Resolución de 27 de mayo de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Julia Pita Sánchez, contra la negativa del registrador de la propiedad nº 6 de Valladolid, a inscribir un título de adjudicación de herencia.

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
Publicado enBOE, 13 de Junio de 2010

En el recurso interpuesto por doña Teodora Pita Sánchez, en nombre y representación de doña Julia Pita Sánchez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Valladolid (Registro número seis), don Jorge Requejo Liberal, a inscribir determinado título de adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante documento suscrito por doña Teodora Pita Sánchez, como tutora de su hermana doña Julia Pita Sánchez, se formalizaron las operaciones de inventario, avalúo y adjudicación de la herencia del esposo de la representada, don Eugenio C. M.. Y mediante instancia suscrita por dicha tutora y presentada el 1 de octubre de 2008 en el Registro de la Propiedad número 6 de Valladolid, se solicitó la inscripción de la adjudicación de determinado inmueble en favor de la representada como heredera. Se acompañaban a dicha instancia el referido documento de adjudicación y los siguientes, entre otros: a) Copia autorizada del testamento otorgado por el cónyuge de su representada, don Eugenio Collado Molina, ante el Notario de Valladolid, don Juan González Espinal, de fecha 30 de enero de 2006; b) Testimonio de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Valladolid, de 17 de mayo de 2007, recaída en autos 747/2006 por la que se declara la incapacitación total de doña Julia Pita Sánchez y se designa tutora a la compareciente; y c) Testimonio del Auto, firme, de 5 de mayo de 2008 dimanante del mismo Juzgado antes referido, por el cual se autoriza judicialmente a la compareciente en su condición de tutora de la incapaz para la aceptación de la herencia de don Eugenio C. M.

En el referido testamento se dispone lo siguiente, en lo que ahora interesa:

... Primera.-Instituye y nombra por su única y universal heredera a su citada esposa, doña Julia Pita Sánchez, siendo sustituida para el caso de premoriencia e incapacidad por don Jesús Miguel C. Z., con DNI número ....

Segunda.-Manifiesta su deseo de que todos los bienes que pudiese heredar su esposa de él y para el caso de que no pudiese administrarlos por carecer de las facultades físicas o intelectuales precisas, sean administrados por dicho señor don Jesús Miguel C. Z.

Para el caso de que en un futuro su citada esposa pudiese o tuviese que ser incapacitada, manifiesta su deseo de que sea dicho señor don Jesús Miguel C. Z. quien administre sus bienes.

II

Presentado el título, con los referidos documentos complementarios, en el Registro de la Propiedad en la fecha antes indicada, fue objeto de calificación negativa que a continuación se transcribe en lo pertinente:

REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE VALLADOLID-6.

Previa calificación del precedente documento, y después de examinar el contenido de los Asientos de este Registro de la Propiedad, se SUSPENDE LA INSCRIPCIÓN DE LA

TRANSMISIÓN HEREDITARIA de la finca a que se refiere el precedente documento a favor de doña Julia Pita Sánchez, por no haberse tenido en cuenta la sustitución prevista por el causante en su testamento para el caso de incapacidad de la heredera instituida, tal y como acontece, en cuyo caso el heredero instituido es el sustituto (don Jesús Miguel C... Z...).

En todo caso la administración de los bienes dispuestos a título gratuito a favor de un incapacitado corresponde a la persona designada por el disponente (don Jesús Miguel C... Z...).

1. En instancia suscrita por doña Teodora Pita Sánchez, como tutora y representante de la incapaz doña Julia Pita Sánchez, se inventaría y acepta la herencia causada por don Eugenio Collado Molina. 2. Dicho causante dispuso su última voluntad mediante testamento autorizado el treinta de enero de 2006 por el Notario de Valladolid don Juan González Espinal, del que literalmente resulta lo siguiente:

Primera.-Instituye y nombra por su única y universal heredera a su citada esposa, doña Julia Pita Sánchez, siendo sustituida para el caso de premoriencia e incapacidad por don Jesús Miguel C... Z... con DNI número ...

