Resolución nº 00/3321/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
ConceptoImpuesto sobre Sociedades
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (28-04-2009) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Central, interpuesta por D. ...en nombre y representación de X, S.L, con domicilio a efecto de notificaciones en (...), contra acuerdo de liquidación dictado por la Inspección Tributaria de la Dirección General de Tributos, de (...)de 12 de junio de 2006, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Operaciones Societarias, importe 1.966.734 euros, incluidos intereses de demora.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sociedad holandesa Y, B.V constituyó la sociedad española X, S.L, en escritura pública otorgada ante notario el 14 de mayo de 2001, mediante aportación no dineraria de 62.997.315 acciones de la sociedad española Z, S.A, valoradas en trescientos diez millones seiscientos cuarenta y tres mil quinientos cincuenta y cuatro euros, según el expositivo I de dicha escritura; y en contraprestación, se adjudicaron a la sociedad holandesa la totalidad de las trescientas ochenta mil participaciones sociales, de un euro de valor nominal cada una, números 1 a 380.000, ambos inclusive, de la Sociedad constituida, con una prima de asunción de cuatrocientos ocho euros con doscientos cuarenta y un mil quinientos dieciocho céntimos de euro, lo que hacía un total de 155.131.777 euros; y en la estipulación Octava se hacía constar que optaban por someter la operación de aportación no dineraria al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VIII del Título VIII (art 97 y siguientes, y especialmente al artículo 108 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades); el día 15 del mismo mes, se formalizó ante el Departamento (...), autoliquidación sin ingreso del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Operaciones Societarias, (modelo 600), por estimar la operación exenta en virtud del artículo 45.I.B10) del Real Decreto Legislativo 1/1993, al tratarse de operación acogida la régimen del Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995; por otra parte, el 17 del mismo, se otorgó Acta de Subsanación para corregir error en la transcripción de la valoración de las acciones en pago de las participaciones, por figurar un valor de"trescientos diez millones seiscientos cuarenta y tres mil quinientos cincuenta y cuatro", cuando en realidad era de"ciento cincuenta y cinco millones quinientos once mil setecientos setenta y siete euros".

SEGUNDO.- La Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ...de la Agencia Tributaria, en Diligencia de Colaboración de 24 de mayo de 2005, dio cuenta a la Administración Tributaria de ..., de las dudas suscitadas sobre la aplicabilidad del régimen especial al que se decía acogida la operación, por si considerara oportuno iniciar actuaciones inspectoras referidas a la operación societaria de constitución acogiéndose al Capítulo VIII, Título VIII de la Ley 43/1995; la Dirección ,,,, inició en efecto actuaciones de comprobación e investigación, y lo notificó a la entidad consignando en la comunicación, fechada el 30 de mayo de 2005 y recibida el 1 de junio siguiente, como concepto:"comprobación del Impuesto Transmisiones Patrimoniales Onerosas en relación a la constitución de la sociedad X , S.L. las aportaciones no dinerarias efectuadas por Y, BV", y requiriéndole para que aportase el"documento de representación acompañado de la fotocopia del DNI de la persona que se representa", así como"las escrituras de constitución y subsanación"; y con el fin de continuar la comprobación e investigación que se estaba realizando, la Inspección Tributaria en escrito fechado el 29 de junio de 2005, requirió copia de las citadas escrituras, recordándole la"obligación de aportar cualquier documentación con trascendencia tributaria", en diligencia de 25 de julio de 2005, consta haberse aportado las citadas escrituras y haberse insistido en la necesidad de la aportación del pasaporte, que consta aportado el 23 de diciembre de 2005, según diligencia de la fecha que recoge la manifestación de la interesada en el sentido que habiendo estudiado la copia del informe de diligencia de colaboración de la AEAT de 25 de julio de 2005, considera que no resulta concluyente respecto a la aplicación del régimen fiscal especial recogido en el capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, y considerar que la Administración Tributaria competente para determinar la aplicabilidad del mencionado régimen fiscal es la estatal y no la autonómica, ante lo cual la Actuaria le participa que solicitará de la Agencia Tributaria información sobre el estado en que se encuentren las actuaciones desarrolladas; en diligencia de 25 de abril de 2006, se hizo saber que la Inspección Tributaria procedería a regularizar la situación tributaria de la sociedad por no considerar exenta la operación societaria efectuada por el sujeto pasivo conforme a los artículos 19, 23, 25 y 26 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, de los que resultaba la sujeción a la modalidad de operaciones societarias