Resolución nº 00/933/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid en la fecha arriba señalada (11/06/2008), en la reclamación económico-administrativa que pende ante este Tribunal Central, interpuesta en nombre y representación de X, S.L. por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución de 14 de noviembre de 2006 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 3 de agosto de 2006 de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de ..., de adopción de medidas cautelares para asegurar el cobro de una deuda estimada de 1.324.147,14 €.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO: El Delegado Especial de la Agencia Tributaria de ..., y por sustitución el Jefe del Equipo Regional de Recaudación, dictó el 3 de agosto de 2006 acuerdo de adopción de medidas cautelares contra la sociedad interesada, en el que se indica lo siguiente: 1) Es una sociedad que ha sido objeto de investigación y comprobación respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2002; 2) Según la investigación realizada por la Dependencia de Inspección, la sociedad podría encontrarse vinculada con operaciones de defraudación tributaria. La Dependencia de Inspección dio traslado de esta investigación al órgano judicial competente para la instrucción de procedimiento penal; 3) La estimación de la cuantía defraudada en el ejercicio 2002 por el concepto de IVA asciende a 1.324.147,14 €.

Por todo ello, el cobro de la deuda podría verse frustrado o gravemente dificultado. La medida cautelar consiste en la retención de una devolución tributaria a favor de la entidad interesada en concepto de IVA de diciembre de 2005 por importe de 1.555.762,28 €.

SEGUNDO: Disconforme con el acuerdo anterior, el representante de la entidad interesada interpuso recurso de reposición, alegando que la medida cautelar carece de causa legal que la justifique y ha sido adoptada arbitrariamente; no se ha formulado denuncia o querella por el Ministerio Fiscal, ni se sigue procedimiento alguno por ningún supuesto delito contra la Hacienda Pública. Además, el órgano que la adoptó es incompetente. Entiende que debió haberse suspendido el procedimiento previamente a adoptar la medida cautelar.

TERCERO: El recurso fue desestimado por resolución de 14 de noviembre de 2006, en la que se indica que por escrito de 14 de julio de 2006, el Servicio Jurídico Regional de ..., en contestación a una solicitud de información formulada por el Inspector Regional, comunica que recabada información en la Abogacía del Estado ante el Tribunal Superior de Justicia de ..., en relación con la entidad X, S.L. resulta que esta sociedad estaba incluida en el escrito de denuncia de fecha ... de 2005 presentado por la Agencia Tributaria. Sin embargo, la denuncia del fiscal de fecha ... de 2005 que ha dado lugar a la apertura de la ... en el Juzgado de Instrucción nº ... de ..., sólo hace referencia a una de las entidades incluidas en dicho escrito, la entidad Y, S.L. Pero de ello no se infiere que se haya producido en relación con la interesada ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 180.1 de la Ley General Tributaria, que establece que una vez remitido el expediente al Ministerio Fiscal el procedimiento administrativo quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o archivo de actuaciones o se produzca la devolución del expediente. Los documentos citados y otros obran en el expediente remitido a este Tribunal Central.

CUARTO: Disconforme con la resolución anterior, notificada el día 12 de diciembre de 2006, interpone la presente reclamación ante este Tribunal Central, mediante escrito del siguiente día 29. En posterior escrito de alegaciones insiste en las ya formuladas, diciendo que contra la entidad no se ha iniciado ningún procedimiento judicial por la posible comisión de un delito fiscal; la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de ... no ha formulado denuncia contra la interesada, y en consecuencia no resulta de aplicación la retención prevista en el artículo 81.7 de la Ley General Tributaria. Entiende que la falta de inicio de procedimiento penal significa que el Ministerio Fiscal ha decidido que no hay motivos para ejercer la acción penal. Añade que debió haberse suspendido el procedimiento previamente a la adopción de ninguna medida cautelar. Con respecto a la proposición de prueba señala todo el expediente administrativo.

FUNDAMENTOSDEDERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si es conforme a derecho la medida cautelar adoptada.

SEGUNDO: El artículo 180 de Ley 58/2003 General Tributaria dispone que "Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, previa audiencia del interesado, y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal". Así pues, la norma obliga a que se produzca alguno de los actos que enumera, sin que sea posible aceptar la interpretación del representante de la interesada de que la falta de aquéllos significa lo que pretende; esta interpretación excede la norma y no es admisible. Ni el representante de la interesada ni la Administración tributaria ni este Tribunal Central están facultados para hacer interpretación alguna; sólo les corresponde esperar la decisión expresa que se tome por quien corresponde. Por ello, la medida cautelar adoptaba "se mantendrá hasta que este último (el órgano judicial competente) adopte la decisión que proceda", según el artículo 81.7, segundo párrafo, de la Ley citada. Finalmente, en cuanto a que debió haberse suspendido el procedimiento previamente a la adopción de ninguna medida cautelar, fue así como sucedió puesto que el procedimiento quedó interrumpido el 28 de junio de 2005, con notificación a la interesada el siguiente día 30, mientras que la medida cautelar fue adoptada con fecha 3 de agosto de 2006.

Por lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución de la presente reclamación, ACUERDA: Desestimarlo, confirmando los actos impugnados.

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