Segunda.-Manifiesta su deseo de que todos bienes que pudiese heredar su esposa de él y para el caso de que no pudiese administrarlos por carecer de las facultades físicas o intelectuales precisas, sean administrados por dicho señor don Jesús Miguel C... Z....

Para el caso de que en un futuro su citada esposa pudiese o tuviese que ser incapacitada, manifiesta su deseo de que sea dicho señor don Jesús Miguel C... Z... quien administre sus bienes.

Fundamentos de Derecho

  1. El artículo 18 de la Ley Hipotecaria, con arreglo al cual: «Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro». 2. El artículo 16 de la Ley Hipotecaria, a cuyo tenor: «Los dueños de bienes inmuebles o derechos reales por testamento u otro título universal o singular que no los señale y describa individualmente, podrán obtener su inscripción, presentando dicho título con el documento, en su caso, que pruebe haberles sido aquel transmitido, y justificando con cualquier otro documento fehaciente que se hallan comprendidos en él los bienes que traten de inscribir. 3. Fallecido el causante o testador le sucederá el instituido o, en su defecto, el sustituto, es decir; habrá una sola sucesión. La sustitución concede al testador el medio de lograr que le suceda un heredero de su libre elección, con preferencia a los posibles titulares del derecho de acrecer y al heredero señalado por la ley en el orden de la sucesión intestada y sin perjuicio, en todo caso, de la legítima que correspondería a la esposa. Pues esto y no otra cosa es lo que dispuso el causante en su testamento, nombrar heredero a don Jesús Miguel C... Z..., para el caso de que su esposa estuviera incapacitada, lo que resulta de la declaración realizada en la sentencia dictada el 18 de junio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Valladolid. 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 675 del Código Civil, la incapacidad a la que se refiere el causante en su testamento no puede entenderse como incapacidad para suceder, sino que el propio causante especifica en la cláusula segunda que se trata del supuesto en que la heredera «no pudiese administrarlos por carecer de las facultades físicas o intelectuales precisas», y ello es así por expresa declaración judicial. 5. El artículo 227 del Código Civil cuando dice: El que disponga de bienes a título gratuito en favor de un menor o incapacitado, podrá establecer las reglas de administración

    de los mismos y designar la persona o personas que hayan de ejercitarla. Las funciones no conferidas al administrador corresponden al tutor.

    ...

    No se toma anotación de suspensión por no haber sido solicitada.

    Contra la presente calificación podrá interponerse recurso en el plazo de.... Valladolid, a catorce de octubre de dos mil ocho. El Registrador.»

    III

    El 29 de octubre de 2008 se solicitó por la ahora recurrente la calificación sustitutoria que correspondió al Registrador de la Propiedad de Olmedo, don Francisco Javier Serrano Fernández, quien mediante calificación con fecha 10 de noviembre de 2008, confirmó la calificación negativa realizada por el Registrador sustituido. En dicha calificación sustitutoria dicho Registrador alega, entre otros, los siguientes fundamentos de derecho lo siguiente:

    ...Cuarto.-De acuerdo con los artículos 14 de la misma Ley [Ley Hipotecaria] y 76 de su Reglamento el título de la sucesión hereditaria, a efectos del Registro es el testamento o la declaración judicial o notarial de herederos abintestato, aparte del contrato sucesorio admitido en algunas legislaciones forales.

    El párrafo segundo del mismo artículo establece que «para inscribir bienes y adjudicaciones concretas deberán determinarse en escritura pública o por sentencia firme los bienes o parte indivisa de los mismos que correspondan o se adjudiquen a cada titular o heredero, con la sola excepción de lo ordenado en el párrafo siguiente». Y el tercer párrafo admite la instancia privada sólo «cuando se tratare de heredero único y no exista ningún interesado con derecho a legítima».