la constitución o aumento de capital, la condición de contribuyente de la Sociedad X, SL, la inclusión de la prima de emisión en la base imponible y el gravamen del 1% a aplicar sobre el importe del valor total, y que la regularización a efectuar sería la siguiente: Valor de las acciones aportadas a la sociedad: 155.511.777,00 euros, Base imponible: 155.511.777,00 euros, Tipo impositivo: 1%, Cuota Tributaria: 1.55.117,77 euros, Intereses de demora: pendiente de cálculo en función de la fecha en que se dicte la liquidación correspondiente al acta que se señalará, confiriéndose el trámite de audiencia por plazo de 10 días; el 16 de mayo de 2006, se incoó acta de disconformidad A02-... -2006, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al entender no aplicable la exención del artículo 45.10 del Real Decreto Legislativo 1/1993 con propuesta de liquidación por importe de 1.960.982,20 euros, incluidos los intereses de demora devengados hasta la fecha de la propuesta, haciendo constar que el cómputo de duración de las actuaciones era de 266 días teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y que a lo largo del período se habían producido dilaciones imputables al contribuyente puesto que las actuaciones se iniciaron el 1 de junio de 2005, fecha en que el interesado recibió la notificación del inicio de las actuaciones, citando al contribuyente para comparecer ante la Inspección Tributaria el 27 de junio de 2005, si bien llegada esta fecha no compareció ni personalmente ni mediante representante, ni hizo manifestación alguna al respecto, ni lo puso en conocimiento de la Actuaria designada; que fue el 25 de julio de 2005 cuando compareció la representante de la Sociedad y fue en ese momento cuando se procedió a comunicarle que con motivo de las actuaciones de la Agencia Tributaria, y en virtud de la colaboración entre la Agencia y el Departamento de Economía y Finanzas de ..., se había notificado a la Inspección la realización de un hecho imponible sometido al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de operaciones societarias y también que de no resultar aplicable al supuesto el régimen especial invocado se habría de proceder a regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19, 23, 25 y 26 del Real Decreto Legislativo 1/1993, y que en su caso se practicaría la correspondiente propuesta de liquidación del impuesto; en dicho acto se aportó la escritura de constitución de la Sociedad y la de subsanación, y se requirió la aportación en la próxima comparecencia de fotocopia del pasaporte del Administrador solidario de la entidad en cuyo nombre decía actuar, documentación que ya había sido requerida en el escrito de inicio de actuaciones y que no había sido aportada; la representante compareció nuevamente el 23 de diciembre de 2005 para aportar la fotocopia del pasaporte que le había sido solicitada en el inicio de las actuaciones, no siendo computable dicho período, al haber sido cambiada la fecha por la Inspección; en la comparecencia de 23 de diciembre, en nombre de la entidad se manifiesta su disconformidad con el régimen fiscal aplicable, y considerar que la Administración competente era la estatal y no la autonómica; el 25 de abril de 2006 compareció la representante y se le comunicó que por la Inspección se procedería a regularizar definitivamente la situación tributaria de la sociedad, con determinación de la cuota e intereses pendientes de liquidar y se le confirió el trámite de audiencia, sin que constase que se formularan alegaciones ni se aportase documento alguno, de todo lo cual, concluía la Actuaria que los únicos períodos no imputables a dilaciones del interesado eran los comprendidos entre el 27 de junio de 2005 y el 25 de julio de 2005 y desde esta fecha hasta el 6 de octubre de 2005, comportando un período de 101 días no computable a los efectos del plazo previsto en los artículos 31 del Real Decreto 939/1986 y 104.2 de la Ley General Tributaria; en el informe ampliatorio, teniendo en cuenta las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos de 21 de septiembre de 2004, sobre exigencia de ser contribuyente del IRPF y las de 10 de abril de 2000 y 3 de diciembre de 2001, según la cual"la efectiva aplicación del régimen especial queda condicionada a lo que establece el articulo 110.2 de la LIS, esto es, que las operaciones a que se refiere el art. 97 no sean efectuadas principalmente con fines de fraude o evasión fiscal. En definitiva, se requiere la existencia de una finalidad o propósito de la operación que resulte adecuado. La valoración del cumplimiento de dicho requisito requiere un examen global de las circunstancias que concurren en cada operación, lo que deberá efectuarse en fase de comprobación administrativa...", la Actuaria llegaba a la conclusión de haberse devengado el gravamen por la modalidad operaciones societarias y ser sujeto pasivo la interesada, sin que pudiera considerarse exenta la operación, y sin que procediera la apertura de expediente sancionador; y hacía constar haberse concedido el trámite de audiencia sin que se hubieran formulado alegaciones ni aportado documento alguno.

