Resolución de 10 de junio de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de Barcelona, en el expediente sobre inscripción fuera de plazo de nacimiento.

Órgano recurridoRegistro Civil
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
Publicado enBOE, 1 de Agosto de 2005

RESOLUCIÓN de 10 de junio de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de Barcelona, en el expediente sobre inscripción fuera de plazo de nacimiento.

En el expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor contra auto de la Encargada del Registro Civil de Barcelona.

Hechos

  1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de Barcelona con fecha 2 de septiembre de 2003, la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia, del Departamento de Bienestar y Familia de la Generalitat de Catalunya, en el ejercicio de las funciones de protección y tutela que tiene encomendadas por las Leyes 37/1991, de 30 de diciembre, de Protección de Menores, y 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia, promovió expediente para la inscripción de nacimiento fuera de plazo en base a lo siguiente: El 18 de julio de 2002, los Mossos d'Esquadra pusieron a disposición de esa Dirección General a la menor indocumentada conocida como S. H. de 11 años de edad; por resolución de 14 de octubre de 2002, se declaró a la menor en situación de desamparo y se dispuso su ingreso en un centro de acogida; el 26 de mayo de 2003, el equipo técnico del centro de acogida elaboró un informe pluridisciplinar, del que se desprendía que los supuestos padres no acreditaban la paternidad; por resolución de 22 de julio de 2003, esa Dirección General adoptó la medida protectora de acogimiento en familia ajena. En base a lo manifestado solicitaron la inscripción de la menor en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17.d) del Código Civil. Se adjuntaba la siguiente documentación:

    Atestado policial de fecha 18 de julio de 2002, Resolución de 14 de octubre de 2002, de la Dirección General del Menor, por la que se declara en situación de desamparo a la menor; síntesis evaluativo de la situación de la menor y su hermano Brendon de 26 de mayo de 2003; Resolución de 22 de julio de 2003 por la que se adoptaba la medida protectora de acogimiento en familia ajena de ambos hermanos; y audiencia de los supuestos padres, en la que manifestaban que no les gustaba la medida.

  2. El Ministerio Fiscal interesó que fuera examinada la menor por el Médico Forense, a fin de determinar la edad estimada, practicándose dicho reconocimiento, e informando que la edad aproximada era de diez años.

  3. El Ministerio Fiscal se opuso a la inscripción del nacimiento de la menor, ya que no se había probado que la misma hubiera nacido en Barcelona. La Juez Encargada dictó auto con fecha 12 de enero de 2004, denegando practicar la inscripción de nacimiento de la menor, por cuanto no quedaba acreditado que dicha persona naciera en la ciudad de Barcelona.

  4. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a la Dirección General de Atención a la Infancia y Adolescencia, promotora de la inscripción, ésta presentó recurso con fecha 25 de marzo de 2004 ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando que se acuerde la inscripción interesada, en base a lo establecido en el artículo 17.1.c) de Código Civil que establece que son españoles de origen los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada, presumiendo nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea el territorio español. Alegan que los supuestos padres no acreditan su identidad ni su paternidad, por lo que hay que presumirla nacida en territorio español, teniendo en cuenta que el primer lugar conocido de estancia es Barcelona. Si bien los supuestos padres afirman que la menor ha nacido en Roma, la investigación efectuada ha sido negativa, habiendo solicitado al Registro Civil de Roma, copia del certificado de nacimiento de la interesada.

  5. De la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que informó que se oponía por los mismos motivos expuestos en su anterior informe. La Encargada del Registro Civil Central remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, informando que los razonamientos jurídicos contenidos en el auto recurrido son aplicables al supuesto que nos ocupa.

  6. Con fecha 19 de julio de 2004, la Dirección General de la Atención a la Infancia y Adolescencia solicitó que se determinara mediante las pruebas biológicas pertinentes la maternidad y paternidad de los supuestos padres de la menor.

    Fundamentos de Derecho

    1. Vistos los artículos 95 de la Ley del Registro Civil; 169, 191, 213 y 311 a 316 del Reglamento del Registro Civil; la Circular de 29 de octubre de 1980; la Instrucción de 7 de octubre de 1988, y las Resoluciones de 14-2.' de enero y 10-3.' de mayo y 22-2.' de noviembre de 2002.

    2. Se discute en este expediente de inscripción fuera de plazo de un nacimiento si éste ha acaecido en España, y si resulta o no procedente la aplicación 'in casu' del artículo 17.1.d) del Código Civil que considera españoles de origen a 'los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español'. El Encargado del Registro Civil ha denegado la inscripción sobre el fundamento de que de la prueba obrante en el expediente no se infiere que la menor haya nacido en la ciudad de Barcelona.