    Todo ello sin perjuicio, por supuesto, del principio general de necesidad de titulación pública para el acceso al Registro (artículo 3 de la Ley Hipotecaria) si previamente a la adjudicación hereditaria fuera preciso liquidar la sociedad de gananciales disuelta por el fallecimiento del causante.

    Quinto.-Dispone el artículo 774 del Código Civil que el testador puede sustituir a una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia. En el caso presente, el testador instituyó heredero «a su esposa Doña Julia Pita Sánchez, siendo sustituida para el caso de... incapacidad por don Jesús Miquel C... Z..., con DNI ...». Así resulta de la copia autorizada del testamento que se acompaña -en que puede leerse en su cláusula primera lo literalmente transcrito-, que igualmente se reproduce en la nota de calificación de la que se discrepa.

    En la misma instancia por la que se solicita la inscripción se declara que doña Julia Pita Sánchez -es decir, la esposa instituida en primer lugar- está «sujeta a tutela», y entre los documentos que se acompañan figura un testimonio de la sentencia dictada el 18 de junio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Valladolid en el que se declara la incapacitación total de la repetida señora por padecer una enfermedad psíquica de carácter persistente que le inhabilita totalmente para gobernarse por sí misma.

    Si se considera, por otra parte, que la incapacitada era la esposa del causante y que éste otorgó su testamento en el año inmediatamente anterior a tal declaración judicial, se llega necesariamente a la conclusión de que el testar era perfecto conocedor de la enfermedad que padecía aquélla.

    Y si se añade a ello que en el testamento ordena determinada disposición para el caso de que simplemente no pudiera administrar los bienes que herede de él (el nombramiento de un administrador, primer apartado de la cláusula segunda) y otra diferente para el caso de incapacidad (la sustitución vulgar, cláusula primera), parece poco discutible que estamos en este segundo caso y que, por tanto, ha de producir todos sus efectos la sustitución vulgar ordenada ene testamento.

    No obsta a tal conclusión la declaración que a continuación hace para el caso de que su esposa tuviese que ser incapacitada (segundo apartado de la cláusula segunda), que no consiste en el nombramiento de administrador para los bienes que herede del testador

    (lo que sería incompatible con la sustitución vulgar para tal supuesto) sino la «manifestación de un deseo» en cuanto a quien administre todos los bienes de su esposa, con independencia de su procedencia.

    Sexto.-De todo lo dicho resulta que el causante nombró heredero universal en su testamento a don Jesús Miguel C... Z..., con DNI ... como sustituto vulgar para un supuesto que se ha producido, por lo que no es jurídicamente procedente inscribir los bienes hereditarios a nombre de otra persona diferente mediante una simple instancia privada que se remite a un «cuaderno particional» en que se adjudican todos los bienes del matrimonio a esa otra persona -la repetida viuda- por el doble concepto de liquidación de gananciales y herencia. CALIFICACIÓN.

    A la vista de los Hechos y Fundamentos de Derecho expuestos, RESUELVO CONFIRMAR la nota de SUSPENSIÓN de la inscripción por defecto subsanable extendida por el Registrador titular del n.º 6 de Valladolid el 14 de octubre de 2008.

    MEDIOS DE SUBSANACIÓN... RECURSOS...

    .

    IV

    El 9 de diciembre de 2008, doña Teodora Pita Sánchez, en nombre y representación de doña Julia Pita Sánchez, interpuso recurso contra la calificación del Registrador sustituido en el que, alegó, en síntesis, lo siguiente:

    1. La calificación recurrida confunde y equipara erróneamente la incapacidad para suceder (contemplada y prevista en los artículos 744 a 762 del Código Civil bajo la rúbrica «De la capacidad para suceder por testamento y sin él» y, especialmente, en el artículo 756 donde se detallan y enumeran las diferentes «causas de indignidad»), con la incapacitación civil (regulada en los artículos 199 y siguientes del Código Civil), considerada esta última como causa generadora de limitación o restricción de la personalidad jurídica pero nunca como de extinción de la misma, que únicamente se produciría en caso de muerte, conforme dispone el artículo 32 del Código Civil.