TERCERO.- El Jefe de la Inspección Tributaria de ...en fecha 12 de junio de 2006, confirmó la propuesta y dictó acto de liquidación por importe de 1.966.734 euros, por haberse calculado los intereses hasta la fecha del acuerdo; notificado este el día 13, contra el mismo se interpuso la presente reclamación, limitándose la interesada a solicitar se tuviera por interpuesta y se pusiera de manifiesto el expediente para alegaciones y al accederse a lo solicitado, se dedujo nuevo escrito el 11 de enero de 2007 en el que se insiste en la nulidad de la resolución impugnada y de la liquidación que confirma, por haber prescrito el derecho a la determinación de la deuda tributaria, para lo cual sienta como premisa la aplicabilidad al supuesto de la Ley 58/2003, para afirmar después respecto de su artículo 67.1, que establece el dies a quo en el siguiente al de finalización del plazo reglamentario para la presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación, que debe ser rechazado el criterio literal cuando el contribuyente ha cumplido las obligaciones fiscales en fecha anterior al día final del plazo reglamentario, atendiendo a tal efecto tanto al"criterio finalista de interpretación de las normas (artículo 3.1 del Código Civil) como (a) las más elementales reglas de la lógica"; subsidiariamente, postula la nulidad de dichos actos porque en la comunicación del inicio de las actuaciones notificada el 1 de junio de 2005, en el concepto se mencionaba el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas en relación a la constitución de la sociedad"X, S.L, y a las aportaciones no dinerarias..."y que sólo en la comparecencia de 25 de julio de 2005 se comunicó formalmente que las actuaciones se referían a la modalidad de operaciones societarias, aunque en dicha fecha ya había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por este concepto; también con carácter subsidiario se postula la nulidad por interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras superior a seis meses, a cuyo efecto se sostiene haberse producido una"relajación"excesiva por parte de la Administración, demostrando una postura pasiva e insuficiente para impulsar las actuaciones inspectoras, al haber extendido únicamente tres diligencias"que, a su vez, carecen de contenido real y efectivo tendente a la regularización de la modalidad del Impuesto", habiendo incurrido en diversos retrasos en las comparecencias fijadas por la propia Inspección, cuestionando la recurrente la razón de ser de la segunda de las comparecencias convocada que tuvo lugar el 23 de diciembre de 2005 la cual se dice"fijada intencionadamente bajo la excusa de requerir una simple e irrelevante fotocopia de un pasaporte", emitiéndose únicamente con el claro propósito de impedir el transcurso del plazo de seis meses, sin mediar actuación alguna por parte de la Inspección, por lo que, regulados en el artículo 150.2 de la Ley 58/2003 los efectos de la paralización de las actuaciones inspectoras por más de seis meses por causas imputables a la Administración y con apoyo en la doctrina del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de este Tribunal Central, sostiene la reclamante que no cabe entender interrumpida la prescripción por no haberse interrumpido las actuaciones inspectoras; también se aduce la nulidad del fallo impugnado y de la liquidación a que se refiere por razones de fondo, la primera si la operación de aportación de acciones por Y ,B.V, estaba o no sujeta al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, por exigirlo el epígrafe b) del artículo 108 de la Ley 43/1995 en la redacción dada a este artículo con efectos de 1 de enero de 1999 por la Ley 50/1998, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, ya que la Inspección consideró no concurrente tal requisito en virtud del artículo 14.4 del Convenio firmado entre España y Holanda para evitar la doble imposición, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 