    3. En el presente caso resultan relevantes los siguientes hechos:

      1. El 18 de julio de 2002 la policía pone a disposición de la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia, dependiente del Departamento de Bienestar y Familia de la Generalitat de Cataluña, a una menor indocumentada conocida como S. H., de diez años de edad aproximadamente, que se encontraba en el momento de ser recogida por la policía practicando la mendicidad en las calles de Barcelona junto con un varón igualmente indocumentado, que dijo ser el padre de la menor y llamarse O. H., sin acreditar en forma alguna un extremo u otro.; b) Por resolución de 14 de octubre de 2002 la citada Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia declaró a la menor en situación de desamparo y dispuso su ingreso en un Centro público de acogida, quedando suspendidos los padres de la menor, en caso de que acrediten su condición, en el ejercicio de sus potestades y asumiendo dicho organismo público las funciones tutelares respecto de la menor; c) El 26 de mayo de 2003 el equipo técnico del Centro de acogida elabora un informe pluridisciplinar sobre la situación de la menor de la que se desprende, entre otros extremos, que los supuestos padres de la niña, O. u O. H. y M. V., domiciliados según dicen en Rubí, procedentes de Bosnia y, al parecer, de nacionalidad rumana, no acreditan su identidad ni su filiación paterna y materna respecto de la menor; d) Los supuestos padres afirman que ésta nació en Roma, si bien oficiado el Registro Civil de esta ciudad por la Dirección General de Atención a la Infancia y a la Adolescencia, a efectos de verificar tal extremo, la indagación resulta negativa; e) En resolución de 22 de julio de 2003 la reiterada Dirección General adopta la medida protectora del acogimiento en familia ajena.

    4. En tal situación, se insta por el citado organismo público, en ejercicio de las funciones tutelares que le corresponden, conforme a las Leyes 37/1991, de 30 de diciembre, de Protección de Menores, y 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia de Cataluña, la inscripción de nacimiento fuera de plazo de la menor en aplicación de la previsión legal contenida en el artículo 17.1.d) del Código Civil, antes transcrito, por no constar la filiación determinada y ser el primer lugar conocido de estancia de la menor la ciudad de Barcelona.

    5. En este tipo de expediente la prueba del lugar del alumbramiento está muy facilitada, pues basta a estos efectos 'la información de dos personas a quienes les conste de ciencia propia o por notoriedad' (art. 313, II, R.R.C.). Ahora bien, esta amplitud, explicable por la dificultad inherente a la justificación de los hechos con el transcurso del tiempo, no ha de impedir la investigación de oficio que el Encargado juzgue oportuno realizar y para la que está facultado con arreglo a los artículos 312 y 316 del Reglamento del Registro Civil. Tal investigación, como vienen repitiendo las últimas Resoluciones del Centro Directivo en la materia, cobra, además, una especial importancia cuando llegue a sospecharse que la inscripción en el Registro municipal español se intenta como paso previo para la adquisición indebida de la nacionalidad española, bien directamente, bien por el plazo abreviado de un año de residencia en España (cfr. arts. 17 y 22 CC).

    6. En este caso particular no puede, como señala el Encargado del Registro Civil en su auto y el Ministerio Fiscal en su Informe, obtenerse una conclusión favorable de las pruebas practicas, apreciadas en su conjunto, sobre el nacimiento efectivo en Barcelona de la menor. Pero basar en esta conclusión sobre la apreciación exclusiva de la falta de prueba suficiente del elemento fáctico del nacimiento de la menor en el citado municipio español constituye un enfoque parcial de la cuestión planteada y que conduce a un resultado que por no ajustado en Derecho no puede ser confirmado.

    7. En efecto, el hecho de que falte la prueba directa del nacimiento en España de la menor no excluye 'per se' ni la admisibilidad de la inscripción fuera de plazo del nacimiento impetrada, ni el reconocimiento, conexo al anterior hecho, de la nacionalidad española de la nacida por la vía del artículo 17.1.d) del Código Civil que, como se ha visto, proporciona una prueba legal, por vía de presunción, sin necesidad de entrar ahora a valorar si basada o no en una ficción legal o en la verosimilitud del hecho presumido, del nacimiento en España de los menores en quienes concurra la siguiente doble circunstancia: a) Que su filiación 'no resulte determinada', y b) Que su 'primer lugar conocido de estancia sea territorio español'. Sobre este segundo extremo no cabe controversia a la vista de los hechos antes narrados, sin que la manifestación no acreditada de los padres, cuya condición de tal tampoco se acredita, sobre el supuesto nacimiento de la menor en Roma pueda desvirtuar tal conclusión, ya que a falta de otras pruebas, el primer lugar 'conocido' de estancia de la menor es Barcelona.