      A tenor de lo previsto en los artículos 744 y siguientes del Código Civil debe sostenerse que en la viuda, doña Julia Pita Sánchez -instituida como heredera única y universal-, no concurre ninguna de las causas que la impidan suceder al causante, circunstancia por la que, en ningún caso, entraría en juego la sustitución vulgar prevista en la cláusula primera del testamento, prevista condicional y exclusivamente para el supuesto de «premoriencia e incapacidad». 2.º Corrobora lo anterior el hecho de haber previsto expresamente el causante un régimen de administración en favor de don Jesús Miguel C... Z... -que no de sustitución- para el caso de que su esposa no pudiere administrar los bienes que de él herede, por carecer de las facultades físicas o intelectuales precisas a tal fin. En este sentido, téngase en cuenta que, incluso, el causante va más allá, al prever la futura incapacitación de su esposa -lo que efectivamente acontece tras su fallecimiento-, manifestando para este supuesto, su deseo de que sea dicho señor, don Jesús Miguel C... Z..., quien administre sus bienes.

      Debe considerarse que la administración propuesta por el testador está especial y literalmente referida a «todos los bienes que pudiese heredar su esposa de él», circunstancia que excluye los bienes propios de la viuda y heredera única que quedarían fuera del ámbito de disposición del testador.

      Por lo anterior, existe una clara incompatibilidad y oposición entre el régimen de sustitución, indebidamente interpretado en la calificación impugnada y el de administración, previstos ambos en el testamento, quedando por ello clara la intención y voluntad del testador de identificar la causa de incapacidad con la de indignidad o desheredación pero nunca con la de discapacidad, a la que expresamente se refiere en la cláusula segunda del testamento.

    2. Por otra parte, la interpretación y análisis que se postula respecto del testamento de don Eugenio C... M..., está convalidada y confirmada judicialmente en virtud del Auto firme dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Valladolid, por el que se concede a la recurrente la correspondiente autorización de aceptación de herencia en los términos solicitados. Téngase en consideración que la citada resolución judicial se dicta con intervención e informe favorable del Ministerio Fiscal de fecha 2 de mayo de 2008. 4.º En cualquier caso, la incapacidad de la viuda, entendida ésta como carencia o limitación de su aptitud para aceptar por sí sola la herencia y no como causa para suceder, no se produce al tiempo del fallecimiento del causante (ocurrido el día 23 de agosto de 2006), sino a raíz de la declaración contenida en la Sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Valladolid de fecha 17 de mayo de 2007, debiendo por tanto presumirse que a la fecha de defunción del causante, su viuda estaba capacitada para sucederle, todo ello salvo que pretenda otorgarse eficacia retroactiva a la citada resolución judicial con la consiguiente vulneración de los principios que inspiran nuestro ordenamiento jurídico. 5.º Como conclusión de lo expuesto deberá dictaminarse la improcedencia del llamamiento del sustituto por no haberse producido la condición prevista en la cláusula primera del testamento («premoriencia e incapacidad»), confirmando la eficacia de la institución de heredera universal y única en la persona de la esposa del causante, doña Julia Pita Sánchez, hoy incapaz y sin perjuicio de que la misma requiera para el acto de aceptación la asistencia de su tutora, previa la oportuna autorización judicial.

      V

      Mediante escrito con fecha de 18 de diciembre de 2008, el Registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo (con registro de entrada el día 2 de enero de 2009).