1972, a cuyo tenor la ganancia obtenida en la aportación de las acciones sólo podía someterse a imposición en Holanda, con la consecuencia de no estarlo al Impuesto sobre la Renta de los no Residentes, interpretación ésta que se dice caprichosa y frente a la que se sostiene que la renta quedaría sujeta pero exenta en virtud de la aplicación de una norma de rango superior como sería el Convenio de doble imposición, tesis que se dice no admitir dudas y ser seguida sin discrepancia alguna no ya por nuestra jurisdicción sino en todas las de nuestro entorno (aunque no se cita ninguna decisión concreta) para extenderse después la reclamante en consideraciones tendentes a apoyar esta interpretación y aducir luego Consulta Vinculante de 19-9-2002, relativa a tributación en España de una posible ganancia patrimonial obtenida por la venta de acciones de una sociedad española por parte de un residente en País A, con cita también de Consulta de 17 de mayo de 2002, y, como, paralelas al supuesto concreto, las consultas V0010-99, V0006-97 y V0039-00, sosteniendo finalmente que el régimen fiscal previsto en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995 es de aplicación en las operaciones en las que intervengan sujetos no residentes, ya sea como aportantes ya como receptores de una aportación, máxime teniendo en cuenta que desde 1999 se ha desarrollado una legislación claramente encaminada a favorecer la inversión extranjera en España y que si la interpretación de la Actuaría fuera correcta supondría que España estaba otorgando un trato claramente discriminatorio a una sociedad pues, siendo residente en un país de la Unión (los País B) no tiene el mismo tratamiento fiscal (claramente más gravoso) que el que tendría cualquier entidad española que, de acuerdo con la libre interpretación de la Actuaria, sí podría quedar exenta de gravamen, al amparo del régimen previsto en el Capítulo VIII, Título VIII, de la Ley 43/1995, siendo sobre este particular taxativas las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas; por último, se aduce la nulidad de los actos cuestionados por subyacer en la operación, contrariamente a lo sostenido por la Administración Tributaria, motivos económicos válidos; que las consultas citadas por la Inspección son genéricas e inadecuadas a la operación concreta analizada,"fruto de un programa informático que la DGT transcribe de forma automática y mecánica en las múltiples contestaciones que emite sobre este asunto"; que las empresas especiales con presencia internacional, con el fin de competir en igualdad de condiciones que sus competidores, se ven obligados a recurrir a vehículos societarios que ofrezcan seguridad jurídica, flexibilidad máxima a la hora de operar en múltiples jurisdicciones y un régimen fiscal que no penalice la actividad extranjera, siendo generalmente conocido que las sociedades holandesas ofrecían estas condiciones y por ello se decidió que la participación de Z, S.A. lo fuera a través de Holanda; precisamente tratando de fomentar que España se convirtiera en cabecera de grupos multinacionales, el propio legislador modificó sustancialmente a partir de 1996 y sobre todo de 2000, el régimen fiscal español para este tipo de compañías y al invertirse la situación preexistente, se produjo el efecto llamada, aprovechada por muchos inversores, constituyendo ello parte esencial de la motivación económica de la operación origen del Impuesto liquidado, con otras como que la influencia española en"W", fuera efectiva y no únicamente nominal, para concluir que"pretender que la transacción con el grupo"W"a través de la Sociedad X, S.L, se ha realizado en ausencia de motivos económicos válidos y principalmente por razones fiscales, es erróneo, injusto y contrario al esfuerzo que tanto los poderes públicos como el propio legislador, realizan para promover la actividad económica privada y, en particular, para fomentar la internalización de la empresa española".