    8. En cuanto a la indeterminación de la filiación de la menor tampoco cabe mucho margen para la duda. Cierto es que, como aclaró, la Exposición de Motivos de la Ley 18/1990, de 17 de diciembre, sobre reforma del Código Civil en materia de nacionalidad, la modificación entonces introducida a la redacción el apartado d) del número 1 del artículo 17 del citado Código trató de superar los equívocos que la expresión anterior 'filiación desconocida' generaba por entenderla equiparable a la de 'filiación no inscrita', pues no ha de ser español el hijo de padres extranjeros y que siga la nacionalidad de estos por la sola circunstancia de que la filiación, aunque probada legalmente, no figure inscrita en el Registro. Pero es que, aún reconduciendo el precepto a sus propios límites, no deja de quedar bien al descubierto en el presente caso que concurre el presupuesto legal estricto de no constar acreditada ni determinada en forma alguna la discutida filiación de la menor. Repasando el elenco de medios de acreditación o determinación legal (prescíndase ahora de la imprecisión del lenguaje legal en este punto) de la filiación que se contiene en el artículo 113 del Código Civil, que debe actuar como norma de referencia para integrar en lo menester el propio artículo 17.1.d) objeto de interpretación, observamos que la filiación no consta acreditada ni por inscripción en Registro Civil alguno, ni por documento o sentencia judicial, ni por presunción de paternidad matrimonial (no sólo por no constar el matrimonio, sino por faltar también la previa determinación de la filiación materna), ni, en fin, por la vía estrictamente supletoria de la posesión de estado. Y ello no sólo porque haya amplio consenso doctrinal en entender que la posesión de estado es título de legitimación y no de determinación, que presupone un principio de prueba de la previa determinación en defecto de la cual se hace preciso accionar en reclamación de filiación (bien en vía judicial, bien en vía registral conforme al art. 49 L.R.C.), en cuyos procedimientos la posesión de estado actuará como prueba pero no como título directo de atribución, sino también porque dado que un requisito 'sine qua non' de la posesión de estado es el 'tractatus', como comportamiento material y afectivo propio de la relación de filiación dispensado al hijo por los padres, en el presente supuesto admitir tal cosa supondría aceptar la aberración de que ello es compatible con la declaración oficial de desamparo del menor, declarada precisamente porque a la menor ha faltado aquel comportamiento material y afectivo que es propio de unos padres hacia sus hijos.

      Finalmente no es ocioso recordar que esta conclusión viene avalada y confirmada por otros principios superiores de nuestro Ordenamiento Jurídico concurrentes en el caso, como el de primacía del interés del menor (cfr. art. 2 LO 1/1996, de 15 de enero) como más digno de protección, y el del derecho de todo niño a la inscripción de su nacimiento y a una nacionalidad que resulta del artículo 7 del Convenio de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989.

    9. De otro lado, no estado determinada ninguna filiación, ha de inscribirse el nacimiento con el nombre propio y apellidos usados de hecho (cfr. art. 213, regla 1.', R.R.C.) y también, siempre que así se solicite, habrán de consignarse, como nombres propios de padres a los solos efec tos de identificar a la persona, los utilizados de hecho por el interesado.

      (cfr. arts. 191 y 213 R.R.C.). La eventual determinación posterior de la filiación de la menor no debe conducir a la pérdida de la nacionalidad española ahora declarada, que tiene carácter definitivo y no provisional por tratarse de una nacionalidad de origen. Finalmente no procede pronunciamiento alguno en este momento sobre la petición de la práctica de pruebas biológicas presentada extemporáneamente después de la interposición del recurso, por tratarse de una cuestión nueva ajena a la calificación recurrida (cfr. art. 358-II R.R.C.).

      Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria que procede:

      1. Estimar los recursos y revocar el auto apelado.

      2. Ordenar que se inscriba en el Registro Civil de Barcelona el nacimiento, acaecido en ese término municipal, de una mujer llamada S. H. H., sin constancia de filiación, debiendo consignarse como fecha de nacimiento la que resulta del informe médico y demás documentación acompañada. Como nombres propios de padres a efectos identificadores figurarán, si así se solicita, los de O. y M.

      Madrid, 10 de junio de 2005.La Directora general, Pilar Blanco-Morales Limones.

      Sr. Juez Encargado del Registro Civil de Barcelona.

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