      Fundamentos de Derecho

      Vistos los artículos 199, 200, 223, 267, 271, 299, 675, 744 a 762, 774, 789, 912, 981, 982 del Código Civil; 3, 14, 16, 18 y 326 de la Ley Hipotecaria; las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1940, 3 de abril de 1965, 12 de febrero de 1966, 5 de junio de 1979, 26 de marzo de 1983, 29 de febrero de 1984, 29 de enero de 1985, 26 de noviembre de 1986 y 9 de junio y 25 de noviembre de 1987, 6 de abril de 1992, 29 de diciembre de 1997, 23 de junio de 1998 y 22 de octubre de 2004; y las Resoluciones de esta Dirección General de 25 de septiembre de 1987, 26 de noviembre de 1998, 17 de septiembre de 2003 y 27 de octubre de 2004.

  2. En el supuesto del presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:

    1. El causante fallece bajo testamento abierto en el que instituye heredera a su esposa, y la sustituye «para el caso de premoriencia e incapacidad» por determinada persona. Además, respecto de los bienes que herede del testador manifiesta éste su deseo de que, en caso de que su esposa no pueda administrarlos por carecer de facultades físicas o intelectuales, sean administrados por la persona antes nombrada sustituta. Por último, «Para el caso de que en un futuro su citada esposa pudiese o tuviese que ser incapacitada, manifiesta su deseo de que sea dicho señor don ... quien administre sus bienes». b) Transcurridos más de ocho meses desde el fallecimiento del causante, su esposa instituida fue declarada incapacitada totalmente, por sentencia. c) Presentado en el Registro de la Propiedad por la tutora el título de adjudicación de determinado inmueble en favor de la incapacitada, junto a testimonio del auto judicial de autorización para la aceptación de la herencia, el Registrador de la Propiedad suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, la incapacidad prevista por el testador como

    determinante de la eficacia de la sustitución hereditaria ordenada no puede ser sino la incapacidad resultante de declaración judicial expresa, por lo que entiende que el heredero es el sustituto.

  3. Para determinar el sentido del testamento a efectos de la calificación registral sólo puede tenerse en cuenta el tenor del propio testamento, si es que, como ocurre en el presente caso, no hay albacea con atribuciones interpretativas. Es lógico entender que en un testamento autorizado por Notario, las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento puesto que preocupación del Notario debe ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje (cfr., por todas, la Resolución de este Centro Directivo de 25 de septiembre de 1987). Ha de entenderse, por consiguiente, que la sustitución vulgar debatida, en tanto en cuanto se refiere a la «incapacidad» de la instituida, no se extiende al caso en que la llamada sea judicialmente incapacitada sino al supuesto en que no pueda ser heredera porque le afecte alguna incapacidad para suceder.

    En efecto, la sustitución vulgar, que fue la primera que se conoció en el Derecho romano (para el supuesto «si heres non erit»), por la necesidad de que existiera institución de heredero, y pasó al Código Civil a través de las Partidas y del Derecho anterior a la codificación, es una disposición testamentaria por la que se designa un segundo o ulterior heredero para el caso de que el primero o anterior llamado a la herencia no quiera o no pueda llegar a adquirirla (artículo 774 de dicho Código; y lo mismo se entiende aplicable a los legatarios -artículo 789-). Con la regulación legal vigente se reconoce al testador libertad para elegir a la persona que le suceda como heredero de su libre elección, con preferencia a los posibles titulares del derecho de acrecer y al heredero «abintestato» determinado por la ley; y es que sólo en el caso en que no existan sustitutos vulgares, podrá entrar en juego el derecho de acrecer (cfr. artículos 981 y siguientes del Código Civil) y, subsidiariamente, se procederá a la apertura de la sucesión intestada (cfr. artículo 912, números 3.º y 4.º, del Código Civil). Precisamente por ello, las hipótesis en que entra en juego la sustitución vulgar son, en principio, las mismas que dan lugar al derecho de acrecer y a la sucesión «abintestato», de modo que la sustitución para el caso de incapacidad evita tanto la apertura de la sucesión intestada establecida por la ley «cuando el heredero instituido es incapaz de suceder» (artículo 912.4.º), como el acrecimiento prevenido para el supuesto de que uno de los llamados a la herencia «...sea incapaz de recibirla» (artículo 982, número 2.º del mismo Código).