CUARTO.- Figura incorporada a las actuaciones, Acta de disconformidad A02, incoada a la interesada por la Inspección de Hacienda del Estado el 10 de abril de 2006, en relación con el Impuesto de Sociedades, por los ejercicios fiscales 2001 y 2002, por estimar no aplicable el régimen especial del Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, en relación a la operación societaria de aportación no dineraria realizada por la citada Sociedad; así como la resolución de este Tribunal Central de 30 de abril de 2008 (RG. 3025-06) por la que se desestima la reclamación formulada contra acuerdo de liquidación por el que se confirma la propuesta contenida en el Acta de disconformidad en relación al Impuesto de Sociedades, entre cuyas cuestiones se debatía si era o no aplicable a la aportación no dineraria el régimen especial regulado en el artículo 108 de la Ley del Impuesto de Sociedades, razonándose así al respecto:

"QUINTO: El apartado 1 del artículo 108 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del IS, según redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece:"1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos: a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados. b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por 100". Por su parte, el apartado 2 de la disposición derogatoria única de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y Normas Tributarias, establece que"A la entrada en vigor de esta Ley conservará su vigencia el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, incluso en lo referente a personas o entidades no residentes en territorio español". En consecuencia, el régimen fiscal previsto en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995 resulta de aplicación a los sujetos pasivos del IRNR en los términos contemplados en el mismo y, en particular, el régimen establecido en el artículo 108 con las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. No obstante, ha de añadirse que el artículo 110.2 de la Ley del IS, según redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, dispone que:"No se aplicará el régimen establecido en el presente Capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal". Puede observarse que el artículo 110.2 impide la aplicación al referido régimen cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, por tanto, en el procedimiento de comprobación será necesario determinar si la finalidad de las operaciones realizadas estaban motivadas por un fin de fraude fiscal, y solamente si no se aprecia la existencia de esa finalidad fraudulenta se aplicará el régimen especial...SEXTO: Puesto que el sujeto pasivo ha recibido su participación en"Z"mediante una aportación no dineraria que se ha acogido al régimen especial procede analizar, en primer lugar, si es o no aplicable a la operación de aportación no dineraria dicho régimen; en el acuerdo de liquidación, la inspección concluye que no es aplicable pues no se ha efectuado por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de actividades de las sociedades que participan en la operación...Y en el caso planteado, la reclamante, alega un propósito para la operación que no puede considerarse como motivo económico válido, no responde a una finalidad de reestructuración empressarial pues cita como motivación económica de la aportación no dineraria el objeto social de la entidad..."llegando a considerar que"En definitiva la aportación de las acciones de Z a X, S.L, no supone ninguna racionalización o reestructuración de las actividades máxime cuando se desprende de dichas acciones al poco tiempo, por lo que, examinadas circunstancias previas, simultaneas y posteriores a la operación, no se aprecia la existencia de un motivo económico válido que justifique la realización de la operación, por lo que cabe deducir que el objetivo preponderante de la misma sea el fraude o la evasión fiscal. De acuerdo con ello y por aplicación de lo establecido en el mencionado artículo 110.2 de la LIS no será de aplicación a dicha operación el régimen establecido en el Capítulo VIII del Título VIII de la LIS".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación, plazo y cuantía que son presupuesto para la admisión de la presente reclamación.

SEGUNDO.- Las cuestiones a resolver son si puede entenderse prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda por alguna de las causas aducidas por la reclamante y, en caso negativo, si es o no conforme a derecho la liquidación impugnada, a cuyo efecto se ha de determinar si era procedente o no la exención deducida.

TERCERO.- Producido el hecho imponible el 14 de mayo de 2001, es la Ley General Tributaria de 1963 la aplicable, en principio, para la apreciación de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, disponiendo su artículo 64 que"Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación...", y el artículo 65"El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior como sigue: En el caso a), desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración...", y aunque la interesada entienda que este precepto no debe ser interpretado literalmente sino atendiendo a la finalidad de la norma, invocando al efecto el artículo 3.3 del Código Civil, debe señalarse que es precisamente éste precepto el que al prevenir que"las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación ..."contradice la tesis sustentada, pues a los términos concretos de cualquier precepto ha de acudirse en primer lugar, y sólo cuando estos ofrezcan dudas cabe acudir a los siguientes criterios de interpretación.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales,"Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere la presente Ley, y, caso de no existir aquellos, una declaración en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen", y según al artículo 102 de su Reglamento,"El plazo para la presentación de las declaraciones-liquidaciones, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, será de treinta días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato...", y teniendo en cuenta que la sociedad se constituyó el 14 de mayo de 2001 el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción es el 19 de junio de 2001, fecha en que concluyó el de 30 días -hábiles- para formular la declaración, y hubiera concluido, de no haberse producido actos de interrupción, el 19 de junio de 2005, sin que el hecho de que la interesada hubiese formalizado la autoliquidación el 15 del citado mes de mayo altere tal conclusión, precisamente por la necesidad de atenerse a los términos mismos del artículo 65 de la Ley General Tributaria a la sazón en vigor, de todo lo cual se concluye que cuando se notificó el inicio de las actuaciones el 1 de junio de 2005, no estaba prescrito el derecho de la Administración a la determinación de la deuda.

QUINTO.- La interesada alega que el procedimiento inspector tuvo una duración superior a seis meses y que se había producido una relajación excesiva por parte de la Administración, que había mostrado una postura pasiva e insuficiente para impulsar las actuaciones inspectoras, e incurrido en diversos retrasos y cuestiona la razón de ser de la segunda comparecencia"fijada intencionadamente bajo la excusa de requerir una simple e irrelevante fotocopia de un pasaporte"sosteniendo en base a ello la caducidad del procedimiento, pero al respecto se ha de señalar, que al inicio de las actuaciones (1 de junio de 2005) se hallaba en vigor la Ley 58/2003, y conforme a su artículo 150"1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo..."disponiendo su apartado 2, que"La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar..."; la Ley, además, contempla períodos de interrupción justificados y dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración que no se incluyen en el cómputo del plazo de resolución, y así conforme al artículo 103 y 104 del Reglamento de la Inspección, entonces vigente,"...se considerarán períodos de interrupción justificada los originados en los siguientes supuestos: a) Cuando se pidan datos, informes, dictámenes o valoraciones a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquellos por el órgano competente..."y a efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán"dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria, entre otras las siguientes: a) los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de las comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración Tributaria...", y en el presente caso, las actuaciones de la Inspección no superaron el plazo legal establecido, aparte haberse producido periodos de interrupción justificados por parte de la Administración, así como dilaciones imputables al contribuyente, pues citado al inicio de actuaciones el 1 de junio de 2005 para comparecer el 27 del mismo mes, no lo hizo hasta el 25 de julio, siendo entonces requerido para aportar documentos que ya lo habían sido en el escrito de inicio de actuaciones y que no se habían aportado; y frente al cómputo efectuado por la Actuaria con exclusión de las dilaciones que le eran imputables, la interesada se ha limitado a imputar a la Administración una actitud relajada, pero en modo alguno ha probado tal aseveración o que no le fuera imputable la dilación que le atribuye la Inspección, siendo así que la carga de la prueba, conforme al artículo 105 de la Ley General Tributaria, incumbe al interesado; por lo cual ha de aceptarse que las actuaciones inspectoras interrumpieron el plazo de prescripción y rechazarse que haya prescrito el derecho de la Administración a la determinación de la deuda.

SEXTO.- Sentado ello, procedería examinar la pertinencia o no de la exención en su día invocada, como presupuesto de la conformidad a derecho del acuerdo impugnado, pero el pronunciamiento de este Tribunal Central al respecto en la resolución de 30 de abril de 2008 (RG.-3025/06) en base a los razonamientos transcritos en el Antecedente Cuarto, excusa un nuevo examen de la cuestión debatida, máxime teniendo en cuenta que la interesada en el curso de las actuaciones inspectoras aquí debatidas, reiteradamente ha mantenido la tesis de que la calificación de la operación era asunto de la competencia de la Administración Tributaria del Estado, y no de la ...; debe pues, sin más, desestimarse la reclamación planteada.

En consecuencia,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación económico-administrativa promovida en nombre y representación de X, S.L contra acuerdo de liquidación dictado por la Inspección Tributaria de la Dirección General de Tributos, (...) de 12 de junio de 2006, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Operaciones Societarias, importe 1.966.734 euros incluidos intereses de demora, ACUERDA: Desestimarla y confirmar el acto impugnado y la liquidación a que se refiere.

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