Resolución nº 00/2286/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a la fecha indicada (9 de octubre de 2008), se reúne este Tribunal Económico-Administrativo Central en Sala para fallar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. ... en representación de X, S.L., con CIF ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de ..., de 7 de marzo de 2007, por el que se deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, y de devolución de 1.899.611,04 € más intereses de demora.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 27-11-00 la Junta General Universal de Y, S.A. acordó la escisión total de dicha sociedad y su consiguiente extinción. X, S.L. fue la adjudicataria de los inmuebles relacionados con la actividad inmobiliaria de Y, S.A.

Dicha escisión se acogió al régimen especial del Título VIII, Capítulo VIII de la Ley 43/95.

El 22-11-03 se inició un procedimiento de inspección tributaria sobre Y, S.A. por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001, que concluyó con la liquidación de 19-5-06 de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de ... contra X, S.L. como sucesora universal de Y, S.A., resultando una deuda tributaria de 5.676.600,32 € (4.932.355,22 € de cuota y 744.245,10 € de intereses de demora). La liquidación excluía la escisión habida del régimen especial de diferimiento del Tít. VIII, Cap. VIII de la LIS, por lo que se integró en la base imponible del ejercicio 2001 la diferencia entre los valores de mercado de los elementos transmitidos en virtud de la escisión total y su valor contable.

Por esa misma Dependencia se inicia, a instancia del interesado, un procedimiento de tasación pericial contradictoria, procedimiento que terminó con la modificación del valor de tasación de los inmuebles a que se refirió la liquidación anterior, anulándose ésta y sustituyéndose por otra practicada sobre los nuevos valores determinados.

Interpuesto recurso de reposición contra la anterior liquidación el 16-6-06, con fecha 11-7-06 se resuelve éste estimándolo parcialmente y practicándose una nueva liquidación sobre los valores modificados de algunos inmuebles, resultando una deuda tributaria de 4.760.422,65 € (3.935.347,41 € de cuota y 825.075,24 € de intereses de demora).

SEGUNDO: Con fecha 16-6-06, X, S.L. solicitó la rectificación de su autoliquidación del ejercicio 2001 (presentada en plazo el 26-7-02), pues en tal ejercicio había vendido algunos de los inmuebles recibidos en la escisión, cuyo coste de adquisición se había cuantificado en el valor contable que éstos tenían en la sociedad escindida a efectos de determinar la plusvalía sometida a tributación. Como consecuencia de la liquidación inspectora a Y, S.A. entiende producida una doble tributación de idénticas plusvalías. Solicita así la devolución de un ingreso indebido por importe de 2.658.146,55 €.

Tal solicitud de devolución fue rectificada dos veces (en 27-7 y 2-11-06) modificando el importe a devolver en función de las sucesivas liquidaciones antes señaladas. En virtud del último de los escritos presentados, el 2-11-06, el importe del ingreso indebido cuya devolución se solicita asciende a 1.899.611,04 €.

TERCERO: Por acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de ..., de 7-3-07, se deniega la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos por no ser firme la liquidación del impuesto de 2001 practicada a X, S.L. en cuanto sucesora universal de Y, S.A.

Señala dicho acuerdo que "a fecha de la presente resolución y en relación a la última liquidación practicada, constan presentadas sendas reclamaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (28-7-2006) y ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (17-1-2007), todavía en tramitación."

CUARTO: Notificada dicha resolución el 7-5-07, con fecha 7-6-07 se interpone contra la misma la presente reclamación económico-administrativa, y, puesto de manifiesto el expediente para alegaciones se presentan éstas el 7-11-07 sosteniendo en síntesis:

- La resolución recurrida es contraria al principio de presunción de validez y efectividad de los actos administrativos, consagrado por el art. 57.1 de la Ley 30/92 y, desde luego, aplicable a la liquidación inspectora a Y, S.A. de la que deriva el exceso ingresado por X, S.L. Hasta la fecha no se ha destruido tal presunción.

- La resolución del TEAC de 23-11-06 (RG 1134/05) en un supuesto idéntico al que nos ocupa, ordena a la Administración tributaria cuantificar el correspondiente ingreso indebido sin admitir la excusa de la falta de firmeza de la liquidación que amparaba tal solicitud.

- Fruto de la última de las liquidaciones emanadas de la Inspección, la base imponible de Y, S.A. del ejercicio 2001 se incrementó en 5.431.904,83 €. La relación de inmuebles transmitidos por Y, S.A. en su escisión figura en el acuerdo de liquidación (aportada como documento 2 a nuestra solicitud de devolución de ingresos indebidos). Los inmuebles señalados en tal relación con los números ... a ..., ambos inclusive, de ... fueron transmitidos por X, S.L. en 2001 tributando el beneficio generado por la diferencia entre el valor de enajenación y su valor neto contable (el mismo que tenían en Y, S.A.).

- La Inspección tributaria, en Acta A-01 nº ..., relativa al ejercicio 2003, ya corrigió la doble imposición que se producía en tal ejercicio por idéntico motivo respecto de los inmuebles señalados como números ..., ... y ... de ...

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y presentación en plazo hábil que son presupuesto de admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa, planteándose como única cuestión a resolver la eventual procedencia de la denegación de la solicitud de rectificación y de devolución de ingresos indebidos.

SEGUNDO: La única razón que motiva la denegación de la solicitud de rectificación y consecuente devolución de ingresos indebidos es que la liquidación a Y, S.A. no es firme, sin que al respecto se dé ulterior explicación.

A fecha de hoy sí que es firme tal liquidación en vía administrativa, pues la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la misma ante este Tribunal Central (Reclamación ....) fue resuelta el ...-07 con fallo desestimatorio.

En cualquier caso, todavía no es una liquidación firme, ya que pende ante la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo ... interpuesto contra la resolución de este TEAC.

Sin embargo, tal falta de firmeza no impide la validez y eficacia de la liquidación.

En efecto, las disposiciones generales del Derecho administrativo tienen carácter supletorio como fuentes del ordenamiento tributario, estableciéndolo así expresamente el art. 7.2 de la Ley 58/03 General Tributaria.

La liquidación inspectora practicada a Y, S.A. por el ejercicio 2001 es en definitiva un acto administrativo, siéndole por tanto aplicable el art. 57.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/92), que establece:

"Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa."

En consecuencia, no habiéndose anulado hasta la fecha la liquidación en cuestión por resolución administrativa o judicial, estamos ante un acto válido y eficaz. En este sentido se pronunció este TEAC en su resolución de 23-11-06 (RG 1134/05-Vocalía 3ª), si bien en tal caso basándose en el art. 8 de la Ley 230/63 aplicable al caso, en un caso similar al que nos ocupa.

También la propia Inspección, en acta de conformidad A01-... de 13-06-2006 (cuya copia figura en el expediente), incoada al ahora reclamante por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003, admite la regularización por la causa que nos ocupa por los inmuebles enajenados por la entidad en dicho ejercicio (2003) concluyéndose al respecto que "Por tanto, procede disminuir la base imponible declarada en 294.616,40 euros".

Claramente, de la autoliquidación presentada por el sujeto pasivo resulta una doble imposición sobre unas mismas plusvalías, las que tributaron en X, S.L. en el ejercicio 2001 generadas por la enajenación de inmuebles recibidos de Y, S.A. con motivo de la escisión de ésta, plusvalías que a su vez se liquidaron por la Inspección a esta última al denegarle la aplicación del régimen especial del Tít. VIII, Cap. VIII de la Ley 43/95.

Por tanto, con motivo de la liquidación inspectora del ejercicio 2001 de Y, S.A. deviene indebido el ingreso de parte del impuesto satisfecho por tal ejercicio por X, S.L.

Estamos en consecuencia ante uno de los supuestos que motivan el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, el regulado por el art. 120 de la Ley 58/03 en su apartado 3: "Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación ...".

Procede en consecuencia acoger las alegaciones de la reclamante, debiendo procederse a la devolución de la cantidad que resulte indebidamente ingresada por X, S.L. como consecuencia de la liquidación girada por la Inspección a Y, S.A., previa comprobación del importe de la duplicidad de tributación alegada, y con los correspondientes intereses de demora.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en la reclamación económico-administrativa interpuesta por X, S.L. contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de ..., de 7 de marzo de 2007, por el que se deniega la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, y de devolución de 1.899.611,04 € más intereses de demora, en SALA ACUERDA: ESTIMARLA EN PARTE, anulando el acuerdo denegatorio de la solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, debiendo la oficina gestora proceder de acuerdo con lo indicado en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

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