    Debe concluirse, por tanto, que una sustitución vulgar dispuesta para el caso de «incapacidad» del instituido se extiende a los supuestos de incapacidad de suceder, absoluta o relativa (cfr. artículos 745 y siguientes del Código Civil), que, a falta de dicha disposición testamentaria, desencadenarían el acrecimiento o, en último término, la apertura de la sucesión intestada; y es indudable que este efecto no puede predicarse de la declaración judicial de incapacitación del instituido heredero, toda vez que ésta no comporta el establecimiento de limitaciones a la capacidad para adquirir derechos -en este caso la herencia-, sino únicamente restricciones a la capacidad de obrar, al eficaz ejercicio de los derechos de los que sea titular el incapacitado, impuestas como medida de protección del mismo. Por esta razón, la herencia deferida a favor de los incapacitados es adquirida por éstos, si bien no podrá ser aceptada por ellos sino por su tutor -o por cualquier otra persona que respecto de tales bienes tenga la condición de representante legal- (cfr. artículos 992 y 267, 223, 299 y 271 del Código Civil).

    Por lo demás, al ser la voluntad del testador la ley de la sucesión (cfr. artículos 667 y 675 del Código Civil), puede aquél disponer para el caso de incapacitación judicial del instituido que herede otra persona (incluso, para el caso de incapacitación posterior al fallecimiento del causante -y habida cuenta del carácter constitutivo de la correspondiente sentencia-, mediante la institución de heredero principal sujeta a la condición impuesta al primer llamado, de cuyo cumplimiento o incumplimiento -según sea resolutoria o suspensiva dicha condición- dependa la eficacia del llamamiento subsidiario a favor del sustituto). Pero tal previsión, que como ha quedado expuesto anteriormente no puede deducirse de la mera referencia a la «incapacidad» del primer llamado, únicamente puede ser apreciada

    por el Registrador si resulta inequívocamente del propio tenor del testamento, pues aunque en la interpretación de las disposiciones testamentarias se admite, en general y con las debidas precauciones, el uso de de los llamados medios de prueba extrínsecos, o circunstancias exteriores o finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta (cfr. las Sentencias de 8 de julio de 1940, 3 de abril de 1965, 12 de febrero de 1966, 5 de junio de 1979, 26 de marzo de 1983, 29 de febrero de 1984, 29 de enero de 1985, 26 de noviembre de 1986 y 9 de junio y 25 de noviembre de 1987, 6 de abril de 1992, 29 de diciembre de 1997 y 23 de junio de 1998, entre otras), dichos elementos probatorios quedan fuera del ámbito del procedimiento registral (cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria y, por todas, las Resoluciones de 26 de noviembre de 1998, 17 de septiembre de 2003 y 27 de octubre de 2004).

    En el presente caso, no sólo falta dicha previsión expresa, sino que, a mayor abundamiento, de lo dispuesto por el causante en la segunda cláusula del testamento se desprende indudablemente que la incapacidad a la que se alude en la cláusula primera es la incapacidad para suceder, y no la incapacidad de la instituida para gobernarse por sí misma. En efecto, las previsiones que el testador hace respecto de la administración de los bienes de la herencia tanto para el caso de que la instituida carezca de facultades físicas o psíquicas como para el supuesto de incapacitación, son inequívocamente reveladoras de la voluntad del causante de que su esposa sea la heredera aun en el supuesto en que, por concurrir tales circunstancias afectantes a su capacidad de obrar, no pueda administrar tales bienes, sin que, por otra parte, deba prejuzgarse en este expediente sobre el concreto alcance de aquellas previsiones, dado que el recurso debe ceñirse a las cuestiones que directa e inmediatamente se relacionen con la calificación del Registrador (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 27 de mayo de 2009.-La Directora General de los Registros y del

    Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR