando los elementos que condicionan las sucesivas declaraciones, lo que no puede hacer es extender a los ejercicios que quedan fuera del plazo de los cinco años los efectos de la comprobación, si bien puede fijar, tras la comprobación, los hechos, actos o elementos que determinan lo consignado en las declaraciones que, al quedar dentro del ámbito temporal del artículo 64 de la Ley General Tributaria, sí pueden ser objeto de investigación, y cuyo resultado podría ser el de la práctica de nueva liquidación por parte de la Administración. Es decir, la actividad que prescribe es el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación, y la acción para exigir el pago de las deudas liquidadas, no la actividad de comprobación, que se ha de ajustar al contenido legal de tal facultad". Continúa declarando esta sentencia que los artículos 156 y 159 de la LGT se han de incardinar en el contexto temporal del artículo 64, "pues enervan los derechos y las acciones de la Administración no ejercidos en el plazo de cinco años tendentes a liquidar y exigir lo liquidado, pero no prohíbe la posibilidad de comprobación de los elementos de las declaraciones vigentes, fijando los datos en los que se asientan, sin que pueda extenderlo a los ejercicios ya prescritos, cuya modificación es imposible legalmente".

        En igual sentido, se ha pronunciado la Audiencia Nacional en Sentencia de 11 de abril de 2002.

        A lo ya expuesto debe añadirse que la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, añadió un apartado (el quinto) al artículo 23 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, aplicable a los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 1999, según el cual:

        "El sujeto pasivo deberá acreditar, en su caso, mediante la exhibición de la contabilidad y los oportunos soportes documentales, la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron".

        El citado precepto ha establecido el modo mediante el cual el contribuyente debe probar la existencia de bases imponibles negativas cuya compensación pretende, prueba que corresponde al mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley 230/1963, General Tributaria, de 28 de diciembre, según el cual, "quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo", y ello "cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron", esto es, aunque se trate de un ejercicio prescrito.

        En el supuesto que se examina y teniendo en cuenta lo dispuesto anteriormente, resulta procedente la comprobación por parte de la Inspección de la base imponible negativa de los ejercicios 1992/93/94, aunque los mismos estuvieran prescritos.

        Según consta en el expediente, en relación con el ejercicio 1992 y 1993 se han aportado sólo balances de sumas y saldos y cuenta de pérdidas y ganancias sin legalizar. Sólo fueron depositadas en el Registro Mercantil las cuentas anuales del ejercicio 1993, pero no se han aportado a la Inspección. Respecto al ejercicio 1994 no se aportó ningún documento contable oficial o extraoficial.

        En cuanto a la acreditación de las pérdidas la inspección reiteradamente le solicitó detalle de la cuenta correspondiente (1210000) (diligencia de 12 de marzo, 4 de abril, 16 de mayo, 13 de noviembre y 17 de diciembre de 2003) y la entidad sólo aportó los balances de los ejercicios 1991, 1992 y 1993 acompañados de justificantes que la propia entidad considera incompletos y en los que el actuario detectó una serie de anomalías e incongruencias que se describen en el expediente.

        La Inspección ha demostrado, a través de diversos razonamientos, que no está acreditada la realidad de esta base negativa, argumentos que, a juicio de este Tribunal, no han sido desvirtuados por la entidad, ya que se limita a manifestar que están suficientemente justificadas con las declaraciones del IS de los ejercicios cuyas bases se pretende compensar y con las cuentas anuales depositadas en el registro (solo se depositan las del ejercicio 1993 pero no se aportan a la inspección).

        Lo expuesto anteriormente justifica suficientemente, a juicio de este Tribunal, la regularización efectuada, no admitiéndose la compensación de la base imponible negativa declarada correspondiente a los ejercicios 1992/93/94, al no estar debidamente acreditada la realidad de la misma.

        SEPTIMO: En relación a la posibilidad de exigir por parte de la Inspección justificación documental respecto a anotaciones contables que tuvieron lugar en ejercicios prescritos en el momento de iniciarse el procedimiento de comprobación pero que afectan al ejercicio inspeccionado y por tanto a la deuda tributaria que se liquida por la Administración, se ha pronunciado reiteradamente tanto este Tribunal como nuestra jurisprudencia. En este sentido, cabe mencionar además de las Sentencias de la Audiencia Nacional de 11 de marzo de 1999 y de 11 de enero de 2002, las recientes Sentencias de este mismo órgano jurisdiccional de 21 de abril de 2005 y 21 de julio de 2005, en las que el Alto órgano judicial manifiesta que "Nada impide a la Administración proceder a la comprobación de unas operaciones que se refieran a un periodo respecto del cual haya transcurrido el tiempo necesario para la prescripción, ya que la eficacia de las mismas se proyecta al momento en que son tomadas en consideración, esto es, respecto de ejercicios que no se encuentran aún prescritos de tal forma que el objeto de la prescripción extintiva queda circunscrito por el artículo 64 de la LGT, al derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y para imponer sanciones tributarias, no existiendo previsión alguna de prescripción de la facultad de la Administración de determinación o análisis de dichas operaciones cuando ello tenga repercusión en ejercicios no prescritos. En definitiva que lo que la Administración no puede hacer es extender los efectos de la comprobación a ejercicios que queden fuera del ámbito temporal de cinco (para determinar la deuda tributaria) o cuatro años (para imponer sanciones), pero nada impide que se puedan comprobar los elementos de las declaraciones vigentes, fijando los datos sobre las que se asientan, sin que por supuesto puedan extenderse a ejercicios ya prescritos cuya modificación resulta imposible legalmente".

        Con ello nuestra jurisprudencia quiere señalar que, si bien la Inspección no puede liquidar los ejercicios respecto de los cuales se ha ganado la prescripción, lo que sí puede hacer es llevar a cabo las actuaciones necesarias para determinar si son o no correctos los datos contabilizados en ellos y que afectan a ejercicios no prescritos, lo que implica que el sujeto pasivo debe conservar todos los justificantes y documentación que extiendan sus efectos a los ejercicios, no prescritos, objeto de inspección.

        Resta señalar que, en la actualidad, con la nueva Ley General Tributaria, aprobada por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, la cuestión ha sido zanjada por vía legal al prever el artículo 70.3 de la misma, relativo a los efectos de la prescripción en relación con las obligaciones formales, que: "La obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en periodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho a determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente."

        Por lo tanto, se desestiman en este punto las alegaciones de la interesada.

        OCTAVO: En lo referente a la sanción la reclamante no formula en esta instancia ninguna alegación al respecto; no obstante, pudiendo, en todo caso, el Tribunal hacer uso de las amplias facultades revisoras que el Reglamento de Procedimiento le atribuye, y dado que la presente reclamación se promueve frente a la Resolución desestimatoria del Tribunal Regional procede atender a las alegaciones efectuadas en dicho reclamación.

        En primer lugar señalar que la resolución del Tribunal Regional declara prescrito la liquidación del IS correspondiente ejercicio 1997 y deja sin efecto la sanción relativa a dicho ejercicio; por tanto, sólo procede analizar la sanción de los ejercicios 1998 y 1999.

        En cuanto a la cuestión relativa a si en el expediente concurren o no las circunstancias necesarias para ser calificado como de infracción tributaria grave, cabe señalar que el artículo 77 de la Ley General Tributaria, según la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, dispone en su apartado 1 que: "son infracciones tributarias, las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las Leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia", señalando el artículo 79 que constituyen infracciones graves las siguientes conductas "

      6. Dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria ....." (artículo 191 de la Ley 58/03).

        En el presente supuesto, la entidad no presentó las declaraciones del IS de los ejercicios 1998 y 1999, no ingreso la deuda tributaria correspondiente, concurriendo así el elemento objetivo de la infracción tributaria del citado artículo 79.

      7. LGT.

        No obstante lo anterior, y como este Tribunal ha señalado en resoluciones anteriores siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, no toda infracción tributaria es sancionable, sino sólo aquellos casos en que se aprecie culpabilidad en la conducta del obligado tributario, lo que supone analizar si concurre o no en el presente caso el necesario elemento de culpabilidad

        En cuanto a la calificación de la conducta del obligado tributario, en el supuesto que se examina, los hechos cuya calificación a efectos sancionadores se discuten son no declarar como ingresos las cantidades percibidas por la expropiación de los terrenos, no declarar los beneficios obtenidos en el desarrollo de la actividad y no aportarse los documentos justificativos de la existencia de pérdidas a compensar de ejercicios anteriores. La entidad no presentó las correspondientes declaraciones por el IS a las que estaba obligado; no se puede apreciar la existencia de interpretaciones que pudieran ser razonables en la medida en que no ha presentado las liquidaciones del IS con clara negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, su conducta constituye un proceder incompatible con la exigible diligencia que todo obligado tributario ha de dedicar al cumplimiento de sus deberes fiscales.

        Del examen del expediente no resulta circunstancia alguna que permita alterar la calificación del mismo como infracción tributaria grave, en cuanto que, la recurrente no ha declarado la base imponible y la misma no hubiera sido descubierta sin la correspondiente actuación de comprobación poniendo de manifiesto la existencia de unos ingresos no declarados por la entidad, los cuales se deducen de la documentación aportada por la propia entidad.

        En el acuerdo sancionador se indica que la sanción impuesta es de acuerdo con la Ley 230/1963 (LGT/1963) ya que la nueva normativa contenida en la Ley 58/2003 no es más beneficiosa para el contribuyente.

        NOVENO: En resumen señalar que el Tribunal Regional anula la liquidación del IS del ejercicio 1997 ya que declara prescrito el derecho de la Administración a liquidar el IS del ejercicio 1997 y deja sin efecto la sanción correspondiente a ese ejercicio.

        Y en el presente recurso de alzada se confirma la resolución del Tribunal Regional excepto en lo referente al carácter de la liquidación correspondiente al IS de los ejercicios 1998 y 1999 la cual debe ser definitiva conforme lo expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución.

        POR LO EXPUESTO,

        EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el presente recurso de alzada, ACUERDA: Estimar en parte la reclamación presentada, anulando la resolución impugnada en lo relativo al carácter de la liquidación de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento de Derecho Noveno de la presente resolución.

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